SP13709-2014(44683)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP13709-2014  

Radicación Nº 44.683  

Aprobado acta Nº 334  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En   contra   del   señor   Alfonso  José  Hoyos  Gómez  se adelanta  juicio  oral,  de  conformidad  con  la acusación formulada en su contra por la  Fiscalía   por   los   delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación a favor de terceros.   

Mediante   providencia  del  pasado  4  de  septiembre,  el Tribunal Superior de Montería, al resolver una oposición de la  defensa,  admitió  la pretensión de la Fiscalía respecto de que Pedro Alfonso  Arce  Beltrán,  como  testigo  de acreditación, ingresara al juicio documentos  públicos obtenidos por él mismo.   

El defensor interpuso apelación.  

La Sala resuelve el recurso.  

ANTECEDENTES  

1. En escrito que la Fiscalía radicó el 16  de  septiembre  de 2013, acusó al doctor Alfonso José  Hoyos  Gómez,  por  haber  incurrido  en  los delitos  señalados,  previstos  en  los  artículos  413  y 397, inciso 2º, del Código  Penal,         especificando         los         siguientes         hechos:   

El  sindicado,  en su condición de Juez 4º  Penal  Municipal  de  Montería, el 21 de agosto de 2008 admitió una demanda de  tutela  instaurada  por  varios ex trabajadores de la desaparecida TELECOM (hoy,  Patrimonio  Autónomo  de Remanentes de TELECOM, PAR), ordenó el embargo de sus  cuentas  por  $  1.300.000.000  y  el 1º de septiembre siguiente emitió fallo,  amparando   los   derechos   reclamados,  adicionando  la  medida  previa  en  $  227.789.369  más,  dinero  del que “esta judicatura  les  hará  entrega material”, ordenando a la entidad  hacer los pagos expuestos en la demanda.   

La  decisión  fue  anulada  por  la segunda  instancia,  dado  que  no se permitió la defensa de la entidad y el funcionario  la  reiteró  el  1º  de  septiembre  de  2008, siendo revocada por el superior  funcional  el  18  de diciembre siguiente, determinación última avalada por el  fallo  T-538  del 6 de agosto de 2009, emitido por la Corte Constitucional, que,  además,  dispuso  se  investigara  penalmente  al juez de primera instancia, al  considerar  que  la  acción era extemporánea, no había afectación a derechos  mínimos  vitales,  el  asunto  debía  dirimirlo  la  justicia  común,  no  se  demostró  que esta fuera ineficiente y los montos de embargos se decretaron sin  justificación alguna.   

2.  En el escrito de acusación la Fiscalía  señaló  al  investigador  de  Policía  Judicial, Pedro Alfonso Arce Beltrán,  como testigo de acreditación.   

3.  En  la  audiencia preparatoria del 15 de  julio  de  2014,  la  Fiscalía  solicitó,  y le fue decretada, como una de las  “pruebas  testimoniales”  la declaración del servidor de Policía Judicial Arce Beltrán.   

4.  Instalado el juicio oral, el pasado 4 de  septiembre  la  Fiscalía  llamó  al  testigo  Arce  Beltrán.  Este narró las  labores  investigativas  realizadas,  entre  ellas  inspecciones  el  proceso de  tutela  base  del  juicio,  al cual le tomó fotocopias que le fueron puestas de  presente y que reconoció.   

Cuando  la  Fiscalía  solicitó al Tribunal  admitiera  esos  documentos  como  su  primera  prueba,  la defensa se opuso por  considerar  que  en  la  solicitud probatoria la Fiscalía nunca señaló que el  declarante   fuese   testigo   de   acreditación  y  que,  por  ende,  con  él  introduciría   esos   documentos,   los  cuales,  por  tanto,  no  podían  ser  admitidos.   

En  la  solicitud,  sobre la pertinencia del  testimonio,  la Fiscalía solamente adujo que el testigo declararía respecto de  las  labores  investigativas  realizadas  y,  por eso, la práctica de la prueba  debía  limitarse  a ello, sin que pudiese incorporar documentos, en tanto en la  petición probatoria nada se explicó sobre ese tema.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal  desestimó  las  pretensiones  defensivas,  por  cuanto  se  estaba ante documentos públicos que si pueden ser  incorporados  por  un  investigador  diverso  de quien los ha logrado, con mayor  razón  está  habilitado para hacerlo quien directamente los obtuvo, además de  que  por  tratarse precisamente de documentos públicos podían ser allegados al  proceso incluso por la Fiscalía.   

Que  en su solicitud la Fiscalía no hubiese  aludido    al    tecnicismo    de    “testigo   de  acreditación”, en nada perjudica a la defensa, pues  desde  el escrito acusatorio aludió a esa precisa condición, luego esta tenía  conocimiento  preciso  y en la petición formal se hizo referencia a que fue ese  declarante    quien    obtuvo   todos   los   documentos   mencionados   en   la  acusación.   

Posteriormente,  como  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la víctima hicieron referencia a que en este asunto no procedía  el  recurso  de  apelación, el Tribunal afirmó que la oposición surgió antes  de  tal  incorporación  y, tratándose de una negativa probatoria a la defensa,  resultaba viable la alzada.   

LA IMPUGNACIÓN  

Y    LA    INTERVENCIÓN   DE   LOS   NO  RECURRENTES   

1.  El  defensor  precisó que la apelación  resultaba  viable  de  conformidad con el artículo 20 procesal, pues se trataba  de un auto que afectaba la práctica de pruebas.   

En  su  solicitud probatoria la Fiscalía no  aludió  a  que  con  el  declarante  se  allegarían  las copias del proceso de  tutela.  Si  bien  en la acusación y en el descubrimiento se aludió al testigo  como  de  acreditación, lo cierto es que en la solicitud formal en la audiencia  preparatoria  nada  se  dijo  al  respecto,  ni  que  con  él se incorporarían  documentos.   

Como  la  acusación  solo  mencionó que el  testigo  realizó  algunas  actividades  investigativas,  exclusivamente a estos  aspectos  debía  limitarse  la  declaración.  Si  bien  los  documentos pueden  allegarse  con  cualquier  investigador, ello se supedita a que previamente así  lo hubiere solicitado la parte, lo cual no hizo la Fiscalía.   

2.  La  Fiscalía,  el  apoderado  de  las  víctimas  y el delegado del Ministerio Público se opusieron a las pretensiones  de  la  defensa, reclamando ratificación del proveído cuestionado, en tanto la  defensa  acude  a  maniobras  dilatorias,  apegada a un tecnicismo extremo, pues  desde  un  comienzo  tuvo  conocimiento  de  que el declarante era el testigo de  acreditación  y  que  con él se introduciría el proceso objeto del juicio, de  tal  forma  que  no emplear esa específica expresión en la solicitud formal en  nada  perjudica  a la parte defendida, pues siempre estuvo al tanto de la razón  de ser del testimonio.   

La  Fiscalía  y  el  representante  de  la  víctima  postularon no se concediera la alzada pues así lo dijo la Corte el 22  de  junio  de 2011 (radicado 36.611). El último pidió se aplicaran correctivos  disciplinarios ante la maniobra dilatoria del defensor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará la providencia recurrida. Las  razones  para  hacerlo, que en parte coinciden con las de los sujetos procesales  no recurrentes, son las siguientes:   

1.  En  principio,  cabe  precisar  que  la  decisión  objeto  de controversia sí era pasible del recurso de apelación, en  tanto  rechazó  la  postura de la defensa, respecto de que no se admitieran los  documentos  (el  expediente  de  tutela  en  donde,  se  dice, se cometieron los  delitos  juzgados)  que  la Fiscalía pretendía introducir con el testigo Pedro  Alfonso  Arce Beltrán. La decisión, por tanto, afectaba un derecho de la parte  defendida,   en  cuanto  admitía  una  prueba  de  cargo  que,  por  tanto,  se  esgrimiría en su contra.   

La jurisprudencia de la Sala ha decantado que  las  decisiones  que admiten pruebas pueden ser impugnadas, entre otras razones,  porque  el  artículo  363  procesal  consagra  como motivo de suspensión de la  audiencia  preparatoria  el  trámite  de  la  apelación  de  las  providencias  relacionadas  con  las  pruebas,  sin  que el legislador hubiese diferenciado el  sentido  de  la  determinación,  de donde surge que comprende tanto las que las  niegan como las que las autorizan.   

Además, por cuanto en un sistema procesal de  adversarios,  las  partes tienen derecho no solo a que se practiquen las pruebas  que  aducen, sino a oponerse a las postuladas por la parte contraria (confrontar  CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41.790).   

Si bien tales postulados están dados para el  momento  en  que  por  excelencia  se  debate  la admisibilidad de los medios de  prueba,  cual es el de la audiencia preparatoria, en casos como el que es objeto  de estudio resultan de buen recibo.   

Lo anterior, por cuanto el cuestionamiento de  la  defensa,  si  bien  se  dio  en  el  juicio oral, lo cierto es que, al menos  formalmente,  solo  en  ese  momento  se  habría  habilitado para recurrir, por  cuanto,  según  sus  argumentos,  el testigo fue llamado a declarar respecto de  algunas  actividades  desarrolladas,  en lo cual no encontró obstáculo alguno,  que  sí halló cuando la Fiscalía pretendió que por intermedio del declarante  se  ingresaran  unos documentos, lo cual el ente acusador no había anunciado en  la oportunidad procesal pertinente.   

2.  La  defensa  carece de legitimidad en la  causa postulada en la apelación.   

Para  quedar  habilitado  con  el  fin  de  interponer  un  recurso,  en  el entendido de que el mismo será estudiado en su  fondo, en quien lo postula deben concurrir dos requisitos:   

(I)  La  legitimidad  para  el  proceso, que  radica  en  que con el cumplimiento de las exigencias regladas por el legislador  el  impugnante  hubiese  sido reconocido como parte o interviniente dentro de la  actuación  procesal.  No  admite  discusión  que  el  apelante  cumple  con la  exigencia, en tanto se trata del defensor.   

(II)  La  legitimidad en la causa o interés  jurídico  para  recurrir,  que comporta que solamente puede interponer el medio  de  gravamen  el  sujeto  procesal, parte o interviniente que hubiere sufrido un  daño,  un  perjuicio,  un agravio real, efectivo, con la decisión censurada, o  la parte pertinente de ella.   

No  puede  sentirse  agraviado y, por ende,  carece   de   legitimidad  para  recurrir,  aquel  a  quien  la  providencia  ha  beneficiado,  debiéndose  medir  este  provecho  en  relación  directa con los  intereses  representados,  o  quien  no obtuvo un pronunciamiento en determinado  sentido,  pero  debido  a que no hizo la postulación respectiva, por cuanto si,  en  esencia,  el  recurso  se  intenta  para  que  se  corrijan  los errores del  juzgador,  mal  puede  tacharse  de equivocada una determinación cuando deja de  decidir sobre aquello que no le fue pedido.   

En  el  presente asunto, el señor defensor  carecía   de   legitimidad   o   de  interés  jurídico  para  oponerse  a  la  introducción  de  las copias del proceso de tutela, que constituye la razón de  ser  del  juzgamiento,  y, por contera, para apelar la providencia que habilitó  ese acopio.   

3.   Sobre   el  tema  controvertido,  se  observa:   

(I) En el escrito acusatorio, la Fiscalía,  dentro  de  los  “datos personales de testigos cuya  declaración     se    solicita”,    señaló    a  “PEDRO  ALFONSO  ARCE  BELTRÁN… Investigador del  CTI”  y  después  de  enunciar  los “documentos    relacionados   con   la   acreditación   foral   del  acusado”,   “con  los  antecedentes”  del  procesado  y  con las copias del  expediente  de  tutela  origen  de  la investigación, escribió “Testigo  de  acreditación: Pedro Alfonso Arce Beltrán”.   

En la acusación, por tanto, no quedó duda  alguna  de  que  el  testigo  señalado  era  de  acreditación y que con él se  introducirían los documentos señalados.   

(II)  En  la  audiencia  preparatoria  la  Fiscalía    enunció    como   una   de   sus   pruebas,   la   “declaración   del   servidor   de   policía  judicial”   Pedro   Alfonso   Arce   Beltrán,   y   como  “prueba    documental”    las   copias  relacionadas en la acusación.   

(III) En la solicitud formal reclamó que en  el   juicio   se  decretara  “la  declaración  del  servidor    de    policía    judicial    Pedro   Arce   Beltrán…”.  Advirtió  que  la pertinencia radicaba en que “como  investigador,  por  órdenes  de  policía  judicial,  obtuvo  información   útil  para  la  investigación  adelantada,  particularmente  lo  relacionado  con  las copias del proceso de tutela en la cual se profirieron las  decisiones” señaladas de ilegales.   

Como   pruebas   documentales  pidió  la  incorporación   de  las  mismas  ya  referidas,  las  cuales  advirtió  fueron  obtenidas  por  ese servidor de policía judicial en inspecciones practicadas en  el  juzgado  a  cargo del asunto de tutela, además de que postuló el aporte de  informes  y  actas  de  inspección  judicial suscritos por el investigador Arce  Beltrán.   

En   punto   de   pertinencia  sobre  los  documentos,  la  Fiscalía  explicó  que  el  investigador  Arce  Beltrán  fue  destacado  para  realizar  actos  de  investigación,  habiendo  consignado  por  escrito  la información obtenida, la cual “resultó  de    relevancia    para   los   hechos   por   los   que   se   ha   presentado  acusación”.   

4. La reseña anterior evidencia la carencia  de  interés  jurídico  en  la causa postulada por el señor apoderado, la cual  deriva  de  la circunstancia de que desde el escrito acusatorio (reiterado en la  audiencia  de  acusación) a las partes e intervinientes les quedó claro que el  investigador  Arce  Beltrán  acudiría al juicio como testigo de acreditación,  para  introducir,  entre otros documentos, las copias del proceso de tutela, que  constituye la razón  de ser del juicio.   

En  modo  alguno  puede  admitirse,  como  pretende  la  defensa,  que  cada una de esas instancias procesales se valore de  manera  aislada,  en  tanto el acto probatorio es un todo complejo que se inicia  con  el  escrito  de  acusación  y  culmina con su práctica en el juicio oral,  adquiriendo  en  este  momento  el  carácter  de  prueba. De tal manera que los  elementos  relacionados  en la audiencia preparatoria de necesidad se encuentran  ligados a aquellos especificados en la acusación.   

Si,  por  vía  de ejemplo, la Fiscalía no  enlista  dentro  del  escrito de acusación el testimonio de A y posteriormente,  en  la  audiencia  preparatoria,  solicita  sea  recibido, surge evidente que el  mismo  debe  ser  rechazado,  porque  la  viabilidad de decretar su práctica se  supeditaba   a   su  anuncio  en  el  paso  previo,  esto  es,  se  imponía  su  descubrimiento  en  aquel escrito en aras de no sorprender a la defensa. En este  supuesto,  no  admite  discusión  lo  inescindibles  que  resultan  el  escrito  acusatorio y la solicitud probatoria.   

En la misma línea de pensamiento se tiene,  entonces,  que  la enunciación y solicitudes probatorias hechas en la audiencia  preparatoria  tienen que estar en conexión con lo anunciado sobre el tema en el  acto  de descubrimiento, de donde deriva que, en el caso concreto, la cita hecha  al  investigador  Arce  Beltrán para que interviniera en el juicio oral, estaba  delimitada   por   lo   dicho  en  la  acusación,  esto  es,  como  testigo  de  acreditación que introduciría los documentos.   

Por   tanto,   asiste  razón  a  los  no  recurrentes,  cuando  señalan  que  la  postura  defensiva de acudir a un rigor  formalista,  a un tecnicismo excesivo, ha llevado, en este y otros asuntos, a la  paradoja  de  que un proceso penal que se hizo oral para tornarlo menos formal y  más  ágil, la práctica ha terminado por estructurarlo mucho más exigente, en  cuanto     a     la    “tramitomanía”  se  refiere, que el procedimiento escrito establecido en la Ley  600 del 2000.   

5. En la audiencia de acusación la defensa  no  utilizó  el mecanismo del artículo 339 procesal para realizar observación  alguna  al  escrito  acusatorio,  que  incluía  la  enunciación  del señalado  testigo  de  acreditación. En la preparatoria, luego de que la Fiscalía, entre  las  pruebas  anunciadas,  invocara  el  testimonio  de  Arce  Beltrán  y  como  documentos  los  informes  y actas de inspección (entre estas, aquella en donde  se  fotocopió  el  expediente  de  tutela)  suscritos  por  el mismo, de manera  expresa  acusado  y  defensor  manifestaron  no  tener  observación alguna para  hacer.   

En  la  misma  vista,  la Fiscalía hizo la  solicitud  formal  de  que  se  practicara el testimonio de Arce Beltrán, en su  condición  de  investigador  que  firmó  los  informes  y actas de inspección  aludidos     y,     en     el     aparte     que    denominó    “pertinencia”,  explicó  que se trataba  de  un  investigador  que  cumplió órdenes de policía judicial, en cuya labor  obtuvo  información  útil  para  la investigación, entre ella, las fotocopias  del proceso de tutela.   

Ante  esa  petición y razones, el defensor  afirmó  que  “La  fundamentación de pertinencia y  utilidad    estuvo    acorde    con   lo   reglado   en   la   ley.   No   tengo  oposición”.   

De  nuevo,  entonces,  surge  diáfana  la  ausencia  de  interés  en  el  defensor.  De  una parte, el que la Fiscalía no  utilizara           el           tecnicismo          de          “acreditación”,    en   modo   alguno  significa  que  en  sus argumentos no hubiese plena claridad respecto de que ese  investigador  realizó labores de averiguación y obtuvo diversos documentos, de  donde  se  infiere,  de  necesidad,  que  no  siendo  testigo  de  los  hechos y  explicándose  hasta  la  saciedad  que  su relación con el caso fue lograr los  documentos  origen  del  juicio,  su  intervención en este era para aportar las  copias  logradas.  Resáltese  que la defensa, de manera expresa ratificó estar  conforme  con  la  argumentación  de  la Fiscalía respecto de la pertinencia y  utilidad de la prueba.   

De  otra  parte,  si  el  acto  probatorio  comporta  un  todo  complejo que incluye el escrito acusatorio y lo pedido en la  audiencia  preparatoria,  es  obvio  que, tratándose del mismo testigo y de los  mismos  documentos  que en los dos momentos se dijo que este había obtenido, la  inteligencia  diáfana  es  que  el  testimonio solicitado y decretado tenía el  alcance  señalado  con precisión en la acusación, esto es, que se estaba ante  un  testigo  de  acreditación,  cuya  función  primordial  era  incorporar los  documentos logrados.   

Debe  resaltarse,  otra  vez,  que  así lo  entendió  la  defensa,  como  que  de  manera  expresa  precisó  que no tenía  oposición  alguna,  pues  consideró atinada la fundamentación de la Fiscalía  sobre  pertinencia y utilidad, además de que cuando fue decretada la prueba, se  negó a interponer recurso alguno.   

Ya  se vio que en las instancias procesales  que  le  fueron  conferidas  a  la  defensa,  tanto  en la acusación como en la  audiencia   preparatoria,  no  formuló  reparo  alguno  cuando  se  descubrió,  enunció  y  solicitó  la  declaración tratada, contexto dentro del cual surge  deslegitimada  la  causa  por la que aboga, en tanto si tenía dudas respecto de  la  condición  en  que  Arce  Beltrán comparecería al juicio (como testigo de  acreditación,  de  referencia,  técnico,  pericial, de los hechos), contó con  diversas  ocasiones  que  se  mostraban  propicias  para  que  la  duda le fuera  dilucidada.   

Si  no  lo  hizo,  es  porque  no  tenía  incertidumbre  alguna,  de  donde  deriva  que  sus  tardías  quejas  solamente  pretenden lograr beneficios desde su propia culpa.   

6.  La queja defensiva resultaba inane, por  cuanto  su oposición estuvo dada, no por la recepción del testimonio, sino por  el  ingreso  de  los  documentos  que se haría por su intermedio, desde lo cual  surgen  dos  aspectos:  (I) que tales documentos fueron solicitados y decretados  de  manera  independiente  al  testimonio,  y  (II)  que  estos son de carácter  público (se trata de un expediente de tutela).   

6.1.   La  Corte  ha  precisado  que  los  documentos  públicos  se  presumen auténticos y en algún momento indicó que,  por  esa  razón,  no  se  requería  que ingresaran al juicio con un testigo de  acreditación.  Así,  el  26  de  enero  de  2009  (radicado 31.049) afirmó lo  siguiente:   

“En consecuencia, el carácter documental  público  y  auténtico  de  una  sentencia  judicial  válidamente  emitida  es  evidente  y  para  su  aducción  en  el  juicio  oral  no  es  necesario que el  funcionario  que  la  profirió  u  otro  testigo de acreditación, comparezca a  declarar acerca de su contenido o de la forma como fue obtenida”.   

6.2.  Con  posterioridad,  respecto  de los  documentos  públicos (un proceso judicial, como el de tutela, lo es) la Sala de  Casación  Penal  ha  rectificado la última tesis para sostener la necesidad de  que   deban  ser  introducidos  por  un  testigo  de  acreditación,  aunque  no  necesariamente   por   el  investigador  que  los  hubiese  obtenido,  sino  por  cualquiera  de  los  que  intervinieron  en  las pesquisas. Si ello es así, con  mayor  razón  deriva  que  el  servidor  de policía judicial que los logró se  encuentra  habilitado  por su incorporación en el juicio. El 2 de abril de 2014  la Corte dijo (AP1644-2014, rad. 43.162):   

        “3.2   En  cuanto  a  la  ilegalidad  de  la  referida  prueba  documental  expedida por la  Superintendencia  Financiera,  que  el  demandante  hace consistir en que no fue  incorporada   al  juicio  por  quien  la  suscribió,  sino  a  través  de  las  investigadoras  de  la Fiscalía que participaron en el caso, es claro que aquel  desconoce  que tal procedimiento se hizo siguiendo la jurisprudencia de la Sala,  vigente  cuando  se realizó la respectiva audiencia1.           

        Si  bien  para  la época en que se introdujo la prueba en mención  no  había entrado a regir el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, que modificó  el  artículo  429  de la Ley 906 de 2004, que regula la presentación en juicio  de  los  documentos,  el cual autoriza a que éstos sean ingresados «por uno de  los  investigadores  que  participaron  en  el  caso  o  por el investigador que  recolectó  o recibió el elemento material probatorio o evidencia física», de  tiempo  atrás  las decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la  necesidad  de  que  el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a  través  de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo  lo  obtuvo,  quién  lo  suscribe,  si es original o copia y los datos generales  relativos  a  su  contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar  su autenticidad y pertinencia.   

        Así  expresó  su  criterio la Corte en CSJ SP, 21 Feb. 2007, Rad.  25920, donde señaló:   

La  manera  de  introducir las evidencias,  objetos  y  documentos  al  juicio oral se cumple, básicamente, a través de un  testigo  de  acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública  que  una  evidencia,  elemento,  objeto  o  documento  es lo que la parte que lo  aporta dice que es.   

        Posteriormente,   en   CSJ   SP,   21   Oct.   2009,   Rad.  31001,  reiteró:   

Respalda esta conclusión el artículo 337  de  la  Ley  906  de  2004,  referido  al  contenido  del escrito de acusación.  Establece  su  numeral 5º, titulado descubrimiento probatorio, que un documento  anexo al mismo deberá contener:…   

“d)  Los  documentos,  objetos  u  otros  elementos   que   quieran  aducirse,  junto  con  los  respectivos  testigos  de  acreditación”…   

“g)     Las     declaraciones    o  deposiciones”.   

Salta  a la vista, pues, la obligación de  introducir  al  juicio  los  medios  de  conocimiento  distintos a entrevistas o  declaraciones  juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario,  en  el  literal g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista  en  el d), donde sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales  allí     relacionados    es    indispensable    la    refrendación    de    su  procedencia.   

        Obviamente  que  ello  no  basta para que el documento sea admitido  como  prueba  en  el  debate  oral,  pues previo a ello es imperioso cumplir las  demás  exigencias  contenidas  en el estatuto adjetivo penal, una de las cuales  es  precisamente  la  de su autenticación, que se entiende satisfecha cuando se  tiene   conocimiento   certero  de  su  origen  o  procedencia,  cuya  falta  de  acreditación  deriva  en  la inadmisión del medio de prueba, según lo dispone  el  inciso  2º  del  artículo  430  ibídem,  por  tratarse  de  un  documento  anónimo.   

        Ahora  bien,  en  orden a autenticar e identificar el documento, la  parte  que  lo  aduce  debe acudir a cualquiera de los métodos señalados en el  artículo  426  ejusdem, salvo que se trate de alguno de los supuestos previstos  en  el  canon 425 de la codificación citada, pues en tales casos la ley presume  su    autenticidad,    presunción   iuris   tantum   que   admite   prueba   en  contrario.              

Es  precisamente  la situación anotada la  que  se  presenta en el asunto de la especie, pues las certificaciones expedidas  por  el funcionario de la Superintendencia Financiera, con su intervención y en  ejercicio  de  su cargo, se reputan documentos públicos conforme a lo dispuesto  en  los  artículos  251 y 262 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el  cual  en  la sistemática de la Ley 906 de 2004 no requieren ser autenticados en  el  juicio,  pues  ésta  se  presume,  luego  para  ser  admitidos  como prueba  documental,  además  de su pertinencia, basta incorporarlos con el investigador  que   participó   en   el   caso,   garantizado  previamente  su  publicidad  y  contradicción  por  la  partes,  como  en  efecto aconteció en el asunto de la  especie por parte de las servidoras del CTI de la Fiscalía”.   

Recientemente (CSJ AP5233, 3 sep. 2014, rad.  41.908)  la  Corte insistió en la necesidad de un testigo de acreditación para  documentos públicos, así:   

“De  suerte  que,  si  la actuación del  fiscal  fue  la  detallada  en  antelación,  además,  a instancias de la norma  arriba  mencionada,  es incontrastable que obró en ejercicio de sus funciones y  el  documento  que  produjo,  contrario a cuanto adujo la defensa, es de estirpe  pública,  acogiéndolo  la  presunción de autenticidad reglada en el canon 425  ibídem.   

1.2.-  En  cuanto a la sentencia, se acota  que  su  connotación  no  es diferente a la prueba sobre la cual se reflexionó  anteladamente.   

Aclarada  la  naturaleza  jurídica  de la  compulsa  de  copias  y  del fallo judicial antes referidos, conviene retomar el  examen  acerca de la imperiosidad del testigo de acreditación como vía idónea  que  permita  la  introducción  a la audiencia del juicio oral, de esa clase de  elementos  materiales  probatorios,  para  que  así  adquieran la condición de  prueba conforme a los artículos 16 y 377 de la Ley 906 de 2004.   

Las  sentencias  judiciales,  en  alguna  oportunidad  lo  indicó  la  Sala,  no  demandan  de  la  figura del testigo de  acreditación  para  convertirse  en  pieza  persuasiva  en  la  vista pública,  criterio  que  es  válido dejar de lado en aras de proponer uno más garantista  que  materialice  el  ideal  de  que  los documentos que ingresen al juicio como  medio  de  brindar  conocimiento  lo  más fiable para tomar la decisión que el  caso  sometido  a estudio demande, estén despojados de cualquier seña que haga  dudar a las partes y al fallador de su autenticidad.   

En la sistemática procesal que describe la  normatividad  antedicha, así como se abolieron las facultades de ordenación de  pruebas  por  parte del juez, también aconteció con la disciplina procesal que  permitía  que  éste  las pudiera aducir en ausencia de las partes. De la misma  manera,  quedó  derogado  que  éstas  y  sin la anuencia e intervención de la  contraparte,  allegaran  al  expediente  pruebas  y que esa actividad unilateral  vinculara   al  juez,  al  tener  que  analizarlas  y  tomar  la  decisión  que  correspondiera.   

Entonces,  al  marginarse  a  uno  de  los  contendientes  de  la  posibilidad  de  asistir  a la práctica de las pruebas a  efectos  de  ahondar acerca de su origen, su derecho de contradicción tendía a  reducirse,  pues  los  reparos  que  pudiese  tener sobre la autenticidad de las  piezas  persuasivas  tenía  que postergarlos para etapas posteriores a la de su  aducción.   

De   tal   manera  que,  tratándose  de  documentos,  poco  o  nada  podía  discutir  sobre  el  autor  del  mismo,  las  circunstancias  en  que  lo  produjo, los medios de que se valió para ello, las  razones  que  mediaron  para  su obtención por parte del sujeto procesal que la  incorporó  a  la  actuación,  si, ante las posibilidades de adulteración, esa  vía  de  incorporación  es confiable, en fin, siendo ese el panorama en que se  practicaba  la  prueba, en ese escenario, en el de la recopilación, nula era su  intervención  y las consecuencias que podía enfrentar se cernían desastrosas,  tanto  para  la  parte  contra  la cual se allegó el medio de convicción, como  para la misma administración de justicia.   

Con   razón   las   normas  ya  vistas,  preceptúan  que  toda  prueba  se practicará en la audiencia del juicio oral y  público en presencia de las partes e intervinientes.   

Ahora   bien,   esa  máxima  puesta  en  correlación  con la prueba documental, llevaría a otra que se expresaría bajo  el  enunciado  de  que ninguna justificación existe para acopiarla, no solo sin  la  presencia  de la parte contra la cual se postula, sino de la concurrencia al  juicio  oral,  del órgano que dé estricta cuenta de su origen, o más bien, de  que  la evidencia realmente es lo que su proponente asegura ser y absuelva todas  las  inquietudes que sobre la materia le puedan surgir al oponente de la prueba,  para  así  lograr superar el escepticismo que lo agobia, vale decir, el testigo  de acreditación.   

El  trato no puede ser diferente cuando lo  concernido  responde  a  documentos oficiales, que si bien conforme al canon 425  ejusdem,  participan  de  la  presunción  de  autenticidad,  no por ello están  librados de la posibilidad de ser falsificados.   

Es     verdad     que    en    otras  latitudes2  esa  presunción  torna  en  inoficiosa  la figura del testigo de  acreditación,  pero es que aquella también opera de manera diferente a como se  hace  en  la  legislación  patria,  puesto que los originales de los documentos  públicos  per  se, no la adquieren, menos las copias de los mismos. Sobre ambos  puede   recaer  la  autenticidad  presunta  a  condición  de  que  se  observen  determinados  requisitos  como  el  respectivo  sello  oficial  y  la  firma del  funcionario  y  cuando  aquel  no  se  cumple  es  menester  que el documento se  acompañe  de  certificación de quien ostenta un cargo con competencia para dar  fe  de  que  la  firma  es genuina; en dicha constancia, inexorablemente se debe  plasmar el sello correspondiente.   

En  cuanto a las copias, para que obre tal  privilegio,  su  anexo  imprescindible es el documento expedido por el guardador  legal  del  registro  confeccionado  en  papel  que lleve impreso el sello antes  mencionado.   

Entendida   así   la   presunción   de  autenticidad  de  los documentos públicos, es poco probable que pueda servir de  medio  idóneo  y sencillo para que las partes la manejen a su antojo con vistas  a sacar avante su teoría del caso.   

Es  un  hecho cierto que, en Colombia, ese  mecanismo  mal  puede  dejarse  descansar sobre las exigencias ya vistas, al ser  evidente  que  la expedición de un documento público está despojado de tanta,  o  mejor,  de  idéntica  formalidad;  con  mayor  rigor,  debe  negarse que sea  trasplantado  a sus copias. Por ello es que la figura de la prueba documental en  el  sistema  de  enjuiciamiento que describe la Ley 906 de 2004, en la audiencia  de  fondo  está  atada al testigo de acreditación, siempre que el evento esté  desprovisto  de  la  urgencia  de  recurrir  a  los métodos de autenticación e  identificación plasmados en el artículo 426 del mismo estatuto.   

En esas circunstancias y, siguiendo con la  misma  legislación, debe atenderse a lo dispuesto en su canon 337.5.d. que crea  el  requisito del testigo de acreditación para la aducción, entre otros, de la  prueba documental a la audiencia del juicio oral.   

De  todas maneras y con razón, la Sala ya  había  precisado acerca de lo imprescindible que resultaba dicha figura en aras  de  la  incorporación de documentos públicos a la audiencia del juicio oral, a  pesar  de  que  se  encuentren dentro de las previsiones del artículo 425 de la  Ley  906 de 2004 ya que ello conlleva a dejar de lado la autenticación referida  en  el  canon 426 subsiguiente, sin exceptuarla de la formalidad relacionada con  dicho testigo”.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia apelada.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Juicio oral. Sesiones de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2010.   

2 Ver  Ernesto  Chiesa,  Tratado  de  Derecho  Probatorio,  Tomo  II,  Pags.  938 y ss.     

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