SP3389-2014(42768)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

SP 3389-2014  

Radicación: 42768  

Aprobado Acta N° 081  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) marzo de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

          Luego  de  inadmitida  la  demanda  de  casación  y  que  la  Corte  advirtiera  la  posible  trasgresión al debido proceso de los acusados, procede  la  Sala  a ejercer su facultad oficiosa en orden a restablecer dicha garantía.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  de segunda instancia así:   

De  la  actuación  surtida se desprende que  promediando  las  cinco  y  media  de  la  tarde del 19 de abril de 2012, cuando  agentes  de  la  SIJIN, atendiendo información suministrada por el señor Eroan  Sabas  Caicedo  en  el  sentido de que unos sujetos que lo estaban constriñendo  para  atentar  contra el patrimonio económico de su empleador, tras desistir de  su  propósito  criminal  se  disponían a recibirle en el Parque Cafetero de la  ciudad  de  Armenia  las  armas que le habían entregado con dicha finalidad, se  desplazaron  al  aludido  lugar,  efectuaron  la  captura  de los señores Jorge  Enrique  Peralta Rodríguez, Mauricio Peralta Naváez, José Nein Castaño Aguar  y  Wilmer  Leal  Avalo, por cuanto observaron que los mismos al percatarse de su  presencia,  emprendieron  la  huida  hacia  diferentes  sectores, hallándose en  poder  de  los  dos  últimos  sendas  armas  de  fuego  que  sometidas a examen  pericial,  se  determinó  que se trataba de dos revólveres marca Smith Wesson,  calibres  32  y  38  largo,  seriales H32342 y 160-1207, respectivamente en buen  estado de funcionamiento.   

También  se  encontró a estos sujetos, una  granada    de   fragmentación,   según   se   indicó   en   el   escrito   de  acusación.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

    

1. Por los hechos antes referenciados  la  Fiscalía General de la Nación, presentó a los indiciados ante el Juez 4º  Penal  Municipal  de Control de Garantías de Armenia, quien en audiencia del 20  de  abril  de  2012  declaró  la  legalidad  de  la  captura  y  conoció de la  formulación  de  imputación  contra Jorge Enrique Peralta Rodríguez, Mauricio  Peralta  Narváez, José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo, a quienes se  les  endilgaron cargos como coautores de los delitos de constreñimiento ilegal,  artículo  182  del  Código  Penal  y  fabricación, tráfico o porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  personal y de uso privativo de las fuerzas militares,  artículos  365 y 366 del mismo estatuto,  los cuales fueron rechazados por  éstos.     

En  cuanto  a la libertad, por solicitud del  ente  acusador se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro de reclusión.   

2.  El  3  de  julio  de  2012, la Fiscalía  General  de  la  Nación presentó escrito de acusación, en el que reiteró los  cargos que fueron atribuidos desde la formulación de imputación.   

3.  El  10 de enero de 2013, antes de que se  llevara  a cabo la audiencia de formulación de acusación, los procesados José  Nein  Castaño  Aguilar  y  Wilmer Leal Avalo celebraron preacuerdo, el cual fue  aprobado  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia  en  audiencia  de  la  fecha,  en  el  que los acusados aceptaron su responsabilidad  respecto  del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso personal,  más  no  por  el  punible  de  constreñimiento  ilegal. Frente a los otros dos  procesados  se  ordenó  la  ruptura  de la unidad procesal para que el trámite  contra  éstos se llevara a cabo por separado, al igual que el respectivo contra  José  Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo por su presunta responsabilidad  en el delito de constreñimiento ilegal.   

4. En esa medida, luego de agotado el juicio  oral,  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del  27  de mayo de 2013, absolvió a José Nein Castaño Aguilar, Wilmer Leal Avalo,  Jorge  Enrique  Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez de los delitos de  constreñimiento  ilegal  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  militares, mientras que condenó a los dos últimos  como  coautores  del  punible  de fabricación, tráfico o porte de armas de uso  personal,  imponiéndoles  la  pena  principal  de 218 meses de prisión y a las  accesorias  de  privación del derecho a la tenencia de armas e inhabilidad para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la  sanción principal.   

El  subrogado  de  la  condena de ejecución  condicional   les  fue  negado,  al  igual  que  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria.   

5. El fallo de primera instancia fue apelado  por  el  defensor  de  los procesados, motivo por el que el Tribunal Superior de  Armenia  dispuso  confirmar  integralmente  la  sentencia  del Juez del Circuito  Especializado.   

6.  La  sentencia  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  casación  por  quien  representa  los intereses de los acusados,  siendo  la  demanda  inadmitida  por  esta Corporación en auto del pasado 29 de  enero.   

7.  Una  vez  se  surtió  el  trámite  de  insistencia  sin  que  la  parte  recurrente  hiciera uso de dicho mecanismo, el  proceso  volvió al despacho del ponente con el fin de restablecer el derecho al  debido proceso posiblemente trasgredido durante el trámite penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Casación oficiosa  

En  esta  ocasión la Sala se ve precisada a  casar  de  oficio  la  sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal  Superior  de  Armenia, toda vez que se advierte una trasgresión al principio de  legalidad   de   la   pena  y  al  debido  proceso,  situación  que  impone  la  intervención  de  la Corte, así tal cuestión no hubiera sido propuesta por el  casacionista,  pues  corresponde dar prevalencia al derecho sustancial antes que  a las meras formas.   

         

          Lo  anterior,  habida  cuenta  que  la casación fue instituida como  mecanismo  de control constitucional y legal que propende por la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  según se extrae del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el  cual  se  establecen  los  fines  del  recurso  de  casación,  cuya efectividad  comporta  un  deber  a cargo de esta colegiatura y que por razón de lo previsto  en  el  inciso  3º  del  artículo 184 ibídem corresponde a la Sala ajustar el  fallo.   

          En   esa   medida,   resulta  innecesario  surtir  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  a la que se refiere el último inciso del artículo  184  de  la  Código  de  Procedimiento  Penal  por  los  motivos que ya tuvo la  oportunidad la Corte de exponer, los cuales se traen a colación:   

Del texto legal se desprende que la audiencia  de  sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad  axial  que  el  demandante  presente  sus  argumentos  oralmente  y  que  los no  recurrentes  tengan  la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación,  de  donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en  torno  a  las  razones  aducidas  por  la  parte  o  interviniente interesado en  derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso  de  casación  se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a  pesar  de  la  inadmisión  de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de  la  decisión  los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que  la  propia  Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En  tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De  lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de     sus     poderes    oficiosos.    (CSJ AP, 25 Jun. 2007, Rad.27383)   

          Corolario  de  lo  anterior,  procede  la  Sala a casar de oficio la  sentencia  de  24  de  septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de  Armenia  contra  Jorge  Enrique  Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez.   

            En  ese  orden,  observa  la Sala un exceso en el monto de la pena  accesoria  de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas, toda vez  que  el  artículo  51  inciso  5º del Código Penal, sobre la duración de las  penas  privativas  de  otros  derechos, establece un periodo máximo de 15 años  para aquella que restringe el porte o tenencia de armas de fuego.   

          Por  su  parte,  los  falladores  de  instancia impusieron como pena  principal  de  prisión  un  quantum  de  218 meses, o lo que es lo mismo, de 18  años  y  2  meses,  fijando como tiempo de duración de las penas accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  para  la tenencia y porte de armas, el mismo que para la sanción de  prisión,  es  decir,  que  para  esta última pena accesoria se estableció que  sería de 18 años y 2 meses   

          Así  resulta evidente que se transgredió el principio de legalidad  de  la  sanción,  ya que se impuso un tiempo superior al que fija la norma para  este tipo de pena accesoria.   

          Adicionalmente,  también  se  advierte la ausencia de motivación a  la  hora  de  exponer las razones por las cuales procedía tal sanción, pues el  hecho  de  que  el  punible  por  el que fueron condenados los procesados atente  contra  el  bien  jurídico  de la seguridad pública y esté relacionado con el  porte  ilegal de armas de fuego, dicha circunstancia no releva al fallador de su  deber  de  argumentar  sus  decisiones,  no  solo  aquellas  relacionadas con la  responsabilidad   penal,   sino  también  las  atinentes  a  las  consecuencias  punitivas que se derivan de ella.   

          En  reciente  pronunciamiento  y  en  un  caso  similar al que ahora  concita  la  atención de la Corte, dado que en esa oportunidad se trató de una  condena  por  el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  se abordó este específico tema, en el que hubo que casar la sentencia,  suprimiendo  por  carencia  de motivación la condena accesoria de la privación  para   el  porte  o  tenencia  de  este  tipo  de  artefactos;  allí  se  dijo:   

Pero  además,  también  desatendieron los  juzgadores  los  derroteros  infranqueables  de los artículos 52 y 59 de la Ley  Penal Sustantivo, preceptos que son del siguiente tenor:   

“  Artículo  52. Las penas accesorias. Las penas privativas de  otros  derechos,  que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las  impondrá  el  Juez  cuando  tengan  relación directa con la realización de la  conducta  punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o  cuando  la  restricción  del  derecho  contribuya a la prevención de conductas  similares a la que fue objeto de condena.   

”En   la  imposición  de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en  el artículo 59.   

”En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera  parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio  de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51”.   

“  Artículo  59. Motivación del proceso de individualización  de  la  pena.  Toda  sentencia  deberá  contener una  fundamentación  explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena”   

6. De lo expuesto  se  sigue que como en el caso materia de estudio el juez de primera instancia no  motivó  la  imposición  de  la privación del derecho a la tenencia y porte de  armas  de  fuego,  y  tampoco  explicó  las razones por las que era aconsejable  prorrogar  la  duración  de  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  más  allá  del  lapso  fijado  para la pena principal de  prisión,  además que en ambos supuestos los guarismos estimados atentan contra  el  máximo  de duración para cada una de ellas, tales falencias redundan en el  desquiciamiento  del  principio  de estricta legalidad de la pena, siendo por lo  tanto  un  imperativo  jurídico  para la Sala, en cumplimiento de las funciones  discernidas  mediante  el  recurso extraordinario, casar de oficio y   parcialmente  el  fallo  de  segunda  instancia,  pues  el  ad-quem  no  se  percató  de los referidos desatinos y al  contrario  los  avaló  de manera tácita. (CSJ AP, 11  dic. 2013, Rad. 41543)   

         En   el   presente   caso  advierte  la  Sala  que  una  vez  el  juez  de  primera  instancia  concluyó cuál   iba   a   ser   el   monto  de  la  pena  de  prisión,    se    pronunció   sobre   los  subrogados  y sustitutos penales y  solo  en  la parte resolutiva aludió a  la  sanción  accesoria de privación para el porte o  tenencia  de armas de fuego,  indicando que ésta equivaldría al mismo monto de la  sanción  principal,  haciendo diáfana su omisión en  señalar   la   razón   por   la   que  dicha  pena  procedía,  pues  asumió  erradamente      que      ésta      era      una  consecuencia     necesaria    atendida  la  clase  de delito por el que fueron condenados los     señores     Peralta,    excluyendo    así   el   precepto  establecido  en  el artículo 59 del Código Penal que  torna  imperiosa  la motivación en el proceso de individualización de la pena.   

         No  sucede  lo  mismo  en  cuanto  a  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, también pena accesoria para este  asunto,  en  la  medida  en  que  por  mandato  expreso  del  inciso tercero del  artículo  52  de  la norma penal sustantiva, en todo  caso  cuando  es  acompañante de la pena principal, aquella se aplica      en     el     mismo     monto     que     ésta,  siempre que  no  supere los 20 años y no se trate de la hipótesis  contenida  en  el  artículo  122  constitucional, lo cual no corresponde a este  asunto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre  de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

    

1. CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE OFICIO el fallo  proferido   el   24   de  septiembre      de  2013   por  el  Tribunal  Superior  de Armenia, en el  sentido   de  revocar  la  imposición  de  la  pena  accesoria   de   la  privación  del  derecho  a  la  tenencia    de    armas    de    fuego.     

    

1. PRECISAR  que la sentencia del Tribunal  permanece incólume en todo lo demás.     

Contra   esta   providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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