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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
CP066-2014
Radicación No. 41805
(Aprobado Acta No. 119)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0888 del 20 de mayo de 2013, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Samuel Antonio Pinedo Rueda es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde el día 9 de igual mes y año se le dictó la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
…Concierto para: a) importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos; y b) distribuir un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0888 del 20 de mayo de 2013 y 1319 del 11 de julio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Samuel Antonio Pinedo Rueda “es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de septiembre de 1940, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 5.129.788”.
2.2. Copia de la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Mathew Keller, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0888 del 20 de mayo de 2013 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Samuel Antonio Pinedo Rueda y, el ente acusador, con Resolución del día 22 de igual mes y año, emitió la orden respectiva.
3.2. Previamente, el 16 de mayo de 2013, el requerido había sido aprehendido en Barranquilla con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2801/5-2013 del día 9 anterior, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.129.788 expedida en Valledupar, al cual se le practicó reconocimiento médico legal en razón de su condición de salud.
3.3. El 12 de julio de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1319 del día anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Samuel Antonio Pinedo Rueda.
Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 11 de julio de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 19 de julio de 2013.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda se le asignó una defensora pública y, el 16 de agosto de 2013, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual su abogada solicitó que se le practicara un reconocimiento médico legal en razón de su estado de salud, así que mediante auto del 12 de septiembre se ordenó el mismo con el fin de establecer su condición física y mental.
3.6. Practicada la prueba anotada, el 1 de abril de 2014 se ordenó correr el traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en que la representante del Ministerio Público y la defensa allegaron sendos escritos, cuyo contenido se sintetiza de la siguiente manera.
3.6.1. Representante del Ministerio Público:
Inicialmente hace referencia al trámite agotado en este asunto, al contenido de la documentación allegada por el país requirente, a la circunstancia de que los hechos que sustentan la petición de entrega ocurrieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y a los requisitos para la procedencia de la extradición en casos como el presente.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.
Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los que se sancionan en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.
Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.
Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.6.2. Defensa del requerido:
Expresa que no obstante se cumplen los requisitos formales para la entrega del reclamado, solicita que el concepto de la Corte sea desfavorable, pues en razón de que el requerido en la actualidad cuenta con 73 años de edad, cualquier pena que se le imponga equivale a que sea perpetua, a lo que se suma su precario estado de salud, el cual exige de cuidados médicos especiales, conforme se estableció a través de los dictámenes médico legales ordenados por esta Sala, así que expresa que si es enviado en extradición a los Estados Unidos, su salud se pondría en peligro.
Finalmente, sostiene que en caso de que el concepto sea favorable, solicita que su entrega se condicione a que no sea juzgado por hechos distintos a los que sustentan su petición de extradición, se le garantice el debido proceso y el derecho de defensa; que en caso de que sea condenado se tenga en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad por cuenta del presente trámite y que no sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, en especial por razón de su salud.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición:
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Samuel Antonio Pinedo Rueda habrían ocurrido, de conformidad con la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 emitida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 9 de mayo de 2013, según el Cargo Uno: “desde por lo menos o alrededor de enero de 2012 hasta mayo de 2013, inclusive, o alrededor de esas fechas”1; siendo del caso mencionar que en la declaración jurada del Fiscal Michael Ferrara se precisó que el comportamiento endilgado a Pinedo Rueda iba desde “enero de 2012 y continuó hasta… el 9 de mayo de 2013”2, de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con tal aspecto, se tiene que en el Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286, se indica que habrían ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”3.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Samuel Antonio Pinedo Rueda en la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:
En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286, éste se habría asociado ilícitamente con otras personas con la intención de importar y distribuir heroína y en efecto la importó y distribuyó en los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal4.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 11 de julio de 1988”, cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.
Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 dictada el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y de Mathew Keller, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0888 del 20 de mayo de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Samuel Antonio Pinedo Rueda, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 11 de septiembre de 1940 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 5.129.788.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 16 de mayo de 2013, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 dictada el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se le imputa:
“Cargo Uno
El Gran Jurado expide la siguiente Acusación:
1. Desde por lo menos en o alrededor de enero de 2012 hasta mayo de 2013 inclusive, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, Samuel Antonio Pinedo Rueda… y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron para delinquir, se asociaron delictuosamente y acordaron conjuntamente y uno con otro para infringir las leyes relacionadas con los narcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Samuel Antonio Pinedo Rueda… y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además fue parte y objeto del concierto para delinquir que Samuel Antonio Pinedo Rueda… y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, y en aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada implicada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en violación de las Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Entonces, la conducta de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas con la intención de importar heroína a los Estados Unidos y en efecto hacerlo e, igualmente, juntarse con otros con el fin de distribuir y en concreto llevar a efecto tal cometido con el ánimo de importar dicha sustancia al territorio del país en cita; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 proferida el 9 de mayo de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 del 9 de mayo de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286, Michael Ferrara, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “mediante varios tipos de prueba, incluyendo las interceptaciones judicialmente autorizadas de conversaciones telefónicas, las grabaciones de audio y video de Samuel Antonio Pinedo Rueda lícitamente obtenidas, la heroína incautada por las autoridades del orden público y el testimonio de testigos”5.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
III. Condicionamientos:
1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la defensa y el representante del Ministerio Público, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, como también lo reclama la defensa, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo piden los mencionados intervinientes.
2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano6, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, como igualmente lo pide la abogada del reclamado, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. Así mismo, como al día siguiente de la captura del requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda se le practicó reconocimiento en el Instituto Nacional de Medicina Legal y como impresión diagnóstica se indicó que padecía de “diabetes mellitus en tratamiento, hipertensión arterial controlada, hernia umbilical, enfermedad de Parkinson por determinar y trastorno de la próstata por determinar”7, entonces, dentro del término probatorio se dispuso que fuera examinado con fundamento en su historia clínica, de manera que en el Instituto en cita se determinó, en relación con su salud física lo siguiente:
Diagnóstico:
Enfermedad de Parkinson en tratamiento
Hipertensión arterial controlada en tratamiento
Diabetes mellitus en tratamiento
Hernia umbilical
Hernias discales por historia clínica
Nefropatía por historia clínica
Hipertrofia prostática benigna por historia clínica
Por igual, en dicha valoración se indicó que Samuel Antonio Pinedo Rueda “cursa por enfermedades crónicas que requieren de controles médicos que pueden realizarse de manera ambulatoria por Medicina Interna, Cardiología, Neurología, Endocrinología, Nutrición y Dietética, Terapia Física, Nefrología, Cirugía General y Urología”, sin que haya lugar a predicar un “estado grave por enfermedad”.
Ahora, realizado un reconocimiento Médico Legal al reclamado para establecer su condición mental, se determinó que no padecía de alguna patología con ese carácter.
En esa medida, en razón de la situación de salud física del requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda, se exhorta al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos8, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.
Ahora, es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la defensa, en punto de que por el estado de salud del reclamado se debe emitir concepto desfavorable para no someter a tratos crueles o degradantes al requerido por razón de su eventual extradición, que conforme se viene de señalar, si bien Samuel Antonio Pinedo Rueda requiere de cuidados y tratamientos especiales, no se encuentra en riesgo su integridad o su vida.
4. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
5. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
6. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye el representante del Ministerio Público y contrario a lo sostenido por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Samuel Antonio Pinedo Rueda, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno contenido en la acusación sustitutiva No. S5 12 CR 286 proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 9 de mayo de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Samuel Antonio Pinedo Rueda, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 134 de la carpeta de anexos.
2 Folios 118 ídem.
3 Folios 134 de la carpeta de anexos.
4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, Rad. 24187 y CSJ AP, 3 Oct. 2006, Rad. 25080.
5 Folios 119 y 120 de la carpeta de anexos.
6 Según el criterio de esta Corporación (CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.
7 Folio 28 de a carpeta de anexos.
8 En el mismo sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722.