AP875-2014(42079)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  Ponente   

AP875-2014  

Radicado 42.079  

Aprobado acta número 53  

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Salasobre  la  admisión  de  la  demanda  de  revisión  presentada personalmente por el sentenciado HÉCTOR  ALFONSO YATE ZAMBRANO, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que  lo  condenó por secuestro  extorsivo y otros reatos.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.   HÉCTOR  ALFONSO  YATE  ZAMBRANO  fue  condenado  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el  2  de  agosto  de  2010 a 19 años de prisión, multa de 2.150 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  un  lapso igual a la pena principal, por los delitos de secuestro extorsivo  en  calidad  de  cómplice  y  coautor de extorsión tentada y porte de armas de  fuego de uso civil.   

La decisión referida en el párrafo anterior  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en sentencia de 10 de  febrero de 2011.   

HÉCTOR  ALFONSO YATE ZAMBRANO ha presentado  escrito  en  su  condición  de  condenado pidiendo la revisión del proceso con  radicación  2009-00002  que  se  adelantó  en  su contra y al cual se ha hecho  referencia  en  acápites  anteriores,  aduciendo  un  cambio  de jurisprudencia  favorable  a  su  situación  jurídica  con  el  fallo  de  la Corte Suprema de  Justicia  de  27 de febrero de 2013 proferido en el radicado 33.254, para que se  inaplique  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, dado que los reatos por los  que  se  le responsabilizó penalmente están relacionados en el artículo 26 de  la  Ley  1121  de  2006,  supuestos que por principio de proporcionalidad le dan  derecho  a  que no se le haga el incremento de la sanción que en las instancias  se hizo con base en la Ley 890 ibídem.   

El  demandante  se  encuentra recluido en el  establecimiento     penitenciario     y     carcelario     COIBA    –  PICALEÑA  de Ibagué y sustenta su  pretensión  en  el  numeral  7° del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004).   

Inicialmente la demanda fue presentada en el  Tribunal  de  Ibagué  y  esta  corporación  con auto de 9 de agosto de 2013 la  remitió  por  competencia  a la Corte, allegándose como anexo el expediente en  el que se juzgó y condenó a YATE ZAMBRANO (Radicado 2009-00002).   

2.-  La acción de revisión es un mecanismo  judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio  de  la cosa  juzgada,  en  tanto  que  por  su  intermedio  se  busca  dejar  sin  efectos la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  una sentencia  ejecutoriada,  cuando  quiera que se acredite la configuración de cualquiera de  las  causales  previstas  para  ello  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

El  carácter  especial  de  la acción y la  finalidad  que  se  le  asigna,  imponen que la demanda se someta a una serie de  exigencias    establecidas    en    la   Ley,   so   pena   ineludible   de   su  inadmisión.   

Por  tal  motivo,  el artículo 193 ibídem,  restringe  la  titularidad  para  su  presentación  al  Fiscal,  el  Ministerio  Público,  el  defensor  y demás intervinientes, si tienen interés jurídico y  fueron  reconocidos dentro de la actuación, estableciendo el mismo precepto que  éstos  últimos  pueden  interponer  directamente  la  acción  si  ostenten la  calidad de abogados en ejercicio.   

En  ese orden, es criterio de la Sala que en  esta  clase de trámites el derecho de postulación está reservado a un abogado  titulado(CSJ  AP,  8 jun. 2006, rad. 25.314), condición que no acredita en esta  especie el sentenciado HÉCTOR ALFONSO YATE ZAMBRANO.   

La  Corporación  ha  sostenido  (CSJ AP, 28  agos.  rad.  41.247) que el  legislador  tiene  la  facultad  de  señalar  los  casos  en que debe obrarse a  través  de  un  abogado, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción  de revisión. Sobre el particular indicó:   

“[…]  el  derecho  de  postulación debe  ejercerse  por  medio  de  abogado  titulado,  como  quiera  que se trata de una  actividad   posterior   a   la   culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del  libelo  según  precisos  requisitos  formales” (CSJ SP, 25  sep.rad.23.026).   

En  el presente asunto, HÉCTOR ALFONSO YATE  ZAMBRANO  no  es  abogado,  por  lo tanto no está legitimado por sí mismo para  presentar  la  demanda de revisión, razón por la cual la Sala debe rechazarla,  determinación  que  se  adopta  sin  perjuicio  de que, con posterioridad pueda  hacerlo a través de un profesional del derecho.   

Como con la demanda se allegó el expediente  penal  adelantado  contra  YATE  ZAMBRANO, la Secretaria de Sala debe regresarlo  inmediatamente  a  la  oficina de origen para que lo ponga disposición del juez  de penas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  propuesta directamente por el  sentenciado  HÉCTOR ALFONSO  YATE ZAMBRANO.   

2.           Regrésese  a  la  oficina  de origen el  expediente  allegado con la demanda de revisión y que  corresponde  al radicado 2009-00002, con el propósito  señala  en la parte motiva  de esta providencia.   

3.  Contra  esta  decisión      procede      el     recurso     de  reposición.   

NOTIFÍQUESE  y  CÚMPLASE   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA  DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

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