SP151-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP151-2014  

Radicación 38725  

(Acta n°11)  

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos  mil catorce (2014)   

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los  defensores  de  los  procesados  ALBEIRO PÉREZ DUQUE y WILSON CASALLAS SUESCÚN  contra  la sentencia de 25 de octubre de 2011 mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó con modificaciones la de  carácter  condenatorio  que  emitió  el  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito  Especializado  OIT  del  mismo  Distrito  Judicial,  en contra del primero, como  coautor  del  concurso  de  delitos de homicidio en persona protegida, concierto  para  delinquir  agravado,  desaparición  forzada  agravada, tortura en persona  protegida,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto calificado agravado y cohecho  por  dar  u  ofrecer,  y en contra del segundo, como coautor de los ilícitos de  homicidio  en  persona  protegida,  concierto  para  delinquir agravado y fraude  procesal1   

.  

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Durante los días 2 y 3 de noviembre de 2003,  en   la   vereda   Potosí,   corregimiento   de   Anaime,   del   municipio  de  Cajamarca-Tolima,  hombres  armados  portando  brazaletes  de  las  Autodefensas  aduciendo  pertenecer  al  Bloque Tolima incursionaron en esa región. El primer  día,  retuvieron  a  los  campesinos Jhon Jairo Iglesias Salazar, su compañera  Aracelli  Londoño  Varona, Ananias Mojica y Jesús Antonio Céspedes Salgado, a  quienes,  tildándolos  de milicianos y colaboradores de la guerrilla, golpearon  y  torturaron al introducirles la cabeza en una bolsa negra con jabón en polvo.   

Al  segundo día, los campesinos retenidos y  sus  captores arribaron al sitio Semillas de Agua. Luego de que éstos revisaran  una  vivienda  se  escucharon  unos  disparos  y  una explosión, asegurando los  uniformados  que  habían  matado  a  dos  guerrilleros.  El retenido Jhon Jairo  Iglesias  pudo  ver  que  uno  de los muertos era Camilo Pulido a quien conocía  como minero en una vereda cercana.   

Las  dos  personas  dadas  de  baja  fueron  reportadas  por  los militares al mando del Capitán del Ejército Nacional JUAN  CARLOS    RODRÍGUEZ   AGUDELO   de   la   Compañía   «Búfalo»,   Batallón  Contraguerrilla   N°  6  «Pijaos»  —adscrito  operacionalmente  al  Batallón  de  Infantería «Coronel  Jaime   Rooke»   de   la   Sexta   Brigada   con  sede  en  Ibagué—,  como  miembros del Frente 21 de las  FARC,  informando  que  no  obedecieron  la  orden de detenerse, por el contario  reaccionaron   al   dispararle   a   la   tropa  y  que  por  eso  habían  sido  abatidos.   

Posteriormente, los campesinos retenidos Jhon  Jairo  Iglesias y Jesús Antonio Céspedes fueron llevados en un vehículo hasta  la  parcelación  La  Florida, los separaron para que entraran al monte, tras lo  cual  se  escuchó  un  disparo. El 17 de enero de 2004, en inmediaciones de esa  finca,  personal  de  la Defensa Civil y de Bomberos de Cajamarca encontraron en  una fosa el cadáver del último nombrado.   

También  el 6 de noviembre de 2003 el grupo  de   uniformados   incursionó   en  la  parcela  de  Marco  Antonio  Rodríguez  —afiliado al sindicato de  San  Miguel  de Perdomo—, a  quien  torturaron  en presencia de sus hijos y le hurtaron una máquina de coser  así  como  $2.000.000  de pesos. El cadáver de Rodríguez fue hallado el 11 de  noviembre  siguiente  descuartizado  en  el  sector  La  Palizada,  de la vereda  Potosí.   

De  la  misma  manera,  hacia las seis de la  tarde  del  6  de  noviembre  de 2003, cuando esperaba transporte para hacer una  remesa  de  queso, el grupo retuvo a Germán Baquero. Su cadáver fue hallado el  11 de noviembre siguiente.   

El 7 de noviembre de la anualidad en cita los  camuflados  arribaron  a  la  finca de Herminso Aragonés Celis y le hurtaron el  ganado,  mismo  hecho  que  cometieron  en las propiedades de Gladys Gómez y de  Ricardo     Espejo     Galindo     —fiscal         del         sindicato        SINTRANGITOL—,   a  este  último  lo  ataron.  Su  cadáver fue encontrado en una fosa el 11 de noviembre de 2003.   

El ganado que había sido hurtado a Herminso  Aragonés  y  Gladys  Gómez  fue  encontrado  el 13 de noviembre de 2003 por la  Policía  de  Carreteras de Quindío en la vía Armenia-Alto de la Línea, sitio  Glorieta  Versalles  del  municipio  de  Calarcá  en dos camiones en los que se  transportaban  el  suegro  del  Capitán  RODRÍGUEZ  AGUDELO,  Comandante de la  Compañía  «Búfalo»”  del  Batallón Contraguerrilla N° 6 «Pijaos» y el  soldado  ALBEIRO PÉREZ DUQUE. A los policiales les fue ofrecido dinero a cambio  de no judicializar tal hecho.   

Tras recibir amenazas para ir hasta Cajamarca  a  contactar  a  un comerciante para obtener víveres y negociar un ganado, Jhon  Jairo   Iglesias  aprovechó  la  oportunidad  para  fugarse  y  relatar  a  las  autoridades  lo  ocurrido,  resaltando  que  los  uniformados  que lo retuvieron  tenían    como   distintivo   el   letrero   «Contraguerrilla   Pijaos».   

Días  antes,  el  Ejército Nacional había  hecho  presencia en la zona al censar a la población pidiendo nombres, números  de  cédulas  de  ciudadanía  y  cantidad  de habitantes por casa. Utilizaron a  RODRIGO   MOLINA,  informante,  quien  vestido  con  prendas  de  uso  privativo  participó   en   varias   operaciones  luego  de  señalar  a  residentes  como  guerrilleros o auxiliadores, recibiendo dinero a cambio de ello.   

A su turno, medió la Orden de Operación N.  154    “OMEGA”,  del  Batallón  de  Infantería N. 18,  Compañía  Jaime  Rooke de 27 de Octubre de 2003 en la cual se le asignaba a la  Compañía   «Búfalo»,   al   mando   del  Capitán  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  AGUDELO,  efectuar movimiento  táctico  a pie hasta el área general de Anaime, Palomar, Potosí y Semillas de  Agua  en  jurisdicción del municipio de Cajamarca-Tolima, con el fin de ubicar,  capturar y dar de baja a grupos de narcoterroristas.   

En  la  investigación  que  adelantó  la  Fiscalía  General de la Nación vinculó a través de indagatoria, entre otros,  a  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  AGUDELO,  WILSON CASALLAS SUESCÚN y ALBEIRO PÉREZ  DUQUE,  Capitán,  Sargento  Segundo  y  Soldado  del  Ejército Nacional, en su  orden,   a   quienes  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, para luego, el 5 de diciembre de 2006  emitir  resolución  de  acusación en contra de RODRÍGUEZ AGUDELO como coautor  de   los  delitos  de  homicidio  múltiple  agravado,  concierto  para  cometer  homicidio,   desaparición   forzada   agravada,   tortura  agravada,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado,  falso  testimonio,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  fraude procesal. En relación con   PÉREZ  DUQUE  en  calidad  de  coautor  de los mismos ilícitos, excepto los de  falso  testimonio,  falsedad  ideológica  y fraude procesal, pero incluyendo el  ilícito  de  cohecho por dar u ofrecer. Y a CASALLAS SUESCÚN como cómplice de  los  punibles  de homicidio agravado, en tanto coautor de concierto para cometer  homicidio y fraude procesal.   

En   firme   la   calificación   tras  su  confirmación  el 7 de junio de 2007 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Tolima,  la  fase  del juicio la adelantó inicialmente el Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Ibagué, pero al acreditar la calidad de  sindicalistas  de algunas de las víctimas, el diligenciamiento prosiguió en el  Juzgado   Primero   Especializado   de   Descongestión  OIT  de  Bogotá.    

En  desarrollo  de la audiencia pública por  petición  de la Fiscalía se varió la calificación jurídica únicamente para  los  delitos  contra  el  bien  jurídico de la vida y la autonomía personal al  precisar  que se tendría a RODRÍGUEZ AGUDELO y PÉREZ DUQUE como coautores del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  y tortura en persona protegida, y  CASALLAS  SUESCÚN  en calidad ya no de cómplice, sino de coautor de los mismos  punibles,   además   del   concierto   para   delinquir   agravado   y   fraude  procesal.   

Finalmente,  el despacho Décimo de la misma  categoría  y  ciudad  emitió sentencia el 19 de noviembre de 2010, mediante la  cual  condenó  a  los procesados: A JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO como coautor  de  los  delitos  de  homicidio  en  persona protegida, concierto para delinquir  agravado,   desaparición   forzada  agravada,  tortura  en  persona  protegida,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto calificado agravado, falsedad ideológica  en  documento  público,  fraude  procesal  y  falso  testimonio, a las penas de  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  32.525 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el lapso de 20 años.   

A ALBEIRO PÉREZ DUQUE en calidad de coautor  de  los mismos delitos, a excepción de los de falsedad ideológica en documento  público,  fraude procesal y falso testimonio, pero agregando el cohecho por dar  u  ofrecer,  a  las  penas  de  cuarenta (40) años de prisión, multa de 32.187  s.m.l.m.v.,   e  inhabilitación  ciudadana  por  el  término  de  veinte  (20)  años.    

Y a WILSON CASALLAS SUESCÚN como coautor de  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  concierto  para  delinquir  agravado  y  fraude  procesal,  a las penas de cuarenta (40) años de prisión y  10.200  s.m.l.m.v.,  y  la  inhabilitación  ciudadana  también por veinte (20)  años.  Se  le  retiró  el  cargo por tortura en persona protegida por no haber  sido considerado en la resolución de acusación.   

Todos  fueron  condenados  a pagar de manera  solidaria perjuicios en favor de las víctimas o sus herederos.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  los  defensores  de  los  tres procesados, así como por el apoderado de la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior de Bogotá a través de sentencia de 25 de  octubre   de  2011  confirmó  la  condena,  pero  acogiendo  la  petición  del  representante  de los actores civiles, revocó la condena en perjuicios toda vez  que   la   respectivas   indemnizaciones  estaban  siendo  perseguidas  ante  la  jurisdicción  contencioso administrativa, además, entre otras determinaciones,  ordenó  que los mandos militares y del Ministerio de Defensa realizaran un acto  público   pidiendo  perdón  a  la  comunidad  de  Cajamarca  ante  los  hechos  ejecutados por miembros de la Fuerza Pública.   

La   anterior   decisión   fue  impugnada  extraordinariamente  por  los  defensores  de  WILSON CASALLAS SUECÚN y ALBEIRO  PÉREZ  DUQUE  presentando  las  respectivas  demandas  de  casación  que en su  oportunidad  fueron  declaradas  ajustadas a los requisitos de forma y sobre las  cuales se recibió el concepto de la Procuraduría.   

DEMANDAS  

En   nombre   de    WILSON   CASALLAS  SUESCÚN   

Al  amparo  de  las  causales  de casación contempladas   

en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  formula  tres  cargos;  los dos primeros por nulidad y el último por violación  directa de la ley sustancial.   

Primer  cargo:  Nulidad  por afectación del  debido proceso   

Solicita   declarar  la  invalidez  de  la  actuación  desde  la  resolución  de  acusación, toda vez que su asistido fue  llamado  a  responder  como  cómplice  de  los  delitos  de homicidio agravado,  conforme  con  los  artículos  103 y 104 del Código Penal, en relación con la  muerte  de  Camilo  Pulido  y  el  sujeto  conocido  con el Alias «Mauricio»,  sin embargo, la Fiscalía en  desarrollo  de la vista pública varió la calificación jurídica al señalarlo  como  coautor de los delitos de homicidio en persona protegida del artículo 135  del mismo ordenamiento sustantivo.   

Para  el demandante, tal variación resultó  lesiva  del  debido  proceso ante la indebida aplicación de los artículos 2°,  6°,  9°,  17, 24 y 404 de la Ley 600 de 2000; 29 y 135 del Código Penal, así  como  por  la exclusión evidente de los artículos 30, 103 y 104 ídem, 29 y 85  de la Constitución Política.   

Aduce que para la época en que se varió la  calificación  jurídica  y  cuando  fueron emitidas las sentencias de primera y  segunda  instancia,  la  interpretación vinculante dada por la Corte Suprema de  Justicia  requería  que  mediara  prueba  sobreviniente so pena de vulnerar las  garantías  fundamentales,  pero  aquí  la  fiscal  en la audiencia pública no  ofreció  motivos  claros, ni señaló el elemento probatorio nuevo que sirviera  para  tal  modificación e incluyó otros hechos como la tortura, asunto último  que afortunadamente fue corregido en las instancias.   

Que al ente acusador le correspondía probar,  de  una  parte,  el  acuerdo  común  entre  CASALLAS  con los otros autores, la  división  de  trabajo, su rol, así como la importancia de su aporte y, de otro  lado,  que  el  atentado  a la vida fue ocasionado en desarrollo de un conflicto  armado y producto directo y necesario del mismo.   

Concluye que el contenido de la sentencia es  diferente  del de la resolución de acusación y como la variación jurídica no  se  ajustó  a  los requerimientos legales lo procedente era declarar la nulidad  del  llamamiento a juicio, pues no se podía emitir condenar por un delito y una  forma de coparticipación diferente.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por  violación al  debido proceso   

Denuncia  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia  en  relación  con  el  delito  de  fraude  procesal,  porque  no  se  analizaron las pruebas y fundamentos jurídicos para el mismo.   

Luego   de   transcribir  apartes  de  las  decisiones  y  de  las  razones  plasmadas en el recurso de apelación sobre tal  tópico,   concluye  que no se supo cuáles fueron los motivos que tuvieron  los  juzgadores  para  declarar la responsabilidad penal de CASALLAS SUESCÚN en  el delito en mención.   

Que  de  esa forma, no se dio cumplimiento a  los  artículos  1°,  6°,  9°,  10°,  13 y 170, numeral 4° de la Ley 600 de  2000;  29,  85, 228 y 229 del texto constitucional, por ello, depreca la nulidad  de   los   fallos   a   fin   de   que   sean   expuestas  las  razones  de  tal  condena.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia  el  error  en  la  calificación  jurídica  por la indebida aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 600  de  2000,  29  del  Código  Penal  al no reunirse los requisitos de la autoría  frente  a  CASALLAS SUESCÚN, con la consecuente falta de aplicación del 30 del  estatuto sustantivo.   

Explica que en la investigación su defendido  fue  tenido como cómplice, incluso en el análisis probatorio en los fallos fue  considerado  como  tal, pero finalmente condenado como coautor, sin explicar los  requisitos  del  acuerdo  común, la división de trabajo, ni la importancia del  aporte.   

Para el demandante, no medió algún acuerdo  de  su defendido con el Comandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, éste tuvo el  domino  del  hecho,  y  aquél no se encontraba en el lugar de los sucesos, pues  por  orden  de  un  superior se trasladó al corregimiento Semillas de Agua y al  llegar  al  sitio  ya encontró los cadáveres, sin tener así una intervención  directa.   

Que  tampoco  hubo división de trabajo y la  responsabilidad  es exclusiva de RODRÍGUEZ AGUDELO, ni menos puede deducirse el  aporte,  porque  nunca lo hizo ni en la fase previa, ni en la ejecutiva, de ahí  que  deba  condenársele  en  calidad  de  cómplice  del delito de homicidio en  persona  protegida,  sentido  en  el  cual  solicita  la  emisión  de  fallo de  reemplazo una vez sea casada la decisión de segundo grado.   

Demanda   en   nombre  de  ALBEIRO  PÉREZ  DUQUE   

Postula dos cargos: el primero por nulidad y  el segundo por violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer   cargo:   Nulidad   por  falta  de  competencia   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que los  jueces  de  descongestión  OIT  son  una  jurisdicción  especial  de creación  ilegal,  denuncia  la  infracción  del principio de juez natural, al carecer de  competencia los juzgadores de primera y segunda instancia.   

Expone que después de surtirse la audiencia  preparatoria  en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  en  virtud del Acuerdo PS AAP4443 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  fue  enviado el expediente a los Juzgados Especializados de  Descongestión OIT con sede en Bogotá.   

Y  que  si  bien  el  Consejo Superior de la  Judicatura  emitió  el  acuerdo  4082  del  22  de  junio  de 2007 para que los  juzgados  de  descongestión conocieran de los procesos penales relacionados con  homicidios   y   otros   actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas,  aparentemente  buscaba  una  descongestión  judicial,  pero  en  realidad creó una jurisdicción especial.   

Por  lo  anterior,  asegura  que  se  le dio  apariencia  de  legalidad  a  su  creación,  cuando  en  verdad  violentó  los  principios  de  juez natural, legalidad y debido proceso al desconocer el factor  territorial     y     el    principio    de    inmodificabilidad    (perpetuatio  jurisdictionis).   

De  otra  parte,  expone  que  había  una  apariencia  de sindicalistas de las víctimas ya que las FARC habían creado una  asociación  sindical  con  el  nombre  de SINTRAAGRITOL afiliada a FENSUAGRO la  cual  carnetizaba  a  los  milicianos  para mostrarlos como sindicalistas, tal y  como   como   lo  declaró  Raúl  Agudelo  Medina,  alias  «Olivo  Saldaña»,  guerrillero  reinsertado,  hecho  que  no  mereció  alguna credibilidad para el  Tribunal.   

Que incluso los procesados fueron juzgados no  sólo  por  los  delitos  de  homicidio  en  persona  protegida,  sino  que  los  falladores  se  abrogaron  competencia  para  los  ilícitos  de  concierto para  delinquir  agravado, secuestro extorsivo agravado y otros homicidio de víctimas  que  no  ostentan  calidad  de  sindicalistas,  así como por hurto calificado y  agravado  o  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  deslindando  de manera objetiva las  facultades   concedidas   en   el   referido   Acuerdo   que   dio  lugar  a  su  creación.   

Por ende, solicita la nulidad a partir de la  audiencia preparatoria.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona la infracción de los artículos 9°,  32,  numerales  3° y 6° del Código Penal, ante la aplicación indebida de los  artículos  135,  340,  342,  166,  169,  249  y  407  del  mismo  ordenamiento,  resultando  inaplicado  el  232 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  las    pruebas    no   arrojaban   certeza   de   la   responsabilidad   de   su  defendido.   

Señala  que  la  autoría  fue  deducida al  considerar  a  PÉREZ  DUQUE  como  hombre de confianza de su superior, Capitán  RODRÍGUEZ  AGUDELO,  en una generalización insoportable, pues el sistema penal  prohíbe  la   responsabilidad grupal u organizacional, dándole un alcance  diferente  a  las  pruebas,  ya  que  de las mismas no se puede afirmar que haya  realizado  materialmente  las  conductas o que hubo un acuerdo con alguno de los  ejecutores    materiales,    ni    que    haya    determinado   a   otros   para  hacerlo.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal sugiere a la Corte casar de manera parcial el fallo únicamente  por  el  segundo cargo formulado por el defensor WILSON CASALLAS SUESCÚN, en lo  que  respecta  a  la  falta de motivación de la condena por el delito de fraude  procesal.   

Demanda   en  nombre  de  WILSON  CASALLAS  SUESCÚN   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso   

Estima  que la censura basada en la indebida  variación de la calificación jurídica no debe prosperar.   

Luego  de  destacar  las  incidencias  de la  audiencia  pública en la cual se dio aplicación al artículo 404 de la Ley 600  de  2000, así como de transcribir las manifestaciones de la representante de la  Fiscalía  y  de  un  escrito  que  aportó  al  respecto,  asevera  que  fueron  explicados  los  motivos  de la modificación con un análisis del tipo penal de  homicidio  en persona protegida, de la cual se le dio traslado a las partes para  luego  ser  acogida  por  el  juez  de  instancia  al  considerar  que resultaba  procedente  dada  la  calidad  de  las víctimas y el grado de participación de  CASALLAS SUESCÚN.   

Y en cuanto al reparo por no estar soportada  tal   variación  en  prueba  nueva, hace énfasis en que a partir del 3 de  marzo  del  año  2008 y hasta el 20 de agosto del año 2009 en desarrollo de la  audiencia  pública fueron recibidos múltiples testimonios, los cuales pusieron  en  evidencia  el conflicto armado por la presencia de subversivos de las FAR en  el  norte  del  Huila al sur del Tolima y también el accionar de grupos armados  de   carácter   paramilitar,   frente   a   las   víctimas  de  la  población  civil.   

Del  mismo  modo,  asevera que el derecho de  contradicción  fue respetado en todo momento, pues en la audiencia pública los  demás  sujetos  procesales  tuvieron  la  oportunidad de expresar su opinión y  oponerse,  como lo hizo el apoderado de PÉREZ DUQUE, o solicitar la suspensión  de  la  diligencia,  como  ocurrió  con  los  defensores  de  CASALLAS   y  RODRÍGUEZ.   

Así mismo, que dado el compromiso directo de  WILSON  CASALLAS  SUESCÚN  su  responsabilidad  debía  variarse de cómplice a  coautor.   

Enfatiza  la  Delegada  que el procedimiento  desplegado   en  la  variación  de  la  calificación  estuvo  ajustado  a  los  parámetros  legales,  sin  que  de  alguna  manera  se haya mutado lo fáctico,  solamente lo jurídico.   

Segundo   cargo:   Nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia   

En este reparo le halla razón al demandante  cuando  sostiene  que  no  hubo motivación en la sentencia de primera instancia  que   determinara  el  comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable  del  procesado  WILSON CASALLAS SUESCÚN, en lo que tiene que ver el delito de fraude  procesal.   

Que  si bien la materialidad del ilícito se  basó  en  la  elaboración  del informe de 3 de noviembre de 2003 por parte del  Capitán  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ  AGUDELO en su condición de Comandante de la  Compañía  «Búfalo» dirigido al Comandante del Batallón Contraguerrilla No.  6  «Pijaos», en el que dio a conocer los detalles de un ataque de la guerrilla  en  respuesta  del  cual  fueron dados de baja dos supuestos subversivos, cuando  tales  hechos no correspondían a la verdad, no se especificó la participación  de  WILSON  CASALLAS  SUESCÚN,  quien  simplemente  es  mencionado como uno los  militares  que  recibió  felicitación  y reconocimiento en su hoja de vida por  aquélla acción.   

En ese orden, al considerar que del texto de  la   sentencia   no  se  puede  extraer  la  atribución  o  reproche  por  este  comportamiento  concreto,  sugiere  a  la Sala casar parcialmente la sentencia y  redosificar  la pena tras la supresión del delito de fraude procesal por el que  fue condenado el aludido procesado.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

En   criterio   de  la  representante  del  Ministerio  Público  el reparo basado en que no fueron explicados los elementos  de  la  coautoría  no  tiene  vocación  de  éxito,  porque  respecto  de  los  homicidios  de  Camilo  Pulido  y  un  sujeto  individualizado  con  el alias de  «Mauricio», claramente en  la  sentencia  se señaló que John Jairo Iglesias Salazar, campesino y aparcero  de  la  finca  conocida  como La Florida, denunció el secuestro por parte de un  grupo  armado que se hacía denominar «Bloque Tolima» a quienes escuchó decir  que  había  llegado  la  guerrilla,  realizaron  varios  disparos de fusil y un  mortero,  afirmando  luego que habían matado dos guerrilleros, pero él se pudo  dar  cuenta  que uno de los cadáveres pertenecía a Camilo Pulido, minero de la  región,  enfatizando que el deponente refería que los uniformados hablaban por  radio  con  otras  personas  para que no les fueran a disparar, estableciéndose  que  tales  comunicaciones  eran  con WILSON CASALLAS SUESCÚN, quien portaba el  radio.   

Señala  que  Pedro  Pablo Pulido, padre del  occiso,   afirmó   que  sus  hijas  María  y  Nancy  fueron  testigos  de  los  acontecimientos  pues  los agresores las hicieron entrar a la casa de la reserva  y  luego  de  los  disparos  vieron  a  su  hermano sin vida junto con un sujeto  uniformado,  en tanto que María Nancy Pulido dijo estar segura que a su hermano  y  al sujeto «Mauricio» les  dieron  muerte miembros del Ejército que se encontraban en Semillas de Agua, en  tanto   que  Luz  Marina  Pulido  sostuvo  que  no  hubo  algún  enfrentamiento  armado.   

Pero  además,  se  pudo  establecer que las  víctimas  aparecían  mencionadas  en  un informe de inteligencia del Ejército  como  colaboradoras  de  la  guerrilla por manera que a partir de este documento  fueron  seleccionadas  e individualizadas para cumplir con ese propósito común  de neutralizar grupos subversivos.   

Para  la Delegada, en la sentencia de manera  clara  y coherente se estableció la responsabilidad del procesado en calidad de  coautor  en  tanto  no  sólo  era  conocedor de los pormenores a través de los  cuales  los  grupos  ilegales  afectaron  el derecho a la vida de miembros de la  población  civil,  sino  que  detentando las comunicaciones y el mando sobre la  patrulla,  coordinaba  a través de la radio el desplazamiento de la agrupación  armada.   

Demanda   a   nombre   de  Albeiro  Pérez  Duque   

Primer   cargo:   Nulidad   por  falta  de  competencia   

No ve irregularidad al haber sido asignado el  diligenciamiento   a   los  jueces  penales  del  circuito  especializados  OIT,  facultados  para  conocer  de  homicidios y actos de violencia contra dirigentes  sindicales.   

Explica  que  la  competencia  la asumió en  principio  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué en  consideración  a que una de las víctimas de nombre Ricardo Espejo Galindo cuya  muerte  acaeció  el  día  6  de  noviembre del año 2003 en la vereda Potosí,  detentaba  la condición de líder sindical con el cargo de Fiscal del Sindicato  de                  Trabajadores                  Agrícolas                 del  Tolima                    —  SINTRAAGRITOL—,    y  posteriormente,  en  cumplimiento  a lo establecido en el Acuerdo 4443 del   28  de  enero  de  2008,  de  la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  el  expediente fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión (OIT) de Bogotá, el cual mantuvo conocimiento  de  la  causa  hasta el 15 de julio del año 2008 fecha en que fue reasignado al  Juzgado  Décimo  de igual categoría de descongestión y de la misma ciudad que  culminó la actuación correspondiente a la primera instancia.   

Subraya  que al ostentar al menos una de las  víctimas  la  condición  de  miembro  de organizaciones sindicales, los demás  delitos  conexos  podían  investigarse  bajo  la  misma  cuerda  procesal,  sin  implicar  la violación de garantías de defensa, debido proceso o juez natural.   

Y  referente a la afirmación del demandante  en  el  sentido  de  que también fueron indebidamente condenados los procesados  por  delitos  que  no  tenían relación con la competencia de los juzgados OIT,  aduce  la  Agente  del  Ministerio  Público que de acuerdo con las reglas de la  unidad   procesal,   es   dable  la  inclusión  de  conductas  conexas,  y  que  eventualmente  sólo  generaría  nulidad el trámite conjunto si se han violado  reglas especiales de fuero, situación que no se dio en este caso.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

La  Delegada  tampoco  encuentra  viable  la  censura  en  la  cual  el  demandante  anhela la exoneración de responsabilidad  penal  para  ALBEIRO PÉREZ DUQUE, porque la misma le fue declarada con ocasión  de  las  operaciones del Ejército en el corregimiento de Anaime, vereda Potosí  y  los  territorios  de  Palomar  y  Semillas  de Agua dentro de las operaciones  adelantadas  por  la  Compañía  «Búfalo»  al  mando del Capitán  JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO.   

Aduce  que  el  demandante  no  se ocupó de  atacar   múltiples  medios  probatorios  que  dan  cuenta del iter             criminis  de  los  uniformados  y  que se  limitó  a  transcribir  tan  solo  un  aparte de la providencia, desdeñando su  integridad  y  su  confrontación con el fallo de segundo grado, que constituyen  una unidad inescindible, lo que deja sin demostración el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  en   nombre de WILSON CASALLAS  SUESCÚN   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  debido proceso   

El  defensor  solicita la invalidez procesal  por  haberse  variado  indebidamente  la  calificación  jurídica,  pues  en su  parecer no se ajustó a los requisitos legales.   

Conforme con las previsiones de los numerales  1°  y 3° del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de  2000   —que  rituó  este  asunto—, en la resolución  de  acusación  la  imputación  no  sólo  ha  de  ser  fáctica, sino también  jurídica,  lo  que  impone  detallar la conducta con todas sus circunstancias a  fin de que de esa manera se refleje en la sentencia.   

Ese  acto  de  calificación  sumarial  se  constituye  en  el  marco  conceptual,  fáctico  y  jurídico de la pretensión  punitiva  del Estado sobre el cual se soportará el juicio y el fallo, garantía  que  irradia al derecho de defensa ya que el procesado no podrá ser sorprendido  con  imputaciones  que  no  haya  tenido  la  ocasión  de  conocer  y  menos de  controvertir,  conservándose  así  la  unidad lógica y jurídica del proceso.   

Esa es la razón por la cual al juez le está  vedado  introducir  hechos  nuevos,  suprimir  atenuantes reconocidas, adicionar  agravantes,  mutar  la  especie delictiva cuando con tales acciones le hace más  gravosa    la   situación   al   sujeto   pasivo   de   la   acción   judicial  penal.   

No  obstante,  el  artículo  404 del mismo  estatuto  prevé  que  en  la  fase  del  juicio  pueda ajustarse la adecuación  típica,  procedimiento  que puede darse a iniciativa del funcionario acusador o  por  petición  o  insinuación del juzgador, siempre preservando las garantías  del  procesado  a  fin  de  que  cuente  con la oportunidad para controvertir la  acusación,  incorporar  nuevos  elementos de juicio o suspender el proceso para  analizar esa nueva imputación.   

Acerca  de  la aludida normativa la Sala ha  enfatizado  en  los  aspectos que se deben observar para variar la calificación  jurídica  provisional  cuando  se  advierte  error  por  parte  del funcionario  acusador  al  valorar  los  elementos  de  convicción  o  en  la selección del  precepto   que  regula  el  comportamiento  investigado,  o  cuando  por  prueba  sobreviniente   se  altera  un  elemento  estructural  del  tipo,  la  forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva,  o  algún  evento  configurador de  circunstancias  que  modifiquen los límites punitivos que hagan más gravosa la  situación jurídica del enjuiciado.   

En  decisión  (CSJ  AP, 14 feb. 2002, Rad.  18457),  se  precisaron  los  aspectos  que se deben observar a fin de que no se  pase  por  alto  ese  instituto procesal que permite ajustar la acusación a sus  precisos  términos,  pues  puede  conllevar  la  afectación  del  principio de  congruencia  que  debe  guardar la sentencia con los cargos de la resolución de  acusación.   

También  puede  constituir  un  desafuero  procesal  que  se  refleja en la afectación del derecho de defensa al no contar  con  la oportunidad para controvertir la acusación, incorporar nuevos elementos  de    juicio    o    suspender    el    proceso    para    analizar   la   nueva  imputación.   

Luego,  en  providencia  (CSJ  AP, 23 abril  2008,  Rad.  29339), la Corporación replanteó la interpretación que se venía  haciendo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000 al disponer que:   

…para  las  variaciones  agravadas  de  calificación  referidas  a  un  elemento básico estructural del tipo, forma de  coparticipación  o  imputación subjetiva, reconocimiento de una agravante y la  variación  de  desconocimiento  de  una  atenuante  se  pueden  efectuar  sólo  mediante    el    presupuesto   de   ‘prueba    sobreviniente’,  requerimiento de procedibilidad y probatorio que la disposición  en  cita de igual establece tienen cabida tras la conclusión de la práctica de  pruebas».   

         

Al  admitirse  que  la  variación  de  la  calificación     pueda     efectuarse     de     igual     con     ‘pruebas    antecedentes’   requisito  de  procedibilidad  no  consagrado  de  manera  expresa  en  el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de  alguna  manera  se  permite  sin fundamento legal para el caso de debido proceso  instrumental  con  incidencias  sustanciales  que  la  Fiscalía en la etapa del  juicio  pueda  llegar  a  efectuar  enmendaciones  oficiosas  a la calificación  provisional  dada  en la resolución de acusación, bajo el solo predicado de la  palabra   de  haber  omitido  valorar  pruebas  consideradas  como  ‘antecedentes’,  facultades  oficiosas que por vía  jurisprudencial  no  son  dables  otorgar  a  un sujeto procesal no obstante que  éste  se  predique como el titular de la acusación y que como tal, sólo puede  proceder    conforme    a    las    ‘formas  propias  del  juicio  a variar la calificación, no bajo el  argumento  de  la  enmendación  o  del  olvido  valorativo  de una ‘prueba     antecedente’,  sino bajo el presupuesto normativo  y  de  debido  proceso  penal instrumental de incidencia sustancial de la prueba  sobreviniente.   

En   este   orden,  modificó  la  línea  jurisprudencial  que  permitía  la  variación de la calificación no sólo por  prueba  sobreviniente,  sino  también  mediante  prueba antecedente, esto es la  realizada  con  otra  mirada  o  apreciación  probatoria,  al  precisar que las  variaciones  de  agravación,  diferentes  a la errónea calificación que hacen  relación    al    nomen  iuris, sólo son procedentes  en  la  medida  en que se dé el presupuesto fáctico de prueba novedosa surtida  en la fase del juicio,   

Sin  embargo,  (CSJ.  SP, 8 nov. 2011, Rad.  34495),  la  Sala  retornó a la inicial postura en el sentido que la variación  de  la  calificación  jurídica  provisional  es procedente con apoyo en prueba  sobreviniente  y  antecedente cuando quiera que medie un error en la imputación  jurídica.   

Así,   tal   procedimiento  especial  de  mutación  de  la  calificación  jurídica puede darse cuando media error en la  calificación  jurídica  por una indebida selección del precepto que regula el  comportamiento    investigado    y   que   lleva   a   tomar   un   nomen             juris  diferente  al  que  en  verdad  se  adecua  a  la  conducta,  o  por  el   desatino  en  la  valoración de los  elementos de convicción.   

Nótese que la postura que hoy se revalúa  solo  apunta a la acreditación de la segunda de las causales, esta es, la   existencia  de  prueba  sobreviniente,  que  ciertamente  no se discute, pero no  explica  el supuesto relativo a la verificación de un error en la calificación  jurídica,  el  que se insiste, puede ocurrir, porque se interpreta o selecciona  mal  la  norma  llamada  a  regular  el asunto o, como sucede en el caso que nos  ocupa,  como  consecuencia  de  un  examen  desafortunado  de  las  pruebas  que  sirvieron de soporte al pliego de cargos.   

Teniendo   en  cuenta  que  el  acto  de  acusación  es  complejo  por  cuanto  se  completa  con  la modificación de la  imputación  introducida  en el juicio –cuando  la  hay-, no cabría ninguna limitación a la modificación  de  la  calificación  jurídica  sustentada  en  prueba  antecedente, siempre y  cuando  se acredite la producción de un error en dicha imputación y se respete  el  núcleo  básico  de  la de carácter fáctico, con todas sus circunstancias  modales.   

Esta  interpretación  satisface  tanto el  principio  de  legalidad  como  el de consonancia, pues a más que se soporta en  los  presupuestos  normativos del instituto procesal, garantiza el ejercicio del  derecho  a  la  defensa en su componente de contradicción porque mientras no se  altere  la  descripción  de  los  supuestos de hecho objeto de investigación y  juzgamiento,  la  defensa  técnica y material mantiene incólume sus garantías  esenciales,  en  tanto  goza  de  la oportunidad de contravenir el señalamiento  específico realizado por la fiscalía.   

En   este   caso,  la  variación  de  la  calificación  jurídica se dio el 7 y 22 de septiembre de 2009 en desarrollo de  la   audiencia   pública  de  juzgamiento,  una  vez  finalizada  la  práctica  probatoria  cuando  la  representante  de  la Fiscalía modificó los delitos de  homicidio  y  tortura,  catalogados  antes  como agravados, al tenerlos ahora en  persona  protegida,  además,  modificó  el  grado  de participación de WILSON  CASALLAS  SUESCÚN  al  ubicarlo  ya no de manera accesoria como cómplice, sino  principal, en calidad de coautor.   

Y  si bien el defensor hace ver que para el  momento  en  que  se  dio ese cambio imperaba la tesis jurisprudencial según la  cual  tal  procedimiento  sólo  era viable cuando mediara prueba nueva, ello se  soportó  en  prueba  sobreviniente aportada al juicio que indicaba la relación  de  los delitos con el conflicto armado interno. En palabras de la representante  de la Fiscalía:   

…si  hago  esta aclaración en cuanto al  homicidio   en   personas   protegida   es   precisamente   la  manera  como  se  desarrollan   los hechos y debo hacerlo porque el delito fue cometido fuera  de  combate  al  margen  de  las hostilidades lo cual estas víctimas pueden ser  consideradas  como personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario,  y  si  lo  hago con respecto al homicidio debo igualmente con respecto al delito  de  tortura,  también  respecto  a  ello el delito de tortura seria con persona  protegida  por  cuanto  igualmente  fue dentro de este mismo conflicto armando y  también   quisiera   aclarar  será  —sic—,  juez  que  con  respecto  a  los delitos antes referidos y teniendo en cuenta pues las  circunstancias  a  que  hago  referencia  debo  decir  que es concurso con otras  conductas  punibles como se estableció en la resolución de acusación es decir  que  deben  responder  igualmente por homicidio en persona protegida en concurso  con  tortura  en  persona  protegida,  en concurso con concierto para delinquir,  desaparición  forzada  de  personas  agravado,  el  delito  de hurto calificado  agravado,  falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y fraude  procesal,  esta  calificación  debe  ser  como  coautores responsables de estas  conductas punibles.   

Seguidamente  se dio traslado a las partes;  el  defensor  de  JUAN  CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO solicitó la suspensión de la  diligencia  para  analizar  tal  modificación,  en  tanto  que  el apoderado de  ALBEIRO  PÉREZ  DUQUE dijo no estar de acuerdo con la misma y que oportunamente  demostraría  la  inocencia  de su defendido, por su parte, el abogado de WILSON  CASALLAS  SUESCÚN  instó también por la suspensión del acto, fijándose como  nueva fecha el 22 de septiembre siguiente.   

En el día señalado, la Fiscalía precisó  que  la  modificación  se  basaba  ante el hecho evidente de la presencia de la  Compañía  «Búfalo»  de  la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en  Ibagué,  al  mando  del  Capitán  JUAN CARLOS RODRÍGUEZ en la zona Cañón de  Anaime,   cumpliendo   con  la  «Operación  154  Omega»”  ordenada  por  el  Comandante del Batallón Jaime Rook.   

A  su  turno,  precisó que WILSON CASALLAS  SUESCÚN  acusado  como cómplice de los punibles contra el bien jurídico de la  vida  en  relación  con los hechos del día 3 de noviembre del año 2003, en el  sitio   Semillas  de  Agua,  respecto  de  la  muerte  de  alias  «Mauricio»  y  del  civil  Camilo Pulido,  debía  tenérsele  como  coautor  en  cuanto  se  descartaba  que  tales hechos  hubieran acaecidos en combate.   

Por ello el juzgado concluyó que:  

Al  tenor de lo anterior, se debe tener en  cuenta  que  durante  la  etapa  de  juicio se practicaron varios testimonios de  diferentes  actores  del conflicto armado que existe en nuestro país, así como  a  miembros  de  la  Fuerzas  Militares,  garantes  del  orden  público,  de la  seguridad  interior  y  exterior  de la república y de nuestra sociedad; lo que  arrojó  como resultado la mezcla de fuerzas contrarias con el fin de obtener un  único resultado ‘bajas decisivas.   

Sin  embargo  durante  dicho instigamiento  perecieron  civiles y un miembro de la guerrilla, sin atender las directrices de  la  guerra,  sin  embargo  tal  devenir  de  los  hechos  no  podía continuar a  condición  de  tratarse  de un mero ataque contra la vida e integridad personal  de  los  ciudadanos  del  territorio nacional, sino más allá de ello, y es por  eso  que  la  Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada, propuso  la  variación  de  los  cargos  a  conductas pertenecientes al capítulo de los  delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.   

De  suerte  que  frente a la legalidad del  procedimiento  efectuado por la Fiscalía durante el juicio y teniendo en cuenta  que  se  derivó  de las varias pruebas sobrevivientes recaudadas, este Despacho  considera  que  dicho  proceder  por  parte  del  acusador  y  su  calificación  jurídica  se  adecúa  a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes,  los cuales fueron traídos a colación al inicio de este tópico.   

En  consecuencia,  por  el  principio  de  congruencia,   deberá   gravitar  la  acusación  entre  la  variación  de  la  calificación  efectuada  en  sesión  del  7  de  septiembre  de la calenda que  avanza,  respecto  de  los  delitos  y  formas  participación  modificadas y el  presente fallo que se dicta.   

Consideración  que reiteró el juzgador en  la sentencia de primer grado de 19 de noviembre de 2010.   

De  pareja  manera,  el  Tribunal  luego de  señalar  que  se  había  acreditado  que los delitos fueron cometidos fuera de  combate  y  al  margen  de  las  hostilidades,  razón por la cual las víctimas  debían  ser  catalogadas  como personas protegidas por el Derecho Internacional  Humanitario,  encontró  que  la  variación  jurídica  provisional  se  había  ajustado  a  los  requerimientos  del artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal de 2000:   

En el caso se pudo verificar que las partes  no  fueron sorprendidas con hechos nuevos, pues fueron las pruebas nuevas que se  practicaron  en  juicio,  como las declaraciones de los paramilitares del Bloque  Tolima  que  se  hicieron responsables de lo sucedido en el cañón de Anaime, y  la  rendida  por  el  exguerrillero  de  las  FARC alias Olivo Saldaña, las que  llevaron  a  la  Fiscalía a variar la calificación luego de determinar que los  hechos  se  cometieron  contra  la  población  civil  y de un insurgente que no  estaba  en  combate  con ocasión del conflicto armado Colombiano, lo que genera  la aplicación de las normas del DIH.   

Así las cosas, es evidente que el núcleo de  los  hechos  no  sufrió  alguna  modificación, y que pruebas practicadas en el  juicio  llevaron  al  cambio  cuando  se consideró que los delitos de homicidio  debían  ser  considerados  en  persona protegida, máxime si se tiene en cuenta  que,  conforme lo precisó la Corte Constitucional (25 abril 2007 C-291), cuando  confrontó,  entre  otras  disposiciones, el artículo 135 del Código Penal con  el  texto  superior,  para que los hechos  queden cobijados bajo el Derecho  Internacional  Humanitario,  es  necesario  que  guarde  una relación cercana y  suficiente  con  el  desarrollo del conflicto, situación que motivó la aludida  variación de la calificación.   

Por lo tanto, el reproche no está llamado a  prosperar.   

Segundo  cargo:  Nulidad  por violación al  debido proceso   

Tampoco tiene vocación de éxito la censura  basada  en la falta de motivación de la sentencia en relación con el delito de  fraude  procesal,  porque  es  evidente  que  desde  el fallo de primer grado se  precisaron  los  hechos  que  relacionaban  a  CASALLAS  SUESCÚN con ese delito  contra   el   bien   jurídico   de   la   eficaz   y   recta   impartición  de  justicia.   

La  Sala  insiste  en  que  es  deber  del  funcionario  judicial  explicar  el  sentido de su decisión, argumentación que  se   constituye  en  base fundamental del debido proceso, porque además de  ofrecer  seguridad y certeza jurídica de lo resuelto, permite la confrontación  dialéctica  mediante el ejercicio del derecho de impugnación, garantía propia  del debido proceso.   

Como   lo   anota  el  tratadista  AARNIO  AULIS:   

… el decisor ya no puede apoyarse, en una  mera  autoridad  formal.  En  una  sociedad  moderna,  la  gente  exige no sólo  decisiones  dotadas  de autoridad sino que pide razones. Esto vale también para  la  administración  de  justicia.  La responsabilidad del juez se ha convertido  cada  vez  más en la responsabilidad de justificar sus decisiones. La base para  el  uso  del  poder  por  parte  del  juez  reside  en  la  aceptabilidad de sus  decisiones  y  no  en  la  posición  formal  de  poder que pueda tener. En este  sentido,  la responsabilidad de ofrecer justificación es, específicamente, una  responsabilidad  de maximizar el control público de la decisión. Así pues, la  presentación  de  la justificación es siempre también un medio para asegurar,  sobre   una  base  racional,  la  existencia  de  la  certeza  jurídica  en  la  sociedad.2   

Sobre  el  particular  la  Corporación  ha  identificado  cuatro  eventos  que  implican  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  tres son errores in procedendo   generadores   de  nulidad  (causal  tercera  Ley  600  de  2000):  i)  ausencia  absoluta  de  motivación,  ii) incompleta  o  deficiente,  y, iii)   ambivalente  o dilógica. El cuarto caso, es la motivación falsa, y es un vicio  in     iudicando,      (causal      primera  ibídem).   

En  este  caso,  el demandante aduce que no  supo  los  motivos  por los cuales se tuvo a su asistido como coautor del delito  de  fraude  procesal,  pero  contrario  a  tal  postura   —la  cual es avalada por la Procuradora  Delegada  en  su  concepto  al  indicar  que  sólo fue nombrado como uno de los  militares    que    recibió    felicitación    por   esa   acción—,  desde  el  fallo de primer grado se  precisaron  los  hechos  que daban lugar a ese ilícito y el grado de compromiso  del  Sargento  Segundo  CASALLAS  SUESCÚN cuando se subrayó el informe de 3 de  Noviembre  de  2003  del  Comandante de la Compañía «Búfalo» BCG6, Capitán  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ AGUDELO, en el cual daba cuenta que ese día al obtener  información  del  movimiento de integrantes de las FARC que se abastecerían en  el  sitio  Semillas  de  Agua,  se planeó la maniobra de nombre «Relámpago»,  para  capturar  y/o  dar  de baja a los subversivos, por ello, se alistó el 4°  destacamento  de  la  Compañía  al  mando del Sargento Segundo WILSON CASALLAS  SUESCUN  quien inició desplazamiento a las 4:30 de la mañana, observando entre  7  a 15 hombres vestidos con «uniformes de camuflado de policías» y de civil,  con  armas  de  largo alcance (fusiles), quienes, al oír la orden de detenerse,  abrieron   fuego   contra   la   tropa,   la   cual  reaccionó  inmediatamente,  resultando,   

un  terrorista muerto vestido de civil y a  su  lado  una  pistola  Browin,  así  como  un caballo muerto; más adelante es  hallado  otro cadáver de un hombre vestido de camuflado con chaleco para portar  proveedores,  un  culatín de 7.62, una pistola marca Ruger 9 mm, procediéndose  con  los cuerpos sin vida a recogerlos y transportarlos a un lugar seguro ya que  por   inteligencia   técnica,   al   parecer,   se  estaban  reorganizando  los  delincuentes  para  tratar  de  golpear  las  tropas.  Personal  distinguido: SS  CASALLAS  SUESCUN  WILSON,  CP  BLANCO  ESTEBAN  FRANCISCO,  C3 ÁNGEL GONZÁLEZ  ÓSCAR,  SLP  RODRÍGUEZ  BERMUDEZ ALEPIFEN, SLP WECHE PÉREZ MARCO y SLP MARÍN  MALATESTA  GILBERTO. Resultados: dos terroristas dados de baja, uno en camuflado  y  el  otro  de  civil,  una  pistola  Browin  No.  245N26805,  un  proveedor, 6  municiones  calibre  9mm,  una  pistola  Ruger  No.30532710,  un  proveedor,  10  municiones  calibre  9mm,  2 proveedores calibre .62 y  40  municiones  del  mismo  calibre,  dos  (IOC),  un  culatín   de   fusil   galil  762,  un  chaleco  multiuso,  y  una  carta  para  inteligencia,      adjunta      mapa      de      la      operación.   

Además  de  lo  anterior,  se  analizó el  informe  de  3  de  Noviembre  de  2003  suscrito por el Sargento Segundo WILSON  CASALLAS  SUESCÚN, por medio del cual hizo entrega de un material decomisado en  la  operación:  una  boina  verde,  3  uniformes  de  policía, una guerrera de  policía,  una  reata,  una cantimplora con estuche, un rollo de gasa, dos pares  de  botas,  un equipo de campaña, dos bolsos civiles, 20 revistas de propaganda  alusiva  a  las FARC, un botiquín; material de guerra: 948 municiones 5’56, 243  municiones  7’62,  4  municiones  M4,  una  granada de mano pina, una granada de  mortero  81  mm, un multiproyectil No. 33, 4 proveedores 7.62, un proveedor 6-3,  una  pistola  9  mm  marca Ruger N          3053277 una pistola marca Browin Nº 245N26805,  11  municiones 9 mm, un radio Kenwood, una antena del radio, un radio Yaesu, una  batería  de  radio  Yaesu,  2  proveedores, un «culatín» de fusil 7.62mm, un  rollo  de  mecha  lenta  y otro de cordón detonante, 36 estopines, 10 estopines  armados, una parte guardamano fusil, y una billetera.   

Así  como  también  el  oficio  de  4  de  Noviembre  de  la  anualidad  en  cita  del  Batallón  de  Contraguerrilla  N.6  «Pijaos»  firmado  por  Néstor  Guillermo Rosero, Jefe de Personal, en el que  hace  entrega  de la evidencia a la Fiscalía, como los documentos encontrados a  alias    «Mauricio»,  uno de los occisos en la Vereda Siberia.   

Incluso se consideraron las fotografías de  los  resultados  de la aludida «Operación OMEGA» relacionadas con las muertes  de   Camilo  Pulido  y  alias  «Mauricio»  bajo el cargo  de  ser  guerrilleros  muertos  en  combate,  así  como  del material de guerra  encontrado.   

Cumplido  lo  anterior,  se  detalló que a  CASALLAS  SUESCÚN  se  le  había  llamado  a responder en juicio en calidad de  autor  del  delito  de fraude procesal en la medida que facilitó su nombre como  destacado  y  comandante en la maniobra adelantada en el sitio Semillas de Agua,  e  indujo   en  error  al Juez Penal Militar que legalizó los decesos, una  vez  se establecido que no medió un combate para «dar de baja» a las personas  mencionadas.   

Para la Corte es claro que en los fallos se  insistió  en que los aludidos informes denotaban aspectos que no correspondían  a  la  verdad  y  que  con ese actuar el procesado había incumplido sus deberes  funcionales  al engañar al funcionario judicial para que legalizara el accionar  de la tropa.   

El  Tribunal al responder los argumentos de  la  defensa  de  CASALLAS  acerca  de  este ilícito destacó lo manifestado por  éste  en  su  indagatoria  cuando en principio se mostró ajeno a los hechos al  decir  que estaba en el sector de Anaime prestando seguridad al Gobernador y que  el  Capitán  RODRÍGUEZ  le  había  dado  la orden de desplazarse al sector de  Semillas  de  Agua,  habiéndole  sido  entregados dos subversivos y material de  guerra,  pero  posteriormente  aseverar  que  al llegar al sitio los empezaron a  hostigar,  hubo un enfrentamiento y cruce de disparos por lapso de cinco minutos  y  tras  el  registro  encontraron  dos  subversivos dados de baja y material de  guerra  e  intendencia,  relato  éste  que  también plasmó en su informe para  hacer creer que las muertes habían sido producto de un combate.   

Esto fue lo que se escribió en el informe  falso.  Además  se  tiene  como  medio de convicción que una vez cometidos los  crímenes,  ese  mismo  3  de  noviembre  de 2003, el  sub-oficial  del  Ejército suscribió acta de entrega  del  material  de  guerra y de intendencia incautado a  los  supuestos guerrilleros dados de baja, lo cual confirma su participación en  los  hechos  investigados  y aleja la tesis de que no  tuvo  que  ver  con  los  informes  falsos  que  presentaron  para legalizar sus  ilícitos.   

También  se  destacó  la declaración de  RODRÍGUEZ   AGUDELO   cuando   precisó que,   

fue  CASALLAS  quien  le  hizo  creer  que  el  combate en Semillas de Agua realmente se había  presentado  y  que  por  eso  él había elaborado el  informe  que  generó  felicitaciones en sus hojas de  vida  por los resultados de esa operación, induciendo  en  error  a  sus  superiores  y  a los investigadores  tanto   de   la   Justicia  Penal  Militar  como  a  los  de  esta  causa,  con  miras  a  legalizar  las  bajas que fueron presentadas  ante  la  Nación  como guerrilleros dados de baja en  combate.   

Así  las  cosas,  deviene  evidente  que  probatoriamente  se  soportó el compromiso directo que tenía CASALLAS SUESCÚN  en el delito de fraude procesal.   

Tercer  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

El   defensor  aboga  por  el  cambio  de  responsabilidad  penal  predicada de su asistido, de principal a accesoria, para  que  sea  tenido  ya  no  como  coautor  de  los delitos de homicidio en persona  protegida,  sino  como  cómplice,  esto  en  relación  con la muerte de Camilo  Pulido    y    una   persona   conocida   con   el   alias   de   «Mauricio».   

Y aunque pregona la nulidad de la actuación  ante  el  error  en  la  calificación jurídica por la indebida aplicación del  artículo  29  del  Código  Penal,  tal planteamiento carece de base jurídica,  porque  no  es  cierto  que  en  los  fallos se hubiera considerado el actuar de  CASALLAS  SUESCÚN  como  de  simple  colaborador  y que sorprendentemente se le  hubiera  condenado  como  coautor, sino que ello obedeció a la modificación de  la   calificación   jurídica   provisional   que   se   dio  en  la  fase  del  juicio.   

Acude  a  la  violación  directa de la ley  sustancial,  pero  en  el  fondo  estaría planteando un error probatorio por un  eventual  falso  juicio  de  existencia  al  suponer judicialmente que medió un  acuerdo  común para cometer los ilícitos, sin embargo, el defensor ni siquiera  demuestra  otra  realidad fáctica distante de supuesto objetivo aprehendido por  los juzgadores.   

Es  sabido que para la coautoría funcional  el  acuerdo  del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce  de  los  actos  desencadenantes,  de  los  hechos  demostrativos de la decisión  conjunta de su realización.   

Según la teoría  del  dominio  del hecho, autor es quien domina el hecho  y   para  efectos  de  la  coautoría  lo  decisivo  es  tener  un  dominio  funcional  del  hecho,  pues cada  sujeto  controla  el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en  sí  mismo  un  control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de  todos.   

A  su  turno, de acuerdo con la definición  prevista  en  el  artículo  29  de  la  Ley  599  de  2000  relacionada con que  «Son  coautores  los que,  mediando   un  acuerdo  común,  actúan  con  división  del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del aporte», la   Corte  Suprema  de  Justicia  ha  enfatizado  en  la  necesaria  presencia  de los siguientes elementos: i)      un      acuerdo      o      plan      común;     ii) división de funciones y iii)  trascendencia del aporte en la fase  ejecutiva del ilícito.   

Lo  anterior  implica  al operador judicial  sopesar  tanto  el  factor  subjetivo  relacionado con el asentimiento expreso o  tácito  de  los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en  tal  colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por  la  conducta  desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global  y la entidad de tal aporte.   

Precisamente  la  Corte  encuentra  que  el  Tribunal  al  valorar  los  elementos  de  convicción,  luego  de  precisar  el  compromiso  de  CASALLAS  SUESCÚN  en  la  ejecución  de Camilo Pulido Pulido,  minero  de  la  región  y presentado como guerrillero y de alias «Mauricio»  que si bien pertenecía a las  FARC  no  estaba  en  combate, concluyó que ese obrar se ubicaba en un plano de  igualdad  en  el  procedimiento  irregular  de  los miembros del Ejército, para  considerarlo así como coautor.   

El  defensor  enfatiza  que  su asistido no  estuvo  presente  en  el  lugar de los hechos y que quien tuvo el dominio de los  mismos  fue  el  Comandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, no obstante, como se  precisó  en  el  cargo  anterior, las propias manifestaciones de CASALLAS en su  indagatoria  permiten  evidenciar  que sí se hizo presente en el sitio Semillas  de  Agua  y  junto  a  otros  integrantes  del  Ejército  Nacional  simuló  un  enfrentamiento  armado  para presentar como dados de baja a dos sujetos, máxime  que    aparece   suscribiendo   un   informe   acerca   del   material   bélico  encontrado.   

Consecuentemente,    la    censura    no  prosperará.    

Demanda   en   nombre  de  ALBEIRO  PÉREZ  DUQUE   

Primer   Cargo:  Nulidad  por  falta de  competencia   

El censor solicita la anulación procesal de  los  fallos al considerar la existencia de un vicio de estructura por carecer de  competencia el Juzgado de Descongestión y el Tribunal de Bogotá.   

No  queda  duda  que  la  atribución  de  funciones  judiciales  emana  del  propio  texto constitucional y corresponde al  legislador  su desarrollo a fin de cumplir el mandato superior de que la persona  sea juzgada por Juez y Tribunal constituidos previamente.   

En  este  orden,  la competencia, entendida  como  la  facultad  para decidir determinado asunto, sólo la otorga la ley y se  constituye  en  parte integral de la estructura del procedimiento, por ello, las  normas  que  la  disciernen tienen el carácter de orden público de inmediato y  obligatorio cumplimiento.   

Aquí  tácitamente  busca  el censor que a  través   del   control  constitucional  difuso  y  mediante  la  excepción  de  inconstitucionalidad    por    el   valor   normativo   de   la   Constitución,  específicamente  de  su  artículo  4°,  se deje de aplicar la norma inferior,  específicamente  el  Acuerdo  del Consejo Superior de la Judicatura mediante el  cual  se  permitió que Juzgados de Descongestión creados para conocer procesos  penales   relacionados   con  homicidios  y  otros  actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas  adoptara la sentencia y el Tribunal de  Bogotá resolviera la apelación elevada contra tal decisión.   

Una  postura de tal jaez resulta vana si se  tiene  en  cuenta  que  el  Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa  facultad  para  reasignar  los  procesos  cuando  la congestión de determinados  despachos  judiciales  lo  ameritan,  principalmente cuando como en este caso se  trató  de dar prelación a los procesos que tuvieran relación con homicidios y  otros  actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas en  respuesta   al  «Acuerdo  Tripartito  por  la  Libertad  de  Asociación  y  la  Democracia»  suscrito  el  1° de junio de 2006 entre el Gobierno Nacional, los  Sindicatos  y  los  Empresarios,  uno  de cuyos objetivos fue la lucha contra la  impunidad  las  partes acordaron hacer un estricto seguimiento de los resultados  del  grupo  especial  de  investigación  creado  por la Fiscalía General de la  Nación,  para  el  esclarecimiento y castigo de los delitos contra la vida y la  libertad  de  los  dirigentes sindicales y trabajadores, de ahí que se celebró  el  Convenio  Interadministrativo  entre la Fiscalía General de la Nación y la  Vicepresidencia   de  la  República  para  dar  impulso  y  seguimiento  a  las  investigaciones de esa índole.   

Por  lo  anterior el Consejo Superior de la  Judicatura   mediante   el   Acuerdo   4082   de  2007  creó  los  Juzgados  de  Descongestión  para conocer exclusivamente del trámite y fallo de los procesos  penales  relacionados  con  los  homicidios  y  otros  actos de violencia contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas  que  se  encontraran  en  curso en los  diferentes despachos judiciales del territorio nacional.   

Tal normativa tuvo sustento en el artículo  257,  numeral  1° de la Constitución Política que encarga al Consejo Superior  de  la  Judicatura  la  función de que con sujeción a la ley fije la división  del  territorio  para  efectos judiciales, así como la de ubicar y redistribuir  los despachos judiciales.   

A  su  turno, en rango superior a las leyes  ordinarias,  la  Ley  270  de  1996  que  regula  la  específica  materia de la  Administración  de  Justicia,  faculta  a  la  Sala  Administrativa del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  «crear,  ubicar,  redistribuir,  fusionar,  trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas  de  estos  y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz  administración  de  justicia.  » (artículo 85.5), y  «en  caso  de  congestión  de  los de los Despachos  Judiciales  podrá  regular  la forma como las Corporaciones pueden redistribuir  los  asuntos  que  tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales  que  se  encuentren  al  día..  » (Original artículo  63).   

El  mismo  Acuerdo,  en  su  artículo 8°,  facultaba  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá  para  conocer  del recurso de apelación de las decisiones emitidas por  los citados juzgados de descongestión.   

Así  las  cosas,  si  bien  conoció  en  principio  de  la  causa  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Ibagué,    la   remisión   al   Despacho   Judicial   de   Bogotá   encargado  específicamente  de  conocer de casos relacionados con víctimas sindicalistas,  estaba apoyada normativamente.   

Tampoco colabora en el propósito del censor  cuestionar  la  calidad de sindicalistas de algunas de las víctimas al resaltar  que  según  las  manifestaciones  del  guerrillero  Raúl Agudelo Medina, alias  «Olivo    Saldaña»,  SINTRAAGRITOL  era  una asociación sindical creada por las FARC para carnetizar  a   milicianos,   porque  para  los  falladores  no  merecieron  crédito  tales  aseveraciones ante las inconsistencias del deponente.   

Y  por  último,  así  como  lo detalla la  Procuradora  en su concepto, el hecho de que se incluyeron delitos diferentes al  de  homicidio  o  tortura  en  persona  protegida,  no  conlleva  un desborde de  facultades  jurisdiccionales,  porque es evidente la relación con los restantes  ilícitos  como  el  concierto  para  delinquir  agravado,  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  o cohecho por dar u ofrecer, ante una  clara   conexidad  sustancial  que  imponía  su  investigación  y  juzgamiento  conjunto.   

Consecuentemente,  no  tiene  fundamento la  pretensión del libelista.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial    

Mediante el anuncio de un yerro de juicio en  la  valoración  probatoria  de  los  juzgadores pretende la impugnante mudar el  fallo  condenatorio  adoptado  en disfavor de PÉREZ DUQUE, sin embargo, como lo  pone  en  evidencia  la  representante  del  Ministerio Público en su concepto,  el   demandante  no atacó los múltiples medios probatorios que soportaron  el  compromiso  directo  del procesado en los varios actos irregulares cometidos  por   los   integrantes   de   la   Compañía   «Búfalo»  del  Batallón  de  Contraguerrilla  N°  6  «Pijaos»,  adscrito  operativamente  al  Batallón de  Infantería  Coronel  Jaime  Rooke,  Orgánico de la Sexta Brigada del Ejército  Nacional con sede en Ibagué.   

La  refutación de la responsabilidad penal  de  su  asistido  en  los  delitos  investigados  más que un error por indebida  apreciación  probatoria,  constituye una simple discrepancia del censor con las  consideraciones  judiciales,  como cuando anota que sólo se tuvo en cuenta a su  defendido  como hombre de confianza de su superior, Capitán RODRÍGUEZ AGUDELO,  en  una  generalización  distante del sistema penal prohíbe la responsabilidad  grupal    u    organizacional,   porque   contrariamente,   el    Tribunal  analizó  las  manifestaciones  del  procesado  en  su  indagatoria    cuando    explicó   su   participación  en  las  labores  desarrolladas por el Ejército en  cumplimiento  de  las  funciones por mantener el orden  público,   y   aunque    negó   su   participación  delictiva,  admitió  que  desde  mediados  de  octubre  hasta  el  22  de  noviembre    de   2003  participó  en  las operaciones de registro y control  militar  en  el  área  de  Cajamarca,  incluyendo el  Cañón    de    Anaime   lo   que            demuestra   que   se  encontraba   en   la   zona   cuando  ocurrieron  los  hechos funestos.   

A  lo  anterior  se  suma  la orden  de Operación OMEGA en la que se estableció que a partir del  27  de octubre de 2003, la Compañía Búfalo, al mando del Capitán JUAN CARLOS  RODRÍGUEZ  AGUDELO  debía efectuar un movimiento táctico a pie hasta el área  general  de Anaime, Palomar, Potosí y Semillas de Agua, municipio de Cajamarca,  para  ubicar,  capturar  e incluso dar de baja si oponían resistencia armada, a  grupos de narcoterroristas.   

En ese contexto no se puede soslayar que el  Ejército  había obtenido informaciones de que campesinos de la región tenían  nexos  con  las  FARC,  precisamente se hallaron anotaciones hechas respecto del  denunciante  Jhon  Jairo  Iglesias  calificándolo  de  “miliciano”  de  esa  agrupación  ilegal,  al  tiempo  que  su  compañera  Aracelli  Londoño Varona  también  fue catalogada como auxiliadora encargada de la logística asistencial  de    conseguir    médicos    y   enfermeros   para   la   atención   de   los  subversivos.   

Los   señalamientos   estaban   también  referidos  a  José  Céspedes  y  Germán  Bernal  como  colaboradores del  Frente  21  de  las  FARC,  y  precisamente el informante Rodrigo Molina Prieto,  quien  vivía  en  la  vereda Potosí del Cañón de Anaime declaró que para el  período  de 2000 a 2003 trabajó para el Ejército en la red de informantes del  Batallón  Rooke  y  de  la  Sexta  Brigada  de Ibagué, participando incluso en  varios  operativos en los que hubo bajas de la guerrilla, que era guía, portaba  uniforme del Ejército y un fusil.   

Esa  información llevó a que miembros del  Batallón   hicieran  presencia  en  la  zona,  censaran  a la población e  identificaran  a  los  residentes,  por ejemplo, el testigo José Domingo López  Herrera  relató  el  patrullaje  por parte de unidades del Ejército y el censo  levantado  en  la  región, que incluso hacían retenes anotando los números de  cédulas de las personas en cuadernos.   

Paralelamente,  Herminso  Aragonés,  como  víctima,  narró  que  justo  dos días antes de los sucesos el Ejército pasó  por  su casa, le preguntaron su nombre y confrontaron con un cuaderno para saber  si  estaba  anotado,  y  en  efecto estaba allí registrado, relato que también  ofreció  la compañera de éste Martha Gómez, así como Estela Ruíz, pariente  de   Marco   Rodríguez,   en   el  sentido  de  que  previamente  soldados  los  censaron.   

Lo que llevó a  acotar  la  responsabilidad  de los integrantes de Compañía «Búfalo»,   fue  el  relato de varios afectados que dieron cuenta de la presencia directa de  miembros      del      Ejército.     Juan  Crisóstomo  Rodríguez,  hijo  de Marco Rodríguez, aseveró  que    su    hermana   Carmen   Elisa   le   comentó  que  quienes  se  habían  llevado  a  su padre eran unos uniformados con prendas  del  Ejército con    el    distintito    «Batallón  Rooke»,   que       se      decían      entre      ellos      «lanzas»           (vocablo   usado   por   los   soldados  regulares       para       tratarse).   

En efecto, Carmen  Elisa  Rodríguez  en su declaración señaló que días antes el Ejército  la había retenido argumentando  un  «encuartelamiento  de  primer  grado»,  le preguntaron por el nombre de su  progenitor,  lo  anotaron  y  tenían  incluso  un  mapa  de  Potosí,  que  los  uniformados  tenían  botas  negras  con plaquetas plateadas «como el color del  acero».   

Estela Ruíz Hurtado también dijo que el 7  de  noviembre  llevaban amarrado a German Bernal unos uniformados que no estaban  encapuchados,  pero  que  se  les veían unas  insignias  en  la parte superior del hombro, uno de ellos con  una   cachucha   con   el   letrero   «fuerzas     especiales».   

En   el   mismo   sentido,  María  Pulido  hermana de Camilo Pulido,  indicó        que        los       uniformados   que   los   retuvieron          portaban   en   el  brazo  la       palabra      «Pijaos»  y  no  tenían pañoletas en la  cara,  (como generalmente las usaban los miembros de  las Autodefensas).   

Jhon         Jairo     Iglesias     también   refiere   que   quienes   lo   retuvieron  tenían   algunos   distintivos en el  hombro     con     la     palabra    «Contraguerrilla  Pijaos».   

Diana  Vera  Bustos,  esposa  de  Ricardo  Espejo    también  afirmó  que  los  hombres  tenían  uniforme  y  botas  de material   que   en   la   lengüeta   decía  «Ejército     de  Colombia».   

          Vista  así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye  que  carece de fundamento la pretensión del  recurrente y por consiguiente  la censuras no está llamada al éxito.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO       CASAR     el  fallo   por    razón   de   los   cargos   formulados  en  las  demandas  presentadas  por  los  defensores  de  ALBEIRO  PÉREZ  DUQUE y WILSON  CASALLAS  SUESCÚN,  contra  la  sentencia de 25 de octubre de 2011 del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

        Secretaria   

PARTES      E      INTERVINIENTES  CASACIÓN 38725   

FISCALÍA  

FRANCISCO ARTURO PABÓN GÓMEZ  

Unidad     Nacional    de    Derechos  Humanos   

Ante Tribunal  

JULIO CESAR MARTÍNEZ  

Ante Corte  

No intervino  

JUZGADORES  

ELSA RIVEROS DE JIMÉNEZ  

Juez   Décimo   Penal   del   Circuito  Especializado de Bogotá.   

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ  

ALBERTO POVEDA PERDOMO  

LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS  

FERNANDO       ADOLFO      PAREJA  RAINEMER       

MINISTERIO PÚBLICO  

ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS  

Procuradora   Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal   

PROCESADOS  

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO  

ALBEIRO PÉREZ DUQUE  

WILSON CASALLAS SUESCÚN  

5.-          DEFENSORES   

FABIO ORLANDO BALLESTEROS CORREA  

MERCEDES CADENA GRANADOS  

LUIS ADELMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ  

6.- APODERADO DE  VÍCTIMAS   

REINALDO VILLALBA VARGAS  

HECHOS:  Noviembre de 2003  

DELITOS:  homicidio  en  persona protegida,  concierto  para  delinquir  agravado, desaparición forzada agravada, tortura en  persona  protegida,  secuestro  extorsivo  agravado, hurto calificado agravado y  cohecho  por  dar  u ofrecer, falso testimonio, falsedad en documento público y  fraude procesal.   

Resolución           de  acusación              5 de diciembre de 2006   

En  firme                                             7 de junio de 2007   

Sentencia  2ª.                                 25 de octubre de 2011   

Prescripción                       7 de febrero de 2014   

(prescribirían  los  delitos  menores  de  fraude  procesal,  falsedad  en  documento público, cohecho por dar u ofrecer y  falso testimonio).   

PROYECTÓ   

BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA  

Argumentos de la decisión  

1. Nulidad por violación al debido proceso  por la variación de la calificación jurídica   

Aunque  para  el  momento  en  que  se  dio  aplicación  al  artículo  404  de  la  ley  600  de  2000  imperaba  la  tesis  jurisprudencial  según  la  cual  la  variación  de la calificación jurídica  provisional  sólo  era viable cuando mediara prueba sobreviniente, en este caso  la  modificación  se  basó  en prueba practicada en desarrollo de la audiencia  pública.   

2. Nulidad por falta de motivación de fallo   

Si  bien  es deber del funcionario judicial  explicar  el  sentido de su decisión, argumentación que se  constituye en  base  fundamental  del  debido  proceso,  porque  además de ofrecer seguridad y  certeza   jurídica  de  lo  resuelto,  permite  la  confrontación  dialéctica  mediante  el  ejercicio del derecho de impugnación, garantía propia del debido  proceso,   aquí   se  ofrecieron  las  razones  de  índole  probatorio  y  jurídico para condenar.   

3. Coautoría  

Para la coautoría funcional el acuerdo del  plan  criminal  no  requiere  de un pacto detallado, pues se deduce de los actos  desencadenantes,  de  los  hechos  demostrativos  de la decisión conjunta de su  realización.   

El  procesado  suscribió un informe que no  correspondía  a  la  realidad  y  explicó un irreal enfrentamiento armado para  justificar  la  muerte  de dos personas; un civil y un guerrillero que no estaba  en combate, todo ello para legalizar el accionar del Ejército.   

4.-  Nulidad  por  falta de competencia del  Juzgado de Descongestión OIT   

El  censor anhela que a través del control  constitucional  difuso  y  mediante la excepción de inconstitucionalidad por el  valor  normativo  de  la Constitución, específicamente de su artículo 4°, se  deje  de  aplicar  la  norma  inferior,  específicamente el Acuerdo del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  el  cual  se  permitió  que Juzgados de  Descongestión   creados   para   conocer   procesos  penales  relacionados  con  homicidios   y   otros   actos  de  violencia  contra  dirigentes  sindicales  y  sindicalistas  adoptara  la  sentencia  y  el  Tribunal de Bogotá resolviera la  apelación  elevada  contra  tal  decisión, sin embargo tal acto administrativo  tenía   soporte  constitucional  y  legal.  Dos  víctimas  de  homicidio  eran  sindicalistas, las demás delitos son conexos.   

5. Violación indirecta de la ley sustancial   

El  demandante  no  atacó  los  múltiples  medios  probatorios  que  soportaron  el compromiso directo del procesado en los  varios  actos  irregulares  cometidos  por  los  integrantes  de  la  Compañía  «Búfalo»   del  Batallón  de  Contraguerrilla  N°  6  «Pijaos»,  adscrito  operativamente  al Batallón de Infantería Coronel Jaime Rooke, Orgánico de la  Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en Ibagué.   

    

1 En la  misma  determinación  fue condenado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO como coautor  de  los  punibles  de  homicidio  en persona protegida, concierto para delinquir  agravado,  desaparición  forzada  agravada, tortura en persona protegida, hurto  calificado   agravado,   falsedad  ideológica  en  documento  público,  fraude  procesal y falso testimonio.   

2  AARNIO   Aulis.   “LO   RACIONAL   COMO   RAZONABLE”.   Centro  de  Estudios  Constitucionales. Madrid 1991, pág. 29.     

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