CP066-2014(41805)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP066-2014  

Radicación No. 41805  

(Aprobado Acta No. 119)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0888  del 20 de mayo de 2013, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda  es  solicitado   para  que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales de narcóticos” ante la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  donde  el día 9 de  igual  mes   y    año    se    le    dictó    la   acusación  sustitutiva  No.  S5  12  CR  286,  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la siguiente  imputación:   

…Concierto para: a) importar un kilogramo  o  más  de  heroína  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados  Unidos;  y  b)  distribuir un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas dentro de una distancia  a  12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Secciones  952  (a)  y  959  (a)  del  Código  de  los  Estados Unidos, en  violación  del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1)  (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  reclamante,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números 0888 del 20 de mayo de 2013 y 1319 del 11 de julio siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo conocer la  petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que   Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda  “es   ciudadano    de    Colombia,   nacido   el  11  de  septiembre  de  1940,   en   Colombia.   Es    portador    de    la    cédula   colombiana  No.  5.129.788”.   

2.2.  Copia de  la  acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 proferida el 9 de mayo de 2013 en la  Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  y de Mathew Keller, Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida en la Corte del Distrito Sur de  Nueva York contra el requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0888  del 20 de mayo de 2013 procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición  de  Samuel Antonio Pinedo Rueda y, el ente acusador, con Resolución del día 22  de igual mes y año, emitió la orden respectiva.   

3.2. Previamente,  el  16 de mayo de 2013, el requerido había sido aprehendido en Barranquilla con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol  No.  A-2801/5-2013  del día 9  anterior,     quien     se     identificó    con   la   cédula   de  ciudadanía  No. 5.129.788 expedida en Valledupar, al cual se  le  practicó  reconocimiento  médico  legal  en  razón  de  su  condición de  salud.   

3.3.  El 12 de  julio  de  2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota  Verbal  No.  1319  del  día  anterior al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Samuel Antonio Pinedo Rueda.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena  el  11  de julio de 1988” y  que,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la precitada Convención,  así  como  según  “los  artículos  491  y  496  de  la Ley 906 de 2004”, es  procedente   obrar   acorde  con  “el  ordenamiento  jurídico colombiano”.   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 19 de julio de 2013.   

3.5.  Recibido el  expediente  en esta Corporación, al requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda se le  asignó  una defensora pública y, el 16 de agosto de 2013, se dispuso agotar el  término  para  pedir  pruebas,  dentro  del cual su abogada solicitó que se le  practicara  un  reconocimiento  médico  legal  en razón de su estado de salud,  así  que  mediante  auto del 12 de septiembre se ordenó el mismo con el fin de  establecer su condición física y mental.   

3.6.   Practicada  la  prueba  anotada,  el  1  de  abril  de 2014 se ordenó correr el  traslado   para  presentar  alegatos  de  conclusión,  oportunidad  en  que  la  representante  del  Ministerio  Público y la defensa allegaron sendos escritos,  cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera.   

3.6.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Inicialmente  hace  referencia  al trámite  agotado  en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país  requirente,  a  la circunstancia de que los hechos que sustentan la petición de  entrega  ocurrieron  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo  No.  01  de  1997  y  a los requisitos para la procedencia de la extradición en  casos como el presente.   

En  relación  con  la validez formal de la  documentación  presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada  con  su  correspondiente  traducción  y  autenticación,  por  tanto, encuentra  cumplido tal requisito.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  sostiene  que  al comparar la información suministrada por el  Gobierno  reclamante  con  la  acopiada  con  ocasión  del presente trámite de  extradición,  se  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado  con  tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden  con la persona que se encuentra privada de la libertad.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestra  legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  bajo  la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, respectivamente, los que se sancionan  en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.   

Respecto   de   la   equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada.   

Finalmente, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del requerido Samuel Antonio  Pinedo  Rueda y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que  su  entrega  se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le  sirven  de  sustento  e,  igualmente,  le  sean  respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.6.2.     Defensa    del   requerido:   

Expresa  que  no  obstante  se  cumplen los  requisitos  formales  para la entrega del reclamado, solicita que el concepto de  la  Corte  sea desfavorable, pues en razón de que el requerido en la actualidad  cuenta  con  73  años  de edad, cualquier pena que se le imponga equivale a que  sea  perpetua,  a  lo  que se suma su precario estado de salud, el cual exige de  cuidados  médicos especiales, conforme se estableció  a  través  de los dictámenes médico legales ordenados por esta Sala, así que  expresa  que  si  es  enviado  en extradición a los Estados Unidos, su salud se  pondría en peligro.   

Finalmente,  sostiene que en caso de que el  concepto  sea  favorable,  solicita  que  su  entrega se condicione a que no sea  juzgado  por  hechos distintos a los que sustentan su petición de extradición,  se  le  garantice  el debido proceso y el derecho de defensa; que en caso de que  sea  condenado se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad por  cuenta  del  presente  trámite  y que no sea sometido a tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, en especial por razón de su salud.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I.  Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a  Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda  habrían  ocurrido,  de conformidad con la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 emitida  en  la  Corte  del  Distrito  Sur  de Nueva York el 9 de mayo de 2013, según el  Cargo  Uno: “desde por lo menos o alrededor de enero  de    2012    hasta   mayo   de   2013,   inclusive,   o   alrededor   de   esas  fechas”1;  siendo  del  caso  mencionar  que  en la declaración jurada del  Fiscal  Michael  Ferrara  se  precisó  que el comportamiento endilgado a Pinedo  Rueda  iba desde “enero de 2012 y continuó hasta…  el      9      de      mayo      de      2013”2,  de  donde  se sigue que las  conductas  por  cuya  ejecución  se  acusó  al  requerido fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por tanto, no  resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con tal aspecto, se tiene que  en  el  Cargo  Uno  que se le atribuye al reclamado en la acusación sustitutiva  No.   S5   12   CR   286,   se   indica   que   habrían  ocurrido  “en    el    Distrito    Sur   de   Nueva   York   y   en   otros  lugares”3.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  las  conductas  atribuidas  a  Samuel Antonio Pinedo Rueda en la acusación  sustitutiva  No. S5 12 CR 286 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad  con  el  Cargo  Uno  endilgado  al  solicitado en la  acusación   sustitutiva   No.   S5   12  CR  286,  éste  se  habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con  la intención de importar y distribuir  heroína  y  en efecto la importó y distribuyó en los Estados Unidos, es claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición  de  políticos  o de  opinión,  pues  atentan  contra la salud pública, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.       Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena  el  11  de  julio de 1988”,  cartera  que  a  su  vez  precisó  que,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  6º,  numerales  4º  y  5º,  de  la  precitada  Convención,   así  como  según  “los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004”,   se   debe  obrar  acorde  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  entonces  el  concepto  ha  de  fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal     de    la   documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda  por conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática    y    a    ella    se   acompañó        copia        de        la       acusación  sustitutiva  No. S5 12 CR 286 dictada el 9 de mayo de  2013  en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los  actos  que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  de  Mathew Keller, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de los cargos y la  normatividad  aplicable  al  caso, la cual está contenida en el Código Federal  de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Este    requisito,   por   tanto,   se  satisface.   

2.   Plena    identidad    entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0888  del  20  de  mayo de 2013 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda,  se  informó al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  la  persona requerida nació el 11 de septiembre de  1940  en  Colombia   y   es   la   titular   de   la  cédula  de  ciudadanía No. 5.129.788.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues incluso el 16 de mayo de 2013, día en el que el solicitado fue  capturado,  se  le  practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia  con    la    identificación    del    individuo    reclamado   por   el   país  extranjero.   

3.    Principio    de    la    doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda  es  requerido para que comparezca en  juicio  ante  la  Corte  del  Distrito  Sur de Nueva York, donde es objeto de la  acusación  sustitutiva  No. S5 12 CR 286 dictada el 9 de mayo de 2013, mediante  la cual se le imputa:   

“Cargo  Uno   

El   Gran  Jurado  expide  la  siguiente  Acusación:   

1.  Desde  por  lo menos en o alrededor de  enero  de  2012  hasta mayo de 2013 inclusive, o alrededor de esas fechas, en el  Distrito  Sur de Nueva York y en otros lugares, Samuel Antonio Pinedo Rueda… y  otros  conocidos  y  desconocidos,  intencionalmente  y  a sabiendas se unieron,  concertaron   para   delinquir,   se   asociaron   delictuosamente  y  acordaron  conjuntamente  y  uno  con  otro  para  infringir las leyes relacionadas con los  narcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte y objeto del concierto para  delinquir  que  Samuel Antonio Pinedo Rueda… y otros conocidos y desconocidos,  importarían  e  importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una  sustancia  controlada, en violación de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (a) (1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3. Además fue parte y objeto del concierto  para   delinquir  que  Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda…  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuirían  y  distribuyeron una sustancia controlada, con la  intención  y  a  sabiendas  de que tal sustancia sería importada a los Estados  Unidos  de  un lugar fuera del mismo, y en aguas a una distancia de 12 millas de  la  costa  de  los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y  960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

4. La sustancia controlada implicada en el  delito  fue  un  kilogramo  y  más  de  mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  detectable  de heroína, en violación de las Sección 960 (b) (1) (A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Entonces,  la  conducta  de  supuestamente  asociarse  ilícitamente  el  requerido  con otras personas con la intención de  importar  heroína  a  los  Estados  Unidos  y  en efecto hacerlo e, igualmente,  juntarse  con  otros  con el fin de distribuir y en concreto llevar a efecto tal  cometido  con  el  ánimo de importar dicha sustancia al territorio del país en  cita;  guardan  identidad  con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los  artículos  8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la  Ley  1121  de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004  y  11  de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su  orden, consagran lo siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…   tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  atribuidos  al  reclamado  y  que  están  contenidos  en  la acusación  sustitutiva  No.  S5  12  CR  286 proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del  Distrito  Sur  de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la  doble  incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  sustitutiva  No.  S5 12 CR 286 del 9 de mayo de 2013, se observa que  allí  se  concreta  la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  sustitutiva  No.  S5 12 CR 286, Michael Ferrara, Fiscal  Auxiliar  para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de  la  solicitud  de  extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso  “mediante  varios  tipos  de prueba, incluyendo las  interceptaciones  judicialmente  autorizadas de conversaciones telefónicas, las  grabaciones  de  audio  y  video  de  Samuel  Antonio  Pinedo Rueda lícitamente  obtenidas,  la  heroína  incautada  por las autoridades del orden público y el  testimonio          de          testigos”5.   

Por  tanto,  ninguna  duda cabe acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido   Samuel  Antonio  Pinedo  Rueda  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores  ni distintos a los que la motivan, conforme lo  indica  la  defensa  y  el representante del Ministerio Público, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite,  como  también  lo  reclama la defensa, y a que se le conmute la pena de muerte.  Igualmente,  a  que  no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,     como     con     acierto    lo    piden    los    mencionados  intervinientes.   

2.  Del mismo  modo,  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado,  a  que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen en su contra, como igualmente lo pide la  abogada  del reclamado, su situación de privación de la libertad se desarrolle  en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de  su   persona   y   tenga   la   finalidad  esencial  de  reforma  y  adaptación  social.   

3.   Así  mismo,  como al día siguiente de la captura del requerido Samuel Antonio Pinedo  Rueda  se le practicó reconocimiento en el Instituto Nacional de Medicina Legal  y   como  impresión  diagnóstica  se  indicó  que  padecía  de  “diabetes   mellitus   en   tratamiento,  hipertensión  arterial  controlada,   hernia   umbilical,  enfermedad  de  Parkinson  por  determinar  y  trastorno   de   la   próstata  por  determinar”7,   entonces,   dentro   del  término  probatorio  se  dispuso  que  fuera  examinado  con  fundamento  en su  historia  clínica,  de  manera  que  en  el Instituto en cita se determinó, en  relación con su salud física lo siguiente:   

Diagnóstico:  

Enfermedad     de    Parkinson    en  tratamiento   

Hipertensión   arterial  controlada  en  tratamiento   

Diabetes mellitus en tratamiento  

Hernia umbilical  

Hernias    discales    por    historia  clínica   

Nefropatía      por      historia  clínica   

Hipertrofia   prostática   benigna  por  historia clínica   

Por igual, en dicha valoración se indicó  que   Samuel   Antonio   Pinedo  Rueda  “cursa  por  enfermedades   crónicas   que   requieren  de  controles  médicos  que  pueden  realizarse   de   manera   ambulatoria   por   Medicina  Interna,  Cardiología,  Neurología,   Endocrinología,   Nutrición   y  Dietética,  Terapia  Física,  Nefrología,  Cirugía General y Urología”, sin que  haya   lugar   a  predicar  un  “estado  grave  por  enfermedad”.   

Ahora, realizado un reconocimiento Médico  Legal  al  reclamado  para establecer su condición mental, se determinó que no  padecía de alguna patología con ese carácter.   

En  esa medida, en razón de la situación  de  salud  física  del  requerido  Samuel Antonio Pinedo Rueda, se exhorta  al  Gobierno  Nacional  para  que  en  caso de conceder la  extradición     del  citado,  se asegure que el  Estado   requirente   le   garantice  sus    derechos   a   la   salud   y   la   vida,   ofreciéndole los tratamientos médicos   y  atención  que  demanden  sus  padecimientos8,  así como los cuidados necesarios para  su   traslado   al   país   requirente.   

Ahora, es necesario precisar que, contrario  a  lo  sostenido  por  la  defensa,  en  punto de que por el estado de salud del  reclamado  se debe emitir concepto desfavorable para no someter a tratos crueles  o  degradantes al requerido por razón de su eventual extradición, que conforme  se  viene  de señalar, si bien Samuel Antonio Pinedo Rueda requiere de cuidados  y  tratamientos  especiales,  no  se  encuentra  en  riesgo  su  integridad o su  vida.   

4.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

5.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

6.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda bajo los condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega,  como  por igual lo concluye el representante del Ministerio Público y  contrario a lo sostenido por la defensa.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Samuel   Antonio   Pinedo  Rueda,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación  sustitutiva No. S5 12 CR 286 proferida en la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York el 9 de mayo de 2013, conforme lo pide el  Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda, a su  defensora  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio   134 de la carpeta de anexos.   

2  Folios   118 ídem.   

3  Folios   134 de la carpeta de anexos.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver  CSJ  AP,  4  Abr.  2006,  Rad.   24187  y  CSJ  AP,  3     Oct.  2006,       Rad.  25080.   

5  Folios   119    y    120   de   la   carpeta   de  anexos.   

6  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.   

7  Folio    28  de  a  carpeta  de  anexos.   

8 En el  mismo  sentido,  CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ  CP,  31  Jul. 2009,  Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010,  Rad.    32238;    y    CSJ   CP,   29   Ago.       2012,       Rad. 38722.     

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