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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP861-2014
Radicado N° 42650.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado suplente de la parte civil, contra el auto del 20 de noviembre del año próximo pasado, por medio del cual se declaró la prescripción de las acciones penal y civil en el proceso adelantado contra ÁLVARO DE JESÚS GUERRA MONTOYA y DELIA REBECA RUIZ NISPERUZA, por el delito de Invasión de tierras o edificaciones, dispuso la cesación de procedimiento a su favor y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se les hubiere impuesto en razón de esta actuación.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto impugnado, la Corte tuvo en cuenta que el delito de Invasión de tierras o edificaciones aparece sancionado en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento de los hechos, con pena de 2 a 5 años de prisión.
Igualmente, que la resolución de acusación emitida en segunda instancia, tras la revocatoria de la preclusión dispuesta en primera, cobró ejecutoria el 29 de julio de 2008, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual al de la mitad del máximo de la sanción -30 meses-, pero no inferior a 5 años, de conformidad con las reglas señaladas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000.
En tales condiciones, estimó que la acción penal prescribió el 29 de julio de 2013, cuando el proceso se encontraba en la secretaría del Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería surtiéndose la notificación del fallo de segundo grado.
En consecuencia, declaró la cesación de procedimiento y la cancelación de las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hubiesen impuesto a los procesados GUERRA MONTOYA y RUIZ NISPERUZA.
LA IMPUGNACIÓN
Como el recurrente presentó dos escritos para sustentar su recurso de reposición, el primero dentro del término legal del traslado –que venció el 13 de enero de 2014- y el segundo fuera de él, la Sala se limitará a resumir los motivos expresados en el primero de tales escritos, pues el segundo, se reitera, es extemporáneo.
En el referido escrito el recurrente hace varias afirmaciones que si bien no articula adecuadamente, se pueden resumir en los siguientes términos:
a) El delito por el cual se adelantó el proceso es de aquellos considerados por doctrina y jurisprudencia como de “conducta permanente”, perdurando sus efectos dañinos en el tiempo, de donde debe considerarse como imprescriptible, o por lo menos duplicar los términos mientras el invasor esté ocupando el predio como ocurre en este caso, para evitar decisiones como la recurrida, las cuales envían mensajes equívocos a la sociedad, contrariando la tesis de “prevención general negativa”.
b) La congestión judicial, de público conocimiento, no puede generar decisiones como la impugnada, en contra de los derechos de las víctimas.
c) La conducta del procesado generó tanto reproche, que la absolución decretada a su favor en primera instancia no sólo fue impugnada por el apoderado de la parte civil, sino también por los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría.
d) El derecho a la propiedad está consagrado en los artículos 58 y 60 de la Carta Política, y ha sido objeto de protección en múltiples decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según cita que trae de las mismas.
e) La prescripción de la acción penal es una figura jurídica de carácter procesal, razón por la cual debe ceder ante el derecho sustancial envuelto, como lo dispone el artículo 228 ibídem. El operador jurídico no puede favorecer al sujeto que ha infringido la ley penal, generando perjuicios de orden material e inmaterial.
f) Desde la fecha en que se dio la ejecutoria de la resolución de acusación hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, transcurrieron 4 años, 11 meses y 25 días, de donde faltaron 5 días para que operara la prescripción, pues de acuerdo con algunas “corrientes doctrinales” debe considerarse que el fallo de segundo grado queda ejecutoriado el día en que es emitido y no cuando se resuelve el extraordinario recurso de casación, como parece ser el entendimiento de la Sala, incurriendo en una “vía de hecho por defecto sustancial”, por vulneración del derecho a la propiedad.
Pide, en consecuencia, que se reponga el auto impugnado para que se prosiga con el examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada.
C O N S I D E R A C I O N E S
El recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil no está llamado a prosperar.
El argumento central que esboza el recurrente, en el sentido de que el término de prescripción en el juicio sólo corrió desde la ejecutoria de la acusación (29 de julio de 2008) hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que, dice, cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción (25 de julio de 2012), no es de recibo, toda vez que desatiende lo normado con total claridad en los artículos 176 y 187 de la Ley 600 de 2000, que rigió el presente asunto.
En efecto, el último precepto citado señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, disposición que se encuentra en armonía con el artículo 176 ibídem, en cuanto regula lo concerniente a las providencias que deben notificarse, incluyéndose las sentencias, frente a las cuales los recursos legalmente procedentes son los ordinarios de apelación y de queja (artículos 191 y 195 ib.) y el extraordinario de casación (artículo 205 ídem), de donde se concluye que la ejecutoria material de los fallos puede predicarse únicamente cuando han vencido los términos previstos por el legislador para la interposición de cada uno de los referidos medios de impugnación, incluido, debe resaltarse, el de casación.
En el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, la interrupción de la prescripción sólo opera en un caso, esto es, cuando se emite la resolución de acusación o su equivalente y se halle debidamente ejecutoriada.
La modificación que frente a ese tema introdujo la Ley 906 de 2004, en su artículo 189, en el sentido de que la prescripción también se interrumpe con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, sólo rige para los casos tramitados bajo ese sistema acusatorio, como ya lo ha precisado la Corte.
De ahí que la emisión del fallo de segundo grado no obstaculizó el término de prescripción iniciado con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, sino que el mismo continuó hasta rebasar los 5 años, lapso con el que contaba la judicatura en la etapa de juzgamiento para que cobrara ejecutoria la sentencia respectiva, y que, de acuerdo con lo analizado en el auto impugnado, se vencieron precisamente cuando se notificaba el fallo de segundo grado en el Juzgado respectivo.
Por tanto, lo afirmado por el apoderado de la parte civil en el sentido de que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria en la fecha de su proferimiento, interrumpiendo el término de prescripción de la acción penal antes de su consolidación, es contrario a la normatividad que regula la materia en este asunto.
Ahora, en lo que respecta a la afirmación de que la acción penal no ha prescrito debido a que la conducta imputada es de las denominadas de ejecución permanente, es necesario reiterar el criterio de la Sala en esa temática:
“…el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión.
“3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.
“Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
“Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:
‘la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2)’
“En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que
‘el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
“4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,
“i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,
“ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese ‘último acto’ a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
“5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud –verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal…” (CSJ SP del 30 de marzo de 2006, rad. 22.813).
Por consiguiente, así el delito investigado y juzgado sea de aquellos denominados de ejecución permanente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras jamás podrá ser inferior a cinco años, el cual transcurrió en este caso sin interrupción alguna.
Finalmente, en lo que atañe a la alegación del apoderado de la parte civil en el sentido de que la decisión impugnada genera una clara violación de los derechos de las víctimas del delito, si bien se trata de una reclamación explicable, ella no considera precisamente que esos derechos se ejercen por virtud de las normas que lo regulan y del procedimiento establecido para hacerlos valer. Y en ese caso, ese procedimiento arrojó como consecuencia la imposibilidad de condenar a las personas que presuntamente afectaban el derecho de propiedad que alega el impugnante.
Sobra mencionar que también el debido proceso se erige en garantía fundamental de rango constitucional, conforme lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, y de ninguna manera es factible aducir que el derecho de la víctima puede violentar o afectar profundamente esta norma superior, cuando está claro que en el caso examinado se escogió la vía del procedimiento penal, en el entendido que las partes e intervinientes en el mismo asumen y respetan los condicionamientos que allí se consagran.
Los derechos se ejercen a través de los cauces legales y el respeto de ellos es indispensable para la legitimidad de los mismos.
En tales condiciones, no se repondrá la decisión impugnada.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 20 de noviembre de 2013, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria