Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP803-2014
Radicación N° 43089.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NAPOLÉON ANTONIO MADERO MORILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 31 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Calarcá (Quindío), el 5 de julio del mismo año, por cuyo medio condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas, a las penas principales de 66 meses de prisión y multa por el equivalente a 43,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
H E C H O S
En el fallo de primer grado se describen de la siguiente manera:
“Conforme se desprende de los elementos materiales probatorios, los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el 07 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 20:00 horas, en el sector de la carrera 27 No. 35-18 del municipio de Calarcá, cuando el patrullero de la policía Nacional NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO agredió físicamente al señor OMAR LEONARDO RUIZ GRANADA quien transitaba por la zona, la agresión se originó porque supuestamente el ofendido había agredido a la esposa del policía, quien reacciona violentamente y le propina golpes en la cara y en el cuerpo, causándole lesiones que fueron determinadas por medicina legal como incapacidad médico legal definitiva de 75 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá (Quindío), se le formuló imputación a NAPOLÉON ANTONIO MADERO MORILLO por el delito de lesiones personales dolosas.
Como el procesado no aceptó dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 28 de septiembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111, 112-2, 113-2-3, 117 del Código Penal, en concordancia con los artículos 55-1 y 58-9 Ibidem.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 28 de octubre de ese año-, preparatoria –el 15 de mayo de 2012 – y juicio oral –en sesiones del 8 y 16 de febrero, 17 de abril y 10 de mayo de 2013-, dictó sentencia el 5 de julio posterior, condenando al acusado MADERO MORILLO por la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) lo confirmó íntegramente el 31 de octubre de esa anualidad, mediante la providencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación por parte del mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de consignar sus propias conclusiones probatorias, en virtud de las cuales estima que su prohijado obró bajo el influjo de la ira y el intenso dolor, el defensor de NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO postula dos cargos por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero.
El casacionista denuncia la exclusión evidente del numeral 6° del artículo 32 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 111 Ib., los cuales consagran la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa y el delito de lesiones personales, respectivamente.
Seguidamente, menciona de manera genérica “la inculpabilidad por error sobre el-tipo (sic)” y cita precedente de la Sala sobre el tópico, para destacar que deben tenerse en cuenta las condiciones personales y circunstancias en que actuó su defendido, ya que su personalidad revela profunda ingenuidad, pobreza espiritual y hasta escasa instrucción o preparación, lo cual explica el estado de ira e intenso dolor que testimonialmente se evidenció.
De haber tenido en cuenta esas circunstancias, agrega el memorialista, el sentenciador no habría incurrido en la violación de la ley sustancial denunciada. Pide, por tanto, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver al acusado del cargo formulado.
Cargo segundo.
El impugnante asevera que se excluyó evidentemente el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal –no aclara cuál, pero se refiere al estatuto de 2000-, pues, pese a que su representado confesó el hecho desde su primera versión ante las autoridades judiciales, no se le reconoció la rebaja de pena allí regulada.
De igual modo, cuestiona al fallador por haber omitido analizar la personalidad de aquél, asi como la naturaleza y modalidad del hecho, de cara a determinar que no requería tratamiento penitenciario. Opina, por consiguiente, que en aplicación de los preceptos rectores que regulan la equidad y los principios de las sanciones penales, debe redosificarse la pena, “aumentando en tan solo seis meses por el concurso homogéneo” y disminuyendo por la confesión, para finalmente señalarla en 25 meses de prisión con los que podría acceder al denegado subrogado penal de la condena condicional.
En ese sentido, entonces, es el pedimento que el censor eleva a la Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del actor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del defensor.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el casacionista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.
La contestación a las mismas, se anticipa desde ahora, se hará de manera conjunta, dado que, en ambas se postula la violación directa de la ley sustancial y tienen como denominador común el que ninguna es objeto de desarrollo por parte del demandante. En efecto,
2.1. Respuesta a la demanda.
Frente a la propuesta casacional del memorialista, poco tiene que decir la Sala, por elemental sustracción de materia, pues, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
En suma, del inconexo escrito allegado difícil resulta adivinar qué es lo pretendido, pues, aunque dice formular los reproches porque el fallador violó directamente la ley sustancial, de manera vaga y abstracta alude a varias alternativas que admiten esa modalidad de ataque casacional, pero sin desarrollarlas argumentativamente.
En efecto, apenas apoyado en su propio estudio de la prueba, mientras en el primer reparo menciona figuras que van desde el error de tipo, la legítima defensa y el estado de ira e intenso dolor, en el segundo pide que se aplique una ley que no regula el asunto y exterioriza su inconformidad porque en el examen de los requisitos para acceder al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las instancias concluyeron que su defendido requería tratamiento penitenciario.
Pero, se repite, lo grave del asunto es que no explica ninguno de estos institutos, ya que el impugnante entiende con que es suficiente con hacer mención de ellos, a manera de sugerencia, para que la Corte aborde su estudio. Ello, porque le bastó con decir que si los juzgadores hubiesen analizado las condiciones personales del acusado, habrían determinado la presencia de esas circunstancias que lo eximen de responsabilidad o que por lo menos atenúan la punibilidad.
Para la Sala, en cambio, lo afirmado por el recurrente no tiene asidero, en el sentido de que la personalidad de su asistido revela profunda ingenuidad, pobreza espiritual y hasta escasa instrucción o preparación, para sustentar con ella, sin más, que actuó en legítima defensa (recuérdese que cita la norma que la consagra), o invocar un error de tipo (así postula el reproche) o la diminuente del estado de ira o intenso dolor (a cuya estructuración alude antes de abordar los cargos).
La censura así postulada, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que no es suficiente con formular la solicitud y apoyarla con un análisis de la prueba, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores arribaron al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que el incriminado debía ser condenado por el delito imputado, rechazando la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna o la presencia de atenuantes punitivos, como es exigencia básica del recurso de casación.
Debe recabarse, por consiguiente, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso (requisitos todos ignorados por el libelista), se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el censor en su escrito, además de carente de argumentación mínima, no sustenta la pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas y enunciar las normas que estima vulneradas, desconociendo la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración del delito imputado, ya que acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible.
No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas que parten de su propia percepción probatoria, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el censor no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, habida cuenta que el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, se reitera, el libelista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento (CSJ AP, 1° feb 2007, Rad. 23509, y CSJ AP, 3 dic 2009, Rad. 33036).
Además, la omisión de transcribir lo disertado por las instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro de las consideraciones de los juzgadores y, en especial, la forma en que abordaron el análisis de la figura delictiva por la que finalmente condenaron al procesado.
Por último, frente a las petición elevada en el segundo reproche, por sustracción de materia nada agregará la Sala, pues, no solo ya se dijo que no se sustenta, sino también porque para fundamentar la rebaja de pena por confesión se apela a una normatividad que no rige este asunto.
En efecto, la rebaja de pena por confesión es una figura propia de la Ley 600 de 2000, totalmente ajena a la sistemática acusatoria regulada en la Ley 906 de 2004, en la cual, no sobra anotar, la admisión de responsabilidad, independientemente del momento procesal en que se efectúe, tiene unas repercusiones y efectos diferentes.
Frente a idéntico pedimento, en anterior oportunidad la Corporación determinó, y lo ratifica ahora, que no era procedente reconocer una reducción de la sanción por confesión, a partir de aplicar una normatividad adjetiva que no reguló el asunto (CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 40914).
Ya en lo concerniente a la concesión del subrogado de la condena condicional, basta verificar que se denegó por expresa prohibición legal y que de todos modos lejos está de cumplirse con el presupuesto objetivo establecido por el artículo 63 del Código Penal.
Por lo demás, la dosificación punitiva que propone el actor para defender del cumplimiento de dicho requisito objetivo carece de motivación y es amañada, con el agravante de que pareciera querer empeorar la situación de su prohijado, al considerar que por razón del “concurso homogéneo” debía aumentársele la pena en seis meses, ignorando que al acusado jamás se le imputó la figura concursal, ni mucho menos se tuvo en cuenta al momento de tasar sus sanciones.
Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación de los cargos conducen a su rechazo.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NAPOLEÓN ANTONIO MADERO MORILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del censor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria