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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP863-2014
Radicación 41479
Aprobado acta Nº 053
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por CARLOS PAZ MÉNDEZ.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:
“El 11 de febrero de 1975, en la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá, Julio Duque Baena, mediante escritura pública número 231, protocolizó su testamento, en el cual legó a su sobrina interdicta, Carmen Emilia Duque Callejas, el usufructo vitalicio de su casa de habitación ubicada en la carrera 15 número 73-45 de esta ciudad.
“El 28 de julio de 1975, Julio Duque Baena falleció y su sobrino José Juan Duque Cardona fue designado en el testamento como albacea y legatario y a través del abogado Luis Oramas Roa, inició el proceso de sucesión testada que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y culminó con la sentencia de 7 de febrero de 1979, en la que se aprobó el trabajo de partición, decisión que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.
“El 5 de mayo de 2002, José Juan Duque Cardona inició un nuevo proceso de sucesión intestado de Julio Duque Baena ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá bajo el radicado 512-2002, a través del abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ, ocultando a la funcionaria titular de dicho despacho la existencia del testamento referido en los párrafos anteriores.
“El 5 de junio de 2002, el Juzgado 5° de Familia de esta ciudad reconoció a José Juan Duque Cardona como heredero único del causante Julio Duque Baena y le adjudicó la totalidad de los bienes relictos, incluyendo el inmueble de la carrera 15 número 73-45 de Bogotá, cuyo usufructo fue asignado en el testamento a la incapaz Carmen Emilia Duque Callejas”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la investigación la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 3 de agosto de 2009, con resolución de acusación en contra de CARLOS PAZ MÉNDEZ como presunto autor de los delitos de estafa y fraude procesal (artículos 246 y 453 del Código Penal), decisión impugnada y confirmada, el 26 de octubre de 2009, por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
2. Asignadas las diligencias al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, luego al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión, que realizó las audiencias preparatoria y pública, y después al Juzgado Primero de esa especialidad, este estrado judicial, el 18 de mayo de 2012, dictó sentencia condenatoria mediante la cual impuso al procesado las penas principales de prisión por cincuenta (50) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de las ilicitudes endilgadas en la acusación. En la misma decisión lo condenó al pago de perjuicios y le concedió, atendiendo su edad y otros factores, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Apelada esta determinación por la parte civil, la defensa y el procesado fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 29 de enero de 2013, en lo atinente al monto de la condena de perjuicios, confirmándola en lo demás.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Dr. CARLOS PAZ MÉNDEZ, actuando en nombre propio e invocando su condición de abogado titulado, a través de diversos y extensos escritos en los que dio amplia cuenta de los hechos investigados desde su propia perspectiva, presentó el recurso extraordinario para formular diez cargos contra el fallo de segunda instancia:
En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, solicita la nulidad de las diligencias por inaplicación de los artículos 826, 834, 1740 y 1741 del Código Civil y del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, toda vez que para la inscripción y goce del usufructo del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 73-45 de Bogotá debió elaborarse un inventario solemne y otorgarse caución, lo que no se hizo, pese a ser necesario para el respectivo protocolo. Así las cosas, al obviar la señora Carmen Emilia Duque Callejas el cumplimiento de dichos requerimientos, dice, no puede predicarse la existencia de un daño o perjuicio en su contra, pues ante el derecho el acto jurídico que le concedió el disfrute del predio carece de validez “y como quiera que (sic) sentencia alguna puede proferirse sobre vicios y nulidades como lo está la impugnada, debe casarse por violentar la ley”.
En el cargo segundo, al amparo de la causal primera del artículo 207 ibídem, denuncia la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de las disposiciones del Código Civil y del Decreto 1250 de 1970 citadas en precedencia, referidas a la regulación del usufructo sobre bienes inmuebles y la forma en que debe hacerse su registro, so pena de nulidad. Al igual que en el cargo anterior, refiere que ese derecho no nació a la vida jurídica por no haber sido inscrito, no realizarse un inventario de bienes y al no otorgarse caución, de tal manera que, en su criterio, ante la ausencia de los requisitos para la validez del acto el Tribunal debió negar su existencia y declarar que no existió perjuicio alguno. En consecuencia, asevera, tampoco podía predicarse la comisión de delitos y sobre todo cuando a las diligencias no se aportó prueba alguna que certificara que Carmen Emilia Duque Callejas seguía con vida para admitirse la vigencia del usufructo, en tanto que en el testamento de Julio Duque Baena se concedió sometido a tal condición.
En el cargo tercero, al amparo de la causal primera de la citada disposición, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho consistente en “la falta de apreciación de la plena prueba contenida en su hecho 2° de la demanda sucesoral intestada adelantada en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá”, pues al presentar dicha demanda se manifestó que existía un proceso de sucesión que estaba extraviado, razón por la cual, desde su punto de vista, no es posible predicar que se indujo en error a la titular de ese despacho como elemento constitutivo del fraude procesal. Considera, entonces, que su conducta se limitó al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
En el cargo cuarto, invocando la causal primera ibídem, alude la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “dada la inexistencia de los presupuestos indicados para la existencia del delito de estafa”, concretamente, por la ausencia de provecho ilícito y perjuicio ajeno. Sostiene que la legataria Carmen Emilia Duque Callejas ha disfrutado del usufructo del bien deferido a su favor “día a día desde siempre”, pese a no ostentar el derecho en debida forma, por lo que, en sentir del recurrente, no se ha producido detrimento patrimonial y no existen pruebas que acrediten esta hipotética afirmación. Así mismo, estima, tampoco hubo inducción en error, porque en la demanda de sucesión no tenida en cuenta por el Tribunal se dijo que había un expediente extraviado, lo que fue corroborado por el INPEC en 2004, cuando informó que este se encontraba bajo su custodia.
En el cargo quinto, también con fundamento en la causal primera ídem, denuncia un error de derecho por “falta de apreciación de la integral demanda sucesoral intestada como plena prueba que es, presentada en el año 2002”, reiterando que en la demanda tramitada en el Juzgado 5° de Familia se puso de presente la existencia de un proceso de sucesión del que se desconocía su paradero y del cual solo se supo en 2004. Señala que José Juan Duque Cardona, su poderdante, en ningún momento le comunicó lo decidido en aquella actuación ni su resultado, verificándose que obró de buena fe, porque, reitera, en el año de 2004 el INPEC comunicó que desde 1983 se hallaba bajo su custodia. Ahora, el Tribunal concluye que el procesado conocía la existencia del usufructo testamentario por el simple hecho de que figurara nominalmente como liquidador de una sociedad comercial hacia 1992, aproximadamente, pero esto es, dice, una “suposición no solo falsa e ilegal sino que tampoco existe prueba de ella”, toda vez que en el certificado de cámara de comercio correspondiente no aparece la existencia de aquel derecho, “tan solo la intrascendente palabra “sucesor” sin indicar adjetivo calificativo que lo determine”.
De otra parte, estima, la situación de presunto conocimiento acerca de la existencia del testamento no puede deducirse del acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada efectuada por José Juan Duque Cardona, pues las afirmaciones que hizo en aquella ocasión al no haber estado sometidas a la gravedad del juramento, asevera, no tienen ningún alcance.
En el cargo sexto insiste en las anteriores consideraciones para reiterar, por vía de la violación directa, que en este asunto se aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, indicando que no puede decirse que indujo en error a la administración de justicia al presentar ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá una demanda de sucesión, ya que señaló la existencia de otra actuación procesal en que se había surtido la sucesión de Julio Duque Baena, temática que replica en los cargos séptimo, por violación directa por falta de aplicación del artículo 9° del Código Penal, al alegar ausencia de tipicidad en las conductas endilgadas; octavo, por violación directa por aplicación indebida, aduciendo que la inexistencia del derecho de usufructo desdibuja el reconocimiento de parte civil en las diligencias y la liquidación de perjuicios, que califica temeraria; noveno, por violación directa por falta de aplicación de la normatividad civil, en cuanto a la debida constitución y registro del derecho de usufructo, lo que, en su concepto, al no haberse cumplido permitía “el adelantamiento de la sucesión intestada”; y en el décimo, donde denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación “del artículo 37 del Decreto 2148 de 1983, junto con (sic) la Ley 3969 de 1989 y la Ley 599 de 2005”, pues, a su juicio, no se allegó prueba de vida de la legataria, aseverando que la cédula aportada a las diligencias tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2010 y debió ser sustituida, a la vez que pone en entredicho la validez del certificado de supervivencia de Carmen Emilia Duque Callejas que obra en la foliatura, porque, desde su punto de vista, debió haber sido objeto de confrontación dactiloscópica.
De esta forma, al considerar que la demanda de sucesión intestada que dio lugar a la emisión de sentencia de condena fue presentada de buena fe, y que no se constituyó el derecho de usufructo de modo legal como para predicar que se causó un daño a su titular, solicita se declare “la ostensible nulidad que afecta la sentencia atacada y el proceso”, se dicte “(sic) decreto absolutorio preferente” y se ordene la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre distintos bienes.
LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil refiere que los escritos presentados por el recurrente no se ajustan a los requisitos formales que ha de cumplir la demanda de casación consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, siendo un compendio de razonamientos confusos que involucran indebidamente referencias a la legislación civil, mercantil y penal. Por ejemplo, afirma que la nulidad deprecada no se fundamenta en ninguna norma procesal sino en disquisiciones sustanciales incompatibles con el recurso extraordinario que se repiten una y otra vez en los siguientes cargos, poniendo de relieve que los juzgadores de instancia se encargaron de corroborar que el Dr. PAZ MÉNDEZ conocía de la existencia del proceso de sucesión testada y también que en éste se asignó un usufructo a la señora Carmen Emilia Duque Callejas, lo que deliberadamente ocultó al Juzgado 5° de Familia de Bogotá y que dio paso, en consecuencia, a la sentencia condenatoria en su contra.
Por tanto, al considerar que tanto la solicitud de invalidación como las demás censuras carecen de sustento, pide su inadmisión “para poder exigir en el menor tiempo posible el cumplimiento de la condena patrimonial establecida a favor de mi prohijada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Desde ya debe recordarse que la casación no es una tercera instancia del trámite penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el devenir procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte, por regla general, en virtud del principio de limitación1, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en la actuación, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Por ende, el casacionista no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso conforme lo establece el artículo 212 de la codificación aludida, en particular, su numeral 3°. Así las cosas, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad. Es necesario, entonces, especificar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con un discurso que en forma dialéctica permita concluir tanto en su existencia como en la necesidad de corregirlo.
2. Esto se menciona para indicar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, pues únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas, confusas, repetitivas, ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si pretendía derruir la presunción de legalidad de las sentencias atacadas. Múltiples son las falencias que se advierten en los diferentes libelos a través de los cuales sustentó el recurso extraordinario, las que, por la naturaleza de cada propuesta, se analizarán por separado.
2.1. Sobre la casación discrecional
En primer lugar, el censor ni siquiera tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 205 de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo de sentencias y al tratarse la decisión cuestionada diversa de aquellas proferidas por delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años2, debió acudir a la modalidad discrecional para plantear sus reparos, según lo establece el último inciso de ese canon. Es decir, debió acatar el inciso final de esta disposición y poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a unificar posturas, revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no resuelto, con la demostración de que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien develar la necesidad de proteger garantías fundamentales, pretensión que exigía acreditar fehacientemente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional (CSJ AP, 11 Mar 2011, Rad. 34609, entre otras). Aspectos pasados por alto y de por sí suficientes para la inadmisión del recurso.
2.2. Nulidad
Ahora bien, en lo concerniente a la petición de invalidación invocada en el cargo primero, tampoco se tuvieron en cuenta los principios que orientan la declaratoria de nulidad y simplemente se hizo referencia nominal de esta figura procesal, en forma por demás caótica. En lugar de demostrarse la existencia de un vicio instrumental con incidencia en el debido proceso, ya sea por un defecto de estructura o garantía en el adelantamiento del trámite, se plasmó una discusión sustancial en la que el supuesto yerro susceptible de ser nulitado es que no se hayan aceptado en el proceso penal las elucubraciones jurídicas de carácter civil enarboladas por el Dr. PAZ MÉNDEZ, premisa en sí misma inconsistente con la naturaleza del instituto. Tan confuso es el planteamiento que ni siquiera se señala a partir de qué momento tendría que rehacerse la actuación si es que, hipotéticamente, se estuviera ante una irregularidad trascendente. Falencias que devienen en la inadmisión del reproche, al no ajustarse a la estructura conceptual con la que ha de acreditarse una irregularidad de este talante. (Cfr. CSJ SP, 29 Ago 2000, Rad. 15338).
2.3. Violación directa
El debate sustancial auspiciado en el reproche presentado por vía de nulidad, es replicado en los cargos segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda, en los cuales se pregona que la falta de inscripción del derecho de usufructo que a favor de Carmen Emilia Duque Callejas recaía en el predio de la carrera 15 No. 73-45 de Bogotá imposibilitaba su reconocimiento y protección jurídica. A través de múltiples ataques, se pretende proponer una suerte de instancia residual para que esta controversia, de carácter civil, se defina en el proceso penal y, además, para que se reconozca la postura defensiva relativa a que el Dr. CARLOS PAZ MÉNDEZ desconocía la existencia de dicho derecho cuando allegó la demanda de sucesión a favor de José Juan Duque Cardona en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, según lo corrobora la referencia que hizo de otro proceso de sucesión del que, asegura, no sabía su resultado. Este contexto, en criterio del recurrente, dejaría sin asidero el juicio de reproche en su contra por la ausencia de los elementos estructurales de los delitos por los que fue convocado a juicio, en especial del dolo, postulando tales propuestas al amparo de la violación directa de la ley sustancial, en unos casos por falta de aplicación y en otros por aplicación indebida. No obstante, el libelista no se circunscribe a una discusión jurídica, como impera tratándose de esta modalidad de infracción y, por el contrario, deambula en críticas confusas a las pruebas recaudadas en la actuación y al mérito que les confirió el juzgador, recopilando diversos cuestionamientos ajenos a la dinámica con la que debía proponer las censuras, puesto que suponían la aceptación de esa valoración y de la declaración de los hechos efectuada en el fallo.
Para cotejar el alcance del anterior diagnóstico, basta confrontar lo dicho por el Tribunal acerca de estas aristas sobre las que el recurrente insiste en polemizar:
“[…] 2.2 Sucesión testada. José Juan Duque contrató al abogado Luís Oramas Roa para que a su nombre adelantara el proceso de sucesión testada, el que se tramitó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, actuación en la que el 7 de febrero de 1979 se profirió sentencia aprobando la partición, providencia que quedó en firme pero no se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la que para el año 2002 aun aparecía el causante como propietario del bien cuyo usufructo había legado a su sobrina Carmen Duque […] En el trabajo de partición, entre otros legatarios, se adjudicó la hijuela número uno a José Juan Duque Cardona, asignándosele la totalidad de las cuotas de interés social de las que era titular el de cujus en la sociedad “Alfonso Jaramillo & Cia. Ltda.”. La hijuela número 2 para Carmen Emilia Duque Callejas, correspondiéndole el usufructo vitalicio de los siguientes bienes: a) un inmueble de dos plantas ubicado en Bogotá en la carrera 15 número 73-45 […]. La nuda propiedad fue testada a favor del Minuto de Dios y el Hospital de Abejorral […]
[…] 2.3. Liquidación de la sociedad “Alfonso Jaramillo y Compañía Limitada”. En acta de 13 de mayo de 1987 consta la liquidación de la sociedad “Alfonso Jaramillo y Compañía Limitada”, documento cuyo contenido refiere que estuvieron en la reunión presentes como liquidador CARLOS PAZ MÉNDEZ, entre otros, quien rindió informe y los socios se adjudicaron en común y proindiviso los derechos, a José Juan Duque Cardona, por derechos propios y como sucesor de Julio Duque Baena el 50%, a Santiago Jaramillo el 25% y para Guiomar Jaramilo Betancur el 25%. El acta aparece firmada.
Entonces, desde por lo menos el 13 de mayo de 1987 el abogado CARLOS PAZ MÉNDEZ no solamente tenía conocimiento de la sucesión de Julio Duque Baena, sino que intervino en la liquidación de la sociedad “Alfonso Jaramillo y Compañía Limitada”, acto en el que se reconocieron a José Juan Duque Cardona los derechos que se le habían dejado a éste por el causante Duque Baena y que corresponden en una proposición igual a la que se refiere el testamento en la cláusula cuarta, actuación y decisión que indiciariamente permite inferir lógicamente que el liquidador y la asamblea general no hubiesen autorizado y aprobado la adjudicación de las cuotas de interés social sin el soporte probatorio correspondiente […]”.3
Bajo este entendido, se tiene que la controversia acerca del alcance del registro o no del usufructo en comento no tiene incidencia alguna de cara a la ulterior presentación de una nueva demanda de sucesión en el año de 2002, comportamiento constitutivo del delito de fraude procesal, ya que en ella se ocultó deliberadamente la existencia del legado transmitido con anterioridad a Carmen Emilia Duque Callejas. Esto era conocido por CARLOS PAZ MÉNDEZ y pretendió ser capitalizado irregularmente por él y su poderdante, puesto que el título (testamento) por medio del cual se le otorgó a aquella este derecho, fue el mismo que orientó su labor como liquidador en 1987, respecto de otros bienes otorgados a José Juan Duque Cardona:
“[…]. 2.8. Se ocultaron datos y a la vez se dio información tergiversada a la titular del Juzgado 5° de Familia de Bogotá en relación con el testamento de Julio Duque y la sucesión tramitada en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad […] Las explicaciones del procesado respecto a la coexistencia de nuda propiedad y usufructo, prescripción, validez y eficacia del testamento, con citas de disposiciones del Código Civil y de Comercio debieron ser hipótesis puestas de presente en la demanda de sucesión intestada promovida ante el Juez 5° de Familia de Bogotá, argumentos de última hora que se quieren hacer valer ante los jueces penales cuando el juez natural para resolver dichos argumentos era ante quien se promovió el segundo proceso de sucesión, si era que se quería obrar sin voluntad, intención o propósito de inducir en error al Juez 5° de Familia y lesionar el patrimonio de quienes habían sido partes en la sucesión testada.
Ahora bien, si en el supuesto que el testamento estaba legalmente afectado como dijo CARLOS PAZ que se había percatado y, por eso, tomó la decisión de iniciar una sucesión intestada, la acción prevista por la ley no era la que eligió sino una muy diferente, de naturaleza ordinaria, por lo que para la Sala tales explicaciones constituyen una conducta de la que se deduce el propósito de justificar con argumentos ajenos a la verdad (sic) las verdaderas intenciones para ocultar lo acontecido…”.4
“[…] CARLOS PAZ MÉNDEZ con su participación en la liquidación de la sociedad Alfonso Jaramillo & Cia. Ltda. en 1987 y luego en el 2002 cuando dice haber sido consultado por José Juan Duque y su esposa para adelantar el proceso de sucesión intestado, obtuvo la información y el conocimiento para obrar conforme a derecho, ha debido darse a la tarea de buscar el expediente en los juzgados civiles del circuito o en las dependencias autorizadas para el archivo de las actuaciones judiciales, de haberlo hecho los resultados positivos (sic) habían sido fáciles de obtener, así lo demuestra el trabajo de la parte civil y la hermana de la víctima, quienes cuando se enteraron de la actuación inescrupulosa del procesado y su poderdante ubicaron el proceso en el INPEC, entidad a la que se le había encomendado la custodia de los archivos judiciales como de las diligencias de la referencia”.5
“CARLOS PAZ MÉNDEZ sabía de la existencia del testamento desde un principio, no solamente así lo refirió en su indagatoria con afirmación de la que luego quiere cambiarle el sentido y retractarse, esta conclusión de la Sala está demostrada indiciariamente como se ha venido explicando y además con lo afirmado por Juan Carlos Duque Lineros: […] PREGUNTADO: Ha indicado usted que uno de los asuntos en los que CARLOS PAZ asesoró a su familia fue en el tema del testamento del señor Julio Duque, indíquenos que conoce de ese proceso y de esa asesoría. CONTESTÓ: La orden de mi tío Julio fue que el doctor Luís Oramas hiciera cumplir el testamento, él fallece, y desde ese momento el doctor PAZ tiene contacto con el testamento de mi tío, posteriormente, o sea pasaron muchos años y volví a escuchar que mi papá me comenta que el doctor PAZ le informa que el testamento después de 20 años queda caduco, para que abrieran la sucesión para entrar a la reclamación de la casa que era de mi tío. PREGUNTADO: De acuerdo con lo anterior informe la fecha aproximada en que el doctor CARLOS PAZ conoce de la existencia del testamento del señor Julio Duque. CONTESTÓ: Por lo menos más de 20 años atrás, la fecha exacta no la puedo decir porque era muy niño, tengo 41 años, sé que eran más o menos unos 30 años atrás que conocía del testamento…”6
De esta forma, se tiene que las disquisiciones jurídicas plasmadas en los profusos y abstrusos escritos del Dr. PAZ MÉNDEZ fueron un tema analizado por el Tribunal y ahora el citado con la demanda de casación, pretende mediante un discurso propio del trámite de las instancias desconocer la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciador sin acreditar un yerro trascendente en sus conclusiones, falencia lógica que conduce a la inadmisión de los cargos formulados por violación directa y sobre todo porque desconocen de modo palmario la teleología del recurso extraordinario al proponer una polémica sustancial de carácter civil en cuanto a la vigencia del derecho de usufructo, discusión a todas luces impertinente en lo referente al ejercicio de la acción penal según lo corroboró el ad quem.
Y es que incluso, como lo resaltó esa Corporación, la insistencia con la que se presentó tal reclamo durante el transcurso del proceso permite vislumbrar el dolo con el cual obraron de consuno el implicado y su poderdante José Juan Duque Baena -quien se acogió a sentencia anticipada
-, pues devela las argucias con las que, a partir de la no inscripción del usufructo en el folio de matricula inmobiliaria del predio sobre el cual se constituyó, buscaron dejar sin efectos el reconocimiento hecho en favor de la señora Duque Callejas desde 1979. Y resulta inconsistente que se pretenda edificar la vigencia de un presunto derecho subjetivo, que daba lugar a la presentación de una posterior demanda de sucesión, toda vez que no es admisible que a través de maniobras fraudulentas (el ocultamiento del resultado del primer proceso sucesorio) tenga cabida el ejercicio de una facultad que invocaban legítima, ya bien fuera por prescripción, extinción, caducidad, eventual muerte de la titular u oponibilidad frente a terceros en razón a la ausencia de registro, lo que refirió el Tribunal, debió ser planteado en aquella actuación si es que efectivamente el derecho en comento no tenía vigencia alguna ante el ordenamiento jurídico.
2.4. Violación indirecta
Los cargos tercero, cuarto y quinto de manera dispersa hacen referencia a la violación indirecta de la ley sustancial, simultáneamente, por errores de hecho y de derecho, generados todos en “la falta de apreciación de pruebas”. En ese orden, aunque la presentación separada de estas denuncias haría admisible su estudio, ya que en principio respecto de la misma prueba no resulta lógico aducir que recaen a la vez vicios de ambas clases, al ser excluyentes (CSJ AP, 10 Sep 1999, Rad. 13891), al cotejar su contenido se avizora que de todas formas no tienen fundamento, puesto que no se específica en el primer caso si el yerro obedeció a un falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio, o en el segundo, si por falso juicio de legalidad o convicción.
Ahora bien, en gracia a discusión y pasando por alto el principio de limitación, si se asumiera que la modalidad de error invocada corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, para su acreditación no basta con decir que el sentenciador excluyó un específico medio probatorio porque lo relevante es demostrar que se trató de una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido material de una o varias pruebas no fue considerado de ningún modo en el ejercicio valorativo del funcionario judicial siendo relevante, para lo cual el casacionista debe presentar un análisis eficaz que, incluyendo los elementos de convicción que sí fueron tenidos en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a colegir la presencia de tal infracción.
En el evento que ocupa a la Corte, entonces, carece de sustento con ese propósito aducirse que se desconoció la manifestación contenida en la demanda de sucesión presentada por CARLOS PAZ MÉNDEZ relativa a la existencia de otro proceso, o que se excluyó la constancia del INPEC que en su sentir, corroboró esta afirmación; ya que ambos aspectos hicieron parte integral del ejercicio argumentativo del ad quem, indicándose lo siguiente:
“CARLOS PAZ MÉNDEZ en la demanda de sucesión afirmó que el proceso de sucesión de Julio Duque “inició hace más de 20 años en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá” agregando que “…no concluyó…”, lo cual dista de la realidad dado que se comprobó que la mencionada sucesión testada había culminado el 7 de febrero de 1979 y que el abogado Luís Oramas que adelantó la misma murió años después, pero luego de notificada la sentencia aprobatoria de la partición renunció al poder, de lo que se notificó personalmente a José Juan Duque […]
[…] Por otra parte, si fue cierto que se le hizo referencia al incriminado PAZ MÉNDEZ de un proceso que estaba extraviado, quien tomaba las decisiones de qué hacer jurídicamente era el abogado, porqué entonces no aplicó los elementales conocimientos de los profesionales en derecho procediendo no a iniciar un nuevo proceso sino a tramitar la reconstrucción del expediente perdido. De haberse obrado correctamente habrían salido afectados los intereses y propósitos del abogado y José Juan Duque, no se había podido obviar el testamento y de paso desconocer los derechos patrimoniales de los legatarios y herederos instituidos en ese documento por el causante, siendo esto último lo que determinó el obrar de PAZ MÉNDEZ y Duque Cardona […]
[…] PAZ MÉNDEZ estima que lo señalado por el INPEC […] prueba la buena fe con que actuó en el proceso de sucesión intestada, sin embargo la Sala considera que lo demostrado es la manera grosera como él indujo en error al juez, pues el proceso había concluido con sentencia y no estaba perdido, su ubicación no era imposible, otra cosa es que se necesitaba darlo por extraviado para el éxito del propósito ilícito que lo animaba, ocultar el conocimiento que se tuvo desde el principio acerca de que Carmen Emilia Duque era la usufructuaria del inmueble ubicado en la carrera 15 número 73-45 de Bogotá […] El registro del testamento tiene fines de publicidad, pero en este caso el inculpado no puede alegar desconocimiento de ese acto del causante porque del mismo tuvo conocimiento por otro medio, a través de su poderdante, como liquidador de la sociedad Alfonso Jaramillo Cia. Ltda. Y la estrecha relación que existía entre CARLOS PAZ y José Juan Duque, como lo declaró el hijo de éste último…”.7
Así las cosas, se constata que las pruebas que en la demanda se dicen excluidas sí fueron tenidas en cuenta por la administración de justicia, y el hecho de que no se le hubiese conferido a ellas el mérito suasorio aspirado por el demandante, no puede ni llega a configurar el presunto yerro denunciado. De hecho, la crítica en este sentido es sesgada, pues, en los términos consignados por el ad quem, el que se hubiera dicho en la demanda de sucesión presentada en el Juzgado 5° de Familia de Bogotá que existía otro proceso de sucesión, según lo ratificó el INPEC, termina siendo inane, porque lo relevante es que ante ese estrado judicial se ocultó el resultado del mismo, se repite, suceso conocido de antaño por el Dr. PAZ MÉNDEZ y su poderdante José Juan Duque Cardona como lo refirió la primera instancia en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segundo grado:
“Así mismo no es creíble lo manifestado por el acusado cuando en su defensa aduce que con lo manifestado en el numeral 2° de la demanda del proceso sucesorio intestado, informó al Juez que le correspondiera el caso, caso concreto Juez 5° de familia de Bogotá, pues en realidad lo que allí manifestó fue que el proceso efectivamente se había iniciado hacía más de 20 años, y asumió motu propio, que el mismo no se había finiquitado por fallecimiento del abogado designado para el efecto, y que por tal razón su petición debía ser procedente, manifestación que a juicio de este despacho, lo que pretendía y efectivamente logró, fue hacer creer al Juez asignado en reparto, caso concreto Juez 5° de Familia, que no había existido proceso sucesoral alguno sobre los bienes del causante Julio Duque Baena, realidad que él conocía perfectamente, y que no era otra que el mismo Duque Cardona ya había adelantado proceso sucesoral testado sobre los bienes del causante, mala fe que dio sus resultados con la sentencia ya mencionada”.8
De otra parte, es indiferente que el señor Duque Cardona no hubiese sido juramentado al momento en que adujo que para la presentación de la demanda fue asesorado por el procesado, ya que no solo el señalamiento sería intrascendente, en la medida que tal circunstancia fue acreditada a través de otros elementos de juicio, sino además porque la jurisprudencia de la Corte ha señalado que lo manifestado en esas condiciones cuenta con plena validez, siendo el único efecto que “al encargado de rendir testimonio no pueda vinculársele responsable del delito de falso testimonio, en el evento de definirse mendaz o acomodada su dicción” (CSJ AP, 14 Ago 2013, Rad. 41986).
De esta forma, todos los cargos postulados bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial serán inadmitidos, en atención a que no superan la mera disidencia abstracta con lo decidido por la administración de justicia y al estar minados de imprecisiones en cuanto la lógica que ha de orientar la acreditación de un falso juicio de existencia por omisión, modalidad a la que se ajustarían, toda vez que los medios de conocimiento presuntamente excluidos sí fueron considerados por los juzgadores de instancia, solo que se desestimó el alcance que de ellos pretende el casacionista, lo que es suficiente para descartar la configuración del yerro en comento. En ese orden, vale la pena anotar con respecto a la configuración del delito de estafa que, contrario a lo pregonado en la demanda, se verificó la concurrencia de sus elementos estructurales:
[…] Como bien lo destaca el actor, el delito de estafa exige (i) que el sujeto agente utilice artificios o engaños, (ii) que estas maniobras generen un error en la víctima, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que el desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
En ese orden de ideas los presupuestos para que se configure el delito de estafa encuentran correspondencia en orden lógico consecuente, en la situación fáctica aquí debatida: el acusado presentó una demanda de sucesión intestada ocultando a los operadores de justicia que la misma había sido resuelta de forma testada en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá –maniobra artificiosa-, tal maquinación fue efectiva para engañar a la titular del Juzgado 5° de Familia de esta ciudad, pues conforme a ello profirió una sentencia judicial dejando todos los bienes del causante Julio Duque en poder de su sobrino José Juan Duque; como consecuencia de lo anterior el usufructo de la casa ubicada en la carrera 15 número 73-45 pasó a expensas de este último, afectándose con la diligencia de secuestro que se practicó sobre el inmueble, generando un desplazamiento patrimonial con el que alcanzó un provecho económico ilícito con el perjuicio correlativo de la legítima usufructuaria del nombrado inmueble”.9
Por consiguiente, lo que se avizora es que el censor se circunscribe a disentir de las conclusiones de los sentenciadores con opiniones hermenéuticas subjetivas sin ningún respaldo conceptual o probatorio idóneo, restringe su argumentación a la defensa de su tesis -pese a haber sido ya descartada-, y a partir de la llana discrepancia de criterios asume que la Corte es una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal disparidad, desconociendo así el carácter rogado del recurso extraordinario y el deber de acometer una debida fundamentación que no se satisface con un discurso extenso, con la cita de autores o en múltiples y ácidas críticas a los conceptos de la judicatura, sino en la clara y precisa demostración de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión atacada, se insiste, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.
3. Recapitulando, se tiene que la demanda presentada carece de razones suficientes o consistentes encaminadas a acreditar circunstancias de cualquier orden que avalen la eventual constatación de las infracciones que sin rigor alguno invoca, contexto que deriva en su inadmisión conforme los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, al no contar con los presupuestos mínimos de lógica y argumentación que darían paso a la intervención de la Corte, así mismo, porque del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
4. Por último, frente al escrito allegado por el procesado a la Corte en el que “complementa y aclara […] la causal primera de casación contenida en la demanda objeto del recurso”, y respecto de aquellos en los que solicita “certificarme en triple copia, si dentro del proceso […] aparece, si existe o no existe, el cumplimiento por persona alguna […] de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970” y “si en los últimos seis meses o un poco más, se ha acreditado la supervivencia de la legataria Carmen Emilia Duque Callejas”, debe decirse que son pedimentos improcedentes de cara al trámite del recurso extraordinario, en la medida que el término para su sustentación ya se agotó y además porque, se repite, no es esta una sede para prolongar el debate que sobre el particular se intentó infructuosamente enarbolar durante el transcurso del proceso, mucho menos para que se practiquen pruebas, para lo cual basta con remitirse a las consideraciones efectuadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por CARLOS PAZ MÉNDEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con este principio, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo.
2 Conforme la época de ocurrencia de los hechos, la estafa (Art. 246 C.P) y el fraude procesal (Art. 453 C.P) estaban sancionados con pena privativa de la libertad que oscilaba entre (2) y ocho (8) y cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, respectivamente.
3 Fl. 37 y siguientes cuaderno Tribunal, negrillas en el texto
4 Fl. 44 y s.s cuaderno Tribunal
5 Fl. 47 cuaderno Tribunal
6 Fl. 49 cuaderno Tribunal
7 Fl. 54 y s.s cuaderno Tribunal
8 Fl. 17 cuaderno sentencia primera instancia, negrillas en el texto original
9 Fl. 59 cuaderno Tribunal