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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
SP15516-2014
Radicado N° 44713
Aprobado acta No. 385.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de agosto de 2014, mediante la cual se condenó al procesado en mención por los delitos de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, emitió providencias (sentencias y mandamientos de pago) manifiestamente contrarias a la ley, que dieron lugar a pagos indebidos a favor de terceros (extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia), de dineros respecto de los cuales tenía deber de custodia y de administración jurídica por razón de sus funciones, con lo cual causó detrimento al patrimonio del Estado, específicamente a los bienes del Fondo de Liquidación de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Los procesos laborales en los que se habrían cometido las conductas punibles contra la Administración Pública, se enuncian a continuación, no sin antes advertir que la parte demandada siempre fue la mentada entidad:
1. Rad. 6493-94. Demandante: Eduardo Rafael Barraza Mejía. Sentencia del 22 de enero de 1996 y mandamiento de pago del 15 de febrero siguiente por valor de $45.578.147,83.
1. Rad. 1761. Demandantes: Carlos Charris, Absalón Navas, Leopolde Silvera, José Arellana, José Cárdenas, Roberto Martínez y Carlos Natera. Sentencia del 16 de octubre de 1996 y mandamiento de pago del 6 de noviembre siguiente por valor de $338.762.908,70.
1. Rad. 5156. Demandante: Pedro Martínez Carrillo. Sentencia del 29 de octubre de 1993 y mandamiento de pago del 8 de febrero de 1994 por valor de $24.176.800,23.
1. Rad. 3168-E. Demandante: Julio Alberto Llanos Sarmiento. Sentencia del 2 de diciembre de 1996 y mandamiento de pago del 29 de enero de 1997 por valor de $54.434.988,70.
1. Rad. 8191-96. Demandante: Manuel Méndez Barrios. Sentencia del 18 de diciembre de 1996 y mandamiento de pago del 30 de enero de 1997 por valor de $286.043.242,78.
1. Rad. 6358. Demandante: José Antonio Ariza Leal. Mandamiento de pago del 14 de enero de 1997 por valor de $33.605.177.
1. Rad. 5960. Demandante: Edgar Hernando Devia Guzmán. Sentencia del 26 de septiembre de 1994 y mandamiento de pago del 6 de octubre siguiente por valor de $23.678.832,85.
1. Rad. 5178-93. Demandante: Sofanor Tejeda Levia. Sentencia del 25 de febrero de 1994 y mandamiento de pago del 17 de mayo siguiente por valor de $13.077.196,16.
1. Rad. 2796-E. Demandante: Guillermo Mendoza Muñoz. Sentencia del 31 de mayo de 1994 y mandamiento de pago del 18 de julio siguiente por valor de $17.218.557,50.
1. Rad. 2658-E. Demandante: Mauricio Calderón Silvera. Mandamiento de pago del 25 de noviembre de 1996 por valor de $39.303.727,78.
1. Rad. Desconocido. Demandante: Balmes Alberto Nuñez Montalvo. Sentencia del 26 de septiembre de 1994 y mandamiento de pago por valor de $6.243.337,34 ($21.516,24 diarios desde el 11 de enero de 1991 hasta que se verificara el pago).
1. Rad. 5728. Demandante: Orlando Gavalo Alcalá. Sentencia del 13 de octubre de 1994 y mandamiento de pago del 9 de noviembre de 1994 por valor de $83.769.228.
1. Rad. 8135. Demandante: Alex Guillermo Fonseca Lozano. Sentencia del 28 de noviembre de 1996 y mandamiento de pago del 10 de diciembre siguiente por valor de $458.729.552.
1. Rad. 6522. Demandante: Alfredo Blanco Pacheco. Sentencia del 15 de noviembre de 1996 y mandamiento de pago del 2 de diciembre siguiente por valor de $16.141.340.
1. Rad. 12645. Demandantes: Nelson Martínez, Luis Domínguez Ríos, Jorge Humberto Monsalve, Luis Pinto Ortiz y Guillermo Wehdeking Damaso. Sentencia del 4 de febrero de 1997 y mandamiento de pago del día 27 de ese mismo mes, por valor de $353.520.710,67.
1. Rad. 5328. Demandante: Luis Alberto Pinto Ortiz. Sentencia del 14 de junio de 1994 y mandamiento de pago del 21 de julio siguiente por valor de $728.130,33.
1. Rad. 2788. Demandante: Elías Moisés Vargas Carpintero. Sentencia del 23 de agosto de 1993 y mandamiento de pago del 22 de septiembre siguiente por valor de $9.688.834.
1. Rad. 6414. Demandante: Ruperto Antonio Ospino Arrieta. Sentencia del 12 de febrero de 1996 y mandamiento de pago del día 22 de ese mismo mes por valor de $32.374.069,94.
1. Rad. 7379. Demandantes: Armando Barreto Ramírez, Francisco Garrido Bassa y Miguel Ángel Delgado. Sentencia del 28 de octubre de 1996 y mandamiento de pago del 27 de febrero de 1997 por valor de $432.975.994,64.
1. Rad. Desconocido. Demandante: Jairo Armando Amador Rada. Sentencia del 25 de marzo de 1994 y mandamiento de pago del 27 de abril siguiente, por valor de $34.678.595,29.
1. Rad. 6007. Demandante: Martín Pacheco Pizarro. Sentencia del 21 de junio de 1996.
1. Rad. Desconocido. Demandante: Jorge Villalba Guerra. Sentencia del 20 de septiembre de 1993 y mandamiento de pago del 8 de febrero de 1994 por valor de “$61.1.3.674”.
1. Rad. Desconocido. Demandante: Luis Enrique Rúa Bolívar. Sentencia del 18 de enero de 1995 y mandamiento de pago del 20 de febrero siguiente por valor de $102.393.032,19.
1. Rad. 5696. Demandante: Carlos Enrique Barros Fábregas. Sentencia del 26 de septiembre de 1994 y mandamiento de pago del 14 de octubre siguiente por valor de $31.686.745.
1. Rad. 6990. Demandantes: Julio Cesar Molina Acero, Pedro Rúa Polo, Carmen Inés Gutiérrez Pertuz y Virgilio Ortiz Barreto. Sentencia del 23 de abril de 1996.
1. Rad. 7825. Demandantes: Beatriz González Hernández, Oswaldo Filot, Elizabeth Sierra, Antonio Castro, Fidel Santiago Pacheco, Dionisio Ortega, Misael Melgarejo, Ángel Zambrano, Ramón Teherán, Guillermo Escorcia, Juan Castro, Orlando Insignares y otros. Mandamiento de pago del 26 de febrero de 1997 por valor de $236.525.087.
2. Procesales
La Fiscalía inició varias instrucciones a raíz de los plurales hechos descritos, pues tuvo conocimiento de los mismos en distintas oportunidades. Luego, se consideró que concurrían las exigencias para decretar la conexidad procesal, por lo que a ello se procedió mediante las siguientes resoluciones: 25 de abril de 2005, 30 de mayo de 2008, 27 de marzo de 2009, 5 de noviembre de 2010, 4 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 21 de febrero de 2011, 7 de marzo de 2011 y 20 de abril de 2011.
El 22 de marzo de 2009, LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS rindió indagatoria en relación a los hechos investigados bajo el radicado 16800 conectado con el No 15183. Su situación jurídica fue definida el 17 de febrero de 2011 mediante resolución que dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por un concurso de Peculados por apropiación en favor de terceros agravado. En la misma providencia, se declaró la prescripción de la acción penal respecto de algunos delitos de Prevaricato.
Luego de varias citaciones incumplidas para que el procesado ampliara indagatoria por los demás supuestos fácticos investigados y de, inclusive, proferirse orden de captura para tal efecto, sin que la misma se materializara; el 29 de abril de 2011, aquél fue declarado como persona ausente. En tal virtud, el 31 de agosto siguiente se definió la situación jurídica en relación a los demás delitos de Peculado por los cuales se adelantaba la instrucción, mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 11 de noviembre de 2011 se declaró la clausura de la investigación y el 26 de enero de 2012, la Fiscalía 38 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el delito de Peculado por apropiación a favor de terceros en circunstancia de agravación, en concurso homogéneo (en 26 procesos laborales).
Una vez ejecutoriada la acusación, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación ésta que después de surtido el traslado a los sujetos procesales para solicitar nulidades y/o pruebas, el 5 de diciembre de 2012, realizó la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 22 de enero de 2013, se celebró la audiencia pública de juzgamiento y el 1 de agosto de 2014 el Tribunal profirió sentencia condenatoria.
En consecuencia, se le impusieron al procesado las siguientes sanciones penales: 1) Prisión por un término de 180 meses (15 años), 2) Multa por valor de $10 millones de pesos, y 3) Interdicción de derechos y funciones públicas por 180 meses. Además, se le condenó al pago de perjuicios materiales a favor del Ministerio de Protección Social, en la suma de $2.806.082.354.
En contra del fallo, el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación.
S E N T E N C I A R E C U R R I D A
Una vez reseñó los procesos laborales y las decisiones judiciales que en ellos se cuestiona, consideró el Tribunal que fueron 3 clases de vicios, los que permiten afirmar que tales providencias adoptadas por el juez LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS ordenando pagos de salarios y prestaciones sociales, fueron ilegales: (i) La falta de valor probatorio de las convenciones colectivas de trabajo que fueron el fundamento de las condenas, (ii) El incumplimiento de las formalidades procesales en la expedición de los mandamientos de pago; y (iii) La falta de motivación en cuanto a la calificación de las prestaciones que, en algunos casos, fueron objeto de pretensión.
En cuanto al valor probatorio otorgado a las convenciones colectivas, se señala que ninguna de las pretensiones postuladas por los actores tenía la vocación de ser reconocida, ya que carecían de soporte, pues, el documento aportado por ellos no cumplió con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, mientras en unos casos ni siquiera se presentó la convención colectiva, en otros sí se allegó, pero en copia, contrariando lo dispuesto en el aludido precepto, en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en los Decretos 1422 de 1989 y 1741 de 1993 y en precedentes jurisprudenciales que trae a colación, de los cuales resalta uno reciente de esta Sala (radicado 42556), en el que además se estimó que no bastaba con el sello de la Dirección Seccional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.
Destaca el juzgador que los mandamientos de pago fueron proferidos cuando las obligaciones declaradas en las respectivas sentencias laborales a cargo del Estado, no eran aún exigibles. En efecto, señala, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone que la condena impuesta a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago de una cantidad líquida de dinero, sólo es exigible 18 meses después de su ejecutoria, término éste que evidentemente no se cumplió como consta en los respectivos mandamientos de pago.
Con relación a las conductas punibles de peculado por apropiación, señala el fallador de primer grado que se materializaron con las providencias que profirió el sindicado sin fundamento probatorio y jurídico, mediante las cuales ordenó a la entidad estatal la entrega de unos dineros sobre los cuales, en su calidad acreditada de juez laboral, tenía la disponibilidad jurídica. Esas sumas, agrega, en últimas fueron objeto de apropiación por parte de terceros (extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia), tal como se constató luego de una exhaustiva revisión de los cuadernos que conforman los procesos laborales impulsados por LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS.
Acto seguido, el A quo amplía el concepto de disponibilidad jurídica, afirmando que el delito que se juzga se estructuró, pues, debido a su condición de juez laboral, en el “desarrollo de un proceso de tales características, y de los que resulta claro que ostenta un deber funcional en cuanto a que puede adoptar decisiones, de tal forma que termina administrando bienes o recursos estatales, y que en este caso resultaron ser peculadoras a favor de varios terceros”. Por ello, la relación que existía entre el procesado y los bienes oficiales es jurídica, ya que derivó de una asignación de competencia legal y estuvo vinculada al ejercicio de un deber funcional cuando se desempañaba como Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Con base en los anteriores planteamientos, el Tribunal declaró la responsabilidad penal del sindicado CUELLO ROJAS por el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
E L R E C U R S O
Luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos de la sentencia condenatoria, el censor formula una serie de reparos a las motivaciones de esa decisión, de una manera indiscriminada, genérica y sin orden lógico alguno, tal y como se verá.
En primer lugar, se opone a la afirmación según la cual las sentencias proferidas por el enjuiciado fueron un “documento cajón” porque éste cumplió los requisitos que para tales proveídos prevé el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral. Agrega que como en ellas constan las pretensiones de los demandantes y los elementos probatorios que fueron aportados, es un error que el A quo en su fallo y la Fiscalía en la acusación, no hayan acudido al Derecho Probatorio en materia laboral, sino que simplemente afirmen que no se adujeron o analizaron las pruebas. Por ello, solicita que la Corte, por vía de apelación, realice un completo estudio desde aquella óptica, especialmente en lo que respecta a las cargas probatorias que le competían, de una parte, al trabajador y, de la otra, a la empresa demandada.
Acto seguido, el memorialista reseña las normas jurídicas que se refieren a la autenticidad de los documentos públicos y las presunciones1, con el objeto de explicar que en los asuntos laborales, cada actor cumplió con la carga de aportar las copias de sus respectivas pretensiones, mediante las resoluciones del Fondo de Pasivos que contenían las liquidaciones de salarios y de prestaciones sociales, las cuales gozaban de presunción de autenticidad. Si ello es así y nunca los documentos fueron tachados de falsos, al juzgado sólo le restaba realizar las operaciones aritméticas de rigor y, si encontraba diferencias, proceder a condenar, so pena de incurrir en prevaricato.
Considera, además, que las actas de conciliación que fundamentaron los procesos ejecutivos, igualmente se presumen auténticas por constituir documentos públicos y que tal presunción nunca se desvirtuó porque tampoco fueron tachados, muy a pesar que la entidad demandada sí presentó sendas solicitudes de suspensión de los procesos bajo el argumento de que las actas eran “apócrifas o falsas”. En soporte de lo manifestado, trae a colación pronunciamientos de las altas Cortes2 que aluden a la naturaleza, a los efectos y al procedimiento de las conciliaciones, en especial cuando una de las partes es una entidad pública.
En ningún momento, continúa, ni la Fiscalía ni el Tribunal precisaron si hubo una refoliación de los expedientes laborales, a partir de la cual se pudiera deducir, como se afirmó, que hubo sustracción de documentos, entre los cuales resalta la Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, le llama la atención que de los 6600 procesos que pasaron a consulta ante los Tribunales de descongestión, en el 98% de ellos hubo revocatoria de los respectivos fallos.
De la misma manera, reprocha que en ninguno de esos procesos se haya estudiado “en estricto derecho” la calidad de las convenciones colectivas de trabajo, dejándose de lado que las decisiones de la Empresa Puertos de Colombia son actos administrativos y, por ello, los documentos que las contienen, son “verdaderos documentos públicos”, revestidos de presunción de legalidad. También se lamenta la defensa sobre la forma en que fueron contestadas las demandas laborales, pues, aunque la entidad accionada aducía el pago, nunca lo demostró con los documentos correspondientes y nunca la oposición a las pretensiones se fundó en la inexistencia de los derechos reclamados o en la falsedad de la convención colectiva que se invocaba.
A renglón seguido, se refiere genéricamente a los efectos de las convenciones colectivas, como preámbulo para abordar el tema de la disponibilidad jurídica como elemento estructural del delito. Así, tras indicar qué debe analizarse al momento de estimar configurada una conducta punible, dice no estar de acuerdo con lo que ha sostenido la jurisprudencia para acuñar el término, en tanto, con las mismas razones que se estructura el ilícito de prevaricato, se condena por el de peculado, cuando son diferentes las exigencias típicas en cada una de tales conductas. En todo caso, censura que en los procesos penales en los que la víctima es Foncolpuertos, haya hecho carrera que el sólo fallo condenatorio de lugar al delito de Prevaricato por acción y, a la vez, de Peculado por la disponibilidad jurídica.
En un siguiente acápite, en cuyo rótulo afirma que su representado “no puede considerarse reo de culpa”, el libelista ilustra sobre la pluralidad de intervinientes en un proceso laboral y sobre la rigurosidad del proceso ejecutivo en garantía de la defensa (contestación de la demanda y proposición de excepciones), para luego insistir en que el juez procesado no tenía la disponibilidad jurídica de los recursos de Foncolpuertos o, por lo menos, nunca la ejerció, puesto que éstos se encuentran protegidos por especiales reglamentaciones y por el control de altos funcionarios. En ese orden, sostiene que nunca se ha tenido en cuenta la estructura del Fondo de Pasivos, por lo que procede a recordar cómo surgió éste y cómo se conformaba, aludiendo a las diferentes normas jurídicas que regularon tales aspectos3. Ello le parece importante para sustentar que al Fondo le correspondía “previamente comprobar la legalidad de las decisiones contenidas en las sentencias, su ejecutoria real y material”, para después expedir la respectiva resolución. En esa medida, afirma posteriormente en su libelo, en dichas determinaciones nada tuvo que ver su asistido.
Sumado a ello, tampoco se habría tenido en cuenta que en los mandamientos ejecutivos nunca se dispuso el pago o entrega de suma alguna a los actores, pues siempre se ordenaba al pagador del Fondo que consignara los valores en el Banco Popular a disposición del Juzgado. Entonces, si ello fue incumplido y, adicionalmente, se cancelaron unas conciliaciones por cantidades superiores y onerosas para el Estado, éstas comportan “pagos extrajudiciales ilegales”, en las que nada tiene que ver el juez laboral investigado, quien, asegura más adelante en su escrito, no participó en lo ocurrido con posterioridad a los mandamientos.
En los apartados ulteriores, el impugnante hace un amplio estudio sobre el precedente judicial4 y la naturaleza de los pronunciamientos que emite la Corte Constitucional, con el fin de sustentar que en los asuntos laborales a cargo del funcionario judicial incriminado no era necesario surtir el grado jurisdiccional de la consulta. De ahí que no constituía prevaricato el que no se enviasen las actuaciones para acatar ese grado jurisdiccional, pues tales actuaciones no se originaron en “una grosera y entorpecedora aplicación del artículo 69 del C.P.L. sino que obedeció tanto a decisiones y criterios de la época prefijados por los Superiores Jerárquicos en cada instancia. Mucho menos debe entenderse que en razón de no haberse enviado a Consulta los fallos, los Entes Gubernamentales encargados de pagos de sentencias, se vieron obligados a efectuar erogaciones del Estado.”
También cuestiona el impugnante que en el trámite de las consultas se desconoció el debido proceso, pues, aunque se atendieron los rigorismos de la respectiva actuación, para ese momento la mayoría de los involucrados estaban privados de la libertad, por lo que no podían ejercer la defensa ante las sentencias de consulta que ordenaron la revocatoria de los fallos laborales. Luego, insiste en que su defendido es ajeno al resultado de las conciliaciones y a las decisiones las directivas del Fondo, por lo que, una vez diserta sobre la conducta humana y sus elementos, concluye que en este caso no hubo nexo de causalidad entre el resultado ocurrido y el comportamiento de aquél.
En las páginas subsiguientes, trae a colación doctrina sobre la responsabilidad de los jueces y el Estado, así como la normatividad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia concerniente al error judicial y la culpa exclusiva de la víctima. Además, volviendo al caso concreto eleva varios cuestionamientos: que el Ministerio de Trabajo haya admitido y pagado las conciliaciones que Foncolpuertos acordó, cuando esta entidad dejó de existir desde el 27 de junio de 1997 por orden del Decreto 1689 de ese año; que no se podían tener como cosa juzgada las supuestas conciliaciones realizadas ante inspectores de trabajo cuando de por medio había sentencias judiciales, menos aun cuando se desbordó lo dispuesto en éstas; que tales conciliaciones sólo podían tener lugar prejudicialmente y que nunca fueron autorizadas por el representante legal de la respectiva entidad gubernamental, como lo exige el artículo 341 del C.P.C.
Finalmente, el apelante repasa los fundamentos del recurso y hace especial énfasis en lo argumentado en torno a la invalidez de las conciliaciones mediante las cuales se acordó el pago de las sentencias judiciales, la improcedencia de la consulta para la época de los hechos según la doctrina judicial imperante, el comportamiento responsable de las directivas del Fondo y la ausencia de dolo en el actuar de su prohijado, tantas veces reseñado. En consecuencia de lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva al procesado de todos los cargos y también se dejen sin piso “las demás condenas y las medidas cautelares que pesan en su contra”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestión previa
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación que propusiera el titular de la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1 de agosto de 2014, mediante la cual se condenó a LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS como autor responsable del delito de Peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concuso homogéneo y sucesivo.
Debe partir por recordarse que al sindicado se le acusó por haberse valido de esa condición para adoptar varias decisiones tildadas de ilegales, a través de las cuales condenó al Fondo de Liquidación de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, a pagar millonarias sumas a ex-trabajadores de la compañía, quienes, o no tenían derecho a ellas, o no lo demostraron debidamente en los procesos laborales de conocimiento del funcionario. En concreto, las actuaciones del juez procesado se dictaron en una serie de trámites judiciales laborales, en los cuales resultaron favorecidos, en las fechas y con los montos especificados en la reseña fáctica consignada en precedencia, múltiples ex-empleados de esa compañía. Claro está, aunque dichas determinaciones fueron revocadas por vía de consulta por las Salas Laborales de varios Tribunales del país, en últimas lograron ejecutarse a favor de los terceros mencionados, en claro detrimento del patrimonio estatal.
Así las cosas, siendo ese el marco fáctico a que se refiere este proceso, es de esperarse que el recurrente dirija todos sus esfuerzos a tratar de demostrar que las actuaciones de su defendido fueron legales, es decir, que nunca incurrió en el –ya prescrito- delito de prevaricato por acción y, por lo tanto, tampoco en el de peculado por apropiación a favor de terceros, cuya existencia depende del primero. Empero, como ello lo hace de manera repetitiva y sin observar hilo conductor alguno a lo largo de su libelo, conviene aclarar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 de la citada codificación, la competencia de la Corporación frente a este asunto se restringe a lo que fue objeto de apelación y a lo que resulte inesc indiblemente vinculado a ésta.
Así las cosas, para una mejor resolución de los temas sujetos a discusión, la Sala adoptará la siguiente metodología: en un primer acápite iniciará por responder los principales argumentos con los cuales el apelante pretende sustentar la legalidad de las decisiones proferidas por su representado, para seguidamente abordar otro capítulo en el que contestará las vastas inquietudes que profusa e indiscriminadamente enuncia en varios apartados del escrito de impugnación.
2. Los principales argumentos expuestos en torno a la legalidad de las providencias dictadas por el sindicado
El grueso de la argumentación del defensor está enfocado a sustentar la legalidad de las decisiones que adoptó el juez laboral, con el fin de sostener que no puede predicarse respecto de ellas la conducta punible de prevaricato por acción. Al efecto, dedica varios apartados de su memorial para explicar que las actuaciones del incriminado se ajustaron a Derecho, puesto que se apoyaron en la ley y la jurisprudencia, contando además con amplio fundamento probatorio, del cual destaca las convenciones colectivas.
Así, parece entender que al dejar demostrado que el delito de prevaricato por acción no se ejecutó, no se puede predicar la configuración del de peculado por apropiación a favor de terceros, ya que su estructuración depende del primero, sobre todo en éste asunto, en el que ambas ilicitudes se fundan en las mismas razones, ya que se les “fusionó”. Claro está, previo a ello, el recurrente pide a la Corporación que analice todos y cada uno de los procesos laborales, aplicando el Derecho Probatorio Laboral, con lo cual se derrumbaría la esencia probatoria del fallo a través del mecanismo de verificar aisladamente cada uno de los factores que gobernaron las decisiones de las diferentes Salas de Descongestión Laboral del país, por medio de las cuales fueron revocadas las decisiones del acusado, en cuanto condenó a la empresa FONCOLPUERTOS a pagar las sumas de dinero solicitadas por los demandantes.
Sin embargo, la Sala hará caso omiso a semejante pedimento, no solo porque el memorialista no lo fundamenta, sino también porque en él recae la carga de encausar los ejes temáticos de la alzada, encontrándose entonces que en su extenso alegato, en ningún momento se refiere de manera específica a lo que fue el sustento probatorio en cualquiera de los procesos laborales en que se emitieron las decisiones ilegales.
En efecto, como se verá a continuación, todos sus planteamientos se caracterizan por su generalidad.
2.1. Valor probatorio de las convenciones colectivas
Una de las principales tesis que esbozó el Tribunal para fundamentar la condena en contra del juez laboral, atañe al valor probatorio de la convención colectiva, indicando que ninguna de las pretensiones postuladas por los actores tenían la vocación de ser reconocidas, ya que carecían de soporte, pues, el documento aportado por ellos no podía nacer a la vida jurídica, en tanto no cumplió con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que “no se probó que se: (i) hubiere extendido la convención colectiva, (ii) se hubiere depositado ante el Departamento Nacional del Trabajo, y (iii) que ello se hubiere realizado dentro de los 15 días siguientes a su elaboración”. Ello, porque presentaron copia de la convención con una impresión de la autoridad regional, en lugar de la certificación de depósito de la oficina respectiva de la Dirección Nacional, tal como lo exigía la normatividad vigente para la época.
El impugnante, por su parte, opina que dicha exigencia no tiene ningún asidero, puesto que los documentos públicos –y sus copias-, tales como las resoluciones expedidas por el Fondo y las actas de conciliación, gozan de presunción de autenticidad, agregando que en este caso nunca se tacharon de falsas, razón por la cual al juez investigado no le quedó alternativa diferente a la de reconocer las pretensiones postuladas, entre otras cosas porque la entidad demandada asumió una actitud pasiva, pues, no las controvirtió y cuando adujo el pago, no lo acreditó documentalmente.
Para la Corte, en lo concerniente al contenido de la referida documentación, está claro que el libelista pasó por alto que la allegada a los asuntos laborales no fue debidamente autenticada, pues, no advierte el riguroso depósito, cuya acreditación se precisa para efectos de tener en cuenta la convención colectiva. En ese sentido, le asiste la razón al A quo cuando afirma que las convenciones colectivas deben acreditarse con la certificación proveniente de la Dirección General de Trabajo y no con apenas un sello de impresión estampado por la secretaría de una de las oficinas regionales.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterada al considerar que cuando se trata de verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, debe establecerse que la presentada como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues, los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos, y el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 24 abril 2013, Rad. 43043, ratificó:
El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).
Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar:
“Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta…”.(resalta la sala)”.
En este orden de ideas, si en los trámites laborales no se demostró debidamente que la convención colectiva se depositó de manera oportuna –dentro de los 15 días siguientes a su elaboración- ante la Dirección Nacional del Trabajo, no podía el juez laboral darle efectos jurídicos con la finalidad de atender favorablemente las pretensiones invocadas por los actores. Esa prueba, como bien lo indicó el Tribunal, sólo podía provenir de la División de Reglamentación y Registro Sindical, porque fue a dicha autoridad a la que el Decreto 2145 de 1992 –artículo 35- le confirió expresamente la función de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”. Entonces, no se trataba de hacer un estudio “en estricto derecho” sobre la calidad de las convenciones colectivas, como lo demanda el memorialista, sino de, por lo menos, verificar que la documentación aportada para sustentar las mismas, asomaba legal y era auténtica, labor que nunca emprendió el doctor CUELLO ROJAS.
En síntesis, ni aún dentro de la postura más flexible puede permitirse que se deje de demostrar el efectivo depósito de la convención colectiva, en tanto, conforme lo dispone el ya citado artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin el cumplimiento de este requisito la misma no produce efectos, incluso porque el depósito sirve de soporte a la definición de la vigencia de aquélla. En esa medida, las pretensiones que se soportaban en beneficios contenidos en la convención, de ninguna manera podían admitirse, ni mucho menos fundamentar las múltiples condenas en contra de la empresa Puertos de Colombia. De ahí que se estimen acertadas las decisiones de las Salas Laborales de Descongestión que las revocaron en sede de consulta y las consideraron, con sobradas razones, ilegales.
2.2. La disponibilidad jurídica
En lo que concierne a la disponibilidad jurídica que se pregona del servidor público para efectos de atribuirle el delito de peculado por apropiación, consecuencia de sus decisiones judiciales, no caben los asertos del apelante que desdicen de ella. Sobre el tema, basta significar que de manera pacífica y reiterada la Corte ha cimentado la siguiente postura, completamente aplicable al caso que ocupa ahora su atención5:
En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.
En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación.
Atendiendo ese parámetro jurisprudencial, que ha sido reiterado pacíficamente por la Sala, se tiene que el procesado sí puede responder por el delito de peculado, porque en su condición de juez laboral desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes del Estado, en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, que le imponían un deber funcional al adoptar las decisiones que implicaban una disposición sobre tales bienes o recursos estatales. En este orden de ideas, frente a la postura de la defensa técnica del sentenciado en su afán de desvirtuar la pacífica posición de la Corte, bien poco puede agregarse, pues, no se encuentran razones para modificarla.
2.3. El estudio conjunto y simultáneo de los delitos de prevaricato y peculado
Relacionándolo con el tema de la disponibilidad jurídica, el recurrente cuestiona en varias oportunidades que la configuración de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros se haga depender de la estructuración de la de prevaricato por acción, añadiendo que para estimarlas perpetradas se utilizaron los mismos argumentos, puesto que se les “fusionó”. Para ello, de manera insistente alega que las decisiones dictadas por su defendido se ajustaron a derecho, con lo cual entiende que así se desvirtúa el atentado que afectó el patrimonio estatal.
Pues bien, en múltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre la estrecha relación que existe entre ambas hipótesis delictuales en este tipo de asuntos, la cual no se desdibuja por el hecho que una de ellas, la de prevaricato, haya prescrito. Sobre el tema son innumerables los pronunciamientos de la Corte en este sentido6:
Ninguna razón asiste a la defensora cuando aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Pero para abundar en razones, se recuerda que la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares a la aquí alegada, descartando que la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, impida el juzgamiento del peculado por apropiación en favor de terceros que se buscó a través de ese medio. Así se ha señalado:
“El argumento del apelante -según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, -generalización que no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.
En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.
El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento -por prescripción de la acción penal- no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo.
Con la revocatoria de las sentencias ordinarias laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el grado jurisdiccional de consulta queda en evidencia que no estaban asistidas por el derecho, y por tanto los pagos que generaron constituyeron una defraudación del erario público (sic); independientemente de que las decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.
Así las cosas, se concluye frente a este punto que, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente.
De esta manera, las decisiones emitidas por el juez CUELLO ROJAS, que se determinaron como contrarias a la normativa legal en materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio a través del cual se logró un beneficio injustificado a favor de terceros y en detrimento del patrimonio estatal. Por lo tanto, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues, cuando una tan evidente relación de medio a fin ata esas conductas cuya persecución se declaró prescrita, con el resultado que afecta el erario, incontrastable surge la necesidad de auscultar lo primero, en tanto, ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente, puede hacerse tabla rasa de ellas.
Huelga decir, por efecto contrario, que si se dejara de lado analizar la justeza o apartamiento de la ley de las decisiones tomadas por el acusado, simplemente, se tornaría inane cualquier posibilidad de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a favor de terceros, establecido como se encuentra que en razón a esa disponibilidad jurídica atribuida al procesado, es precisamente por ocasión de las providencias cuestionadas que se faculta la obtención del ilícito provecho por parte de los demandantes en los procesos laborales sometidos a su conocimiento.
Todo lo anterior explica el que de manera conjunta y simultánea, se deba analizar la configuración de las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, independientemente que respecto de la primera, haya operado la prescripción de la acción penal.
3. Los restantes planteamientos
Como se indicó con antelación, en su extenso discurso el apelante trae a colación infinidad de argumentos para defender las actuaciones de su prohijado, varios de los cuales apenas menciona, sin ningún tipo de respaldo argumentativo. Otros, en cambio, son analizados con amplitud, aunque innecesariamente, debido a que conciernen a aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primer grado para sustentar la condena.
A continuación, la Sala se referirá a unos y otros:
3.1. En primer lugar, debe señalarse que el extenso discurso que elabora el impugnante acerca del precedente judicial y del alcance de las providencias de la Corte Constitucional para explicar el por qué no procedía la consulta en los casos sometidos al conocimiento de su representado, se torna inane, puesto que esta circunstancia, si bien fue tenida en cuenta por la representante de la Fiscalía en la acusación como un indicio grave de responsabilidad en su contra, en últimas fue desestimado por la Sala de Decisión.
Claro está, no sobra acotar que le asiste la razón al defensor cuando advera que el tema de la consulta no era pacífico para la época en la cual se emitieron los fallos laborales que se predican prevaricadores, pues, en efecto, en atención a la naturaleza de la entidad demandada no surgía claro que se tratase en sí misma de “La Nación”. Sin embargo, parte de una premisa equivocada, como es la de considerar que la omisión de consultar hace parte de los fundamentos de la condena en el fallo atacado, siendo claro que la misma, como se dijo, fue expresamente descartada. Efectivamente, apoyándose en precedentes de esta Corte, el A quo concluyó que:
Ahora bien, por otro lado, tenemos que la Fiscalía, tiene como uno de sus argumentos para proferir la resolución de Acusación en contra del aquí procesado, la exigencia de conceder el grado jurisdiccional de consulta, para la época en que ocurrieron los hechos con relación a los sentencias emitidas por su Despacho, omisión realizada por el Juez.
Sobre este aspecto la Sala considera que, el argumento de la Fiscalía General de la Nación, consignado por la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la resolución de fecha Noviembre 30 de 2011, no es de recibo, por cuanto el tema en cuestión no era pacífico para la época en que se profirieron las providencias cuestionadas. Y ello por cuanto, no se había dilucidado aún que la entidad demandada hiciera parte de la Nación.
Pues bien, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en varias oportunidades ha señalado que con anterioridad a la sentencia SU 962 de 1999 de la Corte Constitucional era perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de la consulta en los casos en los cuales era condenada la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, indicándose en la jurisprudencia aludida que, “(…) a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L., y por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el Decreto-Ley 1689 de 1997 (…)”., sentencia inmersa en esta actuación a solicitud de la defensa, por lo cual, con base en la naturaleza de la entidad demandada, cuando el Juez emitió las sentencias que lo implican en la presente investigación, en ese entonces no se tenía claridad de que se tratase en sí misma de la nación, hasta tanto no existió pronunciamiento de la Corte con la sentencia anotada, en la cual consideró que, por provenir de recursos de la Nación la cancelación de las acreencias en cabeza de FONCOLPUERTOS, todas las sentencias total o parcialmente contrarias a dicha entidad, deben ser consultadas.
De igual manera, en la sentencia 06 de Julio de 2011, Rad, 35415 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, cuando dijo: “… Lo cierto es que para el año 1994 se verificaba admisible la omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona la defensora de…, ese hecho por sí mismo no pueda hacerse valer en el cometido de perfilar prevaricador el comportamiento de quien entonces se desempeñaba como Juez…”.
Con base en lo anterior, la Sala considera que el hecho de dictarse las sentencias estudiadas y señaladas como prevaricadoras por la Fiscalía Delegada y no haberse ordenado su consulta por el procesado, no constituye una omisión que se le pueda reprochar y con base a ello juzgar, por cuanto no estaba decantado ni era claro que, el ente demandado hiciere parte de la Nación, y, por ende no era obligatorio remitir los fallos que habían dictado en su contra para que fueran consultados al superior.
Precisamente por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado reiterada y pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de Colombia.
Ya el recurrente citó con amplitud jurisprudencia sobre el tópico, que no se entiende necesario transcribir de nuevo, no sólo por la claridad que encierra, sino en atención a que de ninguna manera ha variado la percepción jurídica que allí se contiene. Por ello, resulta cuando menos inoficioso todo ese bagaje argumental que deja en evidencia que no leyó juiciosamente la sentencia de primera instancia, pues, de lo contrario, no habría tenido necesidad de defender tan exhaustivamente la dicha postura que, se repite, aboga porque para la época en que se profirieron los fallos laborales, no era necesaria la consulta, habida cuenta que en esa época se verifica plausible la omisión, motivo suficiente para que, como lo pregona, ese hecho por sí mismo no pueda hacerse valer en el cometido de perfilar prevaricador el comportamiento del incriminado como juez laboral de la República.
Ahora, con relación a las irregularidades que denuncia, supuestamente observadas en el trámite de esas consultas, basta decirle que ello debió haberse alegado en su escenario natural o incluso apelando a mecanismos protectores alternos, pero no en el curso del presente proceso penal, cuya única finalidad se circunscribió a determinar si a través de los autos y sentencias dictados por el juez laboral, se cometieron o no los atentados contra la administración pública que se le atribuyen. De igual manera, si le llama la atención que en el 98% de los 6600 casos sometidos a consulta se haya revocado, basta significarle que ello obedeció precisamente a que las Salas de Descongestión verificaron que las pretensiones reconocidas por el juez CUELLO ROJAS, no estaban llamadas a prosperar. De ahí que las informalidades que igualmente menciona, en cuanto a que no se precisó si hubo refoliación o no, o respecto a la sustracción de elementos materiales de prueba –lo cual ni siquiera sustenta-, son apenas un factor distractor y carecen de sentido frente a la solidez probatoria de la condena emitida en contra de su asistido.
3.2. Acerca de las alegaciones en torno a que el juez laboral era ajeno a las decisiones que adoptaban los directivos del Fondo, así como al resultado de las conciliaciones posteriores, ya en anterior ocasión, también en asunto en el que fue condenado CUELLO ROJAS, la Corte consideró que este argumento no logra conmover los sustentos fácticos del fallo, en tanto, no puede resultar desconocido que en las actuaciones a cargo del funcionario acusado se profirieron sentencias en las cuales se condenó a FONCOLPUERTOS a pagar a favor de los trabajadores demandantes las prestaciones sociales objeto de reclamo, por toda clase de conceptos, lo cual sirvió de sustento a las diligencias de conciliación promovidas posteriormente y el correspondiente pago de las mismas, en seguimiento, precisamente, de “la continuidad y desarrollo del plan preconcebido con distribución del trabajo” (CSJ SP, 3 oct. 2004, Rad. 22141).
En esa medida, para la Corporación es claro que sí existe un nexo de causalidad entre el comportamiento del sindicado, quien emitió providencias manifiestamente contrarias a le ley con el único fin de desangrar las arcas estatales, con lo ocurrido con posterioridad, cuando efectivamente se logró la despatrimonialización pactada desde el comienzo. En igual sentido, que el dinero producto de las prestaciones reconocidas se haya ordenado depositar en el Banco Popular, también carece de importancia, pues, como lo dijo la Corte en el precedente citado, “no puede olvidarse que la decisión dispositiva de los recursos ya había sido adoptada sin que para efectos de la tipificación de la conducta contra la administración pública resulte relevante el agotamiento”.
4. Conclusión
Acorde con lo anotado en precedencia, en esta causa está demostrado que a la hora de disponer los reajustes prestacionales en los diversos trámites laborales, el juez investigado no actuó amparado por la ley, la jurisprudencia o la convención colectiva, toda vez que condenó a la empresa demandada sin ningún fundamento probatorio y de manera ajena a lo acreditado en las actuaciones laborales. Resultado de ello es que las Salas Laborales de Descongestión encontraron una serie de irregularidades en sus providencias, al estimar, acertadamente, que carecían de sustento fáctico, probatorio y jurídico.
Por ello, el A quo advirtió con sobradas razones que una característica común a dichos pronunciamientos, al margen de las similitudes en lo formal, es la falta de motivación. En tal medida, puede aseverarse que no es cierta la afirmación del memorialista en el sentido de que las decisiones de su prohijado se ajustaron en la ley.
Así las cosas, la condena emitida en su contra será objeto de confirmación, en tanto, se ha verificado que en este asunto efectivamente se colman las exigencias que para dictar sentencia condenatoria demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla condenó a LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, como autor responsable del concurso de delitos constitutivos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado.
2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículos 172, 176, 251, 252 y 254 del C.P.C., 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998.
2 Conceptos emitidos por el Consejo de Estado el 24 de octubre de 1991 y el 21 de noviembre de 1984, Sentencia del 12 de marzo de 1973 (sin aludir la Corporación que la dictó) y la Sentencia C-033 del 1 de febrero de 1996.
3 Ley 1ª de 1991, Decretos 0035, 0036 y 0037 de 1992, Ley 344 de 1996, Decreto Reg. 2126 de 1997 y Circular Externa de 1997 del Ministerio de Hacienda.
4 Afirma que las sentencias que conformaban tal precedente se trajeron a colación en las diferentes indagatorias que rindió el procesado.
5 Entre otras, en CSJ SP, 6 marzo 2003, Rad. 18021; CSJ SP, 13 abril 2011, Rad. 35854; y CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 39871.
6 Entre otros, en CSJ SP, 10 marzo 2010, Rad. 32435; CSJ SP, 14 dic. 2010, Rad. 35025; CSJ SP, 16 marzo 2011, Rad. 35839; CSJ SP, 13 abril 2011, Rad. 35854; y CSJ SP, 1 agosto 2012, Rad. 39243.