SP15519-2014(42617)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP15519-2014  

Radicación N° 42617.  

Aprobado acta No. 385.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

La    Corte  dicta  el fallo mediante el cual decide la demanda de  casación  instaurada  por  el  Fiscal 48 Seccional de  Bello  (Antioquia)  en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Medellín el 12 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó la absolución  decretada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bello a favor de JOHN  HENRY  MONTOYA  BUSTAMANTE, por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Fácticos     

En  la sentencia  impugnada,   se  enunciaron  como  hechos  penalmente  relevantes los siguientes:   

El 6 de febrero de 2012, a eso de las 12:38  horas,   en   una  zona  boscosa  del  barrio  Paris  del  Municipio  de  Bello,  específicamente  en la carrera 80 con calle 21, agentes de la Policía Nacional  que  realizaban  labores  de  patrullaje  en  el sector, cuando se desplazaban a  realizar  una  requisa  a  dos  personas  que  se  encontraban  en  este  lugar,  observaron  cuando una de ellas, quien posteriormente fue identificado como John  Henry  Montoya  Bustamante,  arrojó  una  bolsa transparente al suelo, y al ser  revisada  se  halló  en  su  interior  52  gramos  de marihuana y 0,8 gramos de  cocaína.   

    

1. Procesales     

En  audiencias  preliminares   celebradas   el   7   de   febrero   de   2012  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal         de        Bello  (Antioquia),   (i)   se  legalizó   la   captura   de   JOHN  HENRY  MONTOYA  BUSTAMANTE,  y (ii) se le formuló imputación como presunto autor del delito de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes  (verbos:  portar  o  llevar  consigo).   

Una vez la Fiscalía presentó el escrito de  acusación1  por  el mismo  delito  que  inicialmente  imputó, el Juzgado Segundo  Penal     del     Circuito     de     Bello asumió su conocimiento y realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  y la  preparatoria  los  días 3 y  31   de   julio  de  2012,  respectivamente.   

El  Juicio  Oral  se  llevó a cabo en dos sesiones: el 16 de octubre y  el  21  de  noviembre  de  2012. En esta última, el juzgado anunció sentido de  fallo  absolutorio,  del  cual  se  hizo lectura en audiencia celebrada el 10 de  diciembre  de  ese  mismo  año.  Contra  esa  decisión, la Fiscalía interpuso  recurso de apelación que sustentó oralmente.   

El Tribunal Superior de Medellín resolvió  la  apelación  el  16 de agosto de 2013 confirmando la sentencia absolutoria. A  su  vez,  esta  decisión  fue  objeto del recurso de  casación  por el delegado de la Fiscalía,  quien presentó la respectiva demanda  el 6 de septiembre siguiente.   

La  demanda  de  casación  fue  admitida  mediante  auto  del  25  de  noviembre  de  2013 y la audiencia de sustentación  se celebró el 15 de julio de 2014.   

LA  DEMANDA  

Luego de identificar los sujetos procesales,  los  hechos  juzgados,  la actuación procesal relevante y los fundamentos de la  sentencia  impugnada,  manifestó que esta última afectó derechos o garantías  fundamentales  (salud  pública)  por  violación  directa  de la ley sustancial  (art.  181-1  C.P.P./2004)  en  la  modalidad  de  interpretación  errónea del  artículo 11 del Código Penal.   

En  primer  lugar,  trae  a  colación  la  sentencia  SU-047  de  1999 para advertir sobre la obligatoriedad del precedente  judicial  en  Colombia.  Luego,  cita  y trascribe parcialmente  sentencias  dictadas  por  esta Corporación en relación al valor de la jurisprudencia como  fuente  de  derecho: 1) la del 16 de septiembre de 2010, Rad. 26680; 2) la del 1  de  febrero  de 2012, Rad. 34853; 3) la del 14 de noviembre de 2012, Rad. 34015;  y 4) la del 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858.   

Una  vez  realiza  tales  precisiones,  se  pregunta  si  existió  un  cambio  de  perspectiva jurisprudencial debido a las  disposiciones  contenidas  en  el Acto Legislativo No 002 de 2009, tal y como lo  afirmó  el  Tribunal  Superior  de  Medellín.  Luego,  estima  errado que este  último  manifieste  que  a  partir  de  la  reforma constitucional se inhibe al  Estado  de  perseguir  penalmente  al  consumidor, aun cuando a renglón seguido  reconozca  “que en tanto se porte el estupefaciente  para    ese   fin   y   en   cantidad   que   no   obligue   a   descartar   ese  propósito”,  pues  bajo  tal  entendimiento  aquél  siempre  resultaría  impune  al  porte  y  a la conservación de las sustancias  ilícitas.   

Señala  que muy a pesar que en la sentencia  se  admite que más allá de la prueba de la condición de adicto es la cantidad  hallada  en  su  poder  la  que obliga a confirmar o descartar el propósito del  consumo;  también  aseguró  alejándose del precedente jurisprudencial, que el  nuevo   marco   normativo   obligaba  a  replantear  el  concepto  de  dosis  de  aprovisionamiento  y,  lo  que  considera  más  grave aún, que en la sentencia  C-491  de  2012  se avaló “la ausencia de punición  de  la  dosis  personal  de estupefacientes, así como la sanción de cantidades  menores  destinadas  al  tráfico”,  tesis según la  cual ahora estaría permitido el microtráfico de estupefacientes.   

Advierte  el  demandante  que la misma Corte  Constitucional  en  dicha sentencia reconoció que la Sala de Casación Penal ha  desarrollado  un  precedente  en  materia  de tratamiento político-criminal del  porte  de  dosis  personal  de  sustancia  estupefaciente,  el cual se encuentra  consignado  fundamentalmente  en las sentencias proferidas en los procesos 23609  de  2007,  28195  de  2008,  31531  de  2009 y 35978 de 2011, y se desarrolló a  través         de        cinco        reglas2. En este contexto concluye que  “…,  la  prohibición  del  artículo  49  de  la  Constitución,  no ampara la penalización del porte y consumo de estupefaciente  en dosis mínima.”   

Insiste  en  que el asunto de las cantidades  que  ligeramente  sobrepasan  lo dispuesto por la ley como dosis para el consumo  personal,  continúan  su  desarrollo  en la sentencia del 17 de agosto de 2011,  Rad.  35978,  que  examinó  los efectos del Acto Legislativo No 002 de 2009, la  cual  cita  en  extenso  para  advertir que antes y después de esta reforma, es  posible  no  sancionar  penalmente al consumidor que es sorprendido en posesión  de  estupefacientes  en las cantidades definidas en la ley o las que ligeramente  las superen, siempre y cuando se demuestre esa destinación.   

En  el caso concreto, continúa, el defensor  probó  la  condición  de  adicto  a  la  marihuana del procesado; sin embargo,  estima   el  impugnante  que  ese  argumento  no  puede  disculpar  la  conducta  investigada  según  la cual aquél portaba marihuana en una cantidad superior a  dos  veces  la dosis tolerada (52 gramos), pues claramente esa cuantía desborda  los  límites  de  razonabilidad  y tal evento permite presumir una destinación  ilícita  de  la  droga incautada con peligro para el bien jurídico de la salud  pública.   

Por  último,  advierte  que  la  tesis  del  Tribunal  Superior  de Medellín implica que los adictos por su sola condición,  no  solo deben ser impunes a las conductas de portar o conservar estupefaciente,  sino  también a la de comprar o adquirir. En virtud de lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  para  que,  en su lugar, se condene al procesado como autor  material  del delito de Tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  en  la modalidad de llevar consigo.   

AUDIENCIA         DE   SUSTENTACIÓN   

En la audiencia, la delegada de la Fiscalía  manifestó  que  estaba  conforme con los argumentos de la demanda, mientras que  el  defensor  solicitó  no  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, sea  confirmada, pues no se estructura el cargo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El  delegado  de la Fiscalía General de la  Nación  fundó  su demanda de casación en la presunta violación directa de la  ley  sustancial,  toda vez que por una interpretación errónea del artículo 11  del  Código  Penal  y  de  la  línea jurisprudencial vigente en relación a la  antijuridicidad   en   el   delito   de   Tráfico,   fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  especialmente lo relativo a la conducta de llevar consigo para  el  consumo,  decidió  absolver a JHON HENRY MONTOYA  BUSTAMANTE  cuando  el  entendimiento  adecuado  de tales parámetros normativos  debió derivar en la condena.   

1.   Consideraciones   preliminares  acerca  del  delito  de  “Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”   

«Artículo 376.  Modificado.   L.   1453/2011,   art.  11.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».   

Como   puede  observarse,  el  tipo  penal  transcrito  es  compuesto  o  alternativo  porque  prohíbe un número plural de  conductas   (introducir  al  país,  sacar  de  él,  transportar,  llevar  consigo,  almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer,  adquirir,  financiar  o  suministrar), cada una de las  cuales  de manera autónoma puede configurar el delito de Tráfico, fabricación  y  porte  de  estupefacientes.  Ante tal situación, se advierte desde ya que el  presente  análisis versará exclusivamente sobre la conducta de portar o llevar  consigo  sustancias  estupefacientes  o  sicotrópicas, pues es esta la conducta  concreta  por  la  que se investigó y juzgó al procesado, especialmente cuando  el destino de tales drogas es el consumo personal.   

Otro comentario inicial que es posible hacer  a  partir  de  la  sola  redacción  del  tipo  penal en cuestión, es que en la  conducta  consistente  en portar o llevar consigo estupefacientes para el propio  consumo,  el  factor  cuantitativo  juega  varios roles: 1) Es un elemento   determinante   de   tipicidad,  pues  sólo  un  exceso  de  la  dosis  personal  establecida  en el artículo 2, literal j), de la Ley 30 de 1986, permite ubicar  el  comportamiento  en  el  espectro típico; 2) En consecuencia, la cantidad de  droga  es  uno  de  los  elementos  típicos  a  partir  del  cual se presume la  existencia  de riesgo para los bienes jurídicos protegidos; y 3) Es criterio de  graduación  de  la  punibilidad,  al  igual que  para las demás conductas  prohibidas  en  el  tipo, pues la pena imponible será mayor en la medida en que  también  lo  sea  la  cantidad  de  estupefacientes  que  constituya  el objeto  material del delito.   

Por   último,   debe  advertirse  que  la  exequibilidad  de  la  prohibición  típica  del  porte  de  estupefacientes en  cantidad  que  exceda  la  dosis  legal de uso personal, independiente de que su  finalidad   sea   el   tráfico   o  el  consumo;  ha  sido  avalada  directa  o  indirectamente  en sede de control de constitucionalidad, en la sentencias C-221  de  1994  y la C-491 de 2012. Por ende, las consideraciones que se expondrán se  referirán  al ámbito de la antijuridicidad, además porque el debate planteado  por  la  demanda  de  casación  gira  en torno a la lesividad de la conducta de  llevar consigo estupefaciente para el uso personal.   

2.  Jurisprudencia  penal  sobre el porte de  estupefacientes para el consumo personal   

En providencia del 8 de agosto de 2005, Rad.  18609,  con fundamento en los principios de lesividad y de intervención mínima  (fragmentariedad,  última  ratio  y  subsidiariedad),  la  Sala  consideró que  “…  las cantidades que  se  acercan  al límite de lo permitido para consumidores, se ubica en una sutil  franja  de  lo  importante a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no  le  ha  otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades en orden  a  su  punibilidad,  debe  tenerse  en  cuenta  que  lo  dispuesto para la dosis  personal  marca  una  pauta  importante  para  fijar  la  ponderación  del bien  jurídico  en  orden a su protección”. En  esa  ocasión,  se  examinó  la  punibilidad  de  una  conducta  consistente  en  portar para el consumo una cantidad de 1.24 gramos de cocaína,  cuando  lo  permitido  para  tal  fin  es  de  1 gramo. De manera contundente se  afirmó  que “resultaría sofístico afirmar que los  0.24  gramos  convierten  al  consumidor  en  portador  punible,  potencialmente  expendedor, deja de ser consumidor.”.   

Luego,  en el auto del 8 de octubre de 2008,  Rad.  28195,  se  reiteró  que  el  porte de estupefacientes en cantidad que no  supere     de     manera     excesiva    la    dosis    mínima,    “carecerá  desde  el punto de vista objetivo de relevancia penal  según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599  de  2000  (principio  de  antijuridicidad  material),  siempre  y cuando se haya  demostrado  que  sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien  la  consume.  Pero  si la conducta atañe a la venta,  distribución,  tráfico  o  cualquier  otro  comportamiento  relacionado con el  ánimo  de lucro del sujeto activo, será punible en la medida en que representa  una  efectiva puesta en peligro de los bienes e intereses de orden colectivo que  el    Estado    pretende    tutelar.   En  el  proceso  que se examinó, la Sala  estimó  que  la  conducta del sujeto que portaba  38.7  gramos   de  marihuana,  era  antijurídica  porque  la  finalidad  de   esa  tenencia  era  el  expendio  o  la                    distribución.   

Poco  tiempo después, el 18 de noviembre de  2008,  en  el proceso radicado con el No 29183 se absolvió al enjuiciado porque  se  consideró  que  los  29.9  gramos  de  marihuana  que  tenía  en  su poder  constituían  un  exceso  ligero  de la dosis personal y estaban destinados a su  propio  consumo.  En  esa ocasión se expusieron las siguientes premisas: 1) Que  el  delito  de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (art. 376 C.P.)  es  de  peligro  abstracto;  2)  Que  el  concepto  de  dosis  personal  permite  diferenciar  si  el agente tiene la sustancia para su  propio  consumo,  o  si  la situación en que se encuentra involucra  o  insinúa el tráfico de drogas; 3)  Que  la  antijuridicidad de la conducta del consumidor depende de que trascienda  su  fuero interno y llegue a afectar derechos ajenos; y, 4) Se exhortó a jueces  y   fiscales   para   que,  en  desarrollo  del  alcance  del  Estado  social  y  democrático,  se  discriminara  positivamente a las  personas  que  como  los  consumidores  requieren  de  atención  diferente a la  pena.   

En  proveído  del  8 de julio de 2009, Rad.  31531,  la  Corte  absolvió al procesado por la conducta de llevar consigo  1.3  gramos  de  cocaína  para  su consumo, luego de reconocer que 1) el uso de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas genera problemas de adicción que  convierten  a  la  persona “en un enfermo compulsivo  (en  variedad  de  intensidades)  merecedor  de  recibir  tratamientos  médicos  terapéuticos  antes  que  un  castigo,  pena  o reducción a un establecimiento  carcelario.”; y   que  2)  en  tales  condiciones  de  afectación  psicofísica,  cuando detecta una fuente de  abastecimiento   opta   muchas   veces   por  adquirir  cantidades  “un     poco   mayores   a   las   permitidas”   que  le  sirvan  para  el  consumo  no  en  una  sino  en  varias  oportunidades  (dosis de aprovisionamiento); conducta ésta que no representa ni  siquiera un peligro para el bien jurídico.   

Además, en la providencia se citaron fuentes  doctrinales  y  se  invocaron  argumentos  propios  de  la Sala que respaldan la  ausencia  de  lesividad  en  el consumo de estupefacientes y en la tenencia para  tal fin exclusivo, así:     

“Hay  que  poner  de manifiesto que en el  Código   penal   de   1995   (se   refiere  al  estatuto  español),  se  sigue  despenalizando  la  posesión  de  estupefacientes  encaminada  al  consumo, sin  exigir  legalmente  ninguna  condición  de  índole cuantitativa (v. gr. que se  trate  de  módicas  cantidades  etc.),  o  de  índole temporal (v. gr. que las  cantidades  poseídas no superen las necesidades de consumo de una semana, etc),  lo  que  a  mi  parecer,  es  digno  de  todo elogio, pues semejantes límites o  condiciones  no  hace  más  que  crear  un  sistema  de  presunciones absolutas  “musir  et  de  iure”  de  destino  al tráfico de la sustancia cuando no se  cumplen  los requisitos legales, no prestando atención entonces a la intención  del  sujeto,  que  es  lo  que  en  todo  caso debe prevalecer, dando lugar a un  Derecho  penal  de  mera  sospecha  que  entra  en abierta contradicción con el  principio  de  culpabilidad  que  debe  imperar  en  todo Estado democrático de  derecho”.3   

El   principio   de  lesividad  encuentra  correspondencia    en    el   postulado   del   harm  principle:   

“El  énfasis  en  la  lesión  de  los  intereses  de  terceros,  central  para  el  harm  principle, puede contribuir a  demarcar  la  diferencia  entre  el menoscabo de los intereses de terceros y los  intereses  del  propio  agente,  diferencia  también  reconocida  dentro  de la  teoría  del  bien  jurídico  aunque  no  suficientemente  atendida. Ello puede  mostrarse  de  la  mano  de  la discusión sobre la penalización del consumo de  drogas  (…)  No  hay  duda de que hay ciertas drogas nocivas para la salud, al  menos  para  la salud de aquellos que las consumen. Es decir, los daños para la  salud   resultantes   de   consumo   de  drogas  son  auto  infligidos  por  los  consumidores.  Y  los daños que uno mismo se inflige tienen poco o nada que ver  con  el  menoscabo  de intereses de terceros. Es indudable que tengo un interés  jurídicamente  merecedor  de protección en que mi salud no sea menoscabada por  acciones  de  tercero.  Pero, ¿tengo una pretensión semejante hacia mí mismo?  La  idea  de la amenaza de un bien propio resulta forzada. Si se quiere sostener  la  legitimación  de  los  tipos  penales del derecho penal de las drogas en un  bien  jurídico  vinculado  a  la salud, debería configurarse éste de modo que  sólo  quedarían abarcados daños a la salud causados por terceras personas, lo  que  sin  embargo  vendría  a  restringir  de  modo  considerable el ámbito de  aplicación  de  dichos  tipos legales, los cuales, no obstante, sólo a través  de  esa  vía  serían  susceptibles  de  legitimación. En todo caso, desde esa  perspectiva   no  puede  justificarse  la  reacción  penal  frente  al  consumo  voluntario          de          drogas.”4   

El 17 de agosto de 2011, Rad. 35978,  en  posición  que  fue citada luego el 18 de abril de 2012, Rad. 38516, se reiteró  la  ausencia  de  lesividad de conductas de porte de estupefacientes encaminadas  al  consumo  dentro  de  los  límites  de  la  dosis  personal,  pues éstas no  trascienden  a  la  afectación,  siquiera  abstracta,  del bien jurídico de la  salud  pública.  Sin  embargo, en la primera ocasión también se advirtió que  aún  con  las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No 02 de 2009  y  el  artículo  11  de  la  Ley  1453 de 2011, “es  posible  tener  por impunes las conductas de los individuos dirigidas al consumo  de  estupefacientes  en  las dosis fijadas en el literal j) del artículo 2º de  la   Ley   30   de   1986,   o  en  cantidades  ligeramente  superiores  a  esos  topes,…”.   De  igual  forma,  se dedicaron algunas  líneas   a   los   fundamentos   que  legitiman  la  punición  del  delito  de  Fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes, entre los cuales se resaltan  los que determinan un tratamiento diferencial para el consumidor:   

Es claro cómo la prohibición del artículo  49  superior  se ve materializada y encuentra su desarrollo en la sanción penal  para  todo tipo de porte de sustancias alucinógenas prohibidas, sin distinción  de  si  su destino es para el propio consumo o para el tráfico y distribución.  Aceptar   dicha  conclusión  sería  tanto  como  avalar  un  procedimiento  de  carácter  sancionatorio  para  el  enfermo que padece de adicción a sustancias  alucinógenas,  y  por  vía  de  la  pena,  el  Estado exigirle al individuo el  cuidado  de  su  propia  salud,  privándolo  de  su  derecho  a  la libertad de  locomoción  cuando ha decidido abandonar la preservación de su salud física y  mental, optando por el consumo de drogas.   

(…).  

No  puede  pasarse por alto que la sanción  penal  contenida  en  los  artículos  376  y  siguientes  de dicho estatuto, es  producto  del  compromiso  adquirido por Colombia a través de la Convención de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  aprobada  mediante  Ley  67 de agosto 23 de 1993, cuyo proceso de  revisión  constitucional  se  hizo en sentencia C-176 de 1994, la cual impone a  los  Estados  parte,  la tipificación de comportamientos que tengan que ver con  el  comercio de estas sustancias, siendo esta su principal finalidad, más no la  sanción  para  el  consumidor,  pues dicha cuestión se dejó a reserva de cada  Estado    de    acuerdo    con   sus   principios   constitucionales5,  siendo lo  que  se ajusta a nuestro orden interno, aquella posición que propende por la no  sanción  del  porte  de  sustancias por parte del adicto para su consumo en las  cantidades  fijadas  por  nuestro legislador, postura sentada desde el año 1994  en la tantas veces mencionada sentencia C 221.   

         (…).   

También   cómo   la   orientación  del  legislador  interno  y  de  la  comunidad  internacional,  no se dirige hacia el  ataque  y  criminalización  del  consumidor,  sino  hacia la neutralización de  conductas  que  trascienden  la  esfera  individual,  para  constituirse  en  un  verdadero  peligro para la comunidad que de ninguna manera pueden ser toleradas.   

          No  obstante,  al  analizar  el  caso  concreto en el cual se había  enjuiciado  y  condenado a un individuo porque portaba 79.9 gramos de marihuana,  la  Sala  determinó  que a pesar que no se había acreditado la finalidad de la  distribución  onerosa  o gratuita de la sustancia, la sola cantidad, al superar  casi  en 4 veces el tope legal permitido, hacía presumir la puesta en riesgo de  bienes  jurídicos  como  la salud pública, el orden económico y social, entre  otros  intereses  o,  en otras palabras, “…, no es  posible  concluir  que  esté  destinada  al  consumo,  sino a cualquiera de las  conductas  consideradas  lesivas  y  por  tanto,  objeto  de sanción penal.”.   

         

Hace muy poco, en sentencia de casación del  3  de  septiembre  de 2014, Rad. 33409, la Corte reiteró la posición según la  cual  la  posesión  de  cantidades  ligeramente  superiores a la dosis personal  legal  no  alcanza  a  lesionar  los  bienes jurídicos tutelados, por lo que no  genera  responsabilidad  penal. Además, de manera expresa se reconoció que tal  tesis  ya  constituía  una línea jurisprudencial pacífica. Sin embargo, en el  caso  puntual  en  que  el  procesado fue capturado cuando portaba 2.2 gramos de  cocaína  y  51.8  gramos  de  marihuana,  se  consideró  que  la  conducta era  antijurídica  porque  ningún  medio  de  conocimiento  allegó la defensa para  acreditar   la   condición   de   adicto   de   aquél   ni   su  finalidad  de  consumo6.   

Conclusión provisional  

La  posición  uniforme  de  la  Corte  en  relación  al  porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar  así:  si  la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal  de  uso  personal  carecerá  de  lesividad  por  su  insignificancia. Un exceso  superior,  aun  cuando  sea  para el propio consumo, siempre será antijurídico  porque  hace  presumir –de  derecho-  el  riesgo  para  la  salud  pública,  el  orden socioeconómico y la  seguridad  pública,  tal  y  como se afirmó en la decisión proferida el 17 de  agosto  de  2011,  Rad. 35978. En ese orden, se tendría que cuando el exceso es  mínimo  la  presunción  de  antijuridicidad es iuris  tantum  porque admite prueba en contrario, como la del  fin  de  consumo,  mientras  que  cuando  el  exceso  es mayor la presunción es  iuris  et  de iure porque no  admite controversia probatoria alguna.   

En  esta  ocasión se considera que la tesis  principal  que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro  razones fundamentales:   

1)  Porque,  como  se vio, en muchas de las  decisiones   de   esta  Corte  ya  se  contemplan  argumentos  constitucionales,  doctrinales  y  de  derecho  comparado,  que  permiten  vislumbrar  la  falta de  lesividad del porte de estupefacientes para el consumo.   

2)  Porque prohíja una doble naturaleza de  la  presunción  de  antijuridicidad  en  que  se  fundan los delitos de peligro  abstracto:  es  iuris tantum  para  los  eventos  de  exceso  mínimo  de  la dosis personal y es iuris   et   de   iure  para  las  demás  hipótesis,  sin  que  exista  una  razón  válida  para  una  tal  distinción  generalizada  y,  además,  es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese  punto se ha sostenido.   

3)  Porque a partir del Acto Legislativo No  02   de   2009   se  erigió  al  consumidor  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas,   especialmente   al   adicto,   como   sujeto   de  protección  constitucional  reforzada,  lo  cual  impide que la misma condición que le hace  merecedor  de  una  discriminación  positiva,  a  la  vez,  pueda constituir el  contenido de injusticia de un delito. Y,   

4) Porque la tendencia contemporánea hacia  la  despenalización  de las conductas de porte y conservación relacionadas con  el  consumo  de drogas, la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos  locales,  de  los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en  general;  obliga  a  la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en  lo  que  hace  a  efectiva antijuridicidad de tales comportamientos.     

3.   Delitos  de  peligro  abstracto:  la  presunción del riesgo es iuris tantum   

Tanto la jurisprudencia constitucional como  la  ordinaria tienen definido que el delito de Tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes,  puede  afectar no sólo el bien jurídico de la salud pública  sino    otros   como   el   orden   económico   y   social   y   la   seguridad  pública7.  Además,  desde  el punto de vista del grado de afectación que a  tales  intereses puede causar dicha conducta punible, la misma se ha clasificado  como  “de peligro” por cuanto la mayoría de las veces no supone una lesión  efectiva  sino  sólo  un  riesgo  para la incolumidad de aquéllos. Ahora bien,  recuérdese  que  según  la  mayor  o  menor  proximidad a la producción de un  daño,  los delitos de peligro se han subclasificado, respectivamente, en (i) de  peligro  concreto,  demostrable o directo, y (ii) de peligro abstracto, presunto  o indirecto.     

En todo caso, la pluralidad y la diversidad  tanto  de  conductas que se prohíben en el artículo 376 del Código Penal que,  por  lo menos, se reconducen a 3 categorías distintas (Tráfico, Fabricación o  Porte),  como  de  los  bienes  jurídicos  que con tales restricciones se busca  proteger;  obligan  a  un examen particularizado en cuanto a la naturaleza de la  afectación  que cada una de aquéllas representa para los variopintos intereses  tutelados.  Así,  por  ejemplo,  las  conductas  de  fabricación y tráfico de  estupefacientes  pueden  suponer  una lesión efectiva a la economía nacional y  un  riesgo  muy  próximo  (concreto, directo, demostrable) a la salud pública.  Mientras  que,  la sola tenencia de drogas especialmente aquella destinada no al  tráfico  sino  al  consumo  personal,  a  lo  sumo  puede significar un peligro  abstracto, presunto o indirecto para tales bienes.   

Pues   bien,  el  presente  análisis  se  circunscribirá  a  la antijuridicidad del porte de estupefacientes destinado al  consumo  personal,  pues  es  éste  el  punto más problemático hoy día en la  penalización  del  narcotráfico,  no  sólo  en  nuestro  país  sino  a nivel  internacional,  como ya se vio en el acápite anterior. Específicamente, habrá  de  determinarse  si  la presunción de peligro que configura la lesividad de la  tenencia  de  estupefacientes  es de aquellas iuris et  de  iure por venir prefijada por el legislador, caso en  el   cual   la   verificación   de   la   tipicidad  de  la  conducta  apareja,  automáticamente,  su antijuridicidad. O si, por el contrario, dicha presunción  es   iuris  tantum  y,  por  tanto, siempre serían admisibles pruebas que la desvirtúen.   

La  trascendencia  del asunto es tal que de  concluirse  que  la  presunción  de  lesividad  es  de  derecho, en el porte de  estupefacientes  en  cuantía  que exceda las dosis establecidas en el artículo  2,  literal  j),  de  la  Ley 30 de 1986, aun cuando su destino exclusivo sea el  consumo  personal;  inexorablemente  la tipicidad acarreará la antijuridicidad.  Mientras  que,  si la conclusión es la opuesta, es decir, que la presunción es  legal,  la  conducta  será  típica  pero  la  demostración de que no existió  interferencia  ni  siquiera  remota  en  los  derechos  de terceros, sean éstos  individuales  o  colectivos,  excluye  la  dañosidad  del comportamiento y, por  ende,      la     responsabilidad     penal.         

En   relación   al   problema  jurídico  planteado,  dos  han  sido  las  posiciones  históricas  de la Corte. Según la  primera,  en  los delitos de peligro abstracto la presunción de antijuridicidad  de  la  conducta  es  iuris  et  de  iure,  criterio  éste  que  se  sostuvo  principalmente al amparo de la  Constitución  de  1886  y  del  Código  Penal  de  1980  (art.  4)  8.  Y,  en  la  segunda,  se  ha  considerado que la naturaleza de la  presunción  es iuris tantum,  la  cual resulta más acorde con el espíritu de la Carta Política de 1991 y de  la     Ley     599     de    2000    (art.    11)9.  Especialmente,  esta última  disposición  normativa  introdujo una modificación sustancial en la categoría  de  la  antijuridicidad  cuando  exigió  de  manera expresa que la lesión o la  puesta   en   peligro   del   bien   jurídico   tutelado   fuese   efectiva.   

(i)  La  tesis inicial puede encontrarse en  decisiones  como el fallo del 22 de septiembre de 1982 y el auto del 25 de marzo  de 1998, Rad. 13141.   

En  la providencia de 1982, la Corte, luego  de  precisar  las  dos  modalidades  de  los delitos de peligro y las diferentes  denominaciones  que  las mismas han recibido, define las implicaciones que una y  otra  conllevan en sede de la demostración de la antijuridicidad. Veamos:    

Con  todo, puede afirmarse que existen dos  clases  de  delitos  de  peligro,  cuya  diferencia  obedece  a  la proximidad y  gravedad  del  riesgo  respecto  al  bien  jurídico tutelado y que unos autores  llaman  de “peligro abstracto” y “de peligro concreto”, denominaciones que otros  califican  de  impropias,  porque, como dice alguno de los últimos, “el peligro  es  siempre  una  abstracción”,  motivo  por  el cual prefieren calificarlos de  “peligro  directo”  y  “peligro  indirecto”,  para  indicar que el riesgo en los  primeros  amenaza  en  forma  inmediata el bien y en los segundos, sólo de modo  indirecto.   

Más  importancia tiene la que los dividen  en  delitos  “de  peligro  presunto”  y  “de peligro demostrable”, porque en los  primeros  la  ley  presume  de  modo absoluto la posibilidad de un daño para el  bien  jurídicamente  tutelado  y  no  sólo  no  requieren,  sino  que,  por el  contrario,  excluyen  cualquier  indagación sobre si se da o no la probabilidad  del perjuicio o lesión de éste.   

En  tanto  que  los otros requieran que se  demuestre  la  posibilidad  de  daño,  es  decir,  comprobación  de que hay un  peligro.   

Estos  últimos se conocen porque el texto  de  la  ley  contiene,  en  forma  expresa  o  tácita,  las  exigencias  de esa  demostración.   

Implica esta distinción la consecuencia de  que  en los delitos de peligro presunto una determinada situación subsumible en  la  respectiva  descripción  legal,  debe  ser  sancionada  aun  cuando no haya  determinado el peligro que constituye la razón de la norma.   

         

Luego,  el auto del 25 de marzo de 1998 que  reprodujo  parcialmente  el fallo del 22 de septiembre de 1982, se concluyó que  ninguna   polémica   debía  generar  la  consideración  de  una  irremediable  antijuridicidad presunta. Así se manifestó en esa oportunidad:   

Y,  pese  a reconocerse que en la doctrina  son  múltiples  las  discrepancias  en torno a la clasificación de los delitos  por  razón  del  bien  jurídico  tutelado  respecto  de  su   efectiva  o  potencial  vulneración,  polémica  ninguna  amerita  el  hecho  de  que  si la  descripción  de  la  conducta  per se no exige una efectiva o concreta amenaza,  basta  con  que ella sea abstracta o presunta por ministerio de la ley, para que  en esos casos pueda recaer un juicio de desvalor.   

(ii)  La segunda tesis se ha materializado,  principalmente,  en las providencias del 15 de septiembre de 2004, Rad. 21064, y  del 12 de octubre de 2006, Rad. 25465.   

La  primera  decisión  resulta  de  gran  trascendencia  porque  abordó  el estudio del fondo de una demanda de casación  que  se  había admitido con el propósito expreso de desarrollar jurisprudencia  en  torno  a la aplicación del principio de lesividad en los delitos de peligro  abstracto  y  al  alcance  de  la  efectiva  creación de riesgos que exigía el  artículo    11    de   la   Ley   599   de   200010.   Bajo   ese  entendido  se  concluyó  que  la  presunción  de  peligro  en  los  delitos que adoptaran tal  configuración  legal  no  podía ser iuris et de iure  porque   ello   supondría   un  desconocimiento  del  carácter  social  y  democrático  de  nuestro  Estado de derecho que se funda,  esencialmente,  en  la dignidad humana, así como una vulneración de garantías  constitucionales  fundamentales como son la presunción de inocencia, la defensa  y  la contradicción. Por ende, “frente a un delito  de  peligro  debe  partirse  de  la  base  de que la presunción contenida en la  respectiva  norma  es  iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario  acerca  de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien  jurídico objeto de tutela.”.   

Las  premisas de tal conclusión fueron las  siguientes:   

1. Es legítima la consagración legislativa  de  delitos  de peligro abstracto como lo dejó entrever la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-430 del 12 de septiembre de 1996; sin embargo, en ese mismo  precedente    se   advirtió   que   “Cuando  el  peligro  es  remoto,  el  bien no se halla amenazado en  forma  concreta,  y  lo  que  en  realidad  se  castiga es la mera desobediencia  o   violación  formal  de la ley con la realización de una acción inocua  en  si  (sic) misma” ; por  ende,  en la determinación  de  una  relación  de causalidad entre la conducta típica y la amenaza o daño  al  bien  jurídico,  concurren  el  legislador  cuando  realiza  una selección  anticipada   de   prohibiciones   y  el  juez  que  analiza  y  valora  el  caso  concreto11.   

2.  Entonces,  si  bien el legislador es el  competente  para  seleccionar  las conductas que estima indeseables con tan solo  generar  riesgos  a  los  intereses  jurídicos  tutelados,  es decir, establece  anticipadamente  una  presunción  de  peligro;  es  al  juez  al  que le atañe  verificar  que  un  específico comportamiento representó la efectiva creación  de  ese  peligro.  Así, se advierte que no se pueden confundir la órbita de la  abstracta  libertad  de  configuración  del  legislador  con  la de la concreta  valoración judicial de la relevancia social de una conducta.   

3.  El derogado artículo 4 del Decreto-Ley  0100  de 1980 que definía la antijuridicidad, no preveía ningún requerimiento  en  relación  al grado de afectación a los intereses que se protegían. En ese  orden,    “…    con  abstracción  de  los  valores que respecto de la dignidad humana y el respeto a  los  derechos  fundamentales  se desprenden de la Constitución, podía aducirse  que  en  relación  con  los  delitos  de  peligro  abstracto  o indirecto, como  también  los  conoce  la  doctrina,  nada  diferente  importaba  a constatar la  conducta supuestamente generadora de riesgo”.   

4.  Por  el  contrario,  la  previsión del  artículo  11  de  la Ley 599 de 2000, al exigir la efectiva lesión o puesta en  peligro  del  bien jurídico, “armoniza la necesidad  abstracta  de  protección  satisfecha  con  la  creación  del  tipo penal y la  garantía  de  protección  al  justiciable,  bajo  el entendido que su conducta  sólo  será punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles,  efectivas, al señalado interés”.   

5.  Ese  antecedente  consignado  en  las  providencias  del  22  de  septiembre  de  1982  y del 25 de marzo de 1998, Rad.  13141,  expresamente  se  consideró  inaplicable  en  el  marco jurídico de la  Constitución  de  1991  y  del  Código  Penal  de  2000,  porque  “respondía   a   una   sistemática  interpretativa  diferente  basada  en  puros  criterios  intrasistemáticos, sin  referencia  al orden constitucional imperante, el de la Carta de 1886 y que, por  consiguiente,  no repelía el juzgamiento de delitos sin daño o sin creación o  incremento efectivo de peligro.”.   

En  la  sentencia del 12 de octubre de  2006,  Rad. 25465, la Sala reiteró que la presunción en los delitos de peligro  abstracto  admitía  prueba  en  contrario  y para tal efecto citó un argumento  adicional  de  mucha  solidez.  En  efecto,  se  adujo  que en la exposición de  motivos  del  entonces  proyecto  de  ley  se explicó que la incorporación del  término  “efectivamente”  en  la  definición  de  la  antijuridicidad   obedecía  a la necesidad de  “abandonar  la llamada presunción iuris et de iure  de  peligro consagrada en algunos tipos penales.”. En  fin, se manifestó que:   

(…),  contrario  a  lo  expuesto  por la  doctrina  tradicional  que  entendía  que en los delitos de peligro presunto se  suponía  de  derecho la antijuridicidad de la conducta, lo cierto es que ahora,  respecto  de  tales comportamientos no basta con realizar simple y llanamente el  proceso  de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su  antijuridicidad,  pues  siempre  se  impone verificar si en el caso concreto tal  presunción  legal  es  desvirtuada  por alguna prueba en contrario, dado que de  ser  ello  así, el comportamiento no deviene antijurídico y sin tal categoría  dogmática, la conducta no configuraría delito.   

Por  último,  es  de  resaltar  que  con  posterioridad,  la  Corte  Constitucional en sentencia C-491 de 2012 mediante la  cual  analizó  la  exequibilidad del artículo 376 del Código Penal modificado  por  la  Ley  1453  de  2011,  acogió  la  tesis   según la cual la dosis  personal  para  el  consumo  es  una presunción legal (iuris tantum) y como tal  admitiría  prueba  en contrario la antijuridicidad de una conducta de porte que  exceda  el  límite cuantitativo prefijado por el legislador. Así lo manifestó  la jurisprudencia constitucional:   

Es preciso aclarar que la dosis personal es  un   concepto   objetivo   que  hace  referencia  a  la  cantidad  de  sustancia  estupefaciente      que,     de     conformidad     con     una     presunción  legal,  es  la que resulta  compatible  con  el  consumo  personal,  y  por  ende  no  está  destinada a la  comercialización o distribución. (…).   

Conclusión provisional  

          La  interpretación histórica, sistemática, exegética, pero sobre  todo  la  de  carácter constitucional que realizó la Corte en las providencias  que  se  acaban  de citar, permite afirmar que la legitimidad de la facultad del  legislador  para  configurar delitos de peligro abstracto, especialmente hoy por  el  nivel  exagerado  de  riesgo  en las sociedades modernas, no conlleva que la  presunción  de  antijuridicidad  en que se fundan sea  iuris  et  de iure; por el contrario, necesariamente el  concepto  actual de la antijuridicidad como efectiva lesión o puesta en peligro  de  bienes  protegidos,  implica  que la presunción de estas afectaciones pueda  ser  revisada  e  inclusive  desvirtuada  por  la judicatura en los casos que se  sometan  a  su  conocimiento (iuris tantum).     

4.  Marco  constitucional  del  porte  de  estupefacientes para el consumo personal   

4.1  Antes  del Acto Legislativo No 02 de  2009   

La Convención de Viena impuso a los Estados  partes  la  obligación  incondicional  de tipificar las conductas que directa o  indirectamente    configuraran    el   fenómeno   de   tráfico   ilícito   de  estupefacientes,  tales como son: la producción, la fabricación, la oferta, la  venta,  la  distribución,  el  envío,  el  transporte,  la  importación  o la  exportación.   En   cuanto   al   consumo   personal   de  estupefacientes,  su  tipificación  sólo  se consideró imperativa cuando ello se correspondiera con  los  principios  constitucionales  y  con los conceptos jurídicos fundamentales  del  Estado. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-176 de  1994  mediante  la  cual  se  estudió la exequibilidad de la Ley 67 de 1993 por  medio de la cual se aprobó dicho tratado internacional.   

Posteriormente,  en  la  sentencia C-221 de  1994  se  estableció  que  la  penalización  del  consumo de la dosis para uso  personal  contemplada  en  el  artículo  51  de la Ley 30 de 1986 (llevar    consigo,    conservar    para    su    propio    uso    o  consumir),  vulneraba  la  dignidad  humana y el libre  desarrollo  de la personalidad, razón por la cual esa disposición normativa se  declaró  inexequible.  Sin embargo, consideró ajustada a la Carta Política la  determinación  legislativa de la dosis para consumo personal, toda vez que fija  los  límites  de  una  actividad lícita frente a la ilícita del narcotráfico  que,  en  función  de  lucro,  estimula  tendencias socialmente indeseables. La  conclusión  de  inexequibilidad  partió  de  las siguientes premisas básicas:   

1)  El  consumo  personal  de  sustancias  estupefacientes  es una “conducta que, en sí misma,  sólo  incumbe  a  quien  la  observa  y, en consecuencia, está sustraída a la  forma  de  control  normativo  que  llamamos  derecho  y  más aún a un sistema  jurídico  respetuoso  de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo  es el nuestro”.   

        2) La  prohibición  y  sanción  punitiva  del consumo de la dosis personal vulnera la  dignidad  humana  al  desconocer  la condición de sujeto ético del consumidor,  pues  lo  releva  de la decisión de asuntos en ámbitos que solo a él atañen.  Asimismo,   desconoce  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad  al  regular,  prohibiendo  y  sancionando,  una  conducta que no interfiere en los derechos de  los demás.   

3)  Un  Estado  respetuoso  de  la dignidad  humana,  de la autonomía personal y del libre desarrollo de la personalidad, no  puede  renunciar  a  la  obligación  de  educar  para  prevenir  conductas  que  considere   indeseables,   reemplazándola  por  la  represión  como  forma  de  controlar  el  consumo  de  sustancias  que se juzgan nocivas para la persona y,  eventualmente, para la comunidad.   

4)  A  semejanza  de  lo  que ocurre con el  alcohol  y  el  tabaco,  el  Estado  puede regular mediante normas policivas las  circunstancias  de  lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades y otras  análogas,  dentro  de  las  cuales  el  consumo  de drogas resulte inadecuado o  socialmente  nocivo,  sin  que en todo caso se desconozca el núcleo esencial de  los derechos a la libertad y a la igualdad.   

Por último, tanto en la sentencia C-221 de  1994  como  en  la C-420 y en la C-689, ambas de 2002, en torno a la legitimidad  de  la  punición  de  las  conductas  relacionadas  con  el  narcotráfico,  se  advirtió  que  “debía distinguirse entre el porte,  conservación  o  consumo  de sustancias estupefacientes en cantidad considerada  como  dosis  de uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada  por  el  afán  de  lucro pues los efectos del fallo únicamente se extendían a  aquella  actividad  y  no a ésta”. Obsérvese que la  delimitación   estricta  entre  los  comportamientos  permitidos  de  aquéllos  reprimidos  en  el  complejo  mundo  de las drogas, conlleva la caracterización  exclusiva  y excluyente de dos clases de sujetos: de una parte, el consumidor de  estupefacientes  que respetaba los límites de la dosis legal admisible y, de la  otra, el traficante de dicha sustancia.   

En  ese  contexto,  una persona que llevara  consigo  o conservara alucinógenos en cantidad superior al monto permitido para  su  consumo,  sin  ser  distribuidor  o  expendedor,  carecía de una ubicación  categorial  explícita  tanto  en la Constitución como en la jurisprudencia que  la  desarrollaba. Tal vacío se cubrió, entonces, a partir de la naturaleza que  para  ese  momento  se adscribía a la antijuridicidad del delito, por lo que se  presumía    iuris    et   de   iure   que  ese  consumidor  era  narcotraficante, aun cuando ello no fuese  cierto  y,  peor,  aun  cuando  existiera prueba en el proceso que acreditara la  realidad contraria.   

4.2 A partir del Acto legislativo No 02 de  2009   

El Acto Legislativo No 02 de 2009 modificó  el  contenido  del  artículo 49 de la Constitución Política que, en adelante,  quedaría así:   

La  atención de la salud y el saneamiento  ambiental  son  servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las  personas  el  acceso  a los servicios de promoción, protección y recuperación  de la salud.   

Corresponde al Estado organizar, dirigir y  reglamentar  la  prestación  de  servicios  de  salud  a  los  habitantes  y de  saneamiento  ambiental  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.   También,  establecer  las  políticas  para  la  prestación  de  servicios  de  salud  por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.  Así   mismo,   establecer   las  competencias  de  la  Nación,  las  entidades  territoriales  y  los  particulares  y  determinar los aportes a su cargo en los  términos y condiciones señalados en la ley.   

Los  servicios de salud se organizarán en  forma  descentralizada,  por  niveles  de  atención  y con participación de la  comunidad.   

La  ley  señalará  los  términos en los  cuales  la  atención  básica  para  todos  los  habitantes  será  gratuita  y  obligatoria.   

Toda persona tiene el deber de procurar el  cuidado integral de su salud y de su comunidad.   

El  porte  y  el  consumo  de  sustancias  estupefacientes  o  sicotrópicas  está prohibido, salvo prescripción médica.  Con   fines   preventivos  y  rehabilitadores  la  ley  establecerá  medidas  y  tratamientos  administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico  para  las  personas  que  consuman  dichas  sustancias.  El  sometimiento a esas  medidas    y    tratamientos    requiere   el   consentimiento   informado   del  adicto.   

Así  mismo  el Estado dedicará especial  atención  al  enfermo  dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en  valores  y  principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el  cuidado  integral  de  la  salud  de  las  personas  y,  por consiguiente, de la  comunidad,  y  desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra  el   consumo   de   drogas  o  sustancias  estupefacientes  y  en  favor  de  la  recuperación  de  los  adictos.  (Subrayas fuera del  texto original)   

Obsérvese  que  los dos últimos párrafos  contemplan  el  consumo  de  sustancias estupefacientes o psicotrópicas como un  problema  de  salud  pública,  siendo  ésta una novedad constitucional. En ese  orden,  el  análisis  de  la reforma permite atisbar unos criterios rectores en  relación   a  la  situación  problemática  que  por  vez  primera  se  regula  expresamente  en  el  texto  superior, los cuales, entre otras cosas, encuentran  pleno  respaldo  en  los  parámetros  interpretativos expuestos en la sentencia  C-574  de  2011, los cuales fueron reiterados en la C-882 del mismo año y en la  C-491 de 2012. Tales criterios son:   

1.  El  porte  y  el  consumo  de  drogas  continúan  siendo  conductas desvaloradas por el ordenamiento jurídico, por lo  que  se  restringen  en  el  grado  de  prohibición.  Ante tal medida, la Corte  Constitucional  advirtió  que prohibir no implicaba penalizar y que la enmienda  sólo        persiguió       lo       primero12.   En   relación   a   la  teleología  final  de  la  norma  en  la sentencia precitada se manifestó que:   

5.3.6.  La  finalidad  del  precepto, como  quedó  expuesto  en un primer momento, buscaba acompañar a la prohibición con  medidas  temporales  restrictivas  de  la  libertad,  que no fueran de carácter  penal  y  que dichas medidas fueran dadas por un Tribunal mixto o de tratamiento  conformado  por  entes  judiciales  y de salud. En las discusiones de la reforma  este  tipo  de  medidas  fueron  suprimidas  dando  lugar a que solo se pudieran  establecer  medidas  preventivas  y  rehabilitadoras  de  carácter pedagógico,  profiláctico  y terapéutico, y siempre y cuando se haya dado el consentimiento  informado del adicto.   

2.   El   ámbito   de   la  prohibición  constitucional  no  cobija  el  porte  y  el  consumo  de drogas cuando el mismo  obedece   a   una   prescripción  médica.  Ello  implica  que  ningún  efecto  jurídico    adverso   puede   producir   la   conducta   exceptuada.    

3.  Se  determinó  que  la  consecuencia  jurídica   de   incurrir   en  el  comportamiento  restringido  son  medidas  y  tratamientos  administrativos de orden pedagógico, terapéutico y profiláctico  que,  en  todo  caso,  deben  ser  consentidas  por  el  consumidor. Al respecto  concluyó el Tribunal Constitucional:   

5.5.1.  Una  vez  analizado  el  apartado  demandado  desde  el  punto  de  vista  sistemático, teleológico y literal, se  puede  concluir  que  la prohibición que se establece, que en un primer momento  parece  de carácter absoluto, se limitaría o restringiría, ya que las medidas  administrativas  de  carácter pedagógico, terapéutico y profiláctico solo se  podrían dar con el consentimiento informado del adicto.   

4. Se declara al consumidor y en grado sumo  al  adicto como sujeto de especial atención y protección estatal, lo cual crea  en  su  favor  una  discriminación  positiva  orientada  a  la  prevención  de  comportamientos  dañinos  para  su  salud  y  para  la  de  la  comunidad.  Esa  protección  reforzada se funda en que “la  drogadicción  crónica  es  una  enfermedad  psiquiátrica que  requiere  tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía  de  quien  la  padece,  dejándola  en un estado de debilidad e indefensión que  hace  necesaria  la  intervención del Estado en aras de mantener incólumes los  derechos            fundamentales            del            afectado…”,  tal y  como  lo  había  dicho la Corte Constitucional en las sentencias T-1116 y T-814  de  2008.  En esta última, inclusive, ya se había anticipado la idea según la  cual:   

(…)  es dable afirmar que quien sufre de  fármacodependencia   es   un   sujeto  de  especial  protección  estatal,  pues  a  la  luz  de  la Carta  Política  y  de  la  jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que  padece  una  enfermedad  que  afecta su autonomía y autodeterminación, pone en  riesgo  su  integridad  personal  y  perturba su convivencia familiar, laboral y  social.  Así  las  cosas  la  atención  en  salud  que se requiera para tratar  efectivamente  un  problema  de drogadicción crónica, debe ser atendida por el  Sistema  integral  de  seguridad social en salud, bien a través de las empresas  promotoras  de  salud  de  los  regímenes  contributivo y subsidiado o mediante  instituciones   públicas   o  privadas  que  tengan  convenio  con  el  Estado.  (Negritas por fuera del texto original).   

5. Se obliga al Estado a adelantar campañas  de  prevención  contra  el  consumo de drogas y en favor de la recuperación de  los adictos.   

Conclusión provisional  

En síntesis, a partir del Acto Legislativo  No  02  de  2009  puede  concluirse:  1)  Que  si  bien  se  prohibió  a  nivel  constitucional   el   porte   y  el  consumo  de  sustancias  estupefacientes  y  sicotrópicas,  también  lo  es  que  se  limitó la respuesta estatal ante las  conductas  que violen la prohibición, a medidas de carácter administrativo; 2)  Que   la   finalidad   de   la  respuesta  estatal  será  siempre  pedagógica,  profiláctica  y  terapéutica,  nunca  la represiva; y, 3) Que el consumidor de  drogas  y  especialmente el adicto o farmacodependiente, fue erigido como sujeto  de una protección estatal reforzada.   

5. Tendencia internacional: despenalización  del consumo de estupefacientes y de las conductas previas   

En  relación  a  la  existencia  de  una  tendencia  contemporánea que se impone a nivel internacional y que propugna por  la  despenalización  del  porte  o  la  tenencia  para  el consumo, no por mero  capricho  o  por  moda  sino por los comprobados beneficios de una medida de tal  naturaleza;  se  cita  a  continuación  la  completa y actual referencia que al  respecto  incluyó  la  Sala  en  la  reciente  sentencia  de casación del 3 de  septiembre de 2014, Rad. 33409:    

No  escapa a la Corte que en la actualidad  existe  una  tendencia  mundial hacia la despenalización del porte y consumo de  dosis  personal  de  sustancias estupefacientes, a tal punto que el pasado 13 de  marzo  de  2014, un Grupo de Trabajo de la Oficina de las Naciones Unidas contra  la     Droga     y     el     Delito     (UNODC)13,  presentó  en  Viena  un  informe   contentivo   de   un   conjunto   de   recomendaciones  encaminadas  a  desincentivar   el   empleo   de   medidas  penales  para  los  consumidores  de  drogas.   

Las  recomendaciones  de la ONU concuerdan  con  los informes elaborados por la “American Public Health Association”, la  Federación  Internacional  de  la  Cruz  Roja,  la  Organización Mundial de la  Salud,    al    igual   que   un   grupo   importante   de   Organizaciones   no  Gubernamentales.   

En  palabras  del  mencionado  Informe, la  despenalización  de  la  posesión  de  la  dosis  personal,  comporta  mayores  beneficios  en  términos  de  seguridad  ciudadana  y  de salud pública, tales  como:   

•          Reducción significativa del número de  personas arrestadas y encarceladas.   

•           Aumento   de   la   eficacia  de  los  tratamientos contra las drogas.   

•          Reducción  de los gastos en justicia y  redireccionamiento  de  los recursos públicos hacia programas de salud para los  drogadictos.   

•          Reducción de los recursos destinados a  la  policía  y  prevención  de  la  comisión  de  delitos relacionados con el  consumo de drogas.   

•          Minimización  de  los estigmas creados  contra las personas que usan drogas.   

•          Mejoramiento de los programas dirigidos  contra la prevención del VIH-SIDA.   

•          Evitarle a los consumidores los traumas  que implican la privación de la libertad.   

Más recientemente, en el mes de julio del  presente    año,    en    un    informe    publicado    por   la   Organización  Mundial de la Salud (OMS)  14,  la Entidad manifestó su apoyo a la despenalización del consumo  personal   de   psicoactivos.   El  reporte  de  159  páginas  se  centró  principalmente  en la prevención y atención del VIH en el mundo e incluyó una  breve  sección  sobre  “recomendaciones  de  buenas prácticas relativas a la  despenalización”. La OMS ofreció las siguientes sugerencias:   

•          Los  países  deben  trabajar  hacia el  desarrollo  de  políticas  y  leyes  que despenalicen la inyección de drogas y  otros usos y, por lo tanto, reducir el encarcelamiento.   

•          Los  países  deben  trabajar hacia las  políticas  y  leyes  de desarrollo que despenalicen el uso de agujas y jeringas  estériles,  y  la  legalización  de  la  terapia  de sustitución de opiáceos  (analgésicos   potentes   como   la   morfina)   para   las  personas  que  son  dependientes.   

•           Los  países  deberían  prohibir  el  tratamiento   obligatorio  para  las  personas  que  utilizan  y/o  se  inyectan  drogas.   

El  pasado  13  de  julio  del  año  que  transcurre,  se  conocieron  los  resultados  del Estudio Nacional de Consumo de  Sustancias    Psicoactivas   en   Colombia   para   el   año   201315,  realizado    por    el    gobierno   nacional   a   través   del   Ministerio  de  Justicia  y del Derecho  –Observatorio de Drogas  en  Colombia-, y el Ministerio de Salud y Protección  Social,  con  el  apoyo  de  la  Oficina de Naciones  Unidas  contra  la  Droga y el Delito –UNODC-,  la  Comisión Interamericana para el Control del Abuso de  Drogas  –CICAD-  de la  Organización  de  Estados Americanos -OEA- y la Embajada de los Estados Unidos,  en  el  que  se  determinó que el 3.3% de los colombianos consume marihuana con  cierta  frecuencia,  el  11.5%  la  ha  probado  alguna vez en su vida y 439.630  compatriotas son dependientes de esta sustancia.    

Ante estas reveladoras cifras, el Ministro  de  Salud  señaló  que  el  aumento  en  el  consumo  de  cocaína, heroína y  marihuana   constituye   un   problema   de   salud  pública    que   debe   ser   atendido   por   el  gobierno.   

Estas declaraciones resultan concordantes  con   las   expresadas   por   el   Secretario   Ejecutivo  de  la  Comisión   Interamericana   para   el   Control   del   Abuso  de  Drogas  –CICAD-,   para   la  Organización  de  Estados           Americanos          -OEA16,  quien  el  pasado  4  de  noviembre  destacó  que  el  problema de la droga «debía ser tratado desde el  punto  de  vista  de  la  salud  pública»  porque  “la  drogodependencia  es  realmente  una  enfermedad”,  razón por la cual «doce países americanos han  optado  por  despenalizar  el  consumo  personal  de  drogas  y pese a eso no ha  aumentado  su  consumo», y que «esta forma de abordar el problema contribuye a  evitar  la  sobrepoblación de las cárceles con personas que consumen pequeñas  cantidades».   

6. Conclusiones generales  

Con  base en el anterior análisis se puede  concluir:   

1. Que el consumo de estupefacientes es una  conducta  que  no tiene la potencialidad de afectar bienes jurídicos ajenos (la  salud o la seguridad pública, o el orden económico y social).   

2.  Que  la  presunción de antijuridicidad  para  los  delitos  de  peligro abstracto como es el de Fabricación, tráfico y  porte  de estupefacientes, es iuris tantum  siempre,  y no sólo cuando se trate de excesos ligeros a la dosis  de uso personal.   

3.  Que  el drogadicto, incluido su entorno  familiar,  es  sujeto  de  una  especial  protección  constitucional  porque es  concebido  como  una  persona  enferma.  Además,  el  consumidor  en general es  también  sujeto  de  una  discriminación  positiva  porque se establecen en su  favor    medidas   curativas   y   rehabilitadoras   en   el   nivel   normativo  superior.   

4.  Que el consumo de drogas no podría ser  factor   constitucional   de   discriminación   positiva   y,  al  tiempo,  una  circunstancia   antijurídica,   mucho   menos   desde   el   punto   de   vista  punitivo.    

Así las cosas, el porte de estupefacientes  en  una  cantidad  superior  a  la  establecida  legalmente  como  dosis  de uso  personal,  es  una  conducta  típica que se presume antijurídica. Sin embargo,  como   quiera   que   tal   presunción   ostenta  carácter   iuris  tantum, la prueba de que su destino  es  el  consumo estrictamente personal sin que apareje interferencia en derechos  ajenos   (orden  socio-económico  o  la  seguridad  pública),  desvirtúa  tal  suposición   legal   y,   por   ende,  excluye  la  responsabilidad  penal.  En  consecuencia,  la  cantidad  de  estupefaciente  que  se  lleve consigo no es el  único  elemento  definitorio  de la antijuridicidad, sino sólo uno más de los  que  habrán  de  valorar  los  juzgadores  a fin de determinar la licitud de la  finalidad del porte.     

Esta  tesis no implica un cambio rotundo en  la  línea  jurisprudencial que se traía, por cuanto, como se vio al principio,  ésta  ya  había  despejado el camino para admitir que el porte para el consumo  no  vulnera  los  bienes  jurídicos  protegidos y que (en algunas ocasiones) la  prueba  de  tal circunstancia excluía la antijuridicidad de la conducta. Por el  contrario,  al  argumento  medular  que se venía sosteniendo hace casi 10 años  (falta  de  antijuridicidad del porte de estupefacientes en algunos eventos), se  le  hacen  producir todos los efectos que conlleva de manera plena y no parcial,  como  antes. Además, la tesis se ajusta de mejor manera al espíritu y al tenor  del  panorama  constitucional  que  en  relación al consumidor de drogas rige a  partir del año 2009.   

6. Caso bajo examen  

Recuérdese que en el asunto que se analiza,  la  demanda de casación fue interpuesta por un delegado de la Fiscalía General  de  la  Nación  que impugnó la sentencia absolutoria proferida a favor de JOHN  HENRY  MONTOYA  BUSTAMANTE  por  el  delito de Tráfico, fabricación y porte de  estupefaciente  en  la modalidad de “portar o llevar  consigo”.   La   razón   fundamental  del  recurso  extraordinario   es   la   violación   directa   de   la   ley  sustancial  por  interpretación   errónea   del   artículo   4   de   la   Ley   599  de  2000  (Antijuridicidad),  la cual habría tenido lugar cuando los falladores estimaron  que  el  porte  de 52 gramos de marihuana destinados al consumo, si bien era una  conducta  típica  no ponía en peligro concreto los bienes jurídicos tutelados  (salud pública, seguridad pública y orden económico).   

Pues  bien, la sola naturaleza de la única  censura  que  formula  el  demandante  (infracción directa) permite suponer que  admite  las  conclusiones probatorias que en relación a los hechos investigados  expuso  la  sentencia.  Ello  no  admite duda alguna porque la sustentación del  recurso  se  limitó  a desarrollar una cuestión de puro derecho según la cual  el  fallador  habría desconocido línea jurisprudencial de esta Corporación en  cuanto   a   que   sólo  los  excesos  insignificantes  podían  desvirtuar  la  antijuridicidad  del  delito  de  porte  de  estupefacientes.  A más de eso, de  manera  expresa  en  el  libelo se reconoció uno de los fundamentos probatorios  más esenciales de la decisión impugnada:   

      

(…),  para el caso de JOHN HENRY MONTOYA  BUSTAMANTE,  la  defensa  cumplió  con  la  carga de demostrar su condición de  adicto  a  la marihuana que fue una de las sustancias con la que fue sorprendido  (también  se  le incautó 0.8 gramos de cocaína y sus derivados), a través de  su    propia    manifestación   y   de   testimonios   rendidos   por   algunos  familiares.   

Así  las cosas, a continuación se exponen  esos  mínimos  fácticos fundamentales para la resolución del caso y sobre los  cuales no existe discusión alguna.   

Sentencia de primera instancia:  

De  todo  lo cual se debe concluir que las  citadas   pruebas,  analizadas  individual  y  en  conjunto  permiten  demostrar  fehacientemente la adicción del procesado. (…).   

Restan  por  verificar  lo  atinente  a la  finalidad  de  consumo de la droga incautada (…). Y al efecto, encontramos que  los  policías,  testigos  presenciales de los hechos, manifestaron que el lugar  donde  fue capturado John Henry es reconocido por ser utilizado por fumadores de  marihuana,  y  que al capturado no lo vieron vendiendo o distribuyendo esa droga  a  título  alguno  y sí fumándola. Y adicionado a ello, se tiene que la droga  incautada  estaba  en su estado original, es decir, no había sido dosificada en  cigarrillos  o  porcionada  en  forma  alguna;  el  procesado es una persona con  arraigo  familiar,  social  y  laboral,  no tiene antecedentes judiciales (…).   

Luego, en segunda instancia:  

(…),  debe  advertirse  que  no  puede  considerarse  que  obre ningún elemento de juicio que ubique al procesado en un  contexto  de  tráfico,  comercialización  o suministro de los estupefacientes;  que  la  situación  establecida  es  compatible con que sea un consumidor, como  quiera  que  en  los  testimonios  de  los  agentes  de la Policía Nacional que  realizaron  la  captura,  Lisandro Ibáñez Hernández y Víctor Alfonso Cadavid  Sierra,  fueron  contestes  en  indicar  que observaron al procesado consumiendo  marihuana  en  un  lugar  boscoso  donde  habitualmente  se consume este tipo de  sustancias  y  que  lo  vieron  cuando  arrojó  una  bolsa  plástica  donde se  encontraba   el  estupefaciente;  además,  el  ex  agente  Ibáñez  Hernández  advirtió  que  en  el lugar donde fue capturado el acusado se consume marihuana  pero  no  se  expende.  Adicionalmente,  de  modo  objetivo  se encuentra que la  sustancia  estaba  en un solo volumen de modo que sería dispendioso dedicarla a  la   microventa  pues  las  dosis  no  estarían  debidamente  separadas.  Estas  circunstancias  son  indicativas  de  que  la cantidad de alucinógeno se tenía  como  dosis  de  aprovisionamiento  para  el  consumo  del  acusado, quien en su  testimonio  manifestó  que  trabaja  como maestro de construcción, vive con su  madre,  dos  hermanos  y  dos  sobrinas,  es adicto a la marihuana desde que era  niño  y  su  adicción  es  constante  por lo que ha ido a varias instituciones  buscando   ayuda;  pero  no  ha  sido  posible  superar  su  padecimiento.  Esta  situación  fue  ratificada  por  sus  hermanas  Luz  Ángela y Luz Mery Montoya  Bustamante,    y   su   señora   madre   Teresa   de   Jesús   Bustamante   de  Montoya.   

A  partir  de  los  pasajes  transcritos se  pueden relievar como supuestos fácticos probados los siguientes:   

1.  Que JOHN HENRY MONTOYA BUSTAMANTE   realizó  la  conducta  típica  de  portar  o  llevar  consigo  estupefacientes  (marihuana)  en  cantidad  de 52 gramos, la cual es superior al tope establecido  en la Ley 30 de 1986 como dosis personal que es de 20 gramos.   

2.  Que  la  droga  que  llevaba consigo el  procesado  era  para  su  propio  consumo, lo cual se infirió a partir de otros  hechos  probados  como  fueron:  la  condición  personal de consumidor habitual  (adicto),  el  lugar  en donde fue capturado es reconocido por esa actividad (no  como  punto de expendio o venta), la práctica efectiva de consumo en la que fue  sorprendido   por   la   autoridad   policiva,  la  cantidad  de  droga  no  fue  significativa  atendiendo  su  condición de farmacodependiente (no superó en 2  veces  la  dosis  permitida)  y  la  presentación  de  la droga en una porción  individualizada (no fraccionada o dividida).   

   

Así   las  cosas,  la  conducta  típica  realizada  por  JOHN  JAIRO  MONTOYA  BUSTAMANTE al portar marihuana en cantidad  superior  a  la  prefijada  por  el  legislador  como dosis personal, no tuvo la  potencialidad  de  generar  riesgo  de  lesión  ni a la salud ni a la seguridad  públicas  ni  mucho  menos al orden económico y social, por cuanto la conducta  indudablemente  perseguía  satisfacer  su  propia  necesidad  de  consumo  y no  finalidades  de  tráfico.  Es más, en la sentencia y en la misma sustentación  del  recurso,  se  reconoció no solo la condición de consumidor del procesado,  pues  inclusive era esa la actividad que desarrollaba cuando fue capturado, sino  la  de  adicto, la cual demanda no la respuesta punitiva del Estado sino, por el  contrario,  la  protección  especial de la que es merecedor según el artículo  49  de  la Constitución Política a través de medidas administrativas de orden  profiláctico, terapéuticas y pedagógicas.     

En  conclusión,  la sentencia impugnada no  incurrió  en  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  en cuanto a la  interpretación   de  la  antijuridicidad  para  la  conducta  juzgada;  por  el  contrario,  se  ajustó  plenamente  al  entendimiento  que  en esa materia debe  prevalecer,  según  lo ya expuesto. Por tal razón, la providencia impugnada no  será objeto de casación.   

7. Reflexión final  

En  adelante,  la  Fiscalía  General de la  Nación,  la  Policía  Nacional  y  los  órganos de policía judicial deberán  dirigir  su persecución hacia los verdaderos traficantes de narcóticos que son  quienes  lesionan  o  ponen  en  peligro  efectivamente  los  bienes  jurídicos  tutelados.  En  cambio,  a los consumidores habrán de brindarles la protección  reforzada  a  que  también  están  obligados  por  ser todas ellas autoridades  estatales.   

Ahora  bien,  lo anterior no implica que el  consumidor  que incurra en conductas de tráfico ilícito de estupefacientes, no  pueda  ser judicializado, porque en ese proceder sí trasciende su fuero interno  afectando  los  bienes  jurídicos de la salud pública, la seguridad pública y  el orden socioeconómico.   

Además,  si bien la Fiscalía a la hora de  demostrar,  como le corresponde por ostentar la carga de la prueba en el proceso  penal,  cada  uno de los presupuestos de la conducta punible, se beneficia de la  presunción  legal de antijuridicidad propia de los delitos de peligro abstracto  como  es  el  Tráfico, fabricación y porte de estupefaciente; lo cierto es que  el  tratamiento  diferenciador  impuesto  a  nivel  constitucional, así como la  racionalización  del  poder  punitivo  y  de  la actividad judicial, imponen un  mayor  rigor  en el acopio de elementos de conocimiento previo a la formulación  de  una  imputación,  que  permitan  o ratificar o desvirtuar la presunción de  lesividad  de  conductas  como el porte o la tenencia, pues lo contrario implica  el  irrazonable y desproporcionado inicio de causas cuya prosperidad dependería  casi    que    exclusivamente    de    la    capacidad    probatoria    de    la  contraparte.   

En  todo  caso,  con base en la valoración  razonada  de  las  pruebas o medios de conocimiento legalmente aportados por las  partes,  será  al  juez a quien corresponderá decidir si en evento de porte de  estupefaciente  se  acreditó,  o  la  antijurídica  finalidad de tráfico o la  legítima  de  consumo,  con  el  propósito  de  que  adopte  la  decisión que  corresponda.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia   impugnada   por   el   delegado   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado:  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Radicado: Cas. 42.617  

Con  el  respeto  que  me merece el criterio  mayoritario,  expreso  las  razones por las cuales salvo parcialmente el voto en  la decisión adoptada en el proceso con radicación 42.617.   

En  relación  con  el  porte  de  droga  o  sustancias  alucinógenas  para  el  consumo,  la  jurisprudencia  de la Sala ha  venido  declarando  que la conducta es atípica cuando la cantidad no supera los  montos  señalados  en  el  artículo  2,  literal  k)  de la Ley 30 de 1986; es  típica  pero  no  antijurídica si hay un exceso insignificante y en los demás  casos es antijurídica y procede el juicio de culpabilidad.   

No  comparto  la solución dogmática que se  ofrece  en  la  línea  jurisprudencial  citada,  dadas  las  modificaciones que  introdujo  al  ordenamiento  jurídico el Acto Legislativo 02 de 2009, que en lo  pertinente dispuso:   

El  porte  y  el  consumo  de  sustancias  estupefacientes   o   sicotrópicas   está   prohibido,   salvo   prescripción  médica.  Con  fines  preventivos y rehabilitadores la  ley  establecerá  medidas  y tratamientos administrativos de orden pedagógico,  profiláctico    o    terapéutico    para   las   personas   que   consuman    dichas    sustancias.   El  sometimiento  a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado  del adicto.   

Conforme al mandato constitucional citado el  porte  de  una  cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de  consumo  es  una conducta penalmente atípica, mientras que si se desvirtúa ese  ingrediente  subjetivo  o  finalidad  específica,  la  acción corresponde a la  ilicitud  descrita  en el artículo 376 del C.P., modificado por el artículo 11  de  la  Ley 1453 de 2011, pues sin ese ánimo de ingesta tal proceder pasa a ser  propio  del  tráfico, distribución o fabricación de la sustancia ilícita que  se lleve consigo.   

Los   antecedentes   jurídicos  de  orden  internacional  e  interno referidos, el argumento histórico que sirvió para la  modificación   que  se  introdujo  con  el  acto  legislativo  2  de  2009,  la  interpretación  gramatical,  sistemática  y  finalísima  de  las  normas  que  regulan  el tráfico de drogas o sustancias que producen dependencia conllevan a  la  ineludible  conclusión  que  la  conducta de los consumidores o adictos que  porten  o  lleven  consigo sustancias con esa específica finalidad (ingrediente  subjetivo  tácito  del tipo penal) no pueden ser judicializados por la justicia  penal,  su  proceder  es de competencia de las autoridades administrativas de la  Salud  y  los  Gobiernos  Municipales,  Departamentales  y Nacional, dado que el  artículo  49  de  la  Carta Política que modificó el acto legislativo en cita  solamente autorizó para que en esos casos se obrara así.   

El  consumidor  ocasional o permanente y el  adicto  a  las  drogas  no  son  delincuentes,  son  enfermos. A partir del acto  legislativo  02  de  2009,  dado el ingrediente subjetivo tácito establecido en  esta  normatividad,  la  sustancia  portada  para  el  consumo  personal  no  es  delictiva,  la  jurisdicción  y autoridad competente para adelantar el trámite  administrativo  en  esos casos es el Ministerio de Salud y solamente podrán ser  sometidos a medidas educativas, profilácticas o terapéuticas.   

Cualquier  cantidad de droga portada con un  fin  distinto  al  consumo  corresponde  a la descripción típica del delito de  tráfico,  fabricación  o  tenencia  de  sustancias de que trata la Ley 1453 de  2011  y  por ley de los contrarios la sustancia portada con el único propósito  del  consumo personal es una conducta que no tiene reproche criminal, de ella se  ocupan las autoridades de la salud.   

La  cantidad  de  sustancia  la determina la  condición  de  consumidor, si dadas las circunstancias del caso estos conceptos  no  son  compatibles  no  se  está  frente  a un consumidor en la forma como lo  regula  con  carácter  administrativo  el  Acto  Legislativo  02  de  2009 para  aquéllos,  por ello la cantidad de sustancia debe ser para la ingesta personal,  pues solamente así no se afecta el derecho ajeno a la salud.   

3.  La  dosis  personal  comprende  la  de  aprovisionamiento,  la  prevista en Colombia en la Ley 30 de 1986 no excluye una  cantidad  mayor. La porción que no se opone al propósito de consumo depende de  la  situación personal y el grado de dependencia del consumidor o adicto que se  logre   demostrar   con  diferentes  medios  de  prueba  (pericial,  documental,  testimonial, ectra).   

En   la   anterior   consideración  tiene  importante  incidencia los criterios actualizados de la ciencia y que conforme a  la  experiencia  posibiliten  determinar que la cantidad que se lleva consigo es  para  el  consumo  y  no  corresponde  a  una  finalidad  distinta. Por citar un  ejemplo,  el  Tribunal  Supremo  de España en la sentencia 1778 del 1° y 21 de  noviembre  de 2003 asumió los criterios del Instituto Nacional de Toxicología,  según  el  cual  un  consumidor  habitual  adquiere  cantidades para el consumo  personal   para  5  días  en  las  siguientes  proporciones:  Heroína  3  grs,  Cocaína7,5  grs.,  Marihuana 100 grs., Hachís 25 grs., LSD 3 mgrs., Anfetamina  900 mgrs., MDMA  1.440 mgrs.   

La  política criminal que sustentó la Ley  30  de  1986  no fue prohijada integralmente por el Acto Legislativo 02 de 2009.  En  la  primera  el consumo era sancionado penalmente (artículo 51 ídem) y con  el  segundo  se  despenalizó  y  la prohibición pasó a ser competencia de las  autoridades  de  Salud  mediante procedimientos administrativos, en la que no se  pueden  imponer  sanciones  penales  sino  medias  que ayuden al paciente y a su  familia a superar o tratar la situación.   

Para  comprender  el cambio anunciado baste  referir  el  criterio  histórico  de  interpretación de la ley penal que está  contenido  en  las  consideraciones  expresadas  por el legislador colombiano al  aprobar el ordenamiento jurídico vigente en la materia:   

En   el   examen   de   la   normatividad  correspondiente al Acto Legislativo 02 de 2009 y se dijo:   

Como  se  puede  apreciar,  la  parte  que  hemos     subrayado     pone    claros   límites   al legislador  en el sentido  de  que las medidas  que   se  llegaren a imponer serán de carácter pedagógico, profiláctico  y  terapéutico   y  en  ningún caso  penales, es decir que sería la  misma  Constitución   la  que  prohibiría   imponer  penas   de  carácter   estrictamente    penal   o  como  reproche   a  un  delito  consistentes  en medidas restrictivas de la libertad.   

El  criterio  expresado está avalado en la  sentencia  C-574 de 2011, así como por la Ley 1453 de 2011 y la sentencia C-491  de  2012  que estudió la asequibilidad de la citada Ley, y que en lo pertinente  puntualizó:.   

“en  el  entendido  de  que  el  porte de  sustancia   estupefaciente,   psicotrópica   o  droga  sintética  en  cantidad  considerada  como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de  la   descripción   del   delito   de   “tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefaciente”  previsto  en  esta  disposición,  y por ende no se encuentra  penalizada.   

En el estudio de la Ley 1566 de 31 de julio  de  2014  se  distinguió  entre  el  consumidor,  el  abusador  y  el  adicto a  estupefacientes    y    psicotrópicos,   a   quienes   trata   como   enfermos,  indicándose:   

“En   conclusión   quien  consume  sustancias   psicoactivas   de   forma   habitual  o  esporádica,  no    puede    considerarse    como   un   delincuente  o  una  persona  que  se  debe  aislar  de la sociedad porque en  realidad  se trata es de un ser humano en situación  de  enfermedad con un tipo de sintomatología que lo  hace  ser  dependiente  a  diferentes  tipos  de  estupefacientes y que por ende  merece  de  toda  la atención en salud por parte del Estado, consideración que  se   sustenta   en   lo   anteriormente   expuestos   que   resalta   la   Corte  Constitucional.”17   

La sentencia C- 491 de 2012 cita como factor  cuantitativo  el  artículo  2°,  literal j) de la Ley 30 de 1986, alusión que  constituye  un  obiter  dicta  en dicha decisión, pues el tema de la demanda de  inconstitucionalidad  no se ceñía a determinar la cantidad que representaba la  dosis  personal,  por  lo  que  la  fijación  de  ese  criterio  por  la  Corte  Constitucional   conforme   a   sus   propias  enseñanzas  no  es  de  obligado  acatamiento,  máxime cuando ese juicio esta sustentado en un error de política  criminal  al  acoger  el  de la Ley 30 de 1986 que no es el recogido por el acto  Legislativo 02 de 2009.   

En  las  legislaciones  en las que el porte  para  el  consumo  es delito, los excesos de esa dosis se pueden resolver si son  mínimos  en  el campo de la antijuridicidad material. En Colombia esa solución  resulta  inaplicable  a partir del Acto Legislativo 02 de 2009, que despenalizó  el  porte  para el consumo personal, por lo que toda cantidad que no sea con ese  propósito,  en cualquier cantidad pasa a ser tráfico o fabricación prohibida,  ésta  ya  no es una acción de bagatela y la negación de la antijuridicidad de  este  último  obrar  depende  entonces  de  la  comprobación  de alguna de las  causales de justificación.   

Las categorías que estructuran la conducta  punible   están  definidas  en  nuestro  medio  en  sus  elementos,  conceptos,  contenidos  y  estructura,  de tal forma que el juicio de tipicidad positivo, no  puede  generar  juicios  concluyentes  de  antijuridicidad ni estos conllevar el  establecimiento  de  la  culpabilidad.  Y, ello es así porque la autonomía que  genera   la   diferente   composición   de   la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad   no   desnaturaliza  la  función  armónica  que  cumplen  en  la  estructuración del delito.   

De lo que viene de decirse se colige que en  el  proceso  penal  no  se  presume  la  tipicidad, ni la antijuridicidad, ni la  culpabilidad,   sus   elementos   se   deben   demostrar  en  el  proceso.    

No se puede presumir que la conducta reúne  una  cualquiera  de  los  elementos  del  delito,  porque  nuestro  ordenamiento  jurídico  proscribe  la responsabilidad objetiva e impone la carga de la prueba  a  la Fiscalía. Una cosa es el régimen probatorio en el proceso penal, del que  hacen  parte las presunciones y otra muy diferente los contenidos dogmáticos de  las  categorías que componen conceptualmente la conducta pública. Por ello, se  insiste,  en  cada  caso  se  deben  probar  los  elementos  que  integran  cada  categoría.   

Respetuosamente,  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1 El 17  de abril de 2012.   

2 (i)  Que  el  concepto y la regulación de la dosis personal prevista en el artículo  2º,  literal  j),  de  la Ley 30 de 1986 continúa vigente; (ii) Que en caso de  porte  de  sustancias  prohibidas  en cantidad de baja significación es preciso  analizar  su relevancia penal a partir de la antijuridicidad material; (iii) Que  el   porte,   tráfico   o   fabricación   de  estupefacientes  para  fines  de  comercialización  son  conductas antijurídicas aún si la cantidad sea igual o  inferior  a  la  dosis  personal;  (iv)  Que  cantidades  insignificantes  o  no  desproporcionadas  destinadas  al  consumo  no  afectan  el bien jurídico de la  salud  pública;  y  (v)  Que a pesar de la prohibición introducida por el Acto  Legislativo  02  de  2009 y de la modificación dispuesta por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de  2011,  es  posible  tener  por  impune el consumo en la dosis  personal o en cantidades ligeramente superiores.   

3 Luis  Fernando Rey Huidobro, El delito…, ob. cit.,  página 25.   

4  Andrew  von  Hirsch,  El concepto de bien jurídico y el principio del daño, en  “La  teoría  del  bien jurídico”, Madrid, Marcial Pons, 2007, páginas 38,  39, 45 y 46.   

5 En el  artículo  3º  de  la Convención, denominado Delitos y Sanciones, su artículo  2º  dispone:  “A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos  fundamentales  de  su  ordenamiento  jurídico, cada una de las Partes adoptará  las  medidas  que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a  su  derecho  interno,  cuando  se  cometan  intencionalmente,  la  posesión, la  adquisición  o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el  consumo  personal  en  contra  de  lo dispuesto en la Convención de 1961, en la  Convención   de   1961   en   su   forma   enmendada   o   en  el  Convenio  de  1971”.   

6 “Al  efecto  oportuno  resulta  señalar que en el presente asunto no solamente no se  acreditó,  ni  siquiera  se  intentó  arrimar prueba alguna sobre la pregonada  condición  de  consumidor  habitual  de  sustancias  estupefacientes,  menos de  adicto a las mismas por parte del señor …”   

7  Sentencia  C-420  de  2002: “En cuanto a ello hay que decir que hay una amplia  gama   de   derechos   interferidos   por   el  narcotráfico.  Inicialmente  la  tipificación  del  tráfico  de  estupefacientes  se  ligó  a  la necesidad de  proteger un bien jurídico en particular, la salud pública, (…).   

Pero  luego  ese  ámbito de protección se  amplió  al  punto  que  hoy  ya  no se trata sólo de un tipo penal orientado a  proteger  la  salud  pública  sino  también  la  seguridad pública y el orden  económico y social.”.    

8  “Para  que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en  peligro,  sin  justa  causa,  el  interés  jurídico  tutelado  por la ley.”.   

9  “Para   que  una  conducta  sea  punible  se  requiere  que  lesione  o  ponga  efectivamente en peligro,  sin    justa    causa,    el   bien   jurídicamente   tutelado   por   la   ley  penal.”   

10 Así  se  manifestó: “6. Como se recordará, con providencia del 3 de septiembre de  2003  la Corte admitió de modo discrecional la demanda excepcional de casación  porque  encontró,  de  un lado, que en cuanto a la aplicación del principio de  lesividad  frente  a  los  delitos  de  peligro  abstracto  no había suficiente  doctrina  jurisprudencial,  pues  el  antecedente  citado  en  la demanda hacía  referencia  a  un  presupuesto  fáctico bien diferente al que es objeto de este  proceso  y,  de  otro, porque en el libelo se mencionó la necesidad de fijar el  alcance  de  la  efectiva  puesta  en  peligro a que se refiere el nuevo código  penal en su artículo 11.”   

11  “En  los  tipos  de peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la  conducta  peligrosa al bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el  bien  no  se  halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga  es   la   mera  desobediencia  o   violación  formal  de  la  ley  con  la  realización  de  una  acción  inocua  en  si  (sic) misma. En estos eventos la  relación  de causalidad entre la conducta prohibida y la actividad delictiva es  enteramente  contingente,  y  la afirmación de la existencia de dicha relación  sólo  puede  corresponder a la elección discrecional que realiza el legislador  en  forma  anticipada,  y  el  juez  frente  al  caso concreto, entre múltiples  opciones;  en  última  instancia,  la  potencialidad  dañina  que  encierra la  conducta  se  juzga  realizable a partir de consideraciones que involucran no al  acto mismo sino a su autor.”   

12  “5.4.3.  En  lo  que  respecta  a  la  definición  de  “prohibición”, el  Diccionario  de  la Real Academia Española lo define como “el vedar o impedir  el  uso o ejecución de algo”. Este concepto de prohibición se diferenciaría  del  concepto  de  “penalización”  que  se  define  desde el punto de vista  jurídico  como  “el tipificar como delito o falta una determinada conducta”  y  desde el uso común como “el imponer una sanción o castigo”. Teniendo en  cuenta  lo  anterior, la norma no iría en contra del precedente de la Sentencia  C-221  de  1994  y  las  Sentencias  de  la  Corte Suprema sobre antijuridicidad  material   en   la   llamada   “dosis  de  aprovisionamiento”,  ya  que  no  se  trataría  de  penalizar  en  este  caso, sino de  prohibir.  (…)”.  (Negritas  por  fuera del texto  original).   

13  Cfr.  http://www.drugpolicy.org/news/2014/03/united-nations-criminal-sanctions-drug-use-are-not-beneficial.   

14  http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/128048/1/9789241507431_eng.pdf?ua=1&ua=1   

15http://www.unodc.org/documents/colombia/2014/Julio/Estudio_de_Consumo_UNODC.pdf,   búsqueda   del  8  de  agosto  de  2014.   Cfr.  también  resultados  en  Revista  Semana,  Edición  1683, del 3 al 10 de agosto de 2014,  Bogotá, pág. 44.   

16  Cfr.                           http://www.elespectador.com/noticias/actualidad/aumenta-america-tendencia-de-despenalizar-consumo-perso-articulo-456512.  Búsqueda de agosto 8 de 2014.   

17  Informe   de ponencia para el segundo debate de proyecto de ley 279 de 2011  Cámara y 111 de 2010 Senado. Gaceta  214.     

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