SP1845-2014(41084)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP 1845-2014  

Radicación n° 41084  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil  catorce (2014).   

La  Sala  se  ocupa de resolver el recurso de  apelación  interpuesto  por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta   contra la sentencia absolutoria  proferida  por  esa  Corporación  a  favor  de  DIANA FERNÁNDEZ de CASTRO  SÁNCHEZ  por  prevaricato  por acción, presuntamente cometido en su calidad de  Juez Cuarta Civil Municipal de dicha ciudad.      

I. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE     

La  imputación  fáctica  tuvo  origen en la  actividad  de  la  acusada al interior de un proceso ejecutivo que se adelantaba  en  su  Despacho, cuya base de ejecución era la condena en costas reconocida en  segunda  instancia  por  el  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito en un proceso  especial  de  restitución  de  inmueble  arrendado  de Jaime Gómez Gómez y la  sociedad  Variedades  Santander  Ltda.,  contra Fátima Said de Faillace, Martha  Lucía     Faillace     Said    y    Carmelo    Faillace    Said    –cuya   primera  instancia  se  había  adelantado  en  el  mismo Juzgado Cuarto Civil Municipal-, en el que se cobraba,  las costas y agencias en derecho.   

En el nuevo proceso, mediante auto de  4  de  junio  de  2003,  la  acusada  inadmitió  la  demanda  a  efectos de que se  corrigieran  los  poderes  con  los  cuales  se  actuaba,  ya  que  habían sido  conferidos  solo  para el proceso inicial de restitución de inmueble arrendado;  lo  que  luego  de ser subsanado permitió la continuación del trámite, dentro  del  cual  por auto de 18 de junio siguiente se libró mandamiento de pago; y no  habiéndose  presentado  excepciones  y  cuando el proceso se encontraba para la  emisión  de  la  sentencia,  la juez profirió la providencia de 22 de enero de  2004  -que  se  califica de prevaricadora-, revocando el mandamiento ejecutivo y  ordenando  el  levantamiento  de  las medidas cautelares, puesto que la sociedad  co-demandante   Variedades   Santander   y  Cía  Ltda.,  omitió  acreditar  su  existencia  y  representación  legal,  ya  que con la demanda no se adjuntó el  correspondiente certificado.   

Como consecuencia de la denuncia formulada se  profirió  resolución  de  apertura de instrucción el 17 de enero de 2005, por  prevaricato  por  omisión, sumario en el que luego de escucharse en indagatoria  a  FERNÁNDEZ de CASTRO SÁNCHEZ  se le impuso detención preventiva por el  delito  de  prevaricato por acción, la cual le fue sustituida por domiciliaria,  y  luego  revocada  en  virtud  del  recurso  de  reposición,  por efecto de la  aplicación  del  principio de favorabilidad generada con la entrada en vigencia  de la Ley 906 de 2004.   

Por  medio  de  providencia de 5 de enero de  2011  se   calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación  por  el  delito de prevaricato por acción, la cual fue confirmada en desarrollo  del  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, por resolución de 31 de  agosto del mismo año.   

Convocado  el  juicio  y  luego del traslado  previsto  en  el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria  se  efectuó  el 13 de febrero de 2012,  el debate público se agotó el 27  del  mismo  mes; y el 12 de diciembre de dicha anualidad, se profirió sentencia  absolutoria   a   favor   de  la  juez  DIANA  FERNÁNDEZ  de  CASTRO  SÁNCHEZ.   

     

I. LA SENTENCIA APELADA     

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta  adoptó  dicha  decisión como resultado de realizar un riguroso y  juicioso  análisis,  tanto del contenido de la acusación como de la doctrina y  las  normas  llamadas  a regular el caso; todo lo cual confrontado con  las  pruebas  recaudadas sirvió de base para concluir que la juez ciertamente tenía  la  obligación,  tal  como  lo hizo, de corregir el acto irregular –mandamiento  de pago proferido sin que  se     hubiesen     acreditado     los     extremos     de    la    litis,  y  en  particular  la  capacidad  procesal  para  actuar-;  lo cual debía comprobarse, no obstante que el título  base     de     la     ejecución     fuera     una    sentencia    –esto   último   sustentado   con  un  planteamiento     expresado     en    sede    de    tutela    por    la    Corte  Constitucional1-;  y,  en  consecuencia, su actuar fue considerado indiferente para  la ley penal.   

Parar  arribar  a  dicha  conclusión,  el  Tribunal  reflexionó  acerca  de que la acusada “lo  que  hizo  fue realizar una interpretación válida de artículos del Código de  Comercio,   Civil,   Procedimiento   Civil,   normas   rectoras  del  proceso  y  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia en cuanto a los presupuestos  procesales   para  el  desarrollo  normal  del  proceso  civil  y  que  devienen  indispensables    para   proferir   sentencia.   Interpretación   que   no   es  manifiestamente   contraria   a  la  ley,  sino  una  interpretación  de  ésta  admisible,  objetiva  y  razonable,  por  tanto: no prevaricadora…”   

     

I. LA IMPUGNACIÓN     

La Fiscalía expresó su inconformidad en un  alegato  en  el  que  insiste en las razones que se tendrían para condenar a la  acusada,  esto  es,  en  la  reiteración  de  los  argumentos  contenidos en la  acusación.   

El planteamiento central del fiscal apelante  se  concreta  en  que, en su entender, si bien aquel proceso ejecutivo adolecía  de  un  vicio  remediable por la vía de la nulidad, esta era saneable por otros  medios,  y  por tanto la emisión de un fallo inhibitorio era extremo, ya que el  artículo  37  del Código de Procedimiento Civil exhorta al juez para que evite  este  tipo  de  pronunciamientos,  y  que  al  escoger  ese  camino encuadró su  conducta en el tipo penal del prevaricato por acción.   

También  refiere  el  impugnante  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  “falacia  de petición de principio” y en otros  errores lógicos en su argumentación.   

Posteriormente  su  reflexión  la conduce a  que,  si las partes le habían planteado a la juez la posibilidad de convenir el  fin  del  conflicto  por  estar en busca de un acuerdo, dicha funcionaria debió  pronunciarse  sobre  un  escrito  presentado  al  respecto,  dado  que  teniendo  disponibilidad  de  los  derechos  en  litigio,  las partes en cualquier momento  podrían darlo por terminado.   

Señala  el  censor  que  al  advertir  la  irregularidad:  el  juez  debió  inadmitir la demanda para que fuera subsanada,  pero,  en  el  evento de no advertirla en dicho estadio procesal, tal situación  configuraba  una causal de nulidad que debió ser alegada por la parte adversa o  declarada  de  oficio, o “si el funcionario judicial  considera  que  sin  el  soporte  le  era imposible fallar, decrete de oficio la  práctica  de la prueba, mas nunca inhibirse o desestimar las pretensiones, más  aún  sabiéndose  que  el  vicio  procesal  no cobijaría a la totalidad de los  demandantes.”   

Precisamente  por  eso,  las  pretensiones  debieron  ser  declaradas  prósperas  aunque  fuera para uno de los demandantes  –Jaime  Gómez  Gómez-,  esto  es,  quien  no  estaba  afectado por la falta de la prueba de existencia y  representación  legal, dado que entre los accionantes no había un litis   consorcio   necesario,  sino  un  típico  facultativo,  y que razonando “dentro de la lógica del intelecto”,  a  cada  uno  de  los  demandantes les correspondía una mitad, respectivamente.   

En conclusión, solicita revocar la sentencia  absolutoria    y    en   su   lugar   que   se   profiera   una   de   carácter  condenatorio.   

Como   sujeto   no  recurrente  sólo  intervino  la  defensa  solicitando  la confirmación de la  sentencia  absolutoria,  sujeto  procesal  que  se  ocupó  de contestar algunos  aspectos  relacionados  en  el escrito de sustentación del recurso, advirtiendo  que  1)  la Fiscalía no podía afirmar haber probado nada en el juicio toda vez  que  su  solicitud de pruebas fue declarada extemporánea, 2) que fue uno de los  abogados  demandantes el que indujo en error a la juez quien si había advertido  en  la  inadmisión  de  la demanda lo relacionado con la indeterminación de la  parte  activa,  3)   que  si bien es cierto uno de los abogados demandantes  hizo  solicitud de que se terminara el proceso por un eventual acuerdo entre las  partes,  dicha  manifestación  se  allegó  sin  la  presentación personal del  abogado  de  la  demandada,  requisito  imprescindible  para que la juez pudiese  pronunciarse  sobre  la  disposición  del  derecho  en  litigio, 4) que dada la  condición  de  comuneros  que  ostentaban  los  dos demandantes respecto de las  costas   y   agencias   en  derecho,  se  trataba  de  una  litispendencia   obligatoria  porque  la  acreencia era proindiviso; y, 5) que el fiscal sustenta  sus  apreciaciones  en  lo  que  “a  él le parece” debió hacer la juez, no  exhibiendo  contrariedad  alguna  con  el  orden jurídico, y que en esa medida,  respecto  de  la  decisión cuestionada, si bien puede no estarse de acuerdo, en  manera alguna puede calificarse de prevaricadora.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  es  competente  para resolver este  asunto   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600  de  2000,   por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el  curso   de   un   proceso   presidido  por  un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

Con  fundamento  en  lo  estipulado  en  el  artículo   204  de  la  Ley  600  de  2000  la  Sala  se  limitará  a  revisar  estrictamente   los   aspectos   que  fueron  materia  de  inconformidad  en  la  sustentación   del   recurso   y   a  lo  inescindiblemente  vinculado  a   ellos.   

Precisamente por esto, esta Colegiatura debe  ocuparse  de  verificar,  primeramente,  algunas  insinuaciones contenidas en el  escrito  mediante  el  cual se sustenta el recurso de apelación, vinculadas con  una  indebida motivación de la sentencia, lo cual, de comprobarse, posiblemente  conduciría a su anulación.   

En  varios  apartes del planteamiento de las  censuras,  el  fiscal  recurrente  acusa  al  Tribunal de incurrir en errores de  razonamiento,  pues  presenta  como correcto el argumento pero una vez analizado  con  más  cuidado  se  hacen  evidentes sus errores2  y  por  tanto  “el  proceso  persuasivo  resulta  incomprensible  e  impreciso para la solución del caso, al  establecerse  inadecuadas  relaciones  entre  causa-efecto…”;  y  que  “la  instancia  incurre  en  la  denominada  “falacia de petición de principio”,  esto  es,  toma  como  válida  o  acertada  una  conclusión omitiendo aspectos  relevantes  que  pueden ser decisivos para resolver el asunto,…”3.    

Frente a este tópico la Sala pudo comprobar  que  la  sentencia,  desde  el  inicio  de  su itinerario valorativo4,  anuncia que  la  sustentación  de  la  providencia que se califica como prevaricadora, no la  encuentra  caprichosa,  ni  infundada y menos aún como abiertamente contraria a  la  ley,  y  por  tanto,  la  conclusión  que  anuncia  es  que  impartirá  la  absolución.   

El  argumento  sostenido  durante  todo  el  fallo5,  tiene una dinámica coherente, basado en que se había presentado  una  irregularidad  que  debía ser corregida, y que dentro de las posibilidades  que  tenía  el  juez  civil para ello, estaba aquella que finalmente adoptó la  acusada;  en lo cual no se encuentra incoherencia, contradicción o anfibología  alguna.   

Es más, cuando se avanza en el recorrido de  la  inconformidad,  se llega a la conclusión de que las incorrecciones lógicas  que  el  apelante  denuncia  no  existieron y en su lugar termina presentando su  desacuerdo  frente  a  la  forma  en  que se resolvió el asunto en cuestión, o  mejor,  como  le  pareció  al  apelante  que debió procederse para corregir la  irregularidad;  en todo caso imbuido de la sistemática procesal penal en la que  el  instituto  de  las nulidades está presidido por unos principios, que no son  compartidos   por   la   práctica   civil,  la  cual  está  inspirada  en  una  principialística diferente, propia de otra dimensión del derecho.   

Basten  estos  breves  planteamientos  para  concluir  que la estructura argumentativa en la que se monta la apelación, esto  es,  la  incorrección  formal  y material de la sentencia, no se presenta, y en  consecuencia, la nulidad insinuada tampoco cobra presencia.   

Los    aspectos    centrales    de    la  apelación.   

Los  ataques  basilares  de la sustentación  están  orientados  a  que  se  concluya  como  probado  que la juez acusada: 1)  omitió  dar  trámite  a la solicitud de disposición del asunto en litigio, 2)  que  se  extralimitó  al  pronunciarse mediante sentencia inhibitoria cuando lo  que   debió   fue   ordenar   oficiosamente   la  prueba  de  la  existencia  y  representación       legal      de      la      co-demandante      –Variedades  Santander  Ltda.-,  con lo  cual  quiso perjudicar a la parte actora; y, 3) en todo caso debió procurar que  del  perjuicio  originado  con  la  sentencia  inhibitoria,  quedara excluido el  co-demandante  Jaime  Gómez Gómez, sujeto procesal respecto de cuya existencia  y  representación  legal  no  existía  irregularidad alguna, al tratarse de un  litisconsorcio meramente facultativo.   

Para dar respuesta a los tópicos que motivan  la  impugnación,  la  Sala  encuentra imperioso revisar el contenido fáctico y  jurídico  de  la  acusación  con  el fin de limitar los puntos respecto de los  cuales  se  puede  ocupar,  considerando  imprescindible auscultar la actuación  surtida    ante    los   jueces   civiles   en   lo   que   respecta   a   dicha  incriminación.   

En  efecto,  en  la  resolución  de acusación el delito de prevaricato por  acción  se  hace  consistir  en  la emisión de la “sentencia que puso fin al  proceso”,  proferida  por  la juez acusada, revocando el mandamiento de pago y  ordenando  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares  y  la entrega de los  dineros  embargados  a  la  parte  demandada a quien quería favorecer con dicho  acto;  con  lo cual vulneró el principio de buena fe, pues no tenía argumentos  para  pensar  que  la composición de la sociedad y su representación legal que  se  mostraba en el certificado de existencia y representación legal aportado en  el  proceso  de  restitución  de  inmueble  arrendado,  adelantado  en  primera  instancia  en  el  mismo  despacho  judicial  regentado  por la acusada, hubiera  cambiado,  desconociendo el mandato contenido en el inciso 2º del artículo 507  del  C.  de  P.C.,  que  sólo le permitía dictar sentencia en la cual ordenara  seguir adelante con la ejecución.   

Ilegalidad  que  se  acrecienta  cuando  se  observa  que  tal irregularidad no fue planteada por la parte interesada, o bien  como  excepción  previa  o  como  nulidad, en las oportunidades previstas en la  ley.   

Ahora, revisados los  procesos  civiles se observa, dentro de la restitución  de  inmueble  arrendado  que  mediante  sentencia  calendada  el  23 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal  de Santa Marta, a cargo de la doctora Dolly Esther Goenaga Cárdenas,  decretó  la  restitución de inmueble arrendado, la cual, apelada, fue revocada  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito por sentencia de 28 de junio de 2002,  con  el  argumento  de  que  los desahucios fueron suscritos por la señora  Fátima   Said  de Fiallace como arrendadora, cuando en realidad obraba con  poder  general  de  sus hijos arrendadores y por tanto obraba en  nombre de  ellos  y no en el propio, sentencia contra la cual el abogado de los demandantes  solicitó  que  se  decretara la nulidad, la cual le fue denegada por auto de 10  de  octubre  de  2002.  En  el fallo de segunda instancia se condena en costas y  agencias  en  derecho  a  la  parte  demandante,  las cuales fueron tasadas en $  3.300.761.oo.   

Con fundamento en estas decisiones, los antes  demandados,  Jaime  Gómez Gómez y la Sociedad Variedades Santander y Cia Ltda,  iniciaron  proceso  ejecutivo  en  contra  de  sus arrendadores, el que, por reparto, volvió a corresponder al  Juzgado Cuarto Civil Municipal, ahora regentado por la acusada.   

La  demanda  fue inicialmente inadmitida por  auto  de  4  de  junio  de  2003,  por falta de poder para actuar en el trámite  ejecutivo  –ya  que aquel  con  fundamento  en el cual se formuló la acción, fue concedido para adelantar  el  proceso  de  restitución  de inmueble arrendado-, irregularidad que una vez  subsanada   motivó   el   mandamiento   ejecutivo,   emitido  el  18  de  junio  siguiente.    

En el proceso se observa que los demandantes,  Jaime  Gómez  Gómez,  y  Expedito  Gómez  Gómez, quien firma como gerente de  Variedades  Santander  y  Cía  Ltda., presentan un escrito al juzgado en el que  dejan     constancia     de      la  “Ratificación  y  confirmación de  cesión  de  los  derechos  y  acciones que por concepto de costas y agencias en  derecho  nos  fueron  liquidadas  y que constituyen el título ejecutivo de este  proceso,  para  que pasen a favor de quien fuera nuestro apoderado Dr. FRANCISCO  A. RIOS BEDOYA.”   

También     aparece     –folio 34 del cuaderno en que reposa el  proceso  ejecutivo-  un escrito firmado por la señora Fátima Said de Fiallace,  en  el  que  manifiesta  coadyuvar “la solicitud del  demandante,  para  que  se  digne  ordenar a su favor la entrega de los títulos  consignados  por  el señor JAIME GÓMEZ y VARIEDADES SANTANDER, por concepto de  arrendamientos,  hasta  la cuantía y liquidación ordenada por su despacho para  la  cancelación  de  la obligación.”, solicitud que  no  suscribe nadie más que la demandada.   

Así mismo, en el proceso reposa el proveído  que  se  califica  como objeto material del prevaricato, en el que se indica que  si  bien  es cierto se subsanó lo señalado en la inadmisión, la parte omitió  presentar  con  el  nuevo  poder,  la  certificación expedida por la Cámara de  Comercio  que  precisara que la sociedad en cuestión existía   y que  para  la  fecha  del poder, su representante legal era quien lo otorgaba; y que,  tal   situación   afectaba   la  capacidad  procesal,  la  que  no  habiéndose  acreditado, impedía proferir sentencia estimatoria.   

Indica la juez acusada en dicho proveído que  aunque  tal situación no fue advertida por el juzgado que procedió a emitir el  mandamiento  de  pago,  no  por  ello está obligada a ser indiferente frente al  vicio generado, y por tanto, se considera obligada a corregirlo.   

Es  en ese contexto argumentativo que revoca  el  mandamiento  de pago, y como era la base de las medidas cautelares, también  ordena    su   levantamiento,   y   finalmente   condena   en   costas   a   los  demandantes.   

Con fundamento en lo anterior,  para la  Sala  queda  claro  que  la  ejecución  de  las costas y agencias en derecho se  realizaron  en  un  proceso  judicial completamente diferente e independiente de  aquel   en   que   se   impusieron   –habiéndose  podido  ejecutar  en  el  mismo  expediente  según  lo  autorizado  por  el  artículo  335  del  C.  de P.C.-, y por tanto, no se puede  exigir  que  los  documentos  que  hacen parte del primero, sean valorados en el  segundo,  más  aún cuando el certificado de existencia y representación legal  que  reposa en la restitución de inmueble arrendado6,  data  del 16 de noviembre de  1999.   Por  tanto,  surge incuestionable que en el nuevo proceso se hacía  necesario  para  los  demandantes  acreditar  la  calidad  procesal  en  la  que  actuaban,  así  fuera  un  proceso  ejecutivo,  no siendo procedente invocar el  principio   de   buena   fe   en   la   actuación  judicial  como  lo  hace  la  Fiscalía.   

Pero  además,  que  siendo  evidente que se  trataba  de la ejecución de una obligación ordenada en una sentencia, existía  una  limitación legal para que las partes pudieran proponer excepciones, ya que  el  numeral segundo del artículo 409 del C. de P.C. así lo dispone7   

,  y  por tanto no se puede identificar como  una  irregularidad  que  la  juez  decida  corregir un yerro no advertido por la  parte   interesada,  precisamente  porque  ésta,  no  tenía  oportunidad  para  ello.   

Y, como quiera que en el proceso ejecutivo no  estaba  acreditada  la  existencia  y  representación legal de la co demandante  Variedades  Santander y Cía Ltda, no se debió proferir el mandamiento de pago,  y  así, dicha providencia constituía una decisión que fue emitida sin que los  extremos  procesales  se  hubieran  demostrado;  y  por  ende dicho error debía  corregirse.   

La discusión que plantea la Fiscalía en su  apelación  está  referida  a  establecer  cuál era la forma de remediar dicha  situación,  y  concluye  que  la juez acusada, en lugar de proferir aquel fallo  inhibitorio,  debió  ordenar oficiosamente allegar el certificado en cuestión.   

Sin embargo, el censor al adoptar tal postura  desconoce  que  el problema no era ontológicamente la ausencia de un documento,  sino  la  prueba  de  la existencia y la representación legal del demandante, y  por  tanto,   obligarlo  a dicho decreto oficioso sería vincularlo con las  resultas  de  tal  pesquisa;  lo que suponía, de una parte aceptar, sin prueba,  que  la sociedad demandante para la época del otorgamiento del poder, existía,  y  que estaba representada legalmente por quien otorgó el mandato para el cobro  judicial.  Y,  en  segundo  término,  vincular  al  juez  con  la  prueba de un  presupuesto  procesal  que  debió acreditar quien invocó la calidad en la cual  presentó  la  demanda,  implicaba  nada  menos  que,  como la  litis no se  había  trabado  legalmente,  solucionar aquello que le correspondía a la parte  como carga procesal y no al juez, quien se reputa imparcial.   

Otro  aspecto  que plantea como irregular la  Fiscalía,  y  consiguientemente  como  parte  integrante del prevaricato, es la  omisión  del  juez  de haber dado por terminado el proceso por solicitud de las  partes.   

Sin  embargo,  de  cara  a  enfrentar  con  conocimiento  de  causa  dicha  argumentación,  la  Sala  pudo constatar que la  supuesta  solicitud de terminación del proceso por acuerdo entre las partes, no  existe.   Solo  una petición, visible a folio 37 del proceso ejecutivo, en  el  que la demandada afirma coadyuvar una solicitud de la otra parte, la cual no  existe  en  el  proceso,  en  virtud  de  la cual autoriza que se entreguen unos  títulos.  Pero como tal, no existe una solicitud de terminación anticipada del  proceso,  suscrita  por los representantes de las partes; por lo que no se puede  asignar  una consecuencia delictiva a la omisión de contestar una solicitud que  no existe, como lo pretende el fiscal apelante.    

Otro aspecto que se le reprocha a la acusada  DIANA  FERNÁNDEZ  de  CASTRO  SÁNCHEZ  en  la apelación está relacionado con  haber  proferido  una  decisión  que  afectaba  a  los dos demandantes, cuando,  según  alega el impugnante, bien ha podido salvar la acreencia del señor Jaime  Gómez  Gómez,  persona  natural  co  demandante, que no estaba afectada por la  falta  de  prueba  de  la  capacidad  procesal  de  Variedades  Santander y Cía  Ltda.   

Sin embargo, es incuestionable que los dos co  demandantes  ostentaban  una  comunidad en relación con las agencias en derecho  que  se  les  había  fijado,  sin que se hubiera determinado la titularidad del  porcentaje  en relación con tal acreencia, y por tanto no se podía hablar sino  de    que    por    activa    existía    un    litis   consorcio   obligatorio,  hasta           tanto  existiera  división material de aquel monto del que eran propietarios en común  y proindiviso Jaime Gómez y Variedades Santander y Cía Ltda.   

Pero  aún  así,  existía en el proceso un  escrito  en  el que quien dijo ser representante legal de la sociedad mencionada  y  el  señor  Jaime  Gómez  Gómez,  cedían  el  derecho contenido en aquella  sentencia,  a  favor  del  abogado  que los había representado en el proceso de  restitución   de   inmueble   arrendado;  razón  adicional  para  predicar  la  indivisibilidad  del  título  ejecutivo  con  el  que  se  adelantaba  el cobro  judicial de las costas y agencias en derecho.   

De lo anterior surge nítido que al apelante  no  le  asiste  razón  en  sus  argumentos y que la acusada no irrumpió en los  linderos   del   prevaricato   con   aquella   decisión   que   ahora   se   le  cuestiona.   

En  todo  caso,  no  deja  de  ser  oportuno  reconocer  que  el proceso civil está presidido por unas ritualidades que en su  mayoría   son   extrañas   en   el   procedimiento   penal,   esquemas  de  la  administración  de  justicia  en  los  que la nulidad y la invalidación de los  actos  irregulares  tienen alcances distintos, siendo relativamente habitual que  en  uno  de  ellos se decreten nulidades que arrasan todo el horizonte procesal,  por  irregularidades  que  en el procedimiento criminal carecen de importancia o  por  lo  menos  que no tienen la trascendencia que se les confiere en el derecho  privado.   

Y  cuando se mira el procedimiento civil con  la  óptica  de aquel en que se debate la libertad y la vida misma del procesado  y  su  círculo  más  cercano,  no  dejan  de  generar  cierta  frustración  e  impotencia  dichos  actos de invalidación, pero que por ser propios del proceso  civil, tienen su propia dinámica y hermenéutica.     

Como se puede advertir, no existe acto alguno  que  se pueda calificar de delictivo en el actuar de la acusada DIANA FERNÁNDEZ  de  CASTRO  SÁNCHEZ,  y  aunque  pueda  ser discutible que el remedio del fallo  inhibitorio  es  extremo  y poco deseable, su adopción no convierte per sé, al  juez quien lo suscribe, en reo del delito de prevaricato.   

Por tanto, para la Sala no son de recibo las  alegaciones  planteadas por la Fiscalía en su recurso, y por tanto la sentencia  apelada será confirmada.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en  nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

CONFIRMAR la decisión apelada.  

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia T-328 de 2002.   

2 A lo  que se dedica el escrito de apelación entre los folios 7 y 11.   

3 Folio  11    del    escrito    mediante   el   cual   se   sustenta   el   recurso   de  apelación.   

4 Folio  40 de la sentencia, párrafo identificado con el No 45.   

5 Parte  considerativa   vertida   entre   los   folios   39   y   61   de  la  sentencia  atacada.   

6  Folios 53 a 57 del cuaderno de anexos correspondiente.   

7  “2.  Cuando  el  título  ejecutivo consista en una  sentencia  o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,  sólo  podrán  alegarse  las  excepciones  de  pago, compensación, confusión,  novación,  remisión,  prescripción  o  transacción,  siempre que se basen en  hechos  posteriores  a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que  contemplan  los  numerales  7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa  debida.   En  este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún  por la vía de la reposición.   

Los  hechos  que  configuren  excepciones  previas   deberán  alegarse  mediante  reposición  contra  el  mandamiento  de  pago.   De  prosperar  alguna  que no implique terminación del proceso, el  juez  adoptará  las  medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o  si  fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para  subsanar  los  defectos  o  presentar los documentos omitidos, so pena de que se  revoque  la  orden  de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.  El  auto  que  revoque  el  mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido,  salvo  en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia que  no es apelable.”     

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