AP4960-2014(42095)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4960 – 2014  

Radicación n° 42095  

(Aprobado Acta n° 280)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  ELÍ  RODRÍGUEZ  QUICAZÁN,  contra  el fallo del 5 de junio de  2013,  mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia  de  primera  instancia proferida el 7 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de Puerto Boyacá, que lo condenó como coautor del delito  de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En  Puerto  Boyacá, el 19 de marzo de 2009,  aproximadamente  a  la 9:00 de la mañana, a la altura del kilómetro 108+500 de  la  vía  que  de  esa  ciudad  conduce  a Barrancabermeja, el tracto camión de  placas  UFE  000, conducido por ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN, realizó maniobras de  adelantamiento  a  la  motocicleta de placas LAH 41 B, cuando la vía presentaba  sobre  el  asfalto  la  señal  de  doble  línea  amarilla,  colisionándola  y  lesionando a sus dos ocupantes.   

El  Instituto  Nacional de Medicina Legal le  dictaminó  a  Jorge  Perdomo  Martínez  120 días de incapacidad y secuelas de  perturbación  funcional de órgano y deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter  permanente,  y  a  Mireya  Duque  Triviño,  20  días de incapacidad  médico legal.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- El 9 de septiembre de 2010 se le formuló  imputación  a  ELÍ  RODRÍGUEZ  QUICAZÁN,  como  autor  del  delito  lesiones  personales  culposas en concurso homogéneo, atribución que no fue aceptada por  el encartado.   

2.-  Radicado el escrito de acusación, el 7  de  junio  de  2011  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  con ese fin1   y   el  22  siguiente    se    verificó    la    preparatoria2.   

3.- El 6 de septiembre de 2011 se celebró la  audiencia        del        juicio        oral3, al cabo de la cual se emitió  el sentido condenatorio del fallo.   

4.- En sentencia del 7 de octubre de la misma  anualidad,  el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá condenó a  ELÍ  RODRÍGUEZ QUICAZÁN, a la pena de 1 año de prisión, multa de 6 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  la  inhabilidad  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la  prohibición   durante  1  año  para  conducir  vehículos  automotores,  y  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena4.   

5.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  defensor  de  ELÍ RODRÍGUEZ QUICAZÁN y el 5 de junio de 2013, el Tribunal  Superior     de     Manizales     la     confirmó5.   

6.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se formulan dos censuras por la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo  

En  criterio  del  recurrente en el fallo se  incurrió  en  un  error de «derecho» por el «desconocimiento» del artículo  3°  de  la  Ley  1239  de 2008, por medio de la cual se modificó la Ley 769 de  2000, que expidió el Código Nacional de Tránsito   

Evoca  el  contenido del artículo 96 de ese  conjunto  normativo,  referido  a  la circulación de las motocicletas, y afirma  que  en  el  proceso  se  demostró  que  el  lesionado  Jorge Perdomo Martínez  carecía  de  licencia para conducir esta clase de vehículos y que el automotor  tampoco contaba con la revisión tecno mecánica.   

En  camino a la demostración de la censura,  refuta  que  el  Tribunal haya calificado estos hechos como simples infracciones  de   tránsito   carentes   de   trascendencia  para  considerarlos  como  causa  determinante del accidente investigado.   

Para  reforzar esta postura agrega que nadie  está     autorizado  a  conducir  motocicletas  con  transformaciones en su  estructura,  como  la implicada en los hechos, que para el momento del accidente  tenía  instalado  un  semirremolque  con el que se puso en peligro a quienes lo  conducían y a la comunidad en general.   

Con  lo  anterior  concluye  que  si  «la  imputación  de  un  resultado  al  tipo  objetivo  siempre se produce solamente  mediante  una puesta en peligro creada  por el autor», como lo afirman los  jueces  en  el  fallo,  en  el  presente  caso  la puesta en peligro corresponde  reprocharla  de  manera  común  al procesado y a la víctima, porque al momento  del  accidente  esta  última  conducía  un prototipo de vehículo que no está  autorizado para circular por las carreteras.   

No   eleva   solicitud  específica  a  la  Sala.   

Segundo cargo  

El  demandante  dice  que  el Tribunal en el  momento  de valorar las pruebas no tuvo en cuenta «las reglas de la lógica, la  ciencia y la experiencia.»   

Para sustentar el reclamo afirma que el hecho  de  adelantar un vehículo donde existe la señal de doble línea, que limita la  realización  de  esa  maniobra,  «obedece a criterios de prudencia» y que esa  condición  de  sensatez depende de la velocidad de desplazamiento al momento de  sobrepasar.   

Cuenta  que se han realizado estudios en los  cuales  se calcula que para sobrepasar un vehículo que va a una velocidad de 30  kilómetros   por  hora,  se  necesita  una  distancia  de  120  metros;  si  el  desplazamiento  es  de  80  kilómetros  por  hora,  250  metros; y si es de 100  kilómetros por hora, se requieren 300 metros.   

Agrega que como no todos los vehículos van a  la  misma  velocidad,  se saca un promedio estimado y esa base sirve para pintar  la doble línea.   

«En  esa  carretera  todo  el  tráfico se  encuentra  reunido,  luego  no  se puede establecer el promedio, las tractomulas  avanzan  a  un  promedio  de  18  km/h por el peso de su carga de manera tal que  cuando  rebaso  (sic)  el  señor Rodríguez Quicazan el prototipo conducido por  Perdomo  Martínez  no  lo hacía de manera imprudente ni impericia (sic), no se  puede  dejar  pasar  por  alto  que el sentenciado reunía para la época de los  hechos,  todos  los  requisitos  que  se  exigen  para  conducir  esta  clase de  vehículos.»   

Según el criterio de demandante, el Tribunal  desconoció  «la  conducta imprudente de la víctima», aspecto que genera duda  sobre  la  responsabilidad  del acusado, porque si el vehículo que conducía el  lesionado  hubiera  cumplido  con  los  estándares  mínimos de confiabilidad e  idoneidad, el accidente no habría ocurrido.   

Reclama el recurrente, que el afectado Jorge  Perdomo  Martínez,  también  debió  ser  sometido  a  un juicio, dado que él  también  debía  responder por las lesiones sufridas por Mireya Duque Triviño,  quien se desplazaba en su compañía.   

Solicita se case la sentencia y se repare el  agravio causado al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- Ante la presencia de plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación  presentado  por  el  defensor  de  ELÍ  RODRÍGUEZ QUICAZÁN, la  demanda será inadmitida.   

La Corte encuentra oportuno destacar, que el  recurso  extraordinario  de casación, conforme a los lineamientos del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos,  cuando  afectan derechos y garantías fundamentales,  por    los    motivos    señalados   en   las   causales   previstas   por   el  legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.- En el escrito de impugnación presentado  por  el  defensor  de  ELÍ  RODRÍGUEZ QUICAZÁN, se formulan dos cargos por la  violación indirecta de la ley sustancial.   

En  el  primero,  enunciado  como  error  de  «derecho»,  se  reprocha  que  el  Tribunal  haya desconocido el contenido del  artículo  96  del  Código  Nacional  de  Tránsito,  encargado  de  regular el  tránsito  de  las motocicletas, pues, consideró irrelevante que la víctima en  el  momento  de  la  colisión  condujera sin licencia y el vehículo llevase un  semi remolque no autorizado.   

El    segundo,   que   el   ad   quem   al   valorar  los  medios  de  conocimiento deconoció las reglas de la sana crítica.   

En  la  elaboración  de  la  censura  no se  precisa  la  clase  de  error,  las  pruebas ni el contenido del fallo en el que  pudieran  recaer  los errores denunciados. Es evidente, entonces, la ausencia de  claridad  y  desarrollo de los cargos, donde tampoco se acredita que el Tribunal  haya incurrido en un error trascendente.   

3.- Bajo esta perspectiva, se ofrece oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de  la  Sala,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en  la  jurisprudencia  como violación indirecta de la ley  sustancial    por    errores    de    hecho   y   de  derecho,   que  pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio; y los segundos, por falso juicio de  convicción o falso juicio de legalidad.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En  el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que  los  falladores  leyeron  en esas específicas  versiones  testimoniales,  todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio  de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

3.1.-  Es claro advertir que la proposición  del  primer  cargo  no  encuentra  correspondencia con ninguno de los errores de  derecho  como  lo  alega  el  recurrente,  pues, el demandante no reclama por la  ilegalidad  de  los  medios  de  prueba ni discute que hayan sido apreciados con  desconocimiento de la tarifa legal.   

Por  el  contrario,  de  manera  precaria se  podría  entender  que su deseo era el de alegar la violación directa de la ley  sustancial  porque  no  se  aplicó  el  contenido  del artículo 96 del Código  Nacional  de  Tránsito;  sin  embargo,  como lo ha reiterado la jurisprudencia,  esta  clase  de error corresponde a un debate jurídico que exige la aceptación  de  los  hechos  declarados en el fallo y el valor otorgado por los jueces a los  medios de prueba.   

Estos  esenciales presupuestos no se cumplen  en  la  demanda,  dado  que  en  el  cargo se omite presentar los apartes de las  argumentaciones  y  conclusiones  de  los  jueces  en  el fallo, que reclaman la  aplicación  de las disposiciones denunciadas; incluso, la censura se dirigió a  controvertir  el  mérito  que  el  Tribunal  le  asignó  a varios elementos de  conocimiento.   

Estas   sinrazones  le  restan  identidad,  claridad y precisión al reproche formulado.   

3.2.- De otra parte, como en el segundo cargo  el   libelista   presenta   otros  planteamientos  deshilvanados,  referidos  al  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, que podrían enmarcarse en  falsos  raciocinios,  se  debe  recordar que para su acreditación era necesario  que  mostrara  el contenido de la sentencia en la que se dice se incurrió en la  irregularidad  e  indicar  la ley científica, principio de la lógica o máxima  de  la experiencia que fue desconocido o aplicado incorrectamente por los jueces  y  cuál es el que debió emplearse para esclarecer el asunto debatido; además,  debió demostrar la trascendencia del error.   

Al no hacerlo se desconocieron los principios  de  razón  suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales el escrito  de  sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el  carácter  rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar  o interpretar el alcance del libelo.   

Ninguno  de  los  ejercicios metodológicos  reseñados  fue  asumido  por  el  recurrente,  omisión  argumentativa que deja  huérfanos  de  desarrollo y fundamento los cargos planteados, pues, simplemente  se  emitieron  premisas  en las que se afirma que en la ocurrencia del accidente  de  tránsito  investigado la víctima desbordó el riesgo permitido al conducir  sin  licencia  un  vehículo que había sido modificado en su estructura, con la  aspiración  de  que  a partir de ese enunciado se exonere de responsabilidad al  acusado.   

En el segundo cargo planteado, el demandante  olvidó  por completo indicar la regla de la sana crítica que fue desconocida y  por  sustracción  de  materia,  vincularla con los juicios de valor construidos  por  los  jueces  en  el  fallo  recurrido  a  efectos  de evidenciar el dislate  reprochado.   

En  su lugar, discurrió sobre la velocidad  que   necesitan   los   vehículos   automotores   para  realizar  maniobras  de  adelantamiento   y   reiteró   que   el   accidente   de  tránsito  objeto  de  investigación  ocurrió  por  culpa  de la víctima, a quien también se debió  procesar por las lesiones causadas a su acompañante.   

En  síntesis,  la demanda corresponde a un  alegato  de  instancia  en  el  cual  el  recurrente  pretende que su particular  visión   del   caso   sea  tomada  de  preferencia  a  la  de  los  juzgadores,  inadvirtiendo  que  el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción  de   acierto  y  legalidad,  susceptible  de  remover  únicamente  mediante  la  demostración  de  una  de  las  causales  de casación establecidas en la ley y  desarrolladas   por   la   jurisprudencia,   a   las   cuales  no  se  acoge  el  actor.   

En  estos  términos,  como  el reproche no  acredita  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, la censura no puede  admitirse.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

4.- De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada    a    nombre    de    ELÍ   RODRÍGUEZ  QUICAZÁN,    conforme    a    lo    expuesto    en  precedencia.   

        2.-    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en  la parte motiva de este auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  46 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  55 de la carpeta No. 1.   

3 Fol.  85 de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  124 de la carpeta No. 1.   

5 Fol.  135 de la carpeta No. 1.     

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