SP15880-2014(43557)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP15880-2014  

Radicado N° 43557.  

Aprobado acta N° 397.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  examina  en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  proferido  por  el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de  diciembre  de  2013,   mediante  el cual confirmó y modificó la sentencia  condenatoria  y  a  la  vez  absolutoria  emitida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Adjunto  de  esa ciudad, en la cual se impuso, luego de la variación,  pena  de  prisión  de  120  meses,  multa  en  cuantía  de $1.112.238.260,oo e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  pena  principal,  en  contra de los procesados BERNARDO HOYOS  MONTOYA  y  GUILLERMO  ENRIQUE  HOENISBERG BORNACELLY, a título de coautores de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación a favor de terceros y contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales; pena de 48 meses de prisión y multa por el  equivalente  a  20  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en contra de CARMEN  ESCRIG  SAIEH,  en  condición de autora del delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales;  y,  pena  de  48  meses  de  prisión, junto con multa  asimilable  a cien salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, en disfavor de CARLOS CAMACHO  CASTRO.   

A BERNARDO HOYOS MONTOYA y GUILLERMO ENRIQUE  HOENISBERG   BORNACELLY,  se  les  negaron  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria; en tanto que  CARLOS  CAMACHO CASTRO y CARMEN ESCRIG SAIEH obtuvieron el beneficio de prisión  domiciliaria. No hubo condena para el pago de perjuicios civiles.   

LOS HECHOS  

Fueron narrados en el escrito de acusación,  del siguiente tenor:   

“La  Alcaldía Distrital de Barranquilla,  representada  por  el  entonces alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA celebró el 20 de  agosto  de  1998,  un contrato de promesa de compra venta respecto de un lote de  terreno  de  551.4  hectáreas  ubicado entre los municipios JUAN MINA Y GALAPA,  Atlántico,  propiedad  de  la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE & VILARO S  en  C.,  representada  legalmente  por   EDITH NICOLASA VILARO de CURE, por  valor   de   CINCO   MIL   QUINIENTOS   CINCUENTA   Y   UN   MILLONES  DE  PESOS  ($5.551.000.000),  con  el  fin de desarrollar allí un proyecto habitacional de  interés  social de 35.000 unidades denominado CIUDADELA DON BOSCO para personas  de  la  Ciudad  de  Barranquilla  y  su área metropolitana pertenecientes a los  estratos  1,  2,  3 y carentes de vivienda. Lo anterior según informe en el que  se  refiere  que  se  hace  para dar cumplimiento al Objetivo de FONVISOCIAL, de  reducir el déficit de vivienda en dicha ciudad en un 36%.   

En desarrollo de dicho contrato, el Distrito  de  Barranquilla  entregó entre diciembre 23 del año 1998 y abril 23 de 1999 a  la  Promitente Vendedora un valor total de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MILLONES (sic)  DOSCIENTOS   MIL  PESOS  ($1.110.200.000),  cancelado  en  tres  (3)  cuotas  de  $300.000.0000  (diciembre  23  de  1998),  $300.000.000  (febrero  9  de 1999) y  $468.012.400  (abril  26 de 1999) como primer abono al contrato. Con respecto al  saldo  de  CUATRO  MIL  CUATROCIENTOS  CUARENTA  MILLONES  OCHOCIENTOS MIL PESOS  ($4.440.800.000),  se acordó en la promesa el pago en cuatro (4) cuotas iguales  a  la  suma de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000)  en  cuatro  fechas:  ABRIL  20  DE  1999,  OCTUBRE  20 DE 1999, ABRIL DE 2000, y  OCTUBRE 20 DE 2000, respectivamente.   

Realizado  el  referido negocio, se inició  una  serie de cuestionamientos, denuncias, debates en el Concejo Distrital y las  consiguientes  indagaciones  contra  la  administración  presidida  por  el  ex  alcalde  de Barranquilla, BERNARDO HOYOS MONTOYA suscriptor del contrato, razón  por la cual, el negocio no pudo perfeccionarse.   

El  precio pactado y la calidad del terreno  fueron  los  puntos  sobresalientes  de inconformidad y denuncia. Conforme a las  denuncias,  el  precio  de 551.4 hectáreas comprendido por dos grandes lotes el  SANTUARIO  y  VESUBIO,  no  valdría  los  CINCO  MIL  QUINIENTOS CINCUENTA Y UN  MILLONES  DE  PESOS ($5.551.000.000) pactados, por cuanto el terreno ocupaba una  importante  área  propensa  a inundaciones, inadecuada para adelantar proyectos  habitacionales y que tenía vicios jurídicos.”   

Añade la Corte, que la atribución penal por  los  delitos  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación  en  favor  de terceros, reposa respecto de todos los acusados, por  variadas  irregularidades,  entre ellas, omitir requerir avalúo previo del lote  por  parte  de  peritos  del IGAC y no realizar estudios acerca de la condición  jurídica del bien.   

En  concreto, se vincula a HOYOS MONTOYA, en  cuanto,  “evitó o impidió los procedimientos para  reversar  el  contrato  y recuperar el dinero entregado ilegalmente por él como  ordenador  del  gasto”;  en  torno de HOENISBERG, en  calidad  de  Secretario  de  Hacienda, y CAMACHO CASTRO, a título de Jefe de la  Oficina  de  Presupuesto, porque no solo se lideró todo el trámite contractual  desde  la  primera  oficina,  en  desmedro de FONVISOCIAL, legalmente habilitada  para  ese efecto,  sino en atención a que “sin  soporte   documental   y   extemporáneamente   libraron   los  certificados  de  disponibilidad  presupuestal,  facilitando  las cosas para que el dinero fuera a  parar  a  manos de un tercero”; y, en lo que atañe a  ESCRIG  SAIEH,  en  virtud  a  que  por  su condición de asesora y perito en la  negociación,   no   obstante  conocer  que  no  existían  estudios  jurídicos  previos   sobre  los  títulos  de  propiedad  de los lotes “remite  el  oficio  a  la Gerente de la División Jurídica, María  Teresa  Torres  Roncallo, intentando hacer ver que las escrituras de los predios  bastaban  para  suplir  aquella  exigencia, sin decir nada acerca del estudio de  los  títulos  de propiedad, avalúos de la Lonja y del Igac, concepto jurídico  de  la  negociación  o,  por lo menos, el nombre del funcionario redactor de la  promesa  de compra venta de 27 de agosto de 1998, documentos que por no existir,  la funcionaria no podía enviar”.   

DECURSO PROCESAL  

Como  quiera  que  respecto de lo narrado el  ente  instructor adelantaba investigaciones separadas, el 4 de abril de 2001, la  Fiscalía  Novena  de la Unidad Nacional Anticorrupción, fundió en uno solo el  trámite procesal.   

Por  virtud  de  ello,  con  fecha  del 3 de  diciembre  de  2008,  fue  calificado  el  mérito  sumarial. Allí, se acusó a  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA, GUILLERMO ENRIQUE HOENISBERG BORNACELLY y CARMEN SCRIG  SAIEH,  a  título  de  coautores de los delitos de peculado por apropiación en  beneficio    de   terceros   y   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

Así  mismo,  fue  acusado  CARLOS  ALBERTO  CAMACHO  CASTRO,  en  calidad de coautor del delito de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales;  y  se  dispuso  aplicar  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  de  todos los relacionados, aunque a CAMACHO  CASTRO  se le sustituyó por detención domiciliaria.   

Por  último,  en  el  proveído se decidió  precluir   la   investigación  en  favor  de  María  Teresa  Torres  Roncallo,  Alcibiades  de  Asís  Bustillo  Cervantes y Sandra Cristina Naranjo Valencia, a  quienes  se  atribuyeron los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales;  de  igual  manera, en favor de todos los  vinculados  al  proceso,  se precluyó la instrucción por el delito de interés  indebido              en              la             celebración             de  contratos.          

La decisión fue impugnada por los defensores  de  los  cuatro  acusados,  lo  que  motivó  la  intervención  de la Unidad de  Fiscales  Delegados  Ante  el  Tribunal de Bogotá, que en resolución del 16 de  marzo de 2009, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.   

Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue  repartido,  para  adelantar  la  fase  del  juicio, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  De  Barranquilla,  despacho  que  adelantó  la etapa del juicio, pero  después  fue  desplazado,  para  el  efecto,  por  el  Juzgado  Sexto Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  esa  ciudad,  oficina que emitió sentencia de  primer grado el 30 de septiembre de 2011.   

Allí, dispuso absolver a todos los acusados  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación;  determinó que BERNARDO HOYOS  MONTOYA,   GUILLERMO   HOENISBERG   BORNACELLY  y  CARLOS  CAMACHO  CASTRO,  son  responsables  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  razón  por la cual impuso en su contra pena de 48 meses de prisión y multa por  el  equivalente  a 100 salarios mínimos legales mensuales; y dispuso absolver a  CARMEN  ESCRIG SAIEH, de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, por los cuales fue acusada.   

En  contra  de  lo  decidido  interpusieron  recurso  de  apelación el fiscal, el Ministerio Público, los defensores de los  procesados, excepto ESCRIG SAIEH, y uno de los acusados.   

En consecuencia, con fecha del 2 de diciembre  de  2013, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, examinó lo discutido y en  consecuencia  revocó  algunas  de las decisiones del A quo, particularmente las  que  condujeron  a  absolver  a todos los acusados por el delito de peculado por  apropiación  en  favor  de  terceros y a CARMEN SCRIG SAIEH, de los delitos por  los  cuales fue acusada, aunque respecto de esta última se mantuvo la decisión  favorable    en    lo    que    atiende    al    punible    de    peculado   por  apropiación.   

   Lo  resuelto  obligó  redosificar o  imponer  efectiva sanción penal. Por virtud de ello, el Tribunal impuso pena de  120  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de $ 1.112.238.260, en contra de  BERNARDO   HOYOS  MONTOYA  y  GUILLERMO  HOENISBERG  BORNACELLY,  a  título  de  coautores  de  los  delitos  de peculado por apropiación en favor de terceros y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales; y, sanción de 48 meses de  prisión  y  multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales, en disfavor de  CARMEN  SCRIG  SAIEH,  en  calidad  de  coautora  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales.   

Oportunamente  los  defensores de los cuatro  condenados    interpusieron    y    sustentaron   individualmente   el   recurso  extraordinario de casación.   

En decisión del 9 de julio de 2004, la Sala  inadmitió   las   demandas   presentadas   a  nombre  de  GUILLERMO  HOENISBERG  BORNACELLY,  BERNARDO  HOYOS  MORENO  y CARLOS ALBERTO CAMACHO CASTRO, al tiempo  que  se  admitió  el  único cargo de la demanda interpuesta por el defensor de  CARMEN ESCRIG SAIEH.   

Corrido   de   inmediato   traslado  a  la  Procuraduría  para la presentación de su alegato, este se hizo llegar el 11 de  noviembre de 2014.   

LA DEMANDA ADMITIDA  

        CARGO  ÚNICO   

     Lo  formula el demandante  dentro  de  la  órbita de la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la  Ley  600 de 2000, por estimar que se violó el debido proceso cuando el Tribunal  desbordó  su  competencia  y  examinó  circunstancias  ajenas  al motivo de la  impugnación  presentada  por  la  Fiscalía contra el fallo de primer grado que  absolvió  de  los  dos  delitos  por  los que fue acusada a  CARMEN ESCRIG  SAIEH.   

      Específicamente,   el  recurrente  advierte  que  la  apelación  de  la  Fiscalía en lo que compete a  CARMEN  ESCRIG SAIEH, radicó en su inconformidad con que se le hubiese absuelto  por  el  delito  de  peculado,  pero  nada  se señaló en torno del ilícito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, no obstante lo cual, el ad  quem terminó condenando por este último punible.   

    Con  esta actuación, agrega el  casacionista,  se pasó por alto lo consignado en el artículo 204 de la ley 600  de  2000, remitido a la competencia funcional del fallador de segundo grado, sin  que  pueda  entenderse, resalta, que condenar por un delito ajeno al que se pide  condena,    constituya    asunto   inescindiblemente   ligado   al   objeto   de  impugnación.     

      En aras de soportar  su  tesis,  el  recurrente  parte por significar cómo el sentenciador de primer  grado  absolvió  a  ESCRIG  SAIEH, de los dos cargos objeto de acusación en su  contra.   

     En   particular,  añade  el  demandante,  respecto  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales  dijo  el  A quo que la acusada no tenía las calidades de sujeto activo  calificado;  y  sobre  el  punible  de peculado sostuvo que no había detrimento  patrimonial.   

   Así mismo, acota el demandante,  la  apelación sustentada por la Fiscalía expresamente remite a la decisión de  absolver  a  los  acusados  por el delito de peculado por apropiación, al punto  que  todo  el  discurso  impugnatorio  se  concentra  en  este  delito,  como lo  demuestra   con   citación   expresa   de  amplio  apartado  del  documento  en  cuestión.   

    De  igual  manera, continúa el  recurrente,  en  ningún  apartado  de  la  apelación  se relaciona, así fuese  adjetivamente,  la  condición particular de CARMEN ESCRIG SAIEH, y en concreto,  la  absolución  decretada a su favor por el delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.   

      Ya  luego,  aborda  el  impugnante  lo  consignado en el fallo de segundo grado, para advertir cómo, si  bien,  existe  un  error allí al significar que la absolución de ESCRIG SAIEH,  en  lo  que  compete al delito de peculado, obró por consideración a que no se  reputa  servidora  pública (ese argumento sirvió para absolverla del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, aclara el casacionista), en  todo  caso,  sí  se  comprendieron  a  cabalidad las razones de la impugnación  presentada  por  el  Fiscal,  pues,  jamás  hizo  alusión  a la posibilidad de  condenar  a  la acusada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  cual  se desprende de la citación amplia que hace del contenido de la  parte pertinente de la sentencia del Ad quem.   

    Seguidamente,  el  casacionista  cita  el  apartado  concreto  en  el  cual  el  Tribunal,  estima,  desbordó su  competencia,  referido  a  la manifestación expresa de que CARMEN ESCRIG SAIEH,  ejecutó  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y debe  ser condenada como responsable del mismo.   

    Entiende el recurrente que  lo  efectuado  por  el  Tribunal  vulnera  el  derecho  de defensa, principio de  contradicción y garantía de la segunda instancia.   

   Luego de citar jurisprudencia de  la  Sala  atinente  al  tema planteado, el demandante solicita que se corrija el  daño  causado,  no  con nulidad, sino revocando el numeral tercero del fallo de  segundo  grado,  en  el cual se determinó condenar a CARMEN ESCRIG SAIEH por el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para, en defecto de  ello, absolverla.         

Concepto del Ministerio Público  

Luego  de  resumir  los  hechos y el decurso  procesal,  así  como  la  demanda admitida por la Corte, la representación del  Ministerio   Público  advierte  que  el  problema  jurídico  a  resolver  dice  relación  con  definir si la decisión del Tribunal de condenar a CARMEN ESCRIG  SAIEH,  es  violatoria  del principio de no reformatio  in  pejus,  tomando  en consideración que el fallo de  primer grado fue apelado por la Fiscalía.   

A  fin  de  soportar  la  solución  de  lo  planteado,  el  Procurador  detalla el contenido del artículo 204 de la Ley 600  de  2000,  que  gobierna  el  caso,  significando  cómo  allí  se  consagra el  instituto  de  la  prohibición  de  la  reforma  peyorativa, cuando se trata de  sentencia  condenatoria, salvo que ella sea apelada por el Fiscal, el Ministerio  Público o la parte civil.   

Después, advierte que la norma fue extendida  en  sus  efectos por la Corte Constitucional, en cuanto, significó que también  opera la prohibición respecto de autos susceptibles de apelación.   

A  renglón seguido, el Procurador aborda el  tópico  del  principio de limitación, que concatena con la noción de apelante  único,  para  lo  cual  recurre  a  la  jurisprudencia  de  la  Sala y la Corte  Constitucional,  hasta  señalar  que  la  prohibición  de  no  agravación  se  excepciona  en  los  casos  de impugnación del fiscal o el Ministerio Público,  dado   que   aquí  sí  es  factible  para  el  funcionario  de  segundo  grado  “hacer    una    revisión    integral    de   la  decisión”.   

Después,   examinando   las   facultades  impugnatorias  de  la Fiscalía, señala que cuando esto se materializa, el juez  puede    pronunciarse    “sobre    aspectos   que  inescindiblemente  resulten vinculados con el objeto de impugnación”.   

En  el  apartado  que  rotula  “DEBIDO   PROCESO”,   el  Procurador  especifica  que  el citado derecho se vulnera cuando no existe congruencia entre  la  acusación  y  el  contenido  de  la sentencia, para después resumir lo que  sobre la garantía se tiene establecido.   

Ya en lo concerniente al cargo postulado por  la  defensa  de  la  acusada ESCRIG SAIEH, el Delegado destaca que la acusación  vertida  contra  aquella,  determinó  ejecutados  los  delitos  de peculado por  apropiación  en  favor  de  terceros  y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  por  los  cuales  fue absuelta en primera instancia, lo que motivó la  presentación  del  recurso  de  apelación  a  cargo de la Fiscalía, aunque el  mismo  se  limitó  a  pedir  condena  en contra de todos los procesados, por el  delito de peculado.   

Después de afirmar que la acusada contó con  todas  las  garantías  legales  para  defenderse de los cargos formulados en la  acusación,   el   Procurador    afirma   que  no  existió  desviación  o  extralimitación  en  el  Tribunal  cuando la condenó por el delito de contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, dado que al haber presentado apelación  la  Fiscalía y en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 204 de la ley 600  de  2000  “no  hay  límite para que el tribunal se  pronuncie  sobre hechos que fueron parte de la investigación, además, teniendo  en  cuenta  el  principio  de  legalidad  que al operador judicial al momento de  verificar   las   decisiones   objeto   de  impugnación  y  en  estas  precisas  actuaciones,  debe  pronunciarse  y  blindar el proceso de vicios que impidan el  ejercicio     de     la     justicia,    verdad    y    reparación.”   

Seguidamente,  el  agente  del  Ministerio  Público  se  ocupa  de  analizar  lo  ocurrido  para de allí extractar que, en  efecto,  CARMEN ESCRIG SAIEH actuó como servidora pública y cometió el delito  objeto de condena.   

Añade  que  era  obligatorio  del  ad  quem  “corregir  el  yerro  de  la  instancia  en  cuanto  desconoció   el   carácter  de  servidora  pública  de  la  enjuiciada  y  la  participación   en  la  celebración  de  los  contratos  a  que  se  ha  hecho  alusión”.   

Reitera,  finalmente,  que  el  Tribunal  no  violó  el debido proceso “por cuanto actuó bajo el  amparo del principio de congruencia”.   

Dice  el Procurador, en consecuencia, que no  puede  prosperar  el  cargo formulado por la defensa de la acusada CARMEN ESCRIG  SAIEH.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

        Desde  ya la Corte anuncia que el cargo presentado por la defensa de  la  procesada  CARMEN  ESCRIG  SAIEH,  tiene vocación de prosperar, tornándose  imperioso  revocar el apartado del fallo de segundo grado que dispuso su condena  por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, vista la  magnitud  y  trascendencia  del  yerro  en  el  cual  incurrió el Tribunal, que  evidentemente vulnera el debido proceso.   

      Previo a asumir  el  examen jurídico del cargo propuesto, conforme a lo alegado por la defensa y  lo  que  en  su  contra argumenta la representación del Ministerio Público, se  hace  necesario precisar que respecto de lo ocurrido, esto es, la omisión de la  fiscalía  en  solicitar  o  fundamentar  para  que  se  revocase la absolución  emitida  por el fallador de primer grado en favor de ESCRIG SAIEH, por el delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, no existe controversia o  discusión.   

    En  efecto,  la  verificación  detallada   del  contenido íntegro del escrito presentado por la Fiscalía  como  sustento  de  la  apelación incoada contra el fallo de primera instancia,  permite  afirmar  inconcuso  que  jamás  el  impugnante,  de  manera  expresa o  tácita,  hizo  referencia  aunque  fuese  adjetiva  a la absolución que por el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales impartió el a quo a  favor  de  ESCRIG SAIEH, limitando sus argumentaciones a referenciar las razones  por  las  cuales  estima  que  todos  los  acusados  deben  ser  condenados como  coautores    del    delito   de   peculado   por   apropiación   a   favor   de  terceros.   

      Así,   expresamente  solicitó  del  Tribunal  pronunciamiento  respecto del delito en cuestión, sin  relacionar  algún  tipo  de  pretensión encaminada a obtener que la acusada en  mención  fuese  objeto de condena por el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  resultando  obligado destacar que el fallo de primer grado  absolvió  a  todos  los  acusados  del  delito  de  peculado  por apropiación,  condenó  a  BERNARDO  HOYOS  MONTOYA,  GUILLERMO  HOENISBERG  y  CARLOS CAMACHO  CASTRO,  en  calidad  de  coautores  del  delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  y  absolvió  a  CARMEN  ESCRIG  SAIEH, de ambas conductas  punibles.   

    Y, eso fue precisamente lo  que  entendió  el  Tribunal,  en  tanto,  al  momento  de  resumir dentro de la  sentencia  de  segunda  instancia las pretensiones y argumentaciones del Fiscal,  partió            por            señalar1  que   el  funcionario en  cuestión     presentó     el     recurso     de     apelación    “…peticionando,  se  revoque  el  numeral  1°  de  la misma, a  través  del  cual  se  absuelve  a los procesados por el delito de PECULADO POR  APROPIACIÓN  a  Favor de Terceros y en su defecto se les halle responsables por  dicho    reato,    lo    anterior    con    fundamento    en    los   siguientes  argumentos…”   

   Culmina el resumen, el Tribunal,  significando2:   

     “Peticionado  así  se  revoque  el  numeral  primero  de la sentencia impugnada y por ende se condene a  los   procesados  por  el  delito  de  Peculado  por  Apropiación  a  Favor  de  terceros”.   

   La Sala no estima necesario, para  ratificar  el  tópico,  transcribir el texto de la apelación sustentada por la  Fiscalía,  no  sólo  porque  se  advierte  engorroso  e  innecesario,  una vez  verificado   su   contenido,  sino  porque  no  es  este  un  tema  que  suscite  controversia   o  inquietud,  acorde  incluso  con  el  contenido  del  concepto  presentado por la Procuraduría.   

     Se advierte, no obstante,  que  en  el  apartado  final  del  escrito de apelación pidió el Fiscal que se  revocaran  los  numerales  1° (en el cual se absolvió a todos los acusados por  el  delito  de  peculado por apropiación) y 6° del fallo de primer grado, este  último  destinado  por  el  A  quo  para absolver de ambos delitos a la acusada  CARMEN ESCRIG SAIEH.   

    Empero, no precisó el apelante  por  qué  solicitaba  la  revocatoria  del  numeral,  aunque,  se  reitera, sus  argumentaciones  desde  un  principio se dirigieron expresamente a pedir condena  apenas por el delito de peculado por apropiación.     

  Precisado, así, que la pretensión de  la  Fiscalía  radicó  únicamente  en  que  se  reformara  el fallo de primera  instancia  para  condenar  a  todos  los  acusados por el delito de peculado por  apropiación,  es  necesario  significar  que  en  sede  del  fallo  de  segunda  instancia  el  Ad  quem incursionó en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales por el cual fue acusada CARMEN ESCRIG SAIEH, aunque absuelta  en  primera  instancia,  y  luego  de  examinar  su condición, para definir que  efectivamente  obró como servidora pública, decidió reformar la decisión del  A  quo  –aunque mantuvo la  absolución  atinente  al  ilícito  de peculado por apropiación- y la condenó  por esa específica ilicitud.   

       De  esta  manera  delimitado  lo ocurrido, para la Sala emerge evidente que el ad quem, no solo se  apartó  por  completo  de  la pretensión expresamente planteada por el Fiscal,  sino    que   abordó,   motu   proprio,  el  examen  del  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales   atribuido  a  CARMEN  ESCRIG  SAIEH  y  por  virtud  de  ello  afectó  profundamente  su  condición  procesal, al punto de condenarla por esa conducta  punible,  en  detrimento  de  lo  dispuesto  por  el  A  quo, que la exoneró de  responsabilidad    penal    respecto    de    los    dos   delitos   objeto   de  acusación.   

    Con  ello,  se resalta, no solo  pasó  por alto el principio de limitación, sino que desbordó los límites del  principio   de  no  reformatio  in  pejus,  a  más que se erigió en parte al complementar la pretensión de  la  Fiscalía,  incursionando  de  esta  forma en la violación del principio de  imparcialidad.    

    En efecto, de forma específica  el  artículo  204 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso examinado, determina  el  principio  de  limitación y advierte de la prohibición de reforma en peor,  conforme lo que se transcribe:   

      “Competencia   del  superior. En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de impugnación.   

      Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  el  juez no podrá en ningún caso agravar la sanción,  salvo  que  el  fiscal  o  el  agente  del Ministerio Público o la parte civil,  teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.   

      Tampoco   se   podrá  desmejorar  la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable  cuando fueren apelantes únicos.   

   La consulta permite al superior  decidir sin limitación sobre la providencia.”   

     Respecto  de  la  norma  citada,  no  es  necesario precisar que ya la corte Constitucional extendió los  efectos  del  inciso  segundo a los autos o decisiones de fondo y no apenas a la  sentencia  condenatoria  allí  consagrada,  no  solo porque también es este un  punto  sobre el que no existe controversia, sino atendido a que aquí se examina  lo  consignado  en  una  sentencia  condenatoria,  en  seguimiento textual de la  norma.   

    Junto  con  lo  anotado,  debe  precisarse,  sí,  que  el artículo examinado contempla dos formas de acotar la  intervención  del  juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso  de  apelación,  pues,  de  un  lado,  advierte que el ad quem debe supeditar su  análisis,  y  consecuente  decisión,  al objeto de impugnación y “los       asuntos       que      resulten      inescindiblemente  vinculados” al mismo, en lo que se ha dado en llamar  Principio  de  Limitación;  y  del  otro,  define los alcances del principio de  no  reformatio  in pejus, en  cuanto,  impide que el funcionario de segunda instancia agrave la condición del  procesado,  la  parte civil o el tercero civilmente responsable, cuando se trate  de apelantes únicos.      

     En sentido lato, cabe  señalar,  ambas limitaciones tienen naturaleza similar, en cuanto, remiten a la  imposibilidad  de  que  el  funcionario  de segundo grado desborde sus funciones  hacia  aspectos  no  tocados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que  se  trata  de  un  juez  imparcial  que  carece  de  agenda propia y resuelve en  consonancia con lo solicitado o discutido.   

    Pero además, en lo que a la no  reformatio  in pejus atañe,  porque  solo por ocasión de ello se faculta la plena aplicación y ejercicio de  los  derechos  de  contradicción  e impugnación, en aras de evitar obstáculos  que  impidan  o  disuadan a la parte defensiva de oponerse a la decisión que la  afecta.   

    En  ambos  casos, también debe  relevarse,  la limitación para el ad quem representa cabal materialización del  derecho  de  defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que  marca  la  posibilidad  de  contradicción  para  los no impugnantes y mal puede  decirse  que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo  grado  se  aparta de ese objeto concreto de debate, para incursionar en terrenos  ajenos  que  ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo  y por ello tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte.   

      Es  claro, de igual  manera,   que   la   decisión   de   segundo   grado  tiene  como  ingredientes  fundamentales,  de  los  cuales  deriva  su  legitimidad,  tanto  los argumentos  consignados   en   la   impugnación  –y  su  controversia  por  los  no  apelantes-,  como  la específica  pretensión que provee de interés el recurso.   

     La separación de tan  precisos  límites  opera por vía excepcional, cuando de anular la tramitación  por  vulneración  de  garantías  fundamentales  se  trata,  en  tanto facultad  oficiosa entregada al juez.   

     No  es  cierto,  de  otra  parte,  como  pretende  entronizar  el  Procurador  en  su concepto, que la sola  necesidad  de  proteger el principio de legalidad habilite superar el límite de  lo  argumentado o solicitado por el apelante, cuando ello afecta directamente al  procesado.   

       Ya  de manera  amplia  y  reiterada,  por  lo  demás  suficientemente  conocido,  la  Corte ha  precisado  que  en la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición  de  reforma  en peor, tiene mayor acento este último principio, al amparo de lo  cual  no  es  posible,  so  pretexto  de  hacer  valer la legalidad, afectar los  intereses del procesado cuando se trata de apelante único.   

     Pero,  así  mismo, se ha  interpretado  de  forma  material y no apenas exegética el concepto de apelante  único,  a  partir  de  lo  cual se tiene establecido de manera pacífica que no  corresponde  a  un aspecto simplemente cuantitativo, sino que obliga examinar el  contenido  y  pretensiones específicas que gobiernan el recurso, así este haya  sido presentado por el Fiscal o el Ministerio Público.   

    Vale decir, lo que habilita  determinar   si   la   Fiscalía   o   el   Ministerio   Público  efectivamente  desnaturalizan  la  condición de apelante único del procesado, no es que estos  interpongan   y   sustenten  el  recurso  de  apelación,  sino  la  específica  pretensión inserta en su impugnación.   

    De  esta  manera,  en fallo con  radicado 19971, del 6 de octubre de 2004, sostuvo la Sala:   

“De  acuerdo  con ese cuadro normativo es  dable  entender,  conforme  a  la  influencia  interpretativa  que  emana  de la  Constitución  (artículo  4º),  en  virtud  de  la prevalencia de los derechos  inalienables  de  la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado  Social  y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo  1º),  es  decir,  que  tiene  a  la  persona, antes que nada, como el eje de su  actividad,  que  la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo  31  de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia  otros  sujetos  procesales  diferentes al condenado, la competencia del superior  queda  restringida  en  virtud  del  objeto de la impugnación concretado en las  pretensiones de esos otros actores.   

En efecto, si la competencia del superior se  extiende  a  los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto  de  la  impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la  materia  de  la  apelación,  a  lo  que  tiene una conexidad sustancial con los  aspectos  que  trata,  la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se  puede extender a todo lo que guarde esa relación.   

Pero  bajo  el  prurito  de que además del  procesado  apelaron  otros  sujetos  procesales diversos, sea fiscal, ministerio  público  o  parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar  temas  que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón  con la materia de impugnación.   

En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo,  el  condenado  apela la sentencia, y el representante de la parte civil también  lo  hace,  pero  concretando  su  aspiración  de modo exclusivo al monto de los  perjuicios,  el  superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que  le  fue  impuesta  a  aquél  con el fin de incrementársela, porque respecto de  este  punto  el  apoderado  de  la  parte civil no hizo explícita inconformidad  alguna,  de  modo  que  si  el  funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la  punibilidad,  desconoce  la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el  procesado continúa con el carácter de apelante único.   

También  puede  suceder,  para ilustrar el  punto  de  otra  manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del  Ministerio  Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión  domiciliaria  en  virtud  a  que  considera  que  no se reúnen los presupuestos  subjetivos  para  el  efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so  pretexto  de  que  recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a  agravar  la  pena.  En  tal  caso,  aparece  como  obviedad que el aspecto de la  dosificación  no  fue  cuestionado  por  el representante de la sociedad y, por  ende,  no  estaba  inescindiblemente  vinculado al objeto de su impugnación. En  esta  hipótesis  se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado  reformó  la  sentencia  peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto  de la pena, tenía la condición de impugnante único.   

       

     Ya  con  mayor precisión  acerca  de  la pretensión del apelante y sus efectos en punto de los principios  de  limitación  y  no reformatio in pejus,       en       muy       reciente      decisión      –radicado  42606,  del 24 de septiembre  de 2014- aclaró la Corte:   

        “Es  decir,  para este asunto el procesado en caso de que hubiera  sido  su  voluntad  aceptar los cargos, se habría hecho merecedor a las rebajas  de  pena concebidas para los preacuerdos y allanamientos, motivo por el que ante  dicha  posibilidad, el aumento de la tercera parte a la mitad de la sanción que  señala  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era aplicable en lo referente a  los  accesos carnales abusivos cometidos entre el 1º de enero de 2006 al 1º de  abril  de  ese  año,  siendo tal comportamiento el más grave entre los delitos  concursales,  por lo que debió ser la pena de 64 meses en el mínimo a 12 años  de  prisión  en  el  máximo,  la  sanción  base  a  partir  de la cual debió  imponerse la pena definitiva.   

         Sin  embargo,  aun  cuando  surge  evidente  dicha irregularidad no  puede  la Corporación entrar a corregirla, en tanto que pese a que en este caso  los  recurrentes  son  los  representantes  de  la  Fiscalía  y  del Ministerio  Público,  ninguno  de  ellos  propuso  la  corrección de la sentencia en tales  términos  y  aunque  este fallo de casación implica un agravio para el acusado  respecto  del  fallo absolutorio de segunda instancia que será casado, aumentar  la  pena  que le irrogó el juez de primer grado comporta uno para su situación  jurídica.   

En  ese  orden,  si la Sala redosificara la  sanción,  ajustándola  a  su  legalidad  para  imponer una pena mayor a la que  fijó  el  a  quo,  se  estaría  trasgrediendo la prohibición de reformatio in  pejus  para darle prevalencia al principio de legalidad, tensión que ya ha sido  resuelta  por  la jurisprudencia de la Sala en la que se ha establecido la regla  según  la  cual  debe  primar  la  garantía  en mención, así en este caso el  acusado  no  sea recurrente y por tanto, en abstracto no se trate propiamente de  una  situación  de  apelante  único, pues por obvias razones el procesado y su  defensa  no  tenían  interés  en  demandar  en  casación  el fallo de segunda  instancia por haber sido absolutorio.   

         Sobre  el  concepto  de apelante único, la Corte hizo el siguiente  análisis, el cual es oportuno traer a colación:   

En  este  orden  de ideas, deviene clara la  trasgresión  del  principio  de  la  no  reforma  en  peor,  establecido  en el  artículo  31 de la Constitución Política y el último inciso del artículo 20  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta  supuestos  de dosificación punitiva que no aplicó el a quo como también el de  competencia funcional.   

En  este  estado  del discurso, oportuno es  precisar  el concepto de apelante único al que se circunscribe la norma rectora  antes  referida,  pues  téngase  en  cuenta  que  para  el presente caso fueron  recurrentes   tanto   los  procesados  como  el   delegado  del  Ministerio  Público,  por  lo que en principio podría pensarse que el precepto en mención  aplica cuando solo uno de los sujetos procesales es el impugnante.   

Frente  al  tema,  en  casación  del 10 de  octubre  de  2012  dentro del radicado 39985, se precisó qué debía entenderse  por apelante único así:   

“El  artículo  204 de la Ley 600 de 2000  contempla  que,  en  el  recurso  de apelación, “la decisión del superior se  extenderá  a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de  impugnación”.   

A partir de este mandato normativo, la Corte  ha   precisado   que   la  competencia  de  la  segunda  instancia  no   puede  desbordar  el  tema  de  apelación  propuesto  por  el  recurrente,   como   regla   sustancial  del  debido  proceso:   

“[…] atendiendo el carácter progresivo  que  nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a  la  segunda  instancia,  no  ha  sido  instituida  a  manera  de un nuevo juicio  fáctico  y  jurídico  con  prescindencia  de lo ya resuelto por el a quo, sino  como  instrumentos  de  control  de  juridicidad  y  acierto  de  las decisiones  adoptadas    por    los    funcionarios    de    primer    grado,   limitada,  por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte  que    a    dicho    mecanismo    acude   manifieste   inconformidad.   

”Y si bien esta inconformidad en últimas  recae  sobre  el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto  en  modo  alguno indica que en todos los casos la impugnación pueda verse sobre  la  totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se  ha  dejado  expuesto,  es la sustentación del recurso  la  que  impone  el  límite al funcionario de alzada.  Entenderlo  de  manera  diversa  conllevaría  reconocer  que  la  exigencia  de  interponer  oportunamente  el  recurso  y  sustentarlo  frente  a los motivos de  disenso  constituye  apenas  la  apertura  de una vía de acceso sin limitación  ninguna  para  el  funcionario  de  segundo  grado, lo cual repugna a la idea de  proceso     reglado     y     contradictorio”.3   

Por  otra  parte,  a raíz de la entrada en  vigencia  del  artículo  20 de la Ley 906 de 2004 (que consagra la prohibición  de   reforma   peyorativa  en  el  nuevo  sistema  acusatorio),  el  ámbito  de  protección  de  dicho principio ha sido ampliado, entre otros, en el sentido de  que   el   término   “apelante   único”   debe  entenderse,  en  palabras de la Corte Constitucional4,  en función del “interés  que  tengan  los  sujetos  procesales para recurrir y la situación jurídica en  que  se  encuentren  los  apelantes,  siendo  indispensable  distinguir entre la  impugnación a favor y en contra del condenado”.   

En  anterior decisión en sede de tutela la  Corte  Constitucional  reiteró  la forma como debía interpretarse el artículo  31 superior cuando este alude al apelante único.   

“Sea  pertinente  dejar  en  claro que si  bien,  apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una  materia  diferente,  y  en  la  institución de la prohibición de la reforma en  peor,  la  condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de  la  apelación  de  la  parte  condenada  y que puede estar integrada por varios  sujetos,  sino  a  la singularidad del interés de ésta última. Ello significa  que,  debe  atender  el Juzgador un criterio material y no formal con base en el  artículo  31 superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la  materia  y  no  del  número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al  respecto  en  sentencia T-503 de 2.003 que “es claro  entonces  que  la  calidad  de apelante único a que se refiere el art. 31 de la  Carta  Política  de  1991  hace  referencia  al  interés  que  se tiene para   recurrir  o  a  la  naturaleza  de  las  pretensiones  y  no  a la cantidad de   apelantes,  sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso”5   

De    acuerdo    con   el   desarrollo  jurisprudencial  aludido,  emerge diáfano que para el asunto que ahora ocupa la  atención  de  la  Corte,  los términos de la impugnación ordinaria, se hallan  conformes  con  el  concepto  de apelante único, pues a pesar de que fueron dos  los  sujetos procesales recurrentes, es el tema con el  que  cada  uno  manifestó  su  inconformidad, el que determina la limitante que  debe  respetar  el fallador de segundo grado, es decir, frente a aspectos que no  fueron  objetados  por  los  recurrentes,  el ad quem no puede pronunciarse para  hacerles   más  gravosa  su  situación.   (CSJ  SP  20  Nov  2013,  rad,  39834.  Subrayados y resaltados de la Sala)   

          De  conformidad con lo anterior y como consecuencia de la casación  del  fallo  de  primera instancia, recobrará vigencia la sentencia condenatoria  de  segunda  instancia, y por tanto, la pena allí impuesta se mantendrá aunque  no  hubiera  sido  la  legalmente  establecida  para  el  delito  que reporta la  sanción mayor.”   

     En seguimiento de lo  transcrito  en  precedencia,  para  la  Sala es incontrovertible que el interés  expreso  manifestado  por  la Fiscalía en su escrito de apelación del fallo de  primer  grado,  se limitó a buscar que se condenara a todos los acusados por el  delito  de  peculado  por  apropiación,  sin  que  jamás, así fuese de manera  tácita  o adjetiva, tuviese como pretensión la de que igual suerte corriera el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, en lo que atañe a  la procesada CARMEN ESCRIG SAIEH.   

     De   manera ninguna,  entonces,  es  factible  asumir, como lo intenta el representante del Ministerio  Público  en  su concepto, que la definición de responsabilidad penal en lo que  atiende  a  la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales,    es    un    asunto    inescindiblemente    ligado   al   objeto   de  impugnación.   

    Todo lo contrario, circunscrita  la  apelación  a la naturaleza del delito de peculado y las pruebas que obligan  advertir  responsables  a  todos  los  acusados  de  su  comisión, es elemental  concluir  que el tema de la responsabilidad penal de ESCRIG SAIEH en el ilícito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, asoma ajeno por completo a  ese  objeto  específico,  motivo  por  el  cual  la  intervención  del ad quem  representa   ostensible   extralimitación   en  su  competencia,  asunción  de  condición  de  parte que viola el principio de imparcialidad y vulneración del  principio   de  no  reformatio  in  pejus.       

   Apenas agregar a lo dicho, que la  violación  del  debido  proceso no se materializa únicamente cuando se vulnera  el  principio  de  congruencia,  como  de forma por lo demás ajena al objeto de  discusión,   busca   sostener  el  representante  de  la  Procuraduría  en  su  concepto.   

    Como se alza incontrastable que  el  fallador  de  segunda  instancia  vulneró  el  debido proceso, conforme las  aristas   particulares  reseñadas  en  líneas  precedentes,  es  menester  que  intervenga  la  Corte, acorde con lo solicitado por el defensor de CARMEN ESCRIG  SAIEH,  a  efectos  de  restañar  el  daño  casando  parcialmente la sentencia  atacada,  en  el sentido de modificar el numeral tercero de su parte resolutiva,  para  dejar  con  plenos  efectos la absolución que por los delitos de peculado  por  apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, emitió el  sentenciador de primer grado en favor de la acusada en mención.   

   Como la procesada ESCRIG SAIEH, no se  encuentra  sometida  a  medida  de  aseguramiento  ninguna, se torna innecesario  tomar cualquier decisión en torno de su libertad.    

       En mérito de  lo  expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CASAR parcialmente  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla el 2 de diciembre de 2013, en el sentido de modificar  el  numeral tercero del mismo para ABSOLVER a CARMEN ESCRIG SAIEH, de los cargos  de  peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales  por los cuales fue acusada.   

     En  lo  demás  rige  sin  variaciones lo dispuesto por las instancias.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Párrafo 5 del folio 8 del fallo   

2  Párrafo 7 del folio 9 del fallo   

3  Casación 15262 del 2 de mayo de 2002.   

4  Sentencia C 591 de 2005.   

5  Sentencia T 291 de 2006.     

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