CP014-2014(42640)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

CP014-2014  

Radicación Nº 42.640  

(Aprobado acta N°  027)   

Bogotá  D.C.,  cinco (05) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre las  peticiones  de  extradición  del    ciudadano    colombiano    Aldemar    Villota  Segura, elevadas por el Gobierno de los Estados Unidos  de   América,  en  donde  se  le  siguen  procesos  por  delitos  federales  de  narcotráfico.   

Cuestión previa  

En   contra   del  ciudadano  Aldemar   Villota   Segura   cursan   dos  solicitudes  de  extradición:  la  primera  tiene  como  fuente  la  acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero  de 2013, por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Con fundamento  en  ella,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  a  través de notas verbales  números  0635  y  2225  de  13  de  abril  y  21  de  octubre  2013, solicitó,  respectivamente,  la captura con fines de extradición del mencionado y formuló  la correspondiente solicitud de entrega en extradición.   

En  la  primera  de  las  mencionadas  notas  verbales  -la  0635-  el  país  requiriente  comunicó  de la existencia de una  solicitud  de  captura  anterior en contra de la misma persona y para idénticos  fines,  conforme  una  acusación  distinta proferida por una Corte del Distrito  Sur  de  la  Florida,  al  tiempo  que  precisó  que  una  vez se concretara la  detención     de   Villota   Segura  por cualquiera de las dos solicitudes, formularía la petición de  entrega en extradición para las dos acusaciones.   

La  otra acusación a la que hace referencia  el  Gobierno  reclamante es la Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de  2012  por  la  Corte  para el Distrito Sur de la Florida. Con fundamento en esta  última,  el  estado  foráneo  remitió al Gobierno Nacional la Nota Verbal Nº  1919  del  17 de agosto de 2012, a través de la cual solicitó la detención de  Villota  Segura. Así  mismo,  mediante  Nota  Verbal  Nº 2294 del 29 de octubre de  2013  complementó  la  mencionada  Nota  Verbal  Nº  2225,    en    el    sentido    de    solicitar     la    extradición    de  Aldemar   Villota  Segura  también  por razón de la  acusación  Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida por una Corte Distrital del Sur de  la  Florida. Es por lo anterior que las dos solicitudes  de  extradición  aparecen  vinculadas en este trámite y sobre las dos la Corte  emite el presente concepto.   

II.   SOLICITUD   Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en Colombia, mediante notas verbales números 1919 del 17 de agosto de  2012   y  06351  del  18  de  abril de 2013 solicitó la detención provisional con  fines  de extradición del ciudadano colombiano Aldemar  Villota  Segura.  En  consecuencia,  el  señor Fiscal  General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del día 27 de agosto de 2012,  dispuso  su  captura,  la  cual  se  hizo efectiva el 31 de agosto de 2013 en la  ciudad de Cali, por miembros de la Policía Nacional.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 2225  del  21  de octubre de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano  colombiano  Jhonatan Aldemar Villota Segura.  Así  mismo,  mediante  la Nota Verbal 2294 del 29 de octubre del  mismo  año,  complementaria  de  la 2225,  solicitó  la  extradición  por  razón  de  la  acusación  Nº  12-20163-CR-Lenard  de  fecha  18  de  marzo  de  2012,  proferida en contra del  mencionado por la Corte del Distrito Sur de la Florida.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  Consultivo  y  Extradición  de  la  Dirección  de  Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  No.  2361  del  22 de octubre de 2013, dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó, respecto  de  la Nota Verbal Nº 2225, que entre Colombia y los Estados Unidos de América  está  vigente  la  “Convención de Naciones Unidas  contra    el    tráfico    ilícito    de    estupefacientes    y    sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  la  cual,  en su artículos 6º, numerales 4º y 5º,  determina  que  «las  partes que no supediten la extradición a  la  existencia  de  un  tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente   artículo   como   casos   de  extradición  entre  ellas»   y  que  “la  extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones previstas en la legislación de la parte requerida o  por  los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que  la  parte  requerida  puede denegar la extradición”.   

Lo anterior, agrega, en concordancia con los  artículos  491  y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  permite  establecer que la  extradición   se   regula   según   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

4.  A  su  turno,  mediante  comunicación  OFI13-0028204-OAI-1100  del  31  de  octubre  de  2013, la Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras advertir  que  este  trámite  se  inició  en virtud de la Nota Verbal Nº 1919 del 17 de  agosto  de  2012  y  continuó  con  la  Nº  2225  del  21  de octubre de 2013,  consideró  que  la  documentación  soporte de la solicitud de extradición fue  debidamente    traducida    y    legalizada.    Así    mismo,   “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”,  remitió  la  documentación  respectiva, con el fin de que la  Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del  Magistrado Ponente, a  través  de  auto  del  6 de noviembre del mismo año, garantizó la defensa del  requerido    Aldemar    Villota   Segura, quien le otorgó poder a un abogado de confianza.   

6. Mediante escrito del 19 de marzo, avalado  por  su  defensor, el nacional cuya extradición se reclama expresó su voluntad  de  acogerse a la extradición simplificada  (artículo 70 de la Ley 1453 de 2011), por razón de la acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas y la Nº 12-20163-CR-Lenard, proferida en la  Corte para el Distrito Sur de la Florida.   

III. SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE   LAS  SOLICITUDES DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  0635  del  18  de  abril  y  2225  del 21 de octubre de 2013 reseñan los hechos  objeto  de  la  acusación  formulada  en  contra  del  ciudadano  reclamado  en  extradición por la Corte del Distrito Este de Texas, así:   

“Los hechos del caso indican que en enero  de  2009, la Agencia para el Control de Drogas (DEA), trabajando en conjunto con  el  Cuerpo  Técnico de Investigación –   Unidad   Sensitiva  de  Investigación  (CTI-SIU),  inició  una  investigación  enfocándose  en  las actividades de lavado de dinero de Giorgio  Cheaitelly.  Durante la investigación, los agentes identificaron a un individuo  responsable  del  tráfico  de  múltiples  cantidades  de toneladas de cocaína  desde  Colombia  a los Estados Unidos y México. El individuo fue posteriormente  identificado  como  Fernaín  Rodríguez  Vásquez.  La  evidencia confirmó que  Fernaín  Rodríguez  Vásquez  era líder de una organización internacional de  tráfico  de narcóticos (DTO) de gran escala, responsable de distribuir más de  100  toneladas de cocaína al año, a través de Centroamérica y Norteamérica.  Desde  el  inicio  de  la  investigación, agencias de las fuerzas del orden han  incautado  aproximadamente 17 toneladas de cocaína pertenecientes a, o enviadas  por,   la   DTO  Rodríguez  Vásquez.  Fernaín  Rodríguez  Vásquez  ha  sido  identificado  como una fuente de suministro de cocaína para la DTO Los Zetas la  cual  opera  en  México. Un resumen de las incautaciones y de la participación  de cada uno de los acusados, se indica a continuación”.   

[…]  

“14 de marzo de  2010:      Incautación      de      Laboratorio     de     cocaína”      

“Desde el 14 hasta el 16 de marzo de 2010,  el  Ejército  de  Colombia  llevó  a  cabo  un operativo antinarcóticos, cuyo  objetivo  eran  los  laboratorios  de cocaína en el municipio de Corinto, Valle  del  Cauca,  Colombia.   Durante  el  operativo,  las  fuerzas  de Colombia  ubicaron  e  incautaron  un  laboratorio  de  cocaína  totalmente equipado para  operar,   capaz  de  producir  múltiples  toneladas  de  cocaína  por  semana.  Información  obtenida  de interceptaciones telefónicas legales confirmaron que  Segundo  Alberto  Villota  Segura  y  Aldemar Villota  Segura  eran los dueños del laboratorio de cocaína.  Estas  interceptaciones  también confirmaron que Segundo Alberto Villota Segura  y  Aldemar  Villota  Segura  eran  proveedores  de cocaína para Fernaín Rodríguez Vásquez. Compresores de  cocaína  y  etiquetas  para marcar la cocaína también fueron incautadas en el  laboratorio.  Las  etiquetas  que  se  encontraron en el laboratorio de cocaína  coincidieron  con  las etiquetas que representaban  la cabeza de un águila  y  una  corona,  las cuales aparecían en la cocaína incautada el 19 de octubre  de 2009 y el 31 de marzo de 2010”.   

“31 de marzo de  2010:              incautación              de             cocaína”          

“El  31  de  marzo  de  2010, autoridades  colombianas  incautaron  aproximadamente  738 kilogramos de cocaína en el Valle  del  Cauca,  Colombia.  Se  obtuvieron órdenes de registro para requisar varias  volquetas  que  se  creían  eran  utilizadas  para  ocultar  cocaína.  La  cocaína  se  ocultaba  en  pisos falsos dentro del platón de las volquetas. La  información  obtenida  de  interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas  mediante  orden  judicial indica que la cocaína  era producida por Segundo  Alberto    Villota    Segura   y   Aldemar   Villota  Segura  y  también  provenía de los laboratorios de  cocaína  operados  por  Euder Rodríguez Vásquez y Carmelo Rodríguez Vásquez  (ambos hermanos de Fernaín Rodríguez Vásquez) …”.    

Así  mismo,  remitió  la  acusación  Nº  12-20163-CR-Lenard,  dictada  el  18  de  marzo  de  2012  por  la Corte para el  Distrito  Sur  de  la  Florida.  Allí  se  le  imputan  los  siguientes hechos:   

“Los hechos del  caso  indican  que  Aldemar Villota Segura   y   Segundo   Alberto   Villota   Segura  son  miembros  de  una  organización   de   tráfico   de   narcóticos   (DTO),  que  opera  en  Cali,  Colombia.   Ellos  se  concertaron  para distribuir cocaína a sabiendas de  que  la  cocaína  sería  importada  a  los  Estados  Unidos  y, como parte del  concierto  para  el tráfico de narcóticos, ellos lavaron, por lo menos en tres  ocasiones,  utilidades provenientes de la venta de narcóticos, en moneda de los  Estados  Unidos,  desde  Centroamérica hasta Colombia. Aldemar Villota Segura y  Segundo  Alberto  Villota  Segura  operan laboratorios de cocaína en Colombia y  coordinan  el  tráfico  de  cargamentos  de  1000  kilogramos de cocaína desde  Colombia  hacia  Centroamérica  para  ser  distribuidos  posteriormente  en los  Estados  Unidos.  Aldemar  Villota Segura  y  Segundo  Alberto  Villota  Segura  reclutaron a un testigo que  coopera  en  el  caso  (CW)  para  lavar  utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  en  Centroamérica  y  retornarlos  a Colombia. Específicamente, a  través  del  testigo  que coopera en el caso, Aldemar  Villota  Segura  y  Segundo  Alberto  Villota  Segura  lavaron  exitosamente $2.052.360 dólares de utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos,  y  durante  este mismo período, agentes de la Agencia para el  Control  de  la  Drogas,  DEA,  lograron  incautar  $500.000  dólares de dichas  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  que  ellos  intentaban  lavar”.          

2.  Acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38,  dictada  el  27 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas.  Conforme  dicha pieza procesal, los cargos  imputados al ciudadano colombiano son los siguientes:   

El Gran Jurado de los Estados Unidos expide  la siguiente acusación:   

“Cargo uno  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, …  Aldemar  Villota  Segura…  los  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para poseer con la intención de elaborar y distribuir (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la categoría II, en violación de la  Sección  841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos. En  violación  de  la  Sección  846  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

“Cargo dos  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero  de  2013,  en  la  República de Colombia, la República de  México,  el  Distrito  Este  de  Texas  y  en otro lugares, … Aldemar Villota  Segura…  los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro  y  con otras personas conocidas y  desconocidas  por  parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los  siguientes   delitos   contra   los   Estados   Unidos:   (1)   a   sabiendas  e  intencionalmente  importar  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla  o  sustancia   que   contenía   una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  a  los  Estados  Unidos  de  las  Repúblicas  de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del  Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaborar  y  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  categoría II, con la intención y a sabiendas de  que  tal  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos, en  violación  de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  En  violación  de  la  Sección  963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.        

“Cargo tres  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, …  Aldemar   Villota   Segura…  los  acusados,  a  sabiendas  e  intencionalmente  elaboraron  y  distribuyeron  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  categoría  II,  con  la intención y a sabiendas de que tal  sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. En violación de  la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“Cargo cuatro  

“Que desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido  el  14  de  febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, …  Aldemar  Villota  Segura…  los  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y  acordaron  uno  con  otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del Gran Jurado de los Estados  Unidos,  para  poseer  con  la  intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una  nave  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación de las  Secciones  70503(a)  y  70506(a) y (b) del Título 41 del Código de los Estados  Unidos  y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

Por  otra  parte,  en  la  acusación  Nº  12-20163-CR-Lenard  proferida por la Corte para el Distrito Sur de la Florida la  imputación jurídica se concretó de la siguiente manera:   

“Comenzando  al menos en abril de 2011, o  alrededor  de  esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado,  y  continuando  hasta  el  15 de julio de 2011, o alrededor de esa fecha, en los  países   de   Colombia,   México,  Panamá  y  otros  lugares,  los  imputados  Aldemar  Villota  Segura,  alias  «Paticortico»   y  Segundo  Alberto  Villota  Segura a sabiendas e  intencionalmente  se  combinaron, concertaron, confederaron y convinieron el uno  con  el  otro  y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado,  para  distribuir  una  sustancia  controlada  de la Lista II, a sabiendas de que  dicha   sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  en  trasgresión  a lo dispuesto en la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos; todo ello en trasgresión de lo dispuesto en la Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos. De conformidad con lo  dispuesto  en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  se  alega  además que esa trasgresión implicó cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína”.   

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Texas,  y  de Richard Clough, Agente Especial de la  Administración  para  el  Control  de  Drogas,  DEA,  las cuales fundamentan la  acusación    proferida    contra   Aldemar   Villota  Segura  por  la  Corte  del Distrito Este de Texas. De  igual   manera,   obran  las  declaraciones  de  quienes  cumplieron  las  mismas  funciones  respecto  de  la  acusación  Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida el 18 de marzo de 2012 en la Corte  para el Distrito Sur de la Florida.   

4. Texto de las disposiciones del Código de  los  Estados  Unidos  de  América  que,  según  las  dos  acusaciones,  fueron  infringidas  por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época  de la ocurrencia de los hechos, así:   

Del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos,  Secciones  2  (principales,  auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la  pena  de  muerte);  del  Título  21,  las  Secciones  812 (listas de sustancias  controladas),   841   (actos  prohibidos),  846  (tentativa  y  concierto),  853  (extinción  penal  del  derecho  de dominio), 881 (bienes que quedan sujetos al  decomiso),  952  (importación  de  sustancias controladas), 959 (fabricación o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita, posesión, fabricación o  distribución  por  persona  a bordo de una aeronave, actos realizados por fuera  del   territorio   de  Estados  Unidos,  competencia  territorial),  960  (actos  ilícitos,  penas),  963  (tentativa  y  concierto),  970  (extinción penal del  derecho  de  dominio).  Del  Título  28  del  Código de los Estados Unidos, la  Sección  2461.  Del  Título 46, las Secciones 70503 (prohibición de posesión  con  intención de distribuir a bordo de una nave), 70506 (penas) y 70507.    

5.  El  Gobierno de los Estados Unidos, con  referencia  a  las dos solicitudes de extradición, allegó copia del informe de  consulta   AFIS,   de   la   Dirección   Nacional   de  Identificación  de  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil,  correspondiente  a  Aldemar  Villota  Segura, identificado con  cédula  de  ciudadanía  No.  93.367.490,  nacido  el  3  de noviembre de 1979.   

6.  Por  último,  fueron  incorporadas las  órdenes  de  arresto  en  contra  de  Aldemar Villota  Segura  de  fechas  8 de marzo de 2012 y 6 de marzo de  2013,     correspondientes,     respectivamente,    a    la    acusación    Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida  por  la Corte para el Distrito Sur de la Florida y  acusación  sustitutiva  Nº 4:13CR38, dictada por la Corte del Distrito Este de  Texas.   

IV.  ALEGATOS    DE    LOS   INTERVINIENTES   

1.  El agente del  Ministerio  Público,  Procurador Segundo Delegado para  la  Casación  Penal,  en  el  concepto  del  12 de diciembre del año anterior,  coadyuvó  la  petición  del ciudadano solicitado de acogerse al trámite de la  extradición  simplificada,  tras indicar que el documento en el que consta goza  de  la  presunción de autenticidad de que trata el artículo 252 del Código de  Procedimiento  Civil.  Por  tal motivo, agrega, dicho escrito resulta suficiente  para  concluir que el ciudadano mencionado expresó su voluntad de manera libre,  espontánea,  voluntaria,  sin  apremio  o  vicio  del  consentimiento, y que se  encuentra   debidamente  informado   acerca  de  las  consecuencias  de  su  renuncia   al   trámite   del   artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.     El  defensor   del  requerido  se  abstuvo  de  presentar  alegatos.   

V.   CONCEPTO    DE    LA   CORTE   

1.  Acotaciones  previas   

1.1. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos  que  se  le  atribuyen  al  nacional requerido en las dos  acusaciones,  según  así  lo  refieren  las  notas  verbales antes reseñadas,  ocurrieron  en  diversas  épocas,  entre enero de 2008 hasta al menos el mes de  febrero de 2013.   

Así  mismo,  la  aplicación  del estatuto  procesal  penal  colombiano  en  la  regulación  del  trámite  de extradición  encuentra   respaldo  en  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de  1988,  vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo  6º  de  dicho  instrumento, en sus numerales 4º y 5º, precisa que, a falta de  tratado  que  regule  la  materia,  “la extradición  estará  sujeta  a  las  condiciones  previstas  por la legislación de la parte  requerida”.   

1.2.  Ahora  bien,  la  Ley 1453 de 2011, a  través  de su artículo 70, adicionó al 500 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906  de  2004)  un  quinto  inciso, cuyo contenido es del siguiente tenor:   

“Parágrafo        1º.  Extradición Simplificada. La persona  requerida  en  extradición, con la coadyuvancia de su  defensor  y del Ministerio Público podrá  renunciar  al  procedimiento  previsto  en este artículo   y   solicitar   a   la   Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  plano  el  correspondiente  concepto,  a  lo  cual procederá dentro de los veinte  (20)  días siguientes si se cumplen los presupuestos  para hacerlo.   

“Parágrafo        2º.   Esta   misma   facultad   opera  respecto  al  trámite    de    extradición     previsto     en     la     Ley     600     de     2000”.   

La  figura  de que trata la norma citada se  denomina  extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación en  beneficio  del solicitado, que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el  traslado  para  solicitud  y  práctica  de pruebas, siempre que su interés sea  apoyado  por  el Ministerio Público.  Cuando así ocurre, la Corte procede  directamente   a   la   emisión   del   respectivo  concepto,  en  un  término  relativamente corto.   

Como  quedó  relacionado en el acápite de  antecedentes,    el    reclamado    Aldemar   Villota  Segura,   avalado   por   su   apoderada,  expresó  su  deseo  de  acogerse  a  la  extradición   simplificada,   por   razón  de  las  solicitudes   de  extradición  promovidas  con  fundamentos  en  la  acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero  de 2013, por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Texas y la Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida el 18 de marzo de 2012 en la Corte para el Distrito  Sur  de  la  Florida.   Dicha  manifestación  de  voluntad  fue coadyuvada por el representante del Ministerio Pública, a través  del escrito de alegaciones.   

Así  las cosas, comoquiera que respecto de  las  dos  solicitudes de extradición se cumplen los requisitos señalados en el  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011,  se procede, entonces, a estudiar la  viabilidad de acceder a las peticiones del Estado reclamante.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte   la   Corporación   que   la  documentación  presentada  como  soporte  de  las  peticiones  de  extradición  de     Aldemar    Villota    Segura    cumple  con  las  exigencias legales contempladas en los Códigos de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  y  Civil para tenerla como apta para  fundar el respectivo concepto.   

No hay duda de que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de  la  acusación  sustitutiva Nº 4:13CR38, dictada el 27 de febrero de  2013,  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas  y  la  Nº 12-20163-CR-Lenard, emitida el 18 de marzo de 2012 en la Corte  para   el   Distrito  Sur  de  la  Florida,  ambas  en  contra  de  Aldemar Villota Segura.   

De  igual  manera,  el  Gobierno reclamante  allegó  el  contenido  de sus normas internas aplicables a los dos  casos,  las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que la documentación  anexa  incluye las respectivas órdenes de arresto expedidas por las autoridades  judiciales   del  país  que  formula  los  pedidos  de  entrega,  conforme  los  indictments reseñados, tal  como así se relacionó en precedencia.    

A   su   vez,   se  tienen  las   declaraciones   juradas  de los fiscales auxiliares del Distrito  Este  de Texas y Distrito Sur de Florida, así como los de los agentes de la DEA  que  intervinieron  en cada caso, las cuales respaldan las acusaciones a las que  se  ha  hecho referencia. Estas, junto con el resto de la documentación que las  acompaña,  fueron  certificadas  por  la  directora  asociada  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados en cada caso por el  Procurador  General  de  ese  país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el  Secretario  de  Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar  de  Autenticaciones,  quien  suscribió  y  fijó  el  sello del Departamento de  Estado al documento anterior.   

Los  instrumentos  antes  reseñados,  los  cuales  obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron  autenticados  por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo  fueron  avalados  en  la  ciudad  de  Bogotá  por  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  a  través  de  sendos  documentos de legalización y  apostilla de fechas 22 y 30 de octubre de 2013.   

Además  de  lo  anterior,  la  Jefe  de la  Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en  el   ya  citado  oficio  OFI13-0028204-OAI-1100  del  31  de  octubre  de  2013,  corrobora,  tras  hacer  referencia  a  los  instrumentos  relacionados  con  la  extradición     de    Villota    Segura,  según  las  acusaciones  emitidas  en las cortes distritales del  Este  de  Texas  y  Sur  de  Florida,  que la documentación ha sido debidamente  traducida  y  legalizada,  como  también  que  “se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal penal aplicable”.   

De  esta  manera, se cumplió, para las dos  solicitudes  de  extradición que cursan contra Aldemar  Villota  Segura,   con lo establecido por el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°,  numeral  118  del  D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de éste o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de  una  nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agentes  consulares  de  un  país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo   y   los   de   éste   por  el  cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los artículos 25 y 495,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto, en consideración a que las  solicitudes    de    extradición    del    nacional   colombiano   Aldemar  Villota  Segura se hicieron por la  vía  diplomática  y que en la expedición y trámite de los documentos que las  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  en  este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

3.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No   hay   duda   de   que  el  ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos, a través de las notas  verbales  2225  y  2294  del  21  y 29 de octubre de 2013, respectivamente y por  razón  de  las  acusaciones  formuladas en los distritos Este de Texas y Sur de  Florida,  es  el  mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  en  virtud  de los pedidos de detención provisional formulados en la  notas  verbales  1919  y  0635 del 18 de abril de 2013, así como la Resolución  del   17   de   agosto   de   2012,  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación.   

La   conclusión  precedente  surge  tras  constatar  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  las  notas verbales  identificadas  en  precedencia,  indicó  que  Aldemar  Villota  Segura es ciudadano colombiano, nació el 3 de  noviembre   de   1979   y  porta  la  cédula  de  ciudadanía  Nº  98.367.490,  información  que  apoyó  en la copia del informe de consulta AFIS, emitido por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  correspondiente al mismo Aldemar Villota  Segura,  instrumento  que  obra  en  la documentación  referente a ambas solicitudes de extradición.   

Los  aludidos  datos  de  identificación  coinciden   con  los  declarados  por  Villota  Segura  al  ser  capturado,  así  como  con  el resultado del  estudio    técnico   de   identificación   elaborado   por   un   investigador  dactiloscopista  con  funciones  de  policía  judicial,  adscrito a la Policía  Nacional.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según   la  acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero  de  2013, por la Corte Distrital de los  Estados    Unidos   para   el   Distrito   Este   de   Texas,   a   Aldemar   Villota   Segura   y   a  otras  personas  se  les  acusa, en  esencia,  por  concertar  con  otros para poseer con la intención de elaborar y  distribuir  (cargo  uno),  importar,  elaborar y distribuir (cargo dos) y poseer  con  intención  de distribuir (cargo cuatro) cinco kilogramos de cocaína, así  como  por  elaborar  y  distribuir  la misma cantidad de sustancia (cargo tres).   

Por  otra parte, a través de la acusación  Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida  el  18  de marzo de 2012 por la Corte para el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  se le imputa a Villota  Segura  haberse  concertado  para distribuir 5 kgr. de  cocaína.     

En  estas condiciones, la Sala advierte que  los  comportamientos  que  motivan los dos pedidos de extradición, conforme con  los  hechos que en cada acusación se imputan y las normas allegadas, encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal.   

Los  cargos  uno,  dos  y  cuatro  de  la  acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38,  dictada  el 27 de febrero de 2013 en el  Distrito   Este   de   Texas,   y   el   cargo   único   contenido  en  la  Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida  el  18  de  marzo  de  2012  en el Distrito Sur de  Florida,    corresponden    a    la    conducta    punible    de    concierto    para   delinquir   agravado,  consagrada  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada  por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y  sancionado  con  pena  de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto  para  delinquir (o el comportamiento consistente en aunar, acordar y confederar,  como  lo  también  lo  denominan  las acusaciones foráneas), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas  con el fin de cometer delitos,  claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de  conductas  asociadas con el  tráfico   de   estupefacientes,  específicamente  al  menos  5  kilogramos  de  cocaína.   

Así mismo, los actos delictivos realizados  en  el  contexto  del  acuerdo ilícito, encuentran adecuación en el tipo penal  consagrado  en  el  artículo  376,  inciso primero, del Código Penal. La misma  norma  subsume  la conducta de elaborar y distribuir la sustancia estupefaciente  que      se     imputa     en     el     cargo     tres     del     indictment  proferido en el Distrito Este  de Texas.   

El   artículo  376  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  de  2011,  tipifica en la  legislación   colombiana   el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual  sanciona  con  pena  mínima  de  prisión de 128 meses  al   que,   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, en particular  cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.   

Cabe enfatizar que las conductas punibles de  concierto   para   delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  no  configuran delitos políticos, fueron cometidos, según las  acusaciones  a  las  que se ha hecho referencia, entre los años de 2008 y 2013,  esto  es,  con  posterioridad  al  17  de diciembre de 1997,  y cada uno de  ellos  contempla  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente  los   cuatro   años,   tal  como  se  desprende  con  claridad  de  las  normas  correspondientes.   

Por  último,  la  Sala  encuentra  que los  hechos   que   se   le  atribuyen  a  Aldemar  Villota  Segura  en  el  Distrito  Este de Texas y en el Sur de  Florida no son los mismos.   

Lo  anterior,  por  cuanto  los  primeros  involucran  a  otros concertados, así: Fernaín Rodríguez, Baltasar Rodríguez  Vásquez,  Diego  Armando Rodríguez Vásquez, Juan Antonio Rodríguez Ramírez,  Segundo  Alberto  Villota  Segura, Carmelo Rodríguez Vásquez, Euder Rodríguez  Vásquez,  Darío  Morales  Vargas,  Ismael  Reyes  Moreno, Juan Carlos Castillo  Delgado,  Luis  Ramiro  Quintero  Caballero,  Jhon  Eduarth Monje Alvarado, Luis  Eduardo  Cuéllar  Castro, Leonardo Sebastián Montenegro Delgado, Hermes Alirio  Casanova  Ordóñez  y Romez Sabagh Cajeli. A su turno, el concierto imputado en  la  acusación  proferida  en  el  Distrito Sur de Florida incluye únicamente a  Segundo Alberto Villota Segura.   

El  concierto  de  que  trata la acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38 se configuró al mando de Fernaín Rodríguez, tenía  por  objeto  proveer  al  grupo  ilegal mexicano Los Zetas y se descubrió en el  marco  de  las  investigaciones  por lavado de dinero contra Giorgio Cheaitelly.  Los  actos  manifiestos  acaecidos en desarrollo del concierto tuvieron lugar en  el  municipio  de Corinto (Cauca) y en el Valle del Cauca el 14 y 31 de marzo de  2010,  e  involucraron  la  incautación  de  738  kilogramos  de  cocaína y la  posesión   de   sustancia   estupefaciente  a  bordo  de  naves  sujetas  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos.   

En  contraste,  los hechos atribuidos en la  acusación   Nº  12-20163-CR-Lenard  involucran  un  concierto  conformado  por  Aldemar  Villota  Segura  y  Segundo  Alberto Villota Segura,  el cual operó en la ciudad de Cali entre  el  15  de  abril y el 15 de julio de 2011 e involucró el lavado de $2.062.360,  de dólares así como cargamentos de 1000 kilogramos de cocaína.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.          Equivalencia    de   las   providencias   proferidas   en    el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

Las Cortes Distritales de los Estados Unidos  para   el   Este  de  Texas  y  el  Sur  de  Florida,  acusaron  a  Aldemar  Villota  Segura  por las conductas  punibles  señaladas anteriormente, mediante sendos actos procesales (acusación  sustitutiva   Nº  4:13CR38,  dictada  el  27  de  febrero  de  2013  y  la  Nº  12-20163-CR-Lenard,  emitida  el  18  de  marzo de 2012, respectivamente) que en  nuestra   legislación   corresponden  a  la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego  concreto  de  cargos  en  contra del acusado para que se defienda de ellos en el  juicio;  b)  una  vez  formulada,  se  inicia el juicio oral que finaliza con el  respectivo   fallo   de  mérito;  c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias  de   tiempo,  modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment  resulta  pertinente  señalar  que  constituye  el  mecanismo  para  formular  la acusación dentro del sistema  procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario,  se  reúne  por convocatoria que le hace el tribunal de distrito respectivo y su  función  es  determinar  si en un caso criminal existe o no causa probable para  acusar        (probable       cause).   La  causa  probable es, entonces, el soporte razonable que  permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600  de  2000  o  de  la  Ley  906  de  2004.  Por  lo  tanto,  el contenido del  indictment  del  proceso de  los  Estados  Unidos  difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las  modalidades procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para         sostener        que        el        mencionado        indictment    equivale    a    nuestra  formulación  de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en  donde  el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar  que  en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder,  la época de su ejecución y las normas infringidas.   

Por lo tanto, se observa que el indictment   emitido   por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  así  como el 70 de la Ley 1453 de 2011, se  satisfacen   a   cabalidad,   la   Corte   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, respecto del ciudadano  colombiano    Aldemar   Villota   Segura,  en  cuanto  se  refiere  a  los  cargos  que se le formulan en la  acusación  sustitutiva  Nº  4:13CR38, dictada el 27 de febrero de 2013, por la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nº  12-20163-CR-Lenard  del  18  de  marzo  de  2012,  emitida  en  la Corte para el  Distrito Sur de Florida.   

A la misma conclusión llegó el Procurador  2º  Delegado  para  la Casación Penal, tras indicar que el documento en el que  consta   la   expresión   de   voluntad   de  Villota  Segura,  así  como el aval de su defensor, goza de la  presunción   de   autenticidad  y  es  suficiente  para  tenerlo  por  válido.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Aldemar  Villota  Segura  en los términos  que  más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que originaron las reclamaciones, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 494 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

Así  mismo, en el caso en que se llegare a  determinar  el los respectivos procesos que los hechos materia de juzgamiento en  la  Corte  Distrital  del  Este de Texas (acusación sustitutiva Nº 4:13CR38 de  fecha  27  de  febrero  de  2013)  y  en  la  del Sur de Florida (acusación Nº  12-20163-CR-Lenard  del  18  de  marzo de 2012) fueren en esencia los mismos, se  tenga  en  cuenta  dicha  situación,  con  el  fin  de  que  no  se  vulnere la  prohibición   constitucional,   a   la   vez   consagrada   en   el  bloque  de  constitucionalidad,   consistente  en  la  prohibición  de  doble  juzgamiento.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además, conforme así lo precisó la Corte  en  el  concepto  del  15  de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Aldemar  Villota Segura  sea absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  entrega  en extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  que  se generen, de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,   ciudadano   Villota   Segura,  a  su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  esta,  el  país  reclamante  aclaró  que Aldemar Villota Segura «es  además  el  sujeto  de una solicitud de detención provisional  presentada  anteriormente  en nombre de la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.  Una  vez se haya realizado su captura por  razón   de  cualquiera  de  las  solicitudes  de  detención  provisional,  los  documentos  formales solicitando la extradición de Aldmar Villota Segura serán  presentados  al  Ministerio  tanto por el Distrito Sur de la Florida como por el  Distrito Este de Texas».       

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