SP1846-2014(39685)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP 1846-2014  

Radicación n° 39685  

(Aprobado Acta No. 46)  

Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil  catorce (2014).   

La   Sala  resuelve  los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  el  acusado  y  su  defensor, contra la sentencia  proferida  por  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  mediante  la  cual  condenó  al ex Fiscal 32 de la  Unidad  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario LUIS FRANCISCO  BECERRA  ARAQUE,  al  hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción  en  concurso  con  prevaricato  por omisión, falso testimonio, soborno, soborno  tentado,   falsedad   por   sustracción   de   documento  público  y  falsedad  ideológica, la mayoría de ellos en concurso homogéneo sucesivo.   

     

I. HECHOS     

Se relacionan con la supuesta ayuda que en su  condición  de  Fiscal  32 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos prestaba el  acusado  entre  los  años  2005  y  2006  a  personas  privadas  de la libertad  vinculadas  con   grupos paramilitares, que pretendían beneficiarse de las  ventajas    que    ofrecía    la    –para  entonces recién expedida- Ley 975 de 2005; acontecer fáctico  que fue presentado así en la sentencia apelada:   

“Fueron  narrados  en  múltiples sesiones  durante  el  año  2006,  por el abogado de las Autodefensas Unidas de Colombia,  Bloque  Norte,  grupo Contrainsurgencia Wayú, acantonadas en el departamento de  La  Guajira, Dr. Rafael Darío Palomino Silva, realizadas durante los días 7, 8  y  13  de julio; 4, 5, 26, y 29 de septiembre, 31 de octubre; 2 de noviembre y 6  de diciembre, y pueden asumirse de la siguiente manera:     

1. En  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la ciudad de Barranquilla  cursan   procesos   contra  varios  paramilitares,  entre  ellos  Alias  Ramiro,  comandante  del Frente Contrainsurgencia Wayú, radicados con los números 2039,  1739  y  1450.   El primero, por la desaparición de los comerciantes Munir  Alí  Carrillo  Daza,  Manuel Antonio Daza e Isidro Antonio Uriana, en la ciudad  de  Maicao  (La  Guajira),  apareciendo investigados Rolando Gutiérrez Guardia,  Pablo  Antonio  Peinado  Padilla y Héctor Jaime Muñoz Villa.  El segundo,  por  la  masacre  de  la  finca  La  Esperanza, ubicada en Carraipia  -vía  Maicao-,  entrada  a  la  Majayura,  en  donde  se dio muerte a cinco indígenas  Wayú,  adelantado  contra José Luis Angulo Gutiérrez, Eberto Rafael Bermúdez  Pérez  y  Luis Eduardo Ipus Pino, entre otros. El tercero, por la masacre de la  vereda  El  Limón,  jurisdicción  del  municipio  de  San  Juan  del Cesar (La  Guajira),  sitio  en  el  que  se  ocasionó  la  muerte  a Jaime Elías Mendoza  Loperena y a otras personas pertenecientes a la etnia Wiwa.     

Manifiesta  el  denunciante  que el Dr. Luis  Francisco  Becerra  Araque,  quien en ese momento se desempeñaba como Fiscal 32  de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos en la ciudad de Barranquilla, le  ofreció  a  cambio  de  dinero,  su colaboración para direccionar los procesos  referenciados    evitando    que    el    comandante    Alias    Ramiro    fuera  judicializado.   

Fue  así  como en el 1739, propuso llamar a  ampliar  algunas  de  las personas que habían rendido testimonio y suministrado  una  descripción física que comprometía al comandante Ramiro, para cambiar en  la   segunda   versión   las  características  morfológicas  del  insurgente,  elaborando  con  los  nuevos  datos  un retrato hablado totalmente alejado de la  realidad,  impidiendo que se conocieran los rasgos físicos que especificaban al  paramilitar   y   que  se  descubriera  que  este  comandante  militaba  en  las  Autodefensas Unidas de Colombia.     

1. También  acordó con el abogado Palomino “torcer” para el logro  de  la  misma  finalidad,  el  proceso 1452, en el que se investigaba la masacre  ocurrida  en  La Punta de los Remedios, pero a cargo del despacho 33 en donde la  titular  es  la  Dra.  Luz  Gladys  Cuartas  Rangel,  porque al decir de Becerra  “esta mujer también se torcía”.   

2. Dentro  del  proceso  2146,  adelantado contra Eduardo E. Vengoechea  Mola  y  Carlos Alberto Arrieta Tapia, por los delitos de porte ilegal de armas,  concierto  para  delinquir,  obtención y uso de documento falso, el Fiscal Luis  Francisco  Becerra, le ofreció al testigo Luis Franquil Camacho Téllez la suma  de  dos  millones  de  pesos para que no reconociera a Alias Palomo, durante una  diligencia   realizada  el  1  de  junio  de  2005,  en  la  Cárcel  Modelo  de  Barranquilla.”     

Igualmente,  fue denunciada la perpetración  de  actos  delictivos  en  la  investigación  correspondiente al radicado 2039,  donde  se  investigaba  a  Rolando  Gutiérrez  Guardia  y Pablo Antonio Peinado  Padilla,  porque  el  fiscal Luis Francisco Becerra, presuntamente, concedió la  libertad   de   Rolando   Gutiérrez   Guardia,   a   través   de   resolución  manifiestamente  contraria  a  la  verdad, así como también, revocó medida de  aseguramiento  a  Pablo  Antonio  Peinado  Padilla,  a  través  de  fundamentos  probatorios falsos.”      

I. ANTECEDENTES PROCESALES     

Como  consecuencia de la denuncia presentada  por   el  defensor  de  varios  ex  miembros  de  grupos  paramilitares,  doctor  Rafael   Darío    Palomino   Silva  –la cual fue  ampliada   en   varias   sesiones-,   se  decretó  la  apertura  formal  de  la  instrucción,  dentro de la cual rindió indagatoria el ex fiscal LUIS FRANCISCO  BECERRA  ARAQUE,  a  quien  por medio de resolución de 14 de mayo de 2007 se le  definió   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin beneficio alguno.   

Una  vez  ejecutoriado  el  proveído  que  ordenaba  el  cierre  de  la  investigación,  se  produjo  la calificación del  mérito  sumarial con resolución de acusación, calendada el 3 de septiembre de  2007.   

La etapa del juicio la presidió una Sala de  Decisión    Penal    del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Barranquilla1,   la   cual   realizó   la   audiencia   preparatoria2  el  13  de  febrero  de  2008,  siendo  luego  instalada la vista pública -el 26 de marzo-,  continuada  en  sesiones  de 15 de abril, 10, 8 y 11 de junio, 12 de agosto y 18  de  noviembre del mismo año; 1º de abril de 2009; 9 de marzo, 15 y  16 de  abril3,  22  y 25 de mayo de 2010; luego de lo cual se profirió sentencia  -el 22 de junio de 2012-.   

     

I. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA     

El  Tribunal  inició por repasar los cargos  contenidos   en  la  calificación  del  mérito  del  sumario,  para  luego  ir  analizando  uno a uno los delitos allí reseñados frente a la prueba recaudada,  y  así  consideró: a) que no se probó en grado de certeza la perpetración de  los  cohechos propios e impropios, ni la falsedad por sustracción de documento,  respecto  de  los  cuales impartió absolución; b) en cambio encontró probados  los  de  soborno,  falsedad ideológica en documento público, falso testimonio,  prevaricato  por  acción  y  prevaricato  por omisión en concurso homogéneo y  heterogéneo.   

Posteriormente revisó, en principio, dos de  los  procesos  regentados  por el entonces fiscal BECERRA ARAQUE, vale decir, el  1450     –en   el  que  se  investigaban  hechos  acaecidos  el  30  de  agosto de 2002 en la finca Los Cocos Vereda El Limón del  municipio  de  Riohacha,  en  que  un  grupo  de paramilitares asesinó a varias  personas  de  la  etnia  Wiwa-,  y  el 1739  –referido  a  los  sucesos  del  12  de  junio  de 2003 en zona rural del municipio de Maicao,  donde  cinco  indígenas  Wayú  fueron  asesinados  por  integrantes  de grupos  armados  al  margen  de la ley-; grupos estos comandados por Carlos Alberto Sosa  Castro conocido con el alias de “Ramiro”.    

El a quo   constató  que  en  tales  “investigaciones”  declararon  dos  “testigos”,      José     Gregorio     Álvarez     Vargas     –conocido con el alias de “Pitillo”-  y   José   Luis   Angulo  Gutiérrez  –alias  “Balín”  con el objetivo de distorsionar la descripción  física   de  Sosa  Castro  -alias  “Ramiro”-  a  efectos  de  entorpecer  y  dificultar  la  elaboración  de su retrato hablado; tal como en este proceso lo  reconoció  el  último  de los declarantes mentados,  al rendir testimonio  el  11  de  diciembre  de 2011; y lo cual fue corroborado con dos consignaciones  cada  una  de  $ 500.000 hechas en la cuenta del testigo los días 30 de marzo y  10  de  octubre  de  2006  por  el  acusado BECERRA ARAQUE, tal como el mismo lo  aceptó.   

En  lo  referente  al  proceso  2039, el Tribunal encontró probado que el  ex  fiscal acusado lo tenía a su cargo, y que en él se averiguaban aspectos de  la  desaparición  de tres personas que departían en una licorera del centro de  Maicao   –Munir  Carrillo  Daza,  Manuel  Antonio  Daza  e  Isidro  Antonio  Uriana-,  cuyos cuerpos fueron  hallados  el 21 de julio de 2006; sumario en que estaban siendo investigados por  tales  hechos  Pablo Antonio Peinado Padilla alias “Mauricio”, Héctor Jaime  Muñoz  Ávila,  Rolando  Gutiérrez  Guardia  y  José  Mario  Durán  Ascanio,  miembros  de  las  AUC  a quienes se les imputaban los delitos de concierto para  delinquir y desaparición forzada.   

Pues bien, de acuerdo con lo indicado por el  denunciante  Rafael  Darío  Palomino Silva,  el Tribunal concluyó que realmente existió un pacto entre dicho  sujeto  y  el  fiscal  BECERRA ARAQUE para beneficiar a dos de los sindicados, a  partir  del  testimonio  falso  que  éste  recibiría a José Gregorio Álvarez  Vargas  –reconocimiento en  fila  efectivamente  realizado  el  3  de  mayo de 2005-,  “prueba” con  fundamento  en  la  cual  el  ex  fiscal  expidió las providencias en que   reconoció    a    dos    de   los   sindicados,   la   ventaja   procesal   que  perseguían.   

A  su  turno,  el a  quo   también   otorgó   plena   credibilidad   al  denunciante,   quien   dio   cuenta   de   que   en   el   proceso  2146  en  el  cual  se  investigaban  los  delitos  de  concierto  para delinquir, porte ilegal de armas y obtención y uso  de  documentos públicos falsos, adelantada en contra de Eduardo Vengoechea Mola  y  Carlos  Alberto  Arrieta  Tapia  alias  “Palomo”;  el  ex  fiscal acusado  ofreció  al   desmovilizado  de  las  AUC,  Luis Franquil Camacho Téllez,  alias  Chespirito,  la  suma  de  dos  millones  de  pesos  a  cambio  de que no  identificara  al  segundo de los nombrados -alias “Palomo”-, sin que llegare  a  concretarse  su entrega, pese a que en la diligencia el testigo se abstuvo de  realizar tal reconocimiento por temor al fiscal.   

A efectos de la individualización de la pena  el  Tribunal  determinó  que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31  del  Código  Penal,  se  debía  partir  del  delito más grave, esto es, de la  falsedad  ideológica  en documento público,  fijándola en 60 meses, a la  que  adicionó:  50 meses de prisión por los prevaricatos por acción, 40 meses  por  los  prevaricatos  por  omisión,  40  meses  por  el  concurso  de  falsos  testimonios,  50  meses  por  el  concurso  de  sobornos y 30 meses  por la  participación  en  la  falsedad ideológica en documento público en calidad de  interviniente,  para  un  total  de  270  meses  de  prisión  y  multa  de  100  SMLMV.   

Así  mismo,  le  impuso a BECERRA ARAQUE la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por 20 años, sin conceder al condenado la suspensión condicional de  la  ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria; sentencia que contó con  un  voto  disidente en relación con el proceso de individualización de la pena  privativa de la libertad.   

     

I. LA IMPUGNACIÓN     

El defensor realizó  la  presentación  de sus reparos contra el fallo atacado, contrayéndolos a los  procesos   penales   en   los   que  se  supone  intervino  ilegalmente  BECERRA  ARAQUE:   

En  relación  con  el   1739,  aduce  fallas  en  la  valoración  probatoria  realizada  por  el  Tribunal,  las  que  condujeron  a una sentencia  plagada de equivocaciones, las cuales hace  hizo consistir:   

En el testimonio inicial de José Luis Angulo  Gutiérrez  –de 31 de enero  de  2006-  no  había  descripción  alguna  de  “Ramiro”, por lo que no era  necesario  cambiar  lo  que  no existía, desapareciendo con tal argumento todos  los  punibles  allí relacionados; además, que si el rasgo fundamental de aquel  líder  paramilitar era la fisonomía de sus ojos, tal como lo aclara el testigo  en  su versión, en este proceso nunca se la cambió, y por tanto no faltó a la  verdad,  más  aún  cuando en una declaración previa rendida el 30 de enero de  2006  por  el mismo Angulo Gutiérrez en dicho proceso (1739)  ya lo había  descrito   físicamente-   y   que   por   ello   mismo   el  delito  se  hacía  imposible.   

También  advierte  que,  contrario a lo que  dice  el  declarante  Angulo Gutiérrez, el funcionario encargado de realizar el  retrato     hablado    con    la    información    suministrada    –el  investigador  José  Gabriel  Coneo  Álvarez-,  no  estuvo presente en la práctica de dicho testimonio, ni el mismo  se  realizó  en la oficina indicada por el declarante, todo lo cual lo concluye  de  lo  que dijo Pedro Pabón Galván, funcionario público que  digitó el  testimonio  ofrecido  por el declarante ahora cuestionado, lo cual arrasa con la  credibilidad  también  de Coneo Álvarez, quien tampoco pudo presenciar aquello  que no se realizó.     

Otro  punto  del cual se ocupa el impugnante  está  relacionado  con la forma en que se valoró el testimonio del denunciante  y  testigo  principal  de  todos los hechos que se endilgan al ex fiscal BECERRA  ARAQUE.   Esto por cuanto las fechas en que según el dicho de Rafael  Darío  Palomino  Silva sucedieron,  no  coincide  con la realidad procesal; como tampoco el testigo de confirmación  que  él  mismo  citó  lo  corrobora  –el  asistente  del fiscal, señor Pedro Pabón Galván-, quien negó  haberle   entregado   copias   de   procesos   distintos   en   que  aquél  era  defensor.   

A su vez, se refiere al testimonio de María  Eugenia  García,  recepcionista  del  edificio  OMG  ubicado  en  la  ciudad de  Barranquilla,  en  el  que  residía  el  abogado denunciante, al indicar que su  recuerdo  del  visitante  BECERRA  ARAQUE es confuso; lo mismo que el relato que  hizo  el  mismo Palomino Silva  en  relación  con  la  forma  y el lugar en que supuestamente se le entregó el  dinero  enviado  por alias “Ramiro” a BECERRA ARAQUE, el cual, afirma, está  plagado de contradicciones.   

Indica  también  que  el  entonces  fiscal  desplegó   innumerables   actividades   orientadas   a  la  identificación  de  “Ramiro”,  lo que desdice de la protección a su identidad que supuestamente  realizaba;  además  que existe prueba, como el testimonio de Luz Gladys Cuartas  Rangel,  con  el  cual  se  acreditó  que las consignaciones que BECERRA ARAQUE  realizaba  a  testigos,  no  era un asunto inusual, sino que se acostumbraba por  algunos  fiscales  condolidos por tristes historias relatadas por desmovilizados  con   cuyo   testimonio   les   ayudaban,  lo  cual  fue  confirmado  por  Larry  Churon.   

Así,  concluye el togado, que de haber sido  valoradas  correctamente  todas estas pruebas, la única conclusión posible era  la absolución del acusado, lo cual solicita a esta Corporación.   

En   relación   con   el   2039 indica el apelante que el Tribunal se  abstuvo   de   tener   en   cuenta   una   serie   de  informaciones  legalmente  aportadas:   

En primer término, advierte la existencia de  una  confusión  sobre  el  monto  del  dinero  supuestamente  entregado  por el  denunciante  al  acusado,  a efectos de dificultar, mediante el testimonio falso  que  rindiera  José Gregorio Álvarez Vargas, las descripciones de las personas  a  las  que otorgaría la libertad; y al limitarse al testimonio del denunciante  Palomino  Silva  como único  elemento  de  convicción,  no se podría derrumbar la presunción de inocencia.  Además,  argumenta,  que  no  obstante  la  supuesta falsedad del testimonio de  Álvarez  Vargas,  gracias  a ella se logró la ubicación de los restos de unas  personas  desparecidas  a  manos  de  paramilitares; con lo que, a su juicio, se  desarticula  la  tesis  de la existencia de un acuerdo ilícito para favorecer a  los  sindicados dentro de tal investigación.  Al punto que, según dice el  impugnante,  el  mismo desmovilizado PEINADO PADILLA advierte que no se entregó  dinero  alguno  al  fiscal  porque  actuaban  “en  derecho”  en ese proceso.   

También  aduce  que  no  hay  prueba  de la  existencia  del  negocio ilícito, pues también Peinado Padilla lo niega.   En  apoyo  de  tal  tesis  indica  que  no tiene mayor sentido pagar para seguir  vinculado  a  un  proceso  sin  decisión  que  haga tránsito a cosa juzgada, y  además,  esperar  más  de  cinco  meses a fin de que se practiquen las pruebas  –supuestamente- ilegales, y  más  aún  para  que se decreten otras que irían en contra de Peinado Padilla,  no  obstante lo cual, la misma Procuraduría solicitó la absolución de Peinado  Padilla  y  de  Rolando  Gutiérrez Guardia en aquel sumario, a lo cual accedió  BECERRA  ARAQUE.  Así  también,  rememora el libelista que cuando la esposa de  uno  de los desaparecidos, de Munir Carrillo Daza, la señora Limbanis Jiménez,  declaró  y  reconoció a Peinado Padilla, el fiscal BECERRA ARAQUE no le pidió  que   no   lo   reconociera,    y   que   por   tanto   el   delito  no  se  cometió.   

En  lo  referente  al  proceso  2146   enfila   su  censura  llamando  la  atención  sobre aspectos no tenidos en cuenta en el fallo atacado, concluyendo:  a)  que  no se probó ni la entrega de dinero ni el monto de cantidad alguna que  hubiera  sido  pagada  al  ex  fiscal  acusado,  b) la falta de credibilidad que  merece    el    declarante    Luis   Franquil   Camacho   Téllez   –testigo  protegido por dar información  a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos en contra de los paramilitares del  Bloque  Norte-,  quien dijo que BECERRA ARAQUE le entregó dos millones de pesos  en  una diligencia para que no reconociera en rueda de presos al sujeto conocido  con  el  alias de “Palomo”, la cual es totalmente diferente en sus distintas  apariciones  –en cuanto al  sitio,  el  momento  y  la  forma  en  que supuestamente el ex fiscal acusado le  entregó  el  dinero-;  lo mismo que la de José Gabriel Coneo Álvarez -experto  en  realizar retratos hablados y agente del CTI-, ya que también difieren a los  ofrecidos  en la  indagatoria  de BECERRA ARAQUE; c) que el testimonio  de  Luz Gladys Cuartas Rangel -quien indica que efectivamente Camacho Téllez le  manifestó  que  sentía temor del doctor BECERRA por sus vínculos con las AUC-  es  mentiroso  pues  no  es  coherente tal prevención con su actitud de pedirle  ayuda  al  ex  fiscal  acusado  para  lograr  la desmovilización de un pariente  suyo.   

A  dichos  cuestionamientos  se  unió  la  reflexión  del  defensor,  según  la cual no tenía objeto que se protegiera a  alias  “el  Palomo”  de  ser  reconocido,  pues  se  trataba  de  un  simple  patrullero,   mientras   que   nada  se  hacía  para  ocultar  o  distraer  las  características  físicas  de los verdaderos cabecillas de las AUC de la Costa,  como  eran  aquellos  que se conocían con los alias  de “Rafa” y “El  Flaco”;  siendo  también  criticado  el hecho de que no se citó a declarar a  alias  “Palomo”,  para  que  explicara tales rumores sobre la existencia del  pago a BECERRA.   

Entre los documentos que se dejaron de tener  en  cuenta,  menciona el defensor que existe una certificación mediante la cual  a  Camacho  Téllez  se le hicieron dos pagos del fondo de gastos reservados por  indicación  del fiscal BECERRA ARAQUE, a fin de que testificara en los procesos  en  que  se  investigaba  el homicidio del ex congresista Piscciotti4 y otro en que  se  indagaba por Eduardo E. Vengoechea Mola y Carlos Alberto Arrieta Tapia, esto  es, “El Flaco” y “Rafa”.   

A  modo  de  conclusión plantea el apelante  que:  a)  se condenó por dos delitos no contenidos en el pliego de cargos, como  fueron  el  falso  testimonio  y el prevaricato por omisión; b) se incurrió en  una   ilegalidad  al  realizar  la  sumatoria  de  las  penas a imponer; c)  BECERRA  ARAQUE no debió ser condenado por la falsedad ideológica en documento  público  por  cuanto  Coneo Álvarez, quien confeccionó los retratos hablados,  no  fue  también  declarado  responsable  de lo mismo; d) se dejaron de valorar  múltiples  pruebas  en  cuya presencia el fallo hubiera sido absolutorio, e) se  cometieron  falsos  raciocinios  al  vulnerar  las reglas de la sana crítica en  relación    con   la   valoración   de   los   testimonios   de   Rafael  Dario  Palomino  Silva, José Luis  Angulo  Gutiérrez;  así  como  que  se  incumplió  la  carga probatoria de la  Fiscalía,  con  lo  cual  se  vulneró  la investigación integral porque no se  escuchó  al  sujeto  conocido  como alias “Palomo”, ni a Rolando Gutiérrez  Guardia.   

El  acusado: Inicia  su  escrito  con una contextualización política originada en la expedición de  la  Ley 975 de 2005 y la orden verbal realizada desde la Fiscalía en el sentido  en  que  se debían utilizar todos los mecanismos a su alcance para judicializar  a  los  paramilitares,  para  lo  cual  habrían  de valerse de desmovilizados y  víctimas,  la  mayoría  en  condiciones  económicas muy precarias a  los  que,  a  cambio  de  su verdad judicial, se les debía auxiliar económicamente,  incluso del propio peculio de los fiscales.   

Se muestra contrario a la interpretación del  Tribunal,  que  construye una visión perversa de su personalidad, desconociendo  aspectos  tales como: a) si fuera paramilitar no hubiera realizado con éxito la  exhumación  de  3  cadáveres  de  personas  que  se  daban  por  desaparecidas  –dentro del radicado 2039-,  gracias,  precisamente  al  testimonio  de  alias  “Pitillo”, a quien por su  colaboración  debieron  realizársele  las consignaciones que ahora se muestran  en  su  contra;  hallazgo  gracias al cual se pudo procesar y condenar al sujeto  conocido  con  el   alias de “Mauricio”; b) a partir del testimonio del  médico   del  CTI  Erich  Ruiz,  desoído  por  el  a  quo,  se  pudo  constatar  que  la  actitud del fiscal  BECERRA  ARAQUE  en dicha diligencia de exhumación, no era propiamente de apoyo  a  los  paramilitares,  lo que se confirmó con el testimonio de Limbanis Isabel  Jiménez;  c)  se  desoyó  la declaración de alias “Mauricio”, quien dejó  claro  que  el  denunciante  Palomino Silva  mintió  en  todo lo que dijo, en tanto nunca le pagaron al fiscal  BECERRA  ARAQUE  para  que  ayudara procesalmente a los paramilitares; d) que en  diversas  oportunidades  un  agente  del  CTI acudió a la cárcel de Valledupar  para  persuadir  a  Pablo  Antonio  Peinado  Padilla  alias  Mauricio,  para que  declarara  en  su  contra; e)  también que Hernán Giraldo Serna, alias el  Patrón,  dejó claro que nunca le pagó dinero al fiscal BECERRA ARAQUE; f) los  testimonios   de    José   Leonidas  Acosta,  conocido  con  el  alias  de  “Troylo”,  patrullero de las AUC, José Gabriel Coneo Álvarez, Pedro Pabón  Galván  –asistente del ex  fiscal  acusado  en  varias  diligencias-,  de  Miguel  Eduardo Fernández Massi  –asistente de la Fiscal 33  de  la  UNDH-,  de   Luz  Gladys Cuartas, Fiscal 33 de la UNDH,  Larry  Churon,  Simón  Mengual  y   Margarita  Bula, investigadores del CTI de la  UNDH,    a    quienes   les   consta   que   nunca   incurrió   en   actuación  ilegal.   

Advierte  que  el  móvil  que tuvo Palomino  Silva  para  incriminarlo  fue haberse apropiado ilegalmente de unos dineros del  paramilitar    Hernán   Giraldo   Serna,  por  lo  cual  tenía  una  condena de muerte, y que lo mejor que  podía  hacer  en  su defensa frente a dicha amenaza era denunciar como causante  de  la  desaparición de tales dineros al fiscal LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE y  de  paso  ser protegido por la Fiscalía como finalmente acaeció, sin que dicha  institución  se  hubiera preocupado por indagar esta versión sobre la causa de  su  dicho;  destacando  que  el  investigador  Juan  Carlos  Castañeda  fue  el  artífice  de las preparación de los testigos de cargo, e insistiendo en que su  aludida  vinculación  con  las  AUC  queda  descartada  con  la  gran labor que  cumplió  en  su  contra  como  fiscal  especializado,  la  cual  se  traduce en  capturas,  medidas de aseguramiento, resoluciones de acusación y solicitudes de  condenas    en   contra   de   varios   integrantes   de   dicha   organización  delictiva.   

Finalmente  concluye  que se le condenó por  delitos  por  los cuales no había sido acusado,  que se le impuso una pena  excesiva,  todo  lo cual carece de sentido,  puesto que no cometió ninguno  de  los  punibles  que  se  le  adjudican, por lo que debe ser absuelto por esta  Corporación.   

Traslado a los no recurrentes:  

El  representante  del  Ministerio  Público  solicitó  confirmar  la  condena,  lo  mismo  que  el  delegado de la Fiscalía  General de la Nación.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, según lo previsto en el artículo  75.3      del      Código      de      Procedimiento     Penal     –Ley 600 de 2000-.   

En cumplimiento del principio de limitación,  la  Sala  solo  se ocupará de aquello que fue materia de apelación, excepción  hecha  de  lo  inescindiblemente  vinculado  con  los  motivos de inconformidad,  atendiendo en todo caso la prohibición de reforma en perjuicio.   

           

1. De la congruencia.     

Es  sabido que de acuerdo con el diseño del  proceso  penal,  el  contenido  de la acusación es el que delimita los linderos  del  debate  probatorio  a  realizarse en el juicio, así como la sentencia, tal  como  lo  tiene  sentado  la interpretación de esta Corporación (CSJ SP, 23 de  septiembre de 2009 Rad. 32016), al indicar:   

3.Recuérdese  que  en el esquema de la Ley  600  de 2000, normativa bajo la cual se adelantó este asunto, la resolución de  acusación  es  la  pieza procesal que pone fin a la etapa instructiva y una vez  adquiere  ejecutoria  se convierte en ley del proceso y en marco dentro del cual  se  debe  pronunciar  el  juzgador. En la fase del juicio, el Fiscal adquiere la  calidad  de  sujeto  procesal  y  no necesariamente debe sostener la acusación;  incluso,  puede  asumir  una  posición jurídica distinta a la observada cuando  calificó  el  mérito del sumario. El sentenciador, por su parte, debe proferir  su  decisión  en  perfecta correspondencia con la pieza acusatoria, tanto en el  aspecto  personal  (sujetos),  fáctico  (hechos  y  circunstancias) y jurídico  (modalidad  delictiva), y no a lo peticionado en la audiencia por el funcionario  instructor.   

Es precisamente frente a este aspecto que la  Sala  encuentra necesario llamar la atención sobre la superación por parte del  a  quo  de  tales  límites  impuestos por la resolución de acusación.   

A  efectos  de  enfrentar este aspecto   propuesto  por  los apelantes, se hace preciso inicialmente concretar el alcance  de  la  acusación en contraste con la sentencia condenatoria a fin de delimitar  el espacio de la discusión.   

La   calificación   del   mérito   del  sumario,   específicamente  el  numeral  segundo  de  la parte resolutiva,  contiene   cinco  cargos  contra  BECERRA  ARAQUE,  de  modo  que  se  le  acusa  como:   

    

1. Autor   del   concurso   homogéneo  de  prevaricatos  por  acción,  cometidos en los procesos 2039 y 2146.   

2. Autor   del  concurso  material  homogéneo  y  sucesivo  de  cohechos   propios  por  solicitar  y  recibir  dineros  con  destino  a  varias  personas.   

3. Autor  del concurso material homogéneo sucesivo de sobornos, en los  procesos  1450,  1452,  1739,  2039  y 2146, los cuatro primeros consumados y el  último en grado de tentativa.   

4. Autor  de falsedad por sustracción de documento público, ejecutada  y consumada dentro del proceso 1452.   

5. Interviniente  en  falsedad ideológica  en documento público,  también en concurso homogéneo sucesivo.     

Estos cargos fueron desatados por el Tribunal  de  la  siguiente  manera:  con absolución  por  los  contenidos  en los numerales 2º y 4º -por los cohechos  propios    y    por    la   falsedad   por   sustracción-.   Con   condena   por:   a)   el   concurso   de  prevaricatos   por  acción  y  por omisión –numeral  1º-,  b) como determinador de  sobornos cuatro consumados y  uno    en    grado   de   tentativa   –numeral    3º-,    c)   por   falsedades  ideológicas   en   documento  público  –numeral  5º-; y, d) además  como  determinador    de    falso   testimonio.   

De  acuerdo con los anunciados principios de  limitación  y  de  prohibición  de  reforma  en perjuicio, ya la Sala no puede  dedicarse  al  análisis  de  aquellos delitos  por los cuales se impartió  absolución,  esto  es,  por  los  cohechos  y  la  falsedad  por destrucción u  ocultamiento,  por  lo  que  se  hará  caso  omiso  de  las  alegaciones de los  apelantes, relacionadas con ellos.   

Por  otra  parte,  en  estricto  apego  al  principio  de  congruencia,  esta  Corporación  encuentra  que  los punibles de  prevaricato  por  omisión y falso testimonio, por los cuales se le condenó, no  constan  en  la  resolución  de acusación, motivo por el cual no queda opción  distinta  que  decretar la nulidad parcial del fallo apelado, para retirarlos de  su parte resolutiva.   

El a quo,  al  justificar  la  supuesta  vulneración  de  la congruencia al  condenar  a  BECERRA ARAQUE por el delito de prevaricato por omisión, advirtió  que  aunque  no  se  incluyó  en  la parte resolutiva, el fiscal acusador si se  ocupó  de  él y lo incluyó  en la acusación5;  desconociendo que finalmente  –tal  como  se  lee  en la  página  133  de  la  resolución de acusación- aunque ciertamente el fiscal lo  consideró,  concluyó  que  se  subsumía en el delito de cohecho propio, y por  tanto  se  abstenía  de  incorporarlo  en  la  calificación  del  mérito  del  sumario6.   

Ahora  bien, en relación con los delitos de  falso  testimonio hay que decir, además, que en la acusación se presentan como  la  causa  del  manejo  de  los dineros que BECERRA ARAQUE supuestamente habría  recibido  para  pagar  a los testigos; pero en la acusación no se estructura un  cargo  específico  como determinador de tal delito contra la administración de  justicia,  motivo  por  el  cual, no puede colegirse su existencia, per  sé,  como  lo  hace  el a  quo,  pues  se  viola  el  principio de  consonancia;  más  aún,  cuando  en  la  sentencia apelada se absolvió por el  delito  de cohecho, por cuanto el Tribunal no encontró la prueba específica de  la  entrega  de  los  dineros  que  supuestamente  fueron  suministrados  al  ex  funcionario judicial acusado.   

Pese  a ello hay que aclarar que los delitos  de  soborno  por  los  que se acusó y por los que se condenó a BECERRA ARAQUE,  tienen   relación  con  el  supuesto  pago  hecho  a  tres  testigos   –José   Luis   Angulo  Gutiérrez,  Gregorio  Álvarez  Vargas  y  José  Franquil  Camacho-  para  que  mintieran  en  varios procesos, por lo que, en todo caso, las conductas punibles  no terminan siendo indiferentes en el fallo.   

    

1. Las     inconformidades     originadas     en     la     valoración  probatoria.     

La  discusión  formulada  en  la apelación  queda  pues  circunscrita,  de  acuerdo  con  los  recursos  de apelación y las  anteriores  precisiones,  a  determinar  si existe material probatorio por medio  del  cual  se  le  pueda  deducir responsabilidad penal a LUIS FRANCISCO BECERRA  ARAQUE  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción,  sobornos y falsedades  ideológicas en documento público.   

En  dirección a resolver dicho interrogante  la  Sala  empieza  por  destacar  que  el  origen de toda la información que da  cuenta  de  la  supuesta  vinculación de BECERRA ARAQUE con algunos miembros de  las  autodefensas,  a los que se supone protegía de varias maneras en distintos  procesos   penales,   es  la  denuncia  que  de  ello  realiza  el  abogado  -de  paramilitares  procesados por el fiscal acusado- Rafael  Darío   Palomino   Silva,  por  lo  que  la  Sala  se  concentrará,   inicialmente    en   el   análisis   contextual  de  dicho  testimonio.   

Según  lo que se observa en lo relatado por  el   denunciante,   se  trató  de  un  fraude  de  grandes  proporciones  a  la  administración  de  justicia  y en particular a la indulgencia concedida por la  Ley  de  Justicia  y Paz, pues se trataba, según su dicho, de descartar delitos  graves  a personas integrantes de grupos paramilitares privados de la libertad y  procesados  por  tales punibles, a efectos de que entrada en vigor la Ley 975 de  2005,    los    mismos    salieran   en   libertad   como   expresión   de   su  aplicación.   

Frente  a la coherencia externa del objetivo  general   del   supuesto   ardid   criminal,  para  la  Sala  resulta  altamente  significativo  que  para  los tiempos del supuesto devenir de los hechos materia  de  la  extensa  querella,  habrían  concluido  las  conversaciones  de  paz en  Santafé  de  Ralito, las cuales condujeron a la expedición de la Ley 975 de 25  de  julio  de  2005, motivo por el cual se encuentra una importante coincidencia  temporal  al   relato  de  Palomino Silva con lo que realmente ocurría, lo  cual  surge,  además que como evidencia procesal, de ser un hecho notorio; toda  vez  que  el  país  observaba  esperanzado  la  luz de un nuevo amanecer con la  cesación  de  la actividad violenta por parte de los actores paramilitares como  efecto   de   la   indulgencia   punitiva  que  se  concedía  con  dicho  marco  normativo.   

Era  de público conocimiento que entre los  miembros  de grupos paramilitares existía una gran ansiedad en relación con su  suerte,  más  aún de quienes para la entrada en vigencia de la Ley de Justicia  y  Paz  se  encontraban  privados  de  la  libertad,  motivo por el cual resulta  creíble  que  pudieran  adelantar maniobras orientadas  a  distraer a  las  autoridades  respecto  de investigaciones en su contra por los delitos más  graves,  más  si  se  tiene  en  cuenta  la  incertidumbre frente al escrutinio  constitucional  que estaba pendiente de efectuarse de la Ley 975 de 2005; siendo  posible  que  tal  preocupación  fuera distinta entre cabecillas y patrulleros,  sin  que  pueda ser objeto de desconfianza el hecho de que en algunos casos, los  paramilitares    de    menor    rango,    buscaran   mayor   “protección  judicial”.   

También  es  un  hecho cierto, surgido del  acopio  probatorio  realizado  al  interior  del  proceso,  que  las  personas a  quienes,  según  la  acusación  y  la  denuncia,  el  ex fiscal BECERRA ARAQUE  pretendía       proteger       con       su      actuar       –  Pablo  Antonio  Peinado Padilla alias  Mauricio,   Rolando   Gutiérrez  Guardia,  Carlos  Alberto  Sosa  Castro  alias  “Ramiro”   y  Carlos  Alberto  Arrieta  Tapia  alias  “Palomo”-  estaban  privadas  de  la  libertad  para  el año 2005, lo que hace creíble la versión  según  la  cual  estaban interesadas en mejorar su posición procesal de manera  que  disminuyera su compromiso suasorio y así devaluar los cargos existentes en  su  contra,  tal  como  surge  del  relato  de Palomino  Silva.   

Además,  como  parte  del  análisis  de  coherencia  externa  que  se realiza del dicho del denunciante, no queda duda de  las  posiciones de privilegio que para “ayudarlos” ocupaban, tanto el fiscal  BECERRA    ARAQUE    como   el   principal   testigo   de   cargo   –Palomino        Silva-, esto es, fiscal y defensor.   

Por tanto, no sólo no aparece descabellado  sino  que  a  partir de estas consideraciones surge la necesidad de no descartar  dicho  testimonio  y  adentrarse en su contenido para iniciar la revisión de su  coherencia interna.   

En  ese  propósito, surge innegable que su  dicho  entremezcla  detalles  e  intimidades  procesales  con  el  extenso  plan  criminal,  bien  concebido,  con  un  relato  que  sólo  pueden hacer de manera  coherente y precisa aquellos que lo conocen.   

Igualmente, el manejo de dicha información  les  creaba  la  oportunidad  para  ejecutar el programa criminal, dado que así  mismo   sabrían   quiénes   serían   los   personajes  precisos  para  dichas  ilegalidades  –los  mismos  testigos  incriminatorios  que  inicialmente  habían  rendido su versión y que  ahora  debían  retractarse  o confundir la investigación-, personas a quienes,  además tenían fácil acceso, tanto fiscal como defensor.   

Como se ve, en torno de la credibilidad que  mereciera  el  denunciante  Palomino Silva  va  desdibujándose  la  sombra  de  duda que intentan colocar los  impugnantes y va abriéndose paso la luz de su verdad.   

Pero  es  que,  además  de  la versión de  Palomino  Silva,  a su manera, dan ratificación también los supuestos testigos  falsos,  esto  es,  las personas a quienes él señala como las que inicialmente  habían    incriminado   a   paramilitares   que   posteriormente   –en   eso   consiste  todo  el  devenir  delictivo  que  se imputa a BECERRA ARAQUE- se retractaran e intentaran sacarlos  en  limpio  o por lo menos reducir su sindicación a delitos que una vez entrada  en  vigencia  la  Ley  975  de  2005,  obtendrían la libertad como consecuencia  inminente.   

De  modo  que,  a  medida que la Sala se va  internando  en  el  detalle  de los delitos por los cuales se produjo la condena  contra  BECERRA  ARAQUE, con las salvedades anotadas anteriormente, se encuentra  con  la  conclusión  que  comienza a perfilarse en torno de la credibilidad que  merece Palomino Silva.   

     

1. Frente a los prevaricatos por acción.     

En  relación  con  este delito advierte el  artículo 413 del Código Penal que:   

“El   servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.”   

En  definitiva  fueron dos las providencias  que  proferidas  por BECERRA ARAQUE se califican en la resolución de acusación  como ostensiblemente ilegales, a saber:   

     

1. La  emitida al interior del sumario 2039 el 14 de diciembre de 2005,  mediante  la cual  revocaba la medida de aseguramiento que por el delito de  desaparición  forzada  había  proferido el 4 de enero del mismo año en contra  de  Pablo Antonio Peinado Padilla, quedándole la medida sólo por el punible de  concierto para delinquir.      

De  acuerdo  con lo exhibido por el sumario  2039   cuyo   adelantamiento   realizaba  el  fiscal  BECERRA  ARAQUE,   se  investigaba  la  desaparición  forzada  de  tres  comerciantes de Maicao (Munir  Carrillo  Daza,  Manuel  Antonio  Daza Bustillo e Isidro Antonio Uriana), siendo  sindicados  Pablo  Antonio  Peinado Padilla alias Mauricio,  Héctor Muñoz  Villa,  Jorge  Mario  Durán  Ascanio  alias  Luber o Huber y Rolando Gutiérrez  Guardia, desmovilizados de las AUC.   

Pues  bien,  en  dicho  sumario  se  puede  apreciar   que  el  testigo  José  Gregorio  Álvarez  Vargas,  desertor de las AUC, rindió inicialmente una  versión  testimonial  -20  de  diciembre  de  20047-  en  la  que  relató que, de  acuerdo  con  lo que le contó en el municipio de Albania el sujeto conocido con  el  alias  de  “el  Turco”,   éste  se  llevó  y  asesinó  a  dichos  ciudadanos,   por   indicación   que   le   hiciera   Peinado   Padilla,  alias  “Mauricio”,  orden  motivada  en que uno de los ajusticiados, Manuel Antonio  Daza  Bustillo,  habría  asesinado  sin  justificación  a  un  joven  en días  pasados,  por  lo que al ser llamado a cuentas también lo serían las otras dos  personas  que lo acompañaban a efectos de no dejar testigos; declaración en la  que  además  ofrece  una  descripción  completa y real de las características  físicas  del  sujeto  conocido  con  el  alias  de “Mauricio”, a quien dijo  conocer.   

Pese a ello, en diligencia celebrada el 3 de  mayo     de    2005,    dicho    testigo    Álvarez  Vargas  dijo no reconocer a alias “Mauricio”,  no  obstante  que  se  encontraba  en la fila de personas que se le exhibía con  dicho  objetivo;  exculpación  que  ratificó  el  5  de  septiembre siguiente,  amparado  en  un  nuevo  relato  que  supuestamente le fue cambiado otra vez por  alias  “El Turco”, en el que, ahora, sacaba en limpio a “Mauricio” de la  triple   desaparición  forzada;  comparecencias procesales a solicitud del  abogado  defensor  –Palomino  Silva-,  quien  después  se  convertiría  en  delator y testigo consistente de  todas  las  fechorías  en  las  que  él mismo habría participado.     

La  denuncia de Palomino Silva, a la sazón  defensor  de  alias   “Mauricio”,  indica  que  las AUC habían dado un  dinero  al  fiscal  para que manejara el proceso, y de ahí se le habría pagado  al     testigo    Álvarez    Vargas    una  gruesa  suma  de  dinero  para que se abstuviera de reconocer a  “Mauricio”,   persona   que   en  declaración  pasada  lo  había  descrito  físicamente  ya  que  lo  conocía  de  tiempo  atrás;  lo cual sólo tendría  efectos  en  relación  con el delito de desaparición forzada, y exclusivamente  respecto  de  dicho sindicado; todo lo cual es corroborado por esta Corporación  al  revisar  dicho  sumario,  cuya  copia  obra  como  anexo  en el asunto de la  referencia.   

El cuestionamiento de los apelantes respecto  de  dicho  testimonio  en relación con lo sucedido en el sumario 2039, se   orienta  a  afirmar  a)  que  no  existe  precisión  en  torno  del  dinero que  supuestamente  le  fue  pagado  por el denunciante al acusado, b) que si era tan  falso   el  testimonio  del  testigo  cuestionado  cómo  explicar  que  con  la  información  por él suministrada, se hubieren hallado los cuerpos de los hasta  entonces  desaparecidos,  c)  que  el  mismo  Peinado  Padilla niega que para el  mejoramiento  de  su  situación procesal se hubiera pagado dinero alguno, y por  esa  misma  vía  argumentativa,  que  no  existe prueba del negocio ilícito en  cuestión,  y, d) que tampoco tenía mayor sentido pagar para que los resultados  de  la  gestión  fueran  tan  pobres,  como  la  modificación  de la medida de  aseguramiento  sólo  respecto  de un delito, y más de cinco meses después del  testimonio.   

La Corporación encuentra oportuno recordar  que  la  aludida entrega del dinero al acusado era el aspecto central del delito  de  cohecho,  por  el cual, precisamente, por falta de prueba que condujera a la  certeza  de su monto, lugar de entrega, personas relacionadas en la transacción  ilegal,    fue    cobijada    con    decisión   absolutoria   por   parte   del  Tribunal.   

Por tanto, no está en discusión ninguno de  los   aspectos   relacionados  con  la  entrega  del  dinero  que  supuestamente  paramilitares  entregaron al entonces fiscal BECERRA ARAQUE en contraprestación  por su “ayuda”, porque por ello fue absuelto.    

En   segundo  lugar,  frente  al  reclamo  realizado  por  los  apelantes, según el cual si era tan falso el testimonio de  José  Gregorio  Álvarez  Vargas,  en  relación  con  la descripción de alias  “Ramiro”,  cómo  aceptar  la  veracidad de la información suministrada por  él,  gracias  a  la  cual  se  hallaron  los  despojos  mortales  de  los  tres  comerciantes   de   Maicao   hasta  entonces  desaparecidos,  esta  Corporación  reflexiona de la siguiente manera:   

En  primer  término,  resulta  conveniente  revisar  las  fechas  en  que  el  testigo  cuestionado hace sus apariciones: la  primera  fue  el  20  de  diciembre  de  2004  en  la  que  inculpó  del delito  investigado  a alias “Mauricio”, a quien en dicha diligencia dijo conocer de  manera                   suficiente8  -y  a quien le imponen medida  de  aseguramiento  por desaparición forzada y concierto para delinquir mediante  resolución  de  enero  5  de  2005-;  los días 26 de abril y 3 de mayo de  2005  en  sendos reconocimientos en fila de personas realizados en las cárceles  de  Riohacha  y  Valledupar, manifestó no encontrar en ella ni a “Mauricio”  ni  a  Rolando  Gutiérrez  Guardia;  el  5  de  septiembre siguiente amplió su  declaración,  pero  ahora  exculpando  por  completo  a  “Mauricio”  de  la  comisión        de        tales        hechos9;  información  gracias  a  la  cual  se  profirió  el  14 de diciembre la decisión por la cual se revocaba la  medida   de   aseguramiento   contra  alias  “Mauricio”  por  el  delito  de  desaparición       forzada       –contrayéndose      la     misma      al     concierto     para  delinquir-.   

No  hay que perder de vista que la denuncia  de   Palomino   Silva   se   inició   –fueron  múltiples  versiones-  el  7  de  julio  de  2006- y que el  testigo  José  Gregorio  Álvarez  Vargas, nuevamente rindió versión el 14 de  julio  de  2006  en la ciudad de Bogotá, en la que indicó la ubicación de los  cuerpos   hasta   entonces   desaparecidos,   cuya   exhumación   se   realizó  efectivamente el 21 de dicho mes, julio de 2006.    

Así,  en  vez  de  generar  duda  o restar  credibilidad  a lo expresado por el denunciante, ese hallazgo contribuye  a  incrementar  la confianza que merece lo afirmado por Palomino Silva, dado que en  su  denuncia  advertía ya que eso sucedería. Por tanto, siendo parte del mismo  plan  criminal,  orientado  a  engañar  a la administración de justicia, no se  puede  pregonar  del  testimonio  de  José Gregorio Álvarez Vargas su absoluta  mendacidad, como lo pregona el apelante en su libelo.   

También  llama la atención lo probado por  la  Fiscalía  en  relación con tres consignaciones hechas por BECERRA ARAQUE a  favor  del  testigo en cuestión, los días 2 y 14 de septiembre de 2005 y 24 de  julio  de  2006, las dos primeras en época cercana a la de la ampliación de su  testimonio   exculpatorio   a   favor   de   “Mauricio”.    La  tercera  consignación  –de  24  de  julio  de  2006  realizada  por  la  compañera  permanente de BECERRA ARAQUE al  cuestionado  testigo-  coincide  con  la  nueva declaración que dicho personaje  -José  Gregorio  Álvarez  Vargas-  rindió al interior del mismo sumario 2039,  dirigido  por  el  ex  fiscal  acusado, en la que indicó el lugar en que fueron  halladados  los  restos  de los mentados comerciantes desaparecidos en la ciudad  de  Maicao;   conocimiento que según indicó en dicha oportunidad, le vino  por  comentario  que le hizo un sujeto conocido con el alias de “el Tripas”,  quien le referenció la ubicación de los cadáveres.   

Pues bien, la conclusión a la que llegó la  Fiscalía,  la  cual acreditó con la prueba de que la consignación la hizo una  persona  allegada  a  BECERRA  ARAQUE,  fue  que al cuestionado testigo Álvarez  Vargas,  el  fiscal  acusado  le  pagó la suma de 500.000 para que informara el  paradero      de      los      tres      cuerpos10; dinero que le fue consignado  por  la compañera permanente del fiscal acusado, pocos días después de que se  ofreciera  tal  información al interior del proceso11.   No  deja  de  llamar  la  atención  que  la diligencia de exhumación que fue decretada en  un sitio  distinto  al  de  la  dirección  suministrada por el testigo y en todo caso los  cuerpos   se   hallaron   en   un  tercer  inmueble12.   

Como se ha dicho, no cabe duda de que todos  estos  aspectos  refuerzan  la  versión  del denunciante Palomino Silva, ya que  todo  coincide  con  lo  relatado por él en su ampliación de 2 de noviembre de  2006,  en  la  que  da  cuenta  de  la  negociación incluido el hallazgo de los  cuerpos  en  mención,  dado  que  sería un resultado exitoso que podría   mostrar            la            Fiscalía13.   

Se  exhibe  como  pueril  que los apelantes  extraigan   consecuencias  probatorias  al  ejercicio  del  derecho  a  no  auto  incriminarse  que  le  asiste a Peinado Padilla alias “Mauricio”. De acuerdo  con  el  raciocinio consignado en  la impugnación habría que concluir que  no  hubo  conducta  delictiva  ya  que  la persona en cuyo favor se realizaba la  colusión  la  niega, lo que al final resulta probatoriamente intrascendente, ya  que  fue desvirtuado por la prueba allegada por la Fiscalía,  más aún si  se  tiene  en  cuenta  que  de  haberlo  confesado,  dicho desmovilizado hubiera  configurado  en  su contra la causal para ser excluido del proceso de Justicia y  Paz.   

Por  otra  parte,  es  obvio que la ventaja  procesal  obtenida  por  alias  “Mauricio”  con el falso testimonio de José  Gregorio  Álvarez  Vargas  era  precisamente  la  revocatoria  de  la medida de  aseguramiento   por   el  delito  más  grave,  el  que  implicaría  detención  preventiva   dentro   del   proceso   de  Justicia  y  Paz  de  persistir  dicha  sindicación,  lo  cual  suponía  precisamente el transcurso de unos meses, los  necesarios   para   que   la   situación,   la   originada   en   su   tramposa  desmovilización,  tomara  forma,  por  lo  que  no era de efectos inmediatos el  cambio del testimonio en su favor.      

Así las cosas, para la Corporación no hay  duda  que la resolución proferida el 14 de diciembre de 2005 dentro del sumario  2039  por  el  entonces  fiscal  LUIS FRANCISO BECERRA ARAQUE,  mediante la  cual  se  revocaba la medida de aseguramiento por desaparición forzada en   favor  de   Pablo  Antonio  Peinado Padilla, fue abiertamente ilegal, y por  tanto, susceptible de ser calificada de prevaricadora.   

     

1. El      segundo     prevaricato     por  acción  por  el que fue acusado BECERRA ARAQUE fue el  supuestamente  cometido,  también  al interior del sumario 2039, al proferir la  resolución  de  4  de  mayo  de  2005  mediante  la  cual concedió la libertad  inmediata de Rolando Gutiérrez Guardia.     

La sindicación que consta en la acusación  se  origina  en  que, previo acuerdo entre el fiscal y defensor -del encarcelado  Gutiérrez    Guardia-    se    recibirían    varios    testimonios14   y   se  realizaría    un    reconocimiento   –precisamente   de   José   Gregorio  Álvarez  Vargas-,  medios  de  convicción  con los cuales se acreditaría la ajenidad del mencionado sindicado  con   los   grupos   paramilitares,   y   se   ordenaría   consecuentemente  su  libertad.   Fue  así,  como se solicitaron tales pruebas mediante memorial  suscrito  por  el defensor hoy denunciante, presentado el 8 de abril, y atendido  favorablemente  mediante  resolución del día siguiente en que se ordenaron las  pruebas,  siendo  practicados los testimonios el 15 de abril siguiente y el  reconocimiento  llevado a cabo el 26 del mismo mes, acervo probatorio ilegal que  sirvió  de  base para ordenar, el 4 de mayo, la libertad del sujeto mencionado,  la  cual  se  calificó  de  prevaricadora  en la acusación y que determinó la  expedición   de   la   sentencia   por  parte  del  a  quo.   

Para  la  Fiscalía  y para el a  quo, el testimonio del denunciante, y su  confirmación  con  todo  lo  finalmente  ocurrido  al interior del proceso 2039  respecto  de la situación de Rolando Gutiérrez Guardia, además del testimonio  de  José  Gregorio Álvarez Vargas, constituye suficiente prueba con fundamento  en  la  cual  se concluye que dicha providencia fue abierta y significativamente  ilegal.   

Frente  a  dicha  conclusión los apelantes  advierten  en  defensa  de  la tesis contraria que la procuraduría solicitó la  preclusión,   lo  cual  es  prueba  de  la legalidad que acompañaba dicha  decisión.   

Como se viene afirmando, la credibilidad del  testigo  denunciante  -ex  defensor  Palomino  Silva-  aumenta  a  medida que se  observa  la  carencia  de  argumentos  con  los  cuales  los apelantes pretenden  contrarrestar  la  fuerza  probatoria  del  material  recaudado  en  el proceso;  expresión   de   lo  cual  es  la  afirmación  de  que  si  la  petición  del  representante  del  Ministerio  Público coincide con la decisión preclusiva es  porque  la  misma está acompañada de legalidad; sujeto procesal que conceptúa  de  acuerdo  con  la  prueba  que  observa,  pero  ignorando  la  falsedad de su  contenido.   

De acuerdo con el artículo 413 del Código  Penal  antes  transcrito,  el  tipo  penal de prevaricato se configura cuando el  servidor  público,  en  ejercicio  de  sus  funciones,  profiere  resolución o  dictamen   manifiestamente   contrario   a   la  norma  que  regula  el  asunto,  anteponiendo  para  ello  su  capricho al criterio de la ley, vulnerando de esta  manera  el  orden  jurídico  y  el  correcto  ejercicio  de  la administración  pública.   

En  el asunto de la referencia no cabe duda  de  que  el  doctor LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE se desempeñaba como Fiscal 32  de  la  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos, y estando asignado a la ciudad de  Barranquilla,  en  desarrollo  de sus funciones profirió las resoluciones antes  señaladas,  contrariando  el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual,  las  decisiones  sólo pueden ser adoptadas con fundamento en  prueba  “legal”,  regular y oportunamente aportadas al proceso; toda vez que  a  sabiendas  de  que  eran  amañadas,  falsas y mentirosas, sustentó en tales  elementos  de  convicción  las  decisiones cuestionadas, de manera voluntaria y  sobre  todo arbitraria, pues obedecían al cumplimiento de un designio criminal,  de  manera  consciente y libre; afectando en dimensión superlativa la confianza  en la administración de justicia.   

Para  la Corporación no es necesario mayor  análisis  para  concluir  que  en la condena por el prevaricato por acción del  que  ahora se ocupa, no se encuentra fisura alguna y por lo tanto la conclusión  no puede ser otra que su confirmación.   

     

1. El  segundo delito por el que se acusó a BECERRA ARAQUE, de los que  sobreviven,    es    el   de   SOBORNO   en   calidad   de   autor  material.      

Es  el  artículo 444 el que lo describe al  señalar:   

“El  que entregue o prometa dinero u otra  utilidad  a  un  testigo  para  que  falta  a  la  verdad  o  la  calle  total o  parcialmente  en  su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)  años.”   

Tanto  para  el  acusador  como  para  el  a  quo,  el  ex  fiscal LUIS  FRANCISCO  BECERRA  ARAQUE  entregó  ilícitamente dineros a los “testigos”  José  Luis  Angulo  Gutiérrez  y  José  Gregorio Álvarez Vargas a través de  consignaciones  en  las  cuentas  de  ahorros  abiertas  para  que  allí se les  depositaran   los   aportes   a   que   tenían  derecho  en  su  condición  de  desmovilizados;  con  el  objetivo  de  que  faltaran  a  la verdad –como  finalmente  lo  hicieron-  en las  declaraciones  que  efectivamente  rindieron  al  interior de los sumarios 1450,  1452,  1739,   2039  y 2146, los cuatro primeros consumados y el último en  grado de tentativa.   

En la calificación del mérito sumarial se  distingue  que  mientras  el  falso declarante Álvarez Vargas actuaba con dolo,  Angulo  Gutiérrez  lo  hacía  engañado por el fiscal acusado, quien le hacía  creer  que tendría derecho a ayudas humanitarias por parte del Estado, sólo en  caso  de  cooperar  rindiendo  las  declaraciones  que  el  entonces  fiscal  le  pedía.   

El  quinto  soborno,  ese  sí  en grado de  tentativa,  fue el que, tanto el fiscal acusador como el Tribunal, identificaron  en  la  situación  originada  al  interior del sumario 2146.  El dicho del  denunciante  fue  confirmado  con el testimonio del señor Luis Franquil Camacho  Téllez  quien relata cómo dentro de dicha investigación, la que se adelantaba  contra  Eduardo  E.  Vengoechea  Mola  y  Carlos  Alberto Arrieta Tapia, por los  delitos  de  porte  ilegal de armas, concierto para delinquir y obtención y uso  de  documento  público  falso,  se  practicó  el  1º  de  junio  de  2005 una  diligencia  en  la  Cárcel  Modelo de Barranquilla, en desarrollo de la cual el  fiscal  le  ofreció  la suma de dos millones de pesos para que no reconociera a  Arrieta  Tapia  conocido  con el alias de “el Palomo”; dinero que finalmente  no llegó a entregarle.   

Este  testigo  afirmó  que  cuando supo el  apellido  del fiscal BECERRA, recordó que de él se hablaba en la organización  paramilitar liderada por Hernán Giraldo Serna como un aliado.   

Los  apelantes reprochan estas conclusiones  al  advertir:  que  a)  no  tenía  mayor  sentido proteger a alias “Palomo”  persona  sin  mando  en la organización cuando los demás procesados si tenían  reconocimiento  y  poder,  con  lo  que se atenta contra la lógica y el sentido  común;  b)  además  que Giraldo Serna negó cualquier vinculación con BECERRA  ARAQUE;  c)  nunca  se  llamó  a  declarar al tal Palomo; d) si Camacho Téllez  sentía  tanto  miedo  de  BECERRA  ARAQUE   para  qué lo contactaba meses  después  a  fin  de  que  le colaborara en la desmovilización de un primo suyo  conocido con el remoquete de “El Mello”.   

Los argumentos de los impugnantes no están  llamados  a  prosperar,  puesto  que,  en primer término,  nada impide que  esté  más preocupado por “limpiar” su pasado criminal un simple patrullero  que  un  cabecilla  de  una  organización criminal, máxime cuando le puede ser  más   sencillo   precisamente  por  su  poca  figuración  en  las  actividades  delictivas.   

En  segundo  lugar, no se podía esperar de  Hernán   Giraldo  Serna  que  reconociera  tener  a un fiscal como BECERRA  ARAQUE  a  su  servicio,  tanto  por  su  derecho  a  no  estar  obligado a auto  incriminarse,   como por la consecuencia adversa que tal confesión podría  acarrearle  a  su  condición de desmovilizado, la cual podría significar   su  inminente  expulsión  del  proceso  de Justicia y Paz.  Además,   porque  contar  con  la declaración de alias “Palomo”, si bien hubiera sido  interesante,  su  omisión  se suplió con otros medios de prueba y por tanto no  se puede aducir violada la investigación integral.   

Nótese  que  se  trata  del testimonio del  denunciante,  confirmado  con  el dicho del testigo al que el ex fiscal ofreció  el  dinero  –Luis Franquil  Camacho  Téllez-,  así  como  también de José Luis Angulo Gutiérrez, lo que  descarta  la  supuesta  gran  mentira  sostenida  por  el  primero  –tal como reiteradamente lo aseguran los  apelantes-,  más  aún  que tales declarantes se negaron a reconocer a personas  con   las   que   interactuaban   con   ocasión  de  su  pertenencia  a  grupos  paramilitares,  como  consta  al interior de los procesos en que tales versiones  –esas sí mendaces- fueron  expresadas.  De  manera que no fue sólo un testimonio la base de dicha condena,  fueron  tres,  y  la  evidencia  de  su  confirmación  en  los correspondientes  sumarios.     

Finalmente,  no  se observa incompatible el  hecho  de  que  algunas  personas  que veían con temor la figura influyente del  fiscal  BECERRA  ARAQUE,  acudieran en busca de su ayuda para que colaborara con  la  desmovilización  de  alias “El Mello”, precisamente por reconocerle tal  capacidad  de  maniobra,  que  aunque  producía miedo, no por eso se le podría  negar su efectividad.   

En consecuencia, demostrado está que el ex  fiscal  BECERRA  ARAQUE  prometió y entregó dineros a los mencionados testigos  para  que  faltaran  a  la  verdad  en  sus declaraciones, con lo que claramente  consumó  los cinco delitos de  soborno,  punible  este  que  en manera alguna exige la práctica del testimonio  como  condición  para  que  el  mismo  se  consume,  siendo sólo necesario que  alguien  ofrezca,  prometa  o  entregue los dineros u otra utilidad a un testigo  para  que  éste  falte  a  la  verdad  o  la  calle total o parcialmente.    

Por   tanto,   aunque  esta  Corporación  considera   que   los   cinco   delitos   de  soborno  alcanzaron  el  grado  de  consumación,   sin  embargo,  limitado  por  la prohibición de reforma en  perjuicio,  dejará uno de ellos en grado de tentativa, tal como lo consignó el  a quo.   

Así  pues,  como quiera que los argumentos  esgrimidos  por  los  apelantes  en  relación  con  los  delitos de soborno, no  prosperaron, se confirmará la condena por tales punibles.   

     

1. El  tercer  delito  por  el que fue condenado LUIS FRANCISCO BECERRA  ARAQUE  fue  el  de  FALSEDAD  IDEOLÓGICA,    en    concurso    homogéneo    sucesivo,    en    calidad   de  determinador.     

Así  lo  describe  el  artículo  286  del  Código Penal:   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.   

     

1. La  cometida  al  construirse el retrato hablado del sujeto conocido  con el alias de “Ramiro”.     

La  acusación  señaló  que  el ex fiscal  BECERRA  ARAQUE  cometió dicho delito en calidad de interviniente, al inducir a  los  testigos  José  Luis  Angulo  Gutiérrez y José Gregorio Álvarez Vargas,  para que ofrecieran una descripción física distinta a la real.   

Las  pruebas  que  fueron  valoradas  y que  llevaron  a  la convicción del Tribunal sobre la convicción de dicho ilícito,  se  contraen  al  testimonio  del  denunciante  en  ese  sentido,  el  cual  fue  confirmado por el testigo José Luis Angulo Gutiérrez    

     

1. La       segunda       falsedad       ideológica       –a   su   vez  en  concurso  homogéneo  sucesivo-  se  concretó  en  la  elaboración  de  las  actas de reconocimiento  realizados  por  Franquil Camacho Téllez, José Gregorio Álvarez Vargas y  José  Luis  Angulo  Gutiérrez,  ya  que  en  ellas  se consignaron falsedades,  precisamente  las  expresadas  por  dichos  falsos  testigos  con conocimiento e  intervención del fiscal BECERRA ARAQUE.     

El punto nodal del señalamiento respecto de  las  falsedades  ideológicas  es  que  estos “testigos” rindieron versiones  acomodadas  con  las  que  se  levantaron  sendas  actas  en  que se consignaron  falsedades al interior de los procesos 1450, 1739, 2039 y 2146.   

En   los   procesos   1450   –originado por hechos acaecidos el 30 de  agosto  de  2002  en que un grupo de paramilitares asesinó a varias personas de  la  etnia  Wiwa  asentados  en  la  Sierra  Nevada  de Santa Marta-  y 1739  –en el cual se investigaba  la  desaparición y posterior homicidio de cinco personas sacadas de la finca La  Esperanza  del Corregimiento Chaparrilla de Maicao- era alias Ramiro el sujeto a  favorecer  con  los  testimonios  exculpatorios  y  las  fallidas diligencias de  reconocimiento  realizadas  por  José  Gregorio  Álvarez  Vargas  y José Luis  Angulo  Gutiérrez,  quienes  para  el  efecto  fueron  contactados, abordados y  manipulados  por  BECERRA ARAQUE, gracias a cuya intervención se confeccionaron  las   actas   de   reconocimiento  intrínsecamente  falsas  así  como  en  los  testimonios  que  ofrecieron  en  Bogotá  los  días  30 y 31 de enero y 1º de  febrero  de  2006,  con  fundamento  en  los cuales se construyeron los retratos  hablados,  con  información  falsa  dada  por  tales  declarantes;  lo cual fue  finalmente  aceptado  por  el último de los mentados en la declaración rendida  el   11   de   diciembre  de  2011,  de  la  cual  se  destaca:  “el  doctor  Becerra  me dijo que no diera la descripción de Ramiro,  porque  podía  tener  problemas  y  él me iba ayudar a mí a meter en la ayuda  humanitaria        de        Barranquilla.”15   

Lo  mismo  sucedió  al  interior  de  los  sumarios  2039 –en el que se  investigaba  la  desaparición  y  homicidio  de los tres comerciantes de Maicao  ocurrida  el  14  de  septiembre  de  2004- en el que, gracias al reconocimiento  fallido  de  José  Gregorio  Álvarez  Vargas  celebrado  en  las  cárceles de  Riohacha  y Valledupar, se levantaron actas consignando las falsedades, esto es,  que  en  una  no  reconocía  a  Rolando Gutiérrez Guardia y en otra, tampoco a  Pablo    Antonio    Peinado    Padilla-,    siendo   en   total   2   falsedades  ideológicas-.   

Así   mismo,  dentro  del  sumario  2146  –   en   el   que   eran  investigados  Eduardo  Vengoechea  Mola  y  Carlos  Alberto  Arrieta  Tapia  por  concierto  para  delinquir,  porte  ilegal  de  armas  y  obtención  y  uso  de  documentos  públicos  falsos,  se  pretendía  que  el testigo Franquil Camacho  Téllez,   dijera   no  reconocer  al  último  de  los  nombrados,   alias  “Palomo”,   acta  con  la  cual  se  consuma otra falsedad ideológica,  puesto  que  finalmente  no lo reconoció por miedo frente al ofrecimiento hecho  por el fiscal BECERRA ARAQUE.    

El  argumento  de la apelación en torno de  esta  situación  se orienta a cuestionar la credibilidad de lo expresado, tanto  por  el  denunciante  como por los testigos Camacho Téllez y Angulo Gutiérrez;  alegato  carente  del  más  mínimo  soporte  y  en  cambio  confrontado con la  realidad   procesal,   en   la   que   se  evidencia  que  tales  “testigos”  efectivamente  declararon  falsamente  y  consciente  de tales inexactitudes, el  entonces  fiscal  BECERRA ARAQUE elaboró y suscribió las actas en que ellas se  recogían.    

El testimonio del denunciante, aunado al de  Angulo  Gutiérrez,  las  consignaciones realizadas a los dos testigos por parte  del  acusado, los resultados reales observados al interior  de los procesos  en  que se produjeron las falsedades, son todos elementos que apuntan, de manera  incuestionable,  a la certeza sobre la comisión de  los delitos reseñados  en   el   fallo   apelado,   y   la   consiguiente  responsabilidad  de  BECERRA  ARAQUE.   

Dentro   del   proceso   se   probó   su  participación  detallada en relación con cada uno de los delitos señalados en  la  sentencia condenatoria, siendo indiferente para la Corporación el contenido  de   los   testimonios  de  personas  como  Pedro  Pabón  Galván  –su   auxiliar   judicial   en  algunas  diligencias-,       Luz       Gladys       Cuartas      Rangel      –Fiscal   33   de   Derechos  Humanos-,  Limbanis  Jiménez  –esposa  de  uno  de  los comerciantes desaparecidos de Maicao-, así como también Larry  Churon,  Simón  Mengual  y   Margarita  Bula -investigadores del CTI de la  UNDH  que  trabajaron  en  algunos casos con el acusado-, quienes se limitaron a  relatar  que  no  les  constaba que el fiscal BECERRA ARAQUE protagonizara tales  conductas;  lo  cual  ni  prueba  su  inocencia  ni descarta en manera alguna lo  contrario.   

Tampoco  es de recibo para la Corporación,  como  argumento en defensa de BECERRA ARAQUE su autoproclamación como adalid de  la  brigada de la justicia contra los grupos paramilitares, toda vez que esa era  precisamente  la  mampara en la cual se escudaba para cometer las fechorías que  finalmente  se le probaron; más aún que como conocedor de la Ley de Justicia y  Paz,  bien  sabía  que  todas las conductas, aún las más graves cometidas por  los  paramilitares  que  se  sometieran  sinceramente  a  la  justicia,  serían  punitivamente  devaluadas por efecto de la indulgencia que dicho marco normativo  pregonaba,  por  lo  cual qué más daba que alguien tan “sufrido” como él,  se  lucrara  de la ilusión de libertad de algunos de los desmovilizados en cuyo  favor se expedía dicha ley.   

En   conclusión,   el   testimonio   del  denunciante  Rafael  Darío Palomino Silva  soportado  en  la  confirmación  que  de  su  dicho se hizo en el  devenir  procesal  de  cada uno de los sumarios en que tales fraudes ocurrieron,  además  de  la prueba, aunque imperfecta, de los mensajes de texto descarados y  explícitos   que  se  cruzaban  fiscal  y  defensor  realizadores  del  acuerdo  ilícito,  la  refrendación  que  de  ello  hicieron  a su manera Luis Franquil  Camacho  Téllez y José Luis Angulo Gutiérrez, además de las consignaciones y  manejos  de  dinero  realizados  por  el  fiscal acusado a favor de dos de tales  testigos,  se  constituyen en elementos más que suficientes que hacen que surja  la   certeza,   tanto   de  la  ocurrencia  de  los  delitos  por  los  que  fue  acusado,   como  de  su responsabilidad en los mismos; sin que los débiles  argumentos de la apelación logren hacer mella en dicha fortaleza.   

Por  tanto  se  confirmará  la  sentencia  condenatoria por los delitos antes mencionados.   

    

1. DE LA PUNIBILIDAD.     

Por  cuenta  de una inadecuada acumulación  aritmética   de   penas   realizada   por  el  a  quo  que  condujo  a  la  abultada sanción contenida en el  fallo  apelado,  aunado a las nulidades  que se anunciaron por vulneración  del  principio  de  congruencia  entre  la acusación y la condena, la Sala debe  realizar un nuevo proceso de individualización punitiva.   

Nótese como el Tribunal, contraviniendo los  lineamientos  del  artículo  31  que  limita  el  margen  de punibilidad de los  concursos  de delitos, cuyo respeto para el caso concreto suponía que siendo la  pena  para  el  más  grave,  de  60  meses  de prisión, la misma sólo podría  aumentarse  hasta  en otro tanto, lo que suponía un límite  no superior a  120   meses   de   prisión,   y   no  obstante  el  a  quo impuso 270.   

Previamente a la realización del ejercicio  de  re  dosificación  punitiva  resulta  oportuno  llamar  la  atención, sobre  que,   aún  cuando  la  realidad  procesal indicaba que el prevaricato por  acción  se  perpetró  en actuaciones judiciales que se adelantaban por delitos  de  homicidio  y  desaparición  forzada,  entre  otros,  nada  se  dijo  en  la  acusación   respecto  de  la  circunstancia de agravación contenida en el  artículo  415  para dicho punible; omisión que se repitió en relación con el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  ya que, no obstante  haberse  usado  los documentos falsos por uno de los partícipes, el acusador se  abstuvo  de imputar la circunstancia de agravación descrita en el artículo 290  del  Código  Penal;  lo  que  inhibe  a  la  Sala  de  tenerlas en cuenta en la  individualización que ahora enfrenta.   

En este orden, lo primero que corresponde es  determinar,  de los tres delitos por los que procede la imposición de las penas  –prevaricato  por acción,  soborno  y  falsedad  ideológica-,  cuál  es el que comporta la más grave, en  cumplimiento  de  lo  ordenado  por el artículo 31 del Código Penal, siendo, a  todas  luces  el  de falsedad ideológica, ya que es sancionado con pena de 48 a  96  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  de  5  a  10  años;  mientras que la pena de prisión del  prevaricato  por  acción va de 36 a 96 meses de prisión y la de soborno, de 48  a 96, pero sin incluir sanción accesoria alguna.   

Así las cosas, luego de individualizarse la  pena  del delito sancionado con la consecuencia más grave, el juzgador tiene la  posibilidad  de  aumentarla,  pero  sólo  hasta  en  otro  tanto por los demás  delitos  concursales.   Así  las cosas, el delito de falsedad ideológica,  que  como  se  dijo  va  de  48  a  96  meses  de prisión, tiene los siguientes  márgenes de movilidad:   

El  primer cuarto: entre 48 a 60 meses, los  cuartos  medios entre 60 meses y un día y 84 meses y el último cuarto entre 84  meses y un día y 96 meses.   

         Por  tanto, se impondrá, por la falsedad ideológica,  la pena  máxima  dentro  del primer cuarto, esto es, 60 meses de prisión, en lo cual se  respeta  el  margen  dispuesto por el a quo,  además  que,  no  sólo se defraudó a la  fe pública sino  también  el  enorme  sacrificio que en materia de justicia material realizó el  Estado  al  proferir  la  Ley  975  de  2005,  la  buena fe de las víctimas, el  esfuerzo  de  todos  los operadores de Justicia y Paz, enlodado por la presencia  de  inescrupulosos  para  los que no fue suficiente semejante renuncia concebida  en  el marco de la justicia transicional, que además quisieron tomárselo todo,  pero  lo que es más grave, es que a su servicio hubiese un funcionario público  como el ex fiscal BECERRA ARAQUE.   

         Dicha  pena de 60 meses de prisión se aumentará en otro tanto, por  el  concurso  heterogéneo  de  las  conductas  punibles  de  que se trata, esto  es,   de  las  otras  falsedades ideológicas, del concurso de prevaricatos  por acción y de sobornos.   

En  los demás aspectos, la sentencia será  confirmada.   

VI. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

    

1. Decretar  la nulidad parcial del numeral 2º de la parte resolutiva  de  la  sentencia  apelada  y en consecuencia retirar de su contenido la condena  por   los   cargos   de   prevaricato   por  omisión  y  falso  testimonio,  en  restablecimiento  estricto  del  principio de congruencia tal como se indicó en  la parte motiva.     

    

1. Modificar   el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  apelada  en  el  sentido  de  que el monto de las penas de prisión e  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas que finalmente  se  imponen  a  LUIS FRANCISCO BECERRA ARAQUE por los delitos de prevaricato por  acción  en  concurso  homogéneo  y sucesivo, a su vez en concurso material con  soborno  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  -4  delitos-  y  uno en grado de  tentativa-,  y  falsedad  ideológica, también en concurso homogéneo sucesivo,  es por 120 meses de prisión.     

    

1. Confirmar en lo demás la sentencia apelada     

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante   auto   de    28   de   noviembre  de  2007   dentro  de  la  referencia    28778,   la  Sala  negó  una  solicitud  de  cambio  de  radicación presentada por la Fiscalía.   

2  Dentro  de  la  cual se interpuso el recurso de apelación en contra del decreto  de  pruebas,  el  cual  fue  confirmado con modificaciones por esta Corporación  mediante auto de 18 de junio de 2008, radicado 29358.   

3  Audiencia  dentro  de la cual se interpuso un recurso de apelación en contra de  la  decisión  de  negar unas pruebas solicitadas en el trámite de objeción de  un  dictamen pericial,  la cual fue resuelta por esta Corporación mediante  auto de 4 de noviembre de 2009, radicado 31999.   

4 El ex  representante  a  la Cámara Fernando Piscciotti Van Stralhen, asesinado el 9 de  diciembre   de   2003   en   Chimichagua  Cesar,   al  parecer  por  grupos  paramilitares adscritos al llamado “Bloque Norte”.   

5  En  las  página  72  y  73   de  la  sentencia  apelada  se  lee: “Es  preciso  aclarar,  que  si  bien el Fiscal instructor, en la  parte  resolutiva  de  la  providencia acusatoria, obvió mencionar el delito de  Prevaricato  Por Omisión, no es menos cierto que el funcionario de manera clara  y  precisa  aludió  este  tema en los folios 239 a 248 del cuaderno No 10 de la  fiscalía,  la conducta del procesado y concluyó que: “En consecuencia,   la  conducta  analizada es típica y su autor material es el aquí procesado.”  Lo  anterior  nos  lleva a concluir indiscutiblemente que el funcionario fiscal,  acuso   al   Doctor   Becerra   Araque,   por   el  delito  de  Prevaricato  Por  Omisión.”   

6 En la  página  133  de la acusación se lee: “5.2. A pesar  de  lo  considerado  esta  omisión  al  deber  jurídico queda subsumida por el  cohecho  propio,  delito  que  para  su  consumación exige que el sujeto activo  reciba  para  sí  o  para  otro,  dinero  u otra utilidad, con el propósito de  retardar  u  omitir un acto propio de su cargo; de manera que si el actor a más  de  recibir  el  dinero,  omite el deber jurídico, la conducta está en fase de  agotamiento,  sin  que exista posibilidad de endilgarle una conducta en concurso  material.”   

7  Folios  122  y  siguientes  del  cuaderno  3  del  sumario  con el radicado 2039  adelantado   en   contra   de    Pablo   Antonio   Peinado   Padilla  alias  Mauricio,   Héctor  Muñoz Villa, Jorge Mario Durán Ascanio alias Luber o  Huber y Rolando Gutiérrez Guardia.   

8 Folio  210  y  siguientes  del  cuaderno  original  1  del  proceso identificado con el  radicado 2039.   

9  Folios 27 y siguientes del cuaderno 3.   

10 Tal  como  el  mismo  lo confesó de manera descuidada al intentar explicar la razón  de  aquella  consignación,  al  contestar preguntándole a su compañera si ese  pago fue el que le hicieron por lo de las fosas comunes.   

11 La  declaración  en  que  José  Gregorio Álvarez Vargas informó la ubicación de  los  cuerpos  la  rindió  el 17 de julio de 2006, la diligencia de allanamiento  mediante  la  cual se hallaron fue el 21 de julio siguiente, y la consignación,  fue el 24  de julio del mismo año.   

12 El  testigo  dijo  que  los  restos  estaban en el barrio Miraflores de Maicao en la  Calle  15  B No 38-70, el allanamiento y registro se ordenó al inmueble ubicado  en  la  Calle 15 E No 38 70, y la diligencia se concretó en el inmueble ubicado  en   la   Calle   15   D  No  38  A-40,  donde  finalmente  se  encontraron  los  restos.   

13 Folios 253 y siguientes del cuaderno original 2.   

14 De  Rafael  Navarro,  Ester  María  Mozo, Erasmo Yedobe y Eduardo Castillo, quienes  manifestaron  que Rolando Gutiérrez Guardia no era paramilitar, y en cambio era  un  conocido  comerciante   de  gasolina,  sin  ninguna vinculación con la  desaparición de los tres comerciantes de Maicao.   

15  Folios 92 y siguientes del cuaderno 4.     

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