CP146-2014(43909)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP146-2014  

Radicado N° 43909.  

Aprobado acta N° 280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada por el gobierno de los Estados  Unidos    de   América   respecto   del   ciudadano   colombiano   DAVID   DURÁN   SÁNCHEZ,  quien  elevó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal No. 2081 del 2 de octubre de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano       colombiano      DAVID      DURÁN  SÁNCHEZ,  pues  la  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos  para  el Distrito de Nueva Jersey lo requiere para comparecer en juicio,  toda  vez  que  allí  se  emitió  en  su contra la acusación No. 12-653 (KM),  dictada  el  28  de  septiembre  de  2012,  en la cual se le formulan cargos por  delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución  del  16  de  octubre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura  con  fines  de  extradición  de DAVID DURÁN  SÁNCHEZ,  diligencia  que  se  llevó a cabo el 26 de  marzo del año 2014 por miembros de la Policía Nacional.   

3.  La  mencionada  representación   diplomática   formalizó  la  petición  de  extradición  de  DAVID   DURÁN   SÁNCHEZ,  mediante  la  Nota  Verbal  No. 0868 del 23 de mayo de 2014, indicando que en su  contra  pesa la acusación No. 12-653 (KM), dictada el 28 de septiembre de 2012,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y  en la cual se le formulan los siguientes cargos:   

Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, con el conocimiento de que  dicha   sustancia   sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963 del Código  de los Estados Unidos; y   

Cargo  Dos:  Fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  el  conocimiento de que dicha sustancia  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en violación del Título 21, Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B)  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Seccione 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados.   

4.    Al  encontrar  perfeccionado  el  expediente,  la Oficina de Asuntos Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho lo remitió a esta Sala, incorporando  el  concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores en el oficio  DIAJI   N°   1038  del  26  de  mayo  de  2014,  según  el  cual  “se  encuentra  vigente  entre  la  Republica  de  Colombia y los  Estados   Unidos   de  América,  la  ‘Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico ilícito de  estupefacientes          y         sustancias         psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y  5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente:   

(…)  

De conformidad con lo expuesto, en atención  a  que  el  tratado  aplicable  entre  las  partes  no  regula  el  trámite  de  extradición,  y  a  la  luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  ley  906  de  2004,  la  extradición  estará  gobernada  por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”.   

5.   Recibida la actuación en la Corte, se reconoció como  defensor  del  requerido al abogado designado por este. Posteriormente, el 14 de  julio,  se  ordenó  correr traslado para petición pruebas, término dentro del  cual no se pronunciaron los intervinientes.   

6.   El 22 de  julio  del  2014,  el  requerido  y  su  defensor  allegaron  memorial en el que  deprecan la extradición simplificada.   

7.   Mediante  auto  del  24 de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la  petición  de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  cuyo  Delegado  Segundo  ante  la misma allegó escrito coadyuvando la  solicitud  y  conceptuando  de  manera favorable al pedido de extradición, tras  verificar  que  se  trata  de  un  acto  libre  y voluntario del reclamado y por  considerar  reunidos  los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011.   

CONSIDERACIONES    

    

1. Aspectos generales.    

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es  decir,  está enfocada a emitir un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que de conformidad con el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado por el 1º del Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se  solicitará, concederá u  ofrecerá  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en su defecto, con la  ley.   

Sobre  este  último aspecto debe observarse  que  de acuerdo con la acusación No.12-653, proferida por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Nueva Jersey el 28 de septiembre de  2012,  la  imputación  que  se  le  formuló  a DAVID  DURÁN  SÁNCHEZ  corresponde  al  concierto  para  el  tráfico  de narcóticos y al tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde  el mes de octubre del 2010 hasta el 23 de enero del 2012.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

La  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del     ciudadano   colombiano   DAVID   DURÁN  SÁNCHEZ,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con  los  artículos 4 y 5 de la  Resolución   2.201   de   1997,   expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma  del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry, y éste la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad  de las declaraciones juradas de Sharon E. Ashe, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos,  y  de  Charles  Shields,  agente  especial de los Estados  Unidos.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  No. 12-653 (KM) proferida por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey el 28 de septiembre de 2012,  contra     DAVID    DURÁN    SÁNCHEZ, así como la orden de arresto librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del  pedido  de  extradición  de    DURÁN   SÁNCHEZ,   es   formalmente  válida.   

3.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

De acuerdo con la nota  diplomática No.  2081    el    señor   DURÁN   SÁNCHEZ  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  30 de agosto de 1965, y es  portador de la cédula de ciudadanía N° 17.386.641.   

Al    ser    aprehendido,   DAVID  DURÁN  SÁNCHEZ se identificó con  ese  documento,  cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación  de  la  resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado  y  la constancia de buen trato. De igual manera, en este asunto no se cuestionó  la  identidad  del  requerido, por manera que el requisito de su plena identidad  se encuentra satisfecho.   

4. Equivalencia de la providencia dictada en  el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-2  de  la  Ley  906  de  2004,  cuando  por lo menos se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 28 de septiembre de  2012,  el  Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para   el   Distrito   de   Nueva Jersey,  profirió  la   acusación    No.12-653   (KM),   con   base   en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución  de acusación  prevista    en    el    sistema    procesal    penal   colombiano   –tanto la regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En efecto, dicha decisión judicial contiene  un  pliego  de  cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su  vez,  constituyen  presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de  juzgamiento  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El  Principio de la doble incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el  hecho  que  es  motivo  de  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que a fin de establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en el país solicitante es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con las de orden interno, para  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la  cual  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  que  podría  argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de leyes, no entraría en  juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo  que   a   este  propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación   jurídica,   el   acto   desarrollado   por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso  en el  territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las  Notas  Verbales y la copia de la  acusación No. 12-653 (KM) proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Nueva Jersey el 28  de   septiembre   de   2012,   los   cargos   formulados   contra   DAVID  DURÁN  SÁNCHEZ, se resumen de la  siguiente manera:   

“Cargo Uno. Desde el 30 de octubre de 2010  o  alrededor de esa fecha hasta el 23 de enero de 2012 o alrededor de esa fecha,  en   Colombia,  Suramérica  y  en  otras,  el  acusado  DAVID  DURAN  SÁNCHEZ,  ilícitamente  y  a  sabiendas  conspiró  y  acordó  con otros para fabricar y  distribuir  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia con un contenido  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo  que  tal  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en  contra  de  las Secciones 959(a)(2) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

En violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  Dos.  El  16  de diciembre de 2011 o  alrededor  de  esa fecha, en Colombia, Suramérica y en otras partes, el acusado  DAVID  DURAN SÁNCHEZ, a sabiendas fabricó y distribuyó 5 kilogramos o más de  una  mezcla  y  sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  sabiendo que tal sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.   

En  violación de las Secciones 959(a)(2) y  960(b)(1)(B)  del  Título  21 del Código de los estados Unidos y la Sección 2  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”   

          5.2. Normas extranjeras aplicables.   

Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

          Principales, Auxiliar e Incitar   

(a) El que comete un delito en contra de los  EE.UU.  o  ayuda,  es  cómplice  de,  aconseja,  manda,  induce,  u  obtiene su  comisión es sancionado como principal.   

(b)  El que adrede causa la realización de  un  acto,  que,  si  fuera  directamente realizado por él mismo o por otro  sería    delito    en    contra    de    los   EE.UU.,   es   sancionado   como  principal.   

Sección  3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

Delitos sin la pena de muerte  

     

a. Por lo general- A menos de que sea expresamente estipulado por la  ley,  ninguna  persona  será  procesada,  juzgada  o castigada por un delito no  conminado  con  la  pena de muerte  a menos que la acusación sea dictada o  el   informe   sea  presentado  dentro  de  los  cinco  años  siguientes  a  la  perpetración de tal delito.     

Sección  812  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

     

a. Establecimiento     

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV Y V. tales listas  consistirán    inicialmente   en   las   sustancias   que   figuran   en   esta  sección…   

         

          Lista II   

     

a. A menos que se exceptué específicamente o a menos que figure en  otra   lista,   cualquiera   de   las  sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o  independientemente  por  medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;     

(4)…  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y  sales de isómeros;…   

Sección  959, del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I ó II, o flunitrazepam o  químico listada.   

     

1.    

2. Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia o esa sustancia química  será  importada  ilícitamente  a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas de la costa de Estados Unidos.     

Sección  960  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

          Actos  Prohibidos A   

        Castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección  (b) de esta sección.   

     

a.    

b. Las  penas     

       (1) En  caso  de  una  violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

         

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:    

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, las sales de los isómeros;   

Sección  963  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Tentativa y Concierto  

El  que  intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos,   tienen   su   correspondencia   en   el   Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el artículo 340, que describe el Concierto para delinquir  con  fines  de  narcotráfico y el artículo 376 del mismo Código, que describe  el Trafico, Fabricación o Porte de estupefacientes, así:   

“Artículo 340:  modificado         por        el        artículo 8 de    la   Ley   733   de   2002.   Penas   aumentadas   por   el  artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Inciso     modificado     por     el  artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo   376:   modificado   por   el  artículo 11 de  la  Ley  1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano    DAVID   DURÁN   SÁNCHEZ,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Notas Verbales Nos. 2081  y  0868,  del  2  de  octubre  de  2013  y  23 de mayo de 2014, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en la acusación No. 12-653 (KM), proferida por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Nueva Jersey el 28 de septiembre de  2012.   

6.1.  Siendo  el  concepto  favorable, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar  la  eventual  entrega  a  que  el  extraditado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni a prisión perpetua, ni a confiscación. Tampoco podrá el ciudadano  colombiano  ser  juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición  ni  por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido  a   desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes.   De  igual manera, deberá condicionar la entrega a que se le  reconozca   a   DAVID   DURÁN  SÁNCHEZ  como parte cumplida de la pena que se le  llegare  a  imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado  de la libertad por razón de este trámite.   

En  general,  es  imperioso que el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

6.2.   Tales  condicionamientos  son  obligatorios  porque  la  extradición  de  un ciudadano  colombiano  por  nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega  a  un  país  extranjero,  no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos  que  le  son  anejos  a  tal  calidad. Por tanto, el deber de protección de las  autoridades  colombianas  se  extiende a tal punto, que han de vigilar que en el  país  reclamante  se  le  respeten  los derechos y garantías tal como si fuese  juzgado  en  Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un  connacional  es  a  ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél  siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor  todas las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la ley,  en  particular,  aquellos  que  se  relacionan con su calidad de procesado y que  tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   DAVID  DURÁN  SÁNCHEZ  y  a  los  demás  intervinientes  en  el  trámite de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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