CP068-2014(42951)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP068-2014  

Radicación N° 42951.  

Aprobado acta No. 119.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ, requerido por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906  de  2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  se  pronunciaron  el delegado del Ministerio  Público y la defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1045    del    14    de   junio   de   2013,   la   Embajada   de  los    Estados   Unidos  de  América  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   WILLIAM   OBANDO  GONZÁLEZ,   toda   vez   que  en  ese  país  le  fue   formulada   la  acusación  N°  1:13-cr-134  (BAH),  proferida  el  9  de  mayo  del  mismo año en la  Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  por  delitos federales de  narcóticos  cometidos  entre  los  meses  de enero de  2012   y   febrero   de   2013  (folios  13         y         17, carpeta).   

2.  Con  resolución del 16 de octubre  de la  referida  anualidad,  el  señor Fiscal General de la  Nación    ordenó    la    captura    de    OBANDO  GONZÁLEZ  para  los  fines  mencionados,  la cual se  materializó  el  30 de octubre siguiente por miembros  de  la  Dirección  de  Investigación  Criminal  e INTERPOL, en el interior del  Complejo  Penitenciario  y  Carcelario  del  municipio  de  Jamundí  (Valle del  Cauca)          (folios          2     a  10, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal  N° 2677    del    24    de   diciembre   de   2013,   la   referida  representación   diplomática   formalizó  la  petición  de  extradición  de  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ,  reiterando   que   este  ciudadano     es     objeto     de     la     acusación     N°    1:13-cr-134,         emitida    el    9   de   mayo  de  ese  año en la Corte Distrital  de    los    Estados    Unidos    para   el   Distrito   Sur   de   Columbia,  acto  en  que  se  le formula  el      siguiente  cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto para (1)  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína a bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los Estados  Unidos,  y (2) distribuir y  poseer      con      la      intención      de      distribuir     100  kilogramos  o  más de marihuana  a  bordo  de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos,  y ayuda y facilitación de dicho delito, en    violación    del    Título   46,   Secciones   70503,  70506  (b)  del  Código  de los  Estados    Unidos,   del  Título  21,  Secciones 960  (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del  Código  de  los  Estados  Unidos  y del Título 18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados Unidos”  (folios 25 y 30, carpeta).   

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que  “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  psicotrópicas’,  suscrita  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988”,  así  como  que  en  los  aspectos    no    regulados   por   el   tratado,   el   trámite   “se  regirá  por  lo  previsto en el  ordenamiento  jurídico colombiano…”, remitió la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,  entidad  que  a  su  vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse porque el requerido  contara  con  defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas  (folios  22, carpeta, y 1,  5      y      11,  c.o.).   

5.    Mediante   auto   del      5      de      marzo  del  año  en  curso,  la Corte  negó   la   solicitud  probatoria  elevada  por  el  delegado    del    Ministerio    Público    y    aceptó    la    de             la  defensora del requerido,  tendiente  a verificar si  su  defendido  ya  había  sido  condenado  en  este  país  por  los  mismos  hechos   que   sustentan   el   pedido   de   extradición   (folios  21  a  28,  c.o.).   

6.  Allegada la  respectiva   documentación,   se   ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La  atribución  de  alegar  fue ejercida por el delegado  de    Procuraduría    y   la   defensa  del  reclamado  (folios 78,            84        y        115, c.o.).   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

1.   Del   representante   del  Ministerio  Público.   

Luego de sintetizar la actuación, consignar  unas  consideraciones  generales  sobre la procedencia de la extradición, citar  la  normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enuncia  los  documentos  aportados  con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por el gobierno petente, el requerido es distinguido con  el  nombre  de  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, nacido el 1 de  mayo  de  1967  y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N° 16’489.360,  lo  cual  se  corroboró al  momento  de  su  captura,  pues, en los actos propios de la misma se identificó  con  el  documento  relacionado por las autoridades extranjeras. Por tal razón,  opina, se cumple con éste requerimiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante  de  la  sociedad  alude  al  cargo  señalado  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente     jurídico    en    los    tipos    penales    de    concierto  para delinquir, y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previstos  y  sancionados en los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores a dicha proporción. Considera,  por tanto, que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el  Procurador  que  la  acusación  proferida  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  guarda  consonancia  con los elementos  propios  de  la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican  los  supuestos  de  hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en  quien  recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan  la  conducta  delictiva  por  la cual debe responder y defenderse el acusado. De  ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia.   

Por último, el representante del Ministerio  Público   se   adentra   en   un   exhaustivo   análisis   de  los  principios  del  non bis in idem y cosa  juzgada,   garantías   sobre   la  que  diserta  ampliamente  a  partir  de  su  reconocimiento  en instrumentos internacionales, la Constitución Política y la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  haciendo especial énfasis en su tratamiento en  sede del trámite de extradición.   

Seguidamente,  trae a colación la sentencia  aportada  en  la  fase  probatoria,  la  cual da cuenta de que el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali (Valle del Cauca) condenó a OBANDO  GONZÁLEZ   por   los   delitos  de  concierto  para  delinquir       agravado      y      fabricación,     tráfico     o    porte    de    estupefacientes  agravado, por hechos, concluye, que son los mismos que  motivan  la  solicitud  de extradición, ya que hacen alusión específica a las  actividades  ilícitas desplegadas por el procesado en el departamento del Valle  y   son   igualmente   referenciados   en   la   documentación  anexa  a  dicho  pedido.   

Agrega  que  el  fallo  en comento quedó en  firme  el  9  de  julio  de  2013, es decir, con posterioridad a la petición de  extradición  –el  14 de  junio de ese año- y antes de la emisión del presente concepto.   

Por lo anterior, sostiene que con base en la  jurisprudencia  se torna imperiosa la aplicación de la prohibición de la doble  incriminación,  en  orden  a garantizar los deberes internacionales del Estado,  armonizar  las  normas de derecho interno y proteger los derechos fundamentales,  como  desarrollo de los principios de supremacía constitucional y primacía del  derecho internacional.   

En  soporte  de  lo anotado, nuevamente cita  precedente  de la Sala y vuelve a disertar de manera amplia sobre los principios  de  cosa  juzgada  y prohibición de la doble incriminación, apoyado en extensa  citación jurisprudencial que trae a colación.   

Para  terminar, el delegado de Procuraduría  solicita  que se conceptúe de manera desfavorable frente a los cargos imputados  al  requerido  por  las  autoridades  americanas, pues, el reconocimiento de las  citadas  garantías  impide que el Estado colombiano decline la jurisdicción ya  ejercida, para cederla en favor del gobierno solicitante.   

2. De la defensa.  

Como  punto  de  partida,  la  defensora  de  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ  asevera  que  si  bien  no  hay  reparos frente a la  formalidad  de la documentación aportada, los hechos que allí se registran son  los  mismos  por  los  cuales  el requerido ya fue condenado en nuestro país, a  través   del   fallo   emitido   por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado de Cali.   

En  orden  a  fundamentar  su planteamiento,  transcribe  la reseña fáctica contenida en esa providencia, precisando que fue  encuadrada  típicamente  en los delitos de concierto  para      delinquir      agravado,     tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y cohecho por dar u ofrecer.   

Agrega  que comparados estos sucesos con los  señalados  en la documentación foránea, se advierte que son los mismos, pues,  existió  una  concertación para financiar, procesar y enviar desde Colombia un  cargamento  de  cocaína, el cual fue incautado cuando se acercaba a la costa de  Panamá.   

Así las cosas, como tales conductas punibles  ya  fueron  juzgadas  en  éste  país, no pueden ser objeto de investigación y  juicio  por  el  gobierno  norteamericano,  dado que, violaría el principio del  non bis in idem, el cual se  encuentra  previsto  en el artículo 29 de la Constitución Política y diversos  tratados  internacionales, y ha sido reconocido en varios pronunciamientos de la  Sala.   

Para  finalizar, la libelista precisa que la  condena  quedó  en  firme antes de formalizarse el pedido de extradición, pide  que  el  concepto  sea desfavorable, y aclara que no presenta ninguna reflexión  adicional  sobre  el  acatamiento de derechos fundamentales, puesto que en éste  asunto  “ya  se han doblegado a la ley colombiana,  por   tanto  no  existe  posibilidad  de  un  doble  proceso,  o  de  una  doble  incriminación     de     esta     persona    en    otro    país”.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Aspectos generales.  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la resolución de acusación N° 1:13-cr-134, proferida en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 9 de  mayo  de  2013,  la  imputación  que  se le formuló a WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes cometidos  entre  los  meses  de  enero  de  2012 y febrero de 2013, en los Estados Unidos,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de  fraguarse  desde  este  país,  la  conspiración  para  exportar  y  distribuir  cocaína y marihuana.   

Significa  lo anotado que, desde éste punto  de    vista    no    aparece    motivo    constitucional    impediente   de   la  extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ,  de  conformidad  con el  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo  251         –inciso  2°-  de la Ley 1564 de 2012,  Código  General  del  Proceso,  así  como  con  los  artículos  4  y  5 de la  Resolución  2.201  de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores  (folio 36, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas de Jamie B. Perry, fiscal litigante, y Paul Moloney,  agente  especial  de  la  Administración para el Control de Drogas –DEA-  (folios  37  a  40,  87  y  88,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  12  de  diciembre  de  2013, como consta en la documentación suscrita por éste  (folio 35, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N°  1:13-cr-134, presentada el 9 de mayo de 2013 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia contra  WILLIAM  OBANDO GONZÁLEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte (folios 63, 67, 111 y 115, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   51   a  61  y  99  a  109,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido  de  extradición  de  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ  es  formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1045  y  2677, WILLIAM –ó  Willian-  OBANDO GONZÁLEZ, es ciudadano colombiano, nació el 1 de mayo de 1967  y    es    titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   N°   16’489.360.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  OBANDO  GONZÁLEZ  se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de   derechos  del  capturado,  la  constancia  de  buen  trato  y  en  diversas  actuaciones  surtidas  en  el  curso  del  trámite  ante  la Corte; además, se  realizó  cotejo  dactiloscópico  confirmatorio  y en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En  el presente evento, el 9 de mayo de 2013  el  Jurado  Indagatorio  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   de   Columbia   profirió   la   acusación   formal  o  “indictment”  No.  1:13-cr-134,  con  base  en  los  delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta  con  indicación  de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo  con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las de orden interno, para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N°  1:13-cr-134  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido, de la siguiente  manera:   

“EL    JURADO   INDAGATORIO   ALEGA  QUE:   

CARGO UNO  

A partir de aproximadamente enero de 2012,  y  de  manera  continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas  siendo  desconocidas  al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los  acusados,   

WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ,…  

y otros tanto conocidos como desconocidos  al   Jurado   Indagatorio,   de  manera  consciente,  deliberada  y  voluntaria,  conspiraron  y  acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos:  (1)   distribuir   y   poseer   con   intención  de  distribuir,  consciente  y  deliberadamente,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estaos (sic) Unidos,  y   (2)   distribuir  y  poseer  con  intención  de  distribuir,  consciente  y  deliberadamente,  100  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a  bordo  de  una  nave  sujeta  a la jurisdicción de Estados Unidos; todo ello en  violación  de  las  Secciones  80503  y 70506 (b) del Título 46 del Código de  Estados  Unidos;  Secciones 960 (b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21 del Código  de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título 18 del Código de Estados  Unidos”.   

5.2.  La  Sección 70503 del Título 46 del  Código  de  los  Estados Unidos prescribe: “(a) Se  prohíbe  que  una  persona,  de  forma  conciente  o  intencional,  posea,  con  intención  de  distribuir,  una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave  de  los  Estados  Unidos,  o  que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos…  (b)  La  Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera  de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  70506  que  prevé:  “(Penas)  (a) Una persona que  infrinja  la  Sección  70503 de este Título será penalizada según lo dispone  la  sección  1010  de  la  Ley  Integral  de Prevención y Control del Abuso de  Drogas  (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección  960  del  Título  21,  del  Código  de  los  Estados Unidos). (b) Tentativas y  Conciertos.  Una  persona  que intente o confabule para violar la sección 70503  de  este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la  violación de la sección 70503”.   

A su turno, la también citada Sección 960  del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  señala:  “Actos  prohibidos  A. …castigado de acuerdo con lo previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)  Las penas (1) En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos,  y  las  sales  de  los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el Título 18, o US$10’000.000  si  el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad  supervisada  de por lo menos 5 años además del término de prisión.  (2)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de  (G)  100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de (ii) marihuana. El que cometa tal violación de la ley  será  castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años  y  no  mayor  que  40  años,…  con  una  multa  que  no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$5’000.000  si  el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo  (sic)…  incluirá  un  término  de  libertad   supervisada  de  por  lo  menos  3  años  además  del  término  de  prisión”.   

Por último, la Sección 2 del Título 18 de  ese  Estatuto  contempla: “(Principales, Auxiliar e  Incitar)  (a)  El  que  comete  un  delito  en  contra de los EE.UU. o ayuda, es  cómplice  de,  aconseja,  manda,  induce  o  obtiene  (sic)  su  comisión,  es  sancionado  como  principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto,  que,  si  fuera  directamente  realizado  por  él  mismo o por otro seria (sic)  delito  en  contra  de  los  EE.UU., es sancionado como principal”.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (importar  a  territorio   de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de  cocaína  y  marihuana,  para  distribuirla),  tienen  su correspondencia en el Código Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por  los  artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006,  preceptiva     que    castiga    la    conducta    punible    de    concierto  para  delinquir, para quien se  asocie  para  cometer,  entre  otros,  delitos  de  tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

El  texto  de  la citada disposición es de  este tenor:   

“Artículo 340.  Modificado  por  el  art.  8,  Ley  733  de  2002.  Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

Modificado  por   el   art.   19,   Ley  1121  de  2006.     Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión o para organizar,  promover,  armar  o  financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será  de  prisión  de  seis  (6)  a  doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Además,  la  acusación  específicamente  relacionada  con  la importación de las sustancias vedadas al territorio de los  Estados  Unidos  y  su  distribución,  también  tienen  correspondencia  en la  legislación  punitiva  patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

“Artículo  376. Tráfico, fabricación o  porte         de         estupefacientes.         Modificado  por   el   art.   11,  Ley  1453  de  2011.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene,  conserve,  elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  drogas  sintéticas que se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las  Naciones  Unidas  sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6.   Respuesta   a  las  alegaciones  del  Procurador delegado y la defensora del requerido.   

El  representante del Ministerio Público y  la  defensora  del  solicitado  WILLIAM  OBANDO GONZÁLEZ pidieron a la Corte la  emisión  de  concepto desfavorable, pues, consideran que los hechos que motivan  el  reclamo  de  extradición son los mismos por los cuales aquél fue condenado  en   Colombia,   por  el  concurso  de  delitos  constitutivos  de  concierto  para  delinquir y fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes,  luego  de  celebrar  un preacuerdo con la Fiscalía General de la  Nación.   Agregan  que  la  sentencia  respectiva,  allegada  durante  la  fase  probatoria  del  presente  trámite, fue dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Cali el 9 de julio de 2013.   

De  igual  modo, precisan que el mencionado  acuerdo  se  celebró  antes  de que se formalizara la petición del Gobierno de  los  Estados Unidos, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia de la Sala  que  para  que  esa  posibilidad  sea viable es necesario que el ejercicio de la  jurisdicción  haya  culminado  con  decisión  que  tenga  el carácter de cosa  juzgada   con   anticipación   a   la   solicitud   de  captura  con  fines  de  extradición.   

Desde esa perspectiva, inicialmente se debe  admitir   que   tendrían  la  razón  la  defensa  y  el  representante  de  la  Procuraduría,  toda  vez  que  la pretensión del país requirente encaminada a  que  se  ordenara  la captura de OBANDO GONZÁLEZ con fines de extradición, fue  formulada  el  14  de  junio  de  2013  y se le notificó personalmente el 30 de  octubre  siguiente,  lo  cual  significa  que  esos  trámites  se surtieron con  posterioridad  a  la  celebración  del  preacuerdo  entre  el  procesado  y  la  Fiscalía, suscrito el 23 de abril de ese año.   

De acuerdo con la doctrina de la Corte, para  que  opere  la  extradición  de nacionales colombianos, es necesario establecer  que  nuestro  país  no  haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho  que  fundamenta  el  pedido,  lo  que dicho en otros términos, significa que el  principio  de  la  cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son  causales  de  improcedencia  de  la  extradición  (CSJ  CP,  9  mayo 2009, Rad.  30373).   

A  ese  efecto,  debe  destacarse  que  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de  Cali  el  9  de  julio  de 2013 contra WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, se ciñó a los  postulados  de  la Ley 906 de 2004, obedeció a la celebración de un preacuerdo  y  quedó  ejecutoriada  en la misma fecha, ya que fue notificada en estrados en  audiencia pública y no se le impugnó.   

El  hecho  de que el acuerdo que fundamenta  dicha  providencia  haya  sido  celebrado  antes  de  que OBANDO GONZÁLEZ fuera  requerido  en  extradición,  impone  que la Corte constate el reconocimiento al  derecho  de  no  ser  juzgado  dos  veces  por  la  misma  conducta –principio     de     non   bis   in   ídem–,  conforme  lo  consagran  los  artículos  29  de la Constitución  Nacional  y  21  de la Ley 906 de 2004, a los que se suma la regulación inserta  en   tratados   internacionales   que   vinculan   a  Colombia,  como  el  Pacto  Internacional   de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (art.  14–7),  adoptado por la Asamblea General  de  la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74  de 1968.   

De   tiempo  atrás,  ha  reiterado  esta  Corporación  que  esa  restricción opera siempre que se cumplan las exigencias  previstas  por  la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada  penal. Así, por ejemplo, en el precedente ya citado se sostiene:   

«(i)  [C]uando  exista  sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de    extradición   (se  resalta).   

En  los demás casos, verbigracia, cuando  no  se  ha  iniciado  proceso,  o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando  la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia  entre  los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación internacional».   

De  la  misma  forma,  ha enunciado la Sala  algunos  eventos  dentro  de  los  cuales  podrían  incidir  los  principios de  prohibición  de  doble  incriminación  y  cosa  juzgada, en orden a conceptuar  favorable  o  desfavorablemente  al pedido de extradición por los mismos hechos  que  lo  fundamentan.  Así  lo  ha  explicado, entre otros, en CSJ CP, 16 sept.  2009, Rad. 31036 y CSJ CP, 7 mayo 2012, Rad. 36286:   

«8.9.1.  Si  antes  de  recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de la Ley 906 de 2004).   

8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem.   

8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena  en  los  mismos  y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,  siempre  y cuando, -se  reitera-,  que  la  sentencia  quede  en  firme  antes  de que la Corte emita su  opinión      (Se  destaca).   

Lo  anterior,  porque  de lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional    en   la   lucha   contra   la   criminalidad   (artículo   189  ibídem).   

Con dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas  debido  a  que  en  los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la  Ley  906  de  2004  y   4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración de Justicia)».   

Ahora  bien,  las  pruebas  allegadas  al  trámite  demuestran que OBANDO GONZÁLEZ celebró un preacuerdo con el delegado  de  la  Fiscalía  instructora el 23 de abril de 2013, que previamente le había  imputado     el    concurso    de    conductas    punibles    de    concierto   para   delinquir   agravado,  tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes              –en  concurso  homogéneo  y  en  las  modalidades  de  financiar,  elaborar  y  transportar,  en  8  oportunidades-  y  cohecho  por dar u ofrecer,  tipificados  en  los  artículos 340-2-3; 376-1 y 384; y 407, del Código Penal,  respectivamente.   

La  múltiple imputación fue ratificada en  el  acta  de  preacuerdo,  la  cual  fue aprobada en los mismos términos por el  juzgado  de conocimiento, que dictó sentencia el 9 de julio de 2013, condenando  al  acusado  –y otros- a  las  penas  principales  de  149  meses de prisión y multa por el equivalente a  1339  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,  negándole  cualquier  beneficio  sustitutivo  El fallo, como se anotó,  alcanzó ejecutoria en la misma fecha.   

La  solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  en este caso, vuelve a decirse, fue presentada por vía  diplomática  el 14 de junio de 2013, cuando OBANDO GONZÁLEZ ya había admitido  ser  coautor  responsable  del  concurso  delictual  que  se le había imputado,  mediante  un  preacuerdo que cumplió los requisitos formales y sustanciales, al  punto  tal  que  propició la emisión de la sentencia condenatoria que viene de  reseñarse.   

Sin  embargo, para la Sala es claro que los  hechos   sometidos   a  conocimiento  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  plasmados  en  la  aludida sentencia y por los que fue  condenado  OBANDO  GONZÁLEZ,  no  abarcan la totalidad de las conductas por las  que  es  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y, en  consecuencia,   no  puede  predicarse  en  este  evento  la  identidad  fáctica  (cuando   el   hecho   objeto  de  juzgamiento  sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición)  que  permite  afirmar  que  existe cosa  juzgada penal.   

Lo  anterior,  por  cuanto  las autoridades  judiciales  nacionales,  no  juzgaron  el  específico  suceso  a  que  alude la  resolución  acusatoria  extranjera,  el  cual  corresponde a la incautación de  marihuana   y   cocaína   en   el  interior  de  la  embarcación  Mistby,  cerca  de Mariato (Panamá), el  19 de junio de 2012.   

Efectivamente,  los hechos se resumieron en  el citado proveído de esta manera:   

“Origen  de estas diligencias lo fue la  información  entregada  por fuente humana no formal quien da a conocer al Grupo  SIU  de  la  DIJIN  de  la Policía Nacional, acerca de la existencia de una red  delictual  dedicada  al  tráfico y comercialización de estupefacientes, siendo  Cali  el  centro  de estas actividades ilícitas, además que en el Departamento  del  Cauca  se  procesan  los  alcaloides  para  luego  ser  transportados  vía  terrestre  en  vehículos acondicionados con sofisticadas caletas hacia la Costa  Atlántica   y   pacífica   (sic)   con  destino  final  a  países  de  Centro  América.   

Así  mismo,  se  hizo saber             que el  modus  operandi  para la adquisición y procesamiento de estas sustancias era en  esta  ciudad  donde  inicialmente  se buscaban los inversionistas para el aporte  económico;  que  personas  pertenecientes  a  la organización adquirían y las  procesaban  en  zonas  rurales del suroccidente del Departamento del Cauca, para  posteriormente  ser  enviadas  y  comercializadas  en  el  exterior  por  nuevos  contactos  en  Panamá  y  Costa  Rica,  quienes  reciben  las  sustancias  para  finalmente ser distribuidas en México y Estados Unidos.   

Se suministran, abonados celulares de las  personas  involucradas  en estas actividades ilícitas, sus nombres, alias y rol  de cada una de ellos.   

Fue  en  desarrollo  de  las  pesquisas  adelantadas  por el órgano de la acusación, que se estableció que en realidad  la  red  delincuencial  existía,  lográndose  a  través  de  interceptaciones  telefónicas  verificar  las  actividades,  haciendo  posible la incautación de  diversas   sustancias   estupefacientes   y   en   gran  cantidad;  siendo  así  que:   

El  día 28 de mayo de 2011 se incautaron  47,645 gramos de cocaína y es capturado JORGE WILLIAM VALENCIA.   

El  3  de diciembre de 2011 se incautaron  34,000  gramos  de  cocaína  y 8.000 gramos de cannabis, en donde se produjo la  captura  de  GONZAGA  DE JESÚS GARCÍA DUQUE el 2 de diciembre de 2011 30 kilos  de cocaína (sic).   

El  23  de  marzo de 2012 se incautan 318  kilos  de  cocaína y se captura a FREDDY GILDARDO SALAS ESTUPIÑÁN y el 25 del  mismo  mes  y  año,  22  kilos  de cocaína y opera la aprehensión de PORFIRIO  PANAMEÑO ANGULO.   

Así   mismo,   en   los   eventos   no  materializados  se  tiene  que  el  22  de  julio  de  2011,  se transportaron y  comercializaron  267  kilos  de  cocaína  que fueron entregados en la ciudad de  Panamá;  el  1 de diciembre de 2011 se transportaron y comercializaron 46 kilos  de  cocaína; 30 kilos de cocaína, entregados en la Costa Atlántica y 80 kilos  el 27 de noviembre de 2011 fueron entregados en Buenaventura”.   

En  las notas verbales Nos. 1045 y 2677 del  14  de  junio y 24 de diciembre de 2013, en su orden, claramente se relacionaron  los hechos, así:   

“La  investigación  reveló  que desde  enero  de  2012  hasta  febrero  de 2013, Willian Obando González, Carlos Iván  Ortega  Tello, Alfredo Mosquera Murillo, Joaquín Chang Rendón y Jesús Antonio  Moreno  Membache  se  concertaron  para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  cocaína  y  marihuana  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos.  El 19 de junio de 2012, el Mistby, una  embarcación  rápida  de  matrícula colombiana fue interceptada por la Guardia  Costera  de  los Estados Unidos (USCG) en alta mar cerca de Mariato, Panamá. La  USCG  incautó  aproximadamente  125 kilogramos de marihuana y 229 kilogramos de  cocaína   de   la   embarcación.   La   investigación  posterior,  incluyendo  entrevistas  con  testigos  que  cooperan  en  el  caso  y  una  revisión de la  información  obtenida de las interceptaciones telefónicas realizadas con orden  judicial  en Colombia, reveló que esta operación de contrabando fue organizada  y  financiada  por  Obando  González,  Ortega  Tello,  Mosquera  Murillo, Chang  Rendón y Moreno Membache”.   

Por su parte, en la ya transcrita acusación  No.  1:13-cr-134  dictada  el  9  de  mayo de 2013, en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   de   Columbia,  aparece  la  siguiente  reseña:   

“A  partir de  aproximadamente  enero  de  2012,  y  de  manera  continua  desde entonces hasta  febrero  de  2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio,  en  Colombia y en otros lugares, los acusados, …WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ,… y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  al  Jurado  Indagatorio,  de manera  consciente,   deliberada  y  voluntaria,  conspiraron  y  acordaron  cometer  el  siguiente  delito  contra  los  Estados  Unidos:  (1)  distribuir  y  poseer con  intención  de  distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción  de  Estaos  (sic)  Unidos,  y  (2)  distribuir  y  poseer con  intención  de  distribuir,  consciente y deliberadamente, 100 kilogramos o más  de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I,  a  bordo  de una nave sujeta a la  jurisdicción de Estados Unidos”.   

De   las  reseñas  presentadas  por  las  autoridades  extranjeras,  que  vienen de transcribirse, se deduce palmariamente  que  el  requerido, junto con otras personas, no sólo se concertó para cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  sino que efectivamente ejecutó la  conducta  punible  de  tráfico  de  estupefacientes hacia los Estados Unidos de  América, entre por lo menos enero de 2012 y febrero de 2013.   

Aspecto   que   se   corrobora   con  las  descripciones  contenidas  en  las  normas  del  Código  del  país requirente,  conforme  al  cargo  que  se  le  dedujo  a  OBANDO  GONZÁLEZ,  de  esta forma:  “todo  ello en violación de las Secciones 80503 y  70506  (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; Secciones 960 (b)(1)(B)  y  (b)(2)(G)  del  Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título   18   del   Código   de  Estados  Unidos”,  disposiciones   que   fueron  transcritas  en  el  acápite  correspondiente  al  análisis  del  principio  de  doble  incriminación  (numeral  5°  de la parte  considerativa  de  este  concepto),  al  cual  se  remite ahora para efectos del  cotejo normativo.   

Entonces,  puede  concluirse que los hechos  objeto  de  juzgamiento en Colombia mediante la sentencia de 9 de junio de 2013,  proferida  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, son  naturalísticamente  los  mismos  que  motivaron la solicitud de extradición de  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ,  sólo   en  lo  que  respecta  a  la  condena  por  el  delito  de  concierto   para   delinquir   agravado,  porque  tal  reproche  no  se  extendió  a  la conducta punible de tráfico  de  drogas  tóxicas  referido  expresamente  en las notas diplomáticas y la acusación foránea, piezas que no  se  quedaron  en  la simple conspiración, como parecen entenderlo el defensor y  el  representante  del  Ministerio  Público, quienes se limitaron a realizar un  discurso   genérico   sobre   las  garantías  de  cosa  juzgada,  non  bis  in idem y prohibición de doble  incriminación,  pero  no  se tomaron la tarea de verificar y comparar de manera  minuciosa el fundamento fáctico de las acusaciones.   

Fíjese que en el fallo nacional se menciona  expresamente  que el delito de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes se deduce en concurso, en  total  por  8 hechos, los cuales se reseñan con total claridad, habiendo tenido  lugar el último de ellos el 25 de marzo de 2012.   

En cambio, en el proveído extranjero, esos  hechos  se  extienden  hasta  febrero  de  2013  y  además  se  precisa  que la  imputación  se originó en la incautación de marihuana y cocaína llevada cabo  en  la  embarcación Mistby,  cerca  a  Mariato  (Panamá),  el  19 de junio de 2012, episodio éste que es el  único que sustenta la imputación de las autoridades americanas.   

Acorde  con lo anotado y conforme ha obrado  en  ocasiones  anteriores  en  la resolución de casos similares, vr.gr., en los  CSJ  CP,  6  marzo  2013, Rad. 40076 y CSJ CP, 6 marzo 2013, Rad. 40077, la Sala  emitirá  concepto  favorable  únicamente  en  lo concerniente con el delito de  tráfico      de     estupefacientes,  regulado  en  el artículo 376 del Código Penal, respecto de los  hechos  sucedido el 19 de junio de 2012; y conceptuará desfavorablemente por el  atentado contra la seguridad pública.   

7. Decisión.  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los requisitos señalados en la legislación interna, la Corte Suprema de  Justicia    CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  para  que  responda  por  el  delito  de  fabricación,     tráfico     o     porte     de  estupefacientes  que se le imputa en la acusación No.  1:13-CR-134,  dictada  el  9  de  mayo  de  2013  ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, conforme con las notas verbales  Nos.   1045   y   2677  del  14  de  junio  y  24  de  diciembre  de  ese  año,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  correspondiente  a  los  hechos  relacionados con la incautación de marihuana y  cocaína     en     el     interior     de    la    embarcación    Mistby,   realizada  cerca  de  Mariato  (Panamá), el 19 de junio de 2012.   

Y,   CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  sobre la extradición del ciudadano  colombiano  WILLIAM  OBANDO  GONZÁLEZ,  por la conducta punible de concierto  para delinquir agravado que se  le imputa en la mencionada acusación.   

7.1.  En  todo  caso,  habida cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que OBANDO GONZÁLEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la  pena  que  se  le  llegare  a  imponer  en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos         colombianos         por        nacimiento        –si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual,  la  familia  es  el  núcleo  central de la sociedad, motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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