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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CP069-2014
Radicación N° 41.959
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano francés Thierry Vincent Felix Esnault.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0766 del 3 de mayo de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano francés Thierry Vincent Felix Esnault, petición que se formalizó con la Nota Verbal No. 1415 del 25 de julio de la misma anualidad2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, el mismo estará gobernado por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de mayo de 20134 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Felix Esnault, la cual se ejecutó el 29 de mayo siguiente siendo las 6:10 horas en la calle 22 B No. 83-65 C 5 en la ciudad de Cartagena5.
4. El 31 de julio de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó a Thierry Vincent Felix Esnault, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6, en virtud de la cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza7 a quien, mediante auto del 20 de agosto de ese mismo año, se le informó que estaba facultado para actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento, así mismo se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias8.
5. Transcurrido el término de solicitud probatoria, el Ministerio Público le manifestó a la Corte que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite de extradición que se adelanta frente al requerido. La defensa, por su parte, solicitó el decreto y práctica de algunos medios de convicción.
6. La Sala, mediante auto del 5 de febrero de 2014 negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la defensa de Thierry Vincent Felix Esnault y ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la Delegada del Ministerio Público. La defensa guardo silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 1415 del 25 de julio de 20139 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 0766 del 3 de mayo de 201310, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Thierry Vincent Felix Esnault.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de julio de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Dustin M. Davis11, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en el Distrito Judicial Sur de Florida, y por Eric McGuire12, Agente Especial de la oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Miami, Florida.
3. Copia certificada de la Acusación Formal No. 12-20913 –CR-LENARD proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida13, en la que se le formulan cargos a Thierry Vincent Felix Esnault por el delito de concierto para delinquir agravado por el trafico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 22 de marzo de 2011 contra Thierry Vincent Felix Esnault14.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos15.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos concernientes a la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último, verificar el lugar de comisión de las conductas delictivas, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en las peticiones allegadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida, no sin antes exhortar a la Corporación, para que en caso que adopte este criterio, la entrega de Felix Esnault se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron entre los años 2010 y 2012, según lo señala la Acusación Formal No. 12-20913-CR -LENARD, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano francés Thierry Vincent Felix Esnault, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso16.
El artículo 251 del Código General del Proceso, establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano17.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición18; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste19, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya F. Kerry, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado20.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado21.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Thierry Vincent Felix Esnault, también conocido como “THIERRY VINCENT ESNAULT” nacido el 24 de abril de 1966 en Francia, portador de un pasaporte francés y una visa colombiana No. BA640330, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 27 de mayo de 201322 con fundamento en la Nota Verbal No. 0766 del 3 de mayo de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América23, información que también se consigna en la orden de captura del 16 de mayo siguiente24 proferida por el Fiscal General de la Nación25.
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado26, el cotejo decadactilar27, y la reseña fotográfica28 de Thierry Vincent Felix Esnault, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
Thierry Vincent Felix Esnault es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 12 – 20913 – CR – LENARD proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida29. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
ACUSACIÓN FORMAL
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando por lo menos desde el o de noviembre de 2010 y continuando hasta el 12 de julio de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados,
THIERRY ESNAULT, [y otros]
con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer una sustancia controlada, con la intención de distribuirla, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando por lo menos desde el 5 de abril de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 20 de julio de 2011, o alrededor de esas fechas, los acusados:
THIERRY ESNAULT, [y otros]
con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Conforme a la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
DECOMISO PENAL
a. Las alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y por referencias se reincorporan por completo en el presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados tienen un interés.
b. Una vez que haya una condena por cualquiera de las infracciones alegadas en esta Acusación Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y toda propiedad que los acusados hayan usado de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar la comisión de dichas infracciones.
Todo de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
Adicionalmente, el delito de concierto para delinquir agravado por el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas imputado a Thierry Vincent Felix Esnault en la acusación, es de naturaleza común, no política, tal y como se detalla en el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la realizada por el Agente Especial de la oficina Federal de Investigaciones (“FBI”) en Miami, Florida, Eric McGuire30:
(…)
l. Antecedentes
6. Esta investigación actualmente en curso, se inició en octubre de 2010, y se concentra en los miembros de una organización narcotraficante internacional (DTO) con sede en Cali, Bogotá, Medellín y Cartagena, Colombia, la cual es responsable de enviar cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica. La organización DTO es responsable de embarques enviados a bordo de embarcaciones con bandera estadounidense o apátrida, con destino a Centro américa, por rutas de aguas internacionales. Esos embarques de cocaína los reciben individuos que posteriormente transportan la cocaína a México, y al final, a los Estados Unidos.
7. A través de interceptaciones legales autorizadas judicialmente, entrevistas de testigos, informes de Informantes Confidenciales, informes de acusados cooperadores, una revisión de registros bancarios y vigilancia, los agentes del FBI descubrieron que ESNAULT, VARGAS, MORILLO y DURANGO eran responsables de recibir, guardar y coordinar los embarques de cocaína que eran cargados en embarcaciones de vela en la Costa Norte de Colombia y enviados con destino a Centroamérica. Además, los agentes del FBI se enteraron de que CAMILO TENORIO, NÚÑEZ, GARCÍA y BEDOYA proporcionaban cocaína a ESNAULT, VARGAS, MORILLO y DURANGO
Las pruebas también confirman que FERNÁNDEZ, SCAGLIA, VELANDIA y NARANJO exportaban embarques de cocaína provistos por CAMILO TENORIO, NÚÑEZ, GARCÍA y BEDOYA por medio de embarcaciones de vela, de la Costa Norte de Colombia a Centroamérica.
8. Específicamente, entre noviembre de 2010 y junio de 2012, esta organización DTO envió por lo menos cuatro embarcaciones de vela de la Costa Norte de Colombia, las cuales transportaban cocaína: 1) la embarcación de vela con bandera de los Estados Unidos, Little Whale, en noviembre de 2010, conteniendo aproximadamente 400 kilogramos de cocaína los cuales fueron embarcados exitosamente de Colombia a Honduras para posteriormente ser transportados a los Estados Unidos; 2) la embarcación de vela con bandera de los Estados Unidos, El Koral, en junio de 2011, conteniendo aproximadamente 500 kilogramos de cocaína los cuales los miembros de la tripulación echaron por la borda después de que perdieran la embarcación de contacto en la costa de Honduras; 3) la embarcación de vela con bandera de los Estados Unidos, Reine Sans Nom, en junio de 2011, la cual contenía aproximadamente trescientos kilogramos de cocaína los cuales los miembros de la tripulación echaron por la borda antes de que los abordaran los miembros de la Guardia Costera de los Estados Unidos, y 4) la embarcación con bandera de los Estados Unidos, Sea Yeti, la cual contenía aproximadamente 100 kilogramos de cocaína a bordo, los cuales descubrieron los miembros de la Guardia Costera de los Estados Unidos a bordo de la embarcación.
II. Las pruebas y el papel de cada acusado
A. THIERRY VINCENT FÉLIX ESNAULT,
9. Las pruebas en contra de ESNAULT incluyen, entre otras, interceptaciones legales, autorizadas judicialmente, de comunicaciones electrónicas entre ESNAULT y múltiples cómplices, en las cuales hablaban de sus actividades de narcotráfico, registros colombianos de vuelo, registros bancarios colombianos y vigilancia por la Policía Nacional de Colombia (CNP).
10. El 14 de mayo de 2011, ESNAULT fue interceptado legalmente hablando con una persona desconocida. ESNAULT le dijo a la persona desconocida que El K01’al había llegado a Cartagena, Colombia.
11. Entre el 18 y el 24 de mayo de 2011, ESNAULT fue interceptado legalmente en múltiples ocasiones hablando con SCAGLIA y reclutándolo como capitán del Reine Sean Nom, y para transportar un embarque de cocaína de Colombia a Honduras. Además, ESNAULT fue interceptado legalmente coordinando el viaje de SCAGLIA, quien estaba en Bogotá, Colombia, para regresar a Cartagena, Colombia, en donde estaba ubicada la embarcación.
12. Los registros de vuelo confirmaron que el 26 de mayo de 2011, ESNAULT, SCAGLIA y VELANDIA viajaron de Bogotá a Cartagena, Colombia.
13. El 14 de junio de 2011, los miembros de la organización DTO fueron interceptados legalmente hablando del embarque de cocaína pendiente a bordo de la embarcación Reine Sans Nom. En esa fecha, mientras la organización cargaba y ocultaba el embarque de cocaína a bordo de la Reina [sic] Sans Nom, ESNAULT fue interceptado legalmente comunicándose con individuos no identificados en relación con El Koral, que había zarpado previamente.
14. El 20 de junio de 2011, ESNAULT fue interceptado legalmente hablando con GARCÍA sobre la salida planeada de la Reine Sans Nom para el día siguiente y el cargado de la cocaína en la embarcación.
15. El 24 de junio de 2011, ESNAULT fue interceptado legalmente hablando con el Informante Confidencial en una conversación en la cual ESNAULT reconoció que la Reine Sans Nom había sido interdictada por la Guardia Costera de los Estados Unidos, pero que la tripulación no había sido arrestada porque habían tenido tiempo de echar por la borda la cocaína.
16. En mayo de 2012, ESNAULT rec1utó a un acusado cooperador (CD1) como capitán de la embarcación con bandera de los Estados Unidos, Sea Yeti, de Colombia a Honduras con la finalidad de transportar la cocaína provista por CAMILO TENORIO y NÚÑEZ.
17. En junio de 2012, ESNAULT recibió $9.800.000 pesos colombianos de CAMILO TENORIO para facilitar el embarque de la cocaína que se transportaba a bordo de la Sea Yeti. El dinero fue transferido electrónicamente a una cuenta bancaria de ESNAULT en Colombia.
18. El 14 de junio de 2012, la embarcación Sea Yeti zarpó de Colombia a Honduras, cargada con la cocaína provista por CAMILO TENORIO Y NÚÑEZ. La Sea Yeti fue posteriormente interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos, lo que causó la incautación de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína. La tripulación de la Sea Yeti, incluido el CD1, fueron arrestados y trasladados a Miami, Florida, para ser procesados.
(…)
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Thierry Vincent Felix Esnault tuvieron como fin el concierto para importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, y, en consonancia con lo expuesto por la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Juzgar al requerido únicamente por la conducta que dio origen al presente trámite.
5.2. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
5.3. Supeditar la entrega de Thierry Vincent Felix Esnault a que se le respeten todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
5.4. A que el Estado reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
5.5. Por último, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Thierry Vincent Felix Esnault haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano francés Thierry Vincent Felix Esnault, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0764 del 3 de mayo de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 12-20913-CR-LENARD del 11 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América del Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 232 a 236, y 239 a 244 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 19 a 25, y 26 a 33 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
4 Folio 6 a 8 carpeta anexa.
5 Folio 4 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folio 11 Ibídem.
9 Folios 19 a 25, y 26 a 33 carpeta anexa
10 Folios 232 a 236, y 239 a 244 (traducción no oficial) carpeta anexa.
11 Folios 39 a 48, y 134 al 144 Ibídem.
12 Folios 88 al 106, y 184 a 204 Ibídem.
13 Folios 59 a 62, y 155 a 158 Ibídem.
14 Folios 64, y 160 Ibídem.
15 Folio 35 carpeta anexa.
16 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
17 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
18 Folios 39, y 133 (traducción no oficial) carpeta anexa.
19 Folios 38, y 132 Ibídem.
20 Folios 36, y 37 Ibídem.
21 Folio 35 Ibídem.
22 Folio 4 Ibídem.
23 Folios 232 a 236, y 239 a 244 (traducción no oficial) carpeta anexa.
24 Folio 6 a 8 Ibídem.
25 Folios 24 a 27 Ibídem.
26 Folio 4 Ibídem.
27 Folio 9 Ibídem.
28 Folio 13 Ibídem.
29 Folios 59 a 62, y 155 a 158 Ibídem.
30 Folios 88 a 106, y 184 a 204 Ibídem.