CP057-2014(42730)

2014

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República de Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP 057-2014  

Radicación nº 42730  

(Aprobado mediante Acta nº 93)  

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  catorce (2014).   

I. VISTOS  

Atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, y por solicitud del requerido, coadyuvado  por  su  apoderado  y  por el representante del Ministerio Público, para que se  dé  el  trámite  simplificado,  procede la Sala a emitir concepto acerca de la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA MATOS,  pedido por el Gobierno de España.   

II.  ANTECEDENTES   

Dentro del trámite de extradición se tiene  lo siguiente:   

1.  El  ciudadano  dominicano  es  pedido  formalmente  en extradición por la Embajada del Gobierno Español mediante Nota  Verbal  No.  551/2013  de  7  de  noviembre  de 20131,  a petición efectuada el 23  de  septiembre  anterior  por  la  Sección No. 29 de la Audiencia Provincial de  Madrid,   por   un   delito  contra  la  salud  pública  y  cohecho2.   

2. El 18 de noviembre de 2013, se radicó en  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia el Oficio No.  OFI13-0029596-OAI-1100  por el Ministerio del Interior y de Justicia3,  mediante el  cual  se allegó la respectiva documentación enviada por la Embajada de España  en  Colombia, y se mencionó el concepto por parte de su homólogo de Relaciones  Internacionales  sobre  el  Convenio  aplicable  al  caso,  el  cual corresponde  «a  la Convención de Extradición de Reos, suscrita  el  [sic] Bogotá D.C., el 23  de  julio  de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre  la  República  de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el  16 de marzo de 1999».   

3.  Los  presupuestos fácticos objeto de la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados  en  el escrito de acusación  presentado  por  el  Juzgado  de Instrucción No. 3 de Alcobendas (antiguo mixto  No.     8)4 de la siguiente manera:   

«Los  acusados  Francisco  Yepes  y César  Torillo  teniendo  conocimiento  de  que  el también acusado HILARIO ALCÁNTARA  MATOS  alias “BERTIN” con N.I.E. nº X-02113467-C, nacional de la República  Dominicana,  mayor  de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en  España,  se  dedicaba  desde su domicilio sito [sic] en la calle Dámaso Alonso  de  la localidad de San Agustín de Guadalix (Madrid) correspondiente al partido  judicial  de  Alcobendas,  a  la  venta  a  terceros de cocaína, se pusieron en  contacto  con  él  y  valiéndose  de su condición de funcionario público les  exigían,  la  entrega de cocaína a un precio inferior al que normalmente tiene  dicha  sustancia  en el mercado ilícito y, en su caso gratuitamente a cambio de  darle  protección  policial  en  la  venta a terceros de la droga y no proceder  contra  ellos  incumpliendo  de  esta  manera con sus obligaciones profesionales  inherentes  a  su  función  de  agentes  de  Autoridad. Así el acusado Hilario  Alcántara,  sin  capacidad  de  elección  ante  la alternativa de su inmediata  detención   si   continuaba   con   su   actividad  ilícita,  atendió  a  los  requerimientos  de  los  citados agentes de la Guardia Civil, proporcionándoles  cocaína  a  menor precio y gratuitamente, según la ocasión, iniciándose así  una  compleja  relación  con  vocación  de  continuidad  en  la  que todos los  acusados sacaban provecho de la actividad ilícita.   

En  fecha 11 de Julio de 2008 con la debida  autorización  judicial,  se  realiza  una  entrada  y  registro  en  el  citado  domicilio  del  acusado  Hilario  Alcántara,  encontrándose  por  los  Agentes  actuantes,  en  presencia del Secretario Judicial, por un lado un paquete con lo  que  resultó ser cocaína en piedra con peso neto de 49,9 grs y con una riqueza  de  43,5%  y de otro una bolsa con lo que resultó ser cocaína con un peso neto  de  9,92  grs de cocaína [sic] con una riqueza de 45,0%, 10 bolsitas con lo que  resultó  ser  cocaína con peso neto de 5,28 grs de cocaína con una riqueza de  55,5%  y  5  bolsitas con lo que resultó ser cocaína con peso neto de 2,17 grs  de  cocaína  con  una  riqueza  de  85,0% sustancia que adquiría en el mercado  ilícito  un  valor  aproximado  de  4.236  euros,  que  el acusado poseía para  comerciar  a  cambio  de  dinero  u  otros objetos valiosos, varias libretas con  nombres  y  cantidades,  una  báscula  de precisión, 31 bolsitas monodosis que  utilizaba  como instrumento de distribución y posterior venta de las sustancias  prohibidas   en   su  actividad  ilícita  así  como  610  euros  en  metálico  distribuidos  en  diversos  tipo  de billetes procedente del tráfico ilícito y  que  el acusado tenía en su poder en el momento de su detención».   

4.  El  11 de diciembre de 20135   se   le  reconoció  personería  a  los  apoderados  designados  por  el  requerido y se  dispuso  correr  traslado  al Ministerio Público para que de conformidad con lo  previsto  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba la solicitud de extradición  simplificada  presentada  por  el  requerido  y  avalada  por sus representantes  judiciales6.   

Con este propósito, el Ministerio Público  verificó   el   cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales  a  favor  del  requerido,  a  través  de  la  documentación  que  le  fue  remitida, a fin de  establecer  el  consentimiento libre y voluntad manifiesta del solicitado acerca  del  conocimiento  de  las  consecuencias  de  su renuncia al trámite ordinario  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

En  el  mismo  sentido, estableció que los  delitos  atribuidos  a  HILARIO  ALCÁNTARA  MATOS  no tienen la connotación de  políticos  y  también están contemplados en la legislación penal colombiana,  por  lo  cual concluyó como cumplidos los requisitos legales y constitucionales  de  la  extradición  simplificada,  en  orden  a  que la Sala emita concepto de  plano.   

III. LA DOCUMENTACIÓN APORTADA  

La  Embajada de España anexó como sustento  del pedido en extradición:   

1.  Nota  Verbal  No.  404/2013  de  5  de  septiembre             de            20137   donde  pide  la  detención  preventiva   con   fines   de  extradición  del  ciudadano  dominicano  HILARIO  ALCÁNTARA MATOS.   

2. Nota Verbal No. 551/2013 de 7 de noviembre  de  2013,  mediante  la  cual  solicitó  formalmente  en extradición al citado  ciudadano dominicano.   

3.  Auto de 31 de mayo de 2011 proferido por  la  Sección  No.  29  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid  en la causa PA  58/20108  en  el  que  se  decreta  «LA  BUSCA Y  CAPTURA   Y   PRISIÓN   PROVISIONAL   DEL   ACUSADO   D.   HILARIO   ALCÁNTARA  MATOS».   

4.   Solicitud  de  Extradición  para  el  Ejuiciamiento  de  HILARIO  ALCÁNTARA MATOS efectuada por la misma Sección No.  29  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid en la causa PA 58/20109 en la cual se  anota  que  «HILARIO ALCÁNTARA MATOS desde mayo del  2008,  se  dedicaba  a  la  venta  de cocaína a terceros desde su domicilio y a  cambio  de  protección policial y de no proceder contra él, entregaba a precio  muy  inferior  o  gratuitamente  cocaína  a los Guardias Civiles Franciso Yepes  Ricart  y César Torollo Pérez. El 11/07/08, en base a conversaciones grabadas,  obrantes  en  las  actuaciones,  se  procedió  a  la  entrada  y registro en el  domicilio  del  acusado  encontrándose 49,9 gramos de cocaína en piedra, bolsa  con  9,92  grs  de  cocaína, 10 bolsitas de 5,28 grs, 5 bolsitas de la referida  sustancia  de  2,17  grs,  así  como  31  bolsitas  monodosis  y  básculas  de  precisión.  El  acusado  estuvo en prisión desde el 14/07/08 hasta el 13/11/08  que  el  Juzgado  de  Instrucción  No.  8  de  Alcobendas  decretó su libertad  provisional  con  fianza  de  2.000 €, con obligación de comparecer apud acta  [sic]  y  prohibición  de  salir  de  España,  obligaciones  que incumplió, dictándose por este Tribunal  auto  de  busca  y  captura  con  fecha  31/05/11  y  encontrándose actualmente  pendiente de enjuiciamiento por este Tribunal».   

5. Certificación expedida por la Secretaria  de  la  Sección  29 de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de septiembre de  201310  de los artículos del Código Penal Español vigente en el día de  la  fecha  y  a los que hace referencia la solicitud de extradición cursada por  ese tribunal.   

6.  Resolución  de 12 de septiembre de 2013  por  cuyo  medio  la  Fiscalía  General  de  la Nación de Colombia11  decreta la  captura  con  fines  de  extradición en contra del ciudadano dominicano HILARIO  ALCÁNTARA  MATOS,  quien  en  virtud  de  la Notificación Roja de INTERPOL con  número   de   control  A-5513/9-2013  fue  capturado  el  4  de  septiembre  de  201312,  y  notificado de la orden de captura con fines de extradición el  12        de        septiembre       siguiente13.   

IV. CONSIDERACIONES  

          La  Sala  dirigirá  sus  razonamientos  hacia  la  emisión  de  un  concepto   favorable   a   la  extradición  del  ciudadano  dominicano  HILARIO  ALCÁNTARA MATOS, teniendo en cuenta que:   

a)  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política  señala  que  «la  extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley».   

b)  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  indicó  que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23  de  julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de  1892,  junto  con  su  Protocolo  Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado  mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables al caso concreto.   

Una  vez los Estados Parte han adquirido una  obligación  jurídica  convencional  en  materia  de  extradición, ésta tiene  preferencia  en  su  aplicación  respecto  de la ley, es decir, la legislación  interna   frente  a  un  Convenio,  en  el  cual  se  acuerdan  presupuestos  de  procedibilidad, se torna subsidiaria.   

DEMANDA DE EXTRADICIÓN  

El   artículo   VIII   del   Convenio  de  extradición  del  23  de  julio  de  1892  (Ley  35 de 1892),  señala que  “(…)  La demanda de extradición será presentada  por  la  vía  diplomática (…)”, y el artículo II  del  Protocolo  Modificatorio  del  16  de marzo de 1999, establece que “(…)  Los  documentos  presentados  con  las solicitudes de  extradición  que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención  de  Extradición  suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito  de  legalización  (…)”,  lo  cual  permite  a los  Estados agilizar el trámite de extradición.   

En cumplimiento del Convenio de Extradición  y  sin  mayores  exigencias  respecto  de la legalización de los documentos que  apoyan  la  presente demanda de extradición y las misivas examinadas, se tornan  idóneas  para  ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el  concepto.   

1.     Identificación    plena    del  solicitado.   

En  la  Nota  Verbal  No.  404/2013  de 5 de  septiembre  de  2013, la Embajada de España indica que el requerido responde al  nombre  de  HILARIO  ALCÁNTARA  MATOS,  quien  nació el 14 de enero de 1970 en  República  Dominicana  y  se  identifica con el número de residencia española  NIE X-02113467-C.   

De otra parte, el informe de plena identidad  efectuado  por  la  Policía Nacional el día 4 de septiembre de 2013, da cuenta  que  la  impresión dactilar del NIE 02113467-C de España, número de documento  con  el  que  aparece  en la notificación roja No. A-5513/9-2013, publicada por  España,  a  nombre de HILARIO ALCÁNTARA MATOS, corresponde con las impresiones  dactilares  registradas al momento de su retención y los datos contenidos en la  cédula  de  identidad  electoral  No.  012-0007001-7, expedida en la República  Dominicana, a nombre del mismo ciudadano.   

Estos  datos  coinciden  además  con  los  consignados   por   quien   permanece  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición  en  el  acta  de  notificación  personal  de  la orden de captura  proferida  por  la  Fiscalía  General de la Nación14,  en el acta de derechos del  capturado15,  sin  que hayan sido cuestionados por él ni por sus defensores en  ninguna oportunidad.   

2. Incriminación simultánea.  

El artículo III del Convenio de Extradición  entre  la  República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio  de  1892,  reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para  efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó:   

Artículo  3°.  La extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguen  por  algún  delito  o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1)  año. A este efecto,  será  indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en  la  misma  categoría  de  delitos o usen la misma o distinta terminología para  designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente.   

El Reino de España solicitó la extradición  del   ciudadano   dominicano   HILARIO   ALCÁNTARA   MATOS,   por  su  presunta  participación  en  un delito contra la salud pública y cohecho, consagrados en  los  artículos 419, 74 y 368 del Código Penal Español, tal como se transcribe  a continuación:   

«Artículo 419.  [Para  realizar  en  el  ejercicio  de  su  cargo una  acción u omisión constitutivas de delito]   

La autoridad o funcionario público que, en  provecho  propio  o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona  interpuesta,  dádiva,  favor  o  retribución  de  cualquier  clase  o aceptare  ofrecimiento  o  promesa  para  realizar  en  el  ejercicio  de su cargo un acto  contrario  a  los  deberes  inherentes  al  mismo  o para no realizar o retrasar  injustificadamente  el  que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión  de  tres  a  seis  años,  multa  de doce a veinticuatro meses e inhabilitación  especial  para  empleo  o  cargo  público por tiempo de siete a doce años, sin  perjuicio  de  la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en  razón    de   la   retribución   o   promesa,   si   fuere   constitutivo   de  delito».   

Artículo      74.     [Delito continuado y delito «masa»]   

1. No obstante lo dispuesto en el artículo  anterior,  el  que,  en  ejecución  de  un  plan  preconcebido  o  aprovechando  idéntica  ocasión,  realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan  a  uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual  o  semejante  naturaleza,  será  castigado  como  autor  de  un  delito o falta  continuados  con  la  pena  señalada  para  la  infracción  más grave, que se  impondrá  en  su  mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la  pena superior en grado.   

2.  Si se tratare de infracciones contra el  patrimonio,  se impondrá la pena teniendo en cuanta el perjuicio total causado.  En  estas  infracciones  el  Juez  o  Tribunal impondrá, motivadamente, la pena  superior  en  uno  o  dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el  hecho  revistiere  notoria  gravedad  y hubiere perjudicado a una generalidad de  personas.   

3.  Quedan exceptuadas de lo establecido en  los  apartados  anteriores  la  ofensas a bienes eminentemente personales, salvo  las  constitutivas  de  infracciones  contra el honor y la libertad e indemnidad  sexuales  que  afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la  naturaleza  del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad  delictiva.   

Artículo     368.     [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]   

Los   que   ejecuten   acto  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis  años  y  multa  del  tanto al triplo [sic] del valor de la droga  objeto  del  delito  si  se  tratare  de sustancias o productos que causen grave  daño  a  la  salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.   

No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo  anterior,  los  tribunales  podrán  imponer  la  pena  inferior  en grado a las  señaladas  en  atención  a  la escasa entidad del hecho y a las circunstancias  personales  del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere  alguna  de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis  y 370».   

Nótese   que   aunque   se   utiliza  una  terminología  diferente  para  designar  los  tipos  mencionados,  su contenido  fenomenológico  se  percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación  simultánea  respecto  de  los  hechos endilgados al requerido, además, la pena  prevista  en  los  ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en  el convenio de extradición.   

En nuestra legislación penal los anteriores  supuestos  de  las  citadas  normas, encuentran correspondencia en las conductas  punibles  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar  u  ofrecer,  según  los artículos 376, inciso 1º y 407 del Código Penal, los  cuales  contemplan  unas  penas  máximas  de  360  y  108  meses  de  prisión,  respectivamente.   

Es así como se cumple la exigencia prevista  en el mencionado Tratado de Extradición.   

3. Mandamiento de prisión.  

El   artículo   VIII   del   Convenio  de  Extradición de 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente:   

«Artículo  8°.  La demanda de extradición será presentada por  la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un individuo  acusado   o   perseguido,   se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento   de   prisión  o  auto  de  proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma  fuerza  que  dicho  auto  y  precise  igualmente  los  hechos  denunciados  y la  disposición  que  les  sea  aplicable». (Negrilla y  subrayado fuera de texto).   

El auto de 31 de mayo de 2011, proferido por  la  Sección  No.  29  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid  dentro  de las  diligencias  previas  No.  PA  58/2010,  en  la  cual se decretó «la    busca    y    captura   y   prisión   provisional»  del  acusado HILARIO ALCÁNTARA MATOS, como presunto responsable  del  punible  de  cohecho  y  del  delito  contra  la  salud pública, cumple el  presupuesto  requerido  en  el enunciado instrumento internacional, toda vez que  al  ordenar  la  captura  y  prisión  provisional del perseguido con argumentos  fácticos  y  legales  coherentes, que fundamentan su presunta participación en  los   hechos   delictivos   atribuidos,   torna   favorable   el   concepto   de  extradición.   

4.      Procedencia      de      la  extradición.   

Dentro  de  la  obligación  convencional  adquirida por las Partes, se dispuso lo siguiente:   

Artículo 4ª. No  habrá lugar a la extradición:   

1.           Cuando  se  pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

2.          Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

(…)  

Artículo 5ª. No  se  concederá  la  extradición  por delitos políticos o por hechos que tengan  conexión   con  ellos,  y  se  estipula  expresamente  que  el  individuo  cuya  extradición  se  haya  concedido  no podrá ser perseguido, en ningún caso por  delito político anterior a la extradición.   

(…)  

Artículo     6ª.     Tampoco   procederá   la  extradición  por  crímenes  o  delitos  perpetrados    con    anterioridad    a    las   ratificaciones   del   presente  Convenio.   

Toda  persona  entregada  solo  podrá ser  juzgada   por   el   crimen   que   motivo   la  extradición  (…)”.   

         En  observancia  de  estas  disposiciones y en el caso concreto, se  tiene  que  HILARIO  ALCÁNTARA  MATOS  es  el sujeto  procesal   de   la  actuación  No.  PA  58/2010  adelantada en la Sección No. 29  de  la  Audiencia  Provincial de Madrid, quien aún no  ha  sido sentenciado, además de que no se trata de un  delito político.   

Ahora,   en   orden   a   valorar   la  prescripción de la acción  penal   deben  considerarse,  como  lo  establece  la  Convención, las normas vigentes del país requerido. Obsérvese:   

Artículo   83.   (Ley   599   de  2000)  La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo  lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo (…).   

Por las conductas delictivas atribuidas al  requerido   se   inició   investigación  en el mes de julio de 2008, según los  hechos  consignados  en  precedencia,  motivo  por el  cual,   teniendo   en   cuenta   que   el   término  máximo de la acción penal  para  el delito de tráfico  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  es de 20  años y de 12 años para el  punible   de   cohecho,   forzoso  se  hace  concluir  que  desde  la  fecha  en  mención a la actualidad no  ha   transcurrido   el   tiempo   suficiente   para   la   declaratoria   de  la  prescripción, teniendo en cuenta, además, la fecha de  la   última   actuación  procesal  (presentación del  escrito  de  acusación ante  el    Juzgado    de    Instrucción    No.   3   de  Alcobendas   -antiguo   mixto   No.   8-)16,  que tuvo lugar el 23 de enero de 2010.   

Tampoco  ha  prescrito  la  pena,  lo cual  operaría  una  vez  transcurra  el  término  fijado  en  ella,  sin  que  sea  menor  a 5 años,     según    lo    dispone    el  artículo  83  de  la citada codificación.   

Ahora   bien,   la   acción     penal     para     perseguir    la    conducta    de    cuya  realización     es     acusada     el         requerido         en  extradición  tampoco  se  extinguió      por     prescripción    en   el   Reino   de  España,  puesto     que     el    artículo    131   del  Código  Penal, establece  que   «[l]os  delitos  prescriben:     a    los    20    años,    cuando    la    pena   máxima  señalada     al    delito    sea    prisión   de  15  o  más  años.  A  los  15,  cuando la pena  máxima  señalada por la  ley   sea   inhabilitación   por   más  de  10  años, o prisión  por  más  de  10  y  menos  de  15  años.  A  los  10,  cuando  la pena máxima          señalada   por  la  ley  sea  prisión  o  inhabilitación  por más  de  cinco  años y que no exceda de 10. A los cinco,  los   demás  delitos,  excepto  los  de  injuria  y  calumnia,   que  prescriben  al  año».    

Así las cosas,  no    se    advierte    causal   de   improcedencia   alguna   respecto    del   presente   trámite   de  extradición.   

Concluida   la   valoración    de    los   presupuestos   exigidos   en   el   Convenio   de  Extradición  de 23 de julio de 1982, recogido en la  legislación  mediante la Ley 35 de 10 de octubre de  1892,  y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo  de  1999,  aprobado  con  la  Ley  876  de  2004, se avizoraron las calidades de  suficiencia  necesarias  para  conceptuar  de  manera  FAVORABLE la solicitud de  extradición    hecha    por    el    Reino    de  España  mediante  Nota  Verbal No. 551/2013 de 7 de  noviembre   de   2013,  respecto  del ciudadano dominicano HILARIO ALCÁNTARA  MATOS  por  los  presuntos  delitos de cohecho y contra la salud pública.   

La Secretaría de la Sala comunicará este  concepto        al       solicitado,  HILARIO  ALCÁNTARA        MATOS,        sus         defensores,  al  Procurador  Delegado  para la  Casación   Penal   y   al   Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ  CARLIER            

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA    

PATRICIA   SALAZAR   CUELLAR         

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  64 carpeta anexa.   

2 Folio  65 ibídem.   

3 Folio  1 cuaderno de la Corte.   

4  Folios 79 a 89 carpeta anexa.   

5 Folio  10 cuaderno de la Corte.   

6 Folio  6 ibídem.   

7 Folio  47 carpeta anexa.   

8  Folios 74 y 75 carpeta anexa.   

9  Folios 67 a 70 ibídem.   

10  Folios 76 a 78 carpeta anexa.   

11  Folios     37     a     40     ibídem.   

12  Folio          4          ibídem.   

13  Folio 44 ibídem.   

14  Folio 44 carpeta anexa.   

15  Folio          43          ibídem.   

16  Folios 79 a 87 carpeta anexa.     

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