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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP104-2014
Radicación n° 42575
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Juan Antonio Rodríguez Ramírez, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática No. 0630 del 18 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Ramírez, requerido para comparecer a juicio, según la acusación sustitutiva No. 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Mediante Resolución del 5 de junio del año citado, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Juan Antonio Rodríguez Ramírez, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto posterior por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No. 2221 del 21 de octubre, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE No. 2353 del 22 de octubre de 2013, manifestó que por no existir tratado aplicable al caso, debe obrarse acorde con la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
A su turno, mediante comunicación del 24 de octubre, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez garantizada la asistencia profesional del solicitado en extradición, mediante la designación de apoderado de confianza que lo asista, se corrió traslado en orden a los requerimientos probatorios y sin que mediara petición, se hizo lo propio en orden a las alegaciones de fondo, habiéndose aportado escrito por parte del Ministerio Público y solicitud de renuncia al trámite, ya vencido, por parte del apoderado del ciudadano requerido en extradición, siendo del caso, en condiciones semejantes, rendir concepto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se colman a plenitud los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, en orden a conceder la extradición deprecada, toda vez que se han acopiado los documentos que la sustentan, debidamente autenticados y traducidos; los hechos que la motivan están previstos como delito en Colombia con una sanción no inferior a 4 años (arts. 376 y 384 del C.P.) y se ha proferido en contra del requerido acusación formal, advirtiendo además, que media transcripción auténtica de dicha acusación, con indicación precisa de los actos que determinaron la solicitud, siendo detallados e inequívocos los datos que posibilitan establecer la plena identidad de Juan Antonio Rodríguez Ramírez, de modo que se establece la validez formal de dicha documentación acorde con las normas internas y el origen de la misma, todo lo cual conduce a que la Procuradora solicite sea positivo el concepto a la extradición de Juan Antonio Rodríguez Ramírez.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
1. Validez formal de los documentos aportados
Acorde con lo previsto en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a. Copia de la acusación sustitutiva número 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se acusa a Juan Antonio Rodríguez Ramírez por delitos federales de narcóticos.
b. Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
c. Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra Juan Antonio Rodríguez Ramírez el 6 de marzo de 2013.
d. Declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas y de Richard Clough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.
Los mencionados documentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de aquél fueron avalados por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
De otra parte, la firma de este funcionario fue validada por John F. Kerry Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Juan Antonio Rodríguez Ramírez se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
No media el menor resquicio de duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 0630 del 18 de abril de 2013.
Se trata de Juan Antonio Rodríguez Ramírez, natural de Valparaíso Caquetá, en donde naciera el 7 de noviembre de 1990 y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’094.916.203, datos comprendidos en los diversos documentos diplomáticos y con los cuales fue identificado el ciudadano capturado, por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
3. Principio de doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación sustitutiva No. 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a Juan Antonio Rodríguez Ramírez se le acusa de delitos federales de narcóticos en los siguientes términos:
“Cargo Uno
Violación: § 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
…JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ…
los acusados…, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la § 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la § 846 del Título 21 del Código de los Estados unidos.
Cargo Dos
Violación: § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República (sic) de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
…JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ…
los acusados, a sabiendas e intencionalmente, se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (i) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de las República de Colombia y México, en violación de las §§ 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las § § 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la § 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Violación: § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Elaboración y distribución de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
…juan antonio rodríguez ramírez …
los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la § 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuatro
Violación: § § 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
…JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ…
los acusados, a sabiendas e intencionalmente, se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados unidos, en violación delas § § 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados unidos y la § 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, esto es, los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ante lo cual queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado contenidos en la acusación sustitutiva No. 4:13 CR 38 proferida el 27 de febrero de 2013 en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Pertinente entonces advertir que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular y la efectiva realización de delitos de narcotráfico.
Así también, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
Surge en estas condiciones evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a Juan Antonio Rodríguez Ramírez por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación sustitutiva número 4: 13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como quiera que comprende un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, como escenario cuyo desenlace es el proferimiento de una sentencia de mérito y comprende con determinación los hechos, especificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a la acusación que consagra el Código de Procedimiento Penal, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas, de donde es inocultable la equivalencia entre una pieza procesal y otra.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Juan Antonio Rodríguez Ramírez, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.
Así mismo, en caso que Juan Antonio Rodríguez Ramírez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Juan Antonio Rodríguez Ramírez, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Antonio Rodríguez Ramírez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria