SP1850-2014(43002)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP1850-2014  

Radicado N° 43002.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso ordinario de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  acusada, contra la sentencia  proferida  el  21  de  noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Sincelejo,  mediante  la  cual condenó a la Dra. LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de  Jueza  Segunda  Promiscua  del  Circuito  de  Corozal,  Sucre,  por el delito de  prevaricato por acción.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

A  través  de apoderado, 139 empleados y ex  empleados  del  Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de  Corozal,  Sucre,  presentaron  acción de tutela en contra de la representación  legal  del hospital, aduciendo que les fueron vulnerados sus derechos al mínimo  vital,  al  trabajo  en condiciones dignas y justas,  y al pago oportuno de  salarios  –por extensión  también  dijeron  afectados  los  derechos  fundamentales  de los menores-, por  consecuencia  de la omisión en pagar a su favor las nivelaciones salariales que  comprenden  el lapso discurrido desde 1998, hasta la instauración del mecanismo  constitucional.   

La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal,  para  esa  época  a cargo de la Doctora LUZ MARINA  GAVIRIA   OCHOA,  oficina  judicial  que  emitió  el  correspondiente  auto  de  admisión el 25 de febrero de 2008.   

Ya  después,  el  4  de  marzo de 2008, fue  proferida  la  sentencia  de  primera instancia en la cual se tutelaron de forma  definitiva  los  derechos  al  mínimo  vital  y  a  la  igualdad  de  todos los  accionantes  y,  en  consecuencia,  se ordenó a las directivas del Hospital que  procedan  “dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes  a  la  notificación de este fallo a realizar (sic) disponer el pago  de  la  nivelación  salarial  a  que tienen derecho los tutelante (sic), con su  debida  indexación, por laboral (sic) a órdenes de esta entidad desde al (sic)  año 1998”.   

Impugnada  la decisión por el representante  legal  de  la  entidad  de  salud, con fecha del 15 de mayo de 2008, el Tribunal  Superior  de Sincelejo, Sala III Civil –Familia-Laboral,   revocó   el  fallo  de  primer  grado,  dada  su  inconsistencia   con   los   fundamentos   que   nutren   la   especial  acción  constitucional.   

De conformidad con lo referido, la Fiscalía  general  de  la  Nación asumió el estudio de la actuación desarrollada por la  funcionaria  y  el  día  16 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal  de Sincelejo, formuló imputación en contra de la Doctora LUZ MARINA  GAVIRIA  OCHOA,  en  calidad de autora del delito de prevaricato por acción, al  cual no se allanó ella.   

El 23 de diciembre de 2011, el Fiscal Único  Delegado   ante   el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  presentó  escrito  de  acusación   en   contra   de   LUZ   MARINA   GAVIRIA   OCHOA,  “COMO  PROBABLE  AUTORA MATERIAL DEL DELITO  DE PREVARICATO POR  ACCIÓN  CONSAGRADO  EN  EL  ARTÍCULO  413  DE  LA  LEY 599 DE 2000”.   

El asunto fue repartido a la correspondiente  Sala del Tribunal Superior de Sincelejo, el 18 de enero de 2012.   

El  13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación.   

La  audiencia  preparatoria  tuvo  lugar los  días  4, 5 y 18 de septiembre, y 11 y 12 de octubre de 2012. Como en decurso de  ella  se  interpuso  recurso  de  apelación  contra lo decidido respecto de las  pruebas,  en  auto  del 29 de mayo de 2013, la Sala Penal de la Corte revocó la  decisión  de  admitir  una prueba y confirmó en lo restante lo resuelto por el  Tribunal A quo.   

El 17 de septiembre de 2013, se dio comienzo  a  la  audiencia  de  juicio  oral,  que  continuó  el  18  y culminó el 30 de  septiembre siguiente con el anuncio de fallo condenatorio.   

La sentencia condenatoria fue leída el 28 de  noviembre  de 2013 y contra la misma interpuso recurso de apelación la defensa,  que   después   sustentó   en   escrito   presentado  el  5  de  diciembre  de  2013.   

SENTENCIA  RECURRIDA  

La   sentencia   recurrida   parte   por  referenciar1os  hechos,  el  decurso  procesal y lo alegado por las partes en el  cierre  del  juicio,  para  después  ocuparse  de  responder  a las inquietudes  nulificantes de la defensa.   

Sobre  ese particular, el fallo advierte que  no  asiste  la  razón  a  la  defensa  cuando  relaciona  que el Fiscal omitió  determinar  el delito por el cual se acusaba a la procesada, pues, los registros  informan  que  tanto  en  el  escrito  de  acusación como en la correspondiente  audiencia  de  formulación de la misma, el funcionario detalló corresponder la  conducta punible al prevaricato por acción.   

Por lo demás, agrega la sentencia, desde la  audiencia  de  formulación  de  imputación  la acusada supo cuál es el delito  objeto  de  vinculación  y  la  norma  que  lo  consagra, sin que ello sufriese  ningún tipo de modificación a lo largo del proceso.   

Y   si  bien,  razona  el  A  quo,  en  la  formulación  de  acusación  el  Fiscal  pasó  por  alto  referenciar la norma  consagratoria   del   delito,   ello   no  comporta  afectación  de  garantías  fundamentales  de la procesada, en tanto, siempre supo la conducta por la que se  adelantaba  el  trámite  e  incluso  de  ella  expresamente  se defendió en el  alegato  de  cierre del juicio oral, pues, previamente el representante del ente  investigador  detalló  cuál  era  la ilicitud, incluida su ubicación típica,  por la que reclamaba condena.   

Aduce   el   Tribunal,   además,  que  en  tratándose  de  un  acto  de  parte, si la acusación comporta irregularidades,  ello  conduce  a  que  se  desechen  las  pretensiones de la Fiscalía y no a la  nulidad deprecada por la defensa.   

De  otra  parte, aborda la sentencia el tema  expuesto  por  el  defensor,  referente  a  que  su  prohijada  judicial  no fue  debidamente  identificada  toda  vez  que  la estipulación probatoria apenas se  remitió a la función desempeñada como jueza.   

Asevera  el  Tribunal,  al  efecto,  que  la  discusión  emerge  insustancial,  pues,  siempre  se  ha  tenido claro para ese  despacho  el nombre e identidad de la acusada, a quien se certificó titular del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Corozal  para  el  momento en el cual fue  emitida  la  sentencia  de tutela objeto de cuestionamiento. Incluso, se agrega,  precisamente  la  acusada  siempre  ha  defendido  la justeza de la decisión en  cita.   

En  tercer  lugar,  el  Tribunal  examina la  crítica  defensiva  referida  a que las pruebas incriminatorias operan todas de  referencia,  para significar que el fundamento de la sentencia reposa en pruebas  de  carácter documental, entre ellas, la demanda de tutela, la contestación de  la  misma  y  el  fallo  emitido  por la acusada, elementos, sin excepción, que  fueron   anunciados   desde   el  escrito  de  acusación  y  aportados  con  el  correspondiente testigo de acreditación.   

Puntualmente,   el   fallo  destaca,  para  controvertir   lo  expuesto  por  el  defensor,  que  una  de  las  testigos  de  acreditación  dio  plena  fe  de  la  razón por la cual algunas de esas copias  poseen  el  logotipo  de  la  fiscalía,  detallando también cómo ellas fueron  tomadas  directamente  de  los originales que reposaban en la oficina a cargo de  la  procesada.  Así  mismo,  se  acota,  los  documentos  en  cita nunca fueron  cuestionados por la defensa en lo que a su autenticidad refiere.   

A  la  crítica  formulada  por  la defensa,  atinente  a  que  las  testigos  de la Fiscalía no acreditaron su condición de  investigadoras,  responde  el  fallo  que,  en contrario, los registros informan  cómo  ellas  fueron  directamente  interrogadas  por  el  Fiscal  acerca de sus  calidades  e  incluso  presentaron los carnés que las acreditan al servicio del  C.T.I.   

Algo similar advierte el Tribunal respecto a  lo  alegado  por el profesional del derecho en torno de la presencia simultánea  de  esas  testigos  en la Sala donde se adelantaba el juicio, pues, resalta el a  quo,  previamente  se  hizo  exhortación  a  todos  los  declarantes  para  que  abandonaran el lugar.   

Ya en lo que corresponde a la argumentación  de  fondo  que  soporta  la  condena,  el fallo atacado destaca el contenido del  artículo  86  de  la  Carta  Política  colombiana, que introduce la acción de  tutela,  así  como  el  Decreto  Reglamentario  2591  de  1991,  en conjunción  normativa  que  le  permite  destacar  cómo  el  mecanismo  en referencia opera  subsidiario,  esto  es,  no  tiene  lugar cuando existen otros medios de defensa  judicial,  salvo  que  se utilice a título de mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.   

Estos  elementos  esenciales,  en sentir del  Tribunal,  no  fueron  respetados por la acusada al momento de proferir el fallo  radicado  2008-00057,  dado  que  nunca  se  probó  allí la vulneración de un  derecho  fundamental  y  mucho menos se estudió la posibilidad de existencia de  otro    mecanismo    ordinario   o   la   materialización   de   un   perjuicio  irremediable.   

Destaca  la  sentencia que la acusada buscó  otorgar  fundamento  a  la  decisión  por  el  camino  de  citar jurisprudencia  atinente  al  derecho  a  la  igualdad –que  no  fue  invocado  por los accionantes-, para culminar de forma  forzada en que a los demandantes este le fue cercenado.   

Incluso,  advera  el  Tribunal,  la  línea  jurisprudencial  utilizada  por  la  procesada en su decisión, conduce a efecto  diferente,  dado  que  en ella expresamente se destaca la naturaleza subsidiaria  de la tutela.   

Cita el A quo, a continuación, apartados de  las  decisiones de la Corte Constitucional tomadas en consideración en el fallo  de  tutela  cuestionado,  para significar cómo la acusada era consciente de los  límites  de la acción incoada en su despacho, como quiera que las pretensiones  laborales    deben    examinarse    por    la    jurisdicción    ordinaria  correspondiente.   

Era  necesario además, asevera el Tribunal,  efectuar  un  análisis  ponderado  a  partir  de  las  pruebas,  que permitiese  determinar  la efectiva vulneración de un derecho específico, respecto de cada  accionante,  definiendo  también  la  imposibilidad  de  salvaguarda por medios  judiciales   ordinarios,   asunto   que   se  echa  de  menos  en  la  sentencia  examinada.   

Destaca el A quo, a su vez, que la procesada  decidiera  conceder  un  amparo definitivo sin explicar su justeza y pasando por  alto  lo solicitado por los demandantes, referido apenas a la tutela transitoria  de sus derechos.   

Incluso, agrega, la acusada ni siquiera tuvo  el   cuidado   de   examinar   los  argumentos  defensivos  presentados  por  el  representante  legal del hospital accionado, entre ellos, los referidos a que ya  el  centro de salud había respondido las solicitudes en tal sentido presentadas  por  sus  trabajadores,  sin  que  se  interpusieran  recursos  en  contra de lo  decidido,  vale  decir,  dejando  agotar  la  vía  gubernativa  y sin que fuese  demandado  ante  el contencioso administrativo; y que la institución sí había  efectuado  los  correspondientes  ajustes  de  nivelación  en seguimiento de la  normatividad expedida por el Gobierno Nacional.   

Advierte   el   Tribunal,  entonces,   amañada  la  decisión  de  la  jueza  acusada, en tanto, lejos de examinar las  explicaciones  dadas  por  la entidad accionada, se limitó a realizar un cuadro  comparativo  entre  lo  que  se reajustó a los empleados y el máximo permitido  por  las  normas gubernamentales, para fijar en la diferencia el monto adeudado,  pasando  por  alto  que  esos  decretos  no establecen una suma fija, sino topes  mínimos   y  máximos,  que  fueron  respetados  cabalmente  por  el  empleador  oficial.   

También  desconoció la procesada, sostiene  el  A  quo,  la  afirmación  del  representante  del hospital referida a que lo  consignado  en  la  demanda  sobre  los accionantes y la puesta en peligro de su  mínimo   vital  es  errado,  para  lo  cual  certificó  que  estos  se  hallan  pensionados, vinculados laboralmente o fallecidos.   

Igualmente,  agrega  la sentencia, pasó por  alto  la  acusada  el  fenómeno  de la inmediatez, pues, visto que lo reclamado  obedece  a  sumas  supuestamente  dejadas  de  pagar  después  de diez años de  vigencia  de  los  decretos  nivelatorios,  evidente  surge  que  la  situación  económica de los demandantes no es apremiante.   

Así mismo, el Tribunal señala que la jueza  GAVIRIA  OCHOA  desconoció,  cual  hizo  ver  la  providencia  que  revocó  su  decisión,   la   situación   de  prescritas  en   que    se  hallaban  las  reclamaciones  laborales  de  los  empleados  del  hospital.   

Releva   la  sentencia,  en  punto  de  la  responsabilidad  dolosa  atribuible  a la acusada, cómo ella debió conocer las  circunstancias  que  tornaban  nugatorio  el  amparo,  dado que en su calidad de  jueza  promiscua del circuito tenía formación en el campo laboral; además, el  representante  legal  de  la  entidad  accionada  le  hizo  ver  las  causas  de  improcedencia  del  mecanismo  constitucional  y claramente en la jurisprudencia  por  ella  citada  en  el fallo de tutela, estaba detallada la subsidiaridad del  medio constitucional.   

Concluye el fallo, acorde con lo anotado, que  efectivamente  lo  decidido  por  la  acusada en la tutela representa manifiesta  contrariedad  con  la  ley,  particularmente,  los  artículos  86  de  la Carta  Política  y  6-1  del  Decreto  2591  de  1991, enmarcando su actuar dentro del  delito  de prevaricato por acción regulado en el artículo 413 de la Ley 599 de  2000.   

En  el  mismo  sentido,  la  antijuridicidad  material  del  delito  es  fundada  en  la  lesión  al  bien  jurídico  de  la  administración pública.   

Finalmente,    el    Tribunal    rotula  “amañada” la sentencia  de  tutela,  fruto  de  la  arbitrariedad  y  de “la  disposición   consciente  y  voluntaria  de  alejarse  de  lo  mandado  por  la  Constitución  Política  y  la Ley”, consecuencia de  lo cual imperativo se dedujo emitir fallo de condena.   

En   consecuencia,  se  dosifica  la  pena  ubicándose  el  sentenciador dentro del primer cuarto de movilidad, dado que no  se  dedujeron  circunstancias  de mayor punibilidad y a favor de la procesada se  alza la carencia de antecedentes penales.   

No  se  impuso,  empero,  el  mínimo  del  respectivo  cuarto,  atendido  el  rol  social  desempeñado  por la funcionaria  acusada,  quien  pasó  por  alto  los  mínimos deberes funcionales anejos a su  labor  judicial,  la  gravedad del delito, que incluso puso en riesgo el sistema  de  salud  en  la  localidad,  y  el  fin  de  prevención general inserto en la  pena.   

Por  consecuencia de ello, se impuso pena de  60  meses  de  prisión,  multa  en  cuantía de 95.89 salarios mínimos legales  mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso de 88 meses.   

Atendido el monto de pena impuesto, se negó  a  la  acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  aunque  fue beneficiada con la prisión domiciliaria, a cumplirse una vez  ejecutoriado el fallo.   

LA  APELACIÓN  

La Sala tratará de resumir ordenadamente el  amplio  y desprolijo escrito presentado por la defensa de la acusada, en aras de  delimitar  en  concreto cuáles son las razones de su inconformidad con el fallo  de primer grado.   

    

1. Nulidad por violación del principio de congruencia.     

Advierte  el recurrente que desde el inicio  mismo  de  la  audiencia  de  juicio  oral,  deprecó la nulidad de lo actuado a  partir  de  la formulación de acusación, por estimar vulnerado el principio de  congruencia.   

A  renglón seguido, transcribe lo ocurrido  en  dicha  diligencia,  desde  que  solicitó la nulidad, especialmente la forma  como  sustentó  la  existencia de la irregularidad, referida a que el Fiscal no  precisó  en la formulación de acusación el tipo penal que regula el delito de  prevaricato por acción.   

Ya luego, el impugnante dice no compartir la  decisión  del  Tribunal  que  desestimó  su  solicitud  de  nulidad, ya que es  obligación  de la Fiscalía, como parte, delimitar expresamente en la audiencia  de  formulación  de  acusación  el  nomen iuris del delito por el cual llama a  juicio  a  la  persona,  incluyendo  su ubicación dentro del Código Penal y la  sanción  que apareja. Ello, además, contradice jurisprudencia de la Sala Penal  de la Corte (cita los radicados 29994 y 41639).   

Estima  el  apelante  que  la  omisión del  Fiscal  tiene  efectos  profundos  respecto  del  principio  de congruencia, que  superan  la  simple posibilidad de que se desestime la pretensión del acusador,  aducida por el fallador de primer grado.   

    

1. Atipicidad de la conducta ejecutada por la acusada.     

Luego  de  algunas referencias normativas y  doctrinarias,  el  impugnante sostiene que no se cubre el elemento normativo del  tipo  penal  de  prevaricato  por  acción  referido  a  que  la  decisión  sea  manifiestamente  contraria   a la ley, pues, es claro que para la época de  la  emisión  de  la  sentencia  de  tutela, la Corte Constitucional consideraba  pasibles  de  protección  a  través de ese medio los derechos fundamentales al  mínimo  vital  y la igualdad salarial –para  el  efecto, cita varios fallos de esa Corporación que así lo  corroboran-.   

Añade  el recurrente que en las partes del  proceso   de  tutela  allegadas  por  la  Fiscalía,  no  se  incluyeron  piezas  importantes  –aunque no las  referencia-,  que permitirían observar en contexto los aspectos probatorios que  condujeron a la decisión de su protegida judicial.   

Después,  transcribe  jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  y de esta Corporación, referida al delito de prevaricato  por   acción  y,  en  especial,  a  lo  que  debe  estimarse  por  “manifiestamente”  contrario   a  la ley.   

De   allí,   sin  ningún  conector  fáctico      o     jurídico     el     apelante     advierte:     “Entonces  tengo que concluir que la conducta de mi defendida LUZ  MARINA  GAVIRIA  OCHOA, en su calidad de jueza segundo promiscuo del circuito de  Corozal,  es  Atípica  por  cuanto  no es “Manifiestamente ilegal” sino que  muchas  sentencias  de  la  Corte  Constitucional  como  ya  vimos antes habían  amparado     derechos     fundamentales     de    rango    laboral    y    hasta  sindical…”.   

En otro orden de ideas, asume el impugnante  el  análisis del dolo para lo cual, después de algunas digresiones dogmáticas  y  citaciones  jurisprudenciales,  transcribe  todo  lo que sostuvieron él y la  procesada en los alegatos de cierre de la audiencia de juicio oral.   

Se duele el impugnante de que a lo dicho por  la   acusada   sólo   prestara   el   Tribunal   atención   marginal   en   el  fallo.   

Seguidamente,   se   refiere  a  aspectos  puntuales de lo decidido por el Tribunal, de la siguiente forma:   

-Estima  que  no  está demostrada la plena  identidad  de la acusada, dado que la estipulación probatoria sólo se refirió  a  su  calidad  de  funcionaria  pública  y  es necesario acopiar un testigo de  acreditación  que  presente  la tarjeta de preparación de cédula, acompañada  de la decadactilar y cupo numérico.   

-Considera que las testigos de acreditación  que  presentaron  los  documentos referidos al trámite de la tutela representan  prueba  de  referencia, ya que no se acreditó ninguna circunstancia eximente de  las  consagradas  en  el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para que quien los  suscribe obviara presentarse al juicio.   

Al  efecto, dice el recurrente no compartir  la  tesis del tribunal respecto a que las testigos en cuestión introdujeron los  documentos,  porque “Se introducen cosas a orificios  y  se  incorporan  elementos a estructuras y el sistema penal es una estructura,  por   lo   tanto   técnicamente   no  se  pueden  introducir  documentos  a  un  proceso”;  además,  agrega,  esos  elementos fueron  presentados  por  una sola de las investigadoras y no por ambas; junto con ello,  el  único  funcionario  que  puede  dar  alcance  probatorio  a  los  elementos  probatorios  es el juez o magistrado; se vulneró el artículo 381 de la Ley 906  de  2004, inciso segundo, en atención a que dichas pruebas de referencia fueron  los  únicos  elementos de juicio tomados en cuenta para condenar; los elementos  recolectados     por     las    investigadoras    carecen    del    “don  de LA MISMIDAD”, como quiera que  no  son  los  mismos  que  reposaban  en el juzgado, tal cual aceptó una de las  investigadoras,   al   advertir   haber   tomado  las  copias  en  hojas  de  la  Fiscalía.   

-Advierte  el  apelante  que se vulneró el  principio  de  legalidad  en la recolección de la prueba, en tanto, tratándose  de  una  búsqueda  selectiva  en  base  de  datos, ello debió operar con orden  previa de un juez de control de garantías.   

-Señala  el  recurrente  que  se  violaron  derechos  y garantías fundamentales de su asistida en el momento de dosificarse  la  pena,  pues,  sí  solo  se  verifica una circunstancia de menor punibilidad  –carencia de antecedentes  penales-  y ninguna de mayor, debía imponerse el mínimo del cuarto mínimo, en  seguimiento    de    lo    establecido    por   el   artículo   “31” de la ley 906 de 2004.   

-Asevera  el  impugnante  que  de  haberse  seguido  la  doctrina  referida  al  principio  in  dubio pro reo y sus efectos,  necesariamente   se  hubiese  emitido  fallo  absolutorio  a  favor  de  la  acusada.   

El defensor concluye su escrito solicitando,  a  manera  de petición principal, que se anule lo actuado desde la audiencia de  formulación  de  acusación  “por vulneración del  NOMEN  IURIS”; y subsidiariamente, que se revoque la  condena  por  atipicidad  del hecho; o “ya que no se  realizó  con  prueba  válida,  surgiendo  la  misma  de  PRUEBA  DE REFERENCIA  inadmisible…”;  o  “De  manera  superexcepcional  se  realice una REDOSIFICACIÓN DE LA PENA”.   

Por último, el impugnante dice advertir en  el  juzgador  de  primera  instancia  alguna suerte de parcialidad a favor de la  Fiscalía,  en  tanto,  omitió  resolver  de  fondo  la  solicitud  de  nulidad  planteada  al  inicio de la audiencia de juicio oral por la defensa; asesoró al  Fiscal  respecto  de  la  práctica  de  pruebas;  permitió que las testigos de  acreditación  de  la  Fiscalía escucharan la teoría del caso de ese ente y de  la  defensa;  e  impidió  interponer  recursos  a  la  postura  de  la  defensa  encaminada  a que no se allegaran durante el juicio algunos elementos materiales  probatorios.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

De  conformidad  con el artículo 204 de la  Ley  600  de  2000,  regulatoria  del  asunto, la Corte examinará la sentencia,  guiada   por   los   aspectos   propuestos  en  el  recurso  y  en  los  asuntos  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.   

Para  tal  efecto,  se  entiende  necesario  delimitar  los  puntos  focales  de  debate,  en  remisión  al fundamento de la  sentencia,  los  tópicos  específicos  de  impugnación,  y  lo que el decurso  procesal y probatorio informan.   

1.  Nulidad por violación del principio de congruencia.   

De   entrada  es  necesario  precisar  al  impugnante  que  el  tema  en discusión, conforme lo por él planteado, no dice  relación  con  el  principio  de  congruencia,  pues,  no  se  trata  de que la  instancia   hubiese  condenado  por  un  delito  diferente  a  aquel  objeto  de  acusación  o  por  una  conducta  punible  por  la cual ello no fue solicitado,  aspectos básicos que comprenden el principio en cuestión.   

Lo discutido por el apelante refiere mejor a  una   propuesta  violación  al  debido  proceso  o  derecho  de  defensa  y  su  consustancial  de  contradicción,  fruto de que el Fiscal encargado del caso no  hubiese   precisado  de  viva  voz  durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  cuál  es la ubicación del delito en norma específica del Código  Penal.   

La  Sala  estima  necesario destacar que la  adecuada  defensa  no  parte  de fenómenos cuantitativos, ni representa posible  que  a  partir de la suma de irregularidades intrascendentes, se conforme un haz  suficiente para obtener la declaratoria de nulidad pretendida.   

Al  efecto,  observa  la  Corte  cómo  el  profesional  del  derecho  encargado  de  los  intereses  de  la  acusada  busca  entronizar  muchas  y  variadas  situaciones que estima irregulares, pero que en  estricto  sentido  las  más  de las veces apenas representan lo que normalmente  sucede  en  el  estrado  judicial,  para  buscar  soportar  una  bien improbable  invalidez  de  parte  de  lo actuado o determinar parcializada la actuación del  Tribunal A quo.   

En  primer  lugar, entonces, referidos a la  nulidad   invocada  por  la  omisión  del  Fiscal  en  detallar  la  norma  que  contiene   el  delito de prevaricato por acción, apenas basta señalar que  aún   dentro  del  trámite  propio  de  la  Ley  906  de  2004,  perviven  las  circunstancias  moduladoras  de  la nulidad desde antaño conocidas y, entonces,  cuando  menos  es  obligación de quien reclama vulnerado el derecho de defensa,  explicar  cómo  pudo  afectarse  este  en  el  caso  concreto,  para efectos de  verificar cubierto el principio de trascendencia.   

Al  respecto,  la  Sala  no puede menos que  rotular   de  inane  la  omisión  atribuida  al  funcionario  encargado  de  la  acusación,  en  tanto,  la  simple  verificación  de  lo  ocurrido  durante el  trámite  advierte  inconcuso  que  siempre  la  acusada y su defensa conocieron  amplia  y  suficientemente,  no  solo  los hechos, en su encuadramiento fáctico  objetivo,  por  los  que se vinculó penalmente a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, sino  el  nomen iuris que comporta y la concreta ubicación típica, con delimitación  expresa del artículo del Código Penal.   

Así,  en  la  audiencia de formulación de  imputación,  a  la cual concurrieron defensa  e imputada, específicamente  se  determinó  que  lo  ejecutado  corresponde  al  delito  de  prevaricato por  acción,  determinándose expresamente el contenido de la norma que lo consagra,  junto con los extremos punitivos.   

A  partir de ese conocimiento detallado del  delito  y  sus consecuencias fue que se facultó a la imputada allanarse  a  cargos, posibilidad que rechazó.   

Sin  ningún  tipo  de  variación  en  tan  específicos   aspectos,   el  escrito  de  acusación  define  que  los  hechos  atribuidos    a   la   procesada   representan   el   delito   de   “PREVARICATO  POR  ACCIÓN  CONSAGRADO  EN EL ARTÍCULO 413 DE LA  LEY 599 DE 2000”.   

En   la   correspondiente   audiencia  de  formulación  de  acusación  no hubo solicitudes, ni manifestación del Fiscal,  referidas  a aclarar, complementar o corregir el escrito de acusación en lo que  toca  con  el  delito  por  el cual se convoca a juicio a LUZ MARINA GAVIRIA, en  atención  a  lo  cual, cuando correspondió formular de viva voz la acusación,  el  funcionario  encargado  de  ello  se  limitó  a reiterar que se trata de un  delito  de  prevaricato  por acción, aunque pasó por alto repetir la norma que  lo estatuye típicamente.   

No encuentra la Corte ninguna circunstancia,  así  fuese  adjetiva,  que permita suponer error, confusión o ignorancia de la  acusada  y  su  defensa  acerca  de cuál efectivamente es el delito atribuido o  qué  efectos punitivos consagra, cuando está claro, de un lado, que siempre la  Fiscalía  se  refirió  a la misma conducta punible, detallando expresamente su  nomen  iuris  en  todas las ocasiones; que no hubo solicitud o manifestación de  corrección,  aclaración  o  modificación  de  lo  consignado en el escrito de  acusación;  y  que  la  conducta  en  cuestión sólo se halla registrada en el  artículo 413 de la Ley 599 de 2000.   

Por  lo  demás, el comportamiento procesal  adelantado  por  la  acusada  y  la  defensa con posterioridad a la audiencia de  formulación  de  acusación,  verifica  incontrastable  que  jamás  esa  parte  ignoró,  dudó  o  entró  en  confusión  respecto  del delito por el cual fue  llamada a juicio la Doctora GAVIRIA OCHOA.   

Ya  en  la  audiencia  preparatoria,  basta  apreciar  las solicitudes de prueba realizadas por las partes, incluida  la  defensa,  en  particular  el  aspecto de pertinencia, para observar cómo estaba  claro  que  lo  atribuido  a  la  acusada  era  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Finalmente,  en la audiencia de juicio oral  desde  un comienzo la Fiscalía postuló que su pretensión iba encaminada a que  se  condenara por el delito de prevaricato por acción y el comportamiento tanto  probatorio  como  argumental  de la defensa, buscó controvertir esa conducta en  particular, conforme los elementos típicos que la diseñan.   

Es  evidente,  para  la  Sala,  que  nunca  existió  siquiera  una  mínima posibilidad de error o confusión; que tanto la  procesada  como su defensor tuvieron desde el inicio del trámite formalizado un  conocimiento  cabal  y  completo del delito atribuido, sus componentes y la pena  imponible;  y  que, en fin, la posibilidad de defensa no sufrió ningún tipo de  menoscabo.   

En tales condiciones, el que pasara por alto  la  Fiscalía  reiterar  en la formulación de acusación la norma que contempla  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  se  erige,  cuando  más,  en simple  irregularidad  formal  que  ningún efecto material tuvo, y por ello, no demanda  del remedio invalidatorio propuesto.   

Sobra  recordar, para finalizar el tópico,  que  la  nulidad,  en cuanto último mecanismo de protección del procedimiento,  no  comporta  un  fin  en  sí  misma  y  su  aplicación  apenas cabe cuando la  irregularidad   entrevista    ha   desnaturalizado   el  proceso  o  afecta  garantías de quienes en él intervienen.   

Como  ninguna  de  las  dos  situaciones se  verifica  haber  ocurrido en el asunto examinado, no existe motivo para decretar  la invalidación de lo actuado, que conserva plena legitimidad.   

De manera, dígase, accesoria, el recurrente  se  duele de que su solicitud de anulación, planteada al inicio de la audiencia  de  juicio  oral,  no  fuese  contestada  allí  mismo  a  través  de decisión  interlocutoria pasible de controvertir con los recursos ordinarios.   

Para la Sala, perfectamente, como sucedió,  la  decisión  de  lo  planteado,  en  aras  de  evitar  maniobras  dilatorias o  innecesaria  prolongación  del  debate,  podía  diferirse para el fallo, pues,  independiente  de la justeza o no de lo deprecado, el tema no obligaba suspender  el  trámite,  a  más  que  ninguna  norma  en  particular  reclama de la   inmediata respuesta.   

En  este  sentido, el que asista al juez la  facultad  oficiosa  de  decretar  las  nulidades  cuando  las advierta, no puede  constituir  factor  de  habilitación respecto de las partes, pues, estas sí se  hallan  sujetas a los estrictos términos y oportunidades procesales, no sea que  por  el camino de la solicitud reiterada o inoficiosa de este tipo de mecanismos  invalidantes,  se  obtengan efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la  sola voluntad de quien los postula.   

    

1. La    tarifa   legal   negativa   y   sus   efectos   en   el   caso  concreto.     

El  impugnante advierte que el fallo estuvo  fundamentado  exclusivamente  en  prueba  de referencia y alcanza a insinuar que  esta ni siquiera es admisible.   

A  efecto,  cabe  recordar  cómo el inciso  segundo  del  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004,  efectivamente detalla  que   “La  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundamentarse     exclusivamente    en    prueba    de    referencia”,  a cuyo tenor, ya se sabe, si apenas se cuenta con este tipo de  material  suasorio,  consecuencia  obligada es la absolución, bajo el entendido  que  el principio de inmediación y su correlato de confrontación se encuentran  hondamente comprometidos.   

El  recurrente  pregona que la sentencia de  condena  se fundamentó en prueba de referencia, pues, las dos investigadoras al  servicio  de la Fiscalía no podían declarar acerca del contenido de las piezas  procesales  del trámite de tutela fallado por la acusada, dado que ellas no las  produjeron ni intervinieron en la diligencia.   

Sucede, sin embargo, que las declarantes en  cuestión  no  fueron  citadas  para referir ese contenido o suplantar a quienes  tuvieron  un  conocimiento  directo,  sino  apenas  en  calidad  de  testigos de  acreditación  de  pruebas  documentales,  asunto  que  escapa por completo a la  naturaleza y efectos de la prueba de referencia.   

Desde luego que, si las atestantes hubiesen  acudido  a  declarar  acerca  de  esas  actuaciones  judiciales,  su contenido y  fundamentos  –jurídicos,  probatorios  y  fácticos-habría sido factible determinar que las declaraciones  operan  dentro de las excepciones de admisibilidad de la prueba de referencia y,  de  contar  apenas  con  estos  elementos de juicio, obligatoria hubiese sido la  absolución.   

No  obstante,  ya  suficientemente  claro  debería  estar  que  los  documentos  y  su  contenido no representan prueba de  referencia  sino  un  mecanismo  autónomo  e  independiente, con poder suasorio  suficiente,  por  sí  mismo,  para  facultar  el  conocimiento  de los hechos y  consecuente responsabilidad de la persona.   

Por  ello,  la codificación penal trae una  regulación  específica  del medio en cuestión e incluso delimita los factores  de  autenticación,  diferentes  de  aquellos  que  gobiernan el análisis de su  contenido a partir de las reglas que soportan la sana crítica.   

En  este  sentido,  para referirnos al tema  concreto  discutido  por  el  apelante, en tratándose de copias del trámite de  tutela  realizado  por  la  procesada,  de  ninguna  manera  el  aporte  de  los  documentos  reclama que todos los que participaron en las diligencias o signaron  escritos  allí contenidos, acudan a relatar personalmente lo sucedido, pues, el  objeto  de  examen  es  precisamente  el  continente  junto con su contenido, en  cuanto actuación oficial sometida al escrutinio público.   

Para  el  caso,  las encargadas de la labor  investigativa  en la Fiscalía, apenas dirigieron su atestación a determinar la  forma  como  fueron  recogidos  los  documentos,  a  fin de precisar su origen y  autenticidad,  pero  nada  dijeron respecto de su contenido, por la obvia razón  que no participaron directamente en las diligencias.   

El  documento  público,  sobra  reiterar,  comporta  un  plus  de  legitimidad  o  autenticidad y por ello, cual refiere el  artículo  434  de  la  Ley  906  de  2004,  no  obliga  de la presentación del  original.   

Cuando  las  investigadoras  acudieron  al  juzgado  y  tomaron  fotocopias  de  la  actuación pertinente del expediente de  tutela,  no hicieron nada diferente a lo que la norma les permite, sin que tenga  ningún  tipo  de  trascendencia  el  hecho,  resaltado  por la defensa, que las  impresiones  fuesen  estampadas en hojas con logotipo de la Fiscalía, en tanto,  se  tiene certeza del origen de esas copias y también se conoce suficientemente  quién  elaboró su original, así como la coincidencia entre unas y otro, pues,  precisamente   para  ello  fueron  citadas  las  funcionarias  al  juicio  y  su  manifestación,  es  necesario  relevar,  no  fue  controvertida en la audiencia  preparatoria por la defensa.   

Sobre  este  último  aspecto,  la Corte no  puede  más  que resaltar lo artificiosa que resulta la discusión planteada por  la  defensa, en tanto, la verificación del comportamiento  adoptado por la  acusada  y su representación judicial a lo largo del trámite procesal, permite  advertir  que jamás se ha cuestionado la autenticidad u origen de las copias de  la  acción de tutela adelantada en el despacho a cargo de aquella, al punto que  lo  discutido  en la audiencia preparatoria dijo relación exclusivamente con el  interés  porque  se allegaran todos los documentos y diligencias consignados en  la  acción  constitucional,  sin  que  jamás se cuestionase la aceptación del  testimonio  de  las  investigadoras  en calidad de testigos de acreditación, ni  mucho    menos    fuese    discutida   la   calidad   de   los   documentos   en  cuestión.   

Es más, sobre la base del contenido de esa  tramitación  y,  particularmente, del fallo de la acción constitucional, se ha  construido  la  defensa  de  fondo,  buscando  explicar  adecuado  a  derecho lo  decidido.   

Ninguna discusión seria, entonces, plantea  la  defensa  para  asumir  prueba  de  referencia el aporte documental, ni mucho  menos, a efectos de dudar de la autenticidad u origen del mismo.   

Desde luego que, como lo aduce en su escrito  impugnatorio  el  profesional  del  derecho,  los  testigos  de acreditación no  pueden  “dar  un  ALCANCE  PROBATORIO a un elemento  material  probatorio”, pero es que, huelga anotar, de  los  declarantes  no  se  pidió  ello,  sino apenas verificar la autenticidad y  origen de las piezas procesales aportadas.   

La  Sala  nada mencionará, dado el absurdo  que  comporta  lo  dicho,  respecto a lo alegado por el defensor atinente a  que  “se  introducen  cosas a orificios”  y por ello no se pueden “introducir  documentos a un proceso”.   

La Corte, superado el punto de la prueba de  referencia,  entiende  adecuado  referirse  aquí  mismo  a los temas accesorios  planteados  por  la  defensa,  que  dicen relación con la plena identidad de la  acusada   y   la   supuesta   permanencia  de  las  investigadoras  –testigos   de   acreditación  de  la  Fiscalía-, mientras se presentaban los alegatos de apertura.   

Esto,  por  cuanto  no  estima  necesario  presentar  sesudas  argumentaciones o profundas lucubraciones acerca de aspectos  si  se quiere irrelevantes que buscan sumarse por el apelante para presentar una  imposible  tesis  de  invalidación,   construida  a  partir  de magnificar  hechos y efectos.   

Sobre    el    particular,   amplia   y  suficientemente  la  Fiscalía,  a  partir  de  la  audiencia de formulación de  imputación,  registró en los correspondientes escritos de solicitud de pruebas  y  al interior de las diligencias, no solo los datos básicos de identificación  de  la  acusada, sino su profesión y ocupación precisas para el momento de los  hechos   que   se  le  atribuyen,  sin  que  ese  fuese  un  tema  discutible  u  oscuro.   

No entiende la Sala cuál es la motivación  que  impulsa  a  la  defensa técnica a reclamar tarjeta decadactilar o copia de  preparación  de  la cédula de la funcionaria, cuando está claro que la ley no  establece  ningún tipo de tarifa probatoria al respecto, pero, además, con los  elementos  de  juicio  desde  el  comienzo  aportados  el  tópico  fue  siempre  pacífico e incontrovertible.   

Es necesario precisar, además, que el tema  de  la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto  de  lo  discutido  ante  el  fallador  y, por ende, debería entenderse ajeno al  material  probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de  juicio  oral,  en  el  entendido que es ese, el de la identificación, un factor  necesario  para  el  inicio  mismo  del  trámite  formalizado del proceso, a la  manera  de  concluir,  en  estricto  sentido  jurídico,  que  si  se llega a la  audiencia   de   juicio  oral  es  necesariamente  porque  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y en la siguiente de acusación, ya se encontraba  suficientemente identificada la persona.   

Es  por  ello que expresamente el artículo  288  de  la  Ley  906  de  2004,  que  referencia  los  elementos formales de la  imputación,     reclama    en    su    numeral    primero    la    “Individualización  concreta del imputado, incluyendo su nombre,  los    datos    que    sirvan    para    identificarlo   y   el   domicilio   de  citaciones”.  Incluso,  se ha establecido un sistema  para  que a la persona se le cedule, en caso de no contar con la correspondiente  ficha en la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En el escrito de acusación, a su vez, ha de  contenerse,  conforme  lo estatuye el numeral primero del artículo 337 ibídem:  “La  individualización  concreta  de  quiénes son  acusados,  incluyendo  su  nombre,  los datos que sirven para identificarlo y el  domicilio de citaciones”.   

Cuando  se  han  adelantado  las audiencias  previas   a   la   del  juicio  oral,  desde  luego  que  necesariamente  debió  identificarse  a la persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada  “plena  identidad”,  no  tiene  por  qué  representar objeto de prueba para el juicio, a no ser que ello  sea  punto concreto de discusión y se alegue, en consecuencia, la conducencia y  pertinencia  de verificar algo que se entendía dilucidado desde el comienzo del  trámite.   

Esto  es,  la  razón de ser de las pruebas  pedidas  para  el  juicio  oral,  estribaba  en definir si la Doctora LUZ MARINA  GAVIRIA   OCHOA,   en   su  calidad  de  jueza  profirió  o  no  una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  y  no si la persona que fue vinculada a  través   de   la   imputación   y  después  acusada,  es  la  funcionaria  en  cuestión.   

De  otro lado, independientemente de si las  testigos  estuvieron o no presentes en la sala de audiencias durante el lapso en  el  cual   se  presentaron los alegatos de apertura,  es lo cierto que  la  discusión  planteada  por el defensor de la acusada se ofrece completamente  insustancial,   evidente  como  surge  que esa presencia ninguna incidencia  tiene respecto de lo declarado o su credibilidad.   

Si  se  tiene  claro  que lo buscado con el  mecanismo  es  evitar que los testigos busquen refrendar o reiterar lo dicho por  sus  antecesores  en  la  audiencia,   a  fin de preconstituir un escenario  trasparente  que al máximo evite contaminaciones, bien poco representa para ese  cometido,   en  el  caso  concreto, que las declarantes hayan escuchado las  alegaciones  en  cuestión,  pues,  se  recuerda, ellas únicamente fungieron en  calidad  de  testigos de acreditación –origen  y  autenticidad  de los documentos-, sin que su declaración  tuviese    efecto    respecto   del   objeto   de   lo   debatido   –la    naturaleza    manifiestamente  contraria  a la ley del fallo de tutela-.   

De esta manera, si la supuesta irregularidad  no   tiene   efectos   invalidatorios  del  testimonio,  pero  además,  ninguna  consecuencia  concreta  o  material  representa frente al contenido de lo dicho,  esto  es,  nunca  pone en tela de juicio la credibilidad de las funcionarias, la  controversia decae desde su mismo origen.   

Finalmente,  el  defensor  dejó en el mero  enunciado  su  tesis  referida  a  que  debió  acudirse  al  juez de control de  garantías  para  realizar  la  supuesta  búsqueda  en  base  de datos, sin que  acierte  a  determinar  cuáles  fueron  esas  actividades  que se reflejaron en  prueba aducida en juicio y carecieron de dicha habilitación.   

Pero,  si  se  refiere  a  las  copias  del  trámite    de   tutela,   solo   cabe   señalar   al   defensor   –dado  que  jamás  hizo algún tipo de  examen  jurídico  a la norma regulatoria de la labor investigativa en mención-  que  esos  documentos  no corresponden, dado su carácter judicial y público, a  las  bases  de  datos que obligan, para su revisión, de  habilitación por  parte del juez de control de garantías.   

    

1. La aducida atipicidad de lo atribuido a la acusada.     

La  Sala  debe  destacar  la  forma como el  defensor  de  la  acusada  afrontó  la  controversia referida a la decisión de  tutela   tomada   por   ella   y,  específicamente,  a  la  definición  de  lo  manifiestamente  ilegal,  conforme  con  lo  que la norma reclama y la Fiscalía  asume evidente.   

En  estricto  sentido,  lo planteado por el  profesional  del  derecho carece de efecto impugnatorio frente a lo decidido por  el  A  quo, pues, en lugar de ofrecer razones para controvertir los argumentos y  elementos  de  juicio  en  los  cuales  el  Tribunal  basó su determinación de  condena  a  partir  de examinar el contenido del fallo de tutela y su disonancia  con  lo que las normas y la jurisprudencia tenían establecido para ese momento,  apenas  advierte  que  la Corte Constitucional facultaba amparar los derechos al  mínimo  vital  y  la  igualdad  en  temas  laborales  por  vía  de tutela, sin  preocuparse  por  descender esas manifestaciones de la alta Corporación al caso  concreto.   

A  este efecto, el recurrente ocupa todo el  espacio  del libelo en trascribir posiciones doctrinarias y jurisprudenciales de  la  Corte  Constitucional, para después, sin ningún tipo de conector fáctico,  jurídico   o  probatorio,  de  buenas  a  primeras  concluir  que  “…la  conducta  de  mi defendida LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA en su  calidad  de  jueza  segundo  promiscuo  del circuito de Corozal, es atípica por  cuanto  no  es  “manifiestamente  ilegal”  sino  que muchas sentencias de la  Corte   Constitucional   como   ya   vimos   antes   habían  amparado  derechos  fundamentales    de    rango    laboral    y    hasta    sindical…”.   

En  el  acápite pertinente la Sala hizo un  resumen  de  las  argumentaciones  que  nutrieron  el fallo de condena de primer  grado,  destacando  las  consideraciones  jurídicas por virtud de las cuales el  Tribunal  estimó  ajeno  a los precedentes jurisprudenciales lo resuelto por la  acusada.   

Frente  a  ello,  nada  contiene el alegato  impugnatorio  del apelante, así que por simple sustracción de materia debería  advertirse la inocuidad de su escrito.   

El  defensor apenas esbozó que lo resuelto  por  su  representada  judicial  recibía  amparo  en  decisiones  de  la  Corte  Constitucional,  expedidas  para  esa  época,  en  las  cuales  se protegía el  mínimo   vital   de  las  personas  y  el  derecho  de  igualdad  de   los  trabajadores.   

Sin  embargo,  nunca  precisó  cómo  esos  derechos   operan  en  el  caso  concreto,  o  mejor,  cuáles  son  las  pautas  establecidas  por  la  Corte  Constitucional,  que  se  reputan  cubiertas en la  demanda  presentada  por los trabajadores del Hospital Regional de Segundo Nivel  Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.   

La   precariedad  de  lo  postulado  como  impugnación  por  el  recurrente,  conduce  a  significar no solo válida, sino  perfectamente  atendible  desde  los planos fáctico, probatorio y jurídico, la  amplia   y   sustentada   decisión   del   Tribunal,   en   cuanto   determinó  manifiestamente  contraria   a la ley la sentencia de tutela por cuyo medio  se  ordenó  a  la  parte  accionada  pagar de manera indiscriminada a todos los  accionantes,  trabajadores  y  ex  trabajadores del hospital, la nivelación que  desde muchos años atrás supuestamente se les adeudaba.   

En  este  sentido,  la  Corte  comparte sin  reticencias  las  argumentaciones  del  A  quo referidas al carácter residual y  subsidiario  que  comporta  la  acción  de  tutela,  a  cuyo tenor sólo pueden  protegerse   derechos   fundamentales   en   los   casos  en  que  estos  están  perfectamente  identificados  y  no  existe otro remedio judicial efectivo, a no  ser   que   se   utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  perjuicios  irremediables.   

Esta  es  una  característica obvia que no  solo  surge  de  lo  consagrado  en  los  artículos  86  de  la Carta Política  –cuyo   inciso  tercero  expresamente  limita  su  ejercicio  a  los  casos  en  los  cuales “el   afectado   no   disponga   de   otro   medio   de   defensa  judicial”,   salvo   la  posibilidad  de  perjuicio  irremediable-     y    6    del    Decreto    2591    de    1991    –que  regula  la  improcedencia  de  la  tutela  en  los  casos  en  los  cuales  existan  otros  mecanismos  de  defensa  judicial-;  sino  de  la  pacífica  y  reiterada jurisprudencia que a manera de  pedagogía  ha  expedido  la corte Constitucional desde los albores mismos de su  creación.   

Empero,  esos  tan  básicos  elementos  de  admisibilidad   del  recurso  extraordinario  fueron  pasados  por  alto  en  la  decisión  que  se  critica  a  la  acusada,  en tanto, buscó dar apariencia de  legitimidad  al  fallo tuitivo citando de manera parcial y descontextualizada la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  que, como lo sostuvo el Tribunal,  bien aplicada habría conducido a una decisión diferente.   

No estima necesario la Sala reiterar todos y  cada  uno  de  los argumentos que componen la decisión atacada, pues, ya fueron  suficientemente  resumidos  en  precedencia  y  muy  poco  hizo el apelante para  controvertirlos adecuadamente.   

Destaca, sí, la Corte, cómo la confección  de  la  sentencia  de  tutela  reprochada  a  la  acusada  encierra un mecanismo  bastante   sofístico   que   apenas   en   apariencia   cubre  los  estándares  constitucionales y legales aplicables al caso concreto.   

En  ese  cometido,  de  manera  general  la  decisión  constitucional  busca  demostrar  que  la  tutela  puede  instituirse  mecanismo  adecuado para amparar derechos laborales, por vía indirecta a partir  de  la violación del principio de igualdad, y para tal efecto cita antecedentes  jurisprudenciales   que   así   lo  estipulan,  particularmente,  en  casos  de  discriminación  por  afiliación  sindical, trato diferenciado por elección de  un  régimen  específico  de  cesantías,  o  en  situaciones  en las cuales el  patrono  no justifica las razones para pagar salario distinto a trabajadores que  desempeñan iguales funciones.   

Incluso,  la procesada trajo a colación en  el  fallo  controvertido los requisitos establecidos por la Corte Constitucional  para  otorgar  el  amparo en esos eventos de discriminación, referidos a que se  demuestre   objetivamente  la  discriminación,  sin  necesidad  de  discusiones  probatorias   o   jurídicas,   y   que   no   exista   otro   remedio  judicial  efectivo.   

Empero,  al  momento  de  analizar  el caso  concreto  y  su  vinculación  con  todos  esos referentes citados, la decisión  ningún  examen  realiza  para  demostrar  cómo  ellos aplican aquí o por qué  existe  discriminación  dentro  de  uno  de  los  rangos  establecidos  por  la  jurisprudencia             –afiliación   sindical,   régimen   de   cesantías   o   falta  de  explicación   del   patrono   respecto   al   trato   diferenciado   entre  sus  empleados-.   

En  lugar de ello, se limitó a elaborar un  cuadro  referido  a  los  salarios  que  en  su  sentir  debieron  pagarse a los  empleados  del  nosocomio  y  los  que  efectivamente percibieron durante varios  años,  para de la diferencia extractar automática la violación del derecho de  igualdad,  apenas  refiriendo  que  los  planes  anuales  establecieron un rango  salarial  diferente al efectivamente cancelado, razón suficiente para verificar  la vulneración del derecho fundamental.   

Jamás  precisó  la  acusada,  en el fallo  reprochado,  por  qué  esta diferencia salarial viola el derecho de igualdad, o  mejor,   se   aviene   con  los  casos  puntuales  referenciados  por  la  Corte  Constitucional  en  su  jurisprudencia, ni mucho menos, la razón por la cual se  debe  entender  que  no  existe  otro mecanismo judicial efectivo para el cobro.  Tampoco,  a pesar de precisarlo menesteroso de protección, discriminó por qué  el mínimo vital de cada accionante se hallaba en peligro.   

De  entrada  verifica  la  Sala  cómo  lo  discutido  nunca  correspondió a un tema de violación del derecho de igualdad,  sino  de  simple  nivelación  salarial,  basado en que el hospital demandado no  había   incrementado   cada  año  el  porcentaje  máximo  consagrado  en  los  correspondientes decretos expedidos por el Gobierno Nacional.   

Por parte ninguna se verifica algún tipo de  discriminación  objetiva,  a  la  manera  de  entender  que  a los afiliados al  sindicato,  de  existir,  se  les  incrementó el salario en menor medida, o que  ello  ocurrió  por virtud del régimen de cesantías elegido, ni mucho menos el  asunto  deriva  de  que  las  directivas  de  la institución ordenaran un mayor  incremento  a  favor  de  determinados  trabajadores que desempeñaban funciones  iguales a las de los demandantes.   

Basta  observar  la  tabla  artificialmente  elaborada  por  la acusada en su decisión, para comprender que nunca el tema de  la  igualdad  fue  el  abordado, pues, finalmente, lo que se determinó es   que  a  ninguno  de los empleados del centro hospitalario le fue incrementado el  salario  en  la  proporción máxima permitida por los decretos regulatorios del  tema,  tópico eminentemente laboral que perfectamente puede discutirse por vía  gubernativa o ante el contencioso administrativo.   

Desde  luego  que si de verdad se demuestra  contrario  la  ley  el incremento dispuesto por las directivas del hospital para  la  totalidad  de sus empleados, la decisión judicial ordinaria cubre todas las  expectativas  de los eventuales demandantes y, en consecuencia, torna ilegítimo  el  remedio  tutelar  invocado, por virtud del principio de subsidiaridad que lo  irradia.   

Sobra recalcar que nunca el fallo de tutela  abordó  el tópico referido al perjuicio irremediable o la necesidad de tutelar  provisoriamente  los  derechos de los empleados para enervarlo, así que todo lo  referido  al  mínimo  vital y su protección resulta inoficioso; mucho más si,  cual  destacó  el Tribunal A quo, la acusada decidió extender  el ámbito  de  protección del mecanismo constitucional, al tutelar en forma definitiva los  derechos  de  los  demandantes,  pese  a  que  expresamente le fue solicitada la  intervención en calidad de mecanismo transitorio.   

Es claro, así, que ningún test de igualdad  elaboró  la procesada, simplemente porque para el mismo era menester contar con  un  factor  de  comparación,  que  en  el  caso debió ser, no el porcentaje de  aumento  máximo  permitido  por  los  decretos,  sino  la  persona  o grupos de  personas  que  en  desempeño, dentro de la institución, de iguales o similares  funciones, recibieron un incremento superior.   

Para  la  Sala,  descuella  por su singular  valor  respecto de la definición de la manifiesta contrariedad con la ley, pero  además,  del  actuar doloso de la acusada, la completa omisión que se advierte  en  el  fallo  respecto  de  los  argumentos  defensivos planteados por la parte  demandada en su escrito de contestación.   

Sobra  anotar  que  si  efectivamente  el  representante  legal  de la parte accionada presentó oportunamente una serie de  argumentos  válidos  y  pertinentes,  encaminados  a  controvertir los hechos y  fundamentos   del   escrito   accionario,   ellos  necesariamente  debieron  ser  considerados en la decisión, así fuera para desvirtuarlos.   

El  que  se  hubiese  pasado  por  alto tan  preciso  elemento  de juicio, advierte cómo formal y materialmente la sentencia  de tutela va en contra de mínimos procesales y sustanciales.   

Lo  segundo,  cabe  reseñar, porque en esa  respuesta  dejada  de lado, el representante legal del Hospital Regional Nuestra  Señora  de  las  Mercedes,  hizo ver que el incremento salarial operado durante  todos   los   años   consignados   en  la  acción  de  tutela,  cumplió   estrictamente  con las normas legales, en particular, los Decretos 439 de 1995 y  980  de  1998,  en  cuanto,  facultaban  a  las  entidades  de  salud  del orden  territorial,  fijar  los  incrementos  salariales  de sus empleados “atendiendo   su    disponibilidad  presupuestal”,  siempre  que  se respeten los límites mínimo y máximo allí  establecidos.   

Esa  manifestación  puntual del accionado,  refiriendo  no solo la legalidad del incremento, sino los fundamentos del mismo,  que  remiten  a  la  flexibilidad  de  la  norma  buscando  equilibrarlo  con la  capacidad  presupuestal  de  cada  institución  prestadora de salud en el orden  territorial,  ninguna  reflexión  ameritó  de la procesada, quien la pasó por  alto de manera inexplicable.   

También,   el  representante  legal  del  hospital  verificó  que  lo  dicho  en  la  demanda  de  tutela  acerca  de las  especiales  condiciones  de desempleo o pobreza de muchos de los accionantes, no  correspondía  a  la  verdad,  con lo cual se desvirtúa la posibilidad de daño  inminente,  perjuicio  irremediable  o  afectación  del  mínimo  vital, única  circunstancia,   se   releva,   que   facultaba   reemplazar   a   la   justicia  ordinaria.   

Empero,  la  sentencia  de tutela de primer  grado  guarda  completo  silencio  acerca de algo que, cuando menos, obligaba de  especial   atención   o   incluso   consecuentes   determinaciones   penales  y  disciplinarias,  visto  que, además, en el formato de la demanda ya se advierte  alguna  inconsecuencia  dado  que respecto de todos los demandantes se repetía,  incluso  con  términos  iguales,  el  mismo  tipo  de desvinculación laboral o  deudas crediticias.   

Solo  por  virtud  de  omitir  tan precisos  elementos  de  juicio entregados por el demandado, puede entenderse que el fallo  de  tutela  de  primera  instancia  decida  amparar a todos los accionantes, sin  distingo  ninguno  ni  valoración  atinente a la posibilidad de que la justicia  ordinaria resolviese la cuestión.   

Para la Sala es evidente que en la decisión  reprochada  a   la  acusada  pasó  por alto de forma flagrante esos mismos  preceptos  legales  y  jurisprudenciales  incluidos como soporte al inicio de la  misma,  en tanto, lo discutido en sede constitucional nunca refirió tópicos de  igualdad  y  ni  siquiera  se emparentó con la posibilidad de evitar perjuicios  irremediables,  limitándose  lo  discutido a un asunto jurídico de nivelación  de  salarios  de  cara al contenido de los decretos que lo regulan y la forma de  aplicación utilizada por el hospital.   

Desde luego que esa temática dista mucho de  corresponderse  con la exigencia que trae a colación la Corte Constitucional en  la  Sentencia  T-097  de  2006,  citada por la procesada en su fallo, atinente a  que,  además  de tratarse de un tópico de relevancia constitucional y resultar  insuficiente  el  remedio  ordinario “…el problema  constitucional  que  se  plantea  aparezca  probado  de  tal  manera que para la  verificación  de  la  vulneración  del  derecho  fundamental  cuyo  amparo  se  solicita,  no  se  requiera  ningún  análisis  de  tipo legal, reglamentario o  convencional,  que  exija  del  juez  constitucional un ejercicio probatorio que  supere sus facultades y competencias.”   

No  en vano, en la respuesta presentada por  el  hospital  a  la acción, expresamente se afirmó que no podía ser a través  de  un proceso sumario y breve que se examinara la legalidad de las nivelaciones  dispuesta  por  la  entidad  respecto  de  personas  que  se hallaban, todas, en  circunstancias  diferentes.  Mucho  más,  si  respecto  de  esas  reclamaciones  habían  sido  expedidos  actos administrativos que agotaron la vía gubernativa  por  no  haber sido impugnados y directamente se referenció en la contestación  de la demanda la posibilidad de caducidad de las pretensiones.   

Para   la   Corte,   en   suma,  se  alza  incontrastable  que  la  sentencia  emitida  por  la  acusada, en efecto, emerge  manifiestamente  contraria   a  la  ley, en términos del artículo 413 del  C.P.,  pues,  específicamente  vulnera  lo contemplado en el artículo 86 de la  Carta  Política  colombiana  y  el  artículo  6  del  Decreto 2591 de 1991, en  cuanto,    determinan    el    carácter    subsidiario   de   la   acción   de  tutela.   

Ello,  se  repite,  porque  lo  discutido  correspondía  a un asunto de nivelación salarial de obligada verificación por  la  justicia  ordinaria  y  jamás  se  determinó  que  existiese  un perjuicio  irremediable  –ni siquiera  ello  se  planteó  en  la decisión reprochada- a partir del cual se requiriese  del mecanismo constitucional transitorio.   

Comparte  la Sala con el A quo, además, la  definición  de  que  la  conducta  operó  dolosa,  pues,  la verificación del  contenido  mismo  de  la  sentencia  de  tutela  permite  observar  no  solo  el  conocimiento  de la acusada acerca de los lineamientos constitucionales, legales  y  jurisprudenciales  que  signaban  el  caso  sujeto a su conocimiento, sino la  actualización  de pruebas y hechos suficientes para determinar la inconsonancia  de lo demandado con el medio utilizado por los demandantes.   

No  puede  alegar la Doctora GAVIRIA OCHOA,  ignorancia  o error respecto de las pautas que signan la procedencia del remedio  especial,  en  tanto,  aspectos  concretos  de la jurisprudencia explicativa del  tópico fueron citados por ella en la decisión.   

Pero, además, la manera en que elaboró su  sentencia   informa   ostensible  su  pretensión  por  dotar  de  un  cariz  de  legitimidad,  digamos,  formal,  la  resolución  de  lo pretendido, a partir de  citar  y  utilizar de forma parcial y descontextualizada la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  para  después  decir  vulnerado el derecho de igualdad,  aunque   evitando   referir   cómo  ello  ocurrió  en  el  caso  concreto  -en  comparación  salarial  que  dista mucho de corresponderse con un verdadero test  de  igualdad-  y con omisión inentendible de las explicaciones brindadas por la  parte      accionada,     hasta     llegar     automáticamente     –sin conectores fácticos, jurídicos o  probatorios-,  a  una  decisión   que  sin establecer diferencias cobija a  todos  los  accionantes  con  el amparo definitivo, pese a que la posibilidad de  acudir  a  la  jurisdicción ordinaria impuso solicitar en el escrito accionario  la  función  tuitiva  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   

Así las cosas, la Sala entiende ajustada a  derecho  la  condena  que  por  el  delito de Prevaricato por acción emitió el  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  en  contra  de la Doctora LUZ MARINA GAVIRIA  OCHOA.   

    

1. La dosificación de la pena.     

Resta   examinar   el  último  punto  de  impugnación  propuesto  por  la defensa, que  estima existir ilegalidad en  la  pena  impuesta  a  la  acusada,  habida  cuenta  que,  entiende,  si solo se  despejaron   circunstancias  de  menor  punibilidad,  carencia  de  antecedentes  penales,  y  ninguna  de mayor, la sanción no solo debe establecerse dentro del  cuarto    mínimo    de    dosificación,    sino    que   obliga   imponer   el  mínimo.   

No  es ello, sin embargo, lo que refleja la  correcta  intelección  del  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2000 –que   no   el   31,   referido  a  la  dosificación  de  pena  en  el  concurso  de  conductas  punibles,  relacionado  erróneamente  por  el  apelante-,  dado  que,  si bien, en su inciso segundo se  detalla   cómo  la  pena  debe  imponerse  dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  únicamente  concurren  circunstancias  de  menor  punibilidad, de ninguna forma  concluye  que  ya  ubicados  en ese lapso, la sanción debe corresponder al tope  inferior.   

Precisamente,  a renglón seguido el inciso  tercero de la norma en comento dispone:   

“Establecido  el cuarto o cuartos dentro  del  que  deberá  determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando  los  siguientes  aspectos:  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrente,  la  necesidad  d  pena  y la función que ella ha de cumplir en el  caso concreto.”   

Ello fue lo que atendió el A quo, en tanto,  una  vez  definido  que  debería  ubicarse  en  el  cuarto mínimo –entre  48  y 72 meses de prisión- por  ocasión  de  la  existencia  de  una  causal  de menor punibilidad y ninguna de  mayor,  examinó  la  gravedad de la conducta, junto con el daño causado con la  misma,  así  como  el  rol representado por la acusada, la afectación de otros  bienes  jurídicos y la necesidad de prevención general, para  incrementar  un  poco el mínimo, desde luego, sin desbordar el tope de 72 meses, límite del  cuarto inferior, hasta derivar en 60 meses de prisión.   

Similar  ejercicio realizó con la sanción  pecuniaria  y  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas.   

Esa  tasación aparece, en consecuencia, no  solo  legal  sino  adecuadamente sustentada, razón por la cual carece de razón  la crítica formulada por la defensa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  21  de  noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de  Sincelejo,  por medio de la cual condenó a la Doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA,  por el delito de prevaricato por acción.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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