CP104-2014(42575)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

CP104-2014  

Radicación n° 42575  

(Aprobado Acta No. 189)  

          Bogotá,   D.C.,   dieciocho  (18)  de  junio  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la extradición del ciudadano colombiano Juan Antonio Rodríguez  Ramírez,  solicitado por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Diplomática No. 0630 del 18 de  abril  de  2013,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país, solicitó al de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  Juan  Antonio Rodríguez Ramírez,  requerido  para  comparecer  a  juicio,  según  la  acusación  sustitutiva No.  4:13CR38  emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.   

Mediante Resolución del 5 de junio del año  citado,  el  Fiscal  General  de  la  Nación ordenó la captura de Juan Antonio  Rodríguez  Ramírez,  la  cual  se  hizo efectiva el 23 de agosto posterior por  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.   

El  Gobierno de Estados Unidos formalizó la  petición  de  extradición  mediante  Nota  Verbal  No. 2221 del 21 de octubre,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva  documentación  debidamente traducida y autenticada.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, a  través  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI/GCE  No.  2353  del  22  de octubre de 2013, manifestó que por no existir  tratado  aplicable  al  caso, debe obrarse acorde con la Convención de Naciones  Unidas  contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y según lo dispuesto en  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

A su turno, mediante comunicación del 24 de  octubre,  la  Jefe  de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho,   remitió   la   documentación   relacionada   con  la  solicitud  de  extradición  a  la  Sala  de  Casación  Penal,  con  el  fin  de  que emita el  respectivo concepto.   

Una vez garantizada la asistencia profesional  del  solicitado  en  extradición,  mediante  la  designación  de  apoderado de  confianza  que  lo  asista,  se  corrió  traslado en orden a los requerimientos  probatorios  y  sin  que  mediara  petición,  se  hizo lo propio en orden a las  alegaciones  de  fondo,  habiéndose  aportado  escrito por parte del Ministerio  Público  y  solicitud  de  renuncia  al  trámite,  ya  vencido,  por parte del  apoderado   del  ciudadano  requerido  en  extradición,  siendo  del  caso,  en  condiciones semejantes, rendir concepto.   

DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  criterio  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, se colman a plenitud los requisitos exigidos  por  la Ley 906 de 2004, en orden a conceder la extradición deprecada, toda vez  que  se han acopiado los documentos que la sustentan, debidamente autenticados y  traducidos;  los  hechos que la motivan están previstos como delito en Colombia  con  una  sanción  no  inferior  a  4  años (arts. 376 y 384 del C.P.) y se ha  proferido  en  contra  del requerido acusación formal, advirtiendo además, que  media  transcripción auténtica de dicha acusación, con indicación precisa de  los  actos  que  determinaron la solicitud, siendo detallados e inequívocos los  datos  que  posibilitan establecer la plena identidad de Juan Antonio Rodríguez  Ramírez,  de  modo  que  se establece la validez formal de dicha documentación  acorde  con  las normas internas y el origen de la misma, todo lo cual conduce a  que  la  Procuradora solicite sea positivo el concepto a la extradición de Juan  Antonio Rodríguez Ramírez.   

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo preceptuado en el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el Acto Legislativo No. 01 de  1997,  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a falta de estos, según lo establecido en la  legislación interna.   

Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo  precisó  el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado  de  extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a  tener  en  cuenta  en  el  presente  trámite  es  la  prevista en el Código de  Procedimiento Penal.   

A  su  turno,  el artículo 502 de la citada  normatividad,  estatuye  que  el  concepto  que emite la Sala de Casación Penal  debe  estar  orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la acusación y cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Acorde con lo previsto en el artículo 495 de  la  906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición     el     país     solicitante     adjuntó     los    siguientes  documentos:   

a.             Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  4:13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se acusa a Juan  Antonio Rodríguez Ramírez por delitos federales de narcóticos.   

b.            Copia  de  las normas del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

c.             Orden   de  arresto  expedida  por  la  autoridad  judicial del país reclamante contra Juan Antonio Rodríguez Ramírez  el 6 de marzo de 2013.   

d.              Declaraciones   juradas   de   Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar para el Distrito Este de Texas y de Richard Clough,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la  solicitud de extradición.   

Los mencionados documentos, cuyo contenido y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que los  acompaña,  fueron  certificados  por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América.   

         

La  rúbrica  y  el  cargo  de aquél fueron  avalados  por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece  documentado,  ordenó  que  se  estampara en el aludido certificado el sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.   

De  otra parte, la firma de este funcionario  fue  validada  por  John  F. Kerry Secretario de Estado de los Estados Unidos, a  través  del  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento anterior.   

Los documentos enunciados fueron autenticados  por  la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma, a su vez, fue certificada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales   del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho,  corrobora   que   la   documentación   allegada  fue  debidamente  traducida  y  legalizada,  al  tiempo  que  “se encuentran reunidos  los   requisitos   formales   exigidos   en   la   normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Juan Antonio Rodríguez Ramírez se hizo por la  vía  diplomática  y  que  la  expedición  y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte  considera  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así  con la exigencia legal en estudio.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

No  media  el menor resquicio de duda que el  ciudadano   colombiano  cuya  entrega  en  extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo  que  se  halla  privado  de  la  libertad  con ocasión del pedido de detención  provisional  efectuado  por  el  país requirente en la Nota Verbal número 0630  del 18 de abril de 2013.   

Se trata de Juan Antonio Rodríguez Ramírez,  natural  de  Valparaíso  Caquetá, en donde naciera el 7 de noviembre de 1990 y  quien   se   identifica   con   la  cédula  de  ciudadanía  No.  1’094.916.203,  datos comprendidos en los  diversos   documentos  diplomáticos  y  con  los  cuales  fue  identificado  el  ciudadano    capturado,    por   parte   de   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación sustitutiva No. 4:13CR38  emitida  el  27  de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito Este de Texas, a Juan Antonio Rodríguez Ramírez  se le  acusa de delitos federales de  narcóticos en los siguientes términos:   

“Cargo  Uno   

Violación: § 846 del Título 21 del Código  de   los   Estados  Unidos  (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína)   

Que  desde  alguna  fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

…JUAN      ANTONIO      RODRÍGUEZ  RAMÍREZ…   

los    acusados…,    a   sabiendas   e  intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con la intención de elaborar y distribuir,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II,  en  violación  de  la  § 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En violación de la § 846 del Título 21 del  Código de los Estados unidos.   

Cargo Dos  

Violación: § 963 del Título 21 del Código  de   los   Estados  Unidos  (Concierto  para  importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la  intención  y  a  sabiendas  de que la cocaína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos)   

Que  desde  alguna  fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero  de  2013,  en  la  República  de  Colombia,  la República  (sic) de México, el Distrito  Este de Texas y en otros lugares,   

…JUAN      ANTONIO      RODRÍGUEZ  RAMÍREZ…   

los acusados, a sabiendas e intencionalmente,  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y acordaron uno con otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados Unidos: (i) a  sabiendas  e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los  Estados Unidos de las República de  Colombia  y  México,  en  violación  de  las §§ 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos; y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría  II,  con  la  intención  y  a  sabiendas  de que tal sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, en violación de las § § 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En violación de la § 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Cargo Tres  

Violación: § 959 del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos y § 2  del   Título   18   del   Código   de   los   Estados   Unidos   (Elaboración  y distribución de cocaína,  con   la   intención  y  a  sabiendas  de  que  la  cocaína  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos)   

Que  desde  alguna  fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

…juan   antonio   rodríguez   ramírez  …   

los acusados, a sabiendas e intencionalmente  elaboraron  y  distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  con  la intención y a sabiendas de que tal  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

En  violación  de la § 959 del Título 21  del  Código  de  los Estados Unidos y la § 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

Cargo Cuatro  

Violación:  §  § 70503 (a) y 70506 (a) y  (b)  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Concierto  para  poseer  con la intención de  distribuir  cocaína,  estando  a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos)   

Que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el   14  de  febrero  de  2013,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en  otros  lugares,   

…JUAN      ANTONIO     RODRÍGUEZ  RAMÍREZ…   

los    acusados,    a    sabiendas    e  intencionalmente,  se  aunaron,  concertaron  para delinquir y acordaron uno con  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de  los  Estados  Unidos,  para  poseer  con  la intención de distribuir, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a  bordo  de  una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  unidos, en  violación  delas  §  § 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código  de  los  Estados  unidos y la § 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.”   

Estos  cargos encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º  de  la  Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y  376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de  2011)  del Código Penal, esto es, los delitos de concierto para delinquir y  tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  ante  lo  cual  queda  demostrado  que  los  cargos atribuidos al reclamado contenidos en la acusación  sustitutiva  No.  4:13  CR 38 proferida el 27 de febrero de 2013 en la Corte del  Distrito  Este  de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493  y  502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Pertinente   entonces  advertir  que  las  conductas  punibles  que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no  configuran  delito  político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido  se  habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con el propósito de  cometer  una  conducta  punible en busca de un provecho particular y la efectiva  realización de delitos de narcotráfico.   

Así también, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

Surge  en estas condiciones evidente que se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación  normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Sala  precisa  que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de Texas acusó a Juan Antonio Rodríguez Ramírez por  las   conductas   punibles  señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (acusación  sustitutiva número 4: 13CR38 emitida el 27 de febrero de 2013) que  en  nuestra  legislación equivale a la acusación, como quiera que comprende un  pliego  concreto  de  cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos  en  el  juicio,  como  escenario  cuyo  desenlace  es  el  proferimiento  de una  sentencia    de   mérito   y   comprende   con   determinación   los   hechos,  especificándose  las  circunstancias  de   tiempo,  modo  y  lugar  en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment  equivale  a  la  acusación  que  consagra el Código de Procedimiento Penal, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la  época  de  su ejecución y las normas  infringidas,  de donde es inocultable la equivalencia entre una pieza procesal y  otra.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin  desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder   la   extradición  de  Juan  Antonio  Rodríguez  Ramírez,  se  debe  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza su protección y su honra,  dignidad  e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que  a  ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Así  mismo,  en  caso  que  Juan  Antonio  Rodríguez  Ramírez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado  desee  regresar  al  país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y  93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea  objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado  en  extradición,  se  tenga  en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   el   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del nacional colombiano Juan Antonio Rodríguez Ramírez, en cuanto se  refiere  a  los  cargos  formulados  en  la  acusación sustitutiva No. 4:13CR38  emitida  el  27  de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Juan  Antonio  Rodríguez  Ramírez,  a  su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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