AP9245-2014(44043)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP9245-2014  

Radicación Nº 44.043  

Aprobado acta Nº 226  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  providencia del pasado 3 de abril,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá negó la preclusión de la investigación que  por  los  delitos  de  prevaricato por acción y por omisión se sigue en contra  del     doctor     Fernando    Cristóbal    Marín  Álvarez,  según petición de este, coadyuvada por su  defensor.   

Los  mismos sujetos procesales interpusieron  apelación.   

La Sala resuelve el recurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8 de agosto de 2007 el señor Armando  Buitrago  Mora formuló denuncia por el delito de estafa en contra de la señora  Silvia  Piraneque  viuda de Cruz, queja que correspondió al doctor Fernando  Cristóbal  Marín  Álvarez, por  entonces  Fiscal 141 Seccional, delegado ante los jueces penales del circuito de  Bogotá.   

2.  Por el trámite dado a ese asunto, el 17  de  agosto  de  2012  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  imputó   al   doctor   Marín   Álvarez   autoría  en  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  por  omisión.   

3.  El 19 de septiembre siguiente se radicó  escrito  de  acusación  por  las  mismas conductas, precisándose que se estaba  ante  un  concurso  de delitos de prevaricato por acción por cuanto (I) el 3 de  septiembre  de  2007  el  funcionario  ordenó  a  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  “se abstenga de realizar anotación alguna  sobre    el   predio   de   matrícula   inmobiliaria   50C   482379”,  y  (II) el 24 de noviembre de 2008 impuso a un Juez de Familia  “se abstenga… de materializar la sentencia fechada  el  29  de  octubre  de  2007,  en  tanto se establece la realidad de los hechos  puestos       en       conocimiento      de      esta      Fiscalía”.   

El prevaricato por omisión se hizo consistir  en  que  no  tramitó la petición de incidente para la cancelación de embargo,  formulada  el  31  de marzo de 2008 por Flor Marina Cruz Piraneque, pues si bien  lo  inició  el  7 de abril no lo impulsó (no ordenó ni practicó las pruebas)  ni  lo  decidió,  rehusándose,  incluso,  a  cumplir un fallo de tutela que le  ordenaba darle curso.   

4.  Luego  de  que se realizara la audiencia  preparatoria  y  el  Tribunal  fijara fecha para la de juicio oral, el sindicado  solicitó   se   convocara   una  vista  para  reclamar  la  preclusión  de  la  investigación, la cual se instaló el pasado 3 de abril.   

LA SOLICITUD  

1. El acusado invocó las causales 1ª y 3ª  del  artículo  332  del  Código  de  Procedimiento Penal. Citó los principios  rectores,   desde  los  cuales  surge  al  funcionario  judicial  el  deber  del  restablecimiento  del  derecho,  de  reparar los daños, por lo cual, al saberse  que  el inmueble formaba parte de una sucesión, se imponía decretar el embargo  del artículo 66 procesal.   

Así lo hizo el fiscal acusado, basado en lo  dicho  en  la  denuncia, de la cual derivaba la posible comisión de un delito e  indicios  de  responsabilidad de la sindicada al presentarse como propietaria de  un  bien  que  era parte de una sucesión y, así, lograr que se le entregara un  dinero.   

Como  existían  dudas sobre si la sindicada  tenía  derecho a acceder a la masa de la herencia, ordenó pruebas para aclarar  tal  aspecto,  lo  cual acataba el deber de realizar una investigación integral  para   aclarar   el   derecho   de   propiedad   del   bien   en  cabeza  de  la  procesada.   

La acusación le imputa que la norma aplicada  no  era  de  recibo,  pues  autorizaba  la  medida  previa  cuando se tratase de  títulos  falsos  y  ello  no  sucedía,  pero solamente en marzo de 2008 (meses  después  de  su  decisión) se enteró de lo resuelto en la justicia civil y se  postuló el incidente de desembargo.   

Por  tanto,  el  prevaricato  por acción se  carga  en  su  contra con fundamento en acontecimientos futuros e inciertos (que  escapan  al  derecho  penal),  pues  en septiembre (cuando ordenó la medida) no  podía adivinar la decisión civil de marzo siguiente.   

Como el trámite se ciñó a la ley no existe  prevaricato activo.   

El 11 de marzo de 2008 la sindicada postuló  el  desembargo  y  el  mismo  día  resolvió que ello no era viable pues era el  objeto  material  de la investigación. Igual atendió la solicitud de incidente  desembargo,  cuyo  trámite  abrió  en  providencia  notificada  a las partes y  dispuso  allegar pruebas para aclarar la verdad de los dichos, además de que al  haberse  aportado  copias  simples  se requería que se allegaran autenticadas y  así  lo  solicitó  a la autoridad civil, las cuales nunca le fueron remitidas,  luego  mal  podía  desatar  el  incidente, como lo reconoció el Tribunal en un  fallo  de  tutela,  que  a  la vez advirtió la legalidad del embargo decretado.   

Luego no hay omisión porque el incidente no  se  resolvió  por  dilación  de  su  parte,  sino  por  la  ausencia  de  esos  documentos.   

Las  conductas de que se trata exigen que se  cometan  con  dolo.  Su  actuación  estuvo acorde con el derecho y, al no obrar  prueba  alguna  en  su  contra,  se impone la preclusión.  Hizo entrega de  varios documentos que consultó.   

2.  El  defensor  coadyuvó  la  petición,  aclarando  que  si  bien se mencionó la causal 1ª de preclusión, realmente la  desarrollada fue la 3ª (inexistencia del hecho).   

De  los principios rectores y las normas que  regulan  los  deberes  de la Fiscalía surgía la facultad de decretar la medida  del   artículo   66  procesal  para  proteger  los  derechos  del  denunciante,  existiendo  motivos  fundados para ello. No se probó que haber ordenado al juez  civil  no  acatar  un  fallo  de  tutela  hubiese  causado  un  daño ni que tal  decisión  fuese  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  además de que no era  producto  del capricho sino que obedecía a proteger derechos particulares, como  con   acierto   concluyó   una   sentencia   de   amparo  a  favor  del  fiscal  acusado.   

Dentro del proceso penal, origen del supuesto  prevaricato,  la  Fiscalía de segunda instancia ordenó seguir con la práctica  de  pruebas, de donde surge que la actuación del sindicado fue acertada. De tal  forma  que  el  prevaricato  por  acción  no existió porque lo resuelto no fue  manifiestamente   contrario  a  la  ley,  sin  que  pueda  aducirse  que el  concepto  apunte  a  la  atipicidad porque en el prevaricato la inexistencia del  hecho  debe  analizarse  a  partir  de  si la decisión estructura o no un hecho  delictivo.   

El cargo por prevaricato omisivo se funda en  que   no  se  tramitó  el  incidente  de  desembargo,  lo  cual  no  es  cierto  (demostrándose  la  inexistencia)  porque  el  7 de abril de 2008 se dispuso su  impulso  y  se  notificó  a  las  partes y el 24 de noviembre siguiente ordenó  práctica  de  pruebas y solicitó al juez civil información sobre el resultado  de  la  partición  para  dilucidar  quién era el propietario, la cual nunca se  recibió.   

3.  Los  delegados  de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  previa  petición  del  primero  de  que  los  documentos  entregados  no  fueran valorados y se reintegran al acusado, por no estarse ante  instancia  de práctica de pruebas, se opusieron a la preclusión, por cuanto no  se  probó la causal invocada (la 3ª) de inexistencia del hecho, que apunta que  no  tuvo ocurrencia en el mundo fenomenológico, sino que se acudió a acreditar  la  supuesta  atipicidad del comportamiento (causal 4ª), en cuanto los actos no  serían  manifiestamente contrarios a la ley y, por el contrario, eran ajustados  a la ley.   

En  cuanto  al  prevaricato por omisión, la  Fiscalía  advierte  que  la  acusación  no  se  formuló  por no dar inicio al  incidente  de  desembargo,  sino  porque  no  se imprimió ningún otro trámite  (algunas  pruebas  decretadas lo fueron con otro fin, dentro del trámite penal,  no el incidental) y no fue resuelto.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Tribunal dispuso devolver al acusado los  documentos  entregados,  por  cuanto  no  se estaba en instancia de práctica de  pruebas ni podía existir debate de esa naturaleza.   

La  preclusión  es  improcedente, porque en  sede  del  juicio  la  defensa solo puede invocarla por vía de las causales 1º  (imposibilidad  de iniciar o continuar la acción penal) y 3ª (inexistencia del  hecho  investigado).  En  el  presente  evento,  el procesado nada dijo sobre el  primer  motivo  y  de  lo  expuesto  por  este  y  su  defensor  deriva  que  no  pretendieron  acreditar  la  inexistencia  del  hecho,  sino  que a partir de la  valoración  de  los  actos  proferidos  se  concluya  la  atipicidad objetiva y  subjetiva  del  comportamiento, en tanto no hubo una manifiesta contrariedad con  el   derecho,   lo  cual  se  enmarca  dentro  del  numeral  4º  del  artículo  332.   

Los peticionarios partieron de admitir que el  acusado  sí  profirió  actuaciones,  esto es, descartan la inexistencia de las  mismas.  Para concluir si los hechos se adecuan o no a una conducta típica o si  afectaron  algún  bien  jurídico, se exige la valoración de lo acaecido y eso  es ajeno el motivo de preclusión argumentado.   

LAS IMPUGNACIONES  

Y    LA    INTERVENCIÓN   DE   LOS   NO  RECURRENTES   

1.  El  sindicado insiste en que el hecho no  existe.  La acusación afirma que el artículo 66 procesal no autorizaba adoptar  la  decisión  censurada,  pues  nada  informaba  de  un registro falso, pero la  inferencia  parte  de  considerar hechos futuros e inciertos, porque cuando  adoptó  su  resolución aún no se sabía el resultado del juicio civil, que se  produjo seis meses después.   

Se  preocupó  por adelantar el proceso y el  incidente   legalmente,  habiendo  impulsado  el  último  en  marzo  del  2008,  ordenando  pruebas  que  eran necesarias para resolverlo, luego sí actuó (esto  es,  no  existe  la  omisión) y profirió una resolución el 24 de noviembre de  2008, dando respuesta a peticiones.   

El  Tribunal  le  devolvió  los  documentos  anexados,  cuando la Fiscalía había entregado el expediente en la audiencia de  acusación.  Así,  la  Corporación  lo  privó del derecho a un estudio previo  antes de resolver.   

2.  El  defensor  reclama  la nulidad de la  decisión  del  Tribunal,  por  ausencia  de  motivación,  pues no explicó las  razones  por  las  cuales  no  comparte  la postura del sindicado y su apoderado  sobre que se confunde la inexistencia con la atipicidad.   

Se faltó a la lealtad, pues no se permitió  al  sindicado  leer  unos  documentos  con el argumento de que los anexara, pero  luego  se  le  devolvieron  sin  apreciarlos,  en  el  entendido  de  que en esa  instancia  no  es  viable  practicar  pruebas.  Así,  el  Tribunal  se  negó a  establecer  la  verdad, pues no valoró los elementos de prueba, de donde deriva  que resolvió con fundamento en posturas personales.   

El  prevaricato omisivo no existió, porque  el  sindicado  dio  trámite  al  incidente:  lo  inició  7  días  después de  postulado,  el  20  de  mayo de 2008 reiteró la práctica de pruebas y el 24 de  noviembre  siguiente  respondió petición del abogado. Por tanto, los elementos  demuestran  que  sí  hubo  actuación,  lo  que excluye la omisión, sin que se  trate de atipicidad.   

No  haber  decidido  el fondo del incidente  obedeció  a  la ausencia de los informes reclamados al juez de familia, lo cual  tuvo por acertado un fallo de tutela a favor del acusado.   

El inciso cuarto del artículo 332 prohíbe  aportar  pruebas  (las  practicadas en el juicio), pero no elementos materiales,  que,  por  tanto,  resultan admisibles, como sucede en las audiencias de control  de  garantías.  En  decisión  31.780  del 2009 la Corte se pronunció sobre la  posibilidad    de    valorar    elementos    de    prueba    en   audiencia   de  preclusión.   

La  sola  presencia  de  las decisiones del  fiscal  acusado  no  comporta  la existencia del prevaricato activo, sino que se  impone  valorar los elementos probatorios para concluir si ellas son delictivas,  sin  que  se deba agotar el juicio para ello. La causal invocada hace referencia  a  la  existencia,  no  de  cualquier  hecho,  sino del que sea típico, del que  revista  características  ilícitas  y  eso  demuestran  los  elementos  que el  Tribunal no quiso leer.   

Las  decisiones  se  ajustaron a la ley, el  sindicado  no se apartó del ordenamiento jurídico, de donde surge que el hecho  del  prevaricato  no  existe  porque  se  ajustó  a derecho. Lo resuelto por la  Fiscalía  de segunda instancia respaldó la actuación del acusado, en cuanto a  la necesidad de investigar lo acaecido.   

Solicita se anule la decisión del Tribunal  por ausencia de motivación o que se precluya.   

3.  Los  delegados  de  la  Fiscalía y del  Ministerio  Público  solicitaron se ratificara lo resuelto por el Tribunal, por  cuanto  los  recurrentes,  si  bien  invocaron  la  causal  3ª  que trata de la  inexistencia  del  hecho,  lo que realmente argumentaron fue la atipicidad de la  conducta,  que  estructura  la causal 4ª, en cuanto, se dice, lo actuado por el  fiscal sindicado no se apartó manifiestamente de la ley.   

Con ese alcance se pretende que el Tribunal  adelante  una  valoración probatoria, sin que sea la oportunidad, dado que ella  es  propia  del  fallo,  luego  de  que  precisamente  se  agote la práctica de  pruebas.  No  puede  confundirse la actuación de un juez de garantías, a quien  sí  se  faculta para valorar algunos elementos, con la del de conocimiento, que  solo  está  habilitado  para  conocer  los  medios  de  prueba  en la audiencia  pública.   Esa   postura   solo   pretende   generar   un   impedimento  en  la  Sala.   

La  Fiscalía  agregó  que  no  procede la  nulidad,  por  cuanto el a quo sí motivó su decisión, lo cual se mide, no por  su  extensión,  sino  porque se ocupó del tema propuesto y brindó las razones  de  su  negativa.  También advirtió que la conducta omisiva se imputó porque,  luego  de  iniciarse  el trámite del incidente, no se le dio impulso posterior.  Las   providencias   señaladas  por  la  parte  defendida  hacen  referencia  a  actuaciones  surtidas dentro del proceso penal, no del incidente, lo cual se usa  a modo de argucias.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará el auto recurrido. Las razones  para  hacerlo,  que  en  parte  coinciden  con  las de los sujetos procesales no  recurrentes, son las siguientes:   

1. De conformidad con el artículo 332 de la  Ley   906  del  2004,   la  fiscalía  está  facultada  para  reclamar  la  preclusión  por  uno  de los siguientes motivos: (I) imposibilidad de iniciar o  continuar  la  acción  penal,  (II)  existencia  de  una  causal que excluya la  responsabilidad,  (III)  inexistencia del hecho investigado, (IV) atipicidad del  hecho  investigado,  (V)  ausencia  de  intervención  del  imputado en el hecho  investigado,  (VI)  imposibilidad  de desvirtuar la presunción de inocencia, y,  (VII)  vencimiento  del  término  máximo  previsto  en  el  artículo 294 para  radicar la acusación.   

El   parágrafo   de   la   disposición  dispone:   

«Durante el juzgamiento, de sobrevenir las  causales  contempladas  en  los  numerales  1º  y 3º, el fiscal, el Ministerio  Público   o   la   defensa,  podrán  solicitar  al  juez  de  conocimiento  la  preclusión».   

De la disposición legal deriva que en sede  del  juicio,  ante  el  juez  de conocimiento, la defensa se encuentra facultada  para  reclamar  la preclusión exclusivamente por los motivos 1º, imposibilidad  de  iniciar  o continuar el ejercicio de la acción penal, y/o 3º, inexistencia  del hecho investigado.   

2.  Un aspecto previo a considerar surge de  la  redacción  del  parágrafo trascrito, el cual determina que la postulación  en  sede  del  juzgamiento  se  supedita  a  que  en  esa  fase  “sobrevengan”  las  causales reseñadas.  De   conformidad  con  el  uso  normal  de  las  palabras,  por  “sobrevenir”  se  entiende  un  acaecer,  suceder  una cosa después de otra, o algo que surge de repente, sin prevención  ni previsión.   

En   esas  condiciones,  si  en  sede  de  investigación  la  Fiscalía no encuentra motivos para reclamar la preclusión,  al  punto  tal  que radica acusación, en la fase del juzgamiento los facultados  para  reclamar  ese  instituto,  no  solamente están condicionados para hacerlo  únicamente  respecto  de  los  dos  motivos  señalados, sino que deben hacerlo  exclusivamente  con  fundamento  en  hechos, sucesos, acontecimientos que surjan  con   posterioridad,  esto  es,  que  hayan  sobrevenido,  sean  “nuevos”,  en  el  entendido  de  que son  diversos a los elementos precisados en la acusación.   

La  razón  de  ser  del  mandato es apenas  obvia.  En  efecto, si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con  un  elemento  que  acredite  la  estructuración  de  una  de  las  dos causales  objetivas  de que se trata, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad  que,  a  la  vez,  comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga  para  evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un  juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma.   

En ese contexto, conlleva incontrastable que  si  la  Fiscalía  radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que  acredite  la  existencia  de  uno  de  los  dos motivos objetivos de preclusión  señalados,  contexto  dentro  del  cual  en  la fase posterior del trámite hay  lugar  a  postular  el  instituto  única  y  exclusivamente  con  fundamento en  elementos que sobrevengan, que surjan después de la acusación.   

3.  En el caso revisado, la parte defendida  no  adecuó  su  petición  a  ese  lineamiento,  como  que  la  sustentó en la  necesidad  de que el Tribunal valorase los elementos probatorios de que trata la  acusación,    esto    es,   el   expediente   penal   en   donde   –dice  la  Fiscalía  en sus cargos- se  incurrió  en  las  actuaciones  y  omisiones  manifiestamente  contrarias  a la  ley.   

De  tal  manera que la pretensión apunta a  que  en el juzgamiento, antes de que se adelante la audiencia de debate oral, se  ordene  la  preclusión,  pero no con soporte en hechos o elementos que hubiesen  surgido  con  posterioridad a que la Fiscalía radicara su escrito, sino, por el  contrario,  se aspira a que se valoren los mismos expuestos en la acusación, de  tal  manera  que  se  desatiende  el  mandato  legal  en  tanto no se enuncia ni  demuestra que las causales pretendidas hayan sobrevenido.   

Por  esta  vía,  resultaba,  y  resulta,  improcedente acceder a la solicitud.   

4.  Si  bien  el acusado postuló el motivo  primero  de  preclusión, ni en la solicitud ni en su recurso ofreció argumento  alguno  para  demostrar  que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse.  Tan  claro  fue  lo  anterior,  que el señor defensor precisó que lo realmente  pretendido  era  que se extinguiera la acción penal con fundamento en la causal  tercera: por inexistencia del hecho investigado.   

El           hecho  a  que  se refiere la disposición  debe   entenderse  con  el  alcance  de  una  cosa  que  sucede  como  fenómeno  natural.   

Esto,  para  que  tengan  cabida  y sean de  aplicación  todas  las  casuales  regladas  en  el artículo 332. Por tanto, no  resulta  de  buen  recibo  la  inteligencia laxa que el señor defensor pretende  darle     al     concepto     para     concluir     que    el    “hecho”  a que se refiere la disposición  debe   entenderse  como  “hecho  típico”   o   “hecho  delictivo”   o   “hecho   ilícito”  o  “hecho  prevaricador” (en este caso).   

Admitir  la tesis defensiva comportaría la  inaplicabilidad  del  motivo 4º de preclusión, que alude a la atipicidad de la  conducta,    porque    este    concepto    equivaldría    al    “hecho   típico”  o  al  “hecho  prevaricador”  señalado  por  el  señor  apoderado,  en  tanto  para concluir si existió o no un hecho con tales  connotaciones,  necesariamente se impondría al juez la carga de razonar, previa  valoración   anticipada   de   las   pruebas,   si  lo  acaecido  en  el  mundo  fenomenológico  encuadra en el tipo penal de prevaricato, esto es, tendría que  hacer  el  juicio  de  adecuación típica, de tipicidad, y ello es propio de la  causal  4ª, que no de la 3ª, única (junto con la 1ª) que puede proponerse en  sede del juicio y que correspondía probar en este caso.   

La  jurisprudencia  de  esta  Sala  se  ha  pronunciado  respecto  de  cuál  es  el  alcance que debe darse a la expresión  “inexistencia del hecho”.  En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo:   

«En consecuencia, se tiene establecido que  ante  el  fallador  de  primer  grado,  expresamente anunció el solicitante que  recurría  a  la  causal   tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.   

           No  soslaya  la  Corte  que  la  circunstancia  delimitada  como  propia  de  la solicitud de  preclusión  adviene  si  se  quiere  objetiva,  pues,  parece  claro  que  para  separarla  de  otras  causales  insertas  en la norma, dígase la atipicidad del  hecho  o  la  existencia  de  una causal que excluya responsabilidad, el numeral  remite  a  que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por  virtud  de  su  facultad  oficiosa,  tenga  manifestación  material, concreta o  perceptible por los sentidos.   

            Entonces,  para  que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo  debería  establecer  que,  en  efecto, no se materializó ese hecho fenoménico  que  trascendió  al  entorno  objetivo,  en otras palabras, que no fue expedida  ninguna  resolución,  o  un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir  si se halla o no conforme a derecho.   

           En  otras  palabras,  la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada  cuando,  por  ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto,  o  se  pregona  un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó  de  su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta  básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.   

              En    el  delito  de  prevaricato  ocurre que a la par con la acción básica –proferir   resolución,  dictamen  o  concepto-   se   alza   el   elemento   normativo   de   que   ese   actuar  sea  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”,  lo  que  implica  una valoración  eminentemente    subjetiva    acerca    del   contenido   y   alcances   de   la  acción.   

              Cuando     lo  pretendido  es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son  manifiestamente  contrarios  a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal  tercera  del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad,  contemplado  en  el  numeral  4°,  precisamente,  porque se demuestra que no se  configura ese elemento normativo del tipo penal.   

           Ello  indica  evidente  que  el solicitante erró de manera profunda cuando significó  avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusión”.   

Respecto   del  prevaricato  omisivo,  el  argumento  defensivo atinente a que, contrario a los cargos de la acusación, el  juzgador   sí   tramitó   el   incidente   de  desembargo,  señalando  varias  resoluciones  que  así  lo darían a entender, se muestra sugestivo en punto de  la  inexistencia  del  hecho,  que,  en  tal  caso,  apuntaría  a  que sí hubo  gestiones judiciales.   

No  obstante, la Fiscalía puso de presente  que  no  había  tal.  Incluso  habló  de  argucias,  en  tanto,  precisó, los  trámites  señalados por la defensa no se dieron dentro del incidente de que se  trata, sino dentro de la actuación penal.   

Por   tanto,   de  nuevo,  se  impone  la  valoración  de  las  pruebas,  una  vez  se  alleguen legalmente al juicio para  dilucidar ese aspecto.   

5. Los lineamientos reseñados, esto es, que  en  el  juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales  1ª  y  3ª  del  artículo  332  procesal, cuando se estructuren por hechos que  sobrevengan  a  la  acusación,  surgen  del  entendimiento  de que en las fases  previas  es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados,  pero   en  el  juicio  solamente  puede  hacerse  por  causales  que  no  exigen  valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.   

Ello sucede con la muerte del procesado, el  desistimiento,  la  amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación,  la  indemnización  integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez  verificados,  exigen  la  preclusión  por  vía de la causal 1ª, por cuanto en  tales  casos  es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha  de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).   

La  situación difiere cuando se está ante  motivos  que  pueden  denominarse  subjetivos,  en  cuanto  exigen  del  juez la  valoración  de  las  pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el  juzgador  hacer  tal  ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como  que  el  mismo  es  la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales  supuestos  ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la  sentencia.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  se  ha  pronunciado  con  esos  alcances tratándose del procedimiento de la Ley 600 del  2000,  lo  cual  resulta  aplicable  en  el  sistema de la Ley 906 del 2004, por  cuanto   lo   que  hizo  el  legislador  de  la  última  fue  recoger  aquellos  pronunciamientos  y plasmarlos en su artículo 332, en el entendido de que antes  de  la  acusación  la  Fiscalía  puede  lograr  la  preclusión al acreditarse  cualquier   motivo  que  imponga  la  extinción,  en tanto que en fase del  juzgamiento  solamente  puede  intentarse  por  motivos  objetivos,  como que la  acreditación  de  los  subjetivos,  por requerir la valoración de las pruebas,  debe diferirse para su resolución en el fallo.   

En  auto  del 1º de noviembre de 2007 (CSJ  SP, rad. 28.482), la Sala de Casación Penal expuso:   

«2. El artículo 39 de la Ley 600 de 2000,  estatuto  procesal  penal  que,  por la fecha en que ocurrieron los hechos (6 de  febrero  de  2004)  y  el  lugar  de  los mismos (San José del Guaviare), es el  llamado   a   regular   el  presente  asunto,  consagra  la  preclusión  de  la  investigación  y  la  cesación de procedimiento, como instituciones jurídicas  que  conllevan  la  terminación  definitiva  y anticipada del proceso penal, es  decir,  sin  el cumplimiento de de la ritualidad integral o agotamiento de todas  sus etapas.   

Constituyen pronunciamientos judiciales de  fondo  que  adquieren,  una vez ejecutoriados, fuerza vinculante de cosa juzgada  (Ley  600 de 2000, artículo 19), para cuya adopción es competente, en la etapa  instructiva,  el  fiscal  (mediante resolución interlocutoria), caso en el cual  se  denomina  preclusión  de  la  investigación,  y  en  la del juicio el juez  (mediante  auto  interlocutorio), evento en el que recibe el nombre de cesación  de procedimiento.   

El     precepto     en     cuestión  señala:   

“  ARTICULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y CESACIÓN DE  PROCEDIMIENTO.  En  cualquier  momento  de  la  investigación  en  que aparezca  demostrado  que  la  conducta  no  ha  existido,  o  que  el  sindicado no la ha  cometido,  o  que  es  atípica, o que está demostrada una causal excluyente de  responsabilidad,   o   que   la  actuación  no  podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse,  el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida  la investigación penal mediante providencia interlocutoria.”   

“El   juez,  considerando  las  mismas  causales,  declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante  la etapa del juicio.”   

De la norma transcrita se desprende que la  preclusión  de  la  investigación  o la cesación de procedimiento únicamente  pueden   declararse   con   base   en  las  causales  genéricas  o  especificas  taxativamente  señaladas  en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el  desistimiento,   la   amnistía  propia,  la  prescripción,  la  oblación,  la  conciliación,  la  indemnización integral, y la retractación y el pago en los  casos  previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000),  y  especificas,  la  inexistencia  o  atipicidad  de  la  conducta  punible,  la  demostración   de   alguna   causal   excluyente   de   responsabilidad,  o  la  acreditación  de  que  el  procesado  no  fue  quien realizó el comportamiento  delictivo   objeto   de   la   actuación   penal   (artículo  39  Ley  600  de  2000).   

Oportuno se ofrece agregar que la doctrina  y  la  jurisprudencia  han  distinguido entre causales objetivas y subjetivas de  preclusión  de la investigación o cesación de procedimiento. Por las primeras  se  entienden,  la  muerte  del  procesado, la prescripción, etc., denominadas,  comúnmente,   de   improseguibilidad   de   la   acción,  pues  impiden  a  la  administración  de justicia continuar adelantando el proceso y debe declararlas  el  funcionario  en  el  momento  en que se manifiesten a la vida jurídica, sin  condicionamientos  valorativos de ninguna naturaleza. Las subjetivas, en cambio,  se   relacionan   con  fenómenos  de  tipicidad,  ausencia  de  responsabilidad  (justificación   e   inculpabilidad),   etc.,   y  se  erigen  como  motivo  de  improseguibilidad  solamente  cuando  se  hallan  plenamente  demostradas  en el  proceso.   

Desde  la  apertura de la investigación y  hasta  el  momento  de  calificar  el  mérito probatorio del sumario, el fiscal  puede  declarar  cualquier  causal  de  preclusión  de  la  instrucción que se  encuentre  debidamente  acreditada, con la excepción de que cuando el cierre de  la  investigación  se  produce  por  vencimiento del término instructivo o por  imposibilidad  de recaudar prueba, la situación del investigado debe resolverse  con  aplicación  del  principio  de  in dubio pro reo (artículo 399 Ley 600 de  2000).  Una vez dictada la resolución de acusación, en el periodo de la causa,  el  juez  puede  cesar  procedimiento únicamente por causales objetivas, ya que  las   subjetivas  son  precisamente  el  tema  de  debate  en  el  juicio  y  su  estructuración se define al dictar sentencia».   

6.  De  las  largas exposiciones del señor  procesado  y  de  su  defensor,  tanto  en  su  petición  como al sustentar sus  apelaciones,  deriva  incontrastable  que si bien argumentan la inexistencia del  hecho,  lo cierto es que acuden, una y otra vez, a la revisión y valoración de  las  pruebas  para  concluir  que  la  actuación  del  señor fiscal acusado se  ajustó  a  derecho  que  no  contrarió  el  ordenamiento jurídico, que no fue  manifiestamente contraria a la ley.   

Nótese, entonces, que la pretensión de la  parte  defendida  es  que  se  tenga  por  demostrado  que  dentro  del trámite  censurado  por  la  acusación  no  se  recorrieron los elementos de la conducta  punible  de  prevaricato,  lo  cual, de una parte, hace referencia, no al motivo  esgrimido,  sino  a  la atipicidad, causal de preclusión que no procede en sede  del juicio.   

De  otra,  que para concluir si existe o no  razón  a  la postulación se impone (como los peticionarios se vieron obligados  a  hacer  reiteradamente)  la  valoración  de  las  pruebas, lo cual solo puede  hacerse  en  la  sentencia,  luego  del  aporte  legítimo  de  los elementos de  convicción en la audiencia pública.   

7. Desde lo expuesto surge que la defensa ni  el  Tribunal  acertaron  respecto  de  la  posibilidad  del  aporte de elementos  probatorios  y  su  valoración  por  el  juez  previo  a  pronunciarse sobre la  preclusión solicitada.   

La redacción de los artículos 333 a 335 de  la  Ley  906  del  2004 parece referirse al trámite en fases previas al juicio,  como  que  aluden  a la petición del Fiscal, al imputado, a que las diligencias  regresen  a  la  Fiscalía  y  a que el juez que conozca de la preclusión queda  impedido para conocer del juicio.   

De ahí, entonces, podría inferirse que la  prohibición  para  solicitar y practicar pruebas, a que alude el artículo 333,  está  relacionada  con  las etapas de indagación e investigación, no a la del  juzgamiento,  luego,  en  sentido  contrario, que en la última fase sí habría  lugar    a    un    debate    probatorio    antes    de    resolver   sobre   la  preclusión.   

Ese no puede ser el alcance, porque admitir  que   en   etapas   anteriores   al   juicio   oral   se   practiquen   pruebas,  desnaturalizaría  el  sistema  procesal  de  la  Ley 906 del 2004, donde, se ha  dicho  con  insistencia,  solo  tienen  carácter de pruebas las que se alleguen  dentro de ese debate en presencia del juez.   

Pero  tampoco  puede  admitirse  la  tesis  extrema  propuesta  por  la  Fiscalía  y admitida por el Tribunal de que no hay  lugar  al  aporte ni a la apreciación de ningún elemento, debiéndose entender  que  el alcance del procedimiento es el mismo reglado cuando de actuaciones ante  el  juez  de  control  de  garantías  se  trata, esto es, que se pueden indicar  elementos   materiales   probatorios   y  evidencia  física  que  sustenten  la  petición,  sobre  los cuales podrán pronunciarse las partes e intervinientes y  serán sopesados por el juez para resolver.   

Pero   no  puede  tratarse  de  cualquier  elemento,  sino  exclusivamente  de  aquellos  que surjan con posterioridad a la  acusación  y que apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración  de  las  causales objetivas de preclusión de que tratan los numerales 1º y 3º  del artículo 332 procesal.   

Piénsese, por vía de ejemplo, en que luego  de  que  la Fiscalía radica la acusación, se acredita la muerte del procesado,  hecho  objetivo  que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal  (artículo  332.1  procesal,  en armonía con el 82.1 del Código Penal). Con la  tesis  extrema,  que  se  rechaza,  no  habría  lugar  a permitir el aporte del  registro  civil de defunción, con la consecuencia absurda y dilatoria de que se  tendría  que  agotar la audiencia pública de debate oral para que solamente en  esta  se  allegara  y  debatiera  ese  documento para, después, emitir el fallo  correspondiente.   

El  sentido  común  apunta a que, en ese y  similares  supuestos,  se impone la admisión del elemento que acredita el hecho  objetivo  para  que  sea  valorado  por  las  partes  y  el  juez y se adopte la  consiguiente decisión.   

8.  De  lo  anterior  surge  que en el caso  analizado  no  se vulneró ningún derecho, como que los elementos allegados por  el  procesado y que el Tribunal devolvió negándose a apreciarlos, no solamente  son  los  mismos  base  del  juicio  (el  expediente  penal  en donde se dice se  prevaricó),  de  donde deriva que su estimación compete hacerla exclusivamente  en  la sentencia, sino que apuntaban a que se apreciaran para, con base en ello,  concluir en la atipicidad de la conducta.   

Por  tanto,  como  tales instrumentos no se  dirigían  a acreditar los únicos hechos objetivos que pueden ser reclamados en  sede    del    juicio,   no   había   lugar   a   aportarlos   ni,   menos,   a  estimarlos.   

9. El argumento defensivo para acreditar que  sí  se  actuó  donde se acusa de omisión, desconoce los precisos términos de  la  acusación,  pues  esta  no  se  concretó  en que no se inició el trámite  incidental.  El prevaricato por omisión se hizo consistir en que el funcionario  acusado  no tramitó la petición de incidente para la cancelación del embargo,  formulada  el  31  de marzo de 2008 por Flor Marina Cruz Piraneque, pues si bien  lo  inició  el  7 de abril no lo impulsó (no ordenó ni practicó las pruebas)  ni  lo  decidió,  rehusándose,  incluso,  a  cumplir un fallo de tutela que le  ordenaba darle curso.   

10.  La  Sala estima prudente recomendar al  Tribunal  mayor  diligencia  en  el  trámite,  pues  no puede olvidarse que, de  conformidad  con  el  artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, desde la  imputación  corre como término de prescripción la mitad del común, que puede  ser  de  3  años  y solo se interrumpe con el fallo de segundo grado (artículo  189).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia apelada.   

Contra  esta  determinación  no proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *