AP863-2014(41479)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP863-2014  

Radicación 41479  

Aprobado acta Nº 053  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de  la  demanda  de casación presentada por  CARLOS         PAZ         MÉNDEZ.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  ad     quem     de     la     siguiente  manera:   

“El 11 de febrero de 1975, en la Notaría  8ª  del  Círculo  de  Bogotá,  Julio  Duque  Baena,  mediante escritura pública número 231, protocolizó  su  testamento,  en  el  cual legó a su sobrina interdicta, Carmen Emilia Duque  Callejas,  el  usufructo  vitalicio  de  su  casa  de  habitación ubicada en la  carrera 15 número 73-45 de esta ciudad.   

“El 28 de julio de 1975, Julio Duque Baena  falleció  y  su sobrino José Juan Duque Cardona fue designado en el testamento  como  albacea  y  legatario  y a través del abogado Luis Oramas Roa, inició el  proceso  de  sucesión testada que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Bogotá  y  culminó  con  la  sentencia  de  7 de febrero de 1979, en la que se  aprobó  el  trabajo  de  partición,  decisión  que  cobró  ejecutoria e hizo  tránsito a cosa juzgada.   

“El  5  de mayo de 2002, José Juan Duque  Cardona  inició  un  nuevo  proceso de sucesión intestado de Julio Duque Baena  ante  el  Juzgado 5° de Familia de Bogotá bajo el radicado 512-2002, a través  del    abogado    CARLOS   PAZ   MÉNDEZ,  ocultando a  la  funcionaria  titular de dicho despacho la existencia del testamento referido  en los párrafos anteriores.   

“El 5 de junio de 2002, el Juzgado 5° de  Familia  de  esta  ciudad  reconoció  a  José Juan Duque Cardona como heredero  único  del causante Julio Duque Baena y le adjudicó la totalidad de los bienes  relictos,  incluyendo  el  inmueble  de  la carrera 15 número 73-45 de Bogotá,  cuyo  usufructo  fue  asignado en el testamento a la incapaz Carmen Emilia Duque  Callejas”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la  investigación  la  Fiscalía 57 Seccional de Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario, el 3 de agosto de 2009, con resolución de  acusación   en   contra   de   CARLOS   PAZ  MÉNDEZ  como  presunto autor de los delitos de estafa y fraude  procesal  (artículos  246  y  453  del  Código  Penal),  decisión impugnada y  confirmada,  el  26  de  octubre  de  2009,  por  la  Fiscalía  27 Delegada ante el Tribunal Superior de esta  ciudad.   

2.  Asignadas  las  diligencias  al  Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  luego  al  Juzgado Noveno Penal del  Circuito   de   Descongestión,  que  realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  y  después  al  Juzgado  Primero  de  esa especialidad, este estrado  judicial,  el 18 de mayo de 2012, dictó sentencia condenatoria mediante la cual  impuso  al procesado las penas principales de prisión por cincuenta (50) meses,  multa  de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  hallarlo  autor  responsable  de las  ilicitudes  endilgadas  en  la  acusación. En la misma decisión lo condenó al  pago  de  perjuicios  y  le  concedió,  atendiendo su edad y otros factores, la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

3.  Apelada esta determinación por la parte  civil,  la  defensa  y  el procesado fue modificada parcialmente por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 29 de enero de 2013,  en  lo  atinente  al  monto  de  la  condena de perjuicios, confirmándola en lo  demás.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Dr.  CARLOS PAZ  MÉNDEZ,  actuando  en  nombre  propio  e invocando su  condición  de  abogado  titulado,  a través de diversos y extensos escritos en  los   que  dio  amplia  cuenta  de  los  hechos  investigados  desde  su  propia  perspectiva,  presentó  el  recurso  extraordinario  para formular diez  cargos  contra  el  fallo de segunda  instancia:   

En   el   cargo  primero, postulado al amparo de la causal de casación  prevista  en  el  artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, solicita la  nulidad  de las diligencias por inaplicación de los artículos 826, 834, 1740 y  1741  del  Código  Civil y del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, toda vez  que  para  la  inscripción  y  goce  del  usufructo  del inmueble ubicado en la  carrera  15  No.  73-45  de  Bogotá  debió  elaborarse un inventario solemne y  otorgarse  caución,  lo que no se hizo, pese a ser necesario para el respectivo  protocolo.  Así las cosas, al obviar la señora Carmen Emilia Duque Callejas el  cumplimiento  de  dichos requerimientos, dice, no puede predicarse la existencia  de  un  daño  o  perjuicio en su contra, pues ante el derecho el acto jurídico  que  le  concedió  el  disfrute  del  predio  carece  de  validez  “y  como  quiera que (sic) sentencia alguna puede proferirse sobre  vicios  y  nulidades  como  lo está la impugnada, debe casarse por violentar la  ley”.   

En   el   cargo  segundo,  al amparo de la causal primera del artículo  207  ibídem,  denuncia  la violación directa de la ley sustancial por la falta  de  aplicación  de  las  disposiciones  del Código Civil y del Decreto 1250 de  1970  citadas  en  precedencia,  referidas  a la regulación del usufructo sobre  bienes  inmuebles  y  la  forma  en  que  debe  hacerse  su registro, so pena de  nulidad.  Al igual que en el cargo anterior, refiere que ese derecho no nació a  la  vida  jurídica  por  no haber sido inscrito, no realizarse un inventario de  bienes  y  al  no otorgarse caución, de tal manera que, en su criterio, ante la  ausencia  de los requisitos para la validez del acto el Tribunal debió negar su  existencia  y  declarar  que  no  existió  perjuicio  alguno.  En consecuencia,  asevera,  tampoco  podía predicarse la comisión de delitos y sobre todo cuando  a  las diligencias no se aportó prueba alguna que certificara que Carmen Emilia  Duque  Callejas  seguía  con  vida para admitirse la vigencia del usufructo, en  tanto  que  en  el  testamento  de Julio Duque Baena se concedió sometido a tal  condición.   

En        el        cargo             tercero, al amparo de la causal primera de  la  citada  disposición,  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  derecho  consistente  en “la falta de  apreciación  de  la  plena  prueba  contenida  en  su  hecho  2° de la demanda  sucesoral   intestada   adelantada   en   el   Juzgado   5°   de   Familia   de  Bogotá”,   pues  al  presentar  dicha  demanda  se  manifestó  que  existía  un proceso de sucesión que estaba extraviado, razón  por  la  cual,  desde su punto de vista, no es posible predicar que se indujo en  error  a  la  titular  de  ese  despacho  como  elemento constitutivo del fraude  procesal.  Considera,  entonces,  que  su conducta se limitó al cumplimiento de  sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.   

En   el   cargo  cuarto,  invocando la causal primera ibídem, alude la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho “dada  la  inexistencia  de  los  presupuestos  indicados  para la  existencia  del delito de estafa”, concretamente, por  la  ausencia  de  provecho ilícito y perjuicio ajeno. Sostiene que la legataria  Carmen  Emilia Duque Callejas ha disfrutado del usufructo del bien deferido a su  favor  “día  a  día desde siempre”, pese  a  no  ostentar  el  derecho  en  debida forma, por lo que, en  sentir  del  recurrente,  no se ha producido detrimento patrimonial y no existen  pruebas  que acrediten esta hipotética afirmación. Así mismo, estima, tampoco  hubo  inducción en error, porque en la demanda de sucesión no tenida en cuenta  por  el  Tribunal  se  dijo  que  había  un  expediente  extraviado, lo que fue  corroborado  por  el  INPEC en 2004, cuando informó que este se encontraba bajo  su custodia.   

En   el   cargo  quinto,  también  con fundamento en la causal primera  ídem,  denuncia  un  error  de derecho por “falta de  apreciación  de  la  integral demanda sucesoral intestada como plena prueba que  es,  presentada  en  el año 2002”, reiterando que en  la  demanda  tramitada  en  el  Juzgado  5°  de  Familia se puso de presente la  existencia  de  un proceso de sucesión del que se desconocía su paradero y del  cual  solo se supo en 2004. Señala que José Juan Duque Cardona, su poderdante,  en  ningún  momento  le  comunicó  lo  decidido  en  aquella  actuación ni su  resultado,  verificándose que obró de buena fe, porque, reitera, en el año de  2004  el  INPEC  comunicó que desde 1983 se hallaba bajo su custodia. Ahora, el  Tribunal  concluye  que  el  procesado  conocía  la  existencia  del  usufructo  testamentario  por  el simple hecho de que figurara nominalmente como liquidador  de  una  sociedad comercial hacia 1992, aproximadamente, pero esto es, dice, una  “suposición no solo falsa e ilegal sino que tampoco  existe   prueba   de  ella”,  toda  vez  que  en  el  certificado  de  cámara de comercio correspondiente no aparece la existencia de  aquel  derecho,  “tan solo la intrascendente palabra  “sucesor”      sin      indicar     adjetivo     calificativo     que     lo  determine”.   

De  otra  parte,  estima,  la  situación de  presunto  conocimiento acerca de la existencia del testamento no puede deducirse  del  acta  de  aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada efectuada  por  José  Juan  Duque  Cardona,  pues  las  afirmaciones  que  hizo en aquella  ocasión  al  no haber estado sometidas a la gravedad del juramento, asevera, no  tienen ningún alcance.   

En   el   cargo  sexto  insiste  en las anteriores consideraciones para  reiterar,  por  vía  de  la  violación  directa, que en este asunto se aplicó  indebidamente  el  artículo  453  del  Código  Penal,  indicando  que no puede  decirse  que  indujo en error a la administración de justicia al presentar ante  el  Juzgado  5° de Familia de Bogotá una demanda de sucesión, ya que señaló  la  existencia de otra actuación procesal en que se había surtido la sucesión  de  Julio  Duque  Baena,  temática  que  replica  en  los  cargos  séptimo, por violación directa por falta  de  aplicación  del  artículo  9°  del  Código  Penal, al alegar ausencia de  tipicidad       en       las       conductas       endilgadas;      octavo,   por   violación   directa  por  aplicación  indebida,  aduciendo  que  la inexistencia del derecho de usufructo  desdibuja  el reconocimiento de parte civil en las diligencias y la liquidación  de       perjuicios,       que       califica       temeraria;      noveno,  por  violación directa por falta  de  aplicación  de la normatividad civil, en cuanto a la debida constitución y  registro  del  derecho  de  usufructo,  lo  que,  en  su concepto, al no haberse  cumplido   permitía   “el   adelantamiento  de  la  sucesión   intestada”;   y   en   el  décimo,  donde  denuncia  la  violación  directa   de   la   ley   sustancial   por  falta  de  aplicación  “del  artículo  37  del  Decreto 2148 de 1983, junto con (sic) la  Ley  3969  de  1989 y la Ley 599 de 2005”, pues, a su  juicio,  no se allegó prueba de vida de la legataria, aseverando que la cédula  aportada  a  las diligencias tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2010 y debió  ser  sustituida,  a  la vez que pone en entredicho la validez del certificado de  supervivencia  de Carmen Emilia Duque Callejas que obra en la foliatura, porque,  desde   su   punto   de  vista,  debió  haber  sido  objeto  de  confrontación  dactiloscópica.   

De  esta forma, al considerar que la demanda  de  sucesión  intestada que dio lugar a la emisión de sentencia de condena fue  presentada  de buena fe, y que no se constituyó el derecho de usufructo de modo  legal  como  para  predicar  que  se  causó  un daño a su titular, solicita se  declare   “la  ostensible  nulidad  que  afecta  la  sentencia   atacada   y   el   proceso”,   se  dicte  “(sic)    decreto    absolutorio    preferente”  y  se ordene la cancelación de las medidas cautelares  que pesan sobre distintos bienes.   

LOS NO RECURRENTES  

El  apoderado  de la parte civil refiere que  los  escritos  presentados  por  el  recurrente  no  se ajustan a los requisitos  formales  que  ha de cumplir la demanda de casación consagrados en el artículo  212  de  la  Ley  600 de 2000, siendo un compendio de razonamientos confusos que  involucran  indebidamente  referencias  a  la  legislación  civil,  mercantil y  penal.  Por ejemplo, afirma que la nulidad deprecada no se fundamenta en ninguna  norma  procesal sino en disquisiciones sustanciales incompatibles con el recurso  extraordinario  que se repiten una y otra vez en los siguientes cargos, poniendo  de  relieve  que  los juzgadores de instancia se encargaron de corroborar que el  Dr.  PAZ  MÉNDEZ conocía de  la  existencia  del  proceso  de  sucesión  testada  y también que en éste se  asignó  un  usufructo  a  la  señora  Carmen  Emilia  Duque  Callejas,  lo que  deliberadamente  ocultó al Juzgado 5° de Familia de Bogotá y que dio paso, en  consecuencia, a la sentencia condenatoria en su contra.   

Por  tanto,  al  considerar  que  tanto  la  solicitud  de  invalidación  como las demás censuras carecen de sustento, pide  su  inadmisión “para poder exigir en el menor tiempo  posible  el  cumplimiento  de  la  condena patrimonial establecida a favor de mi  prohijada”.    

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1. Desde ya debe recordarse que la casación  no  es  una  tercera  instancia  del  trámite  penal ni constituye un escenario  propicio  para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de  la  valoración  probatoria  efectuada  por  el  juzgador, tampoco para detectar  cualquier   clase   de   irregularidad   en  el  devenir  procesal.  El  recurso  extraordinario  y la intervención de la Corte, por regla general, en virtud del  principio           de          limitación1,  se  restringe a verificar si  la  demanda  contentiva  de  la  impugnación  acredita  errores  ostensibles  y  trascendentes  que  pueden  cometerse  en  la  actuación, sintetizados de forma  taxativa  en  las  causales  legales  que  lo hacen procedente, para el presente  asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Por  ende, el casacionista no debe perder de  vista  que  la  lógica  del  trámite  se  refleja en dichas causales y que los  deberes  de  una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón  de  ser  en  que  el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un  mínimo  de  claridad  y  coherencia  en  la  presentación del caso conforme lo  establece  el  artículo  212  de  la  codificación  aludida, en particular, su  numeral  3°.  Así las cosas, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado  en  vaguedades  o  encaminado a buscar que la Sala analice las pruebas como juez  de  instancia,  porque no se trata de prolongar la controversia que feneció con  la  emisión  de  una  providencia  amparada  con  la  presunción  de acierto y  legalidad.  Es  necesario,  entonces,  especificar  con toda claridad qué error  trascendente  cometió  el juzgador y acompañar dicho enunciado con un discurso  que  en  forma  dialéctica  permita  concluir tanto en su existencia como en la  necesidad de corregirlo.   

2. Esto se menciona para indicar que ninguno  de  estos  aspectos  lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente,  pues  únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas, confusas, repetitivas,  ausentes  de  contenido  argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de  vista,  si  pretendía  derruir  la  presunción  de legalidad de las sentencias  atacadas.  Múltiples  son  las  falencias  que  se  advierten en los diferentes  libelos  a  través  de los cuales sustentó el recurso extraordinario, las que,  por la naturaleza de cada propuesta, se analizarán por separado.   

2.1.  Sobre  la  casación discrecional   

En  primer lugar, el censor ni siquiera tuvo  en  cuenta  que  el  recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo  205  de Código de Procedimiento Penal, prevé su procedencia contra cierto tipo  de  sentencias  y  al  tratarse  la  decisión  cuestionada  diversa de aquellas  proferidas  por  delitos  con  pena privativa de la libertad superior a ocho (8)  años2,  debió  acudir  a  la  modalidad  discrecional  para plantear sus  reparos,  según  lo  establece el último inciso de ese canon. Es decir, debió  acatar  el  inciso  final  de  esta  disposición  y  poner de relieve que en el  sub  examine era necesario un  pronunciamiento  de  la  Corte  orientado al desarrollo de la jurisprudencia con  miras  a  unificar  posturas,  revisar la doctrina, o abordar un tópico aún no  resuelto,  con  la  demostración  de  que  la  nueva  postura debe servir a ese  propósito  y, a la vez, para la solución del caso; o bien develar la necesidad  de   proteger   garantías  fundamentales,  pretensión  que  exigía  acreditar  fehacientemente  la  materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso  o  el  derecho  de  defensa,  todo  precedido de una argumentación encaminada a  justificar  a  la  Corporación  las  razones para admitir la demanda, de manera  excepcional  (CSJ  AP,  11  Mar 2011, Rad. 34609, entre otras). Aspectos pasados  por  alto  y de por sí suficientes para la inadmisión  del recurso.   

2.2. Nulidad  

Ahora bien, en lo concerniente a la petición  de    invalidación    invocada    en    el    cargo  primero,    tampoco  se  tuvieron  en  cuenta  los  principios  que  orientan la  declaratoria  de nulidad y simplemente se hizo referencia nominal de esta figura  procesal,  en  forma  por demás caótica. En lugar de demostrarse la existencia  de  un  vicio  instrumental  con  incidencia en el debido proceso, ya sea por un  defecto  de estructura o garantía en el adelantamiento del trámite, se plasmó  una  discusión  sustancial  en  la  que  el  supuesto  yerro susceptible de ser  nulitado  es  que  no  se  hayan aceptado en el proceso penal las elucubraciones  jurídicas   de   carácter   civil   enarboladas   por   el   Dr.  PAZ   MÉNDEZ,   premisa   en  sí  misma  inconsistente  con  la naturaleza del instituto. Tan confuso es el planteamiento  que  ni  siquiera  se señala a partir de qué momento tendría que rehacerse la  actuación  si  es  que,  hipotéticamente,  se estuviera ante una irregularidad  trascendente.  Falencias que devienen en la inadmisión  del   reproche,  al  no  ajustarse  a  la  estructura  conceptual  con  la  que  ha  de  acreditarse una irregularidad de este talante.  (Cfr. CSJ SP, 29 Ago 2000, Rad. 15338).   

2.3. Violación directa  

El  debate  sustancial  auspiciado  en  el  reproche   presentado   por   vía  de  nulidad,  es  replicado  en  los  cargos  segundo,     sexto,  séptimo,  octavo,  noveno y  décimo  de la demanda, en los cuales se pregona que la  falta  de  inscripción  del  derecho  de usufructo que a favor de Carmen Emilia  Duque  Callejas  recaía  en  el  predio  de  la carrera 15 No. 73-45 de Bogotá  imposibilitaba   su   reconocimiento  y  protección  jurídica.  A  través  de  múltiples  ataques,  se pretende proponer una suerte de instancia residual para  que  esta  controversia,  de  carácter  civil, se defina en el proceso penal y,  además,  para  que  se  reconozca  la  postura  defensiva relativa a que el Dr.  CARLOS       PAZ       MÉNDEZ       desconocía  la  existencia  de  dicho  derecho  cuando  allegó  la  demanda  de  sucesión  a favor de José Juan Duque Cardona en el Juzgado 5° de  Familia  de  Bogotá, según lo corrobora la referencia que hizo de otro proceso  de  sucesión  del  que,  asegura,  no  sabía  su  resultado. Este contexto, en  criterio  del  recurrente,  dejaría  sin  asidero  el  juicio de reproche en su  contra  por  la  ausencia  de los elementos estructurales de los delitos por los  que  fue  convocado  a juicio, en especial del dolo, postulando tales propuestas  al  amparo  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, en unos casos por  falta  de  aplicación  y  en  otros  por  aplicación indebida. No obstante, el  libelista   no   se   circunscribe  a  una  discusión  jurídica,  como  impera  tratándose  de  esta  modalidad de infracción y, por el contrario, deambula en  críticas  confusas  a  las pruebas recaudadas en la actuación y al mérito que  les  confirió  el  juzgador,  recopilando diversos cuestionamientos ajenos a la  dinámica  con  la  que  debía  proponer  las censuras, puesto que suponían la  aceptación  de  esa valoración y de la declaración de los hechos efectuada en  el fallo.   

Para   cotejar  el  alcance  del  anterior  diagnóstico,  basta confrontar lo dicho por el Tribunal acerca de estas aristas  sobre las que el recurrente insiste en polemizar:    

“[…]  2.2 Sucesión testada. José Juan  Duque  contrató  al abogado Luís Oramas Roa para que a su nombre adelantara el  proceso  de  sucesión  testada,  el  que se tramitó en el Juzgado 22 Civil del  Circuito  de  Bogotá, actuación en la que el 7 de febrero de 1979 se profirió  sentencia  aprobando  la  partición, providencia que quedó en firme pero no se  registró  en  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la  que  para  el año 2002 aun aparecía el causante como propietario del bien cuyo  usufructo  había  legado  a  su  sobrina  Carmen  Duque  […] En el trabajo de  partición,  entre otros legatarios, se adjudicó la hijuela número uno a José  Juan  Duque  Cardona,  asignándosele  la  totalidad  de  las cuotas de interés  social  de  las  que era titular el de cujus en la sociedad “Alfonso Jaramillo  &  Cia.  Ltda.”.  La  hijuela número 2 para Carmen Emilia Duque Callejas,  correspondiéndole  el  usufructo  vitalicio  de  los  siguientes  bienes: a) un  inmueble  de  dos  plantas  ubicado  en  Bogotá  en la carrera 15 número 73-45  […].  La  nuda  propiedad fue testada a favor del Minuto de Dios y el Hospital  de Abejorral […]   

[…]  2.3.  Liquidación  de  la  sociedad  “Alfonso  Jaramillo  y  Compañía  Limitada”. En acta de 13 de mayo de 1987  consta  la  liquidación  de  la  sociedad  “Alfonso  Jaramillo  y  Compañía  Limitada”,  documento  cuyo  contenido  refiere  que estuvieron en la reunión  presentes     como     liquidador     CARLOS    PAZ  MÉNDEZ,  entre  otros,  quien  rindió informe y los  socios  se  adjudicaron en común y proindiviso los derechos, a José Juan Duque  Cardona,  por derechos propios y como sucesor de Julio  Duque  Baena  el  50%,  a Santiago Jaramillo el 25% y  para Guiomar Jaramilo Betancur el 25%. El acta aparece firmada.   

Entonces,  desde por lo menos el 13 de mayo  de  1987  el  abogado  CARLOS PAZ MÉNDEZ no  solamente  tenía  conocimiento  de la sucesión de Julio Duque  Baena,  sino  que  intervino  en  la  liquidación  de  la  sociedad  “Alfonso  Jaramillo  y Compañía Limitada”, acto en el que se reconocieron a José Juan  Duque  Cardona  los  derechos  que  se le habían dejado a éste por el causante  Duque  Baena y que corresponden en una proposición igual a la que se refiere el  testamento  en  la  cláusula cuarta, actuación y decisión que indiciariamente  permite  inferir  lógicamente  que  el  liquidador  y  la  asamblea  general no  hubiesen  autorizado  y  aprobado  la  adjudicación  de  las cuotas de interés  social   sin   el   soporte   probatorio  correspondiente  […]”.3   

          Bajo  este  entendido,  se  tiene  que  la  controversia  acerca del  alcance  del  registro  o no del usufructo en comento no tiene incidencia alguna  de  cara  a  la  ulterior  presentación de una nueva demanda de sucesión en el  año  de 2002, comportamiento constitutivo del delito de fraude procesal, ya que  en  ella  se  ocultó  deliberadamente  la existencia del legado transmitido con  anterioridad  a Carmen Emilia Duque Callejas. Esto era conocido por CARLOS   PAZ   MÉNDEZ  y  pretendió  ser  capitalizado  irregularmente  por  él y su poderdante,  puesto  que el título (testamento) por medio del cual  se  le  otorgó  a aquella este derecho, fue el mismo que orientó su labor como  liquidador  en  1987,  respecto  de  otros  bienes  otorgados a José Juan Duque  Cardona:   

“[…].  2.8.  Se ocultaron datos y a la  vez  se dio información tergiversada a la titular del Juzgado 5° de Familia de  Bogotá  en  relación con el testamento de Julio Duque y la sucesión tramitada  en  el  Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad […] Las explicaciones del  procesado   respecto   a   la   coexistencia  de  nuda  propiedad  y  usufructo,  prescripción,  validez  y  eficacia  del testamento, con citas de disposiciones  del  Código  Civil y de Comercio debieron ser hipótesis puestas de presente en  la  demanda  de  sucesión  intestada  promovida  ante el Juez 5° de Familia de  Bogotá,  argumentos  de última hora que se quieren hacer valer ante los jueces  penales  cuando  el  juez natural para resolver dichos argumentos era ante quien  se  promovió  el  segundo proceso de sucesión, si era que se quería obrar sin  voluntad,  intención  o propósito de inducir en error al Juez 5° de Familia y  lesionar   el  patrimonio  de  quienes  habían  sido  partes  en  la  sucesión  testada.   

Ahora  bien,  si  en  el  supuesto  que el  testamento     estaba     legalmente    afectado    como    dijo    CARLOS  PAZ  que  se había percatado y,  por  eso,  tomó  la  decisión  de  iniciar una sucesión intestada, la acción  prevista  por la ley no era la que eligió sino una muy diferente, de naturaleza  ordinaria,  por lo que para la Sala tales explicaciones constituyen una conducta  de  la  que  se  deduce  el  propósito de justificar con argumentos ajenos a la  verdad     (sic)     las     verdaderas     intenciones    para    ocultar    lo  acontecido…”.4   

“[…]  CARLOS  PAZ  MÉNDEZ  con su participación en la liquidación  de  la  sociedad  Alfonso  Jaramillo & Cia. Ltda. en 1987 y luego en el 2002  cuando  dice  haber  sido  consultado  por  José  Juan  Duque  y su esposa para  adelantar  el  proceso  de  sucesión  intestado,  obtuvo  la  información y el  conocimiento  para  obrar  conforme  a  derecho,  ha  debido darse a la tarea de  buscar  el expediente en los juzgados civiles del circuito o en las dependencias  autorizadas  para el archivo de las actuaciones judiciales, de haberlo hecho los  resultados  positivos  (sic) habían sido fáciles de obtener, así lo demuestra  el  trabajo  de  la  parte  civil y la hermana de la víctima, quienes cuando se  enteraron  de la actuación inescrupulosa del procesado y su poderdante ubicaron  el  proceso  en  el INPEC, entidad a la que se le había encomendado la custodia  de    los    archivos    judiciales    como    de    las   diligencias   de   la  referencia”.5   

“CARLOS  PAZ  MÉNDEZ  sabía de la existencia del testamento desde  un  principio,  no  solamente así lo refirió en su indagatoria con afirmación  de  la  que luego quiere cambiarle el sentido y retractarse, esta conclusión de  la  Sala está demostrada indiciariamente como se ha venido explicando y además  con  lo  afirmado  por  Juan Carlos Duque Lineros: […] PREGUNTADO: Ha indicado  usted  que  uno  de  los asuntos en los que CARLOS PAZ  asesoró  a  su familia fue en el tema del testamento  del  señor  Julio  Duque,  indíquenos  que  conoce  de  ese  proceso  y de esa  asesoría.  CONTESTÓ:  La orden de mi tío Julio fue que el doctor Luís Oramas  hiciera  cumplir  el  testamento,  él  fallece,  y  desde ese momento el doctor  PAZ  tiene contacto con el  testamento  de  mi  tío,  posteriormente, o sea pasaron muchos años y volví a  escuchar  que  mi  papá  me comenta que el doctor PAZ  le  informa  que  el  testamento después de 20 años  queda  caduco,  para  que abrieran la sucesión para entrar a la reclamación de  la  casa  que  era de mi tío. PREGUNTADO: De acuerdo con lo anterior informe la  fecha   aproximada   en  que  el  doctor  CARLOS  PAZ  conoce  de  la  existencia  del testamento del señor  Julio  Duque.  CONTESTÓ:  Por lo menos más de 20 años atrás, la fecha exacta  no  la  puedo  decir  porque  era muy niño, tengo 41 años, sé que eran más o  menos  unos  30  años  atrás  que  conocía  del  testamento…”6   

De   esta   forma,   se   tiene  que  las  disquisiciones  jurídicas  plasmadas  en  los profusos y abstrusos escritos del  Dr.  PAZ  MÉNDEZ  fueron un  tema  analizado  por  el Tribunal y ahora el citado con la demanda de casación,  pretende  mediante  un discurso propio del trámite de las instancias desconocer  la  apreciación  de  los  hechos y de las pruebas efectuada por el sentenciador  sin  acreditar  un  yerro trascendente en sus conclusiones, falencia lógica que  conduce  a  la  inadmisión de  los  cargos  formulados por violación directa y sobre todo porque desconocen de  modo  palmario  la  teleología  del  recurso  extraordinario  al  proponer  una  polémica  sustancial  de carácter civil en cuanto a la vigencia del derecho de  usufructo,  discusión  a  todas luces impertinente en lo referente al ejercicio  de  la  acción  penal  según  lo  corroboró  el  ad  quem.   

         Y  es que incluso, como lo resaltó esa Corporación, la insistencia  con  la  que  se presentó tal reclamo durante el transcurso del proceso permite  vislumbrar  el  dolo con el cual obraron de consuno el implicado y su poderdante  José    Juan    Duque    Baena    -quien    se    acogió   a   sentencia   anticipada   

-,  pues devela las argucias con las que, a  partir   de   la  no  inscripción  del  usufructo  en  el  folio  de  matricula  inmobiliaria  del  predio  sobre  el  cual  se  constituyó,  buscaron dejar sin  efectos  el  reconocimiento  hecho  en  favor de la señora Duque Callejas desde  1979.  Y  resulta  inconsistente  que  se  pretenda  edificar  la vigencia de un  presunto  derecho  subjetivo, que daba lugar a la presentación de una posterior  demanda  de  sucesión,  toda vez que no es admisible que a través de maniobras  fraudulentas  (el ocultamiento del resultado del primer proceso sucesorio) tenga  cabida  el  ejercicio de una facultad que invocaban legítima, ya bien fuera por  prescripción,   extinción,   caducidad,   eventual  muerte  de  la  titular  u  oponibilidad  frente  a  terceros  en  razón  a la ausencia de registro, lo que  refirió  el  Tribunal,  debió  ser  planteado  en aquella actuación si es que  efectivamente   el  derecho  en  comento  no  tenía  vigencia  alguna  ante  el  ordenamiento jurídico.   

         2.4. Violación indirecta   

         Los   cargos   tercero,  cuarto  y  quinto  de  manera  dispersa  hacen referencia a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  simultáneamente, por errores de hecho y de  derecho,   generados   todos   en   “la   falta  de  apreciación  de  pruebas”.  En ese orden, aunque la  presentación  separada  de  estas denuncias haría admisible su estudio, ya que  en  principio respecto de la misma prueba no resulta lógico aducir que recaen a  la  vez  vicios  de  ambas clases, al ser excluyentes (CSJ AP, 10 Sep 1999, Rad.  13891),  al  cotejar  su  contenido  se  avizora  que  de todas formas no tienen  fundamento,  puesto  que  no  se  específica  en  el  primer  caso  si el yerro  obedeció  a  un  falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio, o en el  segundo, si por falso juicio de legalidad o convicción.   

Ahora bien, en gracia a discusión y pasando  por  alto  el principio de limitación, si se asumiera que la modalidad de error  invocada  corresponde  a un falso juicio de existencia  por  omisión,  para  su  acreditación  no  basta con decir que el sentenciador  excluyó  un  específico  medio probatorio porque lo relevante es demostrar que  se  trató  de  una omisión absoluta y trascendente, es decir, que el contenido  material  de  una  o  varias  pruebas  no  fue considerado de ningún modo en el  ejercicio  valorativo del funcionario judicial siendo relevante, para lo cual el  casacionista  debe  presentar  un análisis eficaz que, incluyendo los elementos  de  convicción que sí fueron tenidos en cuenta, sin ninguna dificultad lleve a  colegir la presencia de tal infracción.   

En  el  evento  que  ocupa  a  la  Corte,  entonces,  carece  de sustento con ese propósito aducirse que se desconoció la  manifestación  contenida en la demanda de sucesión presentada por CARLOS   PAZ   MÉNDEZ   relativa  a  la  existencia  de otro proceso, o que se excluyó la constancia del INPEC que en su  sentir,  corroboró  esta  afirmación;  ya  que  ambos  aspectos hicieron parte  integral  del  ejercicio  argumentativo  del  ad quem,  indicándose  lo siguiente:   

“CARLOS  PAZ  MÉNDEZ  en  la  demanda  de sucesión afirmó que el  proceso  de  sucesión  de  Julio  Duque  “inició hace más de 20 años en un  Juzgado    Civil   del   Circuito   de   Bogotá”   agregando   que   “…no  concluyó…”,  lo  cual  dista  de  la  realidad dado que se comprobó que la  mencionada  sucesión  testada había culminado el 7 de febrero de 1979 y que el  abogado  Luís  Oramas  que adelantó la misma murió años después, pero luego  de  notificada  la sentencia aprobatoria de la partición renunció al poder, de  lo que se notificó personalmente a José Juan Duque […]   

[…] Por otra parte, si fue cierto que se  le   hizo   referencia  al  incriminado  PAZ  MÉNDEZ  de un proceso que estaba extraviado, quien tomaba las  decisiones  de  qué  hacer  jurídicamente  era el abogado, porqué entonces no  aplicó   los   elementales   conocimientos  de  los  profesionales  en  derecho  procediendo  no  a  iniciar  un nuevo proceso sino a tramitar la reconstrucción  del   expediente  perdido.  De  haberse  obrado  correctamente  habrían  salido  afectados  los  intereses  y  propósitos  del abogado y José Juan Duque, no se  había   podido   obviar  el  testamento  y  de  paso  desconocer  los  derechos  patrimoniales  de los legatarios y herederos instituidos en ese documento por el  causante,  siendo  esto  último  lo  que  determinó  el  obrar de PAZ    MÉNDEZ    y    Duque   Cardona  […]   

[…] PAZ MÉNDEZ  estima  que lo señalado por el INPEC […] prueba la  buena  fe  con  que  actuó en el proceso de sucesión intestada, sin embargo la  Sala  considera  que lo demostrado es la manera grosera como él indujo en error  al  juez, pues el proceso había concluido con sentencia y no estaba perdido, su  ubicación  no  era  imposible,  otra  cosa  es  que  se  necesitaba  darlo  por  extraviado  para  el  éxito  del propósito ilícito que lo animaba, ocultar el  conocimiento  que  se  tuvo desde el principio acerca de que Carmen Emilia Duque  era  la  usufructuaria  del  inmueble  ubicado en la carrera 15 número 73-45 de  Bogotá  […]   El registro del testamento tiene fines de publicidad, pero  en  este  caso  el  inculpado  no  puede  alegar desconocimiento de ese acto del  causante  porque  del  mismo  tuvo  conocimiento por otro medio, a través de su  poderdante,  como  liquidador  de  la sociedad Alfonso Jaramillo Cia. Ltda. Y la  estrecha  relación  que  existía  entre  CARLOS PAZ  y José Juan Duque, como lo declaró el hijo de éste  último…”.7   

Así las cosas, se constata que las pruebas  que  en  la  demanda  se  dicen  excluidas  sí  fueron tenidas en cuenta por la  administración  de  justicia,  y  el  hecho de que no se le hubiese conferido a  ellas  el  mérito  suasorio  aspirado  por  el  demandante, no puede ni llega a  configurar  el  presunto yerro denunciado. De hecho, la crítica en este sentido  es   sesgada,   pues,   en   los   términos  consignados  por  el  ad  quem,  el  que  se hubiera dicho en la  demanda  de  sucesión  presentada  en  el Juzgado 5° de Familia de Bogotá que  existía  otro  proceso  de  sucesión,  según  lo  ratificó el INPEC, termina  siendo  inane,  porque  lo relevante es que ante ese estrado judicial se ocultó  el  resultado  del  mismo,  se  repite,  suceso  conocido  de antaño por el Dr.  PAZ  MÉNDEZ  y su poderdante  José  Juan Duque Cardona como lo refirió la primera instancia en decisión que  constituye   una   unidad   jurídica  inescindible  con  el  fallo  de  segundo  grado:   

“Así mismo no es creíble lo manifestado  por  el  acusado cuando en su defensa aduce que con lo manifestado en el numeral  2°  de  la  demanda  del  proceso  sucesorio intestado, informó al Juez que le  correspondiera  el  caso,  caso concreto Juez 5° de familia de Bogotá, pues en  realidad  lo  que  allí manifestó fue que el proceso  efectivamente  se  había  iniciado  hacía  más  de  20  años, y asumió motu  propio,  que  el  mismo  no  se había finiquitado por fallecimiento del abogado  designado  para  el  efecto,  y  que  por  tal  razón  su  petición debía ser  procedente,  manifestación  que  a  juicio  de  este  despacho,  lo  que  pretendía  y  efectivamente logró, fue hacer creer al Juez  asignado  en  reparto, caso concreto Juez 5° de Familia, que no había existido  proceso  sucesoral  alguno  sobre  los  bienes  del  causante Julio Duque Baena,  realidad  que  él  conocía perfectamente, y que no era otra que el mismo Duque  Cardona  ya  había  adelantado  proceso  sucesoral testado sobre los bienes del  causante,   mala   fe   que   dio   sus   resultados   con   la   sentencia   ya  mencionada”.8   

De otra parte, es indiferente que el señor  Duque  Cardona  no  hubiese sido juramentado al momento en que adujo que para la  presentación  de  la  demanda fue asesorado por el procesado, ya que no solo el  señalamiento  sería  intrascendente,  en  la  medida que tal circunstancia fue  acreditada  a  través  de  otros  elementos  de  juicio, sino además porque la  jurisprudencia  de  la Corte ha señalado que lo manifestado en esas condiciones  cuenta   con   plena   validez,   siendo   el  único  efecto  que  “al   encargado   de  rendir  testimonio  no  pueda  vinculársele  responsable  del  delito de falso testimonio, en el evento de definirse mendaz o  acomodada  su  dicción”  (CSJ AP, 14 Ago 2013, Rad.  41986).   

De esta forma, todos los cargos postulados  bajo  la  égida  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  serán  inadmitidos, en atención a  que   no   superan   la  mera  disidencia  abstracta  con  lo  decidido  por  la  administración  de  justicia  y  al estar minados de imprecisiones en cuanto la  lógica  que  ha  de  orientar la acreditación de un falso juicio de existencia  por  omisión,  modalidad  a  la  que se ajustarían, toda vez que los medios de  conocimiento  presuntamente excluidos sí fueron considerados por los juzgadores  de  instancia,  solo  que  se  desestimó  el  alcance  que de ellos pretende el  casacionista,  lo  que  es suficiente para descartar la configuración del yerro  en  comento.  En ese orden, vale la pena anotar con respecto a la configuración  del  delito  de estafa que, contrario a lo pregonado en la demanda, se verificó  la concurrencia de sus elementos estructurales:   

[…]  Como  bien  lo destaca el actor, el  delito  de  estafa exige (i) que el sujeto agente utilice artificios o engaños,  (ii)  que  estas  maniobras  generen un error en la víctima, (iii) que debido a  esta  falsa  representación de la realidad el sujeto agente obtenga un provecho  económico  ilícito  para  sí  o para un tercero, y (iv) que el desplazamiento  patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.   

En ese orden de ideas los presupuestos para  que  se  configure  el  delito  de  estafa  encuentran  correspondencia en orden  lógico  consecuente,  en  la  situación  fáctica  aquí  debatida: el acusado  presentó  una  demanda  de  sucesión  intestada  ocultando a los operadores de  justicia  que  la  misma  había sido resuelta de forma testada en el Juzgado 22  Civil   del  Circuito  de Bogotá –maniobra  artificiosa-, tal maquinación fue efectiva para engañar  a  la  titular  del  Juzgado 5° de Familia de esta ciudad, pues conforme a ello  profirió  una  sentencia  judicial  dejando todos los bienes del causante Julio  Duque  en poder de su sobrino José Juan Duque; como consecuencia de lo anterior  el  usufructo de la casa ubicada en la carrera 15 número 73-45 pasó a expensas  de  este  último,  afectándose con la diligencia de secuestro que se practicó  sobre  el  inmueble, generando un desplazamiento patrimonial con el que alcanzó  un  provecho  económico  ilícito  con el perjuicio correlativo de la legítima  usufructuaria     del    nombrado    inmueble”.9   

Por  consiguiente, lo que se avizora es que  el  censor  se circunscribe a disentir de las conclusiones de los sentenciadores  con  opiniones  hermenéuticas  subjetivas  sin  ningún  respaldo  conceptual o  probatorio  idóneo,  restringe su argumentación a la defensa de su tesis -pese  a  haber  sido  ya descartada-, y a partir de la llana discrepancia de criterios  asume  que  la  Corte  es  una instancia adicional o un cuerpo consultivo con la  función  de  zanjar  tal disparidad, desconociendo así el carácter rogado del  recurso  extraordinario y el deber de acometer una debida fundamentación que no  se  satisface  con un discurso extenso, con la cita de autores o en múltiples y  ácidas  críticas  a los conceptos de la judicatura, sino en la clara y precisa  demostración  de errores trascendentes que socaven la legalidad de la decisión  atacada,   se   insiste,   bajo  la  égida  de  postulados  solventes  con  ese  propósito.   

3. Recapitulando,  se  tiene que la demanda presentada carece de razones suficientes o consistentes  encaminadas  a  acreditar  circunstancias  de  cualquier  orden  que  avalen  la  eventual  constatación  de  las  infracciones  que  sin  rigor  alguno  invoca,  contexto  que  deriva  en  su  inadmisión conforme  los  artículos  212  y  213  de la Ley 600 de 2000, al no  contar  con  los  presupuestos  mínimos de lógica y argumentación que darían  paso  a  la  intervención  de  la  Corte,  así  mismo,  porque del estudio del  expediente  no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  constitucional  y  legal  que  le  asiste  a  la  Sala para asegurar su  protección.   

4.  Por último, frente al escrito allegado  por  el procesado a la Corte en el que “complementa y  aclara  […]  la causal primera de casación contenida en la demanda objeto del  recurso”,  y respecto de aquellos en los que solicita  “certificarme en triple copia, si dentro del proceso  […]  aparece,  si existe o no existe, el cumplimiento por persona alguna […]  de  lo  dispuesto  por  el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970”  y  “si en los últimos seis meses o un  poco  más,  se  ha  acreditado  la  supervivencia de la legataria Carmen Emilia  Duque  Callejas”,  debe  decirse  que son pedimentos  improcedentes  de  cara al trámite del recurso extraordinario, en la medida que  el  término  para su sustentación ya se agotó y además porque, se repite, no  es  esta  una  sede para prolongar el debate que sobre el particular se intentó  infructuosamente  enarbolar  durante el transcurso del proceso, mucho menos para  que   se   practiquen   pruebas,   para  lo  cual  basta  con  remitirse  a  las  consideraciones efectuadas en precedencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  CARLOS  PAZ  MÉNDEZ.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso   

Comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  con  este principio, a la Corte no le es  dable  entrar  a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus  defectos  a  fin  de  concluir  que  el  libelo  contiene todos los presupuestos  formales que permitan abordar su estudio de fondo.   

2  Conforme  la  época  de ocurrencia de los hechos, la  estafa  (Art.  246  C.P) y el fraude procesal (Art. 453 C.P) estaban sancionados  con  pena  privativa  de  la libertad que oscilaba entre (2) y ocho (8) y cuatro  (4)  y  ocho  (8)  años de prisión, respectivamente.   

3  Fl.  37  y siguientes cuaderno Tribunal, negrillas en  el texto   

4  Fl. 44 y s.s cuaderno Tribunal   

5  Fl. 47 cuaderno Tribunal   

6  Fl. 49 cuaderno Tribunal   

7  Fl. 54 y s.s cuaderno Tribunal   

8  Fl.   17   cuaderno   sentencia  primera  instancia,  negrillas en el texto original   

9  Fl. 59 cuaderno Tribunal     

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