AP861-2014(42650)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP861-2014  

Radicado N° 42650.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

V  I              S              T              O              S   

La  Corte  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el apoderado suplente de la parte civil, contra el auto del 20  de  noviembre  del  año  próximo  pasado,  por  medio  del cual se declaró la  prescripción  de  las  acciones  penal  y civil en el proceso adelantado contra  ÁLVARO  DE  JESÚS  GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA, por el delito  de  Invasión  de tierras o edificaciones,  dispuso  la  cesación  de  procedimiento a su favor y ordenó la  cancelación  de  las  medidas restrictivas personales y sobre bienes que se les  hubiere impuesto en razón de esta actuación.   

LA        PROVIDENCIA   RECURRIDA   

En el auto impugnado, la Corte tuvo en cuenta  que   el   delito   de   Invasión   de   tierras  o  edificaciones  aparece sancionado en el artículo  263  de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, con pena de 2  a 5 años de prisión.   

Igualmente, que la resolución de acusación  emitida  en  segunda  instancia, tras la revocatoria de la preclusión dispuesta  en  primera,  cobró  ejecutoria  el  29  de  julio de  2008,  por  lo que al día siguiente comenzó a correr  el  lapso  prescriptivo  por  un término igual al de la mitad del máximo de la  sanción  -30  meses-, pero no inferior a 5 años, de conformidad con las reglas  señaladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.   

En tales condiciones, estimó que la acción  penal  prescribió  el 29 de julio de 2013,  cuando el proceso se encontraba en la secretaría del Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  de  Montería  surtiéndose  la notificación del fallo de  segundo grado.   

En  consecuencia,  declaró  la cesación de  procedimiento  y  la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre  bienes  que  se  hubiesen  impuesto  a  los  procesados  GUERRA  MONTOYA  y RUIZ  NISPERUZA.   

LA  IMPUGNACIÓN  

Como  el  recurrente  presentó dos escritos  para  sustentar  su recurso de reposición, el primero dentro del término legal  del  traslado  –que venció  el  13  de  enero  de  2014-  y  el segundo fuera de él, la Sala se limitará a  resumir  los  motivos  expresados  en  el  primero  de  tales  escritos, pues el  segundo, se reitera, es extemporáneo.   

En  el  referido  escrito el recurrente hace  varias  afirmaciones que si bien no articula adecuadamente, se pueden resumir en  los siguientes términos:   

a)  El  delito  por  el cual se adelantó el  proceso  es  de  aquellos  considerados  por  doctrina  y jurisprudencia como de  “conducta  permanente”,  perdurando  sus  efectos  dañinos en el tiempo, de donde debe considerarse como  imprescriptible,  o  por  lo  menos  duplicar  los términos mientras el invasor  esté  ocupando  el predio como ocurre en este caso, para evitar decisiones como  la   recurrida,   las   cuales   envían  mensajes  equívocos  a  la  sociedad,  contrariando la tesis de “prevención general negativa”.   

b)  La  congestión  judicial,  de  público  conocimiento,  no  puede  generar decisiones como la impugnada, en contra de los  derechos de las víctimas.   

c)  La  conducta del procesado generó tanto  reproche,  que la absolución decretada a su favor en primera instancia no sólo  fue  impugnada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  sino también por los  delegados de la Fiscalía y la Procuraduría.   

d) El derecho a la propiedad está consagrado  en  los  artículos  58  y  60  de  la  Carta  Política,  y  ha  sido objeto de  protección  en  múltiples  decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte  Interamericana   de   Derechos   Humanos,   según   cita   que   trae   de  las  mismas.   

e)  La  prescripción de la acción penal es  una  figura  jurídica de carácter procesal, razón por la cual debe ceder ante  el  derecho  sustancial  envuelto,  como lo dispone el artículo 228 ibídem. El  operador  jurídico no puede favorecer al sujeto que ha infringido la ley penal,  generando perjuicios de orden material e inmaterial.   

f) Desde la fecha en que se dio la ejecutoria  de  la  resolución de acusación hasta cuando se dictó la sentencia de segunda  instancia,  transcurrieron  4  años,  11  meses y 25 días, de donde faltaron 5  días   para   que  operara  la  prescripción,  pues  de  acuerdo  con  algunas  “corrientes doctrinales”  debe  considerarse  que  el fallo de segundo grado queda ejecutoriado el día en  que  es  emitido y no cuando se resuelve el extraordinario recurso de casación,  como  parece  ser  el  entendimiento de la Sala, incurriendo en una “vía     de    hecho    por    defecto    sustancial”, por vulneración del derecho a la propiedad.   

Pide, en consecuencia, que se reponga el auto  impugnado  para  que se prosiga con el examen de los requisitos de admisibilidad  de la demanda de casación presentada.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

El recurso interpuesto por el apoderado de la  parte civil no está llamado a prosperar.   

El   argumento   central   que  esboza  el  recurrente,  en  el  sentido  de  que  el término de prescripción en el juicio  sólo  corrió  desde la ejecutoria de la acusación (29 de julio de 2008) hasta  el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que, dice, cobró  ejecutoria  en  la  fecha  de  su  suscripción  (25 de julio de 2012), no es de  recibo,  toda vez que desatiende lo normado con total claridad en los artículos  176 y 187 de la Ley 600 de 2000, que rigió el presente asunto.   

En efecto, el último precepto citado señala  que  las  providencias  quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas,  si  no  se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, disposición que  se    encuentra    en    armonía    con    el    artículo   176   ibídem, en cuanto regula lo concerniente  a  las  providencias que deben notificarse, incluyéndose las sentencias, frente  a  las  cuales  los  recursos  legalmente  procedentes  son  los  ordinarios  de  apelación    y    de    queja    (artículos    191    y    195    ib.)  y  el  extraordinario  de casación  (artículo  205  ídem), de  donde  se  concluye  que  la  ejecutoria material de los fallos puede predicarse  únicamente  cuando  han  vencido los términos previstos por el legislador para  la  interposición  de  cada  uno  de  los  referidos  medios  de  impugnación,  incluido, debe resaltarse, el de casación.   

En el sistema procesal de la Ley 600 de 2000,  la  interrupción de la prescripción sólo opera en un caso, esto es, cuando se  emite  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente y se halle debidamente  ejecutoriada.   

La  modificación  que  frente  a  ese  tema  introdujo  la  Ley  906  de  2004,  en su artículo 189, en el sentido de que la  prescripción  también  se  interrumpe  con el proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia,  sólo  rige  para  los  casos  tramitados  bajo ese sistema  acusatorio, como ya lo ha precisado la Corte.   

De ahí que la emisión del fallo de segundo  grado  no  obstaculizó el término de prescripción iniciado con ocasión de la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, sino que el mismo continuó hasta  rebasar  los  5  años,  lapso  con  el que contaba la judicatura en la etapa de  juzgamiento  para  que  cobrara  ejecutoria  la  sentencia respectiva, y que, de  acuerdo  con lo analizado en el auto impugnado, se vencieron precisamente cuando  se notificaba el fallo de segundo grado en el Juzgado respectivo.   

Por tanto, lo afirmado por el apoderado de la  parte  civil  en  el  sentido  de  que  la sentencia de segunda instancia cobró  ejecutoria  en  la  fecha  de  su  proferimiento,  interrumpiendo el término de  prescripción  de la acción penal antes de su consolidación, es contrario a la  normatividad que regula la materia en este asunto.   

Ahora, en lo que respecta a la afirmación de  que  la  acción  penal  no ha prescrito debido a que la conducta imputada es de  las  denominadas  de ejecución permanente, es necesario reiterar el criterio de  la Sala en esa temática:   

“…el   tema  no  ha  sido  totalmente  pacífico,  lo  que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a  reflexionar.  Por  ello,  por  ejemplo,  en  auto  del 22 de mayo del año 2000,  dentro   del  radicado  13.557,  reconoció  una  prescripción  en  materia  de  rebelión,  y  tras  larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar,  mantuvo   su  criterio  tradicional,  con  importante  salvamento  de  voto  que  esencialmente   se   orientaba   hacia   la   directriz  que  trazará  en  esta  ocasión.   

“3. Las decisiones reiteradas de la Corte  quizás  no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de  la  conducta  en  el  tiempo  puede  tener  el hecho de proferirse en contra del  rebelde  una  resolución  acusatoria  que  alcance  firmeza.  La  Sala, tras la  prosecución   de   los   exámenes   que   acaba   de   mencionar,  precisa  el  punto.   

“Ciertamente, si lo que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

“Que  ese  límite o momento cierto en el  que  el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

‘la resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso dado que tiene por finalidad  garantizar  la  unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y,  en consecuencia, fijar las pautas del  proceso  como  contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales  de  la  acusación  (art.  438),  sus  requisitos  sustanciales  (art. 441) y su  estructura  formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura  de  la  sentencia  recoge  el  concepto  de  acusación como punto de referencia  obligado  (art.  180  # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable  en   casación,   su   falta   de   correspondencia  (art.  220  #2)’   

“En   la  misma  providencia,  precisó  respecto de los delitos de ejecución permanente que   

‘el  límite  cronológico  máximo  de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la  sentencia debe atenerse al mismo.   

“4.   En   consecuencia,  como  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte  de  cuentas  en  el  delito  permanente  que  permite  valorar el comportamiento  ilícito  que  el  procesado  realizó  por  lo  menos  hasta  el  cierre  de la  investigación,  se  debe  aceptar  como  cierto, aunque en veces sea apenas una  ficción,   que   allí   cesó   el  proceder  delictivo  y,  en  consecuencia,   

“i)  los  actos  posteriores  podrán ser  objeto de un proceso distinto; y,   

“ii),  a  partir de ese momento es viable  contabilizar  por  regla  general  el  término ordinario de prescripción de la  acción  penal  como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado  ese      ‘último  acto’ a que se refiere el  inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.   

“5.  Se  afirma  que  por  regla general,  porque  es  factible  que  antes  de  esa  fecha se realicen actos positivos que  demuestren  que  cesó  la  ilicitud  –verbigracia,  que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al  rebelde,  casos  en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender  cumplido  el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la  prescripción  de  la  acción penal…” (CSJ SP del 30 de marzo de 2006, rad.  22.813).   

Por consiguiente, así el delito investigado  y  juzgado  sea  de  aquellos  denominados  de  ejecución  permanente,  resulta  indiscutible  que  a  partir  de  la  ejecutoria de la resolución de acusación  empieza  a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será  la  mitad  del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras  jamás  podrá ser inferior a cinco años, el cual transcurrió en este caso sin  interrupción alguna.   

Finalmente, en lo que atañe a la alegación  del  apoderado  de  la  parte  civil en el sentido de que la decisión impugnada  genera  una  clara  violación  de  los derechos de las víctimas del delito, si  bien  se  trata  de  una reclamación explicable, ella no considera precisamente  que  esos  derechos  se  ejercen  por  virtud de las normas que lo regulan y del  procedimiento  establecido para hacerlos valer. Y en ese caso, ese procedimiento  arrojó  como  consecuencia  la  imposibilidad  de  condenar  a las personas que  presuntamente    afectaban    el    derecho    de   propiedad   que   alega   el  impugnante.   

Sobra  mencionar  que  también  el  debido  proceso  se  erige en garantía fundamental de rango constitucional, conforme lo  consagrado  en  el  artículo  29  de la Carta Política, y de ninguna manera es  factible  aducir  que  el  derecho  de  la  víctima  puede  violentar o afectar  profundamente  esta  norma superior, cuando está claro que en el caso examinado  se  escogió  la  vía del procedimiento penal, en el entendido que las partes e  intervinientes  en el mismo asumen y respetan los condicionamientos que allí se  consagran.   

          Los  derechos  se  ejercen  a  través  de  los  cauces legales y el  respeto   de   ellos  es  indispensable  para  la  legitimidad  de  los  mismos.   

En  tales  condiciones,  no  se repondrá la  decisión impugnada.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  del  20  de  noviembre  de  2013,  por  las razones aducidas en las  precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *