SP12159-2014(42035)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP12159-2014  

Radicado No. 42035  

Aprobado acta N° 298  

          Bogotá,  D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).   

VISTOS:  

Agotada la audiencia pública de que trata el  artículo  195  de  la  Ley  906  de  2004  procede  la  Corte a emitir el fallo  correspondiente.   

HECHOS  

Fueron  definidos por el Juzgado Veintitrés  Penal  Municipal  de  Medellín,  en  sentencia  del  8  de julio de 2011, de la  siguiente manera:   

Dio  origen  a la presente investigación la  denuncia  instaurada por el señor FABIO CARMONA MEJÍA, quien manifestó que el  día   siete   (7)   de   noviembre   del  año  dos  mil  diez  (2010),  siendo  aproximadamente  las dieciséis (16:00) horas, llegaron cuatro hombres a su casa  ubicada  en  la  carrera 33AA  Nro. 40 A 41, barrio El Salvador, los cuales  se  movilizaban  en un taxi de placas TRE-554,  uno de ellos  exhibió  un  carnet  y  se identificó como agente de la Policía, una vez en el interior  de  la  residencia  le  dijeron a la víctima que ellos vendían chance manual y  que  eso  era  un  delito,  que  hacía  seis  (6)  meses  le  estaban  haciendo  inteligencia,  que  los  acompañara  a  la Estación de Policía ubicada por la  Avenid  del  Río,  a lo cual la víctima les pidió que lo dejaran bañar, pero  los  sujetos  no  aceptaron,  porque  supuestamente  debían ir rápido donde el  teniente  CARMONA.  Lo  ubicaron  en  el  taxi en medio de dos sujetos, ya en el  camino  le  dijeron que era una persona muy asequible, que si ellos hubieren ido  uniformados  hubiera  sido  peor,  que tratara de cuadrar eso, porque si tocaban  las  puertas  de  la  SIJIN, quedaría detenido con una medida domiciliaria de 2  meses  y  eso  sería  peor,  además  que al día siguiente podrían ir con una  orden  de  allanamiento  y detenían a su esposa, por ser compinche, iterándole  que  cuadraran  para  que  no  se  viera  en  esa  situación, pues en contrario  terminaría  detenido o con una bala en la cabeza, pues además en la oficina de  Envigado ya lo tenían marcado.   

Atemorizado de las posibles consecuencias de  lo  que  le habían dicho , les pidió orientación sobre lo que debía hacer, a  lo  que  los  sujetos  le  dijeron  que  se  MANIFESTARA  CON  ALGO,  al  ver la  insistencia  de  estos, les dijo que tenía un millón de pesos ($ 1.000.000) en  su  casa  para unos medicamentos que no cubría la EPS, a lo que le respondieron  que  con eso no podrían transar al teniente ya que este no se iba a ensuciar la  hoja  de  vida  por  tan  poco;  indagaron  a  la  víctima  si  sufría  alguna  enfermedad,  a lo que este les dijo que hacía 8 años le había dado un derrame  cerebral,  era  hipertenso  y diabético, a lo que le insistieron que colaborara  con  algo más; cuando iban a la altura de la Fiscalía de “Cocacola” uno de los  enjuiciados  dijo  que  le leyeran los derechos del capturado, atemorizando a la  víctima,  pero  cuando  siguieron  derecho, les preguntó donde lo llevaban, si  era  que  iba  detenido,  a  lo que contestaron que no le iba a pasar nada, pero  ello,  incrementó  más  el temor de la víctima, quien les dijo que les podía  conseguir  otros  dos millones de pesos ($ 2.000.000) con un cuñado, por lo que  se  regresaron por la regional, y uno de ellos se bajó cerca de la Fiscalía de  Cocacola,  manifestando  que  tenía  que  hablar  con  el teniente CARMONA, que  siguieran  con él, en el camino le dijeron que les diera algo más, a lo que la  víctima  les  ofreció  un reloj valorado en quinientos mil pesos ( $ 500.000);  una  vez  en  su  residencia  les  entregó  un  millón de pesos ($ 1.000.000),  mientras  tanto  los  asaltantes le dijeron que no podía salir de la casa y que  para   ese   mismo   día   le  daban  luz  verde  para  ver  si  podía  seguir  trabajando.   

La  víctima formuló denuncia ante el Gaula  de  inmediato,  el  cual  inició  las  labores  investigativas, dando captura a  JOVANNY  ALBERTO MESA SUÁREZ, DANIEL MAZO PINEDA y WILLIAM SOTO GÓMEZ, el día  8  de  noviembre de dos mil diez (2010) a las doce y treinta (12:30) horas en la  carrera  33  con  calle  40,  sector  del  barrio  El  Salvador  de esta ciudad,  decomisando  un  paquete ficticio que simulaba tener otro dinero que le exigían  a  la  víctima, siendo decomisado también el vehículo tipo taxi de placas TPP  380 y unos celulares.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  9  de  noviembre de 2010, los capturados  fueron  llevados  ante  el  Juez  de  Control  de  Garantías,  quien  impartió  legalidad  a  la  captura. La Fiscalía decidió imputar cargos por el delito de  extorsión  agravada  a  los  señores  MESA  SUÁREZ  y  MAZO PINEDA, a quienes  además, les fue impuesta medida de aseguramiento.   

El  representante  del  ente  investigador  presentó  escrito  de  acusación  el  6  de diciembre de 2010. Luego de varias  suspensiones  derivadas  de  conversaciones  entre la Fiscalía y la Defensa, en  torno  a  la  indemnización  de  perjuicios, el 16 de marzo de 2011 se llevó a  cabo  lectura  de  la acusación, y allí, merced a los acuerdos realizados, los  imputados  MESA  SUÁREZ  y  MAZO  PINEDA,  aceptaron  la  responsabilidad en la  comisión  del  delito de extorsión agravado por la circunstancia del artículo  245-8 del Código Penal.   

Sometido el acuerdo a consideración del Juez  Veintitrés  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medellín, el 8 de  julio  de  2011,  le  impartió  aprobación  y  profirió  sentencia declarando  responsables  a  los  señores  MAZO  PINEDA y MESA SUÁREZ, de la comisión del  delito  de  extorsión, imponiéndoles la pena principal de 70 meses de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  término.  Negó  dicha  sentencia  la  concesión de cualquier subrogado  penal, dando aplicación al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Impugnado  el  fallo  por  la defensa de los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  27 de enero de 2012, lo  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA  

La  defensa  de  los sentenciados invocó la  causal  7ª  del  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del  2004),  por  cuanto  con  posterioridad  a  los  fallos de instancia la Corte ha  variado   favorablemente   su  doctrina  respecto  del  descuento  punitivo  del  artículo  269  penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de  un  derecho,  no  resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley  1121  del  2006.  Desde  otra  perspectiva,  indica  la  demanda,  que  la Corte  igualmente   varió  la  jurisprudencia  en  cuanto  a  la  aplicación  de  los  incrementos  punitivos  establecidos  por  la  Ley  890  de 2004 respecto de los  delitos  referidos  en  la  norma  mencionada  atrás,  determinando  que  tales  incrementos  resultaban  inaplicables  cuando  el  procesado  se  allanase a los  cargos  o realizase acuerdos con la Fiscalía que dieran lugar a la terminación  del  proceso,  lo  cual,  sostiene  el  libelista, ocurrió en el caso objeto de  demanda.   

Solicitó   se  revise  la  condena  y  se  redosifiquen     las     penas     otorgándole     las     rebajas    que    le  corresponden.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE  

Dos  demandas  presentó el mismo abogado en  nombre  de  cada  uno de los sentenciados, MESA SUÁREZ y MAZO PINEDA, admitidas  por   separado,   posteriormente   fueron  acumuladas  para  que  se  tramitasen  conjuntamente1.   

Dado  que  no  fue  preciso  la práctica de  pruebas,  el  10  de  julio  de  la  anualidad  que  cursa,  se llevó a cabo la  correspondiente  audiencia  en la que sólo se escucharon las alegaciones de los  sujetos      que      a     ella     concurrieron2.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

El    apoderado   demandante,  reafirma  las  pretensiones  de  la  demanda,  sostiene  que  los  juzgadores  desconocieron  la aplicación del artículo 61 del Código Penal, en  tanto  no  tuvieron  en  cuenta  que  tratándose  de  un  preacuerdo  no podía  someterse  la  tasación  de  la  pena  al  sistema  de cuartos, sino que debía  partirse  del  mínimo  de  la pena prevista. Indica que no se tuvo en cuenta la  rebaja  por indemnización integral y se le aplicó a sus clientes el incremento  punitivo previsto en la ley 890 de 2004.   

Hace  igualmente  referencia a la variación  jurisprudencial   y   cita   diversas   decisiones   que   consagran  el  cambio  referido.   

El    Ministerio    Público,  considera  que están dados los presupuestos para que se acceda a  la revisión del fallo demandado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2.  Como  se  ha  entendido  de  manera  pacífica,  la  acción  de  revisión  corresponde  a un  mecanismo  excepcional,  en virtud del cual se pretende remover la cosa juzgada,  cuando  quiera  que  la decisión final, sentencia condenatoria o absolutoria, o  las  providencias de preclusión o cesación de procedimiento, a pesar de que se  encuentran  ejecutoriadas,  contienen  o  amparan  situaciones injustas. De esta  manera  el ideal de justicia se sobrepone a la cosa juzgada, la que no puede ser  obstáculo  a  la  búsqueda  de  la  verdad,  especialmente, aquella verdad que  concuerda  con  la  justicia.  De manera pues, que la acción de revisión, y el  proceso  que se desarrolla con fundamento en ella, tiene por finalidad tratar de  encontrar  o  realizar  ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones  inicuas  que  repugnan  al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de  Derecho.   

3.  La    causal   invocada.   En  el  presente caso la demanda se funda  en   la   causal   7  del  artículo  192  de  la Ley  906  de  2004,  en  virtud  de  la  cual, procede la  revisión  cuando,  mediante  pronunciamiento  judicial,  la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico que sirvió para sustentar una sentencia  condenatoria o la punibilidad.   

         En  este  caso,  se  tutela  el  valor  justicia,  a  través de la  variación  de  la jurisprudencia. Se ampara la igualdad y la equidad (donde hay  una   misma   situación   de   hecho,   debe   haber   la   misma  solución   en   derecho).   La  causal  pretende  que  el  juzgador  reconozca  que una interpretación dada, pudo estar  errada  y  que  por  tanto  debe variar, o que, las circunstancias fácticas han  variado  y  se  impone otra hermenéutica que debe ser aplicada a casos juzgados  con fundamento en la interpretación que se varía.   

         En  el  sub  judice,  tal  como  lo  advierte  el demandante, no se  cuestiona   la   responsabilidad,   ni   la  legitimidad  de  la  deducción  de  responsabilidad,  dado que al haber sido aceptada por  los  procesados  no  se  cuestiona,  lo  que  es  objeto  de  revisión,  es  la  cantidad de la pena impuesta.   

En  consecuencia,  es  claro que procede la  revisión  de  acuerdo con la causal que se analiza, cuando la jurisprudencia ha  revisado  aquellos  criterios  que  determinaron  el reconocimiento de   un   incremento   punitivo   de   una   agravante,  el  no  reconocimiento  de  una  atenuante,  la denegación de un  derecho  y  esa  nueva  interpretación  jurisprudencial deviene en beneficio de  quien  fue  gravado  con  base  en  la  ya  superada  jurisprudencia3.   

4. El caso concreto.  En  el  evento  que  nos ocupa, los juzgadores de instancia consideraron que era  aplicable  al  caso  estudiado el incremento punitivo señalado en la Ley 890 de  2004  en  su  artículo 14; razón por la cual los extremos punitivos se fijaron  entre  192  y  384  meses y la multa entre 3000 y 6000 salarios mínimos legales  mensuales.  Consideraron  además,  que  a  pesar  de  que  el  procesado había  aceptado  los  cargos previo acuerdo con la Fiscalía, no le era dable acceder a  rebaja  punitiva  alguna  por  estar  prohibido  por la Ley 1121 en su artículo  264.   

Luego   de   revisar   los   antecedentes  legislativos  que conllevaron a incrementar las penas con ocasión de la entrada  en  vigor  del sistema acusatorio, a través de la Ley 890 de 2004, la Corte, en  sentencia del 27 de febrero de 2013, concluyó:   

Por   consiguiente,   a   la  luz  de  la  argumentación  aquí  desarrollada,  fuerza  concluir  que habiendo decaído la  justificación  del  aumento  de  penas  del  art.  14 de la Ley 890 de 2004, en  relación  con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para  los  que  no  proceden  rebajas  de  pena  por  allanamiento o preacuerdo–, tal  incremento  punitivo,  además  de  resultar  injusto  y contrario a la dignidad  humana,  queda  carente  de  fundamentación,  conculcándose  de esta manera la  garantía de proporcionalidad de la pena.   

(…)  

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006.   

Se  constata allí un cambio jurisprudencial  que  redunda a favor de los demandantes, en tanto la aludida decisión varía la  concepción  que  se  tenía  en  torno  de  la  aplicación  de los incrementos  punitivos  previstos  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y, en particular  respecto  de los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  Esta  variación  jurisprudencial  se  constata  además en decisiones adoptadas  dentro   de   los   radicados   41657,   39719,  41152,  42041  y  42925,  entre  otros.   

En  ese  orden  de ideas, nada se opone a la  procedencia  de  la  causal  de  revisión  invocada,  dado  que,  en efecto, se  establece  que  los  señores  MESA  SUÁREZ y MAZO PINEDA, fueron condenados en  virtud  de  un  acuerdo  celebrado  con  la Fiscalía5,  el  cual  fue avalado por el  juez  de primer grado y confirmado por el juez corporativo de segunda instancia.  Se   desprende  de  la  actuación  procesal  que  siguiendo  la  jurisprudencia  imperante  por  aquel  entonces  (enero  de  2012),  los juzgadores de instancia  decidieron,  de  una  parte,  incrementar los extremos punitivos fijados para el  delito  de extorsión por la ley 733 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y además, no reconocer rebaja de pena o  subrogado  alguno,  de  acuerdo  con  lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006.   

Habiendo  variado  la  jurisprudencia  que  establece  la  inaplicación  de  los  incrementos  fijados  por  la Ley 890, en  tratándose  de  los  delitos  relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006  cuando  el procesado se someta a cualquiera de los eventos de terminación  anticipada,  es evidente que las sentencias demandadas se tornan inequitativas o  injustas,  por  manera  que  se  impone  remediar  la  situación, procediendo a  redosificar  la  pena impuesta a los demandantes GIOVANNY ALBERTO MESA SUÁREZ y  DANIEL  MAZO  PINEDA,  conforme  ha  sido  demandado y ha sido coadyuvado por el  Ministerio Público.   

5. De acuerdo con lo  anterior,  se  dejarán  sin efecto los fallos demandados, en lo que concierne a  las  penas,  de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º  del artículo  196  de  la  ley  procesal penal y se procederá a redosificar las mismas en los  siguientes términos:   

El  tipo  penal  aplicable  es aquel de que  trata  la ley 733 de 2002, que prevé una pena que oscila entre 12 (144 meses) y  16  (192  meses)  años  de prisión y multa  que va de 600 a 1200 salarios  mínimos  legales  mensuales.  Esto  es,  el  tipo penal sin los incrementos del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

El máximo de la pena se incrementa hasta en  una  tercera parte (64 meses), conforme lo ordena el artículo 61 del C.P., para  un  total  256 meses, con ocasión de la imputación o deducción de la causal 8  del  artículo  245  ibídem,  y  la  multa se fija entre 3.000 y 6.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Decidió el juez de instancia ubicarse en el  primer  cuarto  en  razón  a  que  no  se  dedujeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad   “y  atendiendo  a  los  criterios  que  establece   el   artículo   61   del  código  penal  …  y  especialmente  en  consideración  a  la  gravedad  del  delito,  en  tanto  fue en la modalidad de  consumada,  pues  se  logró desposeer a la víctima… no sin antes ir hasta su  casa,  hacersen  (sic)  pasar  como  agentes  de  policía  que  iban a hacer un  supuesto  procedimiento policivo …” y de esta manera,  al  mínimo imponible de 192 meses, le incrementó 8 meses, para un total de 200  meses.   

         La  Corte  mantendrá esa misma proporción que dedujeron los jueces  de   instancia,   para   incrementar   el   mínimo6,  que para el caso equivale al  16.66     %7.  De  esta forma, siguiendo tal regla, es decir, aplicando el mismo  porcentaje,  a  la  pena  mínima de 144 meses se le incrementarán 4 meses y 19  días,  para  un  total  de  148  meses  y  19  días8.   

Decidió  igualmente  el juzgador de primer  grado  reconocer  una  rebaja  de  pena  equivalente  al 65%, con ocasión de la  indemnización  integral  de  perjuicios de conformidad con lo establecido en el  artículo  269  de  la Ley penal sustantiva. Este porcentaje se mantendrá en el  presente  caso, de manera que la pena privativa de la libertad habrá de fijarse  definitivamente  en  52  meses,  habiendo  descontado  el  65% por la ya aludida  reparación integral.   

La  pena  de  multa fijada en 1050 salarios  mínimos  legales  mensuales,  se  mantendrá,  en cuanto corresponde al mínimo  imponible  para  la  Ley  733  (3000  salarios),  respecto de la cual se hizo el  descuento   por   reparación   integral   (art.   269   C.P.)   equivalente  al  65%.   

En  el  mismo término se reducirá la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

Reclama   la  defensa  que  no  resultaba  aplicable  el sistema de cuartos, sobre lo cual se impone responder, conforme en  pretérita oportunidad se ha hecho por la Corte:   

Ello es así, en razón a que la transcrita  norma  es  un  reflejo  del principio de separación categórica de funciones de  acusación  y  juzgamiento,  característico  del  sistema acusatorio, en el que  existe  una  pérdida  de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del  juez,  que  se  trasladan  a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para  investigar  y  acusar,  al  tiempo  que  se le despoja de la facultad de afectar  derechos  fundamentales  y  de  tomar  decisiones con valor de cosa juzgada, las  cuales   deben   provenir   de   un   tercero   imparcial  y  no  de  una  parte  procesal.   

Respecto  a  ese  tópico  esta  Sala  ha  considerado:   

“cuando no hay  convenio  sobre  la  pena  a  imponer  (porque se trate de allanamiento o porque  siendo  un  preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el  juez  debe  tasarla  conforme  al  tradicional  sistema  de cuartos y  de  la  ya  individualizada  hacer  la  rebaja  correspondiente,  atendiendo   factores   tales   como   -a  título  ejemplificativo-  la  eficaz  colaboración  para  lograr los fines de justicia; la significativa economía en  la  actividad  estatal  de  investigación; el que la ayuda que se genere con la  aceptación  de  los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el  que  -cuando  sea  del  caso-  se  facilite  descubrir otros partícipes u otros  delitos   conexos;   el  que  no  se  dificulte  investigar  otras  conductas  o  partícipes,  etc,  sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta  para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.   

                                 

Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica  la  prohibición  del  art.  3  Ley  890/04)  acudir  al sistema de  cuartos.  Sin embargo, debe advertirse que si bien la  limitante  legal  acabada  de  reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la  entendieron  las  instancias-  vale  decir,  que  en  todo caso de preacuerdo el  mencionado  sistema  de  dosificación  está  prohibido,  ello no resulta así,  porque  frente  a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido  pactado,  al  juez  fallador  -para  individualizar  la  sanción-  no  le queda  alternativa   distinta   que   acudir   al  sistema  de  cuartos.”9   

Dado que en el presente caso, el acuerdo no  involucraba  la  tasación  de  la pena, sí le era dable al juez proceder en la  forma  como  lo  hizo,  acudiendo  al  sistema  de cuartos para calcular la pena  imponible.  De cualquier manera, dado que la pena se tasó a partir del mínimo,  en nada se afecta la tasación realizada.   

Tampoco  viene  al  caso la revisión de la  pena  derivada  del  reconocimiento de la indemnización, en tanto, aplicando la  jurisprudencia  se  reconoció  el  descuento  previsto  en el artículo 269 del  código  de  las  penas,  y  por  demás,  el  porcentaje  deducido  se ajusta a  derecho.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  Declarar  fundada  la  causal de revisión  invocada   por  los  señores  GIOVANNY  ALBERTO  MESA  SUÁREZ   y   DANIEL  MAZO  PINEDA.   

2.  Declarar  sin  efecto,  únicamente  en  lo  que concierne a la pena  privativa  de  la  libertad,  las  sentencias del 8 de  julio  de 2011 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín y del 20  de  enero  de  2012, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, y fijar de  manera  definitiva  dicha  pena en 52 meses. Al mismo lapso se reducirá la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En   todo  lo  demás,  los  fallos permanecen vigentes.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

ACLARACIÓN    DE  VOTO   

         En  atención  a  que  esta  decisión  se  fundamenta en la postura  acogida  por  la Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 27 de febrero  de  2013  (rad.  33254), de la cual me aparté, procedo a exponer las razones de  mi disentimiento.   

         En  aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890  de  2004  incrementó  las  penas  a  fin de permitir un margen de maniobra a la  Fiscalía  en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y  allanamientos,  pero  como  el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006 priva de  rebajas  punitivas  por  tales factores de culminación antelada, entre otros, a  los  procesados  por  el delito de extorsión, se colige que no es procedente el  incremento  de  pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de  proporcionalidad de la sanción.   

         Estoy   convencida  que  si  bien  corresponde  a  los  funcionarios  judiciales  interpretar  la  legislación  y  no  limitarse a ser únicamente la  “boca   de   la   ley”  mediante   el  escueto  proceso  de  subsunción  derivado  del  “silogismo  de  la  justicia”, en el cual  la  premisa  mayor  era  el  texto legal, la premisa menor el caso y de allí se  extraía,  sin  más,  la  consecuencia,  como  en su momento lo postuló Cesare  Beccaría,  uno  de  los  adalides  del  Estado  de  derecho, también considero  ineludible  recordar  que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los  jueces  estamos  sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta  viable  que  invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden  los   precisos  lineamientos  dispuestos  por  el  legislador  en  punto  de  la  imposición  de  las  sanciones,  pues  ello  no  solamente  comporta desorden e  inclusive   arbitrariedad,   sino  que  rompe  con  el  principio  de  seguridad  jurídica,  amén  del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos  democráticos de derecho.   

Olvida la Sala mayoritaria que el principio  de  proporcionalidad  de  la pena se encuentra limitado por los precisos baremos  dispuestos  en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad  punitiva  del  sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador,  habría  señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente  por  el  juzgador  conforme  a  ciertos  criterios,  sin  establecer  mínimos y  máximos.   

Tan cierto será lo anterior, que fue con la  Ley   599  de  2000  que  el  legislador  delimitó  aún  más  el  ámbito  de  discrecionalidad   de  los  jueces  en  la  cuantificación  de  las  penas,  al  incorporar  el  sistema  de  cuartos,  circunstancia  a  partir de la cual puede  colegirse  que,  contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la  interdicción  de  la  arbitrariedad,  en  procura  de  honrar  el  principio de  legalidad.   

Para una mejor comprensión de mi desacuerdo  con la referida decisión, me permito rememorar que:   

1.           Mediante  la Ley 906 del 31 de agosto de  2004  se  implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir  del 1º de enero de 2005.   

2.           El  7  de julio de la misma anualidad se  sancionó  la  Ley  890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron  las  sanciones  establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar  un  margen  de  maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación  de  las penas en procura de  conseguir  acuerdos  y  allanamientos con los procesados, según se constata sin  dificultad  en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se  libraron sobre tal normatividad, como sigue:   

i)           “Atendiendo  los  fundamentos  del  sistema acusatorio, que prevé  mecanismos  de  negociación  y  preacuerdos, en claro  beneficio  para  la  administración  de  justicia  y los acusados, se  modifican  las  penas…”10 (subrayas fuera de texto).   

ii)             “La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de las penas establecidas en la Ley 599  de  2000,  se  aclara) está  ligada  con  la  adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en  el  Código  de  Procedimiento  Penal, que surge como  resultado    de    la    implementación    de    mecanismos   de   ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones en contra de grupos de delincuencia  organizada   y,   al   mismo   tiempo,  aseguren  la  imposición  de  sanciones  proporcionales  a  la  naturaleza  de  los  delitos  que se castigan”11    (subrayas    fuera   de  texto).   

iii)          “El  primer  grupo  de normas (aquellas relativas a la dosificación  de   la   pena,   se  aclara),  está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de  2004,  se precisa) de rebaja  de  penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de  maniobra  a  la  Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan  guarden  proporción  con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las  normas  sustantivas  con  la  nueva  estructura  del  proceso  penal”12    (subrayas    fuera   de  texto).   

iv)          “Teniendo en  cuenta   que   se   hace   necesario   ajustar   las  disposiciones  del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y  puesta  en  marcha del sistema acusatorio, solicitamos  a  la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de  ley   número   251   de   2004   Cámara,   01   de   2003   Senado”13    (subrayas    fuera   de  texto).   

v)           “El  actual  proyecto   de   ley,   insisto   hasta   la   saciedad,  únicamente  tiene  una  justificación  y  una explicación: permitir poner en  funcionamiento  el Código de Procedimiento Penal, que  se   convertirá   en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido  por  esta  Corporación”14    (subrayas    fuera   de  texto).   

vi)          “Lo que hay  que  modificar  son algunos artículos del Código, en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal”15.   

         3.        La  Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la  cual,  de  una  parte,  sobra  advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de  2004, y de otra, dispuso en su artículo 26:   

“ARTÍCULO 26.  EXCLUSIÓN   DE   BENEFICIOS  Y  SUBROGADOS.  Cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no procederán las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni se concederán  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución   de   la  pena,  o  libertad  condicional.  Tampoco  a  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni  habrá   lugar   ningún   otro   beneficio   o   subrogado  legal,  judicial  o  administrativo,    salvo    los    beneficios    por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta     sea    eficaz”    (subraya    fuera    de  texto).   

Es  importante  recordar  que si bien en el  Proyecto   de   Ley  No  208  que  cursó  en  el  Senado  (138  en  Cámara)  ,  “por  el cual se dictan normas para la prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la  financiación del terrorismo y  otras  disposiciones”,  no aparecía en un principio  el  citado  precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas  por  los  ponentes  Germán  Vargas  Lleras,  Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe  Escobar  y  Héctor  Helí  Rojas  se  introdujo  tal norma, cuya inclusión fue  aprobada  por  la  Comisión  Primera  del  Senado  de la República16,  la  cual  únicamente  fue  modificada  ulteriormente  al  marginar el delito de secuestro  simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.   

Los  motivos  expuestos  para establecer la  prohibición de beneficios fueron:   

“Se  propone  introducir  un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  a  través  del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena cuando se trate de delitos de terrorismo,  financiación  del  terrorismo,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos.   

“Ello por cuanto  en  reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo  de  2006,  dicha  Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el  artículo  11  de  la  mencionada  Ley  733  no  son aplicables a los delitos de  extorsión,  secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero  de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.   

“Bajo  esta  perspectiva,   estaríamos   avocados   a   que  los  terroristas,   secuestradores  y  extorsionistas,  no  estén  recluidos  en  la  cárcel,  al  considerar  que  el  artículo  11  quedó  derogado  al entrar en  vigencia  el  nuevo sistema procesal” (subrayas fuera  de texto).   

        Conforme  a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño  de   la   política  criminal  corresponde  al  legislador  en  lo  no  regulado  directamente   por   el   Constituyente   dentro   de  la  llamada  libertad  de  configuración,  y  si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso  de  la  República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo,  financiación  de  terrorismo,  secuestro  extorsivo,  extorsión  y conexos, de  cualquier  rebaja  de  pena  o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en  aras  de  preservar  el  principio  de  proporcionalidad  de la pena, sea viable  asumir  que  al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas  de  acuerdos  o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto  en  la  Ley  890  de  2004  para  los  condenados, entre otros, por el delito de  extorsión.   

         Si   según   una  regla  interpretativa  de  vieja  data  donde  el  legislador  no  distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta  plausible  desvertebrar  el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de  la  ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y  a las deducciones posibles del texto legal analizado.   

         No  en  vano  el artículo 27 del Código Civil colombiano establece  que  “Cuando  el sentido de la ley sea claro, no se  desatenderá  su  tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”,    y    a    renglón   seguido   puntualiza:   “Pero  bien  se  puede, para interpretar una expresión oscura de la  ley,  recurrir  a  su  intención  o  espíritu, claramente manifestados en ella  misma   o   en   la   historia   fidedigna   de  su  establecimiento”.   

         De  acuerdo  con  la  disposición trascrita puede colegirse, de una  parte,  que  el  artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro  en  cuanto  se  refiere  a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes  fueren  condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al  consultar  la  exposición  de  motivos para que el legislador introdujera dicho  precepto,  logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder  con  dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera,  las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.   

         Esto  último  como  respuesta  necesaria  y   proporcional  al  clamor  de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente  estas  modalidades  delictivas,  por regla general realizadas por organizaciones  criminales  cada  vez  más  fortalecidas,  las  cuales han encontrado en dichas  especies  delincuenciales  una  fuente  inagotable de ingresos, sacando provecho  del  temor  y  el  estado  de  indefensión del ciudadano ante el abandono de un  Estado    que    material    y    ciertamente    no   consigue   garantizar   su  seguridad.   

         Es  por  eso  que  a  través  de  la  jurisprudencia  no  se  puede  desconocer  el  propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar  o,  por  lo  menos,  atemperar  esa  realidad  criminal, mediante el instrumento  legítimo  que  hace  parte  de  su  libertad  de  configuración legislativa en  materia  penal,  de  negar  todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados  por  tales  delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por  preacuerdos o allanamientos.   

         Sin  dificultad  advierto que si el legislador dispuso el incremento  de  penas  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos  años  más  tarde  el  mismo Congreso de la República al negar a los autores y  partícipes  de  ciertos  delitos  los  beneficios  derivados de la culminación  anticipada  de  los  procesos,  quisiera derogar para los responsables de dichos  punibles  el citado aumento punitivo. Y aún más, si así lo hubiera querido el  legislativo,  así  lo  habría  dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la  aplicación  del  principio  de  proporcionalidad,  no  pasa de ser una evidente  contrariedad de la política criminal del Estado.   

Quiero ser enfática al expresar que una tal  interpretación  por  parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular  de  endurecer  las  penas  para  ciertos delitos que azotan tan hondamente a una  sociedad  cada  vez  más indefensa frente al poderío de las bandas criminales,  cuyos  responsables  encuentran  inmerecida benevolencia con posturas tales como  la  que  discrepo,  contrariando  el  fin perseguido por el legislador, amén de  debilitar  la  credibilidad  del ciudadano en la Administración de Justicia, de  la  cual  espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño  causado, para este tipo de conductas.   

Conforme a las razones expuestas, considero  que  la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera  alguna  inaplicar  el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  por  el  contrario,  son estrechamente compatibles dentro de una  política  criminal  orientada  a por lo menos conseguir cumplir con la función  de  prevención  general  de  la  pena,  de  una  parte, por vía de persuadir a  quienes  desean  cometer  tales  comportamientos  amenazando  con  una  sanción  gravosa.  Y  de  otra,  enviando  un  mensaje  a  la sociedad referido a que los  condenados  por  tales  delitos  han  tenido  que  soportar  una  pena  grave  y  proporcional al daño derivado de su accionar ilegal.   

En  los  anteriores términos, cordialmente  dejo sentada mi aclaración de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha     ut     supra.   

    

1  Auto 21 marzo 2014 f. 151.   

2  Audiencia 10 de julio 2014 f. 179)   

3 En el  mismo sentido Revisión del 11 de julio de 2013 radicación 40208.   

4 Ver  sentencia de primer grado f. 16 y sentencia segundo grado f. 22   

5 Ver  acta folio 181 y s.s. carpeta 1.   

6  Ubicados  en  el  primer  cuarto,  que  va de 192 a 240 meses, el juez de primer  grado  incrementó  8 meses. Esto es, una proporción de 16.66%, respecto de los  48 meses en que se podía mover en dicho cuarto.   

7 Para  el  caso, el guarismo surge de tener en cuenta que el primer cuarto oscila entre  144  y  172  meses, De manera que el rango en que puede moverse el juez es de 28  meses, cuyo 16.66% equivale a 4.66 es decir, 4 meses y 19 días.   

8 Sobre  el  procedimiento  observado consúltense las radicaciones 38385, 38571 y 41265,  entre otras.   

9CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 4 de mayo de 2006,  radicación  No.  24.531. En el mismo sentido ver auto del 7 de febrero de 2007,  radicado  No.  26448;  sentencia  del  1  de  noviembre de 2007, radicación No.  28384;  sentencia  del 29 de julio de 2008, radicación No. 29788; sentencia del  20   de  octubre  de  2010,  radicación  No.  33478.   

10  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

11  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

12  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

13  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

14  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

15  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

Cfr. Gaceta del Congreso No. 132  del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.     

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