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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP894-2014
Radicación 42345
Aprobado acta número 53
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad como autor responsable del delito de uso de documento falso.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de mayo de 2011, agentes de la Policía Nacional instalaron un puesto de control de automotores en la carrera 48 con calle 12 sur de Medellín. Le pidieron al motociclista FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO la licencia de conducción y él les mostró el documento con el número 5380000-7024563, categoría A2, que resultó ser falso. Por tal razón, fue detenido por las autoridades.
FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO estudiaba derecho, era propietario de vehículos de servicio público y se desempeñaba como taxista desde hacía siete u ocho años. Tenía varias multas por infracciones de tránsito sin cancelar y, desde el 31 de diciembre de 2010, se le había vencido la vigencia de la licencia de conducir a su nombre.
2. Al día siguiente, 5 de mayo, un representante de la Fiscalía General de la Nación le imputó a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO la realización del delito de uso de documento falso, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007. Como aquél no aceptó el cargo, la Fiscalía lo acusó por ese comportamiento, con la aclaración de que sólo le atribuía lo previsto en el inciso 1º de la referida norma.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, despacho que condenó al acusado por la conducta achacada a cuatro (4) años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en el tema objeto de debate, relativo a la imputación subjetiva del tipo.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres cargos. El primero y el último, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»); y el segundo, con fundamento en la causal segunda («[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»). Los sustentó así:
1.1. Error de derecho por «falta de raciocinio, legalidad y convicción por parte del Tribunal [sic]». El acusado no obró con dolo, porque no sabía que el documento público era falso y creía que tenía origen lícito. Ambas instancias presumieron el elemento subjetivo del tipo, ignorando de esta manera el artículo 12 del Código Penal, que prohíbe cualquier forma de responsabilidad objetiva.
1.2. Nulidad por violación del principio de imparcialidad del funcionario judicial. Durante el interrogatorio al perito Germán Ibarra Ibarra, el juez interrumpió a la Fiscal «para enseñarle cátedra procesal penal a la Fiscalía» (folio 216 del cuaderno principal) acerca de cómo debía introducir un documento como medio de prueba al juicio. Con ello, «se alejó de la imparcialidad que lo cobija en el proceso» (folio 217, c. p.).
Por otra parte, la defensa le solicitó al funcionario la comparecencia al juicio de Álvaro Humberto Hernández, alias La Ardilla, testigo de descargo. El juez ni siquiera lo llamó para que declarara en el juicio porque el despacho no contaba con recursos económicos para llamarlo por teléfono celular. De ahí que no cumplió con lo señalado en los artículos 138, 139 y 172 de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO «fue juzgado con recelo, sin igualdad, vulnerando etapas procesales que le garantizan la debida defensa» (folio, 219 c. p.).
1.3. Errores de hecho. Las instancias no apreciaron los testimonios de Liliana Corrales Restrepo y FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO. Estas personas concordaban con lo dicho por el patrullero Álvaro Orlando Ibarra, para quien la falsedad del documento no podía ser advertida por cualquiera. Se presentó, por lo tanto, un falso juicio de identidad.
El acusado, en el juicio oral, declaró que acudió a un tramitador para cancelar los comparendos y obtener el pase. Frente a ello, incurrió el Tribunal en un falso raciocinio por vulneración de las reglas de la experiencia, «pues no puede concluirse que si el testigo renuncia a un derecho fundamental que lo funda, lo hace con la intención de mentir» (folio 221, c. p.).
Hubo, además, un falso juicio de existencia en relación con estos testigos frente a la manifestación del ad quem de acuerdo con la cual el acusado sabía que, debido a las multas por infracciones de tránsito no canceladas, no podía obtener la renovación de la licencia de conducción.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO en aplicación del principio de duda a favor del reo.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En el presente asunto, ninguno de los reproches que formuló el apoderado de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO será admitido, dada la incoherencia en sus planteamientos. Veamos:
2.1. En el primer cargo planteado, propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un «error […] de derecho» (folio 212, c. p.) por «falta de raciocinio, legalidad y convicción» (folio 212).
Dicha aserción carece de sentido. La violación indirecta de la ley sustancial, ha dicho la Corte, puede ser por error de derecho o error de hecho. El error de derecho se configura como un falso juicio de legalidad o, de manera excepcional, como un falso juicio de convicción. Y el error de hecho, por su lado, se divide en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Es absurdo, por lo tanto, referirse en sede del recurso extraordinario a un ‘error de derecho por ausencia de raciocinio, legalidad y convicción’.
2.2. En el segundo cargo, adujo la violación del debido proceso «al actuar en ambas instancias bajo una causal de nulidad insaneable que decreta la nulidad de todo lo actuado [sic]» (folio 216, c. p.). Sin embargo, ni al final del reproche ni al exponer de manera general sus pretensiones con el escrito de demanda el recurrente le solicitó a la Corte invalidar la actuación frente a esa supuesta irregularidad. Tan solo pidió «absolver al señor URIBE PALACIO del cargo que le fue formulado […] por el delito de uso de documento falso» (folio 229). Esta postura es inconsecuente.
2.3. En el mismo reproche, el recurrente propuso como irregularidad sustancial la afectación de la imparcialidad del funcionario judicial. La Sala, a este respecto, ha señalado en providencias como CSJ AP, 30 junio 2010, rad. 33658, que tal menoscabo debe extraerse de datos objetivos:
[C]uando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal.
En este asunto, el profesional del derecho únicamente hizo alusión a dos circunstancias, constitutivas en su criterio de un menoscabo al principio de imparcialidad: (i) haberle dado el juez «cátedra procesal penal a la Fiscalía» cuando intentó «introducir un documento como medio de prueba sin conservar las solemnidades que esto requiere» (folio 216, c. p.); y (ii) a pesar de la necesidad de garantizar su comparecencia, «no se comunicó con el testigo fundante de este proceso por falta de recursos económicos» (folio 219).
Ninguno de estos acontecimientos indica que el a quo actuó en pro de los intereses del acusador o en detrimento de los de la defensa. Por un lado, en la sentencia de primera instancia, se advierte que la Fiscalía tan solo presentó como pruebas las declaraciones de «Jorge Luis Tapias Medrano, Álvaro Orlando Ibarra Ibarra, Germán Manuel Álvarez Contreras y Liliana Corrales Restrepo» (folio 122, c. p.). No tuvo en cuenta prueba documental alguna, e incluso hizo alusión a una prohibición de valoración probatoria de la siguiente manera:
La fiscal trató de introducir un certificado de no expedición de licencia a nombre de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, pero en el juicio no se trajo como mínimo el nombramiento de que esa persona hubiese sido secretario de tránsito del municipio de La Estrella, ni se trajo el testimonio de esa persona, por ello no puede tenerse en cuenta el documento aludido [folio 124, c. p.].
Aunque el demandante en el escrito no aportó datos en aras de precisar cuál era el documento que el ente acusador quiso introducir a juicio, acerca del cual en su criterio el juez le dio instrucciones de cómo debía hacerlo, todo indica que se refería al suceso en precedencia, lo que en cualquier caso denota su manifiesta irrelevancia en aras de establecer que hubo alguna violación del principio de imparcialidad o de otra garantía judicial del acusado.
Por otro lado, el debate acerca de si el funcionario tenía la obligación de garantizar la comparecencia del testigo Álvaro Humberto Hernández llamándolo a su teléfono móvil también es irrelevante, en la medida en que, tal como consta en el acta correspondiente, la defensa, al inicio de su turno durante el juicio, manifestó que «desiste de toda la prueba a excepción del testimonio del procesado» (folio 114, c. p.).
2.4. En el tercer reproche, propuso el profesional del derecho tres errores fácticos en la apreciación de la prueba: el primero por falso juicio de identidad, el segundo por falso raciocinio y el último por falso juicio de existencia.
Ninguno de ellos tiene la calidad de tal. El falso juicio de identidad, en palabras del demandante, se debió a que las instancias, en relación con las declaraciones del acusado y de su esposa Liliana Corrales Restrepo, «cercenaron apartes de lo expuesto por los testigos al señalar el interés que éstos tenían en declarar» (folio 221, c. p.). El censor en últimas no reclamó algún cercenamiento del contenido material de tales medios de prueba, sino que los juzgadores no les hayan brindado mérito persuasivo a sus relatos. De acuerdo con el juez de primera instancia:
[L]as manifestaciones de la señora Liliana Corrales y del acusado se reciben con cierto recelo, en tanto es innegable que tienen interés en el proceso, lo que eventualmente puede llevarlos a brindar un relato distorsionado de lo que realmente pasó [folios 129-130, c. p.].
El problema, entonces, no es de pretermisión probatoria sino de credibilidad. Sin embargo, la Corte ha dicho que ésta no es recurrible en sede de casación, a menos que el actor demuestre, bajo la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, la vulneración de una ley científica, un postulado de la lógica o una regla de la experiencia, requisito que brilla por su ausencia en el presente asunto.
En el falso raciocinio, por su parte, el abogado adujo la violación de una máxima empírica de acuerdo con la cual si el acusado renuncia a su derecho de guardar silencio y declara en el juicio oral, «no puede concluirse que […] lo hace con la intención de mentir» (folio 221, c. p.).
Dicha aserción de ninguna manera ostenta la calidad de máxima de la experiencia, pues por sí sola riñe con la razón. De aceptar la validez de tal postulado, se debería concluir de manera forzosa que cada vez que el procesado actuase como testigo en el proceso, todo lo por él dicho tendría siempre que ser tomado como cierto, ya que nunca declararía con el fin de faltar a la verdad. El argumento, por lo tanto, termina siendo absurdo.
Y, respecto del falso juicio de existencia, el demandante violó el principio lógico de no contradicción, pues predicó el yerro de los testimonios de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO y su esposa en el mismo reproche en el cual sostuvo que las instancias, en relación con estos mismos declarantes, habían incurrido en un falso juicio de identidad por cercenamiento.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por ende, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Y el falso juicio de identidad por cercenamiento se da cuando el funcionario aprecia el contenido fáctico de un medio probatorio válidamente practicado, pero le mutila aspectos importantes del mismo. Por lo tanto, es imposible predicar, en la valoración de idéntico medio de conocimiento, que el juez cometió a la vez ambos equívocos.
2.5. Por último, el problema jurídico de fondo que en últimas quiso proponer el recurrente en la demanda se redujo a la imputación subjetiva del tipo, en la medida en que, según su criterio, FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO fue condenado por la sola realización objetiva del resultado típico (usar un documento público falso), cuando en realidad ni siquiera tenía conocimiento acerca de la calidad espuria de la licencia de conducción que les mostró a las autoridades de policía.
La simple lectura de los fallos de instancia refuta esta tesis. En efecto, tanto el a quo como el ad quem encontraron que el acusado obró con dolo (es decir, con el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta descrita en el tipo) a partir de la valoración de los medios de prueba en conjunto y, en particular, de aquellos alusivos a circunstancias específicas del sujeto agente a partir de las cuales infirieron de manera razonable que, cuando mostró a los uniformados la licencia de conducir, sabía que tal documento era falso.
De acuerdo con la primera instancia:
En el transcurso del juicio, se escuchó no solamente a los señores Álvaro Orlando Ibarra Ibarra y Germán Manuel Álvarez Contreras, cuyos dichos sirvieron de base para tener por demostrada la tipicidad objetiva de la conducta desplegada por el procesado, sino que también se escuchó en audiencia pública al policía judicial Jorge Luis Tapias Medrano, a la señora Liliana Corrales Restrepo, compañera permanente del acusado, y al propio encartado FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO, cuyos dichos permiten tener por probados ciertos datos adicionales como son: la no expedición por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de La Estrella de licencia de conducción alguna a nombre de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO; la existencia para el año 2010 de varias multas por infracciones de tránsito a nombre del procesado que no habían sido canceladas oportunamente; el vencimiento a partir del 31 de diciembre de 2010 de la licencia de conducción número 863200004279703, categoría C2, a nombre de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO; el hecho de que el procesado es estudiante de derecho, propietario de vehículos de servicio público y conductor de taxi desde hace aproximadamente 7 u 8 años; y, finalmente, que éste gestionó la licencia de conducción que resultó ser falsa por intermedio de un tramitador apodado “la ardilla” y a quien no se pudo ubicar en desarrollo de la investigación.
Dichos datos permiten arribar [sic] a una conclusión diversa a la que llega el defensor del procesado y concluir que el señor FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO sabía que usaba un documento público falso como prueba de su calidad de conductor y quería hacerlo [folio 129, c. p.]
Y en palabras del Tribunal:
La censura plantea que la conclusión del juez de primera instancia acerca del conocimiento que el acusado tenía de la acción falsaria en la licencia de conducción es mera especulación, precisamente porque no se llevó a juicio al tramitador encargado por aquél de gestionarle dicho documento y por tanto no se probó el dolo en su actuar. Se trata esa sí de una particular apreciación que formula el señor defensor, contraria a la valoración que hizo la judicatura. Para la Sala resulta cierto que el procesado es un curtido conductor de vehículos de servicio público y por tanto ampliamente conocedor de la naturaleza de los documentos y los trámites que se requieren para su obtención.
Esa praxis es precisamente la que le permitía conocer que con el número de comparendos insolutos que le habían sido impuestos por las múltiples infracciones a las normas de tránsito, no podía obtener la renovación de su licencia de conducción y era obvio que por las vías legales no podía conseguir dicho documento, de tal manera que la que portaba era falsa. Esta reflexión de la primera instancia consulta la realidad y el sentido común, sin que se necesiten profundas elucubraciones probatorias para llegar a esta conclusión. Recuérdese que URIBE PALACIO es un experto en estos temas de tránsito.
En estas condiciones, si exhibió ante las autoridades la apócrifa licencia, fácil emerge el dolo en la conducta que se le endilga, pues palmaria resulta la conciencia de la ilicitud [sic] que echa de menos el censor y no es que el emplear un tramitador para este tipo de gestiones constituya por sí solo conducta punible, como parece entenderlo el disenso, ya que ello es usual. Lo que se erigió en infracción contra la fe pública en este caso concreto fue la consecución, por intermedio de un oscuro personaje que se dijo se ocupa en esta clase de oficio, de una licencia falsa que no podía serle expedida al usuario si no cancelaba los comparendos que le habían sido impuestos, y ello sí era de pleno conocimiento por parte del acusado [folios 173-174, c. p.].
Los reproches, entonces, carecen de fundamento.
3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de FABIO ANDRÉS URIBE PALACIO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria