SP3012-2014(42038)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP3012-2014  

Radicación N°. 42038  

(Aprobado acta N°. 74)  

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  promovido  por  la  defensora  de  Luis Alfredo Riaño  Celis  contra  la  sentencia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, de fecha 17 de abril de 2013, que modificó  parcialmente  la  proferida  por  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha y  condenó  al  acusado por el concurso delictual de violación del régimen legal  o  constitucional  de  inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica  en documento público.   

HECHOS  

Carlos   Julio  González  Peña  formuló  denuncia  contra  Luis Alfredo Riaño Celis,  Elizabeth  Duque  Morales  y Jairo Alberto Sarmiento Ortiz, en su  calidad  de  Jefe  de  Control Interno, Alcaldesa y Secretario de Planeación de  Obras  Públicas  del  Municipio  de  San  Antonio de Tequendama (Cundinamarca),  respectivamente.   

Adujo  que  Riaño  Celis,  aprovechándose  de  su  ingenuidad  y  de  su  ignorancia   en   labores  de  construcción,  lo  convenció  para  que  en  la  Secretaría  de Hacienda Municipal firmara la orden de trabajo N° 014 del 29 de  abril  de  2005,  por  valor de $4.509.263, con la respectiva propuesta y demás  anexos,  y  así  pagar  unos  trabajos que se venían realizando en la Plaza de  Mercado por parte de los señores Ricardo Reyes o Daniel Duque.   

Agregó   que   el   reclamó   el  cheque  correspondiente  al  pago  por la referida orden y se lo entregó a Riaño Celis.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Con base en la indicada denuncia, el 29 de  marzo  de  2006  la  Fiscalía 2ª Seccional de Cundinamarca ordenó apertura de  instrucción,  así  como la vinculación, mediante indagatoria, de Luis  Alfredo Riaño Celis, Elizabeth Duque  Morales    y   Jairo   Alberto   Sarmiento   Ortiz1.   

2. La Fiscalía 5ª Seccional de Cundinamarca  cerró  investigación  el  9  de septiembre de 20082 y el 10 de noviembre siguiente  calificó    el    mérito    del   sumario   así3:   

Acusó    a  Luis  Alfredo  Riaño  Celis  como  determinador de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad  ideológica   en   documento  público,  en  concurso  heterogéneo  y  sucesivo  (artículos 410 y 286 del Código Penal).   

Precluyó   investigación   en   favor   de  Riaño  Celis  por  los  delitos  de peculado por apropiación y constreñimiento  ilegal.   

Precluyó   investigación   en  favor de Elizabeth Duque Morales y Jairo Alberto Sarmiento Ortiz  por  los  injustos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación; adicionalmente,  por el de constreñimiento ilegal respecto de Duque Morales.   

Declaró    extinguida    la  acción  penal  por la muerte de Carlos Julio González Peña y,  en  consecuencia,  precluyó  la instrucción.   

3. Esa determinación fue confirmada el 26 de  febrero  de  2009  por  la  Fiscalía  2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca4.   

4.  El  27  de  marzo de 2012 el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  de  Soacha  profirió  sentencia,  en  la  que  condenó a  Riaño   Celis,  como  autor, de  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y falsedad  ideológica  en  documento  público.  En  consecuencia,  le  impuso 60 meses de  prisión,   multa   de   50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 5  años;  al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena   y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria5.   

5.  La  providencia  fue  impugnada  por  el  defensor  y,  en  fallo  del  17  de  abril  de  2013,  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca        modificó       el  numeral 1°  de   su   parte   resolutiva,   en   el   sentido  de  condenar  a  Riaño   Celis   por   los   punibles  de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades,  en  calidad  de  autor, y falsedad ideológica en documento  público,  como  determinador.  Confirmó        en        lo        demás6.   

6.  La  apoderada  judicial  de Riaño   Celis   interpuso   recurso   de  casación  y  presentó  la  demanda  correspondiente  en  la  que  formuló dos  cargos.   

7.  La Corte, por auto del 4 de diciembre de  2013, admitió el primero e inadmitió el segundo.   

LA DEMANDA  

A  juicio  de  la  defensa,  la sentencia de  segunda  instancia  se  profirió  dentro  de  un juicio viciado de nulidad,  por afectación de los derechos  al   debido   proceso   y   a  la  defensa  de  Riaño  Celis,   consagrados  en  los  artículos  29  de  la  Constitución;  9  -numeral  3-  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y  Políticos;  7 -numeral 5- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y  5, 8 y 9 de la Ley 600 de 2000.   

Asegura  que el ad  quem  condenó  a  su  representado  por un tipo penal  distinto  al  imputado  en  el  pliego  de  cargos, lo que le impidió ejercer a  cabalidad  el  derecho  de  defensa,  toda vez que las actuaciones se orientaron  siempre   a  demostrar  que  Riaño  Celis  no era el autor de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  y  falsedad  ideológica  en documento público (evoca las varias intervenciones  del abogado durante la instrucción y el juicio).   

Después  de  recordar  que el proceso está  compuesto  de diversos actos que lo estructuran y definen su objeto, asegura que  a  su  representado  se  le  indagó  y  acusó  por  el punible de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  no  obstante,  en  segunda instancia, de  manera  sorpresiva,  se  le  condenó  por el de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

Destaca la jurista que, a pesar de que ambos  hacen     parte     del     Título     XV,     Capítulo     Cuarto,  del  Código  Penal, son diametralmente  diferentes.  Mientras  en  el primero se preserva la integridad de las normas de  contratación,  de  la  administración pública y del patrimonio del Estado, en  el  segundo  se  protege  el  interés  estatal  de conservar la transparencia e  imparcialidad  de los funcionarios. En lo que toca con la conducta, también son  disímiles,  pues  en  el de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades,  se requiere comprobar simplemente la condición de servidor  público  y  su intervención en el proceso contractual, y en el de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  es  necesario,  para  la  tipicidad,  la  relación  funcional  porque  se  precisa  que  dentro  de  las competencias del  funcionario  se  hallen las atinentes al trámite contractual. Esas desemejanzas  han  sido  reconocidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 6 de  marzo de 2008 (radicado 24606).   

Sostiene  que  el  juez  plural  violó  la  estructura  del  proceso y lesionó el derecho de defensa, lo que solo puede ser  subsanado con una nulidad.   

Por  consiguiente,  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  anule  la  actuación a partir de la resolución de  acusación   para  que  la  fiscalía  escuche  en  indagatoria  a  Riaño  Celis  por  el reato reprochado en  segunda  instancia  y,  si  es  del  caso,  lo  llame  a  juicio  por  el mismo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  pide  a  la  Sala  casar  la sentencia impugnada y declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la calificación, para que se escuche en  indagatoria  al  procesado  por  el  delito  de  violación al régimen legal de  incompatibilidades e inhabilidades. Estas son las razones:   

La  resolución  de acusación fija el marco  conceptual,  fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, de modo  que  tanto  en  el juicio como en la sentencia debe respetarse. Por su parte, el  procesado  y la defensa atienden el contenido de aquella para efectos de ejercer  el  derecho de contradicción, con la plena garantía que no serán sorprendidos  con imputaciones diversas.   

Salvo el caso previsto en el artículo 404 de  la  Ley  600  de  2000,  para  hacer más gravosa la situación del procesado, o  cuando  se le quiere favorecer, la variación de calificación jurídica vulnera  la estructura del proceso y lesiona el principio de congruencia.   

Dicho  postulado  no  implica  una  perfecta  armonía  entre  la  acusación  y la sentencia, en tanto se predica del núcleo  fáctico-jurídico  básico,  por  lo  que  no  se vulnera si el juez condena en  forma  atenuada  (se  remite  a las consideraciones expuestas por la Corte en la  sentencia  del  14  de septiembre de 2011 y en el auto de 14 de febrero de 2002,  radicados 35390 y 18457, de cuyos textos hace extensas citas).   

En   esta   ocasión,   el  cambio  en  la  calificación  hecho  por  el  Tribunal violó el derecho de defensa y el debido  proceso  porque  si  bien  no  modificó  el  núcleo  fáctico  esencial  de la  imputación,         «si         (sic)   se  hizo  en  la  calificación  jurídica  con  afectación  de  la garantía, dada la relevancia de ambos tipos  penales            en            blanco»7,  toda  vez  que las partes no  contaron  con  la  oportunidad  para  pronunciarse  sobre  los  nuevos elementos  normativos  esenciales  «tales como para el contrato  sin   requisitos  legales  implico  (sic)  negar  por la defensa la capacidad del acusado de contratar dadas  sus  funciones»8,  aspecto  en  el  cual  se  centró  el  defensor,  y «de  otra  parte  lo  que hubiese implicado discutir los elementos  vigentes  del  régimen de inhabilidades consagrados en diferentes disposiciones  legales  de  reenvío  externo  por  el tipo penal»9.   

Para  el  ad quem,  Riaño  Celis  actuó  como  verdadero  contratista, fue quien ejecutó el objeto del contrato acordado en la  orden de trabajo.   

Atendiendo  que  las penas establecidas para  los  dos  tipos  penales  en  los  artículos  408 y 410 del Código sustantivo,  incluida  la  modificación  introducida  por  el artículo 33 de la Ley 1474 de  2011,  son equivalentes, es inviable concluir que el procesado obtiene beneficio  o  mejora  favorable,  como  para prescindir, como lo hizo el juez colegiado, de  acudir   al   trámite   previsto   en   el  precepto  404  de  la  Ley  600  de  2000.   

No  se  está  ante  el  simple  cambio  del  nomen  juris  sino que cada  injusto   posee  elementos  constitutivos  distintos,  por  lo  que  la  defensa  requería  un  frente  de  controversia diferente. En ese orden, el sentenciador  incurrió  en  un  contrasentido  al  fundamentar  el  cambio  de  calificación  porque   

..la  conducta descrita en el artículo 408  ibidem   la   analiza  como  una  relación  funcional  que  se  toma  como  una  característica  genérica  que  no  demanda  comprobación  más  allá  de  la  (sic)   establecer   la  condición  de  servidor público y su intervención efectiva en cualquier parte  del  proceso  de  contratación,  mientras que al fijar el alcance del artículo  410  ibidem,  la  relación funcional ya la toma como determinante dentro de sus  competencias  legales  concretas  dentro  del  trámite contractual.10   

Razón  le asistió a la demandante al citar  la  sentencia  del  6 de marzo de 2008, radicado 24606, en la cual se determinan  las  diferencias  de  cada  una de las conductas punibles de que se trata.    

CONSIDERACIONES  

A juicio de la censora, el fallo impugnado se  dictó  dentro  de un juicio viciado de nulidad porque el Tribunal, al variar la  calificación   del   tipo   penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales al de violación  del  régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades,  lesionó  el  debido proceso y el  derecho   de   defensa   de  Riaño  Celis.   

La Corte declarará la prosperidad del cargo  por las siguientes razones:   

1. Consta en las diligencias que Riaño  Celis  fue acusado por contrato   sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y    falsedad    ideológica   en   documento   público11 -el   calificatorio   fue   confirmado   integralmente  en  segunda  instancia    por    la   Fiscalía   delegada   ante   el   Tribunal-.   

Finalizado  el  juicio,  el Juez lo declaró  penalmente  responsable de la comisión de los dos delitos referidos y por ellos  lo sancionó.   

El  Tribunal,  al  resolver  el  recurso de  apelación  propuesto  por  la  defensa,  lo condenó por falsedad ideológica y  violación  del  régimen  legal  o constitucional de  inhabilidades  e  incompatibilidades. Adujo que, por el  cambio  introducido  en  el  nomen juris,   no   se   lesionaba   el   principio  de  congruencia,   que   debe   gobernar   el  acto  del  llamamiento     a     juicio     y    la    sentencia,    porque    «existía  perfecta  armonía  entre  las  mismas  en sus aspectos  personal   (sujetos)   y  fáctico   (hechos   y  circunstancias)»12,  y  tampoco se violaban los  derechos  del  acusado,  en  cuanto  ambos  protegen  idéntico bien jurídico y  comportan      similar      sanción      penal13.   

2.  Lo  expuesto  pone  en evidencia que en  segunda  instancia  se  modificó  la  calificación  jurídica hecha durante la  instrucción.   

Si  bien ello, en muchos casos, no comporta  lesión   alguna  a  las  garantías  –como  cuando  se  degrada  la  conducta  pero se mantiene el núcleo  fáctico,  se  suprime  un agravante o se obtiene un beneficio para el acusado-,  lo  cierto  es que en esta ocasión sí afectó gravemente el debido proceso, en  su componente del derecho de defensa.   

La  razón:  porque  a pesar de que los dos  comportamientos   delictivos   se   encuentren   ubicados  en  el  Capítulo  IV  «De      la     celebración     indebida     de  contratos», que hace parte  del  Título XV «Delitos contra la administración de  pública»    del    Código    Penal,   y   guardan  correspondencia  en  cuanto  a la penalidad, es claro, como lo ha destacado esta  Corporación  (CSJ  SP,  6  mar.  2008,  rad. 24606 y CSJ SP, 12 may. 2010, rad.  30291),  que  sus elementos constitutivos son totalmente diversos, cuestión que  impone  el  desarrollo de una labor defensiva concreta y especializada para cada  uno,  dirigida a desvirtuar cada elemento estructural del tipo de manera puntual  y exacta.   

Así,  en la sentencia CSJ SP, 6 mar. 2008,  rad.  24606,  al  resolver  en  única  instancia  un  asunto bajo la égida del  Código  Penal  de  1980, la Corte descartó la posibilidad de que se presentara  un  concurso  aparente  de conductas punibles entre el contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  y  el  de  violación  del  régimen de inhabilidades e  incompatibilidades y dijo:   

El  concurso  en  apariencia,  se reitera,  tiene  como  fundamento  la  existencia  de  una unidad de acción subsumible en  varias  descripciones típicas, resultando aplicable una de ellas siempre que la  acción  obedezca  a  una  única finalidad y lesione o ponga en riesgo el mismo  bien jurídico.   

Presupuestos en este caso ausentes, porque  los  supuestos  de  hecho  de  cada  tipo  penal  describen  conductas natural y  jurídicamente   diferentes.  La  violación  al  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  sanciona  al  servidor  público  que  en  ejercicio  de sus  funciones  intervenga  en el trámite, aprobación o celebración de un contrato  transgrediendo  el régimen de inhabilidades e incompatilidades. En tanto que el  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales castiga al servidor público  que  por  razón  de  sus  atribuciones  tramite  un  contrato  sin observar los  requisitos  legales  esenciales,  o  lo  celebre  o  liquide  sin  verificar  el  cumplimiento de los mismos.   

Además,   contrario   al   parecer  del  Procurador  Delegado,  las  conductas estuvieron impulsadas por fines distintos,  así  el propósito último fuese la apropiación de recursos del departamento a  favor  de  terceros.  Ello es viable en virtud a que el primero, por ser de mera  conducta,  alcanza  su  ejecución  con  la  sola  participación  del  servidor  público  en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración de un contrato con  violación  al  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, sin requerir la  obtención  de  un  resultado en particular; mientras que el segundo demanda que  el  sujeto  activo  tramite  el  contrato  sin  observar  los requisitos legales  esenciales o que lo celebre sin la verificación de los mismos.   

Con  la primera conducta el fin perseguido  era  darle  visos  de  legalidad   a los convenios ocultando los verdaderos  contratistas,  entre  ellos  dos  diputados  del departamento inhabilitados para  contratar con cualquier entidad del Estado.   

Con   la   segunda,   transgredir   los  presupuestos  del trámite de la contratación pública ignorando los principios  de   planeación,   selección  objetiva  y  transparencia,  para  de  ese  modo  seleccionar     irregularmente     a     los    diputados,    por    interpuesta  persona.   

De   otro   lado,   los   ingredientes  constitutivos  de  los  supuestos  de hecho de cada tipo penal son diversos, sin  contener  referencias  estructurales que permitan aseverar que están vinculados  por  una  relación  de género a especie y que el de violación del régimen de  inhabilidades  e  incompatibilidades  sea  una  modalidad  de la celebración de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales, como lo propone  el  Procurador  Delegado,  pues  siendo  delitos  autónomos e independientes su  descripción no se refiere a un tipo básico común.   

Su   reglamentación   independiente,  describiendo  conductas  disímiles  con  sanciones  autónomas, sin expresar el  carácter  subsidiario  o  residual de ninguna de ellas, descarta la posibilidad  de  configuración  del concurso aparente de tipos penales. Son injustos penales  aplicables  simultáneamente  con  otros de estructura básica o especial, si la  conducta ponderada constituye un fenómeno concursal.   

Para desechar el principio de consunción,  basta  argumentar  que los elementos constitutivos de la violación del régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  no  están  comprendidos  en  los  del  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, o viceversa, de suerte que  el  presupuesto  relativo  a  que  los  tipos  penales  estén  ligados  por una  relación lógica de extensión comprensiva no se agota.   

Para  el segundo injusto, basta con que el  sujeto  activo  haya  tramitado  un contrato inobservando las exigencias legales  esenciales  o  lo  haya  celebrado  o  liquidado  sin verificar su cumplimiento,  requerimientos  expresamente  señalados  por  la  ley 80 de 1993 y sus decretos  reglamentarios,  marginando  los  motivos de configuración de la violación del  régimen   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.  En  tanto,  que  para  la  perfección  de  este  último tipo penal, basta que el sujeto agente intervenga  en  el  trámite,  aprobación  o  celebración de un contrato con violación al  régimen  constitucional  y  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, para  este  caso  el de los diputados previstos, como atrás se vio, en los artículos  127, 299 y 180 de la Carta; 8 y 56 de la ley 80 de 1993.   

Luego, en sede de casación, CSJ SP, 12 may.  2010,  rad.  30291,  ya  al amparo del Código Penal de 2000, la Sala evidenció  así  la  disimilitud  en los componentes de las conductas punibles descritas en  los artículos 408, 409 y 410:   

…aunque  todas  apuntan  a preservar los  postulados  que  orientan  tanto la función administrativa (la cual al tenor de  lo  normado  en  el artículo 209 del texto superior, ha de estar al servicio de  los  intereses  generales  y  desarrollarse  con fundamento en los principios de  igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,   imparcialidad   y  publicidad),  como  la  contratación  estatal (a fin de que sus varias fases de  celebración,  ejecución  y  liquidación  se surtan además con transparencia,  responsabilidad,  igualdad  de oportunidades y selección objetiva) la lesión o  el   perjuicio   a   los   intereses   de   tutela   se   concreta   de   manera  diversa:   

De   un   lado,   se  atenta  contra  la  transparencia  que  debe  mediar  en la contratación estatal cuando el servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones  interviene, celebra o aprueba un  contrato  con  violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades,  en  el  caso  del artículo 40814.   

“…la   incompatibilidad   como   la  inhabilidad  se  refieren  a  la ineptitud o incapacidad para celebrar contratos  con  el  Estado,  tanto  para quien obra como contratante en representación del  Estado,  como  para  quien  pretende  hacer  de contratista en su beneficio o de  terceros,   en   su   propia  representación  o  por  interpuesta  persona.  Se  configurará  este tipo penal, entonces, cuando el servidor público responsable  de  la  contratación  permita  que  el  sujeto  inhabilitado  o  incurso en una  incompatibilidad  participe en la tramitación, aprobación o celebración de un  contrato”15.   

De otro lado, cuando el servidor público,  en   vez  de  acatar  los  pilares  fundamentales  en  los  que  se  edifica  la  contratación  estatal,  denota  un  sesgo o parcialidad en su actuación con el  fin  de favorecer a un contratista incurre, en el delito de interés indebido en  la  celebración  de  contratos,  contemplado  en  el  artículo 40916.   

“Lo que se quiere excluir de la práctica  y  punir  con  rigidez  es  el  abandono del funcionario público a los deberes,  obligaciones  y  compromisos  que  adquiere al vincularse con la administración  para   ejercer   un  cargo  público  que  le  permite  de  una  u  otra  manera  “intervenir”    en   cualquier   condición,   en  la  celebración  de  contratos.  Dicho  en  otras  palabras,  ese  interés al que se refiere el tipo  penal  es  aquél  personal  o ajeno, que nada tiene que ver con los fines de la  contratación  estatal,  que  no son otros, como ya se dijo, que el cumplimiento  de  los  fines  del  Estado,  fundados  éstos  en  el  interés  general  y  no  particular.    

“Lo  anterior  tiene  sentido,  si  se  considera  que  en materia de contratación los funcionarios públicos no están  exentos,  como  tampoco  lo  están  los  particulares,  de actuar conforme a la  Constitución  y  la  ley y acorde a los valores y principios que tanto la Carta  Política  como el propio Estatuto de la Contratación Estatal prevén, para que  a  través  de  esta  actividad  se  puedan materializar los fines propios de un  Estado  de  derecho y que no se proceda con base en intereses ocultos, distintos  a  aquellos  a  los  que  está  destinado su objeto17.   

Por  último,  cuando  el  funcionario  no  ajusta   su  actuar  oficial  a  las  precisas  etapas  y  formalidades  legales  esenciales  atinentes  a la contratación estatal queda incurso en el punible de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  previsto  en  el artículo  41018.   

“Se  estructura ese tipo penal cuando un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  desatiende los requisitos  legales  atinentes a un contrato, específicamente en tres eventos, a saber: (i)  cuando  lo  tramita  sin cumplir los requisitos propios de esa fase contractual,  (ii)  cuando  lo  celebra  sin  observar  los  presupuestos  necesarios  para su  perfección  o  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  inherentes  a la fase  pre-contractual,  y  (iii)  cuando  liquida  el  contrato  sin  sujetarse  a las  exigencias requeridas para el efecto.   

“Consecuente   con   lo  anterior,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  tiene  determinado que los requisitos legales esenciales a los cuales se refiere  el  artículo  410 del estatuto punitivo, según la fase contractual respectiva,  son   

“1)  Previos  a  la  celebración  del  contrato:   

a.   Competencia  del  funcionario  para  contratar.   

b.  Autorización  para que el funcionario  competente pueda contratar.   

c.   Existencia  del  rubro  y  registro  presupuestal correspondiente.   

d.   La   licitación   o   el  concurso  previo.   

“2)  Concomitantes a la celebración del  contrato  cuyo  cumplimiento  habilita  el acuerdo entre la administración y el  particular:   

a. Elaboración de un contrato escrito que  contenga  todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en  casos determinados y para ciertos contratos.   

b.  La  constitución  y  otorgamiento  de  garantías de cumplimiento por el contratista.   

c.  La firma del contrato por las personas  autorizadas.   

“3)  Posteriores  a  la celebración del  contrato,  cuyo  cumplimiento permite que una vez firmado el mismo la actuación  quede en firme y pueda ser ejecutado:   

a.  La aprobación por parte de la entidad  competente.   

b.    El    pago   del   impuesto   de  timbre.   

c.   La   publicación”.  19   

Precisamente  esa falta de similitud entre  los punibles en comento ha llevado a Sala a sostener,   

“[Puede  ocurrir]  que  un  contrato  se  celebre  sin  que se infrinja el régimen de inhabilidades e incompatibilidades,  taxativamente  fijado en la Constitución y en la Ley, cumpliendo igualmente los  requisitos  legales  esenciales  determinados  específicamente  para el tipo de  contrato  de  que se trate, sin que esto impida que se vulnere el bien jurídico  (sic)  administración  pública.  En  efecto  si  la  actuación  del  servidor  público  llamado  a  intervenir  en  razón  de  su cargo o sus funciones en un  contrato  estatal  está  determinada  por  un  interés ajeno al general que de  acuerdo  con la Constitución, la ley y los reglamentos es el que debe perseguir  dicho  servidor  en  ese  caso concreto, en nada incide para la vulneración del  bien  jurídico  el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o  el   cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales  aludidos,  pues  la  desviación   de   la   actuación   del  servidor  en  esas  condiciones  está  desvirtuando  la imagen de la administración pública, la transparencia y   la  imparcialidad   en  la  celebración de los contratos  y en fin la  moralidad           pública”.           20   

3.  El  plenario  refleja  que,  como  la  acusación  abarcó  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  la  defensa  desplegó  toda  su estrategia a desvirtuar los elementos  integradores  de aquél, tanto así que durante su intervención en la audiencia  pública   aspiró   a   que   se   absolviera  a  su  representado  apoyada  en  que,  al amparo de la Ley 80  de  1993, era viable contratar  directamente   dada   la   cuantía  y  extender  la  orden  de  prestación  de  servicios,  la cual cumplió  con  las  exigencias  legales; así mismo, que su poderdante no estuvo encargado  del  proceso,  no  intervino en la etapa precontractual, no tenía incidencia en  determinar  con  quién  se  suscribiría  el  negocio jurídico, el contratista  tenía  experiencia  en  la  materia y, puntualizó que le sorprendía que se le  endilgara  el mentado punible «cuando si en gracia de  discusión  estuviera  que  mi poderdante hubiera intervenido en ese contrato lo  sería  en  el  que  establece  el  art. 409 que es el  interés    indebido    en    esa    celebración    de    contratos»21         (Subraya la Sala).   

Con   posterioridad,  en  el  recurso  de  apelación  elevado  contra  la sentencia, insistió en sus argumentos y remató  diciendo  que «no participó en la etapa contractual,  de  ahí  que  no  haya  extendido  ni  suscrito  documento alguno»22.   

De    manera    que    la    maniobra  defensiva  estuvo orientada a  demostrar  que Riaño Celis no  era  autor  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, en cuanto no  tenía  competencia  para  contratar,  esto es, para intervenir legalmente en la  tramitación,  celebración y liquidación de la orden de trabajo; hecho que fue  admitido  por  el  Tribunal  (ver  folio  13  de  la sentencia). Empero, en modo  alguno,  como  bien  lo  destaca  la demandante, esa bancada esbozó argumento o  aportó  prueba  dirigida  a  desvirtuar  la  existencia  de  una  inhabilidad o  incompatibilidad  legal  o  constitucional,  y,  menos,  a demostrar que ninguna  violación de ella acaeció.   

No  obstante  la  homogeneidad  de la tesis  defensiva,   el   Tribunal,   al  resolver  la  alzada,  consideró  que  no  se  estructuraban   los   elementos   del   contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, y fue así como  decidió  variar  la calificación al considerar que el procesado, en su calidad  de  servidor  público,  fue el verdadero contratista de la orden de trabajo 014  de   2005,   por   lo   que   infringió   el   régimen   de   inhabilidades  e  incompatibilidades   fijado   en   la  Constitución  y  en  la  ley23.   

Para  sustentar  su  aserto,  inicialmente  destacó  que,  conforme  al  manual  de  funciones del cargo de Jefe de Control  Interno,     se     probó    que    «LUIS  ALFREDO RIAÑO CELIS no era titular  de    la    competencia    funcional    para   intervenir   legalmente   en   la  “tramitación”,  “celebración”  y  “liquidación”  de  la  orden de  trabajo  N°  014 del 29 de abril de 2005, ni existía delegación de facultades  propias            para            ello»24.  Así    mismo,    que   como   aquél   «desarrolló  el  comportamiento que se  le  endilga  al  margen  del  ejercicio  propio  de sus funciones» era    obvio   que   no   se   le   podía   endilgar   «la   configuración   del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, pero sí, a partir del mismo  factum,  la  incontrastable  tipificación del delito de violación del régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  que define y  sanciona    el    artículo    408    del    C.P.25.   

El juez colegiado no puso en tela de juicio  que,  durante  su  trámite  y  celebración,  la  tan  mentada orden de trabajo  hubiese  cumplido  con las previsiones legales, pero destacó que ello era desde  el  punto  de  vista  formal,  en  tanto  fue  suscrita  por un particular, pero  criticó  que  ello  no  podía  ocultar el «proceder  delictivo      de     Riaño     Celis,   para  en  forma   torticera   y   oculta   hacerse  al  mismo,  mediante  la  utilización  instrumental     de     interpuesta     persona»26.   

Advirtió,  finalmente,  que de las pruebas surgía  que  el  denunciante firmó  dicho   contrato,   así   como   la   propuesta   y  la  liquidación,  todo  a  solicitud   del  acusado.  Igualmente,    que    el   Riaño   Celis  (i) fue quien  acudió  al  establecimiento  de Ana Cenobia Castaño de Castillo para autorizar  la  entrega  de  materiales  con  destino a la obra, por los cuales canceló una  suma   aproximada   de  $800.000,  quedando  pendiente  un  saldo;  (ii)  se apersonó y solucionó el impase  que  por  un  accidente  de  trabajo  sufrió  José  Ricardo  Reyes  durante la  construcción;      y      (iii)     acudió  a la oficina de la tesorería municipal para, en compañía  del denunciante, recibir el cheque y al tiempo recibirlo en endoso.   

Luego concluyó:  

La explicación ofrecida por el acusado es  deleznable,  mientras  que  este comportamiento pone aún más de manifiesto que  el  contratista real de la orden de trabajo tantas veces citada, no era otro que  el  aquí  procesado,  pues  de  lo  contrario no se explicarían las múltiples  intervenciones  que  tuvo  a  partir de la suscripción por interpuesta persona,  ejecución  del  mismo,  pago  de  materiales  y  de  la mano de obra a quien la  realizó.27   

Por  consiguiente,  la decisión de segunda  instancia  constituye  un  desafuero  procesal  porque  la  defensa solo tuvo la  oportunidad  de controvertir la postura revelada en la acusación, que nunca fue  la  de  que  el  procesado  hubiese  infringido  el  régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como lo refirió el juez plural.   

4.  En casos similares, donde las conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación hacen parte de aquellas descritas en el  Capítulo  IV  del  Código Penal «De la celebración  indebida  de  contratos» y se ha presentado diferencia  entre  aquella  por  la  cual se llama a juicio y la que finalmente determina la  condena,  la  Sala ha optado, como solución, declarar  la  nulidad de lo actuado, en orden a que se impute al  encartado    el    injusto   nuevo   –el  advertido  por  el  fallador,  que  difiere del endilgado por el  instructor-  con el propósito de que pueda ejercer su derecho de contradicción  y se garantice plenamente el de defensa.   

Así  ocurrió en las ya citadas sentencias  CSJ    SP,    27    abr.    2005,    rad.    1962828 y CSJ SP, 12 may. 2010, rad.  3029129.   

En ese sentido, la Corte procederá de igual  modo,  toda  vez  que  –se  itera-  lo  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca encierra una  afectación  extrema  de  la  garantía  del  debido  proceso  y  del derecho de  defensa.   

No  podría  la  Sala,  en  esta  ocasión,  ignorar  lo  expuesto  arriba  en  torno  a  la disimilitud de los elementos que  estructuran  los  tipos  penales  en  comento  y  la trascendencia que ese yerro  comporta,  y  decidir  no casar la sentencia objetada bajo el estrecho argumento  –hipotético-   que  la  anomalía  no  reviste  gravedad  porque  los  hechos  probados  y  las  pruebas  aportadas      demuestran      que      el      acusado     sí     violó   el  régimen       legal      o      constitucional      e      inhabilidades      e  incompatibilidades,  pues  ello  implicaría avalar el  proceder  del  Tribunal  cuando lo impresionó con una imputación jurídica que  no  tuvo  la  oportunidad de controvertir.   

Vale  acotar  que  aunque uno y otro delito  gozan  de  rangos  punitivos  parejos,  esta  Colegiatura  ha  insistido  en que  «el tema de injerencia de un desafuero procesal o de  un  yerro  judicial no debe analizarse únicamente en términos cuantitativos en  relación  con  la  pena  por  imponer, sino también en aspectos cualitativos y  aquí  es  evidente  la afectación d las garantías del enjuiciado en cuanto se  le  sorprendió  con imputaciones jurídicas que no pudo conocer ni controvertir  a    tiempo»   (CSJ   SP,   12   may.   2010,   rad.  30291).   

Tampoco  podría casar el fallo impugnado y  confirmar   la   condena   impuesta   en   primera  instancia  por  contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales,  ya  fuese  atendiendo el grado de participación allí consignado  –autor-o  el contenido en  la          acusación         –determinador-,  pues  de las dos sentencias proferidas no emerge que  se  hayan  materializado  los elementos que estructuran ese tipo penal y, por el  contrario,  revelan que la orden de trabajo 014 de 2005 cumplió formalmente con  las   previsiones   legales   en   cuanto  lo  que  se  endilga  a  Riaño   Celis   es   haber  ocultado  su  verdadera   condición   de   contratista   con  la  administración  municipal.   

Véase cómo el a  quo,    para   sustentar   la   responsabilidad   del  encartado, dijo:   

…existe  certeza  frente  a  los  tipos  penales  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos,  pues  el acusado Luis  Alfredo  Riaño  Celis,  quien para el 2005 fungía como jefe de Control interno  del   Municipio,   es  decir  que  como  servidor  público,  incurrió  en  una  prohibición  de  las contempladas en la ley, pues no tenía entre sus funciones  la  contratación  ni podía como servidor público participar como en efecto lo  hizo  cuando  pagó  al  que  cumplió  con  la labor y, a quien suministró los  materiales,  cuando  fue quien supervisó la obra y, cuando frente al trabajador  accidentado  atendió  no  solo la consecución de la afiliación al Sisben para  que  finalmente  quien  aparecía  como  contratista  Carlos  Julio González no  tuviera   que   asumir   los  costos  –pues  se  pondría  en  evidencia- y, quien entregó el pago por la  labor realizada.   

Riaño Celis claro que en su condición de  abogado  y,  aunado  a  su  cargo  como  jefe  de  control interno creyó que la  existencia  de documentos que soportaban un procedimiento apegado a la ley 80 no  dejaría  asomo de duda que no había participado ni en la fase pre, contractual  ni  postcontratual  pues al fin y al cabo en ninguno de ellos aparecía su firma  –como   vehemente   lo  sostiene  su  abogado-,  empero  sí determinó a un ciudadano a un ciudadano ya  conocido  porque  años  atrás había contratado con esa misma administración,  de  tal  manera  que  podía  manejar  el contrato a su antojo como en efecto lo  hizo.30   

5. Por manera que, si del examen probatorio  el    juez    colegiado    advirtió    que    Riaño  Celis  no era responsable de la actividad contractual,  que  no  intervino en sus distintas etapas y que formalmente la orden de trabajo  cumplía  las  previsiones  de  ley,  pero,  no  obstante, infringió otra norma  sustantiva  penal, lo debido era retrotraer la actuación a un estadio anterior.   

Para  ello ha debido acudir al instituto de  la  variación  jurídica  previsto  en  el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.  Como  no  lo  hizo,  la  Corte  se remitirá a tal normativa para efectos de que  subsane la anomalía aquí advertida.   

Dicha   normativa   prevé   que   en  el  juicio, a instancia del juez  o  de  la fiscalía, es viable  modificar  la  calificación jurídica siempre que no se mude el núcleo central  de  los  hechos  imputados y sea para agravar la situación del enjuiciado; para  lo  cual  se  le  habrá  de  respetar  sus  garantías,  así  como  otorgar la  oportunidad  de  contradecir  o  debatir esa reforma, la cual sólo podrá tener  lugar    en    los    casos    allí    previstos,    los    que    –vale  recordar-  no  han sido tratados  pacíficamente por la jurisprudencia de esta Corporación.   

Así,   inicialmente   sostuvo   que   la  alteración   procedía   tanto   por   prueba  sobreviniente  como  por  prueba  antecedente,  en  tanto  el  fiscal  pudo  incurrir  en  error  al  apreciar los  elementos  de  convicción  obrantes, al seleccionar la norma o al interpretarla  (CSJ  AP,  14  de  feb. 2002,  rad.  18457).  Con  posterioridad, determinó que, conforme a la literalidad del  artículo  en  comento,  era  claro  que  el  legislador limitó tal posibilidad  únicamente  a  la  sobreviniente,  en  tanto  dejó  sentado  que  la causal de  variación  por “error” solo tenía lugar por modificación del nomen  juris  (CSJ AP, 23 abr. 2008, rad. 29339).   

No  obstante,  en  sentencia  CSJ  SP,  8  nov.   2011,  rad.  34495,  retomó  su  postura  inicial,  según  la cual la variación podrá tener lugar  tanto   por  prueba  sobreviniente  como  por  prueba  antecedente  cuando    quiera   que   medie   un   error   en   la   imputación  jurídica. Manifestó entonces la Corte:   

Una  nueva  aproximación  a la norma, que  explora  los  varios sentidos hermenéuticos del precepto -literal, sistemático  y  teleológico  de acuerdo con el espíritu del legislador-, obliga a la Sala a  precisar  su postura para retomar la que imperó desde la entrada en vigencia de  la  Ley 600 de 2000, que permaneció invariable hasta el 2008, en el sentido que  la  variación de la calificación jurídica provisional es procedente con apoyo  en  prueba  sobreviniente  y  antecedente  cuando quiera que medie un error en la  imputación   jurídica.   Las  siguientes  son  las  razones:   

(…)  

No  cabe duda que la Corte como garante de  la  legalidad  y la constitucionalidad del proceso debe velar por la salvaguarda  del  principio  de  legalidad  y  de  la cláusula de reserva legal de la que es  titular el Congreso de la República.   

En ese sentido, aunque una interpretación  literal,  stricto  sensu,  debería  propugnar  por la tesis según la cual solo  ante  el  advenimiento  de  prueba  sobreviniente no conocida para la época del  pliego  de  cargos  habría  lugar a modificar la calificación jurídica en él  consignada,  lo  cierto  es que el criterio sostenido en el referido auto del 23  de  abril de 2008 deja de lado el segundo de los presupuestos intrínsecos de la  mutación,  este  es,  el  del  error  en  la calificación jurídica, que no es  concomitante  con  el  de  la  prueba  sobreviniente,  pues  la norma utiliza el  conector  “o”  para  describir  que  son  dos los supuestos que permitirían  acudir a dicha figura.   

Así  se  observa  en  los  antecedentes  legislativos  del  aludido canon 404, concretamente en la exposición de motivos  del Proyecto de Ley 42 de 1998 Senado:   

‘Se introduce  la  variación  de la calificación jurídica provisional dada en la resolución  de  acusación, dentro de la misma etapa, con fundamento en las decisiones de la  Corte  Constitucional,  entre  ellas,  la  contenida  en  la  Sentencia C-394 de  septiembre  8  de  1994,  siendo  magistrado  ponente  el doctor Antonio Barrera  Carbonell,  donde  se  pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 37ª  del   actual  Código  de  Procedimiento  Penal.  Con  fundamento  en  ella,  la  modificación  podrá formularla el Fiscal, como sujeto acusador, pues siendo la  acusación  un  acto complejo que va desde el llamamiento a juicio, contenido en  la  resolución  de  acusación,  hasta  la intervención del mismo dentro de la  audiencia  pública  incluyendo  el  acto  de variación; más aún cuando se ha  entendido  que  la  función  juzgadora  del  juez es independiente e imparcial,  limitada   al   control   de   la   actividad   investigadora,   para  la  recta  administración  de  justicia,  lo que impide su participación en esta clase de  decisión.   

(…)  

Fenecido  el  término  probatorio  de  la  audiencia   pública,   podrá   disponerse   la  variación  por  dos  causales  determinadas:   

1.  Si hay error  en   la   calificación   dada   por   la  Fiscalía,  o   

2.  Si  existe prueba sobreviniente que la  modifique,  siempre  que conlleve detrimento en la situación de los procesados.  Podrá  hacerla  el  Fiscal  en  su  intervención  o solicitarla el Juez, si el  fiscal  no  se  pronunciare  y aquel lo considerare procedente, así se lo hará  saber,  evento  en  el  que el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá  aceptar  o  no  lo  peticionado  (…)’31.   

Recuérdese   que   el   error   en   la  calificación  jurídica  no  sólo  proviene  de  una  indebida  selección del  precepto  que  regula el comportamiento investigado dando lugar a un nomen juris  diferente  al que en verdad se adecua a la conducta, sino que puede surgir de un  desatino   en   la  valoración  de  los  elementos  de  convicción32.   

Nótese que la postura que hoy se revalúa  solo  apunta a la acreditación de la segunda de las causales, esta es, la   existencia  de  prueba  sobreviniente,  que  ciertamente  no se discute, pero no  explica  el supuesto relativo a la verificación de un error en la calificación  jurídica,  el  que se insiste, puede ocurrir, porque se interpreta o selecciona  mal  la  norma  llamada  a  regular  el asunto o, como sucede en el caso que nos  ocupa,  como  consecuencia  de  un  examen  desafortunado  de  las  pruebas  que  sirvieron de soporte al pliego de cargos.   

Teniendo   en  cuenta  que  el  acto  de  acusación  es  complejo  por  cuanto  se  completa  con  la modificación de la  imputación  introducida  en el juicio –cuando  la  hay-, no cabría ninguna limitación a la modificación  de  la  calificación  jurídica  sustentada  en  prueba  antecedente, siempre y  cuando  se acredite la producción de un error en dicha imputación y se respete  el  núcleo  básico  de  la de carácter fáctico, con todas sus circunstancias  modales.   

Esta  interpretación  satisface  tanto el  principio  de  legalidad  como  el de consonancia, pues a más que se soporta en  los  presupuestos  normativos del instituto procesal, garantiza el ejercicio del  derecho  a  la  defensa en su componente de contradicción porque mientras no se  altere  la  descripción  de  los  supuestos de hecho objeto de investigación y  juzgamiento,  la  defensa  técnica y material mantiene incólume sus garantías  esenciales,  en  tanto  goza  de  la oportunidad de contravenir el señalamiento  específico realizado por la fiscalía.   

De  manera  pues  que  es  viable  mutar la  calificación  durante  el juicio tanto por prueba sobreviniente como por prueba  antecedente,  último  supuesto  que  opera cuando (i)  se  selecciona mal la norma llamada a regular el caso,  (ii)    se   interpreta  equívocamente  o  (iii)  se  hizo   un   estudio  desafortunado  del  material  probatorio  existente  y  que  constituyó  el  fundamento del pliego de cargos, pero en todos los casos habrá  de respetarse el núcleo fáctico esencial de la imputación.   

6.  En  ese  orden  de  ideas, siguiendo la  línea  jurisprudencial relacionada en los acápites anteriores, tanto en lo que  toca  con la declaratoria de nulidad, como de la instancia procesal precisa para  variar    la    calificación,   la   Corte   casará  parcialmente  el  fallo impugnado, pero solo en cuanto  toca  con  el injusto de violación del régimen legal  o   constitucional   de   inhabilidades   e   incompatibilidades,   y      declarará      la      nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  pública,   específicamente   desde  la  intervención  oral  de  la  fiscalía  –conservando  validez las  pruebas  practicadas-,  de  manera  que,  al  rehacerse la misma, se plantee, en  primer  lugar,  por el funcionario instructor, o, ante su renuencia, por el juez  en  términos  y con observancia de lo dispuesto en el artículo 404 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  variación  de  la  calificación  hecha  por  el  Tribunal33.   

7. Finalmente, como la declaración anterior  no  empaña  la  condena  por  razón  del  injusto  de  falsedad ideológica en  documento   público   y   toda   vez   que  la  pena  impuesta  a  Riaño  Celis  obedeció a la comisión de  las    dos    conductas   punibles   –concurso  heterogéneo-,  esta Corporación habrá de readecuarla y,  en  ese  sentido, suprimir el monto que de ella correspondió por el ilícito de  violación   del   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades.   

Para  tales  efectos, tendrá en cuenta los  parámetros  utilizados  por  el  a  quo cuando       dosificó      la      pena      base      –ahora  solo  queda  un único delito-.  Así,  dicho  funcionario,  para estos efectos, se ubicó en el cuarto mínimo y  eligió el guarismo del extremo inferior.   

Por  consiguiente, con plena observancia de  ese  procedimiento,  la Sala señalará que la pena privativa de libertad por la  falsedad   ideológica   en  documento  público  es  de  4  años  –en  el artículo 286 del Código Penal  se sanciona este reato con prisión de 4 a 8 años-.   

Por  último,  conviene  dejar claro que el  actuar  descrito  en  precedencia  es consecuencia directa de la prosperidad del  cargo  de  nulidad  propuesto  por la demandante. De manera que, en el evento de  que  su  prohijado sea condenado por el injusto previsto en el artículo 408 del  Código  Penal,  podrá  solicitar ante el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad la respectiva acumulación jurídica de penas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente,  por la prosperidad del cargo propuesto en casación, la sentencia  proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  cuanto  declaró  penalmente  responsable  a  Luis  Alfredo Riaño Celis  del   delito  de  violación  del  régimen  legal  o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

Segundo.   En  consecuencia,  en  los  términos  y  para  los  fines  señalados  en  la parte  considerativa  de  esa providencia, declarar la nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia  pública  celebrada,  concretamente,  desde  la  intervención  de la fiscalía,  inclusive,  bajo  el  entendido  que  las  pruebas en ella practicadas conservan  validez.   

Tercera.     Señalar    que  la  pena  de  Riaño Celis,  por  razón  del  delito  de  falsedad  ideológica  en documento  público,  queda en 4 años de prisión e igual término de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Cuarto.  En  lo  demás, el fallo recurrido se mantiene.   

Quinto.  Remitir,  por  intermedio  del  Tribunal  Superior,  las  diligencias  al  Juez de primera  instancia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO     GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 81 y 82 del cuaderno original 1.   

2  Folios 52 y 53 del cuaderno original 2.   

3  Folios 256 a 275 Id.   

4  Folios 2 a 13 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.   

5  Folios 288 a 302 del cuaderno original 4.   

6  Folios 6 a 31 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  46 del cuaderno de la Corte.   

8  Id.   

9  Id.   

10  Folio 50 Id.   

11 La  Corte  no se ocupará sobre la falsedad ideológica en documento público porque  en   punto   de   este   reato   no   se  formuló  crítica  alguna.   

12  Folio 23 Id.   

13  Folio 24 Id.   

14  Artículo   408.  Violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades.  “El  servidor  público  que  en  ejercicio  de sus  funciones  intervenga  en  la  tramitación,  aprobación  o  celebración de un  contrato   con  violación  al  régimen  legal  o  a  lo  dispuesto  en  normas  constitucionales,   sobre  inhabilidades  o  incompatibilidades,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.   

15  Corte  Suprema  de  Justicia.  Providencia  de  6  de marzo de 2008. Radicación  24606.   

16  Artículo  409.  Interés indebido en la celebración  de    contratos.   “El  servidor  público que se interese en provecho propio  o  de  un  tercero,  en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba  intervenir  por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  multa  de  cincuenta (50) a doscientos (200)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.   

17  Corte  Suprema  de  Justicia.  Proveído  de  6  de febrero de 2008. Radicación  20815.   

18  Artículo   410.   Contrato   sin   cumplimiento  de  requisitos  legales.  “El  servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones tramite  contrato  sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales o lo celebre o  liquide  sin  verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  multa  de  cincuenta (50) a doscientos (200)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años”.           

19  Corte  suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  20  de  mayo  de 2009. Radicación  31654.   

20  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia  de  16  de  mayo  de 2007. Radicación  23915.   

21  Folio 286 del cuaderno original 4.   

22  Folio 11 de la sentencia del Tribunal.   

23  Folio  22  del  fallo.  Conducta  que  podría asemejarse a la denominada por el  Consejo  de  Estado,  contrato  por interpuesta persona (Sentencia de Sala de lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Quinta,  19  de  diciembre de 2006, rad.  68001-23-15-000-2004-00002-02 (3875).   

24  Folio 13 Id.   

25  Folios 14 y 16 del fallo.   

26  Folio 22 del fallo.   

27  Folio 21 Id.   

28 La  fiscalía  llamó  a  juicio  por  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de  requisitos  legales  y  el  Tribunal  condenó por el de interés ilícito en la  celebración de contratos.   

29 La  Sala  reconoció  que  una  variación  del  delito  de  interés indebido en la  celebración  de  contratos  al  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  también  lesiona  el  debido proceso y concretamente la garantía del  derecho de defensa.   

30  Folio 296 del cuaderno original 4.   

31  Cfr. Gaceta del Congreso No. 141. p 6.   

32  Este   criterio  se  decantó  entre  otras,  en  las  siguientes  providencias:  “Sentencia  del  12 de septiembre de 2007, radicación 21.390, sentencia del 2  de septiembre de 2008, radicación 26.122   

33 En  igual  sentido  obró  la  Corte  en  la  ya citada sentencia del 27 de abril de  2005.     

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