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Proceso Nº 14746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 090
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo del año dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 16 de marzo de 1998, por medio de la cual confirmó la producida por el Juzgado 1º Penal del Circuito, quien condenó al procesado a las penas de veintiocho (28) meses de prisión, $5.OOO de multa, suspensión del ejercicio de la conducción de automotores durante dos (2) años, así como al pago de la indemnización de perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Aproximadamente al medio día del 21 de agosto de 1994, el señor LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA se desplazaba en un vehículo Land Rover en sentido occidente – oriente por la calle 26 de esta ciudad, cuando sobre la carrera 61 se salió de su carril e invadió el separador donde se encontraban los menores SANTIAGO GOMEZ MARTINEZ y SEBASTIAN MONTENEGRO MARTINEZ, a quienes arrolló con el automotor. Como consecuencia, se produjo la muerte del menor MONTENEGRO GOMEZ y se le causaron lesiones al otro niño.
ACTUACION PROCESAL
Iniciada y seguida la instrucción respecto de PEDRO JULIO GUERRERO MORENO y de LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA, el 8 de junio de 1996 fue calificado el mérito del sumario con preclusión para el primero y con acusación para el segundo. Apelada la decisión por la defensa, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, mediante proveído del 21 de noviembre 1996.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA como autor del delito de homicidio culposo en concurso material heterogéneo con el delito de lesiones personales. Le impuso como pena principal veintiocho (28) meses de prisión, con suspensión condicional de la ejecución de la pena; el defensor apeló esta decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 16 de marzo de 1998. Entonces, el apoderado interpuso el recurso de casación y presentó la demanda en tiempo.
LA DEMANDA
El demandante hace dos cargos a la sentencia de segunda instancia y los fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. Primer cargo: Violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho. Dentro de ellas relaciona los artículos 1, 2, 3, 5, 23, 26, 27, 28, 35, 37, 39, 40, 50, 51, 52, 55, 61, 103, 104, 105, 106, 107, 329 y 340 del Código Penal. Agrega que han sido aplicadas indebidamente y por ello critica las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
2. Segundo cargo: Sentencia proferida en un proceso viciado de nulidad. Estima que se ha violado el debido proceso al admitirse como parte civil a los señores HENRY MONTENEGRO TRIANA y CLARENA GOMEZ RODRIGUEZ como directos perjudicados con el delito, sin que se haya acreditado que estos eran los padres del occiso, pues no se allegó el registro civil de matrimonio como lo dispone la ley. Con base en esto, considera que el “apoderado de la parte civil” no podía actuar y que como lo hizo tanto en la etapa de instrucción como en el juicio, se ha vulnerado al debido proceso.
Con fundamento en los anteriores motivos, solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad desde que se presentó la violación al debido proceso, o admitir la causal de inculpabilidad en beneficio de su asistido, o subsidiariamente concederle la absolución por existir duda acerca de la prueba de la culpa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declarará desierto el recurso, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Estas son las razones:
En cuanto a la causal primera.
1. El trámite del recurso de casación corresponde a un sistema rogado y de carácter dispositivo. Al actor corresponde, entonces, de manera detallada, relacionar una a una las normas que encuentra violadas, así como indicar, también minuciosamente, el cómo y por qué de su apreciación, demostrar la existencia del error, precisar la trascendencia de este, y acreditar que de no haber sido por el yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso.
A la Corte le está vedado suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas. El demandante no probó cómo fueron vulneradas las normas sustanciales que cita, no dijo cuál era la trascendencia de los errores que trata de señalar, no demostró su protuberancia y, naturalmente, tampoco señaló la incidencia de los yerros en el fallo. Se contentó con hablar de errores de hecho y nada más.
2. El defensor planteó su cargo por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. No precisó, ni indicó, si se trataba de error de hecho por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba), por falso juicio de identidad (distorsionar su contenido objetivo) o por equivocado raciocinio (yerros sobre los componentes de la sana crítica). A pesar del deber que tenía de especificar y de demostrar la especie de error, no lo cumplió.
3. Si se miran las largas hojas que componen la demanda, claramente se establece que el impugnante se redujo a plasmar su personal y subjetivo criterio acerca de la demostración de la conducta culposa del procesado, especialmente en cuanto se refiere a la violación de reglamentos por conducir a una velocidad superior a la reglamentaria. Quiso sentar su opinión para que fuera comparada en casación con la expuesta por los Juzgadores, tarea que no puede realizar la Corte, primero porque no actúa como tercera instancia, y segundo porque la simple propuesta de un pensamiento sobre la prueba no significa demostración de error por parte del Juez.
4. Para efectos de la casación, la sentencia que es impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad. Por ello, es obvio que al demandante le compete desvirtuarla, acudiendo –en hipótesis como la que ocupa la atención de la Sala- a la vía de la demostración de errores, exigencia que no equivale al simple enunciado de los mismos. El demandante avanzó errores de hecho, pero no los probó. Por consiguiente, desde esta actuación preliminar de la Corte resulta que la sentencia recurrida mantiene su integridad.
5. En el desarrollo de la causal, el censor hizo varias consideraciones orientadas a indicar que el suceso se debió a un caso fortuito, generado por la aparición del vehículo –buseta- conducido por el señor PEDRO JULIO GUERRERO MORENO, como emana de muchas pruebas; sin embargo, agregó, el Tribunal omitió la atención que merecían y se sustentó en el exceso de velocidad que acredita al conductor del jeep, es decir, al ciudadano LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA. Dentro de tales pruebas mencionó un oficio del jefe de Señalización, Demarcación y Semaforización, el croquis, las declaraciones de RICARDO VELASQUEZ, las dos injuradas de CUERVO, los testimonios de la agente LUZ MARINA CASTAÑEDA SALCEDO, NEFTALI RAMIREZ, HENRY MONTENEGRO TRIANA, LUIS HERNANDO CASTILLO, ARNULFO PABON y la declaración e indagatoria de PEDRO JULIO GUERRERO MORENO.
Tras reiterar que esa prueba demuestra la existencia de la buseta que obligó la actuación de CUERVO, añadió que “…la omisión en la apreciación de estos elementos de juicio, certeros medios de convicción, constituye un error de hecho manifiestamente relievado, que incide en forma determinante el fallo que se recurre, y deja prevista una duda razonable que beneficia al encausado. Prima la presunción de inocencia ( artículo 445 del C. P.P. y 29 Constitución Política ). Es decir, como conclusión se encuentra probado este cargo, por lo tanto debe prosperar”. Luego, al final, pidió “Se case la sentencia recurrida y según el cargo llamado a prosperar dicte como Tribunal en sede de Instancia, bien, declarando NULO el proceso en su integridad o a partir de la fecha en la cual se produjo la actuación viciada, o admitiendo la existencia de la causal de inculpabilidad en beneficio de LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA…o conceder subsidiariamente la absolución, por cuanto que existe una duda razonable en la investigación judicial que lleva a la conclusión que no está probada la culpa en los hechos investigados”.
Varios reparos merece la labor del casacionista, que se trasluce en la transcripción hecha:
a) El error de hecho predicable de varias pruebas no puede ser planteado conglobadamente, es decir, en forma simultánea, referido, a la vez, a todas ellas. Es necesario singularizar cada medio probatorio, así como el yerro que se le imputa al Juzgador respecto de él. Luego de ese análisis particularizado, sí puede el casacionista generalizar. El demandante quiso hacer todo lo contrario.
b) La inculpabilidad no se puede pedir sin argumentaciones. Y auncuando ello fuera viable, corresponde al censor precisar, en perfecto nexo de fundamento a consecuencia, cuál ha sido la infracción en materia probatoria que ha conducido a la ruptura de la normatividad sustantiva. Luego de ello, en ordenación lógica, compete al proponente demostrar que el yerro ha generado violación de la ley sustancial en una de sus modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Ese hilo conductor tampoco se encuentra en la demanda revisada.
c) Cuando se busca el reconocimiento de la duda por la vía del error de hecho, “… es imperioso para el casacionista indicar las pruebas en que recayeron esos errores y demostrar que a causa de ellos se declaró probada la responsabilidad cuando era tal la incertidumbre, que solo podía impartirse la absolución. Así lo ha precisado en repetidas oportunidades la Corte, porque solo en presencia de esos demostrados yerros es que puede desconocerse la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado” ( C. S. J., Casación del 15 de diciembre de 1999, M. P. Dr. Mario Mantilla Nougues ).
Esto, en concreto, tampoco lo desarrolló el casacionista. Habló de la duda y la dejó allí, sin más, solamente involucrándola dentro de todo aquello que, en bloque, quiere resaltar.
d) La Corte no puede buscar la solución que corresponda al asunto sometido a casación, ni adivinar aquello que, en últimas, pretende el actor. Es este quien tiene el deber de solicitar, y de solicitar específicamente. Por ende, no se puede hacer una petición diciendo que “… se case la sentencia según el cargo llamado a prosperar”.
e) Finalmente, dígase que la Corte no tiene dentro de sus funciones actuar como Tribunal de tercera instancia, y que, por tanto, la petición hecha por el letrado es inexacta
Sobre el segundo cargo.
1. Dejando de lado el principio de prioridad, el casacionista impetró la nulidad en segundo término, con lo cual incurrió en una falla censurable.
2. El demandante relacionó las actuaciones del apoderado de la parte civil, que en su criterio no debieron ocurrir, pues los perjudicados carecían de legitimidad para ser reconocidos y por consiguiente para actuar, pero no demostró por qué tal actividad del abogado lesionó las bases fundamentales del debido proceso, como para tener aptitud de provocar la declaratoria de nulidad.
3. Tampoco señaló la disposición legal que exige aportar el registro civil de matrimonio de los padres cuando estos concurren en calidad de perjudicados por ser herederos del occiso, situación extraña a nuestro sistema penal que carece de tarifa legal y que, más bien, acoge el principio de libertad probatoria.
4. Cuando se invoca la causal tercera de casación, no basta con señalar cualquier irregularidad para sentar sobre ella la existencia de una nulidad. El demandante tiene que concretar la clase de irregularidad sustancial que invoca, mostrar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, así como precisar de qué manera la falencia procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada, y establecer desde qué momento es menester declarar la invalidación del proceso, para fijar, además, el Funcionario al que se debe remitir el expediente una vez producida la anulación. Esto quiere decir que no es suficiente tratar de evidenciar cualquier clase de irregularidad hipotéticamente surgida dentro del proceso, sino que es necesario indicar, y probar, aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a su invalidación, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneren garantías y derechos fundamentales. Si, además, el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas.
Los requisitos resumidos no fueron cumplidos por el demandante. En efecto, no explicó cómo fueron resquebrajados honda y sustancialmente los artículos 29 de la Constitución Política y 1º. y 304 del C. de. P. P., normas que escasamente mencionó como violadas, y no precisó estrictamente desde qué momento debía declarase la nulidad. Al contrario, sobre este punto fue bien ambiguo pues se refirió a varios instantes: el de la admisión como sujeto procesal del representante de la parte civil; las dos instancias y todas las diligencias; “el momento en que se presentó la violación al debido proceso”; “las actuaciones y piezas procesales afectadas por el vicio de carencia de legitimación en la actuación”; el “proceso en su integridad”; y, por último, “la fecha en la cual se produjo la actuación viciada”. Obrando de esa forma, le era imposible, entonces, señalar el Funcionario al que debía ser enviado el proceso para que repusiera la actuación.
Como la demanda examinada no reúne los requisitos técnico – formales exigidos por la ley procesal, se impone su rechazo y, por ende, la declaración de desierto del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor LUIS ALBERTO CUERVO PEDRAZA. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación propuesto, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria