CP142-2014(43167)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP142-2014  

Radicación n° 43167  

(Aprobado Acta No. 269)  

          Bogotá,   D.C.,   veinte   (20)   de  agosto  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la   extradición   del   ciudadano  colombiano  Antonio  José  López  Ospino,  solicitada   por   el   Gobierno  de  España,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Diplomática número 533/2013  del  29  de  octubre de 2013, el Gobierno de España a través de su Embajada en  nuestro  país,  solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano Antonio José López Ospino, con la finalidad de que  comparezca  ante el Juzgado Central No. 6 de Primera Instancia e instrucción de  la   Audiencia   Nacional   en   Madrid,   por   un   delito   de   tráfico  de  drogas.   

A través de Resolución del 3 de diciembre de  2013,  el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura de LÓPEZ OSPINO,  decisión  que  se  le  notificó  el  mismo día en la sala de retención de la  DIJIN  en  Bogotá D.C., donde se encontraba detenido desde esa misma fecha, con  fundamento en una Circular Roja de INTERPOL.   

Con Nota Verbal No 25/2014 del 21 de enero de  2014,   el   Gobierno  de  España  formalizó  la  petición  de  extradición,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva  documentación  debidamente autenticada.   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI/GCE  No. 0178 del 23 de enero de 2014, manifestó que el tratado aplicable  al  caso, es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de  julio  de  1892  y  el  Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre  la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16  de marzo de 1999.   

A su turno, mediante comunicación del 30 de  enero  de  2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió  la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el  fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

Una vez la misma arribó a esta Corporación,  se  aseguró  la  asistencia  letrada del solicitado en extradición mediante la  designación  de  defensor  de  confianza,  luego  de  lo cual se dispuso correr  traslado  para  que  los intervinientes solicitaran pruebas, sin que se allegara  petición alguna al respecto.   

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO  

El  requerido  en extradición ANTONIO JOSÉ  LÓPEZ   OSPINO,  coadyuvado  posteriormente  por  su  defensor,  manifestó  su  voluntad  de  acogerse  al trámite de la extradición simplificada de que trata  el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,   expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite  de  la extradición simplificada presentado por el requerido con la coadyuvancia  de  su  defensor,  goza  de  la  presunción  de  autenticidad  contenida  en el  artículo  252  del  Código  de Procedimiento Civil y es suficiente para que el  Ministerio  Público concluya que el requerido hizo tal manifestación de manera  libre,  espontánea  y  voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento y se  encuentra  suficientemente  informado  de  las  consecuencias  de la renuncia al  trámite  ordinario  previsto  en  el artículo 500 del Código de Procedimiento  Penal.  Adicionalmente  se  allegó  el  acta  de  verificación  de  garantías  fundamentales  suscrita por el requerido en visita practicada al Establecimiento  Carcelario            La            Picota1.   

De  otra  parte,  expresa que con base en la  documentación  allegada  al  trámite,  se  puede establecer que en el presente  caso  se  cumplen  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  35 de la Carta  Política,  toda  vez  que  de  acuerdo con  los hechos a que se contrae la  solicitud,  ANTONIO  JOSÉ  LÓPEZ  OSPINO  es  requerido por conductas punibles  ocurridas  el 10 de febrero de 2012, es decir con posterioridad a la expedición  del Acto Legislativo número 1 de 1997.   

Señala  que la conducta punible por la cual  se  solicita la extradición de LÓPEZ OSPINO no tiene la connotación de delito  político,   pues   se   le  imputan  cargos  por  el  punible  de  tráfico  de  estupefacientes,  igualmente  previsto en la legislación colombiana como delito  común  en  los  artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente  indica  que  el auto de procesamiento data del 30 de octubre de 2013, por manera  que la conducta no se encuentra prescrita.   

Afirma, además, que no existe duda en cuanto  a  la  identificación  de  ANTONIO  JOSÉ  LÓPEZ  OSPINO, ya que se aportó el  resultado  del  informe  de  laboratorio  con  el  fin  de  establecer  la plena  identidad   del   requerido,   con  base  en  las  tarjetas  de  preparación  y  decadactilar,  expedidas  por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, como  también  obra  el  acta  de  derechos  del  capturado,  documentos que permiten  señalar que se trata de la misma persona requerida.   

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen  los  requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  de extradición  simplificada  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Procuradora  Delegada  manifiesta  que  coadyuva la correspondiente petición, en orden a que  la  Corte  emita  el  respectivo  concepto  de  plano,  en  la forma y términos  señalados en la citada disposición.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el  artículo  35  de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido en la legislación interna.   

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo  500  del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido  es del siguiente tenor:   

“…Parágrafo    1º.   Extradición  Simplificada.  La  persona  requerida en extradición, con la coadyuvancia de su  defensor   y   del   Ministerio   Público  podrá  renunciar  al  procedimiento  previsto    en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual  procederá  dentro  de  los  veinte  (20)  días  siguientes  si  se cumplen los  presupuestos para hacerlo.   

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera  respecto   al   trámite   de   extradición   previsto   en   la   Ley  600  de  2000…”.   

En  uso  de  dicha  facultad,  ANTONIO JOSÉ  LÓPEZ   OSPINO,   solicitó   a  esta  Corporación  que  se  procediera  a  la  extradición  simplificada,  petición  que  por  reunir  los presupuestos allí  exigidos, hacen viable  su análisis.   

En  esa  medida,  conforme  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la normatividad a tener en cuenta en el  presente  trámite  es  la  Convención  de  Extradición de Reos suscrita entre  Colombia  y  el  Reino  de  España  el  23  de  julio  de  1892  y el Protocolo  Modificatorio  adoptado  en  Madrid  por los países firmantes el 16 de marzo de  1999.   

En tales condiciones, el concepto que en esta  oportunidad  corresponde  rendir  a  la  Corte  ha  de  someterse  a  las reglas  previstas  en  los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

El  artículo  8°  de  la  Convención  de  Extradición    de    Reos    exige    el   cumplimiento   de   los   siguientes  requisitos:   

(i)  que  se presente por vía diplomática,   

(ii) que se acompañe copia autorizada de la  sentencia  si  se  trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de  prisión  o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos  y las normas aplicables al caso, y;   

(iii)   los   datos   que   permitan   la  identificación de la persona solicitada.    

El  artículo  3°,  modificado  por 1° del  Protocolo  Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita  la  extradición  esté tipificado en ambos Estados, cualquiera  que sea la  denominación  que  se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en  el  Estado  requirente  con  pena privativa de  libertad no menor de un (1)  año.       

Los  artículos  4°  y  5°  del  Convenio  prevén,    por    su    parte,    como    causas   de   improcedencia   de   la  extradición:   

(i)  que  la  persona  haya cumplido o esté  cumpliendo  pena,  o  haya  sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos  que motivan la solicitud de extradición;   

(ii) que la acción o la pena esté prescrita  frente a las leyes de dicho país, y;   

(iii)    que   se   trate   de   delitos  políticos.   

Por  su parte, la Ley 906 de 2004, artículo  502,  establece  que  el  concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes  aspectos:   

i)  la  validez  formal de la documentación  aportada;   

ii)  la  demostración plena de la identidad  del solicitado;   

iii) el principio de la doble incriminación;   

iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, y;   

v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento  de lo previsto en los tratados internacionales.   

En consecuencia, procede la Sala a verificar  si en este caso se cumple con los mencionados mandatos.    

1.      Solicitud      por      vía  diplomática      

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  ANTONIO  JOSÉ  LÓPEZ  OSPINO  se  presentó  a  través  de  la vía diplomática entre los Gobiernos de España y  Colombia.   

En efecto, del examen de la documentación se  establece  que la Embajada de España en nuestro país remitió al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  Nota Verbal número 25/2014 del 21 de enero de 2014,  mediante  la  cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes  correspondientes   debidamente   autenticados.  Quiere  decir  entonces  que  el  procedimiento satisface la exigencia en alusión.   

2. Documentación adjunta  

El citado artículo octavo del Convenio exige  igualmente  que  la  documentación  se  acompañe  de  copia  autorizada  de la  sentencia  si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto  de  proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se  precisen  los  hechos  y  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  al caso.   

Con  el  fin  de  cumplir esta exigencia, el  Gobierno  de  España  adjuntó  copia  autorizada  del  auto  de  procesamiento  expedido  por  Juzgado  Central  No. 6 de Primera Instancia e instrucción de la  Audiencia  Nacional  en  Madrid,  documento  en  el cual se pone de presente que  “El  pasado  diez  de Febrero de dos mil doce sobre  las  quince  horas  se  detuvo  en el terminal 4 del Aeropuerto Internacional de  Barajas  a  IDELFONSO LADINO VAQUERO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana,  SIN  antecedentes  penales  y  privado  de  la  libertad  por  esta  causa desde  10/02/2012  hasta la actualidad, quien proveniente de un vuelo Avianca AV-010 de  Bogotá  (Colombia)  con  destino  a  Valencia  (España)  y  haciendo escala en  Madrid-Barajas,  en  su  equipaje,  entre  ropa  en  dobles  fondos, portaba 130  paquetes  rectangulares que resultaron contener 14,9 kilogramos de cocaína, con  pureza  del  73´3%  y  valorados  en  el  mercado clandestino de la droga entre  567.162,25  y 1.524.097,23 euros según la forma de venta, que como “mulero”  traía  a  cargo  de  una  organización  criminal  conformada por ciudadanos de  nacionalidad  colombiana  formada  por:  (..)ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ OSPINO (…):  Organizador  junto  con  el otro López de este envío de droga desde Colombia e  igual  que  aquel  encargado de enviar a aquel país sudamericano dinero con que  sufragarla usando terceros (…)”.   

De igual manera se dispuso:  

“…Respecto   de   los  implicados  no  detenidos   ANTONIO   JOSÉ  LÓPEZ  OSPINO  @  CHICHI  (…),  procede  acordar  igualmente  su  prisión y búsqueda y captura a través de la oportuna orden de  busca  y  captura  internacional  con el compromiso de solicitar, en su caso, la  extradición  y  entrega  de los mismos por los graves hechos arriba indicados y  para  cuya ejecución deberán expenderse las oportunas órdenes internacionales  de detención”.   

También   se   aportó   transcripción  certificada  de  las  normas   del  Código  Penal  español  aplicables al  caso.    

Estos  documentos  colman  a  plenitud  las  exigencias  del  artículo  8°  del  Convenio,  pues  el  auto de procesamiento  expedido  por  Juzgado  Central  No. 6 de Primera Instancia e instrucción de la  Audiencia  Nacional  en  Madrid  que  se  acompaña,  resulta suficiente para la  procedencia  de la extradición, además que su contenido permite establecer con  claridad   los   hechos  que  motivan  la  decisión,  las  normas  sustanciales  aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2°  del  Protocolo  Modificatorio  de  la  Convención,  los  documentos que se  presenten  por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos  de  los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a  verificar  el  cumplimiento  de la exigencia establecida en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el Decreto Especial 2282/89,  artículo 1°, numeral 118.    

3.             Plena   identidad   de   la   persona  solicitada   

Al   valorar   de   manera   conjunta  la  información  suministrada  por  el  país reclamante en las notas diplomáticas  citadas  y  en  los  diferentes  documentos relacionados con el asunto motivo de  estudio,  se  establece  que  la persona cuya entrega en extradición reclama el  Gobierno  Español  es ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, ciudadano colombiano, nacido  en  El  Cerrito  –  Valle,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía  número  16.858.417.   

Por  otra  parte,  en  cumplimiento  de  la  Resolución  del  2  de  septiembre  de 2013 emitida por el Fiscal General de la  Nación,  la  identidad  del  capturado  se  verificó  mediante  diligencia  de  confrontación  dactiloscópica,  además  que  al  materializarse  la  orden de  captura,   no   objetó   en  ningún  momento  responder  al  nombre  indicado.   

De  igual  forma  durante  el curso de esta  actuación,   se   surtieron   diferentes  diligencias  en  que  utilizó  dicha  identificación,  motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por  tanto  que  la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es  la  misma  capturada  con  ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá  lugar  a  emitir  concepto  desfavorable  por esta razón, si se tiene en cuenta  además  que  la  exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno  del  Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado,  hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”.   

4. Doble incriminación  

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  III  de  la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º  del  Protocolo  de  16  de  marzo  de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del  sistema  de  lista  cerrada  que  relacionaba  taxativamente los delitos por los  cuales  procedía  la  extradición,  se  hizo  tránsito  a un sistema abierto.  Establece el referido instituto:   

“…procederá   con  respecto  a  las  personas   a   quienes   las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren  por  algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución de una pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo…”.   

Esta  exigencia  impone  verificar  que los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada estén previstos  como  delito  en  Colombia,  y que tengan adscrita en la legislación del Estado  requirente,  para  el caso España,  sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado  por el 1° de protocolo de 1999).   

Los hechos por los cuales el Juzgado Central  No.  6  de  Primera  Instancia e instrucción de la Audiencia Nacional en Madrid  expidió  el  auto  de  procesamiento  contra ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, ya se  consignaron  en  precedencia, de modo que el comportamiento allí indicado y por  el  cual  se expidió la orden de prisión, fue calificado como constitutivo del  delito  de  tráfico  de drogas, descrito en los artículos 368, 369.5 y 369 bis  del  Código  Penal  español,  vigente para la época de los hechos, los cuales  tienen señalada pena de hasta nueve (9) años de prisión y multa.   

En  la legislación colombiana, la conducta  en  cuestión  encuentra  equivalencia  típica  en el artículo 376 del Código  Penal, en los siguientes términos:   

“…Articulo 376. Tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de  él, transporte,  lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos  tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes…   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de  prisión  y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes…”.   

Como se observa, el citado delito de acuerdo  con   la  legislación  nacional,  contempla  una  pena  privativa  de  la   libertad    de   ciento   veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses.   

Se  colige,  entonces,  que  la  conducta  delictiva  atribuida  a ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO en el Reino de España está  tipificada  penalmente  en  nuestro  país y sancionada con pena privativa de la  libertad  que  supera  ampliamente el término de un año, razón por la cual se  colma  este  requisito  contenido  en  el  Convenio de Extradición de Reos y su  Protocolo Modificatorio.   

5. Causas de improcedencia  

Los  artículos  IV  y  V  del  Convenio de  Extradición   de   Reos   consagran   como   motivos  de  improcedencia  de  la  extradición,  (i)  que  la  persona  requerida haya sido juzgada por los mismos  hechos  en  el  Estado  requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen  prescritas  según  las  leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual  se  presenta  la  solicitud  sea  de  naturaleza política o tenga conexión con  ellos. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.   

5.1.          En primer lugar, no obra en la actuación  elemento  de  juicio  alguno  que  permita  a la Corte inferir que LÓPEZ OSPINO  esté  siendo  investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que se  le  atribuyen  en  el país reclamante, menos aun que haya sido absuelto por los  mismos,  eventualidad  que  tampoco  ha  informado  el  país  requirente  o  la  defensa.   

5.2.           En cuanto a la exigencia relativa a que  la  acción  penal  o la pena no se hallen prescritas, se trata de una exigencia  que  impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en  Colombia,  con  la  salvedad  de  que  sólo se revisará la prescripción de la  acción  por  cuanto  el  requerimiento tiene como propósito obtener la entrega  del  solicitado  para  lograr  su  juzgamiento  por  las  autoridades judiciales  españolas.   

De  acuerdo con el artículo 83 del Código  Penal  Colombiano, la acción penal prescribe “…en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de  vente…”   

Siendo ello así, no ha prescrito la acción  según  las  leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es  el  10  de febrero del 2012, al momento actual no ha transcurrido el término de  prescripción para este delito.   

5.3.           Naturaleza  jurídica  de  los  hechos  fundantes de la solicitud   

El  Convenio  sobre  Extradición  de  Reos  proscribe  la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición  que  para  este  evento no aplica por cuanto el punible objeto del  requerimiento  no  ostenta  tal  connotación,  pues se trata de una infracción  penal  ordinaria  o  delito  común,  específicamente  en  contra  de  la salud  pública.   

En  conclusión,  la  Sala evidencia que se  cumplen  los  presupuestos  constitucionales y legales, así como los reseñados  en  los  instrumentos  internacionales  que  regulan  la  materia,  para  que se  produzca  la  entrega en extradición de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO al Gobierno  de   España,   en   cuanto   tiene  que  ver  con  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes por el que es solicitado.   

6. Concepto  

La  Sala,  teniendo  en  cuenta  que  las  condiciones  exigidas  en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia  se  encuentran  reunidos, emitirá concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición del ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ  OSPINO.   

7. Condicionamientos  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder  la extradición de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, se debe condicionar su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

El  Gobierno Nacional advertirá también a  su  homólogo del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que LÓPEZ  OSPINO  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este trámite de  extradición,   a  la  pena  impuesta.  Se  recomienda  igualmente  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente  como  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la concesión de la extradición y  determinar  las  consecuencias  que se derivarán de su eventual incumplimiento,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2°  del  artículo  189  de  la  Constitución Política.   

Así mismo, en caso que ANTONIO JOSÉ LÓPEZ  OSPINO  sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no  culpable  de  los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y  manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad  humana  (artículos 1° y 93 de la  Constitución Política).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición  del  ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OSPINO, requerida por el Gobierno de España  a  través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se  concreta la solicitud.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  a  la  persona solicitada, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase al expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Folios   31   y   s.s.   Cdno   Sala   de  Casación  Penal     

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