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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP215-2014
Radicación No.: 44165
Acta No. 428
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0614 del 11 de abril de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No.6:14-cr-29-Orl-37 DAB, dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida 1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 7 de mayo de este año, decretó su captura2, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 14 del mismo mes y año en Santiago de Cali.
3. Mediante Nota Verbal No. 1281 de 11 de julio de 2014 de la presente anualidad3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto de 21 de julio de la presente anualidad, se dio inicio al trámite en esta Corporación y el 21 de agosto siguiente se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido.
5. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2014, el solicitado en extradición HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20115.
A través de memorial presentado por el requerido el 25 del mismo mes y año, revocó el poder otorgado a su apoderado de confianza y solicitó la designación de un abogado de oficio, por lo que mediante auto de 17 de octubre siguiente se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para esos efectos.
6. Por medio de auto de 7 de noviembre de 2014 se reconoció personería jurídica al abogado designado por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que se efectuaran las solicitudes probatorias.
7.- Ante la manifestación del requerido, consistente en acogerse al trámite de extradición simplificada, mediante auto de 12 de noviembre de 2014 se ordenó correr traslado de la petición al apoderado de éste, quien coadyuvó la solicitud impetrada por su asistido.
8.- De la citada petición, a través de auto de 24 de noviembre de 2014 se corrió traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó, evidenciando que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada.
Refirió además el Delegado, con base en los documentos que para tal efecto obran en la carpeta, que no existía duda frente a la plena identificación del requerido6. Por tal razón, concluyó que «el querer del procesado se ajusta a los parámetros constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453/11» y en consecuencia, coadyuvó la manifestación hecha por LOAIZA QUINTANA y su defensor.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA.
En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Lugar y fecha de las conductas imputadas
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación 6:14-cr-29-Orl-37 –DAB, dictada el 19 de febrero de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, las imputaciones que recaen sobre HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, corresponden a conductas relacionadas con el concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevadas a cabo desde aproximadamente el 8 de agosto de 2011 y hasta el 12 del mismo mes y año, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, después de la emisión del Acto Legislativo No. 1, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Tampoco se observa que LOAIZA QUINTANA sea requerido por delito político, en tanto que es solicitado por por delitos federales de narcóticos, según la acusación No.6:14-cr-29-Orl-37 DAB, dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida 7.
En esas condiciones, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3.- Aspectos generales.
La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA.
4. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, la mencionada funcionaria certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Vicent S. Chiu, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida y la de Leonardo D. Conde, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)8.
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 14 de julio de 20149.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No.6:14-cr-29-Orl-37-DAB, dictada el 19 de febrero de 2014, contra HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA10, así como la orden de captura librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida11.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso12.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
5. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0614 y 1281, HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, es ciudadano de Colombia, nació el 5 de diciembre de 1972 en este país, además, se identifica con la cédula de ciudadanía 94.378.052.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado13, cartilla decadactilar14 e informe pericial15y en el trámite aquí surtido no se puso en cuestión la identidad del requerido16. Por lo tanto, este condicionamiento también se encuentra satisfecho.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 19 de febrero de 2014 el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, profirió la acusación No. 6:14-cr-29-Orl-37-DAB, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de ser disímiles los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, el indictment proferido por la autoridad judicial de los Estados Unidos, resulta equivalente a la acusación prevista en la legislación procedimental penal nacional, pues contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
7. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 6:14-cr-29-Orl-37-DAB, dictada el 19 de febrero de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA se formulan los siguientes cargos:
El Gran Jurado acusa:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha desconocida, pero no después del 8 de agosto de 2011, y continuando hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2011, en el condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de la Florida, el Distrito Sur de la Florida, Colombia, Sudamérica y otros lugares.
HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA
Alias “Tomas”
Alias “Willie”
Alias “Doctor”
(…)
Los acusados en el presente documento, con conocimiento e ilícitamente, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, en infracción del Artículo 841(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme al Artículo 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la sustancia controlada implicada en la asociación delictuosa anterior fue un kilogramo o más de una sustancia y mezcla que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada incluida en la lista II del Artículo 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior es una infracción del Artículo 846 de4l Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, pero no después del 8 de agosto de 2011, y continuando hasta aproximadamente el 12 de agosto de 2011, en el Condado de Orange, Florida, en el Distrito Central de la Florida, el Distrito Sur de la Florida, Colombia, Sudamérica y otros lugares,
HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA
Alias “Tomas”
Alias “Willie”
Alias “Doctor”
(…)
Los acusados en el presente documento, ayudando e instigando a otros no imputados en esta acusación formal, con conocimiento distribuyeron y poseyeron, con la intención de distribuir, una sustancia controlada.
Conforme al Artículo 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la sustancia controlada que poseían y distribuyeron los acusados en el cargo dos era un kilogramo o más de una sustancia controlada incluida en la Lista II del Artículo 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos .
Todo lo anterior es una infracción del Artículo 841(a)(1) del Título 21 y el Artículo 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Leonardo D. Conde, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien refiere lo siguiente:
La investigación reveló que del 8 al 12 de agosto de 2011, Harol Didier Loaiza Quintana (Loaiza-Quintana) y Osvaldo José Beltrán Rengifo (Beltrán-Rengifo) fueron miembros de una organización narcotraficantes (drug trafficing organization, DTO) con sede en Colombia que transportó múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos para fines de distribución. Por la información provista por llamadas telefónicas interceptadas lícitamente, la Policía Nacional de Colombia (PNC) se enteró de que Loaiza-Quintana estaba coordinando un embarque de heroína oculto en trajes mono de los que se pegan mucho al cuerpo (bodysuits) para ser transportado por Beltrán-Rengifo en un crucero con destino a la Florida.
Las pruebas en contra de Loaiza-Quintana y Beltrán-Rengifo incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas, incluidas llamadas telefónicas interceptadas ilícitamente y otras pruebas.
De otra parte, la Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos refiere lo siguiente:
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
(b) Las penas
..El que delinca e violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína17
Además, la Sección 846 del Título 21 de la misma codificación señala:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.18
Ahora, los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Además, la acusación específicamente relacionada con la distribución de la sustancia vedada en territorio de los Estados Unidos, también tiene correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se cumple en el presente asunto.
8. Concepto.
Los anteriores razonamientos, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, por los cargos atribuidos en la Acusación No.6:14-cr-29-Orl-37-DAB, dictada el 19 de febrero de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Cabe subrayar que HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 14 de mayo de 2014, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HAROL DIDIER LOAIZA QUINTANA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No.6:14-cr-29-Orl-37-DAB, dictada el 19 de febrero de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A folios 21 a 29 de la carpeta
2 A folios 6 a 8 de la carpeta
3 Folios 34 a 44 de la carpeta.
4 Mediante oficio DIAJI No. 1435, obrante a folios 31 y 32 de la carpeta.
5 Folio 23 del cuaderno de la Corte.
6 Único de los fundamentos para conceder la extradición, contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sobre el cual se pronunció (Fls. 46 y 47 del cuaderno de la Corte).
7 A folios 21 a 29 de la carpeta
8 Folios 46 a 50 de la carpeta.
9 Folio 45 de la carpeta.
10 A folios 68 a 71 de la carpeta
11 Folio 75 de la carpeta
12 Folios 60 a 66 ibídem.
13 Folio 9 de la carpeta.
14 A folio 15 de la carpeta
15 A folio 14 a 16 de la carpeta
16 Preciso sea indicar que como se anota en la Nota Verbal Nº 1281, el Gran Jurado acusó a Harold Didier Loaiza Quintana, sin embargo, ello no genera dubitación en la identidad del requerido en extradición, pues se cuenta con el informe de reseña y plena identidad, así como la tarjeta de decadactilar de HAROL DIDER LOAIZA QUINTANA, lo cual permite establecer que es la misma persona requerida por el gobierno de los Estados Unidos de América.
17 A folio 103 de la carpeta
18 A folio 104 de la carpeta