SP11004-2014(35773)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP11004-2014  

Radicación N° 35.773  

(Aprobado Acta N°  269)   

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo sobre la  demanda  de  revisión presentada por el Procurador 171 Judicial II Penal contra  el  auto  del  26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, por cuyo medio  revocó  la  decisión  emitida el 2 de febrero del mismo año por el Juzgado de  Primera  Instancia  de  la  Inspección  General de la Policía Nacional y cesó  procedimiento  a  favor  de  Fabio Alejandro Castañeda  Mateus   y  Jorge  Enrique  Durán  Argüelles  por  los  delitos de homicidio en  concurso  homogéneo  y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  y daño en bien  ajeno.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. En horas de la noche del 16 de diciembre  de  1991, varios hombres fuertemente armados arribaron a la casa principal de la  Hacienda  “El Nilo”, ubicada en el corregimiento “El Palo” del municipio  de  Caloto  (Cauca),  habitado  por  un  considerable grupo de indígenas paeces  pertenecientes  al  Resguardo  “Guataba”,  y  tras incendiar sus viviendas y  ubicar  a  los  líderes  de  la comunidad, los obligaron a tenderse en el piso,  para,  enseguida,  dispararles  ráfagas  de fusil y causarle la muerte a Darío  Coicué  Fernández,  Ofelia  Tombé  Vitonás, Carolina Tombé Ñusqüé, Adán  Mestizo   Rivera,  Edgar  Mestizo  Rivera,  Eleuterio  Dicué  Calambás,  Mario  Julicué  Ui (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Güetia Pito  (o  María  Jesusa  Güetia), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus,  Nicolás  Consa  Hilamo  (o  Nicolás  Conda),  Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel  Mestizo  Corpus),  Feliciano  Otela  Ocampo  (o  Feliciano Otela Campo), Calixto  Chilgüezo  Toconás,  o  (Calixto  Chilgüeso),  Julio  Dagua Quiguanás, José  Jairo  Secué  Canas,  Jesús  Albeiro  Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel  Pete)  y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) y lesiones personales  a Jairo Llamo Ascué.   

2.  Por estos hechos, ante la jurisdicción  ordinaria  se  inició el proceso penal correspondiente, en el que se vinculó a  algunos   civiles  –Luis  Alberto  Bernal  Seijas,  Orlando Villa Zapata, Leonardo Peñafiel Correa, Edgar  Antonio  Arévalo  Peláez,  Neimberg  Marín  Zuloaga,  Carlos  Alberto Flórez  Alarcón,  Gilberto  Márquez  Quintero,  Carlos  Arturo Vahos Mejía y Nicolás  Quintero  Zuluaga-  y,  a  los  para esa época, mayor y capitán de la Policía  Nacional,   respectivamente,   Jorge  Enrique  Durán  Argüelles      y      Fabio     Alejandro     Castañeda     Mateus.   

3.  El 4 de septiembre de 1996 la Fiscalía  Regional  de Bogotá elevó cargos contra Jorge Enrique  Duran  Argüelles  y  Fabio  Alejandro    Castañeda   Mateus   en   calidad   de  determinador  y  coautor, respectivamente, de los delitos de homicidio múltiple  agravado,  en  concurso  real, homogéneo, heterogéneo y coautores de tentativa  de  homicidio,  porte  ilegal  de armas de uso privativo de la fuerza pública y  daño  en  bien ajeno (artículos 22, 324, numerales 4, 6 y 7; y 370 del Código  Penal  y  1º,  literales A y D y 2º del Decreto Ley 3664 de 1986) y les impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva1.   

Esta  determinación  fue  apelada  por los  defensores  de  los  acusados  y confirmada íntegramente el 23 de enero de 1997  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional2.   

4.  Como producto de una colisión positiva  de  competencia  promovida  a  petición de la defensa por el Juzgado de Primera  Instancia  de  la  Inspección  General  de  la Policía Nacional el 21 de enero  anterior3,  un  Juez Regional, el 7 de marzo siguiente, remitió el asunto a  la       jurisdicción       penal      militar4, en donde el 23 de septiembre  del  mismo  año  se  declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el  cierre        de       la       investigación5.   

5.  El  Inspector  General  de  la Policía  Nacional  en  proveído  del  2  de  febrero de 19996   negó   la   petición  de  cesación   de   procedimiento   incoada   por   la   defensa   de  Jorge       Enrique       Durán       Argüelles       y     Fabio    Alejandro    Castañeda  Mateus,  pero  en  segunda  instancia,  el  Tribunal  Superior  Militar accedió a la pretensión y mediante decisión del 26 de julio  de         esa         misma        anualidad7  cesó  procedimiento a favor  de  los  nombrados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  y  heterogéneo  con  homicidio  en grado de tentativa, porte ilegal de armas de  uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.   

6.  Por  comisión  conferida  el  14  de  diciembre   de   2010  por  el  Procurador  General  de  la  Nación8,  el  4  de  febrero  de 2011 el Procurador 171 Judicial II en lo Penal, con sede en Bogotá,  formuló       demanda       de       revisión9          –que   fue   admitida  por  la  Corte  mediante   auto   del   4   de   marzo   de   201110-   con  fundamento  en  las  causales  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192  de la Ley 906 de 2004.   

LA DEMANDA  

Previa síntesis de la cuestión fáctica y  de  la  actuación  procesal,  el delegado del Ministerio Público identifica la  decisión  impugnada  y  los  delitos  por  los  que  se procesó a Castañeda    Mateus   y   Durán  Argüelles, para luego invocar las  causales  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192  de  la Ley 906 de 2004, así como el bloque de constitucionalidad y la sentencia  CC C-004 de 2003.   

En  apoyo  de  su  pretensión revisionista  alude  al  Informe  No.  036  de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos,  emitido  en  el  caso  11.101,  en el que se concluyó que agentes del  Estado  colombiano  y  civiles  están vinculados con la violación múltiple de  los  derechos  a  la  integridad  física  de  Jairo Llamo Ascué y a la vida de  Darío  Coicué  Fernández,  Ofelia  Tombé Vitonás, Carolina Tombé Ñusqué,  Adán  Mestizo  Rivera,  Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio Dicué Calambás, Mario  Julicué  Ui,  Tiberio  Dicué  Corpus,  María  Jesús Güetia Pito, Floresmiro  Dicué  Mestizo,  Mariana  Mestizo Corus, Nicolás Consa Hilamo, Otoniel Mestizo  Dagua,   Feliciano   Otela   Ocampo,  Calixto  Chilgueso  Toconás,  Julio  Daga  Quiguanás,  José Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugú  Pete  y  Domingo  Caliz  Soscué,  así  como  de  las  garantías y protección  judicial,  en  los  términos  de  los artículos 5.1.2.8 y 25 de la Convención  Americana.   

Recuerda   que   una   de   las  primeras  recomendaciones  de dicho informe consistió en llevar a cabo una investigación  completa,  imparcial  y  efectiva  en  la jurisdicción ordinaria, con el fin de  juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.   

Pese  a  la connivencia activa de la fuerza  pública  en  tales  hechos, explica, no se ha producido ningún reproche contra  Fabio   Alejandro   Castañeda   Mateus  y   Jorge   Enrique   Durán  Argüelles  por parte de la justicia común.   

Con  apoyo  en  la  sentencia CC C-004/2003  asevera  que  no  es  necesaria la existencia de prueba nueva, sino acreditar la  grave   infracción   de   los   derechos  humanos,  siempre  que  un  organismo  internacional  de  supervisión  de  los  mismos haya emitido determinaciones de  incumplimiento  a  sus  recomendaciones  y que resulta correlativo al derecho de  las  víctimas  a  la  verdad,  a  la  justicia y a la reparación, el deber del  Estado  de  investigar  y  sancionar  a  los  responsables y restablecer, de ser  posible, a los perjudicados.   

Solicita  declarar  fundada  la  acción de  revisión,  dejar sin efecto la providencia del 26 de julio de 1999 del Tribunal  Superior  Militar  y,  como consecuencia de lo anterior, remitir el proceso a la  Unidad de DH-DIH de la Fiscalía General de la Nación.   

Igualmente, demanda alertar al despacho que  vaya  a conocer nuevamente del proceso, que no procede la prescripción, no solo  porque  se  trata  de  examinar  una actuación ya finiquitada sino debido a que  estamos ante crímenes de lesa humanidad.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE  

                               

1.  Admitida  la  demanda  y  recibido  el  expediente  original  del  proceso  penal,  el 31 de marzo de 2011 se dispuso el  traslado  de  aquella  a los intervinientes para que solicitaran la práctica de  las   pruebas  conducentes  a  los  fines  de  la  presente  acción11.   

         2.  En  auto  CSJ  AP,  13  jul.  2011, rad. 35.773, se negaron las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  se  ordenó  requerir,  a petición del  Ministerio  Público,  al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que indagara  ante  la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos si dentro del caso 11.101  se  ha  emitido  con  posterioridad  al  informe  No.  036  de  2000 algún otro  documento  o  recomendación  o  si  se  dio  traslado  de dicho caso a la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y, como consecuencia de ello, ese Órgano  Internacional   de   Justicia   ha   emitido   sentencia   en  el  caso  Masacre  Caloto-Colombia,   caso   en  el  cual,  debería  remitirse  a  la  Sala  copia  autenticada    de    las    decisiones   provenientes   de   dichos   organismos  internacionales,    así   como,   de   oficio,   se   determinó   reiterar  a  dicha  cartera  la  orden  consignada  en  el numeral  segundo  del auto admisorio,  a  fin  de  que  insistiera ante la Comisión para la  expedición  de  copia  del  expediente del caso 11.101 Masacre Caloto-Colombia,  actuación  dentro  de  la  cual se había solicitado, con especial énfasis, el  informe  No.  114  del  28  de  septiembre  de  199912.   

3. Recurrida horizontalmente esta decisión  por  la  defensora,  fue  confirmada  por  la  Corte en decisión del 2 de   noviembre             de             201113.   

4.  Por  su  parte, en proveído CSJ AP, 17  jul.  2012,  rad.  35.773  no se accedió a las pruebas solicitadas por la parte  civil14.   

5.  Allegados los medios de convicción, su  resultado, en lo fundamental, fue el siguiente:   

5.1.  Mediante  comunicación  del  15  de  noviembre  de  2011,  la  Organización de Estados Americanos, en adelante, OEA,  remitió,  a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores, copia certificada  del informe 36/00 de 13 de abril de 2000.   

5.2.  A  través  de  oficio  DIDHD/GOI No.  9583/0289    del    16    de   febrero   de   201215,    el    Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  allegó copia del informe No 114/99 del 28 de septiembre  de    199916  y copia de la comunicación del 9 de febrero de 2012 de la OEA en  la que informa que:   

(…) el caso de la “Masacre de Caloto”  se  encuentra  en  etapa de seguimiento de recomendaciones desde la emisión del  informe  36/00  y  que,  en  virtud  de las consideraciones del informe y de los  artículos  51.3  de  la  Convención Americana y 48 del Reglamento vigente a la  fecha,  la  comisión  decidió reiterar las conclusiones y sus recomendaciones,  hacer  público el Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General  de la OEA.   

La Comisión, en cumplimiento de su mandato,  decidió  asimismo  continuar  evaluando  las  medidas  tomadas  por  el  Estado  colombiano  con  relación  a  las  recomendaciones mencionadas, hasta que hayan  sido  cumplidas.  Por lo tanto, de conformidad con la Convención Americana  y  el Reglamento y práctica de la Comisión Interamericana, el informe del caso  de  referencia fue publicado y no se han emitido posteriores decisiones ni se ha  remitido   a   la   jurisdicción   de   la   Corte  Interamericana.17   

5.3.  Tras  múltiples requerimientos de la  Corte  por vía diplomática, en comunicación del 2 de mayo de 201218,  la  OEA  allegó un CD contentivo de varias piezas del expediente 11.101.   

6.  En  el  término  de  ley  las  partes  presentaron los correspondientes alegatos.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

    

1. Ministerio            Público19     

          El  Procurador Octavo Judicial II Penal20   alude  a  la  situación  fáctica  y  tras  citar,  en extenso, el informe No. 036 de 2000 asegura que se  cumplen  las  exigencias  para  remover  la  cosa  juzgada  que  recae  sobre la  cesación de procedimiento.   

De  un  lado,  porque  está ejecutoriada y  «los  hechos  sobre  los  que  versó  la  misma son  constitutivos    de    violación    a    los    derechos    humanos»21,  tal  como  lo  indicó la  Comisión  Interamericana  al  señalar  que se violaron los artículos 4, 5, 8,  25,  y  1(1) de la Convención Americana, como consecuencia de la afectación de  los  derechos  a  la  vida, a la integridad, a la libertad y a la obligación de  adelantar  una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción  ordinaria, sobre todo porque el mismo Estado así lo reconoció.   

Y  de  otro,  debido  a  que,  si  bien las  recomendaciones,  por  sí  solas,  no  tienen  fuerza  vinculante  para dar por  establecida  la  violación  de garantías fundamentales, es claro que, ella sí  ocurrió.   

Al  respecto,  destaca  cómo  i)  aunque  Colombia   no   cuestionó   la   versión  de  los  hechos  entregada  por  los  peticionarios   afectados,   ni   las  violaciones  a  la  Convención  y  a  la  Declaración  Americana  y  ii)  el  29  de  julio  de  1998 el Presidente de la  República  reconoció  públicamente la responsabilidad del Estado, el Tribunal  Superior  Militar  cesó  procedimiento a favor de los oficiales de la Policía,  ignorando  la  recomendación  de  la  Comisión en el sentido de «[l]levar  a  cabo una investigación completa, imparcial y efectiva  en  la  jurisdicción  ordinaria  con  el  fin  de  juzgar  y  sancionar  a  los  responsables     de     la    masacre»22.   

Tras transcribir jurisprudencia de la Corte  sobre  el  precario  efecto  vinculante de las recomendaciones (CSJ SP, 22 sept.  2010,  rad.  30.380),  destaca  que  la  jurisdicción  penal  militar no debió  tramitar  el  asunto  porque  los hechos no guardaban relación con el servicio,  punto en el que se apoya en una providencia que no identifica.   

En   criterio  del  representante  de  la  sociedad,   el   desconocimiento   del   juez   natural   contrae,  per  se,  una  grave  afectación  de la  seriedad  e  imparcialidad  del proceso, dado que la justicia penal militar, por  su  naturaleza y estructura, no cumple con los valores descritos en el artículo  8º de la Convención, tema ampliamente decantado por la Comisión.   

En  este  punto, asevera que «[l]a  misma  naturaleza  de la decisión objeto de cuestionamiento,  contrastada  con  el  análisis de las pruebas que le sirvieron de fundamento al  Tribunal,  evidencia  de  manera  clara  la  falta  de  imparcialidad  y  el  no  cumplimiento  de  los  estándares  en punto a los presupuestos que debe cumplir  una   decisión   del   jaez   de   la  cesación  de  procedimiento»23,  opinión  que  basa en la  relación  de  la  actuación  procesal  de la investigación surtida contra los  oficiales, elaborada por la Comisión.   

Es  así  que se pregunta cómo después de  proferida  una  resolución de acusación por un Fiscal de la Unidad de Derechos  Humanos,  con  idénticas  pruebas,  se  llega  a  una  cesación  anticipada de  procedimiento  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  contradicción  que,  a su  juicio,  «pone  en  entredicho  la objetividad de la  decisión  cuestionada,  pues  no  puede dejarse pasar por alto que el estándar  requerido  para proferir una decisión de cesación (…) es el de demostración  plena  de la no ocurrencia del hecho o de la no participación de los vinculados  en   su   realización»24.   

Para el delegado, la decisión acusada, que  cataloga  de no objetiva y con un sesgo de favorecimiento, no resolvió aspectos  trascendentales,  que  sí fueron evaluados en el proveído de primera instancia  que negó la petición de cesación.   

Al  respecto, destaca la falta de análisis  del  Tribunal  respecto  a i) la hora de ocurrencia de los hechos, de cara a los  razonamientos  del  funcionario  de  primer  grado  para  quien  no  era  viable  determinarla,  solamente,  a  partir  de  lo  afirmado  por  quien  elaboró las  necropsias,  ii)  las  llamadas  telefónicas  realizadas desde el teléfono del  Comando  de  Policía  de  Santander de Quilichao a dos abonados de la ciudad de  Cali,  que  de acuerdo con un testimonio, comprometía la responsabilidad de por  lo  menos  uno  de  los  oficiales,  y  que  fue  descartado por el ad  quem  bajo la prédica de haber sido  efectuadas  en  el ejercicio de la investigación por parte del suboficial Edwin  Marín  Díaz,  siendo  que  en  primera instancia, con evidencia suficiente, se  concluyó  que  él  no  pudo  haberlas  hecho y que quien las hizo fue el mayor  Durán  para avisarle a uno  de   los  perpetradores  que  tenía  orden  de  captura  y  que  «no  se  podía  dejar coger»25.   

El Procurador precisa que no está haciendo  ningún  juicio  de  valor  sobre  la  responsabilidad  penal  de  los oficiales  involucrados,  sino  tratando  de mostrar que el proveído demandado, no solo no  se  profirió  por  el  juez  natural  sino  que  no  cumplió las exigencias de  objetividad e imparcialidad ni el estándar establecido en la ley.   

Remata sosteniendo que el Tribunal incurrió  en  el prejuicio de la confirmación, «según el cual  solamente  se  considera  y  toma  en  cuenta  aquello  que permite ratificar la  decisión  adoptada  de  antemano  y  se  desconoce  todo lo que la desvirtúa o  demerita»26.   

Solicita  dejar  sin  efecto  la  decisión  impugnada  y  ordenar  el  envío  del  expediente  a la Fiscalía General de la  Nación   a   fin   de   que  continúe  con  la  investigación  y  adopte  las  determinaciones que en derecho correspondan.   

2. Defensa.  

Como  un  prenotando, la defensora precisa  que  distinto  a  lo  aseverado  por el demandante, no se declaró la nulidad de  todo  lo  actuado  en  la  justicia  ordinaria.  Así  mismo, que aquél omitió  señalar  que i) la investigación se surtió entre 1991 y una parte de 1997, en  cabeza  de  varios  jueces -de instrucción, de orden público y especializado-,  los   cuales  investigaron  objetiva  e  imparcialmente,  decretaron  pruebas  y  ordenaron  la  indagatoria  de sus asistidos, quienes para esa diligencia fueron  objeto  de medidas cautelares y de detención preventiva, luego de lo cual, el 7  de  abril  de  1992  resultaron  favorecidos  por un juez sin rostro de Cali con  abstención  de  medida de aseguramiento, dado que no encontró ningún elemento  que  indicara  su participación en los hechos, decisión que fue confirmada por  el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior Nacional, ii) la actuación fue  «[r]evisada  por  funcionarios  pertenecientes  a la  justicia  ordinaria,  hasta el año 1997»27  y  iii)  paralelamente,  se  adelantó una investigación disciplinaria que los absolvió  mediante resolución del 8 de julio de 1993.   

Adicionalmente, relieva que por la masacre  fueron  condenados  Luis  Alberto Bernal Seijas, Neimberg Marín Zuluaga, Carlos  Arturo  Vahos  Mejía,  Carlos  Alberto  Flórez  Alarcón,  Leonardo  Peñafiel  Correa, Orlando Villa Zapata y Gilberto Márquez Henao.   

Enseguida,  en  un  acápite  intitulado  «INVESTIGACIÓN     IMPARCIAL,     OBJETIVA     Y  PROFUNDA»28  se dispuso a acreditar que  la  instrucción  cumplió los estándares de acceso a la justicia y protección  judicial  porque  se  adelantaron  todas  las  labores  que  fueron objeto de la  recomendación, incluso, de manera previa y oficiosa.   

En  aras  de demostrarlo, cita los hechos,  conforme  fueron  concebidos  por la Comisión, y hace un recuento pormenorizado  de  la  actuación  procesal,  luego  de  lo  cual,  en otro acápite denominado  «RECOMENDACIONES      DE      LA      COMISIÓN  INTERAMERICANA»29   asegura   que  estas  se  cumplieron de la siguiente forma:   

RECOMENDACIONES  (Informe  Final  del  Comité de Impulso a la Administración de Justicia en los  casos de los Uvos, Caloto y Villatina)             

CUMPLIMIENTO DE LAS  RECOMENDACIONES      (a      juicio     de     la  defensora)  

a)  Verificar  la  existencia  de la supuesta diligencia de allanamiento a la finca La Josefina (al  mando  del  teniente  Marín,  de la Tercera Brigada de Cali), días antes de la  masacre  y  allegar  copias  al  proceso.  Realizar las diligencias tendientes a  precisar   la   plena  identidad  del  Teniente  Marín  y  oírlo  en  versión  juramentada.             

–  En auto del 7 de  enero   de   1992   se  ordenó  la  declaración  del  Teniente  Wilmar  Marín  Corredor.  

b)  Allegar  a  la  investigación,  los  recibos de la Empresa de Telecomunicaciones de llamadas de  larga  distancia,  realizadas  desde  los teléfonos de personas involucradas en  los  hechos,  así  como desde el Comando de Policía de Santander de Quilichao,  en el período comprendido entre octubre de 1991 y marzo de 1992.             

–   Se  hizo  un  seguimiento de las llamadas al Comando de Policía.  

c)   Ampliar  la  declaración  al  indígena  García  Ciclos, para que informe si el Mayor Jorge  Enrique  Durán  Argüelles,  el  Capitán  Fabio Alejandro Castañeda Mateus, u  otros  mandos  superiores  conocían  de  la  permanencia  de  dos agentes de la  policía   en  las haciendas Canaima, La Selvita y La Selva, así como realizar  diligencias  tendientes  a  precisar  la plena identificación de los policías,  sus  grados,  mandos  superiores  y  dependencias  a las que estaban vinculados.  Oirlos  (sic)  en versión  jurada.             

–  «Se  llevaron a  cabo  todas  estas  recomendaciones, y se ampliaron declaraciones tanto así que  fueron   vinculados   y   se   solicitaron   los   álbumes  de  las  estaciones  correspondientes.»30  

d) Indagar sobre las  cuentas  corrientes  y  de ahorros a nombre de Jorge Enrique Durán Argüelles y  Fabio  Alejandro  Castañeda Mateus, en las entidades bancarias y de ahorros del  país,  allegando  extractos,  recibos  de  consignación  y  el  origen  de las  transferencias.  Con la colaboración de la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  investigar el origen de eventuales incrementos en los  patrimonios  de  estos  oficiales,  a título personal o a nombre de terceros, y  determinar  la  posible relación de estos hechos con el objeto de la masacre de  Caloto.             

–  «(…) mediante  decisión  de  marzo  de 1996 se verificó a través de los oficios No. 517, 542  esta   información   que   fue   absuelta  por  Conavi,  Concasa.»31  

e) Establecer si Luis  Alberto  Bernal  Seijas  ha  tenido  o  no  vínculos  con  el  sector  oficial,  concretamente  con  las  Fuerzas  Militares  o  de  Policía,  en qué calidad o  condición  y  durante  qué  períodos. Pedir copias a la Fiscalía Regional de  Cali,  de  la  investigación  preliminar  que  se  adelanta contra Luis Alberto  Bernal   Seijas,   José   Antonio   Bernal   Seijas   y  Lliliana  (sic)  Díaz  Cadena,  por  el  presunto  delito de enriquecimiento ilícito.   

f) Determinar en qué  libro  se  registra   el ingreso y salida de personas ajenas a la institución.  Verificar  si  el  libro destinado para esos efectos existe y si en él aparecen  relacionadas  las  personas que ingresaron a la Estación de Policía el día 16  de diciembre.             

La información sobre  ingreso  y  salida  de  personas  no  se  anota  y copia de los siete libros (no  especifica)  reposa  en  el  cuaderno  No.  4  de  minutas,  de  acuerdo  con la  inspección judicial respectiva.  

g)  Realizar  las  diligencias  de  inteligencia  necesarias a fin de establecer  la naturaleza de  los  vínculos entre los oficiales Durán Argüelles y Castañeda Mateus con los  testimoniantes   (el   Presidente  del  Consejo  y  la  Secretaria  de  Gobierno  Municipal) para determinar el valor probatorio de sus versiones.             

Obran    las  declaraciones  de  Cristina  Cuellar Claros y Carlos Balanta en las que refieren  que  conocían  a  los  procesados, la primera desde que llegaron al pueblo y el  segundo  por  razón  de  su  cargo.  (folios  357  y  355, 360-361 del cuaderno  5).  

h)   Recibir  la  declaración  de  la totalidad de los agentes que prestaban servicio en la fecha  de  los  hechos,  en  las  Estaciones  de  Policía  de Santander de Quilichao y  Caloto,  con  la  finalidad  de  establecer  las  tareas  ejecutadas  los  días  anteriores   y   posteriores  al  16  de  diciembre  de  1991,  las  actividades  desplegadas  por  el  Capitán  Castañeda  Mateus y el mayor Durán Argüelles,  entre otras.             

El    listado  –no  explica  de  qué-  aparece en el folio 12 del cuaderno 4.  

i)  Solicitar  a la  Policía  Nacional  las  diligencias  realizadas  en  la  investigación interna  llevada a cabo por esa institución y adjuntarlas al proceso.             

Obra  el expediente  completo.  

j) Averiguar el curso  de  la  investigación  penal  de  la muerte del señor Valencia Vacca (presunto  comprador  de  la  Hacienda El Nilo), asesinado al día siguiente de ocurrida la  masacre y allegar copias de la misma al expediente.  

k)   Oír   la  declaración  del  miembro de la Policía Nacional, quien advirtió al indígena  Lino  Adrián  Zapata  sobre  la  inminencia  de  una  agresión a su comunidad.  

l)  Escuchar  en  ampliación  de  indagatoria  al  mayor  Durán  Argüelles  y al capitán Fabio  Alejandro  Castañeda  Mateus,  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se planearon y ejecutaron los hechos.             

Además  de  las  indagatorias,  los  acusados  habrían  rendido  ampliaciones  de  las mismas y,  luego,  mediante  oficio  del  13  de  marzo de 1992 del juez de orden público,  fueron citados para rendir injurada dentro del proceso 3299.  

m)  Que se reiteren  las  órdenes  de captura contra los señores Carlos Vahos Mejía y Luis Alberto  Bernal  Seijas  y  se requiera a las autoridades encomendadas para la ejecución  de  dichas  órdenes,  a fin de que informen las gestiones realizadas al efecto.             

La   orden   de  aprehensión    contra    Carlos    Bahos,    Edgar    y    Jair    –no  los identifica por sus apellidos-  se  dispuso  el  14  de  febrero de 1992 por el Juzgado de Instrucción de Orden  Público de Cali (folios 113, 19 y 132 del cuaderno 3).  

n) Que se evalúe la  situación  de  seguridad  de cada uno de los testigos en el proceso y junto con  la  Oficina  de  Protección  de  Testigos y Derechos Humanos del Ministerio del  Interior   se   estudie   la  posibilidad  de  incluirlos  en  estos  programas.  

o)  Que se solicite  información  a  la  oficina  de  investigaciones Especiales de la Procuraduría  General  de  la  Nación,  sobre el estado de la investigación que cursa en ese  despacho  por  la  muerte  del abogado Oscar Elías López, asesor jurídico del  CRIC,   y   quien  asesoraba  a  los  indígenas  en  la  investigación  de  la  masacre.  

En  criterio  de  la  jurista, lo anterior  demuestra  que, la instrucción fue exhaustiva, prolija y garantizó el acceso a  la justicia, a la imparcialidad y a la objetividad.   

Rememora que tras la remisión del proceso  a  la  justicia  penal  militar  con  ocasión  de  una  colisión  positiva  de  competencia,  el  23  de septiembre de 1997 se declaró la nulidad de lo actuado  desde  el  cierre  de  la  investigación,  lo  cual  contradice lo dicho por el  demandante,  en  el  sentido  que  se  invalidó todo lo actuado por la justicia  ordinaria.   

Luego  de recordar que las recomendaciones  de  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  no  son  obligatorias,  concluye  que  no  se observa «un solo incumplimiento  de  investigación  eficiente,  eficaz,  imparcial,  objetiva, que posibilite el  cumplimiento     de     las     convenciones     o     de    las    obligaciones  internacionales»32   y   que   no  porque  la  decisión  de  fondo  haya sido proferida por la justicia penal militar se puede  asegurar  que  no  reúne  tales  calificativos,  pues  cuando  la actuación la  asumió  esta  jurisdicción  llevaba  más  de  ocho (8) años en la ordinaria,  además  que,  en materia de revisión, la Corte está impedida para analizar la  responsabilidad.   

Igualmente,  considera  que del informe de  recomendaciones   no   se   desprende   ningún  elemento  para  establecer  las  violaciones  alegadas  por el Procurador, ya que, incluso, uno de los autores de  la  masacre  –en  prueba  sobreviniente-,   negó   la   participación  de  los  miembros  de  la  fuerza  pública.   

Reitera  que  la  justicia  no  ha  dejado  impunes  los  hechos  pues  se  impusieron penas ejemplarizantes y existen otras  investigaciones  en  justicia  y  paz  y  en Cali sobre el particular. También,  asevera  que, en este caso, no existió demora en la investigación de los aquí  implicados,  al  punto  que  fueron  vinculados  dos  meses  y medio después de  iniciar  la  instrucción y, respecto de ellos, la justicia ordinaria se abstuvo  de imponerles medida de aseguramiento.   

En un acápite dedicado a la «INTERVENCIÓN      DE      LA      JUSTICIA     MILITAR»33, la profesional del derecho  sostiene  que  no  es  su  intención discutir la doctrina del juez natural sino  analizar  los  derechos  de sus asistidos, para lo cual, cree, se debe demostrar  que  objetivamente  no  existió investigación conforme a los estándares de la  Convención,  lo  cual  no  es  posible  en  esta  oportunidad,  dice, porque la  jurisdicción  penal  militar  solo asumió la actuación en 1997 hasta 1999, la  acusación  se  dio  después de que tres funcionarios instructores consideraran  que  no  había compromiso penal de sus representados y el que no exista condena  no  significa  que  no se haya investigado de forma imparcial, tanto así que la  Comisión   reconoció   que   se   ha   cumplido  con  el  esclarecimiento  del  caso.   

Resalta, también, que, dada «la    presunción   de   acierto   y   legalidad   que   tiene   la  sentencia»34,  es  la  inocencia  de sus  prohijados  lo  que  ha  de  considerarse,  así como que este asunto no ha sido  trasladado  a  la  Corte Interamericana y que se han cumplido la mayoría de las  recomendaciones  como se lee en el folio 127 del material digital que indica que  el acatamiento de las mismas se debe medir en términos de impacto.   

Para  cerrar,  alude  al  oficio DIDHD.GOI  66160/2913  del  10  de enero de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores en  el  que informa sobre las investigaciones actualmente abiertas, el testimonio de  Orlando  Villa Zapata, rendido en el marco de la ley de justicia y paz en el que  indica  que no hubo participación de ningún miembro de la fuerza pública y la  decisión   de   absolución   disciplinaria   que   favoreció  a  Castañeda    Mateus   y   Durán Argüelles.   

Solicita no acceder a las pretensiones del  demandante    y,    en    consecuencia,    declarar    infundada    la    causal  invocada.   

Subsidiariamente, pide que si la decisión  adoptada  es  la  de  nulidad, ella se decrete «desde  antes  del  cierre de la calificación, es decir, retrotraer la actuación hasta  la  etapa  de  instrucción para que se adelante nuevamente el trámite y se dé  la  actuación  por  el funcionario que [se] considere debe asumirla»35.  Esto,  para  salvaguardar  los  derechos de sus asistidos, especialmente, en desarrollo del artículo 8 (1)  de la Convención.   

CONSIDERACIONES  

1.  Legitimación por activa del Ministerio  Público.   

Aunque el delegado del Ministerio Público  que  presentó  la  demanda  de revisión y quien lo sucedió en tal encargo, no  son  los  mismos que intervinieron en el trámite ante la justicia penal militar  y,  por  ende,  como  es obvio, no fueron reconocidos como intervinientes en esa  actuación,    suficientemente,    tiene   decantado   la   Corte   (CSJ  SP, 01 nov. 2007, rad. 26.077) que,  la  legitimidad  para  incoar  la  acción  de revisión no surge de tal calidad  procesal  sino  de  las facultades generales previstas en el artículo 277 de la  Constitución     Política,     particularmente,     la    de    «proteger     los     derechos     humanos     y     asegurar     su  efectividad»,   atribuciones   que   para  el  caso  concreto,   fueron   asignadas   por   el  Procurador  General  de  la  Nación,  inicialmente,  mediante  comisión especial, al Procurador 171 Judicial II Penal  y, luego, al Procurador 8º Judicial II Penal.   

         2. En torno a la acción de revisión.   

En  un  sistema  procesal  regido  por  el  postulado  de  seguridad  jurídica,  siempre  que  una sentencia judicial penal  alcanza  firmeza queda por este hecho, investida de la doble presunción de cosa  juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es inmutable.   

No  obstante, la experiencia de eventuales  inconsistencias  entre  la  verdad  procesal  declarada jurisdiccionalmente y la  ontológica   llevó  al  legislador  a  diseñar  un  mecanismo  para  conjurar  situaciones  de  injusticia material, que corresponde a la acción de revisión,  cuya  prosperidad  está  atada  a  la  comprobación de alguna de las taxativas  causales  consagradas  en  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000 –actual  canon  192  de  la Ley 906 de  2004-.   

Este  instituto  adjetivo  excepcional  de  control  concreto  de  legalidad  permite  que, a través de un proceso judicial  autónomo,  se levanten los efectos de la res iudicata  de  aquel fallo que por no satisfacer los estándares  propios  del  valor  justicia contraviene la Constitución y la ley, para que se  emita otra decisión que sí responda a la verdad histórica.   

3. Sobre la causal tercera del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000  (causal  cuarta  del  artículo 192 de la Ley 906 de  2004).   

El  numeral 3º del canon 200 original del  Estatuto Adjetivo de 2000 era del siguiente tenor:   

La acción de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:   

(…)  

3.   Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o  su   inimputabilidad.   

No  obstante,  la  Corte Constitucional, en  sentencia  C-004  de  2003,  declaró  su  exequibilidad  bajo  el  entendido de  que,   

de conformidad con los fundamentos 31, 36 y  37  de  esta  sentencia,   la  acción  de  revisión  por esta causal también  procede  en  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  y  un  pronunciamiento  judicial   interno,  o  una  decisión de una instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o  de  la  prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo  señalado  en  los  fundamentos  34,  35  y  37  de esta sentencia, procede  la  acción  de revisión contra  la  preclusión  de la investigación, la cesación de  procedimiento    y    la   sentencia   absolutoria,  en  procesos  por  violaciones  de derechos humanos o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, incluso si no existe  un  hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y  cuando  una  decisión  judicial  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional   de   supervisión   y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente  por  nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las  obligaciones  del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas      violaciones.     (Subrayas     no  originales).   

En esa providencia explicó que:  

(…) los derechos de las víctimas de los  hechos  punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los  delitos  a  fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (CP Preámbulo y  arts  2º  y  229)  son  obviamente  los  valores  constitucionales  que  pueden  claramente  colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar,  o   incluso,   exigir  una  limitación  de  esa  garantía  constitucional  del  procesado.  En  efecto,  en aquellos casos en que una persona es absuelta por un  delito,  pero  aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede  ser  culpable,  se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la  garantía  del  procesado  a  no  ser nuevamente enjuiciado y, de otro lado, los  derechos  de  las  víctimas  y  el deber del Estado de investigar los delitos y  sancionar  a  los  responsables  a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza  normativa  del  non  bis  in  ídem  indica  que la persona absuelta no debería  volver  a  ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el  deber  del  Estado  de  investigar  los  delitos  y  amparar los derechos de las  víctimas  a  fin  de  lograr un orden justo parece implicar que la persona debe  ser  enjuiciada  nuevamente,  sobre  todo  si se trata de delitos que configuren  lesiones a los derechos humanos.   

Esta  proposición  jurisprudencial,  con  efectos   vinculantes   por   ser  emitida  en  sede  de  control  abstracto  de  constitucionalidad,  fue  reproducida  en  la causal cuarta del nuevo sistema de  enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, tal como sigue:   

Artículo 192. Procedencia. La acción de  revisión   procede   contra   sentencias   ejecutoriadas,   en  los  siguientes  casos:   

(…)  

4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  se  establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión  y  control  de  derechos  humanos,  respecto  de la cual el Estado colombiano ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante de las  obligaciones  del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.  En  este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates.   

La   Corte   Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de  la  expresión tachada: “absolutorio” porque consideró  que  resultaba  restrictiva,  de  cara  a  la  posibilidad  de  reabrir procesos  mediante  la  acción  de  revisión,  relacionados con violaciones graves a los  derechos  humanos  o  al  derecho  internacional  humanitario.  Estas fueron sus  consideraciones, más relevantes (CC C-979 de 2005):   

22.   El  cargo  se  formula  contra  la  expresión “absolutorio” que  forma  parte  de   la  causal   cuarta  de  revisión  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, en cuanto restringe la  procedencia  de  la  acción  en  los  términos  previstos  en la causal, a los  eventos  en  que se hubieren producido fallos en tal sentido (absolutorios), por  cargos  de  violaciones  de  derechos humanos  e infracciones graves al derecho  internacional humanitario.   

De la expresión acusada, efectivamente se  deriva  la  imposibilidad para la justicia colombiana de reabrir, por la vía de  la  revisión  extraordinaria,  un proceso por violaciones a derechos humanos o  infracciones  graves al derecho internacional humanitario, cuando después de un  fallo condenatorio,   se   establezca   mediante  decisión  de  una  instancia  internacional  de  supervisión   y control de derechos humanos, respecto de la  cual   el   Estado   colombiano  ha  aceptado  formalmente  la  competencia,  un  incumplimiento  protuberante  de las obligaciones del Estado de investigar seria  e imparcialmente tales violaciones.   

Este sentido de la norma resulta en efecto  contrario  no  solamente  a  los  deberes  de  investigación  que en materia de  violaciones  de  derechos  humanos y derecho internacional humanitario le impone  al  Estado  colombiano,  el  derecho  internacional de los derechos humanos y el  derecho  penal  internacional,  sino  que restringe, de manera injustificada, el  ámbito  de protección de los derechos de las víctimas y perjudicados de estas  conductas,  con  el  alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado, en  particular  su  derecho  a  conocer la verdad y a que se haga justicia. Derechos  que  como  se indicó se encuentran asociados de manera estrecha al deber de las  autoridades  de  investigar  y  sancionar  de manera seria e independiente estos  crímenes.   

El  sentido  de la norma que la expresión  demandada  permite,  tolera  que  en  el  orden  interno  pervivan fenómenos de  impunidad  en  materia de violaciones a derechos humanos y derecho internacional  humanitario,  que  ya  han  sido constatadas por instancias internacionales como  producto  de  un  incumplimiento  protuberante de las obligaciones del Estado de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   

Esos  espacios  de impunidad desconocen el  deber   de  las  autoridades  de  asegurar  la  vigencia   de  un  orden  justo  (Preámbulo y Art. 2° de la C.P.).   

En   el   marco   de   la   potestad  de  configuración  del  legislador  en  este  ámbito,  y  en  desarrollo del deber  estatal  de  protección  de  los  derechos  de  las víctimas de violaciones de  derechos  humanos  e  infracciones  graves al derecho internacional humanitario,  estableció  la  reapertura,  por  vía  de revisión,  de procesos referidos a  estos  delitos  que  hubieren  culminado  con fallos absolutorios.  Sin embargo  para  hacerlos  compatibles  con  los  principios  de cosa juzgada y non bis in  idem que  por regla general amparan a la persona absuelta, rodeó tal decisión  de  política  criminal  de  especiales cautelas, como el condicionamiento de la  procedencia  de  la  causal  de  revisión  al  pronunciamiento de una instancia  internacional.   

Nada se opone entonces a que, por virtud de  la   exclusión  de  la  expresión  acusada,  se  extienda  la  posibilidad  de  reapertura  de  estos  procesos, por la vía de la revisión, a aquellos que han  culminado   con   fallos   condenatorios  y  una  instancia  internacional  haya  establecido  que  son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes  de  investigación  seria  e  imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales  decisiones  en  el  terreno  de  las condenas aparentes, que toleran o propician  espacios  de impunidad en un  ámbito en que tanto el orden constitucional como  el internacional, repudian tal posibilidad.   

Las mismas cautelas que en su momento tuvo  la  Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal  extraordinaria,  se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que  había  culminado  con  una  decisión favorable al sentenciado, con ruptura del  principio  del non  bis in idem operan en el caso de la reapertura de procesos  culminados   con   sentencia   condenatoria.  Esas  cautelas,  orientadas  a  la  preservación    del non  bis  in  idem,  para  los  delitos  en  general,  se  encuentran  explícitas  en  la  regla  que contiene la expresión demandada, en  cuanto  que  la  reapertura  se  produce  a  través  de  un  mecanismo procesal  extraordinario,  opera  para  la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y  desestabilizadora  como  son  los  crímenes  contra  los  derechos humanos y el  derecho  internacional  humanitario,  y está condicionada al pronunciamiento de  una  instancia  internacional  acerca  del  incumplimiento  del  Estado  de  sus  obligaciones  de  investigación y sanción de estos crímenes. El sentido de la  causal,  una  vez  excluida  la  expresión  demandada,  deja  así  a  salvo el  principio  del non  bis  in idem  para los delitos en general, tal como lo ha  establecido la Corte en el pronunciamiento referido.   

23.  De otra parte, tampoco puede perderse  de  vista  en  este  análisis,  que  la  extensión  de  la  procedencia de la  revisión  a  los  fallos condenatorios en  las  hipótesis  que  contempla la  causal,  atiende  también  el  derecho  del  sentenciado  a un debido proceso y   propugna  por  el  establecimiento  de  un  orden justo, por cuanto no resulta  legítimo   mantener   la   cosa   juzgada  en  eventos  en  que  una  instancia  internacional,   en   desarrollo  de  competencias  reconocidas  por  el  Estado  colombiano,   declaró  que la investigación que dio lugar a la condena no fue  seria ni imparcial.   

24. Encuentra así la Corte que el alcance  que  la  expresión  demandada  le  imprime  a la causal de revisión de la cual  forma  parte, entraña en primer término, una violación de la Constitución en  virtud  del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la  materia  por  concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP);  en  segundo  término,  una  actuación  contraria  al  deber  constitucional de  protección  de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la  dignidad   humana   y   afectan  condiciones  básicas  de  convivencia  social,  necesarias  para  la  vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un  desconocimiento  de  los  compromisos  internacionales  del Estado colombiano de  colaborar  con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que  afectan  estos  valores  supremos  del orden internacional, que nuestro país ha  reconocido  como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art.  9°);  y  en  cuarto  lugar  una  violación  al  debido  proceso  de la persona  condenada  en  una  actuación  que  desatiende  los  deberes constitucionales e  internacionales  de  investigar  seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto  que  ha  sido  constado  por  una  instancia  internacional.  Por ello, la Corte  declarará  la  inexequibilidad  de  la  expresión  acusada  que hace parte del  artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004.   

Ante  la impunidad que pudiera resultar de  alguna  imparcial,  negligente  o  incuriosa  labor  investigativa  del  Estado,  reconocida  por  un  organismo de justicia nacional o internacional de    supervisión    y    control   de  los   derechos   humanos,  avalado  por Colombia, la causal tercera del artículo 200 de la Ley 600 de 2000  y  la cuarta de la Ley 906 de 2004 irrogan una amplia protección a los derechos  de  las  víctimas  frente  a  afrentas  de tan gravísima naturaleza en aras de  remover  la  res  iudicata  para  sancionar  a  todos  los  responsables  y  lograr  la vigencia de un orden  justo.   

En el contexto de este motivo revisionista,  la  prosperidad  de  la acción está atada a la acreditación de los siguientes  presupuestos:   

i) La existencia de una decisión judicial  de  preclusión  de  investigación,  cesación  de  procedimiento,  o sentencia  absolutoria  o  condenatoria,  providencias  que  deben  estar  amparadas por la  presunción de cosa juzgada, en tanto han debido cursar ejecutoria.   

ii)   Los   comportamientos   delictivos  investigados   deben   corresponder   a   violaciones   de  derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho internacional humanitario.   

iii)  La  emisión  de  un pronunciamiento  judicial  interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de  derechos  humanos,  admitida  formalmente  por  el  Estado,  en  el  que se haya  constatado  el  incumplimiento  protuberante  de  sus obligaciones en materia de  investigación  seria  e imparcial de tales transgresiones y la existencia de un  hecho o prueba nuevos no conocidos al tiempo de los debates.   

O,  alternativamente, iv) la existencia de  una  decisión  judicial de instancia internacional de supervisión y control de  derechos  humanos,  cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia,  que  hubiere  verificado  el  manifiesto  incumplimiento de las obligaciones del  Estado  colombiano  de  investigar  completa, imparcial y eficazmente los hechos  conocidos  por el organismo supranacional de justicia, sin necesidad de que haya  surgido un hecho o prueba nueva.   

4.  Alcance  de  las  recomendaciones de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   

Tal  como  lo  pusieron  de  presente  el  Ministerio  Público  y  la  defensa,  la Sala ha sostenido, de forma por demás  reiterada,  que  las  recomendaciones,  distinto  a los fallos de los organismos  internacionales  de  justicia de supervisión y control de los derechos humanos,  carecen  de  un  efecto  propiamente  vinculante.  No  obstante,  «en  tanto  acto  jurídico  unilateral internacional, tiene[n] como  única  virtualidad  la de propiciar la revisión de la actuación demandada por  parte  de  la  Corte, pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la  Sala  haya  verificado  si  hubo  algún tipo de violación en el desarrollo del  proceso»  (CSJ AP, 7 oct.  2009, rad. 31.195).   

En  esa  dirección, se ha establecido que  habilitada   por   la   recomendación   de  un  organismo  internacional  -cuya  competencia  esté  formalmente  reconocida en Colombia- que haya establecido la  violación  de  los  deberes  estatales  en materia de imparcialidad, seriedad y  eficacia  en  las  investigaciones  judiciales,  es  tarea  de esta Corporación  verificar:   

i)  Si  la  conducta punible ejecutada por  quienes  fueron  favorecidos  con sentencia absolutoria, preclusión o cesación  de  procedimiento «debe entenderse un acto propio del  servicio  que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia  Penal Militar» y;   

ii) Si las labores instructivas adelantadas  por  las  jurisdicciones  ordinaria  o penal militar, según sea el caso, fueron  serias,   completas   e   imparciales   y  de  este  modo  no  condujeron  a  la  impunidad.(CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 26.703 y CSJ AP,  7 oct. 2009, rad. 31.195).   

Ambos   aspectos,  deben  analizarse  al  interior de la actuación objeto de cuestionamiento.   

Así  mismo,  la  Corte  ha  avalado  la  posibilidad  de  aplicar retroactivamente la causal tercera del artículo 220 de  la  Ley 600 de 2000 –misma  cuarta  del  canon  192  de la Ley 906 de 2004-, a hechos ocurridos antes de que  rigieran  los  Códigos  Adjetivos Criminales de 2000 y 2004. En ese sentido, la  Sala   precisó   (CSJ   SP   01   nov.  2007,  rad.  26.077):   

Sobre el tópico, cabe destacar que lo que  debe  definirse,  antes  que la legislación procesal vigente para el momento de  los  acontecimientos,  es,  como  en  efecto  indica  el delegado del Ministerio  Público,  el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la  cuestionada  investigación,  que  no  es  otro diferente al que actualmente nos  rige.   

Es así como el inciso 1° del artículo 93  de  la  Constitución  Política  de  1991  señala que los tratados y convenios  internacionales  ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos  y  prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden  interno.   

En  este  orden  de  idas, resulta válido  afirmar  que  la Constitución, directamente, confiere plenos efectos jurídicos  a los tratados y convenios debidamente ratificados por Colombia.   

Y  es a partir de esa preceptiva que se ha  fundamentado  el  concepto  de  bloque  de  constitucionalidad,  referente a las  normas  constitucionales  que  no  están  consagradas directamente en la Carta,  pero que regulan principios y valores a los cuales remite esta.   

Entonces, si la Comisión Interamericana de  Derechos  Humanos  es  un  órgano  de protección de los derechos humanos de la  Organización  de  Estados  Americanos –OEA-,  de  la  cual  forma  parte  Colombia,  como  también  de la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos que aprobó la Ley 16 de 1972 y se  ratificó  el  31  de julio de 1973, forzoso es colegir que la Convención, como  instrumento  de protección de los derechos humanos, hace parte del ordenamiento  interno y del bloque de constitucionalidad.   

Así   las   cosas,   las  disposiciones  contenidas  en  los  instrumentos  internacionales  que  han  sido  aprobados  y  ratificados  por  Colombia,  en  este  caso  la  normatividad  contenida  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos, estaban vigentes para el 21 de  marzo  de  1998,  fecha  en la que ocurrió la muerte violenta de la menor Leydi  Dayán Sánchez Tamayo.   

Habiéndose  señalado,  por consiguiente,  por  parte  de  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos, la flagrante  violación   de   los   derechos   humanos   de   las   víctimas   –lo    que    se   tradujo   en   el  incumplimiento   protuberante   de  la  obligación  del  Estado  colombiano  de  administrar  justicia-, a pesar de que no se conoció hecho nuevo, ni se allegó  prueba  no  conocida  al tiempo de los debates, la acción de revisión se torna  procedente.   

4.1.  En  punto  de la eficacia de la labor  investigativa,   de   cara   al   valor   justicia,   en  el  marco  del  debido  proceso.   

Uno  de  los  valores fundantes del Estado  colombiano  es  la  justicia.  Así se desprende del preámbulo de nuestra Carta  Política.   

Igualmente, son fines estatales asegurar la  convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º Superior).   

Con   ese  ideal,  nuestro  ordenamiento  jurídico  prevé  el  juzgamiento de los ciudadanos infractores de la ley penal  con  estricto acatamiento del debido proceso en sus componentes de juez natural,  legalidad,  defensa,  contradicción, presunción de inocencia y doble instancia  (artículos    29    y    31    ejusdem).   

A su turno, la administración de justicia  como       función       pública       (artículo       228       ibidem)  se constituye en el instrumento  idóneo  para  impartir  justicia  en  la  solución de los conflictos humanos y  lograr  esa  tan  anhelada  paz social a través de las decisiones judiciales en  las que se busca dar a cada quien lo que le corresponde.   

En  esta tarea, hay ciertos principios que  marcan  de  forma  preponderante  el ejercicio jurisdiccional, estos son, los de  gratuidad,  imparcialidad,  celeridad,  eficiencia,  eficacia,  razonabilidad  y  proporcionalidad,  postulados que han de ser aplicados con extremo rigor durante  todas las fases del proceso.   

Ahora, en cuanto hace referencia a la labor  eminentemente  investigativa  y  a  los  fines  que  le son propios, los cuales,  están  íntimamente  relacionados  con  el  esclarecimiento  de  la verdad y la  determinación  de  los  responsables  de las infracciones penales, es claro que  aquella  debe  ser  basta,  completa,  suficiente,  rigurosa  y  sin  dilaciones  injustificadas.   

Es  así  como la Comisión, en el informe  036  de  2000  recordó  frente  a  la  obligación de respetar y garantizar los  derechos protegidos en la Convención que:   

La   Corte   ha  interpretado  que  esta  obligación  involucra  el  deber  de organizar las estructuras a través de las  cuales  se  manifiesta  el  ejercicio  del poder público de manera tal que sean  capaces  de  asegurar  jurídicamente  a  todas  las  personas  el libre y pleno  ejercicio    de    sus   derechos   fundamentales.36 La Corte ha establecido que  el  artículo  1(1),  en  relación  con  el  artículo  25,  obliga al Estado a  garantizar  a  toda  persona  el  acceso  a  la administración de justicia y en  particular  a  un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de  las  violaciones  de  los  derechos  fundamentales  sean juzgados y obtengan una  reparación  por  el daño sufrido.  Estas normas guardan relación directa con  el  artículo  8(1), que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las  debidas  garantías  y  dentro  de  un  plazo  razonable, por un juez o tribunal  independiente  e  imparcial  para  la  determinación  de  derechos de cualquier  naturaleza.   Se  trata  de  obligaciones  que constituyen pilares básicos del  Estado  de  derecho  en  una  sociedad  democrática,  tal  como  lo entiende la  Convención37.   

Solo  una gestión instructiva, respetuosa  de  tales  postulados,  podría  garantizar una verdadera protección judicial y  los   derechos   de   las   víctimas  a  la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la  reparación.   

4.2.  Sobre los actos de los miembros de la  fuerza  pública  que  por  no  tener  relación  con  el servicio no pueden ser  investigados y juzgados en la justicia penal militar.   

Suficiente  se  ha  ahondado  acerca de la  necesidad  de  discernir cuáles son aquellos comportamientos de los miembros de  la  fuerza  pública  que,  por  su  intrínseca  relación  con  el servicio de  seguridad  pública  deben  ser  indagados  y  enjuiciados  a  instancia  de  la  jurisdicción penal castrense.   

De  acuerdo con el artículo 221 Superior,  la  justicia penal militar solo puede conocer «de los  delitos  cometidos  por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y  en   relación  con  el  mismo  servicio».   

En verdad, esta Corporación, de la mano de  la  jurisprudencia  constitucional,  ha preservado intacto su criterio acerca de  que  el  fuero  penal  militar  es  claramente  excepcional  y  está atado a la  certidumbre  sobre  la  existencia  de  una relación estricta entre la conducta  punible  imputada  y  un  acto  del  servicio,  es  decir,  con las tareas  o  acciones  que necesariamente permitan el cumplimiento de  la  función  constitucional  y legal asignada a la fuerza pública, esto es, la  defensa  y la seguridad pública en los términos de los artículos 217 y 218 de  la Constitución Política.    

Por  eso,  para  que  la  investigación y  juzgamiento  de  las infracciones penales ejecutadas por miembros activos de las  fuerzas  militares  o  de la Policía Nacional esté a cargo de la jurisdicción  castrense  no  basta  la  acreditación  de  tal  calidad. La acción u omisión  lesiva  del  bien  jurídico  tutelado debe estar en correspondencia intrínseca  con  los  referidos  fines  institucionales,  porque  de  lo contrario, será la  jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.   

Esto,  por  cuanto  no  podría predicarse  válidamente  la  existencia de una relación con el servicio cuando la función  militar  o  policiva  es  usada para infringir la ley con un proceder ajeno a la  actividad marcial objetivamente considerada.    

En  estos  términos, se expresó la Corte  Constitucional:   

La  exigencia  de  que la conducta punible  tenga  una  relación  directa  con  una  misión  o  tarea  militar  o policiva  legítima,  obedece  a  la  necesidad  de  preservar la especialidad del derecho  penal  militar  y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en  un  puro  privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como  consecuencia  material  del  servicio  o  con  ocasión  del  mismo puede quedar  comprendido   dentro   del   derecho   penal  militar,  pues  el  comportamiento  reprochable  debe tener una relación directa y próxima con la función militar  o  policiva.  El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo  aquello  que  el  agente  efectivamente  realice. De lo contrario, su acción se  desligaría  en  la  práctica  del  elemento funcional que representa el eje de  este    derecho    especial.    (CC    C-358 de 1997)   

Ahora,  a  efecto  de  determinar  si  un  comportamiento  delictivo  ejecutado  por  un  funcionario vinculado al servicio  activo  militar  o  policivo  es  del  resorte  de  una  u  otra  jurisdicción,  en   la   providencia   recién   transcrita,  dicha  Corporación fijó las siguientes pautas:   

a)  (…)  para  que  un  delito  sea  de  competencia  de  la  justicia penal militar  debe existir un vínculo claro  de  origen  entre  él   y  la  actividad  del  servicio, esto es, el hecho  punible  debe  surgir  como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en  el  marco  de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo  armado.  Pero  aún  más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del  servicio  debe  ser  próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.  Esto  significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la  realización  de  una  tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo  de  los  cometidos  de  las  Fuerzas  Armadas  y  la  Policía  Nacional. Por el  contrario,  si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza  entonces  su  investidura  para realizar el hecho punible, el caso corresponde a  la  justicia  ordinaria,  incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una  cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la Fuerza Pública y el hecho  punible  del  actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos fueron ab initio criminales.   

b) que el vínculo entre el hecho delictivo  y  la  actividad  relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere  una  gravedad  inusitada,  tal  como  ocurre  con  los  llamados delitos de lesa  humanidad.  En  estas  circunstancias,  el caso debe ser atribuido a la justicia  ordinaria,  dada  la  total  contradicción  entre  el  delito  y  los cometidos  constitucionales  de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que  esta  Corporación  ya  ha  señalado  que  las  conductas  constitutivas de los  delitos  de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y  a  los  derechos  de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la  función  constitucional  de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden  de  cometer  un  hecho  de  esa  naturaleza  no merece ninguna obediencia. (…)   

c)  que  la relación con el servicio debe  surgir  claramente  de  las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la  justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a la norma ordinaria, ella  será  competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la  excepción   al   principio   del   juez   natural   general   debe   aplicarse.  (…).   

De  igual  manera, predicó que en caso de  duda  sobre  la  relación  directa  del  delito con el servicio, es la justicia  común   y   no   la   “de  excepción”  la  encargada  de asumir el conocimiento del proceso, conforme  al    principio    de   in   dubio   pro jurisdicción ordinaria.   

En  esas  circunstancias,  toda  acción u  omisión  lesiva  de  los  bienes  jurídicos  tutelados  por  el  derecho penal  ejecutada  por  parte de los integrantes del Ejército Nacional o de la Policía  Nacional  que  adolezca  de  una conexidad diáfana, inmediata y directa con las  competencias  y  fines  legales  y  legítimos  que rijan su actividad militar o  policiva,  no  podrá  ser  asumida,  jamás,  por  los  jueces que regularmente  estarían  encargados  de  sancionar  su  conducta,  sino por los de la justicia  común.   

Esta concepción jurídica, es asimismo la  que  rige  a  nivel  del  sistema  interamericano  de  derechos humanos, como un  instrumento  eficiente  para  conjurar  la  vulneración  de  los  derechos a la  protección  judicial,  al juez natural y al proceso como es debido, consagrados  en  el  artículo  8  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y XXVI y  XVIII   de  la  Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  los  Deberes  del  Hombre.   

Así se pronunció la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  sentencia  CIDH  S,  15  sep.  2005,  caso Masacre de  Mapiripán vs. Colombia. Dijo sobre el particular:   

201.           La asignación de una parte de la  investigación  a  la  jurisdicción  penal  militar  ha  sido  entendida por la  Comisión  y  los  representantes  como  una  violación  de  los  derechos a la  protección  judicial y a las garantías del debido proceso (supra párr. 190 b)  y 191 a)).   

202.            Con respecto a la jurisdicción  penal  militar,  la  Corte  ya  ha  establecido que en un Estado democrático de  derecho  dicha  jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y  estar   encaminada   a   la  protección  de  intereses  jurídicos  especiales,  vinculados  con  las  funciones  que  la ley asigna a las fuerzas militares. Por  ello,  sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que  por  su  propia  naturaleza  atenten  contra bienes jurídicos propios del orden  militar38.   

En similar sentido, en fallo CIDH S, 31 en.  2006,  caso  Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, dicho organismo internacional  de justicia reiteró:   

189.            Con respecto al carácter de la  jurisdicción  penal  militar,  este Tribunal ya ha establecido que en un Estado  democrático  de  derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo  y  excepcional  y  estar  encaminada  a  la  protección de intereses jurídicos  especiales,  vinculados  con  las  funciones  que  la  ley  asigna a las fuerzas  militares.  Por  ello,  sólo  se  debe  juzgar  a militares por la comisión de  delitos  o  faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos  propios        del        orden        militar39,  independientemente de que  para  la  época  de  los  hechos  la  legislación  colombiana  facultaba a los  órganos  de  dicha  jurisdicción  a  investigar  hechos  como los del presente  caso.   

190.            Al  respecto,  el  mismo Estado  mencionó  una  sentencia  de  2001  de  la  Corte Constitucional de Colombia al  hablar  de “los avances que en materia de derechos humanos se han alcanzado en  Colombia   frente   a   la   vigencia   y   correcto   entendimiento  del  fuero  militar”40.  Desde  1997  dicha Corte Constitucional ya se había pronunciado  sobre  los  alcances  de  la  competencia  de  la  jurisdicción  penal  militar  (…).   

Igualmente,  en  sentencia CIDH S, 11 may.  2007,  caso  Masacre  de  La  Rochela vs. Colombia, se anotó al respecto:   

200.            Este Tribunal ha establecido que  la  jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional,  teniendo  en cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos  o  faltas  que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios  del             orden             militar41.   En  este  sentido,  cuando  la  justicia  militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer  la  justicia  ordinaria,  se  ve afectado el derecho al juez natural42.   Esta  garantía  del  debido  proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la  Convención   Americana,   cual   es   la   eficaz  protección  de  la  persona  humana43.   Por  estas   razones y por la naturaleza del crimen y  el  bien  jurídico  lesionado,  la  jurisdicción  penal militar no es el fuero  competente  para  investigar  y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de  violaciones de derechos humanos.   

Queda  claro, pues, que no solo responde a  un  mandato  nacional  sino  también supranacional, con clara incidencia en las  obligaciones  estatales  del  artículo  8º  de  la  Convención, velar por que  aquellos  asuntos  en  los  que  la  conducta  desplegada  por  los  militares o  policiales  incriminados  trasciende  el  ámbito  estrictamente  funcional para  involucrarse  en la comisión de crímenes de lesa humanidad o en la infracción  del  derecho  internacional  humanitario,  no  sean  perseguidos por la justicia  castrense  sino  por  la  ordinaria,  en  tanto  ésta  tiende  a  garantizar la  imparcialidad  de  las decisiones y la protección eficaz de los derechos de las  víctimas.   

5. El caso concreto.  

Determinados los parámetros que deben ser  escudriñados  para establecer la viabilidad o no de remover la cosa juzgada que  recae  sobre  la  decisión  dictada  el  26  de  julio  de 1999 por el Tribunal  Superior  Militar,  la  Corte  se  ocupará  de  verificar  si cada uno de tales  requisitos   está   satisfecho   en   el   caso  concreto,  de  la  forma  como  sigue:   

5.1.  Obra  en  el  expediente,  y así lo  acreditó  el  demandante  que,  existe  una  decisión judicial de cesación de  procedimiento  proferida  a  favor  de  Fabio Alejandro  Castañeda  Mateus  y  Jorge  Enrique   Durán   Argüelles   por  los  delitos  de  homicidio  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  con homicidio en grado de  tentativa,  porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño  en  bien ajeno, proveído respecto del cual también consta su ejecutoria formal  y material.   

5.2. Así mismo, es palmario que los hechos  acaecidos  el  16 de diciembre de 1991, motivo de la investigación que terminó  con  la  referida  cesación  respecto  de los nombrados, son susceptibles de la  aplicación  retroactiva de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000  –idéntico  motivo  cuarto  del canon 192 de la Ley 906 de 2004-, en tanto para esa época ya estaba  vigente  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y ella hace parte de  nuestro   ordenamiento   jurídico   conforme  a  la  cláusula  del  bloque  de  constitucionalidad del artículo 93 Superior.   

5.3.  Igualmente,  tal  cuestión fáctica  reviste una clara connotación de crímenes de lesa humanidad.   

Recuérdese cómo, un grupo considerable de  indígenas  paeces,  se  había  asentado  en las inmediaciones del predio “El  Nilo”  del  corregimiento  “El  Palo”  del municipio de Caloto (Cauca), lo  cual   generó  la  animadversión  de  los  nuevos  propietarios  del  inmueble  –Sociedad  Agropecuaria  Piedra   Blanca   Ltda.-   que   veían   en   aquellos   una   amenaza   a  sus  bienes.   

Es  de  esta  manera,  que al no lograr su  desalojo  por  los  cauces  de  la  legalidad,  esto  es, ante el fracaso de las  negociaciones  dirigidas  a  entregarles una compensación económica por razón  de  sus  viviendas  y  mejoras  realizadas  en  la hacienda, se valieron del uso  arbitrario  de  la fuerza, al parecer, con la participación de miembros activos  de  la  Policía  Nacional, empezando por algunos hostigamientos y amenazas, que  días  después  –el 16 de  diciembre  de  1991-  se  concretaron en el arribo de varios hombres fuertemente  armados,  quienes  tras prenderle fuego a los ranchos de los indefensos nativos,  los  obligaron  a  tenderse  en  el  piso, procediendo a ultimarlos con armas de  fuego  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, causando la muerte de Darío  Coicué  Fernández,  Ofelia  Tombé  Vitonás, Carolina Tombé Ñusqüé, Adán  Mestizo   Rivera,  Edgar  Mestizo  Rivera,  Eleuterio  Dicué  Calambás,  Mario  Julicué  Ui (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María Jesús Güetia Pito  (o  María  Jesusa  Güetia), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana Mestizo Corpus,  Nicolás  Consa  Hilamo  (o  Nicolás  Conda),  Otoniel Mestizo Dagua (u Otoniel  Mestizo  Corpus),  Feliciano  Otela  Ocampo  (o  Feliciano Otela Campo), Calixto  Chilgüezo  Toconás,  o  (Calixto  Chilgüeso),  Julio  Dagua Quiguanás, José  Jairo  Secué  Canas,  Jesús  Albeiro  Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel  Pete)  y Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) y lesiones personales  a Jairo Llamo Ascué.   

Evidentemente,   tales   acontecimientos  comportan  una  aflicción  severa  de  los  derechos a la vida, a la integridad  física,  a  la libertad y a la propiedad de las víctimas, prerrogativas que no  fueron  garantizadas por el Estado colombiano, pese a su obligación de proteger  la  vida,  la  honra  y  bienes de todos sus ciudadanos, particularmente, de los  miembros  de  la población menos favorecida que como las comunidades indígenas  han  sido  ancestralmente discriminadas y ultrajadas, pero que ahora son sujetos  de especial protección constitucional.   

5.4.   La  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  emitió  el  informe No. 036 de 2000, en el caso 11.101 de la  masacre  de  Caloto vs Colombia, por cuyo medio hizo las siguientes específicas  recomendaciones   enderezadas  a  evitar  la  impunidad  frente  a  la  probable  participación de agentes estatales en dicho episodio criminal:   

1. Llevar a cabo  una  investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria  con  el  fin  de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.   

2. Adoptar  las  medidas  necesarias para  reparar  a  Jairo  Llamo Ascué, así como a los familiares de las víctimas que  aún no hayan sido compensados.   

3. Adoptar  las  medidas  necesarias para  cumplir  con  los  compromisos  relativos a la reparación social en favor de la  comunidad indígena Paez del norte del Cauca.   

4. Adoptar  las  medidas  necesarias para  evitar  que  en  el  futuro  se produzcan hechos similares, conforme al deber de  prevención  y  garantía  de  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en  la  Convención Americana.   

5. Adoptar las  medidas  necesarias  para  dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por  la  Corte  Constitucional colombiana y por esta Comisión en la investigación y  juzgamiento  de  casos  similares  por  la  justicia penal ordinaria.    (Subrayas    fuera    del   texto  original).   

Del mismo modo, el Comité de Impulso a la  Administración  de Justicia en los casos de Los Uvos, Caloto y Villatina había  concretado,  en  su  Informe  final  rendido  en  la audiencia del 91º período  ordinario  de  sesiones  de  la Comisión Interamericana, las recomendaciones en  materia  penal a adoptar por el Estado colombiano, mismas que se incorporaron en  los informes 114 de 1999 y 036 de 2000, de la forma como sigue:   

a)  Verificar la existencia de la supuesta  diligencia  de  allanamiento  a  la  finca  La  Josefina  (al mando del teniente  Marín,  de  la  Tercera  Brigada  de Cali), días antes de la masacre y allegar  copias  al  proceso.  Realizar  las  diligencias  tendientes a precisar la plena  identidad  del Teniente Marín y oírlo en versión juramentada. b) Allegar a la  investigación,  los  recibos de la Empresa de Telecomunicaciones de llamadas de  larga  distancia,  realizadas  desde  los teléfonos de personas involucradas en  los  hechos,  así  como desde el Comando de Policía de Santander de Quilichao,  en  el período comprendido entre octubre de 1991 y marzo de 1992. c) Ampliar la  declaración  al  indígena  García  Ciclos, para que informe si el Mayor Jorge  Enrique  Durán  Argüelles,  el  Capitán  Fabio Alejandro Castañeda Mateus, u  otros  mandos  superiores  conocían  de  la  permanencia  de  dos agentes de la  policía   en  las haciendas Canaima, La Selvita y La Selva, así como realizar  diligencias  tendientes  a  precisar  la plena identificación de los policías,  sus  grados,  mandos  superiores  y  dependencias  a las que estaban vinculados.  Oirlos  (sic)  en versión  jurada.  d)  Indagar sobre las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de Jorge  Enrique  Durán Argüelles y Fabio Alejandro Castañeda Mateus, en las entidades  bancarias  y de ahorros del país, allegando extractos, recibos de consignación  y  el  origen  de  las  transferencias.  Con  la  colaboración  de la Unidad de  Patrimonio  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, investigar el origen de  eventuales  incrementos  en  los  patrimonios  de  estos  oficiales,  a  título  personal  o  a  nombre  de  terceros, y determinar la posible relación de estos  hechos  con  el  objeto  de  la masacre de Caloto. e) Establecer si Luis Alberto  Bernal  Seijas ha tenido o no vínculos con el sector oficial, concretamente con  las  Fuerzas  Militares  o  de  Policía, en qué calidad o condición y durante  qué   períodos.   Pedir  copias  a  la  Fiscalía  Regional  de  Cali,  de  la  investigación  preliminar  que  se  adelanta contra Luis Alberto Bernal Seijas,  José  Antonio  Bernal Seijas y Lliliana Díaz Cadena, por el presunto delito de  enriquecimiento  ilícito.   f)  Determinar  en  qué  libro  se  registra  el  ingreso  y  salida  de  personas ajenas a la institución. Verificar si el libro  destinado  para  esos  efectos  existe  y  si  en  él aparecen relacionadas las  personas  que  ingresaron a la Estación de Policía el día 16 de diciembre. g)  Realizar  las  diligencias  de  inteligencia necesarias a fin de establecer  la  naturaleza  de  los vínculos entre los oficiales Durán Argüelles y Castañeda  Mateus  con  los  testimoniantes  (el  Presidente del Consejo y la Secretaria de  Gobierno  Municipal)  para  determinar  el valor probatorio de sus versiones. h)  Recibir  la  declaración  de la totalidad de los agentes que prestaban servicio  en  la  fecha  de  los  hechos,  en  las  Estaciones de Policía de Santander de  Quilichao  y  Caloto,  con  la finalidad de establecer las tareas ejecutadas los  días  anteriores  y  posteriores  al  16  de diciembre de 1991, las actividades  desplegadas  por  el  Capitán  Castañeda  Mateus y el mayor Durán Argüelles,  entre  otras.  i) Solicitar a la Policía Nacional las diligencias realizadas en  la  investigación  interna llevada a cabo por esa institución y adjuntarlas al  proceso.  j)  Averiguar  el  curso  de  la investigación penal de la muerte del  señor  Valencia Vacca (presunto comprador de la Hacienda El Nilo), asesinado al  día  siguiente  de  ocurrida  la  masacre  y  allegar  copias  de  la  misma al  expediente.  k)  Oír la declaración del miembro de la Policía Nacional, quien  advirtió  al indígena Lino Adrián Zapata sobre la inminencia de una agresión  a  su  comunidad.  l)  Escuchar  en  ampliación  de indagatoria al mayor Durán  Argüelles   y   al  capitán  Fabio  Alejandro  Castañeda  Mateus,  sobre  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que se planearon y ejecutaron los  hechos.  m)  Que  se reiteren las órdenes de captura contra los señores Carlos  Vahos  Mejía  y  Luis  Alberto  Bernal  Seijas  y se requiera a las autoridades  encomendadas  para  la  ejecución de dichas órdenes, a fin de que informen las  gestiones  realizadas al efecto. n) Que se evalúe la situación de seguridad de  cada  uno de los testigos en el proceso y junto con la Oficina de Protección de  Testigos   y  Derechos  Humanos  del  Ministerio  del  Interior  se  estudie  la  posibilidad  de incluirlos en estos programas. o) Que se solicite información a  la  oficina  de  investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la  Nación,  sobre  el estado de la investigación que cursa en ese despacho por la  muerte  del  abogado  Oscar  Elías  López,  asesor jurídico del CRIC, y quien  asesoraba a los indígenas en la investigación de la masacre.   

Es de este modo que, para establecer si la  investigación  fue  completa, imparcial, independiente y efectiva corresponde a  la  Corte  verificar,  de cara al voluminoso expediente, dos puntuales aspectos;  de  un  lado, si cada una de las recomendaciones del aludido informe, en materia  instructiva  penal,  fueron acatadas por las autoridades judiciales colombianas,  y  de  otro,  si  la  adopción de una decisión de fondo, incluso anticipada, a  cargo  de  la  jurisdicción  penal  militar,  satisfizo estándares mínimos de  protección judicial.   

5.4.1.  Frente  al  primer tópico, sea lo  primero  destacar  la  infracción por parte de la defensora del postulado de no  contradicción,  derivado  de  asegurar  en  un  primer  momento  que  todas las  recomendaciones  del  informe  fueron  acatadas,  para  luego  admitir  que solo  algunas  de  ellas  se  cumplieron, lo cual deja ver lo que será el resto de su  desafortunado    memorial,    un    confuso,    desatinado    y   contraevidente  alegato.   

Precisado  lo anterior, se impone señalar  que  una  minuciosa  revisión  del  diligenciamiento permite establecer que, en  esencia,  el  Estado  Colombiano  no  respetó  las  sugerencias  del Comité de  Impulso  en  materia  penal,  en  la  medida que, los funcionarios a cargo de la  investigación  del  caso en la jurisdicción ordinaria, en términos generales,  no  fueron  exhaustivos,  prolijos y cuidadosos en la búsqueda y recaudo de las  pruebas  enderezadas  a  obtener  el  esclarecimiento  de  los  hechos  y de sus  responsables.   

         Nótese,  en  este  punto  que,  esta conclusión no fue ajena a la  Comisión  al  rendir  el Informe 036 de 2000, pues es ella misma la que asevera  que,  durante  el  proceso  de seguimiento a las recomendaciones preliminares en  materia  penal,  el  Estado  colombiano  manifestó  haber cumplido 21 de las 31  realizadas    inicialmente   y   otra   más   de   manera   parcial44,  lo cual,  de  alguna  manera se constata al verificar el expediente, en torno a las 15 que  finalmente  se  establecieron como incumplidas, de la manera que a continuación  se analiza.   

a)  Verificar la existencia de la supuesta  diligencia  de  allanamiento  a  la  finca  La  Josefina  (al mando del teniente  Marín,  de  la  Tercera  Brigada  de Cali), días antes de la masacre y allegar  copias  al  proceso.  Realizar  las  diligencias  tendientes a precisar la plena  identidad del Teniente Marín y oírlo en versión juramentada.   

Al  respecto, se observa que en un informe  de  policía  judicial  del  21  de  diciembre  de  1991  se  hizo alusión a un  allanamiento   del   referido   predio   a  cargo  de  efectivos  del  Ejército  pertenecientes   a   la  Tercera  Brigada  de  Cali45,  al  mando  de un teniente  Marín,  razón  por la que mediante decisión del 7 de enero de 1992 se dispuso  recibirle         declaración         jurada46,   para   lo   cual,  tras  identificarlo    como   Wilmar   Marín   Corredor47, el 13 de febrero del mismo  se  ofició  al  Jefe  de  la  Unidad  Investigativa de Tunja para escucharlo en  declaración48,    habida    cuenta    que   había   sido   trasladado   a   esa  ciudad.   

Tal  requerimiento  se  reiteró  el 23 de  enero  de 199249  y  en  resolución del 1 de marzo de 1996 se ordenó solicitar al  Comandante  de  la  Tercera  Brigada  de Cali informar si dentro de sus archivos  operacionales  existe copia del aludido allanamiento50,  pero  en parte alguna del  expediente  se  acopió  el acta correspondiente que diera fe de la realización  de dicha diligencia ni se logró la declaración de dicho oficial.   

Por lo tanto, no podría argumentarse como  lo    hace   la   profesional   del   derecho   que   se   cumplió   con   esta  recomendación.   

b) Allegar a la investigación, los recibos  de  la  Empresa de Telecomunicaciones de llamadas de larga distancia, realizadas  desde  los teléfonos de personas involucradas en los hechos, así como desde el  Comando  de Policía de Santander de Quilichao, en el período comprendido entre  octubre de 1991 y marzo de 1992.   

Sobre este aspecto, es claro que no solo se  hizo  un  seguimiento  de  las  llamadas realizadas al referido Comando, como lo  arguye  la  letrada.  La  labor investigativa se extendió a otros horizontes de  búsqueda.   

En  efecto,  se  tiene que inicialmente se  obtuvieron  los reportes de las llamadas telefónicas realizadas desde la línea  del  comando  No.  2190 a los abonados No. 354606 a nombre de Rosalba Zuluaga de  Marín  -tía  de  Nicolás  Quintero Zuluaga y madre de Neimberg Marín Zuluaga  (coprocesados)-  del  lugar  en  el que Orlando Villa Zapata recibía llamadas y  mensajes,  No. 385618 ubicado en el sitio donde éste vivió y residían algunos  familiares  suyos,  No.  673977  de la compañía de Beeper Occicom, código 365  cuyo  suscriptor  era  Carlos  Arturo  Vahos  Mejía,  y  desde  el  No.  583886  perteneciente  a  una  sociedad  de Luis Alberto Bernal Seijas a la Estación de  Policía,  durante  el  mes  de  diciembre  de  199151  junto  con  los  informes  correspondientes52.   

Luego, el 19 de febrero de 1993 se ordenó  solicitar  a  TELECOM  y  a  EMCALI  información  sobre  los  titulares  de los  teléfonos:   2190,   354606,   673977   y   58388653. En respuesta a ello, el 15  de  marzo  siguiente  se  informó  que  el  primer número correspondía al del  Comando  de  la  Policía  de Santander de Quilichao54  y  los restantes a Rosalba  Z.  de Marín, Occicom Ltda. y Uriel Valencia Marulanda, en su orden55.   

Enseguida, el 25 de octubre del mismo año,  el  Fiscal Regional dispuso obtener de TELECOM el listado de llamadas efectuadas  en  el  último semestre de 1991 de los abonados 354606, 673977, 385618 y 583886  de    Cali56.   

En   consecuencia,   se   allegaron  las  microfichas  de  las  llamadas  de larga distancia de los números telefónicos:  354606,    673977,    385618,    583886,    58388757,   para   los   períodos  noviembre a diciembre de 1990 y noviembre a agosto de 1992.   

Igualmente,  en resolución del 1 de marzo  de  2006 se determinó remitir los recibos correspondientes al período indicado  por  el  Comité  respecto de los números telefónicos: 314799, 575843, 588827,  588829,   81432,  5800304,  601811,  364606,  354606,  673977,  385618,  583886,  5833890,  5833829,  583285,  583887,  588839,  5888888  y  588888,  su  lugar de  ubicación    y    a   quién   están   asignados58,  pero EMCALI solo remitió  un    listado    donde    especifica    el    suscriptor    y    la   dirección  respectiva59.   

Por   último,   obra   una   orden   de  interceptación  del 2 de marzo de 1992 a los teléfonos 522503, 307321, 315369,  800092,   39823,   523285,   584115,   y   805180.60   

Así  las  cosas,  se  tiene que no fueron  allegados  todos  los  reportes  respecto de los meses de octubre y noviembre de  1991  y enero a marzo de 1992 de las líneas involucradas. Tampoco, entonces, se  acató cabalmente la recomendación.   

c)  Ampliar  la  declaración al indígena  García  Ciclos,  para  que  informe  si el Mayor Jorge  Enrique  Durán  Argüelles, el Capitán Fabio   Alejandro  Castañeda  Mateus,  u  otros  mandos  superiores  conocían  de  la  permanencia  de  dos agentes de la  policía en  las  haciendas  Canaima, La Selvita y La Selva, así como realizar  diligencias  tendientes  a  precisar  la plena identificación de los policías,  sus  grados,  mandos  superiores  y  dependencias  a las que estaban vinculados.  Oírlos en versión jurada.   

Asegura  la  letrada  que  «[s]e  llevaron  a  cabo todas estas recomendaciones, y se ampliaron  declaraciones  tanto así que fueron vinculados y se solicitaron los álbumes de  las    estaciones    correspondientes.»61   

Sin embargo, no solo vulneró el principio  lógico  de  corrección  material al sostener que la versión de García Ciclos  -del     28     de     diciembre     de     199162-  fue  ampliada, ya que, en  efecto,  dicho testigo no volvió a ser escuchado en declaración pese a que fue  ordenada     el    1    de    marzo    de    200663,   sino   que  porque  los  representados  de la abogada terminaran siendo vinculados a la investigación no  podría  argumentarse  que  ellos  eran  los  mismos uniformados que, según ese  testigo,      frecuentaban     tales     lugares64,  pues,  justamente, lo que  se  pretendía  esclarecer era su identidad y sus rangos, a efecto de recibirles  testimonio,  máxime si se considera que en el documento remitido al proceso por  el  entonces  presidente del Comité de Impulso a la Administración de Justicia  se  especificó  que  los  policías  presuntamente  observados  por  el mentado  deponente  eran  dos agentes: Hoover Cedeño y otro de apellido Ruiz65    e,  igualmente,  leída  la  versión  rendida  por  aquél,  se  confirman  iguales  nombres.   

En todo caso, además que no se amplió la  aludida  declaración,  tampoco se adelantaron las labores de identificación de  los policiales y mucho menos se recaudaron esos testimonios.   

Agréguese,  en este punto, que no podría  argumentarse,  como  lo  hace  la  mandataria  judicial  de los oficiales que la  recomendación  se  acató porque «se solicitaron los  álbumes        de       las       estaciones       correspondientes»66,  amén  que no se entiende  cuál  sería  el contenido de esos álbumes y si acaso alude a las fotos de los  uniformados  que  estuvieron en servicio el día de los hechos, esto no equivale  a  la  identificación de los policías mencionados por el deponente, ni tampoco  a  sus  versiones,  sobre  todo  si  se  considera  que  ninguna de las personas  enlistadas  en  el  reporte  de  policías  de  las  Estaciones  de Santander de  Quilichao  y  caloto  responde  a  los  nombres  referenciados  por  el  mentado  testigo.   

d)  Indagar sobre las cuentas corrientes y  de   ahorros   a   nombre   de  Jorge  Enrique  Durán  Argüelles y Fabio Alejandro  Castañeda  Mateus,  en  las entidades bancarias y de  ahorros  del país, allegando extractos, recibos de consignación y el origen de  las  transferencias.  Con  la  colaboración  de  la  Unidad de Patrimonio de la  Fiscalía  General de la Nación, investigar el origen de eventuales incrementos  en  los  patrimonios  de  estos  oficiales,  a  título  personal  o a nombre de  terceros,  y determinar la posible relación de estos hechos con el objeto de la  masacre de Caloto.   

De acuerdo con la representante judicial de  los   procesados,   dicha  información  se  obtuvo  de  Conavi  y  Concasa  por  requerimiento   hecho   en   cumplimiento   de   una   decisión   de  marzo  de  1996.   

Verificado  el  expediente se constata que  desde  el  25 de octubre de 1993 la Fiscalía Regional había ordenado averiguar  ante  las  corporaciones  financieras, bancos oficinas de catastro y registro de  instrumentos  públicos si los procesados y sus parientes tenían bienes (dinero  e inmuebles).67   

Luego, mediante resolución del 1 de marzo  de    199668  se  dispuso  solicitar  a  las  oficinas principales de todos los  bancos  y  corporaciones  del  país,  a  nivel  nacional,  un reporte sobre las  cuentas  corrientes,  de  ahorros,  CDT, etc. que tuvieran o hubieren tenido los  procesados y copia de los extractos correspondientes.   

Al  respecto,  obran  respuestas  de  las  entidades                  oficiadas69,  de  las que vale destacar  las              de              Bancafe70,   Davivienda71, Banco del  Estado72           y           Conavi73,  en  tanto  dijeron  tener  relación comercial con los acusados.   

Sin embargo, el fiscal a cargo no indagó,  con  apoyo  en  la  aludida  Unidad  de  Patrimonio,  si  existieron incrementos  patrimoniales  injustificados  de  los  implicados o sus familiares que pudieran  tener  origen  en  la masacre de Caloto o relación con ella, luego, es evidente  que no se acató cabalmente la recomendación.   

e) Establecer si Luis Alberto Bernal Seijas  ha  tenido  o no vínculos con el sector oficial, concretamente, con las Fuerzas  Militares  o de Policía, en qué calidad o condición y durante qué períodos.  Pedir  copias  a  la Fiscalía Regional de Cali, de la investigación preliminar  que  se  adelanta contra Luis Alberto Bernal Seijas, José Antonio Bernal Seijas  y  Liliana  Díaz  Cadena, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito.    

La abogada no hizo referencia alguna a esta  recomendación,   lo   cual   podría   sugerir   una   admisión   tácita   de  incumplimiento.   Esto  es  cierto completamente, en cuanto se refiere a la  averiguación  sobre  los vínculos de Bernal Seijas con las fuerzas militares o  de policía, pues ella, realmente, no se efectuó.   

Y frente al segundo aspecto, se tiene que,  no  obstante,  por  orden  del  Fiscal Regional adscrito a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  impartida  el  1 de marzo de 199674,  se  practicó inspección  judicial       al       referido       sumario75   identificado   bajo   el  radicado  No. 3607 de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali y también se  aportó   un  listado  de  la  actuación  procesal  correspondiente76,  finalmente,   no  se  buscó  allegar  copia  de  la  investigación,  como  era  requerido.   

f)  Determinar en qué libro se registra   el  ingreso y salida de personas ajenas a la institución. Verificar si el libro  destinado  para  esos  efectos  existe  y  si  en  él aparecen relacionadas las  personas   que   ingresaron   a   la   Estación  de  Policía  el  día  16  de  diciembre.   

Al respecto, sin soporte alguno que permita  afianzar  su prédica, la apoderada señaló que la información sobre ingreso y  salida  de  personas  no  se  anota y que copia de los siete libros –no  especifica de qué- reposan en el  cuaderno No. 4 de minutas.   

Mientras tanto, la minuciosa revisión del  expediente  muestra  que se practicaron dos inspecciones judiciales a los libros  de  radicación  de  la  Estación  de  Policía  de  Santander de Quilichao. La  primera    el    21    de    febrero    de    199277,  la  cual  tuvo por objeto  examinar  los libros de radicación de salida de servicios y demás novedades de  los  días  15  al  20  de  diciembre  de  1991 y, la segunda, el 28 de marzo de  199678,    a    fin    de   establecer,   concretamente,   «si  existe  resolución  expresa  en  que  conste  la  necesidad de  registrar  en  un  libro el ingreso de todas las personas que entren o salgan de  Estaciones  de  Policía.  En  caso  de existir, se traerá copia autenticada de  ellas»79.   

En  la  primera,  se recaudó copia de los  libros  de  minuta  de  guardia,  de  radicación de armamento, de servicios, de  aspirantes  a  ingresar  a  la  Policía Nacional del Distrito No. 6, de hurto y  recuperación   de   semovientes  y  de  población80.   

En la segunda, no se especificó nada sobre  la  necesidad  o  no  de  registrar el ingreso de todas las personas ajenas a la  Estación,  se obtuvo copia de algunos folios de dichas minutas entre ellas, las  de     guardia,     población     y    armamento81   y  se  dejó  constancia  acerca  de  que  no se encontró la carpeta de archivo de las denuncias del año  1991,  pero  sí  el de quejas de la misma anualidad82.   

En  ese orden, es evidente, que tampoco se  acató cabalmente esta recomendación.   

g) Realizar las diligencias de inteligencia  necesarias  a  fin  de  establecer   la  naturaleza  de los vínculos entre los  oficiales  Durán Argüelles  y  Castañeda Mateus con los  testimoniantes   (el   Presidente  del  Consejo  y  la  Secretaria  de  Gobierno  Municipal) para determinar el valor probatorio de sus versiones.   

La    defensora   asevera   que   esta  recomendación  se  cumplió  porque obran en el expediente las declaraciones de  Cristina  Cuellar  Claros y Carlos Balanta (Secretaria de Gobierno del Municipio  y  Presidente del Consejo Municipal, respectivamente); sin embargo, no son estos  testimonios  los  que  se  echaban de menos sino información de inteligencia, a  cargo  de  la policía judicial, sobre sus vínculos con los procesados a fin de  establecer si eran dignos de credibilidad.   

La  Corte,  por  su parte, al auscultar el  copioso   expediente,   encontró   la   orden   emitida   el   1  de  marzo  de  199683 a fin de que   

[s]e  librara  MISION  DE  TRABAJO con destino al C.T.I. Nacional de la Fiscalía General de la  Nación,  para  que designe expertos investigadores, para que mediante condignas  labores   de   inteligencia   e   investigación  establezcan  que  (sic)  tan profundos fueron los lazos de  amistad  entre  los  señores CARLOS BALANTA MEDINA (Presidente del Consejo para  el  año 1991 en Santander de Quilichao)- CRISTINA CUELLAR CLAROS (Secretaria de  Gobierno  para  el  año 1991 en Santander de Quilichao) con los oficiales JORGE  ENRIQUE   DURAN   ARGUELLES  Y  FABIO  ALEJANDRO  CASTAÑEDA  MATEUS84.   

En cumplimiento de lo anterior, se rindió  el  informe  del  11  de  abril  de ese año que da cuenta sobre las diligencias  realizadas  destinadas  a  establecer  algún  vínculo  de  amistad  entre  los  sindicados  y  dichos  testigos,  las  cuales  resultaron infructuosas porque no  lograron  confirmarlo, en la medida que Carlos Balanta ya no se encontraba en la  región  y  solo  se  sabía de él que era una persona de comportamiento social  dudoso  y  que, al parecer, tenía antecedentes y respecto de la señora Cuellar  el    investigador    se    limitó    a   obtener   la   reiteración   de   su  declaración.85   

No  hay  evidencia de que se haya indagado  más   sobre   el  asunto,  luego,  tampoco  se  dio  cumplimiento  total  a  la  recomendación.   

h) Recibir la declaración de la totalidad  de  los  agentes  que  prestaban  servicio  en  la  fecha  de los hechos, en las  Estaciones  de  Policía de Santander de Quilichao y Caloto, con la finalidad de  establecer  las  tareas  ejecutadas  los días anteriores y posteriores al 16 de  diciembre  de  1991,  las  actividades  desplegadas por el Capitán Castañeda  Mateus y el mayor Durán       Argüelles,       entre  otras.   

         Para   demostrar  el  acatamiento  de  esta  recomendación,  a  la  profesional  del  derecho  le  bastó  señalar que obra un listado –no especifica de qué- a folio 12 del  cuaderno 4.   

Verificada  tal  cita  y las piezas que le  siguen,  aparece  una  relación  del  personal que conformaba las Estaciones de  Policía  de  Santander  de  Quilichao  y Caloto y copia de los extractos de las  hojas  de vida y del álbum fotográfico respectivos86,  pero  de  modo  alguno se  acredita  que  los  testimonios  de todos los uniformados en servicio activo, de  dichas     estaciones,     el     día    de    los    acontecimientos    fueron  escuchados.   

Esta  Corporación, de otro lado, advierte  que  el  1 de marzo de 1996 se dispuso establecer la ubicación de los policías  que  prestaban  sus  servicios  el 16 de diciembre de 1991 (José Arbey Castillo  Lucumí,  Eliud Cubidez, José Héctor González Palencia, Ernesto López, Jaime  Aranda  García,  Rómulo  Alba  Abella, Gerardo Briñez Salazar, Jesús Arnulfo  Coronel  Ibarra,  Jaime  Chalarca  Domínguez, Alfonso Delgado Valenzuela, Jairo  Feijoo  Garzón,  José  Edilberto  Gaviria  Marín, William González Sánchez,  José  Nativel  Lucumí  Carvajal, Oldan Lucumí Valencia, Tomás Medina Acuña,  Juan  Francisco  Pérez  Bonilla,  Manuel  Antonio  Ocampo Ledesma, Danilo Reyes  Abonia,  Robertulio  Rodríguez López, Pompilio Torres Carabalí, Jorge Urrutia  Leudo,  Efraín  Valencia  Pérez,  Pedro  Vela, Aristarco Viáfara, Edgar Viera  Montaño,  José  Alfredo  Pérez  Montañez,  Aimarde Zúñiga, Gloria Patricia  Tabares  Osorio,  Fabio  Humberto  López  Guevara,  Gerardo Yacumal Ruiz, José  Jesús  Sánchez Tamayo, Carlos Alberto Lenis Mora, Jesús Alfredo Rosero Pinza,  Fanor  Marmolejo, Eulises Valencia Banguero, Pedro Pablo Ágredo Montilla, José  Héctor  González  Palencia,  William  Alegría Rojas, Ricardo Barbosa Rincón,  Adelfo  Balanta, Libardo Arnulfo Castillo Lara, Pedro Luis Casilimas Domínguez,  Marco  Tulio López Rivera, Guillermo Enrique Muñoz Echeverry, Jesús Guillermo  Palacios  Murillo,  José  Hermógenes Sarria Otero, Luis Ernesto Soto Cardona y  José  Irne  Uzurriaga  González)  a  fin  de fijar, posteriormente, la fecha y  hora,  para  practicar  tales  pruebas testimoniales87.   

Aunque,   en   cumplimiento   de   esta  disposición,   mediante   inspección  judicial  se  recaudaron  las  hojas  de  vida88  y,  enseguida, se ordenó pedir información sobre sus lugares de  residencia89, los testimonios nunca se practicaron.   

Únicamente  aparecen las declaraciones de  un  par  de  uniformados  a instancia de la actuación disciplinaria90.   

i)  Solicitar  a  la Policía Nacional las  diligencias  realizadas  en  la  investigación  interna  llevada a cabo por esa  institución y adjuntarlas al proceso.   

Aunque  la  defensora  asegura que obra el  expediente   completo   contentivo  de  tal  actuación,  se  tiene  que  en  la  resolución  del  1º  de  marzo  de  1996  se  dispuso oficiar a la Inspección  General  de  la  Policía  Nacional  para  que  enviara  copia  auténtica de la  investigación   interna   sobre   la   participación   de   oficiales   en  la  masacre91,  y  en  respuesta  a  esta  petición, el Brigadier General de la  Policía  informó,  contrario a lo aducido por la apoderada, que «de  acuerdo  a  información  suministrada  por  el  Comandante del  Departamento  de  Policía  Cauca, en ese Comando no se adelantó investigación  disciplinaria  por  la  llamada  masacre  de  Caloto (Cauca) por cuanto esta fue  avocada  inmediatamente  por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional  a     cargo     de     la    Doctora    TAHI    BARRIOS    HERNANDEZ.»92   

Así, si bien se allegó copia del proceso  disciplinario  adelantado  por la Procuraduría General de la Nación contra los  oficiales  involucrados,  es obvio, que esta recomendación no la exigía, sino,  se  recaba,  la  de  la  investigación interna de la Policía, que, como quedó  claro, no existió.   

j) Averiguar el curso de la investigación  penal  de la muerte del señor Valencia Vacca (presunto comprador de la Hacienda  El  Nilo),  asesinado  al día siguiente de ocurrida la masacre y allegar copias  de la misma al expediente.   

A   esta  recomendación,  la  defensora  contractual  no  hace referencia alguna y en el legajo únicamente obra la orden  del  25  de  octubre  de  1993  por  cuyo  medio  la  fiscalía  se inclinó por  «[a]veriguar  todo lo inherente a las circunstancias  en  que  al  parecer  en  forma violenta falleció JORGE ENRIQUE VALENCIA VACCA,  títular  (sic) de la cédula de ciudadanía número 6.220.224 de Candelaria, el  día  17  de diciembre/91 en el Municipio de Candelaria; qué autoridad efectuó  el  levantamiento  de  su  cadáver,  dónde cursa actualmente la investigación  respectiva;  necesario  es  además  investigar  cuál  era  su  ocupación,  su  capacidad      económica,      su      modus      vivendi,     etc.»93  y  el  informe de policía  judicial  correspondiente  en  el que se indica que, en labores de averiguación  realizadas  en  esa  entidad  territorial  los  moradores dijeron desconocer los  hechos,  el  fiscal  130  de  dicho lugar manifestó que en Palmira podrían dar  más  información  y  en  respuesta  al  oficio  remitido  a la Coordinadora de  Fiscalías  de  esta  localidad,  recabando  dicha  información,  solamente  se  manifestó  que estaban revisando las actas de asignación de libros radicadores  a  fin  de  constatar  a  qué  oficina  judicial  le  correspondió  el aludido  levantamiento.94   

Así  también,  obra  la  declaración de  María  Esneda  Usme,  quien manifestó ser la esposa del obitado y precisó que  ningún  despacho  judicial  estaba  llevando la investigación por la muerte de  aquel95.  También,  aportó  copia del contrato de promesa de compraventa  del  predio  denominado  la  Buitrera,  presuntamente  suscrito  por  él y Luis  Alberto            Bernal           Seijas96.   

Finalmente,  aparece  un  oficio  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil del 5 de diciembre de 1995 en el que  hace  constar  que  no encontró, en el archivo alfabético, constancia de haber  expedido  ninguna  cédula  de  ciudadanía  a  nombre de Jorge Enrique Valencia  Vacca,  el  cual  fue  remitido  al  proceso  seguido contra Luis Alberto Bernal  Seijas   por   el   delito   de   falsedad   en  documento  público97.   

Entonces,  es  claro  que  no  se  logró  establecer  si,  en  verdad,  hubo  o  no alguna investigación por la muerte de  dicho  sujeto -cuya existencia física, incluso, pareciera estar en discusión-,  y mucho menos se obtuvo copia del expediente correspondiente.   

k)  Oír la declaración del miembro de la  Policía  Nacional,  quien  advirtió  al indígena Lino Adrián Zapata sobre la  inminencia de una agresión a su comunidad.   

En  este  punto,  está  bien señalar que  aunque  tal  como  se  lee  en  esta recomendación, no hay referencia expresa a  dicho  integrante  del  cuerpo  policial,  en  las medidas de Impulso en materia  penal  remitidas  por  el  Presidente  del  Comité respectivo consta que aquél  responde   al   nombre  de  Daniel  Pedroza  Barona98,  sujeto  que,  según  se  observa en el diligenciamiento, jamás fue llamado a declarar.   

l)  Escuchar en ampliación de indagatoria  al  mayor Durán Argüelles y  al     capitán     Fabio    Alejandro    Castañeda  Mateus,  sobre  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se planearon y ejecutaron los hechos.   

A    los    oficiales    Jorge   Enrique   Durán   Argüelles  y  Fabio    Alejandro   Castañeda   Mateus  se  les  amplió  indagatoria  el 16 de marzo de 199399  por orden  del  Fiscal  Regional  de  Cali  del  19  de  febrero  de  ese  año100.   

Después de ello, en la resolución del 1º  de  marzo  de  1996  se  advirtió  que la nueva ampliación de las injuradas se  realizaría  tan  pronto  se recaudara la totalidad de las pruebas decretadas en  esa                    oportunidad101,  pero ello finalmente no  se  ordenó,  por  ende,  tampoco  es  como  dice  la  jurista,  que se cumplió  satisfactoriamente esta recomendación.   

m) Que se reiteren las órdenes de captura  contra  los  señores  Carlos  Vahos  Mejía  y  Luis Alberto Bernal Seijas y se  requiera  a  las autoridades encomendadas para la ejecución de dichas órdenes,  a fin de que informen las gestiones realizadas al efecto.   

En  cuanto  a  Vahos Mejía, el expediente  revela   que   la   orden   de   aprehensión   librada  el  14  de  febrero  de  1992102,   fue   reiterada   el  2  de  marzo103 y el 9 de abril del mismo  año104  y  frente  a  Bernal  Seijas se observa que la proferida el 16 de  enero         de         esa        anualidad105  se  replicó  el  5  de  marzo106y     9    de    abril    siguientes107.   

Igualmente,  el  expediente enseña que la  policía  judicial intentó localizar a dichos sindicados acudiendo para tal fin  a                    allanamientos108,  seguimientos y consulta  de   bases   de  datos,  con  resultados  negativos109,  por lo que tuvieron que  ser                    emplazados110  y  declarados  personas  ausentes111.   

Posteriormente,  la  parte civil solicitó  volver  a  dictar  orden  de captura respecto de Bernal Seijas pero el fiscal se  negó  en  resolución  del  1º  de  marzo de 1996, habida cuenta que, para ese  momento,  dicho  procesado  no  estaba  a  su disposición porque ya había sido  condenado   por   un   Juzgado   Regional  de  Cali112.      Las      mismas  consideraciones  tendrían  que  hacerse  extensivas  a  Vahos  Mejía quien fue  condenado,  junto  con  otros,  en  la  misma  sentencia  del  27  de febrero de  1996.   

n)  Que  se  evalúe  la  situación  de  seguridad  de  cada  uno de los testigos en el proceso y junto con la Oficina de  Protección  de  Testigos  y  Derechos  Humanos  del  Ministerio del Interior se  estudie la posibilidad de incluirlos en estos programas.   

La  defensora no se refiere a este punto y  la  Corte  no encontró constancia de estudio alguno de seguridad frente a todos  los deponentes como lo requería la recomendación.   

Las  únicas  referencias  al  régimen de  protección  a testigos la efectuó el juzgado de instrucción de orden público  respecto    de    una    persona   identificada   como   “Janet”113 y cuando  solicitó  la  devolución  de  las  actas  de  que  trataba  el  inciso 2º del  artículo  22  del  decreto  2790 de 1990, adoptado como legislación permanente  mediante  el  artículo  4º  del  decreto  2271  de  1991,  a efecto de conocer  quiénes    eran   los   declarantes   que   entregaron   sus   versiones   bajo  reserva114.   

o)  Que  se  solicite  información  a  la  oficina  de  investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  sobre  el estado de la investigación que cursa en ese despacho por la  muerte  del  abogado  Oscar  Elías  López,  asesor jurídico del CRIC, y quien  asesoraba a los indígenas en la investigación de la masacre.   

Aunque  el representante de la parte civil  solicitó  la práctica de esta prueba, en resolución del 1º de marzo de 1996,  el  Fiscal  Regional  de  Derechos  Humanos la negó porque consideró que no se  estableció  su  conducencia, esto es, la relación existente entre la muerte de  dicho  abogado  y la investigación destinada a acreditar si hubo participación  de   los   miembros   de   la   Policía   Nacional115.   

Esta  exhaustiva  constatación, demuestra  que  aunque  la  justicia  común,  de una manera importante, desplegó valiosos  esfuerzos  en  procura de recaudar abundantes medios de conocimiento para lograr  el  esclarecimiento  de  los hechos, no acató, como le correspondía, todas las  recomendaciones   que   en   materia   penal   se   elevaron   para   lograr  la  judicialización    de    los    agentes    estatales    responsables    de   la  masacre.   

Es   así   que,   algunas   intenciones  probatorias   de   oficio  y  de  las  partes  no  fueron  concretadas  por  los  funcionarios  judiciales  en  ninguna  orden probatoria, otras se quedaron en el  solo  decreto  de  la prueba o el despliegue de actos dirigidos a su práctica o  en  el  recaudo  apenas  parcial  del  elemento  de  persuasión, dejando muchas  aristas de búsqueda sin definir.   

Por  igual,  se omitió la práctica de un  sinnúmero  de medios de convicción que resultaban lógicos a partir de los que  se  recaudaron,  deficiencias instructivas que no fueron superadas pese al largo  período  de tiempo de la fase investigativa a cargo de la justicia común y que  terminaron  incluso  en  el  abandono  de  varias  líneas investigativas que se  perfilaban sólidas.   

Añádase  que la mora judicial y la falta  de  continuidad  de los servidores públicos a cargo del proceso facilitaron que  la  información  a recaudar se dispersara, en la medida que, conforme pasaba el  tiempo,  la  posibilidad  efectiva  de encontrar a los probables testigos de los  hechos  a efecto de que rindieran sus declaraciones o ampliaciones o de recaudar  los documentos se difuminaba cada día más.   

En suma, está acreditado que, con la falta  de   recaudo   de  los  medios  de  prueba  que  se  dimensionaban  pertinentes,  conducentes  y  útiles  a los fines de la investigación, la justicia ordinaria  incumplió  los  estándares  de  los  artículos  8(1) y 25 de la Convención y  promovió  la  impunidad  frente  a  los  agentes  del Estado involucrados en la  masacre de Caloto.   

5.4.2. Aunque lo dicho se ofrece suficiente  para  declarar  fundada  la  causal  de  revisión  invocada, en otra orilla, es  indispensable  preguntarse si el conocimiento por la jurisdicción penal militar  del   proceso   tramitado   contra   Fabio  Alejandro  Castañeda  Mateus  y  Jorge  Enrique  Durán  Argüelles garantizó los estándares  constitucionales  y  supranacionales  en materia de investigación y juzgamiento  de   graves   violaciones   de   derechos  humanos  o  infracciones  al  derecho  internacional humanitario.   

La respuesta es categórica. No.  

En  verdad,  se  advierte  que,  de  forma  insólita,  la  jurisdicción ordinaria le entregó a la de naturaleza castrense  el  conocimiento del asunto, incluso, luego de que hubiera proferido resolución  de  acusación –en las dos  instancias-,   permitiendo,   de  este  modo,  que  las  autoridades  judiciales  castrenses  prosiguieran  con  la  judicialización  de los procesados militares  frente  a  delitos de lesa humanidad y anularan la actuación desde el cierre de  la  investigación,  incluidas,  por supuesto, las decisiones calificatorias que  los  habían  acusado  por  los  injustos  de  homicidio  múltiple agravado, en  concurso  real,  homogéneo, heterogéneo y coautores de tentativa de homicidio,  porte  ilegal  de  armas  de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien  ajeno,  para continuar la investigación en una sede judicial que, en principio,  no  satisface  el  presupuesto  de  imparcialidad, cuando de investigar y juzgar  delitos,  que  carecen  de  conexión  con el servicio militar y de policía, se  trata.   

La  siguiente  reseña  procesal,  así lo  muestra:   

1. El 4 de septiembre de 1996 la Fiscalía  Regional  de Bogotá elevó cargos contra Jorge Enrique  Duran  Argüelles  y  Fabio  Alejandro    Castañeda   Mateus   en   calidad   de  determinador  y  coautor, respectivamente, de los delitos de homicidio múltiple  agravado,  en  concurso  real, homogéneo, heterogéneo y coautores de tentativa  de  homicidio,  porte  ilegal  de armas de uso privativo de la fuerza pública y  daño  en  bien  ajeno (artículos 22, 324, numerales 4,6 y 7; y 370 del Código  Penal  y  1º,  literales A y D y 2º del Decreto Ley 3664 de 1986) y les impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva116.   

Esta  determinación  fue  apelada por los  defensores  de  los  acusados  y confirmada íntegramente el 23 de enero de 1997  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional117.   

2.  Mientras  tanto,  el  30  de diciembre  anterior  el apoderado de Duran Argüelles había  presentado ante el Juez de Primera Instancia de la Policía  Nacional  una  petición de colisión de competencia118,  la  cual  fue  resuelta  favorablemente  el  21  de enero de 1997 por dicho funcionario, en el sentido de  declararse  competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado contra  los  referidos  procesados,  solicitar  a la Fiscalía el expediente No. 35749 e  invocar  la  colisión  de  competencia  positiva ante el Consejo Superior de la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, si es que el Fiscal Delegado no  compartía    los   planteamientos   del   juzgado119.   

Explicó  en  esa  providencia  que  los  presuntos  autores  eran policías en servicio activo y tenían relación con el  servicio porque   

si  tal participación delictiva es cierta  en    las    modalidades   deducidas   por   el   Fiscal   Unidad   (sic)  Nacional  de  Derechos  Humanos,  éstas  tienen  relación  con  la  actividad  policial,  de  manera simplemente  objetiva   y   sin   que  se  permita  por  el  estado  del  proceso  hablar  de  responsabilidad  de los procesados, pues en cumplimiento del servicio como es el  de  buscar  la  convivencia  pacífica  de  los  asociados,  la  cual  se  veía  obstruída  (sic)  con  la  invasión  que  de la Hacienda el Nilo ubicada en la localidad de Caloto (Cauca)  venían   haciendo  unos  Indígenas,  prestando  el  apoyo  requerido  por  los  ciudadanos  y cohonestaron los acontecimientos delictivos, que se le atribuyen a  los          Oficiales          mencionados.120   

3. Como quiera que, para cuando retornó el  expediente  al  despacho  de  la Fiscalía el pliego de cargos ya había cobrado  ejecutoria,  mediante  resolución del 12 de febrero de 1997, el Fiscal Regional  de  Bogotá ordenó el traslado del expediente a los Jueces Regionales de Cali a  efecto  de  que  fuera,  en esa sede, donde se pronunciaran sobre la pretensión  del         juez         penal        militar121.   

4.  El  7  de  marzo siguiente, el Juzgado  Regional  de  Cali  se declaró incompetente para conocer del proceso adelantado  contra  los  miembros  de  la  Policía  ya  mencionados  y  pidió  enviar  las  diligencias  al  Juzgado  de  Primera  Instancia de la Inspección General de la  Policía  Nacional  por  ser,  presuntamente  el  competente  para  conocer  del  caso122.   

Argumentó  para el efecto que el desalojo  de  los  indígenas  era un acto del servicio aunque no se ciñera del todo a la  legalidad  y comportara una extralimitación de sus funciones al no mediar orden  administrativa o judicial.   

Para  el  juzgador,  el mayor Jorge  Alejandro  Durán Argüelles, quien  sabía  de  la  invasión  de tierras por parte de los indígenas y era amigo de  Luis  Alberto  Bernal Seijas, programó y planeó junto con éste «la  manera  como serían desalojados los indígenas invasores, para  cuyo  efecto  envió  a algunos hombres bajo su mando con el fin de que apoyaran  el   citado   desalojo;  comandando  dicho  pelotón  el  Capitán  Fabio  Alejandro  Castañeda  Mateus. Se  sabe  que el objeto de la presencia de éste Oficial era para asegurar el éxito  de  la  misión  policial y “para que dirigiera a sus hombres de manera que no  se     presentaran     problemas”».123   

Igualmente, agregó:  

De lo anterior se colige que, en principio  lo  que  realizaron los dos oficiales de la Policía Nacional fué (sic) prestar  apoyo  a  Bernal  Seijas  para  el  desalojo  por  la  fuerza  de los indígenas  invasores,   y   de   ésta   forma  restablecer  las  cosas  a  su  normalidad,  devolviéndole  la  posesión  a  su  titular;  lo  cual  en sentir del Despacho  constituye  de por sí un acto relacionado con el servicio policial. Ahora bien,  que  en  desarrollo  de  tal  acto  del  servicio,  se hubiera cambiado sobre el  terreno  los  objetivos  inicialmente propuestos y se hubieran hecho partícipes  de  la  masacre  de  20 indígenas, para nada desnaturaliza la calificación que  del  mismo  se  pueda  dar;  habida  cuenta  que  fueron  las circunstancias que  rodearon  los hechos los que favorecieron la conducta delictual, pudiendo ubicar  el  comportamiento de los gendarmes en la segunda especie de “en relación con  el  mismo  servicio”  de  que  habla una de las jurisprudencias citadas, valga  recordar,  relación  por  ocasión  del servicio: que se presentó “cuando la  prestación  del  servicio brindó oportunidad, de modo, tiempo o lugar para que  se  pudiera  ejecutar el hecho punible”.124   

5. Este proveído fue apelado por el Fiscal  Regional  a  fin  de  que  el  Tribunal  Nacional  revocara  dicha  providencia,  declarara  que  la justicia regional es la competente para conocer del proceso y  le  diera  trámite  al  conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la  Judicatura125.   En  similar  sentido,  el  Ministerio  Público  interpuso  recurso            de           apelación126.   

6. No obstante, el 29 de agosto de 1997, el  Tribunal   Nacional  rechazó  por  improcedentes  los  recursos  de  apelación  incoados  y  ordenó  remitir las diligencias al Juez de Primera Instancia de la  Inspección  General  de  la  Policía Nacional, que se declaró competente para  conocer            del            proceso127.   

7. Estando la actuación a instancia de la  jurisdicción  penal  militar,  Fabio  Alejandro  Castañeda  Mateus  invocó la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del cierre de la investigación128.   Lo  propio        hicieron       su       defensor129  y  el  de  Durán             Argüelles130.   

Por su parte, el representante de la parte  civil   solicitó   regresar  el  proceso  a  la  jurisdicción  ordinaria,  con  fundamento  en la sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 1997131.   

8.  Sin embargo, mediante proveído del 23  de  septiembre  de 1997, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la  Policía  Nacional  no accedió a la pretensión de la parte civil y declaró la  nulidad  de la actuación desde el auto que cerró la investigación y calificó  el   mérito   sumarial,  concediendo  la  libertad  al  sindicado  Castañeda             Mateus132.   

Para  adoptar  esta decisión, el fallador  reiteró  los  argumentos  del  juez  regional  y  concluyó  que «la  actividad  delictuosa imputada a los dos oficiales surge de los  actos  oficiales propios de la actividad del servicio, lo cual obró como factor  de  relación  causal,  pues  fue  la situación de carácter oficial la que les  permitió  a  los  hoy sindicados realizar los actos que les imputan»133.   

Añadió     que     «[s]i  bien  el  acto  del  servicio  no  presupone el desarrollo de  eventos   distintos   a   los   sanos   propósitos  de  la  actividad  militar,  eventualmente   acontece   la  desviación  de  la  función  como  en  el  caso  sub-examen.»134   

Y  en relación con la necesidad de anular  la  actuación  desde  la  clausura de la fase instructiva aseveró que ello era  indispensable,  habida  cuenta  que la calificación del mérito del sumario fue  realizada    por    quien    carecía    de    competencia   para   emitir   tal  decisión.   

9.   Recurrido   dicho   auto   por   la  Procuraduría   Judicial   I   Penal   ante   la   Fuerza   Pública135 y por el  apoderado      de      la      parte      civil136,  el  16 de marzo de 1998  el   Tribunal   Superior   Militar   lo   confirmó137.   

Para el efecto, previa opinión del cuerpo  colegiado  en el sentido que durante toda la instrucción existió duda sobre la  responsabilidad  de  los  incriminados,  adujo  que  era  inviable  solicitar la  devolución  de la actuación a la jurisdicción ordinaria tanto porque nunca se  trabó  la  colisión  de  competencia  y  el  Juez  Regional  admitió  que  el  competente  era  la  justicia  penal  militar  como  porque el único habilitado  conforme  al  Código  Penal Militar para cerrar la investigación es el Juez de  Primera Instancia de la Inspección General.   

10.  Posteriormente,  tanto el defensor de  Duran  Argüelles como el de  Castañeda     Mateus  solicitaron    la    cesación    de    procedimiento    a    favor    de    sus  representados138,  la  cual  fue negada en  primer   grado   el   2   de   febrero   de   1999139 pero concedida en segunda  instancia  el  26  de  julio  ulterior por el Tribunal Superior Militar, tras la  apelación        de        la        defensa140.   

Nótese  cómo  pese  al  empeño  de  los  representantes  de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la parte civil por  mantener  el  conocimiento del asunto en la justicia ordinaria, el Juez Regional  de  Cali  accedió  a  la petición del Juez de Primera Instancia de la Policía  Nacional  orientada  a  que  le  fuera  remitida  la  actuación  para asumir el  conocimiento   de  la  misma  -efectuada  a  solicitud  de  la  defensa  de  los  procesados-,  luego  de  lo cual, la jurisdicción castrense se negó a retornar  la  actuación  a  su  juez  natural,  no  obstante  la naturaleza de los hechos  antijurídicos  investigados,  la  cual  era  y  es claramente ajena al servicio  encomendado  constitucional y legalmente a las autoridades de policía, en tanto  se trata de crímenes de lesa humanidad.   

Y  es  que, bajo ninguna óptica jurídica  podría  argumentarse válidamente que los múltiples homicidios consumados y en  grado  de  tentativa cometidos en los indígenas paeces, constitutivos de lo que  ha    venido    a    denominarse    “Masacre   de  Caloto”,  son  actos  desplegados  por razón o con  ocasión  del  servicio,  pues no se percibe alguna relación estricta entre las  conductas  punibles  imputadas y las tareas o acciones  que  de forma indispensable  permitan   el   cumplimiento   de   la   función   de   defensa   y   seguridad  pública, en los términos  de   los   artículos  217  y  218  de  la  Constitución  Política.   

En  realidad,  estando acreditada, para la  época  de  los  hechos,  la calidad de miembros activos de la Policía Nacional  del   capitán   Fabio  Alejandro  Castañeda  Mateus  y    del   mayor     Jorge     Enrique     Durán  Argüelles,  nadie  podría  dudar que las labores de  desalojo  -siempre  que  existiera  orden  judicial  o administrativa- deberían  estar  en  el  espectro  competencial  de  los  uniformados, pero jamás podría  argumentarse,  como  lo  hicieron  en su momento el Juez Regional de Cali, el de  Primera  Instancia  de  la  Inspección  de  la  Policía y el Tribunal Superior  Militar141  y  también lo advera ahora la defensora, que el homicidio de los  inermes  indígenas  a  manos  de particulares, con la asistencia directa de los  referidos  oficiales, son labores inherentes o con ocasión al servicio, ligadas  específicamente a la función de seguridad pública.   

En  verdad,  contrario  a lo sostenido por  dichos  funcionarios  judiciales,  tal  actividad  delincuencial  de tan extrema  gravedad,  no enseña una extralimitación de poder dentro del marco propiamente  policial,  destinada,  por  ejemplo,  a  lograr  la  convivencia pacífica de la  sociedad,  sino  la deliberada infracción de la ley penal de naturaleza común,  ajena        enteramente        –mediata e inmediatamente- al deber institucional.   

No se necesitan mayores disquisiciones para  entender  que  la  Policía  Nacional no tiene entre sus competencias normativas  superiores  o infraconstitucionales las de amenazar, atacar y acabar con la vida  de  los  ciudadanos  colombianos.  Esas  acciones,  bajo ningún punto de vista,  constituyen  un  acto  relacionado con el servicio que por mandato del artículo  218   Constitucional   corresponda   a  la  fuerza  policial  de  «mantenimiento  de  las  condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz».   

Así  las  cosas, como por parte alguna se  demuestra  la  conexidad  entre  el  proceder  de los incriminados y un acto del  servicio,  es  nítido que la jurisdicción penal militar no podía acceder a la  solicitud  de  la  defensa  de  los procesados de asumir el conocimiento de este  asunto.  En  ese  orden, estaba impedido para promover colisión positiva alguna  de competencias ante la justicia ordinaria.   

Por  igual,  erró  el  Juez  Regional  al  enviar,  pese  al  clamor de los representantes de la Fiscalía y del Ministerio  Público,  la  actuación al Juez de Primera Instancia de la Inspección General  de  la  Policía  y  al  omitir  aceptar  dicha colisión que tendría que haber  dirimido  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura.   

Ahora, una vez aprehendido el conocimiento  del  proceso,  el  juez  penal  militar debió retornar el diligenciamiento, por  invocación  de  la  parte civil, a la justicia ordinaria, pero tampoco sucedió  así,  pese  a  que,  para ese momento, eran claros los mandatos de la sentencia  C-358 de 1997.   

Peor aún, la justicia castrense no solo no  practicó  una  sola  prueba  adicional  a  las  que  había  recaudado  el ente  acusador,  como para que fuera necesario declarar la nulidad de lo actuado desde  el  cierre  de  la instrucción, decisión ésta que tuvo como único propósito  dejar    sin    efecto    la    acusación    formulada    contra   Castañeda       y      Durán   y  facilitar  la  cesación  de  procedimiento  por tan graves infracciones a los derechos humanos, sino que, tal  como  lo  hace  ver, el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación,  el  proveído  del  Tribunal  Superior  Militar,  por  cuyo  medio  adoptó  tal  determinación  a  favor  de  los  oficiales  de la Policía involucrados en los  lamentables  hechos  de  sangre,  no  confrontó sus argumentos con el abundante  material  probatorio  recaudado,  con las razones de su inferior, ni mucho menos  con  las de los pliegos de cargos elevados por la Fiscalía en ambas instancias,  desatendiendo,  entonces,  los  deberes  de  seriedad e imparcialidad que le son  inmanentes a los funcionarios judiciales.   

A   esta   última  reflexión  -que  no  corresponde    a    ningún    juicio    de    reproche    respecto    de    los  acriminados142-  se  llega con facilidad a partir de un examen puramente objetivo  de por lo menos dos decisiones del Tribunal Superior Militar.   

De  un lado, de la del 16 de marzo de 1998  que  resolvió  sobre  las  peticiones  de nulidad invocadas por la defensa y la  solicitud  de devolución de la actuación a la justicia ordinaria formulada por  el  representante  de  la  parte  civil, que muestra una clara idea preconcebida  sobre  la  ausencia  de  responsabilidad de los incriminados y de otro, de la de  cesación  de  procedimiento  del  26  de  julio  de 1999, que siendo claramente  contraevidente,    no    satisface    parámetros   mínimos   de   ponderación  probatoria.   

En  efecto,  en punto de la primera de las  providencias  mencionadas  se  advierte  un ánimo interesado del juez plural en  favorecer  a  los  procesados  con el reconocimiento de la duda, pese a que este  tópico,  es  decir,  el  relacionado  con  la  responsabilidad  que les pudiera  asistir  a  los  acusados  en  la  masacre, no era objeto de la determinación a  adoptar,  la cual se concretaba, se insiste, a pronunciarse sobre la necesidad o  no  de  invalidar  la actuación y la posibilidad de retornar la actuación a la  justicia común.   

En verdad, se observa que en dicho auto, el  cuerpo  colegiado,  previo  a  considerar  si  había  lugar  a  proceder en los  sentidos  peticionados  y  no  sin  antes  precisar  que  no  sería  motivo  de  controversia   en   esa   decisión   las   pruebas   recaudadas,   curiosamente  expresó:   

Sea  oportuno  si  (sic) decir, que fue la  duda  y  no otra cosa lo que campeó en la investigación por largos seis años;  la  misma  que tambaleara con frecuencia hacia la responsabilidad o la inocencia  de   los   oficiales,  según  fueran  apareciendo  las  retractaciones  de  los  incriminantes,  contra-acusaciones  de  los  mismos;  nuevos  testigos de oídas  surgidas de las sórdidas penumbras del centro de reclusión.   

Sin      embargo      (sic),  se  paseó siempre la duda y con  el  debido  respecto  (sic)  jurídico,  creemos que aún subsiste, luego de los  siete      largos      años      transcurridos.143   

Y   más   adelante,   para  cerrar,  al  ad  quem  le  inquietó el  grado      de     participación     atribuido     al     mayor     Durán  en  la resolución de acusación:  determinador, en tanto lo estimó desacertado, en la medida que:   

[l]as afirmaciones incriminantes, en primer  lugar,  conducen  hacia  el interrogante: ¿Qué título de participación puede  indilgársele        (sic)        al        Mayor       DURAN       ARGÜELLES   en   la   muerte   de  los  indígenas?,  ¿Qué expresaba el testigo PENAFIEL (sic), cuando afirmara que el  oficial   conocía   y   aprobaba   la   determinación?,   ¿Qué  fue  lo  que  aprobó?.   

Corresponde  a  la justicia, averiguar, si  existe  efectivamente  la  actuación  violatoria  de  la  Ley  por parte de los  oficiales  comprometidos,  pues  sus  resultados  podrían  demostrar que fueron  injustamente  vinculados;  o  por  el  contrario,  se solidifica la prueba en su  contra,   ameritando   tal   soporte   el   llamamiento   a  juicio.144   

La parcialidad del Tribunal, incluso en ese  momento,  fue  evidente,  misma  que  se  concretó  en  la decisión de segunda  instancia que cesó procedimiento a favor de los implicados.   

En efecto, mientras que el Juez de Primera  Instancia  de  la  Inspección  General  negó  tal  pretensión  de la defensa,  teniendo  como  base  los  testimonios  de  los  autores materiales –particulares-     del    múltiple  homicidio,  de  algunos  indígenas  sobrevivientes  y  de  varias  personas que  declararon  haber  estado  con  los sindicados en una novena de navidad sobre la  hora  de  los hechos, así como con los protocolos de necropsia, los dictámenes  de  balística  y el reporte de llamadas telefónicas realizadas, días después  de  los  hechos, entre la Estación de Policía de Santander de Quilichao y Luis  Alberto  Bernal  Seijas  y Orlando Villa Zapata y del acta de visita especial de  la   Procuraduría   sobre   el  tiempo  de  permiso  concedido  al  funcionario  investigador   del   caso,   el  Tribunal,  sin  ninguna  explicación,  omitió  considerar  valiosos  aportes  de  tales medios de conocimiento, al punto que no  encontró  un  solo  indicio  grave  de responsabilidad, afianzando así la idea  prejuzgada, en el auto de 16 de marzo de 1998, de duda probatoria.   

Es así que, por ejemplo, tiene como único  apoyo  para establecer la hora de la muerte de los obitados la consignada en los  dictámenes    médico    legales    respectivos:    8:00    p.m.   –que  solo  podría constituir un dato  probable-,  pero  desecha,  sin ningún argumento, la mencionada por los autores  materiales  y  los  nativos  ilesos  -que ubicaron los acontecimientos hacia las  9:00  o  9:30 p.m.- y el tiempo de desplazamiento entre Santander de Quilichao y  la Hacienda El Nilo.   

Igualmente,  decide  apuntalar su criterio  privado  en  los  testigos  que  dijeron  haber  visto a los acusados durante la  aludida  novena que se habría desarrollado hasta por lo menos las 8:30 p.m. del  16  de  diciembre  de  1991 e ignora el aludido record de llamadas presuntamente  realizadas    por    el    mayor   Durán     a    los    coautores    de    los    punibles    –según lo expresado por Orlando Villa  Zapata-  y  la  imposibilidad  de que aquellas las hubiera efectuado personal de  policía judicial.   

Esta   forma   interesada,   sesgada   y  parcializada  de argumentar se alejó de todo sentido crítico de ponderación y  terminó  por  constituir  el instrumento idóneo para mancillar los estándares  de   protección  especial  de  que  tratan  los  artículos  8.1  y  25  de  la  Convención.   

En  efecto,  forzoso  es  concluir que, la  invasión  de  tierras  por  los  indígenas  no  justificaba  desplegar ninguna  actividad  homicida  por  parte  de los particulares y oficiales de la policía,  como  para  que  fuera  necesario  trasladar  el  conocimiento  del  asunto a la  justicia castrense.   

5.4.3.  Ahora,  aún  con  las  falencias  instructivas   detectadas   y   resaltadas   atrás,   es   lo  cierto  que,  la  investigación  llevada  a  cabo  por  la  Fiscalía  General  de la Nación fue  imparcial  y  de  alguna  manera  robusta, tanto así que en cuanto la encontró  perfeccionada,  la  cerró y calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  en  los  dos grados de decisión, pero esto, contrario a lo sugerido  por  la  apoderada  de los implicados a la manera de la falacia del consecuente,  no  significa  que  lo  fue  a instancia de la justicia penal militar, donde, se  recaba,  no  se  decretó  y  practicó  una  sola prueba adicional encaminada a  esclarecer  las supuestas dudas existentes frente a los responsables del cruento  hecho  criminal,  sino que se destinó todo esfuerzo a arrancar la actuación de  las  manos  del  juez  natural  y  a  decidir  sesgadamente  a  favor  del mayor  Durán   y   el  capitán  Argüelles  y  en contra de  las   garantías   judiciales   de   verdad,   justicia  y  reparación  de  las  víctimas.   

De  la  misma  manera,  no  porque  unos  particulares  hayan  sido  condenados  de manera implacable por la jurisdicción  ordinaria,  puede  afirmarse,  como  lo  hace  la  letrada, que la impunidad que  pudiera  haberse  generado ha sido conjurada y que ello, por consiguiente, exime  a  sus  representados  de  cualquier  juicio  de  reproche, pues, además que la  responsabilidad  penal  es  de  carácter  individual,  justamente,  la crítica  enervada  por la Comisión Interamericana es que pese a las acusaciones directas  de   los   copartícipes   particulares   contra   los   oficiales  Castañeda       y      Durán   y  demás  indicios  graves  de  culpabilidad  surgidos  a  lo  largo  de  la  investigación  practicada  por la  justicia  ordinaria  y  a  la  aceptación de esa responsabilidad estatal por el  Presidente  de  la  República,  los  agentes  del  Estado  comprometidos con el  desalojo  irregular de la población indígena del resguardo “Guataba”de las  tierras  de  un  amigo  de  los  uniformados  y  de  la  masacre  en  sí  misma  considerada, salieran libres de toda culpa.   

Razón   le  asistió,  entonces,  a  la  Comisión  Interamericana  al  conceptuar que «existe  una  situación  de  impunidad  con  relación  a  los  oficiales de la Policía  Nacional  implicados  en  la masacre y que ella es atribuible a la actuación de  la     justicia     penal     militar»145.   

Sobre  la  violación de los derechos a la  protección  judicial y a la obligación del Estado de respetar y garantizar los  derechos  protegidos en la Convención, en el asunto de la especie, la Comisión  destacó:   

52.       El  Estado  reconoció  su  responsabilidad  internacional  por  los actos de sus agentes con relación a la  masacre.  Sin  embargo,  tras ocho años de ocurrida, sólo se ha establecido la  responsabilidad  penal de algunos de los civiles implicados.  La Comisión nota  que,  a pesar de que se abrió investigación contra los miembros de la Policía  Nacional  implicados  en  la  masacre,  tras  una  contienda  de  competencia se  trasladó la causa a la justicia penal militar.   

53.     La Comisión debe señalar que  en  los  casos  en  los  cuales la violación de un derecho protegido tiene como  consecuencia  la  comisión  de  un  ilícito  penal  en  el ámbito del derecho  interno,  las  víctimas  o  sus  familiares  tienen  derecho  a que un tribunal  ordinario   en   forma   rápida  y  efectiva  determine  la  identidad  de  los  responsables,  los  juzgue,  imponga  las sanciones correspondientes y éstas se  cumplan   efectivamente.   No   cabe  duda  que  estos  casos  requieren  de  la  sustanciación  de  un  proceso penal que incluya una investigación y sanciones  penales, así como la posibilidad de obtener una reparación.   

54.      En  el  presente  caso,  se  trasladó  el  juzgamiento  de  los  oficiales  implicados  en la masacre de los  veinte  miembros  de  la  comunidad  indígena  Paez  del  norte  del Cauca a la  justicia  penal militar.  En dicha jurisdicción se declaró la nulidad de todo  lo    actuado    en    la    justicia    ordinaria146  y  en  julio  de 1999 el  Tribunal   Superior   Militar  decidió  cesar  todo  procedimiento  contra  los  acusados, mayor Durán Argüelles y capitán Castañeda Mateus.   

55.      La  Comisión ha expresado en  repetidas  oportunidades  que,  por su naturaleza y estructura, la jurisdicción  penal  militar  no  satisface  los  requisitos  de independencia e imparcialidad  establecidos  en  el  artículo  8  de  la  Convención  Americana.  La falta de  idoneidad  de los tribunales penales militares como foro para examinar, juzgar y  sancionar  casos  que  involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido  materia de pronunciamiento por parte de la Comisión:   

El  sistema  de  la justicia penal militar  tiene  varias  características  singulares  que  impiden el acceso a un recurso  judicial  efectivo  e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero  militar  no  puede  ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial.  El  sistema  de  justicia  militar  no forma parte del Poder Judicial del Estado  colombiano.  Esta  jurisdicción  es  operada  por  las  fuerzas de la seguridad  pública  y,  en  tal  sentido,  queda  comprendida  dentro del Poder Ejecutivo.  Quienes  toman  las  decisiones  no  son  jueces  de  la  carrera  judicial y la  Fiscalía  General  no  cumple  su papel acusatorio en el sistema de la justicia  militar147.   

(…)  

56.      La Comisión considera que la  masacre   de   veinte  miembros  de  una  comunidad  indígena  con  el  fin  de  desalojarlos  del  predio  que habitaban en la Hacienda “El Nilo”, Municipio  de  Caloto,  no  puede ser considerada como parte de las funciones legítimas de  los  agentes  de  las  fuerzas de seguridad.  Consecuentemente, el hecho de que  los  acusados  hayan sido juzgados en jurisdicción penal militar constituye una  seria  violación  del  derecho  a  la  protección judicial y las garantías de  imparcialidad  del  juzgador  consagrados  en  los  artículos  8(1)  y 25 de la  Convención Americana.   

57.     La falta de un recurso adecuado  y  eficaz  frente  a la violación de los derechos reconocidos en la Convención  constituye  en  sí  misma una violación del Tratado. Los recursos y mecanismos  judiciales  no  sólo  deben estar previstos formalmente en la legislación sino  que  deben  ser  eficaces y rápidos en establecer si ha existido una violación  de  derechos  humanos y en reparar sus consecuencias. La Corte Interamericana ha  establecido que:   

Si el aparato del Estado actúa de modo tal  que  la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la  víctima  en  la  plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el  deber  de  garantizar  el  libre  y  pleno ejercicio a las personas sujetas a su  jurisdicción148.   

Desde luego, tal infracción a los derechos  de  las  víctimas  y perjudicados comporta una grave afectación a la verdad, a  la  justicia y a la reparación, como quiera que «las  garantías  judiciales  adquieren una connotación bilateral, esto es, se asumen  válidas,  en  el  mismo  plano de igualdad, para el procesado y la víctima; la  actuación  de  la  justicia  penal  militar  en asuntos ajenos a su competencia  vulnera  el  principio  del  juez natural; ello deriva en afectación del debido  proceso  que  por contera afecta grandemente el derecho de acceso material   a  la  justicia;  y,  finalmente,  se  pasan  por  alto  de manera flagrante los  principios     de     imparcialidad     del    juez    y    seriedad    en    la  investigación.»(CSJ SP 01  nov. 2007, rad. 26.077).   

La  vulneración  del  principio  del juez  natural,  exacerbado  por  la  decisión  contraevidente  del  Tribunal Superior  Militar  de cesar procedimiento a favor de los oficiales nombrados, a diferencia  de  lo que opina su apoderada, pone en evidencia la flagrante vulneración   de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  circunstancia  que  correlativamente  conlleva  el  incumplimiento  del deber de  adelantar  la  investigación  seria  e imparcial en un evento de lesión de los  derechos  humanos,  lo  cual  obliga  a  la  Corte a disponer la revisión de la  providencia   impugnada  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  revisión  —o su equivalente, la del  numeral   4°   del   artículo   192   de   la   Ley  906  de  2004—, esto es,  el    «incumplimiento   flagrante   de    las  obligaciones   del  Estado  de  investigar  seria  e  imparcialmente»,  bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional en  la  aludida  sentencia  C-004  de  2003,  dada la violación a los derechos a la  vida, a la integridad física y a la protección judicial.   

Sea esta la oportunidad para señalar a la  abogada  que  agencia  los  derechos  de  los  oficiales,  que el favorecimiento  durante  la  instrucción  con  abstención  de  medida  de  aseguramiento  y la  absolución  en  materia  disciplinaria,  no guarda relación alguna con el tema  examinado  por  la  Corte  en  sede  de  revisión,  no solo porque, como quedó  suficientemente  claro,  no  es  la  responsabilidad de los implicados la que se  verifica  con  ocasión  de esta acción, sino debido a que la definición de la  situación  jurídica en el sentido anotado por la defensora solo indica que, en  la  fase  inicial del proceso, los operadores judiciales no encontraron indicios  graves          en         su         contra149, además que el juicio de  reproche    disciplinario    es   diverso   y   autónomo   al   de   naturaleza  penal.   

Consecuente con todo lo anterior, hay lugar  a  decretar  fundada la causal invocada, remover la fuerza de cosa juzgada de la  decisión  y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de enero  de  1997  por  cuyo  medio  el  Juzgado  de  Primera Instancia de la Inspección  General  de  la  Policía  Nacional  se  declaró  competente para conocer de la  actuación  y promovió colisión positiva de competencias ante la jurisdicción  ordinaria.   

5.4.4. Para dar respuesta a la pretensión  subsidiaria  de  la  abogada,  sea  esta  la oportunidad para precisar que no es  posible  invalidar  el  proceso  desde  el  cierre de la investigación, como de  manera  reiterada  se  ha  hecho  en algunos precedentes jurisprudenciales de la  Corte  (CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077 y CSJ SP, 24  feb.  2010,  rad.  31195), pues, en la mayoría de los  casos,  toda  la  actuación  se  había  surtido  ante  la  jurisdicción penal  militar,  por  lo que ante la comprobada inexistencia de fuero militar se hacía  necesario  que  el  funcionario  competente: la Fiscalía General de la Nación,  fuera  quien  estuviera  a  cargo  de  los  actos  de cierre y calificación del  mérito del sumario.   

En   el   asunto   de   la  especie,  la  jurisdicción  y  competencia  no  se  vieron  perturbadas  durante  estas fases  procesales,  sino  inmediatamente  después,  cuando  el Juez Regional al que le  había  sido  repartido  el asunto para el juzgamiento, remitió la actuación a  la  jurisdicción  castrense  gracias a que así se lo pidió el juez de primera  instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.   

En  ese  orden,  como  las resoluciones de  clausura  del  ciclo  instructivo y de acusación, en las dos instancias, fueron  dictadas,  de  manera  legal  y legítima, por los funcionarios competentes para  tal   fin   –Fiscalías  Regional  de  Bogotá y Delegada ante el Tribunal Nacional, respectivamente-, no  cabría  la posibilidad de volver a proferirlas sin menoscabar los principios de  juez    natural,    preclusión    de   los   actos   procesales   y   seguridad  jurídica.   

Ahora, podría replicarse a lo dicho que al  estar  constatado que la investigación adelantada por la Fiscalía no satisfizo  los  estándares  de  protección  judicial, habría lugar a declarar la nulidad  desde  el  cierre  de  la  instrucción  a  efecto  de  que  fuera  ese  ente de  persecución  penal  el  que prosiguiera con la gestión investigativa. Pero, lo  cierto  es  que  ello  no  es necesario, legal ni conveniente, habida cuenta que  como  recién se anotó no cabe ningún sesgo de imparcialidad sobre la justicia  ordinaria  y,  de  cualquier  manera,  en  los  sistemas de enjuiciamiento penal  diversos  al  adoptado  con  la  Ley  906 de 2004, como el que rige este asunto,  durante  la  fase  de  juzgamiento  es  viable  decretar y practicar, incluso de  oficio,  todas  aquellas  pruebas que se ofrezcan indispensables para establecer  la materialidad de la conducta punible y su responsable.   

Así  las  cosas,  la decisión a adoptar,  entonces,  involucra  la  invalidación,  por  consecuencia,  del auto del 21 de  enero  de  1997 por cuyo medio el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección  General  de  la  Policía  Nacional  se  declaró  competente para conocer de la  actuación  y promovió colisión positiva de competencias ante la jurisdicción  ordinaria,  el  proveído  del  7  de  marzo  siguiente mediante el cual un Juez  Regional  de Cali aceptó remitir por competencia el proceso al mentado despacho  judicial  y  las  decisiones que le sucedieron, incluyendo las que declararon en  primer  y  segundo  nivel,  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el cierre de la  investigación  y  negaron  el retorno del expediente a la justicia ordinaria de  fechas  23  de  septiembre posterior y 16 de marzo de 1998 y, especialmente, las  que  se pronunciaron frente a la petición de cesación de procedimiento de 2 de  febrero  y  26  de  julio  de  1999  del Juez de Primera Instancia y el Tribunal  Superior Militar, en su orden.   

Es  por  esto  que, la actuación no será  remitida  a  la  Fiscalía  General de la Nación sino a los jueces del circuito  especializados  de  Bogotá  (reparto) –dada  la  naturaleza  de los delitos- a fin de que se continúe con  la        etapa       de       la       causa.150   

5.4.5.  Por último, tal como lo pidió el  demandante,  se  impone  reiterar  el  criterio que sobre el eventual alegato de  prescripción  de  la  acción  penal  se  pudiera elevar en una fase posterior,  dejando  sentado  que ella es improcedente, por los particularísimos efectos de  la prosperidad de la causal de revisión invocada.   

Al   respecto   ha   decantado  la  Sala  (CSJ  SP,  15  jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov.  2007,  rad.  26077;  CSJ  SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, entre otros):   

Unas precisiones adicionales, relacionadas  con el tema de la prescripción.   

1. Ejecutoriada una sentencia condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad  de  prescripción  pues  el  proceso ha concluido  dentro  de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir  de   allí,   pensar  en  la  posibilidad  de  tal  fenómeno  extintivo  de  la  acción.   

2.  Si se acude a la acción de revisión,  entonces,  no  opera  el  fenómeno  de  la prescripción por cuanto se trata de  reexaminar un proceso ya terminado.   

3.  Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

4. Por consiguiente:  

4.1.  Si  respecto  del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

4.2.  Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

4.3.  Si  la  Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

4.4. Recibido el proceso por el funcionario  al  cual  se  le  adjudica  el  adelantamiento  del  nuevo  proceso, ahí sí se  reinician  los  términos,  a continuación de los que se habían cumplido hasta  el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

El  motivo,  se  repite,  es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

La Corte, entonces, insiste en su criterio,  plasmado  por  ejemplo  en  la  decisión  del  15  de  marzo de 1991, en el que  afirmó:   

Es  importante  recordar  que  cuando  se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas’.   

(…)  

Sería absurdo que no existiendo un límite  de  tiempo  para  interponer  el recurso extraordinario, la simple concesión de  él  permitiera  la  cesación  del procedimiento por prescripción, dando lugar  así  a  una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le  da   razón   de   ser   a   este  especial  medio  de  impugnación.   

         Con  todo,  es  imperioso aclarar que a partir de la recepción del  proceso  por  parte  del  juez  competente se reanudará la contabilización del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal151,  sin  que  sea  posible  considerar  para  ese  efecto  el  tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la  providencia  en  la  cual  se  decretó la cesación de procedimiento, ni el que  tomó la Corte para decidir la presente acción de revisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  FUNDADA  la  causal  tercera de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de  2000  –cuarta  de la Ley  906  de  2004-  a cuyo amparo, la Procuraduría demandó el auto de cesación de  procedimiento  del  26  de  julio  de  1999  proferido  por el Tribunal Superior  Militar  a  favor  de Fabio Alejandro Castañeda Mateus  y   Jorge  Enrique  Durán  Argüelles.   

Segundo.  DEJAR    SIN    EFECTO  el  auto del 21 de enero de  1997  por  cuyo  medio el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General  de  la  Policía Nacional se declaró competente para conocer de la actuación y  promovió  colisión  positiva  de competencias ante la jurisdicción ordinaria,  el  proveído del 7 de marzo siguiente mediante el cual un Juez Regional de Cali  aceptó  remitir  por  competencia el proceso al mentado despacho judicial y las  decisiones  que le sucedieron, incluyendo las que declararon en primer y segundo  nivel,  la  nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y negaron  el  retorno  del  expediente  a la justicia ordinaria de fechas 23 de septiembre  posterior  y  16  de  marzo  de  1998  y, especialmente, las que se pronunciaron  frente  a  la  petición  de  cesación de procedimiento de 2 de febrero y 26 de  julio  de  1999 del Juez de Primera Instancia y el Tribunal Superior Militar, en  su orden.   

Tercero.  REMITIR  el  expediente  a  los  jueces  del  circuito  especializados  de  Cali  (reparto)   –dada   la  naturaleza  de  los  delitos-  a  fin  de  que  se  continúe con la etapa de la  causa.   

Cuarto. Contra la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios 41-125 del cuaderno 18.   

2 Cfr.  folios 23-82 del cuaderno 18A.   

3 Cfr.  folios 97-101 del cuaderno 18.   

4 Cfr.  folios        449-463        ibidem.   

5 Cfr.  folios 45 a 52 del cuaderno 19.   

6 Cfr.  folios        268-291        ibidem.   

7 Cfr.  folios 349-384 del cuaderno 19.   

8 Cfr.  folio 94 del cuaderno de la Corte.   

9 Cfr.  folio 1 ibidem.   

10 Cfr.  folio          98          ibidem.   

11  Cfr.       folio      126      ibidem.   

12  Cfr.     folios     192-210     ibidem.   

13  Cfr.     folios     244-259     ibidem.   

14  Cfr. folios 27-36 del cuaderno de parte civil de la Corte.   

15  Cfr. folio 2 del cuaderno 2 de la Corte.   

16  Cfr.      folios      4-26      ibidem.   

17  Cfr.       folio       29      ibidem.   

18  Cfr.       folio       51      ibidem.   

19  Como  quiera  que  el  funcionario  comisionado  por el Procurador General de la  Nación  para  continuar  con  la  pretensión  revisionista  es el Procurador 8  Judicial  II  Penal,  no  hay  lugar a sintetizar los alegatos de la Procuradura  Tercera Delegada para la Casación Penal.   

20  Comisionado  el  24  de  agosto  de  2012 por el señor Procurador General de la  Nación, en lugar del Procurador 171 Judicial II Penal.   

21  Cfr. folio 6 del alegato a folio 109 del cuaderno 2 de la Corte.   

22  Cfr.     folio     7     del     alegado     a     folio     110    ibidem.   

23  Cfr.     folio     12     del     alegato     a     folio    115    ibidem.   

24Cfr.  folio  13  del  alegato a folio 116 ibidem.   

25  Cfr.     folio     15     del     alegato     a     folio    118    ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr.     folio     3     del     alegato     a     folio     122    ibidem.   

28  Cfr.     folio     4     del     alegato     a     folio     124    ibidem.   

29  Cfr.     folio     13     del     alegato     a     folio    132    ibidem.   

30  Cfr.     folio     14     del     alegato     a     folio    133    ibidem.   

31  Cfr.     folio     15     del     alegato     a     folio    134    ibidem.   

32Cfr.  folio  25  del  alegato a folio 144 ibidem.   

33Cfr.  folio  29  del  alegato a folio 148 ibidem.   

34Cfr.  folio  31  del  alegato a folio 150 ibidem.   

35Cfr.  folio  34  del  alegato a folio 153 ibidem.   

36  Corte  IDH Caso Velásquez Rodríguez,  Sentencia del  29 de julio de 1988, párrafo 166.   

37  Corte   IDH   Caso   Castillo  Páez,  Reparaciones,  Sentencia  del  27  de  noviembre  de  1998, párrafo  106.   

38  Cfr.   Caso   19  Comerciantes,  supra  nota   190,   párr.   165;   Caso  Las  Palmeras.  Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie  C    No.   90,   párr.   152,   y   Caso   Cantoral  Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C  No. 69, párr. 112.   

39  Cfr.    Caso    Palamara    Iribarne,   supra   nota  11,  párr. 124; Caso de la  “Masacre  de  Mapiripán”,  supra  nota 7, párr.  202,   y   Caso   Lori  Berenson  Mejía.  Sentencia  de  25  de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr.  142.   

40  Cfr.  alegatos  finales  escritos  presentados por el  Estado (expediente de fondo, tomo IV, pág. 129, folio 1009).   

41  Cfr.     Caso     La     Cantuta,     supra  nota  8, párr. 142; Caso   Almonacid   Arellano   y   otros,  supra nota 16, párr. 131;  y  Caso  de  la  Masacre  de Pueblo Bello,  supra nota  12, párr. 189.   

42  Cfr.  Caso  Almonacid  Arellano  y otros, supra  nota  16, párr. 131;  Caso  Palamara  Iribarne.  Sentencia de  22   de   noviembre   de  2005.  Serie  C  No.  135,  párr.  143;  y       Caso    19   Comerciantes,  supra  nota  33,  párr.  167.   

43  Cfr.  Caso  19 Comerciantes,  supra nota 33, párr. 173.   

44  Cfr.  folio  22  del  Informe  036  de  2000  de  la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos a folio 88 del cuaderno principal de la Corte.   

45  Cfr. folio 238 del cuaderno 1.   

46  Cfr. folio 88 del cuaderno 2.   

47  Cfr. folio 457 del cuaderno 3.   

48  Cfr.       folio      213      ibidem.   

49  Cfr.       folio      186      ibidem.   

50  Cfr. folios 139-140 del cuaderno 11.   

51  Cfr. folios 45 a 49 del cuaderno 9.   

52  Informes  del  12  de  mayo  y 3 de junio de 1992. Cfr. folios 309 y 363-368 del  cuaderno  original  5.  Se  precisa  que  el primero de ellos dice relacionar un  listado  telefónico  de  las  llamadas  de  la línea 2190 durante diciembre de  1991,  que no aparece inmediatamente anexo sino solo a folios 45-49 del cuaderno  9.   

53  Cfr. folio 247 del cuaderno 10.   

54  Cfr.       folio      330      ibidem.   

55  Cfr.      folios      535      ibidem.   

56  Cfr. folio 175 del cuaderno 11A.   

57  Cfr. folios 417-456 del cuaderno 11.   

58  Cfr. folio 141 del cuaderno 15.   

59  Cfr. folios 23-24 y 47-48 del cuaderno 16.   

60  Cfr. folio 1 del cuaderno 6.   

61  Cfr. folio 14 del alegato a folio 133 del cuaderno 3 de la Corte.   

62  Cfr. folio 414 del cuaderno 2.   

63  Cfr. folio 141 del cuaderno 15.   

64  Postura  que  además, en sentido crítico, repele el ejercicio defensivo de los  intereses de sus patrocinados.   

65  Cfr. folio 326 del cuaderno 14.   

66  Cfr. folio 14 del alegato a folio 133 del cuaderno 3 de la Corte.   

67  Cfr. folio 176 del cuaderno 11A.   

68  Cfr. folio 141 del cuaderno 15.   

69  Cfr.  folios  19-22,  25  27-29, 31-45, 50-63, 290-302, 339-340 del cuaderno 16,  26-38   y   136,   184,   199-200,  299  del  cuaderno  17  y  35  del  cuaderno  18.   

70  Cfr. folio 26 del cuaderno 16 y 39-127 del cuaderno 17.   

71  Cfr. folios 304-338 del cuaderno 16.   

72  Cfr. folio 137-187 del cuaderno 17.   

73  Cfr.     folios     290-298     ibidem.   

74  Cfr. folio 143 del cuaderno 15.   

75  Cfr. folios 84-88 del cuaderno 16.   

76  Cfr.      folios      91-93     ibidem.   

77  Cfr. folios 100-108 del cuaderno 4.   

78  Cfr. folios 188-190 del cuaderno 16   

79Cfr.    folio   145   del   cuaderno  15.   

80  Cfr. folios 109-205 del cuaderno 4.   

81  Cfr. folios 119-121, 146-150, 161-183 del cuaderno 16.   

82  Cfr.       folio      187      ibidem.   

83  Cfr. folio 146 del cuaderno 15.   

84  Cfr.       folio      146      ibidem.   

85  Cfr. folios 252-257 del cuaderno 16.   

86  Cfr. folios 9-99 del cuaderno 4.   

87  Cfr. folios 148-150 del cuaderno 15.   

88  Cfr. folios 201-247 del cuaderno 16.   

89  Cfr.      folio     248-250     ibidem.   

90 Por  ejemplo,  José  Edilberto  Gaviria  Marín  y Gerardo Yacumal Ruiz. Cfr. folios  155-157 y 158-160 del cuaderno 21.   

91  Cfr. folio 150 del cuaderno 15.   

92  Cfr. folio 46 y 342 del cuaderno 16.   

93Cfr.  folios 175-176 del cuaderno 11A.   

94Cfr.  folios        281-283        ibidem.   

95  Cfr. folio 51 del cuaderno 10.   

96  Cfr.     folios     520-526     ibidem.   

97  Cfr. folios 131-132 del cuaderno 17.   

98  Cfr. folio 333 del cuaderno 14.   

99  Cfr. folios 315-322 y 323-325 del cuaderno 10.   

100  Cfr.       folio      246      ibidem.   

101  Cfr. folio 152 del cuaderno 15   

102  Cfr. folios 113 y 129 del cuaderno 3.   

103  Cfr. folio 134 del cuaderno 4A.   

104  Cfr. folio 123-126 del cuaderno 5.   

105  Cfr. folio 97 del cuaderno 2.   

106  Cfr. folios 8-9 del cuaderno 6.   

107  Cfr. folios 123-126 del cuaderno 5.   

108  Cfr. folios 114-115, 255 del cuaderno 3.   

109  Cfr.  folios  64-65,  270-271  del  cuaderno  4ª  y  85,  98,  502 del cuaderno  10.   

110  Cfr. folios 236-238 del cuaderno 4A y 26 del cuaderno 10.   

111  Cfr. folio 46-47 del cuaderno 5 y 88 del cuaderno 10.   

112  Cfr. folios 152-153 del cuaderno 15.   

113Cfr. folio 89 del cuaderno 2.   

114Cfr. folio 349 del cuaderno 6.   

115  Cfr. folio 153 del cuaderno 15.   

116  Cfr. folios 41-125 del cuaderno 18.   

117  Cfr. folios 23-82 del cuaderno 18A.   

118  Cfr. folios 330-331 del cuaderno 18.   

119  Cfr.     folios     426-430     ibidem.   

120  Cfr.       folio      100      ibidem.   

121  Cfr.       folio      439      ibidem.   

122  Cfr.     folios     449-463     ibidem.   

123  Cfr.       folio      458      ibidem.   

124  Cfr.     folios     458-459     ibidem.   

125  Cfr.     folios     468-477     ibidem.   

126  Cfr.     folios     478-483     ibidem.   

127  Cfr. folios 9-16 del cuaderno 19.   

128  Cfr.      folios      35-36     ibidem.   

129  Cfr.      folios      40-42     ibidem.   

130  Cfr.      folios      37-38     ibidem.   

131  Cfr.       folios      43      ibidem.   

132  Cfr.      folios      45-52     ibidem.   

133  Cfr.       folio       50      ibidem.   

134  Ibidem.   

135  Cfr.      folios      78-84     ibidem.   

136  Cfr.      folios      86-97     ibidem.   

137  Cfr.     folios     162-191     ibidem.   

138  Cfr.  folios  211-238  y  243 a 253 ibidem.   

139  Cfr.     folios     268-291     ibidem.   

140  Cfr.     folios     349-384     ibidem.   

141 Y  de  forma vedada lo admitió el Tribunal Nacional al rechazar los recursos de la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público   contra la decisión que dispuso el  envío del expediente a la justicia penal militar.   

142  No   podría  serlo  atendiendo  las  limitaciones  que  impone  la  acción  de  revisión.   

143Cfr. folio 176 del cuaderno 19.   

144Cfr.   folio   189   ibidem.   

145  Cfr.  folios  8-9  del  Informe  036  de  2000 de la Comisión Interamericana de  Derechos   Humanos  a  folios  81  (vuelto)-82  del  cuaderno  principal  de  la  Corte.   

146  La  Corte  precisa  que, tal como lo resaltó la defensora, no es cierto que, la  nulidad  declarada  por  la  justicia  penal  militar  haya  comprendido toda la  actuación. Ella se dispuso desde el cierre de la instrucción.   

147  CIDH  Tercer  Informe  sobre  la  Situación  de  los  Derechos  Humanos  en  Colombia (1999), p. 175 a 186.  Ver  también  Segundo Informe sobre la Situación de  los  Derechos Humanos en Colombia (1993), p. 237 donde  se  expresa  “Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a  obtener  justicia,  ya que carecen de independencia, que es un requisito básico  para  la  existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado  han  puesto  de  manifiesto  pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han  abstenido  de  imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que,  probadamente,    han    participado    en   graves   violaciones   de   derechos  humanos”.   

148  Corte  IDH  caso  Velásquez  Rodríguez,  sentencia  del  29  de julio de 1988,  párrafo 176.   

149  Lo  cual  incluso  podría  sugerir  la  admisión  por  la  defensa  de  que la  investigación ciertamente fue incompleta.   

150  En  similar  sentido,  se  resolvió  en  sentencia  CSJ  SP, 04 may. 2011, rad.  31.091:   

14.  Consecuente  con  lo expuesto pasa la  Sala  a  puntualizar  el  estadio  procesal  a partir del cual debe rehacerse la  actuación,  precisando  al respecto que, con sujeción a los derroteros fijados  en  otras determinaciones adoptadas en casos semejantes al analizado150,  como en el presente evento, según  quedó  esclarecido,  los  sujetos  pasivos  de la acción penal ejercida por el  Estado  en  relación  con  los  hechos  en  que se materializó el homicidio de  Santos  Mendivelso  Coconubo,  no  estaban  cobijados  por  fuero alguno, y como  efectivamente  la  investigación  se inició e impulsó de manera legítima por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación hasta proferir resolución de acusación  contra  los  procesados,  momento  en  el  que, estando pendiente para enviar el  expediente  al superior funcional del instructor para desatar el correspondiente  recurso    de   apelación   formulado   por   el   defensor   de   AMAYA       RUIZ,      FLÓREZ    BAUTISTA    y   Arrutanegui  Santos150,  se  produjo el  cambio  de jurisdicción, la decisión de nulidad no tiene por qué abarcar todo  lo actuado.   

151  Esto,  toda  vez  que  si  bien  se  trata  de  crímenes de lesa humanidad, los  presuntos  autores  de  las conductas punibles están identificadas y vinculadas  legalmente  al  proceso  y,  en  ese  orden, no es viable predicar indefinido el  término dentro del cual se puede tomar una decisión de fondo.     

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