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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP210-2014
Radicación nº 44361
(Aprobado en Acta nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0042 de 17 de enero de 20141, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.859.766, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 13-514(DRD), dictada el 12 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 3 de febrero de 20142, dispuso la captura de CRUZ JEREZ, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 28 de mayo del presente año, en la ciudad de Bogotá3.
3. Mediante Nota Verbal No. 1379 de 25 de julio del año en curso4, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
4. El 28 de julio siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 15625, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0017433-OAI-1100 de 30 de julio del año en curso, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 25 de julio anterior.
6. El 16 de septiembre siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza designada por JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 14 de octubre siguiente se dispuso oír a las partes en alegaciones.
7. Al respecto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde agosto de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido CRUZ JEREZ, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por el punible común de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en la legislación colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, conducta cuya ejecución infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
Durante el traslado para alegar la defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
La competencia de la Corte está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación 13-514(DRD), proferida el 12 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la imputación que se formuló a JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre los años 2009 y 2012.
Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada
La Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuellar Botero, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Maritza González Rivera, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de Matthew Foulger, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI).
Adicionalmente, el 16 de julio de 2014, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 48 carpeta adjunta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 13-514(DRD), proferida el 12 de agosto de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ y otros6, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido7.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso8.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, es formalmente válida.
3. Plena identidad de requerido en extradición
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0042 de 17 de enero y 1379 de 25 de julio de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 3 de septiembre de 1974 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 79.859.766 y conocido como alias «Alex» (folio 47 carpeta anexa).
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 25 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 9 ibídem), así como en los datos aportados en el formato de arraigo elaborado por la Policía Nacional (folios 15 al 17 ibídem).
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 12 de agosto de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la Acusación Formal No. 13-514(DRD) contra el requerido y otros, por delitos relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 13- 514(DRD) de 12 de agosto de 2013.
De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera:
CARGO UNO
Desde en o alrededor del 1 de agosto de 2009, hasta en o alrededor del 30 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este documento:
[1] JHON ALEXANDER CRUZ JEREZ,
T/c/c “Alex”, (…)
juntos y con otros, a sabiendas, intencionalmente e ilegalmente conspiraron, combinaron, confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con diversas otras personas, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, con intención y conocimiento importar a los Estados Unidos desde los países de Colombia y Venezuela sustancias controladas narcóticos, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada Droga Narcótica de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 963.
OBJETO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA
El objeto de la asociación delictuosa era importar cantidades de varios kilogramos de cocaína desde el país de Venezuela a Puerto Rico, y distribuir la droga en Puerto Rico y otros lugares, con fines de lucro o ganancia significativa.
FORMA Y MEDIOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA
a. Fue parte de la asociación delictuosa que conspiradores planificaban y organizaban el envío de grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela.
a. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores planificaban y organizaban la entrega de las grandes cantidades de cocaína a los barcos que traían las drogas a Puerto Rico para su distribución subsecuente.
a. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores obtendrían los teléfonos celulares y usaban diferentes números de clave para enviar y recibir comunicaciones encubiertas.
a. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores usaban referencia opacas o codificadas en conversaciones para describir transacciones de drogas.
a. Era también parte de la asociación delictuosa que los conspiradores se mantendrían informados de las actividades, planificaban futuras transacciones y compartían información sobre la actividad de tráfico de drogas con el fin de evitar la detección y asegurar el éxito de su organización criminal.
a. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores utilizaban alias y otros medios para evitar ser detectados por la autoridades policiales.
a. Era también parte de la asociación delictuosa que conspiradores, en varios momentos durante la asociación delictuosa, llevaban a cabo diferentes funciones para promover sus actividades de narcotráfico.
FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA CONSPIRACIÓN
A. Fuentes de Suministro y la Importación
Los acusados [1] JHON ALEXANDER CRUZ JEREZ y (…) eran los “proveedores”. Estuvieron de acuerdo en suministrar a una persona con grandes cantidades de narcóticos para su envío a Puerto Rico para la venta o distribución subsecuente. Ellos hacían arreglos para la entrega de la droga a varios compradores en Puerto Rico. Las partes hacían arreglos para el pago de los narcóticos a ser hechos en varios lugares diferentes, incluyendo Puerto Rico, la ciudad de Nueva York y Miami, Florida.
ACTOS MANIFIESTOS
En cumplimiento de esta asociación delictuosa, y para llevar a cabo y cumplir con los objetivos de la misma, uno o más de los conspiradores cometió, entre otros, los siguientes actos manifiestos:
1. En o alrededor del 4 de agosto 2009, una Fuente Confidencial Humana (CHS) se reunió con [1] JHON ALEXANDER CRUZ JEREZ y (…) en la ciudad de Panamá, Panamá, para hablar del blanqueo de capitales de productos de droga y la transportación de cocaína.
1. En o alrededor del 27 de abril de 2010, en una conversación grabada con la CHS, [1] JHON ALEXANDER CRUZ JEREZ y (…) explicaron que tenían “mercancía” para moverse, pero no tenían fondos.
1. En o alrededor del 10 de junio de 2010, una CHS y un Empleado Encubierto de la Oficina Federal de Investigaciones (UCE) se reunieron con [1] JHON ALEXANDER CRUZ JEREZ y (…) en la ciudad de Panamá, Panamá, y hablaron del envío marítimo de entre 1,300 a 1,400 kilogramos de cocaína desde Colombia o Venezuela a Puerto Rico.
(…)
CARGO DOS
Desde o alrededor del 2 de febrero de 2012, hasta en o alrededor del 30 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en el presente documento:
[1] JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ,
T/C/C “Alex”, (…)
a sabiendas, intencionalmente e ilegalmente conspiraron, combinaron, confederaron y acordaron entre sí y con diversas personas, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, para poseer con la intención de distribuir, y distribuir sustancias narcóticas controladas, a saber: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 y 846.
FUNCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA CONSPIRACIÓN
A. Fuentes de Suministro
Los acusados [1] JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ y (…) eran las fuentes de suministro de la cocaína y los puntos de contacto para varios compradores en Puerto Rico. Refirieron compradores a la CHS en Puerto Rico para la compra de grandes cantidades de cocaína como parte de un esfuerzo continuo para satisfacer la deuda de $100,000.00 que tenían pendiente con la CHS.
B. Los compradores
Los acusados (…) eran compradores de cocaína. Ellos fueron referidos por la CHS por [1] JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ (…) y otros, para comprar de la CHS cocaína en cantidades de kilogramo.
ACTOS MANIFIESTOS
En cumplimiento de esta asociación delictuosa, y para llevar a cabo y cumplir con los objetivos de la misma, uno o más de los conspiradores cometió, entre otros, los siguientes actos manifiestos:
(…)
6. En o alrededor del 3 de abril de 2012 en una conversación grabada [1] JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ le refirió a dos personas a la CHS para el propósito de la compra de cocaína de la CHS en un precio particular por kilogramo.
(…)
CARGO CUATRO
En o alrededor del 20 de abril del 2012, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, los acusados en este documento:
[1] JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ,
(…)
en concierto y común acuerdo entre sí, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: aproximadamente cuarenta kilogramos de cocaína, una Sustancia Controlada Droga Narcótica de la Lista II, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2 y 21, Código de los Estados Unidos, Sección 8419.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Matthew Foulger, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien relevó los siguientes datos de la investigación adelantada contra el requerido:
I. ANTECEDENTES
1. La investigación reveló que a partir de agosto 1 de 2009 hasta abril de 2012, Cruz Jerez y otros eran miembros de un DTO con sede en Colombia que importaba cantidades de varios (sic) kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Cruz Jerez suministraba, planificaba y coordinaba una operación de contrabando marítimo que dio lugar a la importación de cerca de 1.300 kilogramos de cocaína desde Colombia a Puerto Rico. Cruz Jerez también ayudó a los otros acusados en Puerto Rico en sus intentos de comprar cantidades de varios kilogramos de cocaína en poder de otro traficante de drogas en Puerto Rico.
1. La evidencia contra los acusados incluye el testimonio de testigos, pruebas documentales y físicos (sic), y otras pruebas.
II. PRUEBAS
7. El 24 de agosto de 2009, Cruz Jerez y (…) se reunieron con un Informante Confidencial del FBI (CI) en un centro comercial en la Ciudad de Panamá, Panamá, para hablar del transporte de cocaína y el blanqueo de capitales procedentes de la droga. Durante la reunión, (…) le dijo al CI que él (…), suministraba aproximadamente 300 kilogramos a sus clientes en la República Dominicana y Puerto Rico semanalmente. (…) le pidió al CI recibir los envíos de cocaína. Durante los meses siguientes, el CI se mantuvo en contacto con Cruz Jerez y (…) a fin de coordinar los envíos de cocaína de Puerto Rico.
8. El 27 de abril de 2010, durante una conversación legalmente grabada con el CI, Cruz Jerez le dijo al CI que el DTO tenía cocaína disponible para el envío a Puerto Rico. Cruz Jerez informó al CI que Cruz Jerez y (…) no tenían los fondos para financiar el transporte de la cocaína a sus clientes en Puerto Rico y solicitó la asistencia del CI. El CI acordó obtener y coordinar la financiación para la operación de contrabando de cocaína.
9. Durante los meses siguientes se produjeron retrasos, pero Cruz Jerez y (…) mantuvieron contacto con el CI. El 10 de junio de 2010, una nueva reunión se llevó a cabo en la ciudad de Panamá, Panamá, entre Cruz Jerez, (…) y el CI. Durante la reunión, el CI les presentó un agente encubierto del FBI (UC) a Jerez Cruz, (…), todos los cuales eran miembros del DTO de Cruz Jerez. El propósito de la reunión era para que todos se conocieran, y para coordinar el transporte de aproximadamente 1,300 kilogramos de cocaína a través de barco desde Venezuela a Puerto Rico. Cruz Jerez fue designado como el intermediario entre (…) el CI y el UC.
(…)
14. Al fin, las negociaciones de contrabando de cocaína fracasaron y la inversión de los $100,000 dólares EE.UU. (sic) se perdió. Cruz Jerez y (…) se hicieron responsables de la devolución de la deuda contraída con el UC.
(…)
19. El 3 de abril de 2012, durante una conversación legalmente grabada, el CI le dijo a Cruz Jerez que el CI tenía 120 kilos de cocaína disponibles como resultado de una transacción reciente de drogas. El CI solicitó a Cruz Jerez referirle al CI a sus clientes de la droga en Puerto Rico. Cruz Jerez estuvo de acuerdo y le dijo al CI que alguien le contactaría el (sic) CI.
20. El 18 de abril de 2012, durante una conversación legalmente grabada, “El Flaco”, un individuo conocido por asociarse con Cruz Jerez, le dijo al CI que su asociado en Puerto Rico lo llamaría para coordinar la compra de cocaína del CI10.
Entonces, los cargos UNO y DOS atribuidos a JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos relacionados con narcotráfico, específicamente, para importar, poseer con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, de que la concreta distribución y porte de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este punto, vale la pena precisar que de acuerdo con la descripción del cargo número CUATRO, y con el relato que sobre los hechos rindió el Agente Especial del FBI, Matthew Foulger, la conducta de que «intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada», de cuyo texto se extracta que la finalidad última era la de distribuir, pero que no logró ser consumada, se amolda a la descripción típica del citado punible de tráfico de estupefacientes, en la modalidad tentada, dispositivo amplificador del tipo que en nuestra legislación se ubica en el artículo 27 del Código Penal, así:
Artículo 27. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de la tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…).
Es decir, que la pena a imponer para la tentativa de tráfico de estupefacientes, se sanciona con una pena mínima de no menor de la mitad del mínimo, que para este caso es de 5 años y 4 meses de prisión, lo cual supera el monto mínimo de 4 años para conceder la extradición. (Ver asuntos similares, CSJ CP, 23 Sep. 2009, rad. 31284, CSJ CP, 23 Sep. 2009, rad. 31269, CSJ CP, 2 Abr. 2014, rad. 42928, CSJ CP, 9 Abr. 2014, rad. 42167 y CSJ CP, 9 Abr. 2014, rad. 42797, entre otros).
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS y CUATRO atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 13-514(DRD) de 12 de agosto de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 13-514(DRD) de 12 de agosto de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 13-514(DRD) de 12 de agosto de 2013, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, también incluye el decomiso, al señalar: «[DECOMISO DE NARCÓTICOS] como resultado de una condena por el Cargo Uno y Dos de esta Acusación Formal, que se incorporan aquí por referencia, los acusados [1] JHON ALEXANDER CRUZ JEREZ (…) perderán, conjunta y solidariamente (sic), a los Estados Unidos, de conformidad con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 853 (a) (1) y (2)»11, debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ por los cargos atribuidos en la Acusación de Formal No.13-514(DRD), dictada el 12 de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CRUZ JEREZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON ALEXÁNDER CRUZ JEREZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 1379 de 25 de julio de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO, DOS y CUATRO imputados en la Acusación Formal No. 13-514(DRD) de 12 de agosto de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 33 al 36 carpeta adjunta.
2 Folio 22 al 24 carpeta adjunta.
3 Folio 25 carpeta adjunta.
4 Folios 44 al 47 carpeta adjunta.
5 Folios 37 y 38 carpeta adjunta.
6 Folios 116 al 125 carpeta adjunta.
7 Folio 127 carpeta adjunta.
8 Folios 105 al 114 carpeta adjunta.
9 Folios 116 al 123 carpeta adjunta.
10 Folios 129 al 134 carpeta adjunta.
11 Folio 123 carpeta adjunta.