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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3294-2014
Radicación n° 43931
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la recusación planteada por el defensor del procesado Hugo Hernando Moreno Munevar contra el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la actuación que se le sigue por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante pronunciamiento del 23 de julio de 2010, el doctor Hugo Hernando Moreno Munevar, en su calidad de Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, decidió la acción de tutela promovida por Carlos Manuel Ramírez Duque y Doris Patricia Sánchez Rivera en el sentido de amparar sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, al tiempo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 20 de abril de 2009 dentro del proceso radicado número 8253 ED adelantado por la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y ordenó la cancelación inmediata de la medida de embargo decretada sobre inmuebles propiedad de los accionantes.
La Fiscalía Cincuenta y Siete Delegada ante el Tribunal formuló imputación contra el doctor Moreno Munevar el 6 de noviembre de 2013, por considerar que la determinación adoptada es contraria a la ley, toda vez que de conformidad con el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, corresponde tramitarla al superior jerárquico del Juez ante el cual actúa el Fiscal, y en tales condiciones, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito no era competente para conocer de la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
Posteriormente, el 28 de enero del año en curso, se presentó escrito de acusación en contra del doctor Hugo Hernando Moreno Munevar, en los mismos términos en que se produjo la imputación, trámite que correspondió adelantar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Iniciada la correspondiente audiencia, el defensor del acusado, al amparo de la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, presentó escrito de recusación contra el Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas.
Argumentó que el Magistrado conoció de otra acción de tutela incoada por Doris Patricia Sánchez Rivera contra la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, la cual falló el 30 de junio de 2010 denegando el amparo solicitado, sentencia que en esta oportunidad anuncia la Fiscalía que emitió la acusación como elemento probatorio en su contra.
En tales condiciones, considera comprometida la imparcialidad del funcionario, en cuanto su criterio en relación con el asunto sometido a consideración se encuentra comprometido, al haberse pronunciado anticipadamente sobre aspectos relevantes relacionados con el hecho delictivo y con la presunta responsabilidad de su asistido.
Ante tal manifestación el Magistrado recusado en calidad de Ponente, mediante auto del 21 de mayo del año en curso, declaró infundada la recusación y ordenó el envío de las diligencias a los restantes integrantes de la Sala, para que “…procedan a resolver de plano la recusación presentada…”.
Mediante pronunciamiento del pasado 30 de mayo, los restantes integrantes de la Sala no aceptaron la recusación formulada por el defensor, por lo cual remitieron el asunto a la Corte para los fines pertinentes, acorde con lo preceptuado en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONESDE LA SALA
Sería del caso entrar a resolver sobre la recusación formulada por el defensor del procesado Hugo Hernando Moreno Munevar respecto del Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que debe conocer del trámite del juicio adelantado contra el acusado por el delito de prevaricato por acción, si no fuera porque la competencia para el efecto radica en la referida Sala de Decisión.
Lo anterior en cuanto el presente asunto se rige acorde con las previsiones de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normatividad que respecto del trámite y la competencia para resolver las recusaciones, consagra lo siguiente:
“…Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.
En tales condiciones, se observa que “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo.
De allí se sigue que el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.
Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen.
De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno.
A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.
Bajo esa perspectiva, como se observa que en el presente asunto los restantes integrantes de la Sala Penal se pronunciaron en torno a la reacusación formulada contra el Magistrado Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, en el sentido de no aceptarla, se tiene que el trámite en cuestión se encuentra plenamente surtido.
En conclusión, como la Sala no tiene competencia sobre el particular, se abstendrá de darle trámite al asunto, por lo que dispondrá la devolución inmediata de la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE de conocer acerca de la recusación formulada por el defensor del procesado Hugo Hernando Moreno Munevar contra el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la actuación que se le sigue por el delito de prevaricato por acción.
2. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria