SP5198-2014(43379)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP5198-2014  

Radicación 43379  

(Aprobado Acta No. 123).  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil  catorce (2014)   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  la  impugnación  del  defensor   de    JHON   JAIRO  GONZÁLEZ  NIETO  contra  la  decisión del 7 de marzo de 2014, por cuyo  medio  la  Magistrada  de  Control  de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá  denegó  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento  privativa de la libertad solicitada por el postulado.   

ANTECEDENTES  

El   31  de  enero  de  2014  JHON  JAIRO GONZÁLEZ NIETO, desmovilizado  del  Frente 1º. de las FARC,  con  fundamento  en  el  numeral  2  del  artículo 38 del Decreto 3011 de 2013,  reglamentario  de las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, impetró la sustitución  de   la  medida  de  aseguramiento  al  considerar  satisfechas  las  exigencias  contempladas  en  esa  preceptiva  para  recuperar  su  libertad,  en  tanto  se  desmovilizó  voluntariamente  del grupo guerrillero el 10 de diciembre de 2002.   

Así  mismo,  porque ha recibido tratamiento  penitenciario  progresivo,  ha  participado en programas de resocialización, ha  contribuido  a  reconstruir  la verdad histórica del conflicto y ha participado  en actos de reconciliación con las víctimas.   

   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Magistrada  de  Control de Garantías de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 7 de  marzo  de  2014,  denegó  la  petición impetrada por cuanto el peticionario no  aportó  certificaciones  sobre  la no comisión de otros delitos, la entrega de  bienes   y   su   aporte  al  esclarecimiento  de  la  verdad,  los  cuales  son  fundamentales  para  establecer  su  compromiso con los objetivos de la justicia  transicional.   

De  igual forma, porque la jurisprudencia ha  decantado  que  cuando  la  desmovilización  es  individual,  el  término para  sustituir  la  medida de aseguramiento se cuenta a partir de la postulación. En  ese    orden,    agrega,    JHON   JAIRO   GONZÁLEZ  NIETO  no  reúne la exigencia del artículo 18A de la  Ley  975  de  2005,  adicionado  por  el canon 19 de la Ley 1592 de 2012, porque  sólo  fue  postulado  por  el  Gobierno  Nacional  hasta  el  19  de  agosto de  2009.   

De  otra parte, encuentra que el artículo 9  de  la  Ley  975  de  2005  no  se relaciona con la sustitución de la medida de  aseguramiento,  pues  lo  que  allí  se  regula  es  la  posibilidad  para  los  desmovilizados  privados  de  la libertad por otras normatividades de acogerse a  la ley de Justicia y Paz.   

LA IMPUGNACIÓN  

             

          La   defensa   de  JHON  JAIRO  GONZÁLEZ  NIETO  considera  que  la  decisión  del  a  quo  debe  revocarse y, en su lugar,  autorizarse  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento privativa de la  libertad  porque  el  postulado  se encuentra en la situación contemplada en el  numeral  2  del  artículo  38  del  Decreto 3011 de 2013 y, por tratarse de una  norma  favorable,  debe  aplicarse  de  preferencia.  Además,  porque  el mismo  artículo  18  A  de  la  Ley 1592 establece que los 8 años se cuentan desde la  desmovilización.   

          En  ese orden, afirma, los precedentes jurisprudenciales citados por  la  instancia no aplican al evento examinado por cuanto fueron revaluados por la  nueva normatividad (Decreto 3011 de 2013).   

          De  otro  lado,  advera,  en  un  proceso  oral no se requiere traer  documentos  y  por  ello no resulta viable denegar la solicitud por el no aporte  de  las  certificaciones,  pues  es  la  Fiscalía  la  que debe demostrar si se  pretermitió alguna exigencia.   

      

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

1.  La  Fiscalía  señala  que el hecho de presentarse a Justicia y Paz no otorga automáticamente  los  beneficios contenidos en esa normatividad, pues sólo genera la expectativa  de  adquirirlos  al  final  del proceso, siempre y cuando cumplan los requisitos  legales.             En   ese   orden,   afirma,   JHON  JAIRO  GONZÁLEZ  NIETO  no puede sentirse engañado porque en  las  diligencias  de versión libre siempre se le ilustró sobre los propósitos  de la justicia transicional.   

          Así  mismo, opina, la jurisprudencia ha decantado que aunque la Ley  782  de  2002  y  la  Ley  795  de  2005  son  complementarias,  difieren en sus  objetivos,  motivo  por el cual la desmovilización concretada al amparo de cada  una es diferente.   

          2.    El   representante   de   víctimas  se  manifiesta  conforme  con  la  decisión porque se  ciñe  a  la normatividad y a la jurisprudencia transicional en la medida que el  momento  a partir del cual se contabiliza el término para la sustitución de la  medida   de   aseguramiento   es   diferente,   según  se  haya  concretado  la  desmovilización  al  amparo  de  la  Ley  782  de 2002 o de la Ley 975 de 2005.   

3.   El   representante  del  Ministerio  Público encuentra la decisión  ajustada a derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  el      recurso      de      apelación            interpuesto   contra   la   providencia  proferida  por  la Magistrada de Control de Garantías  de  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio  denegó   la   sustitución   de  la  medida  de  aseguramiento  solicitada  por  JHON     JAIRO     GONZÁLEZ     NIETO.   

Tal  como  se  ha  dilucidado  en anteriores  oportunidades   (CSJ   AP   junio   19   2013,  Rad.  41442),  el  objetivo  de  la  Ley  975  de  2005  es  “facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación  individual  o colectiva  a  la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia   y   la   reparación”,  conforme  con  el  artículo 2 de dicha preceptiva.   

La dejación de armas y la incorporación al  proceso  de Justicia y Paz pueden originarse en una decisión colectiva, como la  surgida  de los acuerdos con los grupos paramilitares, o en una individual, como  la  adoptada por integrantes de organizaciones de autodefensa y de guerrilla que  a  lo largo de los años se han ido integrando al proceso. Según se trate una u  otra,  deben  seguirse  las pautas trazadas en los cánones 10 y 11 de la Ley de  Justicia y Paz donde se indican las reglas en cada evento.   

Acorde  con el artículo 72 de la Ley 975 de  2005,  modificado  por  el  canon  36  de  la  Ley  1592  de 2012, desmovilizado  individual  es aquél “cuyo acto de desmovilización  sea  certificado  por  el  Comité  Operativo  para  la  Dejación  de las Armas  (CODA)”  en  contraposición  con  el  desmovilizado  colectivamente      que      según     el     artículo     10     ibídem   es   el   que  “se  encuentre  en  listado  que  el  Gobierno  Nacional remita a la  Fiscalía  General  de  la  Nación”  y  reúna  las  condiciones allí previstas.   

En  ese  orden,  según  el  artículo  11  ibídem,  las  condiciones  para  acceder  a los beneficios de la justicia transicional por parte de quienes  dejaron  las  armas  de  forma  individual,  esto  es, producto de una decisión  personal,  autónoma  y  voluntaria,  desligada  del proceso de negociación del  Gobierno  con  el  grupo  ilegal  al  que perteneció, son las siguientes:    

“Artículo 11. Requisitos de elegibilidad  para   desmovilización   individual.   Los   miembros  de  los  grupos  armados  organizados   al  margen  de  la  ley  que  se  hayan  desmovilizado  individualmente y que contribuyan a la  consecución  de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece  la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:   

11.1.  Que entregue información o colabore  con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.   

11.2.  Que haya suscrito acta de compromiso  con el Gobierno Nacional.   

11.3. Que se haya desmovilizado y dejado las  armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.   

11.4.    Que    cese   toda   actividad  ilícita.   

11.5. Que entregue los bienes producto de la  actividad ilegal, para que se repare a la víctima.   

11.6.  Que su actividad no haya tenido como  finalidad    el    tráfico    de    estupefacientes    o   el   enriquecimiento  ilícito.   

Solamente  podrán acceder a los beneficios  previstos  en  esta  ley,  las  personas cuyos nombres e identidades presente el  Gobierno   Nacional   ante   la  Fiscalía  General  de  la  Nación”                (subrayas                fuera                de  texto).          

     

En consecuencia, los desmovilizados en forma  individual  pueden  acogerse  al  trámite  de  Justicia  y  Paz  y optar por el  beneficio  de  la  pena  alternativa,  siempre  y  cuando cumplan las exigencias  previstas  en  la  norma  transcrita y sean postulados por el Gobierno Nacional,  por  manera  que  dicho  acto  constituye  condición  esencial  para ingresar a  justicia   transicional,   pues   sin   él,   así   se   haya   producido   la  desmovilización,     no     hay     posibilidad     de    acceder    a    dicha  jurisdicción.   

En  tal  sentido  se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-015 de 23 de enero de  2014,   

4.5.7.  En el caso sub examine se cuestiona  de  manera  específica  el  hito  temporal a partir del cual se debe contar los  ocho  años  de  reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la  demanda  que  para  este  cálculo  debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la  persona  haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento  es  inadmisible  en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes  anotados,  el  de  haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que  se  ha  desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8. De manera deliberada se omitió en su  momento   aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los  supuestos  de  hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en  libertad  (…)”.  Con  esta  precisión  normativa, es  evidente  que  en ningún caso los ocho años de permanencia en  un  establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido  postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de la Ley 975 de 2005.  En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta a partir de su posterior reclusión en  establecimiento  carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se  desmovilice,  y  estén en ese momento privadas de su libertad, este término se  cuenta  a  partir  de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9. El que en el caso de las personas que  se  encontraban  libres  el  término  comience  a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad,  la sometió (subrayas propias).           

Entonces,  en los eventos donde la dejación  de  armas  fue  individual,  el momento a partir del cual el desmovilizado puede  acceder   a   los   beneficios   de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  es    el    de    la    postulación    por   parte   del   Gobierno  Nacional,  pues  sólo  desde  entonces  adquiere  la  expectativa   razonable   de  obtener  el  beneficio  de  la  pena  alternativa.   

Lo anterior aun considerando las precisiones  del  artículo  38  del  Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013,  por  cuanto  en  ellas  se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en  torno       al       artículo       18       A1,   sin   que  resulte  viable  pregonar  su  favorabilidad  respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el  impugnante,  pues  ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de  decretos   no   puede   alterar   o   modificar   el   contenido   de   la   ley  reglamentada.   

Los decretos reglamentarios, establecidas en  el  artículo  189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples  actos  administrativos  sujetos  al  control  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  en  la  medida  que  con  ellos el Ejecutivo ejerce la potestad  reglamentaria   de   las   leyes   para   su   cabal   ejecución   (C-979 13 noviembre 2002).   

En consecuencia, la hermenéutica del numeral  2  del  artículo  38 ibídem  que  se  ajusta  al  contenido  del  artículo  18A de la Ley 975 de 2005 y a la  interpretación   de   la   Corte   Constitucional,   implica   que  el  decreto  reglamentario  no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe  contarse  el  término  de  8  años  para  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento:  simplemente  dilucida  cómo  debe  determinarse  el  tiempo  de  reclusión  en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva.  Por  ende,  no  se  refiere  a la dejación de armas de carácter individual, la  cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva.   

En  efecto, se repite, el numeral 2 no está  dirigido  a  los eventos de desmovilización individual sino exclusivamente a la  desmovilización  colectiva  llevada  a cabo antes del 25 de julio de 2005. Ello  porque  muchos bloques y frentes de grupos organizados al margen de la ley, como  consecuencia  de  los  diálogos con el Gobierno Nacional, dejaron las armas con  antelación  a  la  expedición de la ley y sus integrantes quedaron en libertad  hasta  que  la  autoridad  judicial  competente dispuso su reclusión en centros  penitenciarios  sometidos  a   las  reglas  del INPEC, también antes de la  promulgación  de dicha normatividad y, por ello, se precisa que en ningún caso  el término puede ser anterior a la expedición de la ley.   

Lo anterior, además, porque con amplitud la  Corporación  ha  explicado  (CSJ AP 24 febrero 2009,  Rad.  30999;  6  marzo  2013,  Rad.  40603)  cómo  la  dejación  de  armas  realizada  al  amparo  de la Ley 782 de 2002 difiere de la  realizada  a  la  luz  de  la  Ley 975 de 2005, de forma que la desmovilización  individual  al  amparo de ese estatuto no permite acceder en forma automática a  la  ley  de  Justicia  y  Paz, siendo indispensable la postulación del Gobierno  Nacional      como     condición     sine     qua  non.         

   

Aún   más,  cuando  el  grupo  ilegal  permanece  alzado  en  armas sólo puede hablarse de desmovilización individual  y,  acorde  con  las  reglas  previstas en el compendio normativo de la justicia  transicional,  los  ocho años se contabilizan a partir de la postulación, pues  sólo  entonces  se  adquiere  la  expectativa de acceder a los beneficios de la  justicia transicional.   

En  el  anterior  contexto, la Sala reafirma  cómo  la interpretación sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005,  reglamentada  en  el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder  a  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el  postulado  debe  haber  estado  detenido mínimo 8 años en centro de reclusión  sujeto a las reglas de control penitenciario, así:   

En los eventos de desmovilización colectiva,  desde  el  inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto  a  las  reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al  momento  de  la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció,  fecha  que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de  la Ley 975 de 2005.    

Y a partir de la postulación por el Gobierno  Nacional  en  todos los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo  al  que  perteneció  el  desmovilizado  haya  desaparecido, haya abandonado las  armas  o  permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que se  hubiese  entregado  con  antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos  como el contendido en la Ley 782 de 2002.   

Del caso concreto  

Según se infiere de los documentos anexos al  expediente  y  de  las  intervenciones de las partes en la audiencia respectiva,  JHON JAIRO GONZÁLEZ NIETO,   

i) Se desmovilizó individualmente del Frente  1º.  de  las FARC el 10 de diciembre de 2002 a fin de obtener los beneficios de  la Ley 782 de ese año.   

ii)  El  11  de  diciembre  de  2003 el CODA  certificó su desmovilización individual.   

iii)  Fue  condenado el 25 de agosto de 2006  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por  los  delitos  de  homicidio,  terrorismo, secuestro extorsivo y hurto, decisión  modificada  por el Tribunal Superior de Villavicencio el 1 de junio de 2009, que  fijó la pena en 25 años y 10 meses de prisión.   

iv)  Solicitó  ingresar  a  Justicia  y Paz  mediante  oficio  del  6 de noviembre de 2007, siendo efectivamente postulado  por  el Gobierno Nacional el 19  de agosto de 2009.   

El   anterior  recuento  fáctico  permite  evidenciar   cómo   JHON   JAIRO   GONZÁLEZ  NIETO  se desmovilizó de un grupo armado al margen de la ley  que  aún  permanece  alzado  en  armas.  Por tanto, sólo hasta su postulación  adquirió  la expectativa de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz,  por  manera  que ese es el hito a partir del cual debe contarse el término de 8  años  para  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva de que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.   

En consecuencia, el peticionario no satisface  la   exigencia  fundamental  contenida  en  dicha  preceptiva  para  obtener  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad y por ello  se confirmará la decisión confutada.    

Por  último, en torno al debate suscitado  sobre  el  aporte  de  las  certificaciones  mencionadas  en el artículo 37 del  decreto  reglamentario, la Sala reafirma que constituye deber del postulado y de  su  defensor demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que  debe  cumplir  para  obtener  la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento  (CSJ  AP 14 febrero 2013, Rad. 40508 y 29 mayo 20013,  Rad.  40561).  No  obstante,  la  concurrencia  de los  requisitos  enlistados  en  el  artículo  18 A debe ponderarse sin el rigorismo  excesivo  consagrado  en  la  reglamentación,  tal  como lo señaló la Sala en  pretérita  oportunidad  (CSJ  AP  9 abril 2013, Rad.  43178).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          1.  CONFIRMAR  la decisión del 7 de marzo  de  2014  emitida  por  la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,      conforme      a      los      argumentos     expuestos.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 De la  Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.     

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