AP7664-2014(42600)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-7664-2014  

Radicación 42600  

(Aprobado Acta No. 432)  

Bogotá  D.C., diciembre diez (10) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de los procesados HUMBERTO LUIS HERRERA  CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD.   

ANTECEDENTES:  

1.   Los  antes  mencionados  se  obligaron, mediante pagaré, a cancelarle el 9 de abril de 2005  a  ANATOLIO SANTOS OLAYA, en Barranquilla, la suma de 70 millones de pesos. Como  los  deudores  incumplieron,  el  acreedor  los  demandó ejecutivamente ante la  justicia  civil  el  29  siguiente.  Los primeros, a sabiendas del proceso en su  contra,   alzaron   sus   bienes   en   junio  de  2005  para  así  impedir  la  materialización  de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en  su contra en el asunto civil.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  9  de  noviembre  de  2007, fueron vinculados mediante indagatoria  HUMBERTO  LUIS  HERRERA  CASTELLANOS  y  YANETH  KHENEYZIR  FAYAD,  a quienes la  Fiscalía  acusó  por  el  cargo de alzamiento de bienes el 14 de mayo de 2010.  Esta  determinación  la apeló la defensa y fue confirmada en segunda instancia  el  14  de  mayo  de  2010.  Varias  veces  en  la  última  providencia se hizo  referencia  a  CARLOS  HERRERA  CASTELLANOS,  en  lugar de HUMBERTO LUIS HERRERA  CASTELLANOS.  El  apoderado  de la parte civil advirtió el error y le pidió al  Fiscal  ante  Tribunal corregirlo. Así lo hizo el funcionario mediante auto del  25 de mayo siguiente.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  23  de  enero  de  2013  el Juzgado 10º Penal Municipal Adjunto de  Barranquilla  absolvió a los procesados por el cargo imputado en la acusación.  El  apoderado  de  la  parte  civil  apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 6º  Penal  del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través del fallo recurrido en  casación,  expedido  el 4 de junio de 2013, lo revocó y condenó a los esposos  HUMBERTO  LUIS  HERRERA  CASTELLANOS  y  YANETH  KHENEYZIR  FAYAD  a 18 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el mismo término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  cancelarle  al  perjudicado  con  el delito $19.400.000.oo por concepto de  perjuicios  materiales  y  la  misma  suma  por  concepto de perjuicios morales,  actualizado  cada  valor  con  base  en  el  IPC  para  el instante en el que se  produzca  el  pago.  Se  les  concedió  la  condena  de ejecución condicional.   

LA DEMANDA:  

El  casacionista,  considerando  que  en  el  presente  caso  no procede la casación por la vía ordinaria, le solicitó a la  Sala  admitir  la  casación  excepcional  para  la  protección de los derechos  fundamentales  de  los  procesados  y  para  el desarrollo de la jurisprudencia.   

En  el  trámite, a su juicio, se cometieron  las siguientes irregularidades, lesivas del debido proceso:   

          1.   En  la  instrucción  se  operó  el  fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal y, no obstante, sus  representados  resultaron  condenados  por  el  cargo  materia de la acusación.   

          2. No aparecen en el expediente la demanda  de  constitución  de  parte  civil, el auto admisorio de la misma y el cuaderno  separado  de la acción civil exigido por el artículo 44 de la Ley 600 de 2000.  Esto  significa  que  el  apoderado  de las víctimas no contaba con legitimidad  para  apelar la sentencia absolutoria de primera instancia y ello deja sin valor  el fallo impugnado en casación.   

          3.  Se  transgredió  la  transparencia  e  imparcialidad  de  la administración de justicia en el procedimiento de reparto  del proceso en la segunda instancia.   

          4.  Hubo  motivación  incompleta  de  la  sentencia    recurrida    en    casación.    El   ad  quem,  en  efecto,  no  analizó  todas  las  pruebas  allegadas al expediente ni la estructura de la conducta punible.   

          La   intervención   de   la   Corte   para   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  la  vincula  el  censor  a  la  necesidad de dar respuesta a los  siguientes interrogantes:   

          1.  ¿Se comete el delito de alzamiento de  bienes  cuando  la  persona  traspasa  su  patrimonio para proteger la propiedad  frente  a  una  reclamación  injusta del acreedor? La respuesta a esta pregunta  pasa  por  establecer  si  la legítima defensa, tradicionalmente asociada a los  delitos  contra  la vida e integridad personal, aplica frente a atentados contra  el patrimonio económico.   

2. ¿Se configura el  fenómeno  de la indemnización integral cuando en el proceso civil que cursa al  tiempo  con el proceso penal se encuentra constituida una póliza de seguros que  cubre el valor de la obligación inherente al segundo trámite?   

3.  ¿Se  deben  demostrar  los perjuicios morales en el proceso penal y a cuánto deben ascender  cuando se trata de delitos contra el patrimonio económico?   

          Tras   lo   precedente   el   censor   presentó   los  diez  cargos  siguientes:   

Primero. Nulidad por dictarse la sentencia en  un  proceso  en  el  cual  se  había  operado  la  prescripción  de la acción  penal.   

Los  hechos,  de  conformidad  a como quedó  establecido  en  la acusación y la sentencia, sucedieron el 9 de junio de 2005.  El  término  de  prescripción de la conducta de alzamiento de bienes, teniendo  en  cuenta  los 3 años de pena máxima prevista en el artículo 253 del Código  Penal, eran 5 años.   

          La  resolución  de  acusación se dictó en primera instancia el 31  de  agosto  de  2009.  El  recurso  de apelación interpuesto contra la misma se  resolvió  el 14 de mayo de 2010, produciéndose por parte de la Fiscalía el 25  siguiente  una corrección a la anterior determinación. Ahora bien, si se tiene  en  cuenta  que  esta última decisión, en criterio del censor, “cobró  ejecutoria  con  posterioridad al 28 de junio de 2010, fecha  en  que debió fijarse el estado, luego de librarse los telegramas en procura de  notificar    personalmente   a   los   sindicados”,  claramente se operó el fenómeno de la prescripción.    

Así  las  cosas,  le corresponde a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  declarar  la  extinción de la acción penal y  cesar el procedimiento.   

Segundo  cargo.  Nulidad  por dictarse en un  proceso   en   el   que  se  extinguió  la  acción  penal  por  indemnización  integral.   

En  primer  lugar, el artículo 42 de la Ley  600  de  2000  permite  la  extinción  de  la acción penal en relación con la  conducta  de  alzamiento de bienes imputada a los acusados. En segundo término,  las  jurisdicciones  civil  y penal establecieron el valor de la obligación que  originó   el  presente  asunto  en  “$20.000.000  e  incluso menos”.   

Como  esa  suma se encuentra amparada por la  póliza  de seguros judiciales que por la suma de $215.337.500 constituyeron los  deudores  a  favor  de Anatolio Santos Olaya en el proceso ejecutivo y no existe  constancia  que los mismos se hayan beneficiado de un pronunciamiento similar en  los  últimos 5 años, procede casar el fallo recurrido y, en su lugar, cesar el  procedimiento.   

Tercer  cargo.  Nulidad  de  la sentencia de  segunda  instancia  por  falta  de  legitimidad de la parte civil para apelar la  absolución de la primera instancia.   

En  el expediente sólo obra el poder que le  otorgó  la  supuesta  víctima  a su abogado “con el  encargo   expreso  e  incumplido  de  constituirse  en  parte  civil”  e  igualmente  evidencias  de  una  serie  de  actividades  que  desplegó   ese   profesional,  entre  las  que  estuvo  impugnar  la  sentencia  absolutoria  del  Juzgado  de primera instancia. No obran en el expediente ni la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  ni  el  auto  de admisión, ni el  cuaderno  separado  en  el que de conformidad con el artículo 54 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  se  debe  surtir  el  trámite de la pretensión  patrimonial.   

Para  el  censor,  dado  lo  anterior, si el  apoderado  de  la  parte civil carecía de facultad para apelar la sentencia del  a  quo,  carece de validez la  del  ad  quem.  Le pide a la  Sala,  por ende, anular la actuación siguiente al fallo absolutorio del Juzgado  Penal Municipal y dejar en firme ese pronunciamiento.   

Cuarto  cargo.  Nulidad por motivación  “ambivalente”  de  la  resolución de acusación.   

Tal    determinación   se   fundamentó  “en     una    presunta    confesión”  de HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS, quien según la Fiscalía  reconoció los hechos denunciados.   

Se  trata de una conclusión ilógica según  el   casacionista,  en  la  medida  que  las  manifestaciones  de  su  defendido  “iban  encaminadas  a  demostrar  una  situación de  ausencia  de  responsabilidad”.  Este  señaló,  en  efecto,  que  procedió  a denunciar por falsedad al deudor para “demostrar    el    verdadero    monto    del    crédito”  y  vendió  “lo poco que tenía para  que  no  me  despojara de una manera injusta de lo que he trabajado durante toda  mi vida”.   

La  resolución  de  acusación,  entonces,  desconoce  la  diferencia  existente  entre las confesiones simple y calificada.  HERRERA  CASTALLANOS,  en  este  caso,  señaló  que  su  conducta  se dirigió  “a   la  defensa  de  su  patrimonio  frente  a  la  reclamación  injusta y excesiva de su acreedor”. Eso  significa   que   admitió  los  hechos  de  forma  calificada,  “siendo   improcedente”  fundamentar  la  acusación en una confesión inexistente.   

Le  pide  el  casacionista  a  la  Corte, en  consecuencia,  casar  la  sentencia impugnada y anular lo actuado a partir de la  providencia acusatoria inclusive.   

Quinto  cargo.  Nulidad por motivación  incompleta de la sentencia condenatoria.   

No  abordó  el  ad  quem  “el análisis de las  pruebas  ni  la  estructura  del  delito  de  alzamiento  de  bienes”.      Transcribió     el     censor     los     “párrafos   dedicados   a   la  valoración  de  la  responsabilidad  penal”  de sus representados y destacó que se dejó  por   fuera   de  examen  el  “ingrediente  especial  subjetivo  relacionado  con  el interés de perjudicar al acreedor y las pruebas  que     demuestran     la     inexistencia     de    este    último”.   

Pasó  por  alto  la segunda instancia, a la  vez,   el   principio   de   lesividad  y  la  antijuridicidad,  “bajo  el  argumento fugaz” de que el tipo  penal atribuido es de mera conducta.   

Aunque  es  cierto  que  resultaría absurdo  exigirle  al  juzgador  el  análisis de todas las pruebas del expediente, el ad  quem  en  el  presente  caso  ni  siquiera  se  ocupó  de  las  “jurídicamente  relevantes”.  Es  decir,  las siguientes:   

a. Las versiones de  los  procesados: nunca negaron adeudar 20 millones de pesos y estar dispuestos a  cancelarlos.  Debieron  valorarse  sus  dichos  “para  acreditar  si  en  realidad  desplegaron  una  actividad  dirigida  a  causar un  perjuicio  en  contra  de  su  acreedor,  siendo  este  un ingrediente subjetivo  especial   del   tipo   de  alzamiento  de  bienes”.   

b. Las obligaciones  bancarias   de   los   acusados:   ellas   demuestran  que  los  “negocios   jurídicos”  que  realizaron  respecto  de  sus bienes, “correspondieron al pago de  otras  acreencias  e  incluso  la  búsqueda de solvencia para cancelar la deuda  contraída  con  el  padre el denunciante”. No fue su  intención,     por     ende,    “perjudicar    al  acreedor”.   

c. Póliza de seguro  judicial  emitida  por  Seguros  del Estado: la constituyeron los procesados por  valor  de $215.337.500 a favor de Anatolio Santos Olaya, al interior del proceso  civil  ejecutivo.  Comprueba su intención de pago “y  desacredita     el    interés    de    perjudicar    al    acreedor”.   

d.   Sentencia  expedida  por  el  Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de marzo  de  2011,  modificada  el  13  de  enero de 2012 por la Sala Civil y Agraria del  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad: prueban que en el proceso ejecutivo se  determinó en 20 millones de pesos el valor de la obligación.   

e. Declaración de  renta  año  gravable  2004  de  HUMBERTO  LUIS  HERRERA  CASTELLANOS:  allí se  incluyó  como pasivo la deuda de 20 millones de pesos. Indica la lógica que si  los  sindicados hubieran querido evadir su responsabilidad frente al acreedor no  la  habrían  declarado sino ocultado su existencia. Entonces siempre estuvieron  dispuestos  a  cumplir  y  la  controversia  suscitada  fue sobre el monto de la  deuda,  el  cual  “debía establecer la jurisdicción  civil,  sin  congestionar  la jurisdicción penal, al no reunirse los requisitos  del delito denunciado”.   

Tampoco  se  tuvieron  en  cuenta las demás  deudas  de  los procesados, registradas en la declaración de renta mencionada y  en  los extractos bancarios obrantes en el expediente. Si el propósito de ellos  “era  el  pago  de  otras  acreencias  entonces  el  ingrediente  subjetivo  especial  del  tipo  tendiente  a perjudicar al acreedor  tampoco se configura”.   

          Además   de   la   importancia   de  esas  pruebas  “para  acreditar  el  ingrediente  subjetivo especial contenido en el  artículo  253  del  Código Penal”, no se señalaron  en  el  fallo impugnado los recursos disponibles en su contra vulnerándose así  los artículos 170-10 y 171 de la Ley 600 de 2000.   

          Que  se  declare  la nulidad desde la sentencia de segunda instancia  para  que el Juzgado Penal del Circuito complete la motivación, es la petición  que le presenta a la Corte el casacionista.   

Sexto cargo.  Nulidad de la sentencia de  segunda  instancia  por  indebida  motivación de la dosificación de la pena de  prisión.   

Según  el  defensor se les debió imponer a  sus  representados  la sanción privativa de la libertad mínima (12 meses) y no  la   que   sin   ningún   sustento   impuso   el   ad  quem (20 meses). Concurrieron varias circunstancias de  menor  punibilidad,  con  la  póliza de seguro judicial quedaron satisfechos en  debida   forma   los  intereses  “de  la  pretendida  víctima”   y   en   circunstancias   así   no  es  significativo  el  daño  “ni  se puede predicar una  intensidad  del  dolo  superior  a  la  que  requiere  el  delito  en  sí mismo  considerado”.   

La  Corte  en un caso similar, en el que el  fallador  se  apartó  del mínimo punitivo sin ningún tipo de fundamentación,  consideró  la  circunstancia  un  error  de  juicio indiscutible causante de un  perjuicio  al  procesado  (CSJ  SC  26  Nov.  2003,  Rad 16351). Así paso en el  presente  caso  y, en consecuencia, en virtud del precedente jurisprudencial, le  corresponde  a  la  Sala  casar  parcialmente  la  sentencia  y fijar la pena de  prisión en el mínimo de 12 meses previsto en el tipo penal.   

Séptimo   cargo.    Nulidad   por  motivación    indebida    de    la    responsabilidad    civil   derivada   del  delito.   

         Recordó  el  demandante  que los daños materiales se deben probar,  en  consonancia  con  el  artículo  97 del Código Penal. Y que con base en esa  norma  algunos  –entre los  cuales   no   se  cuenta—  estiman  que  el  legislador,  “por  sustracción de  materia”,    facultó    al    Juez    para    que  discrecionalmente   fije   los   perjuicios   morales.   Una  postura  que  puso  “en   cabeza  del  funcionario  judicial  un  poder  absoluto,  para  condenar  por  ese  concepto,  aún  frente  a  la  ausencia de  constatación de su ocurrencia”.   

         La  Corte  ha  considerado que el daño moral, para decretarlo, debe  encontrarse  demostrado  pues  no es del arbitrio del juzgador el reconocimiento  de  su  existencia  sino sólo la tasación racional de su valor (CSJ SP May. 29  de  2000,  Rad.  16441). Así lo ha sostenido igualmente la Corte Constitucional  (Sentencia  C-916  de  2002)  y  la doctrina. Esta Sala en anterior oportunidad,  igualmente,  afirmó  el  carácter  excepcional  de  la  condena por perjuicios  morales  en  delitos  contra  el  patrimonio económico (CSJ SP Nov. 16 de 1993,  Rad. 8007).   

         En  el  caso examinado, pese a los pronunciamientos judiciales antes  relacionados,  el  ad  quem  condenó  a  los  procesados  al pago de perjuicios  morales  “sin  encontrarse  acreditados  los  mismos  dentro  del  plenario”,  al  punto  que  en éste ni  siquiera  existe  un  cuaderno separado de la acción civil, donde aparezcan las  pruebas y actuaciones relacionadas con esa pretensión.   

         Así  las cosas, y como tampoco se tuvo en cuenta la excepcionalidad  de  la  condena en perjuicios morales en delitos de la naturaleza del imputado a  los  procesados,  le  pide el censor a la Corte casar parcialmente el fallo para  excluirlos de pago.   

Octavo cargo.  Violación indirecta de  la  ley  sustancial  originada  en error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión.   

         El   juzgador   dejó   de   considerar   las   siguientes  pruebas,  relacionadas  con  el  “interés  de  perjudicar  al  acreedor”  o  ingrediente  subjetivo  especial  del  delito  de  alzamiento  de  bienes:  la  póliza  de seguro judicial emitida por  Seguros  del  Estado,  las  sentencias dictadas por la jurisdicción civil en el  proceso  ejecutivo  ya  mencionado  y  la declaración de renta de HUMBERTO LUIS  HERRERA CASTELLANOS correspondiente al año gravable 2004.   

         De  forma  similar  a  como  lo sostuvo el censor un cargo anterior,  expresó  que  esos  medios  de  convicción  impiden pregonar la existencia del  delito   de   alzamiento   de   bienes  porque  comprueban  que  los  procesados  pretendieron  con  la  venta  de  sus  bienes  pagarle  a  todos sus acreedores.  Procede,   por   tanto,   casar   el   fallo   impugnado   y   absolver   a  sus  defendidos.   

Noveno cargo.  Violación indirecta de  la   ley   sustancial   originada   en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

         La  segunda  instancia  “fraccionó tanto  las    diligencias    de   versión   libre,   como   la   indagatoria   y   los  interrogatorios”  de  los  enjuiciados que concluyó  “en    la    existencia    de    una    confesión  inexistente”.   

         Adujo  el  demandante  que  sus  defendidos,  según “se   desprende”  del  expediente,  nunca  negaron  la  deuda  de  20  millones  de pesos. HERRERA CASTELLANOS admitió que  vendió    “lo    poco    que   tenía”,  explicando  que lo hizo para no ser despojado injustamente por  su acreedor del producto de su trabajo de toda la vida.   

         Declararlos   responsables   en   esas  circunstancias  traduce  que  “para  el  juzgador  ad quem solo fue importante una  parte  de  la  declaración,  la  cual  utilizó de manera acomodaticia para los  fines   de   condena,   obviando   las   justificaciones  realizadas”      por      el      sindicado     HERRERA,     “cercenando  vulgarmente  la  prueba  con  miras a construir un fallo  adverso     a     los     intereses”    de    los  acusados.   

         De  no haberse incurrido en el error denunciado la sentencia habría  sido   absolutoria.  Contrario  a  lo  sostenido  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  de  las versiones de los procesados “más  que  una aceptación, se desprende una justificación que debía ser analizada y  valorada  por  la  judicatura,  evidenciándose  en la providencia censurada una  falencia  en  torno  al  estudio de la posible ocurrencia de un error invencible  (art.  32-10  del C.P.) que elimine la culpabilidad”,  como  quiera  que ellos “consideraban que su conducta  se ajustaba a derecho”.   

         Le  pide  el  defensor  a la Corte, por tanto, que case la sentencia  recurrida extraordinariamente y absuelva a sus representados.   

         Décimo  cargo.   Violación  indirecta  de  la  ley sustancial  derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

La  valoración probatoria del ad    quem   quebrantó   “la  lógica y las reglas de la experiencia respecto a los mecanismos  alternativos    de    solución   de   conflictos”.   

Según   el  ad  quem,  la  conciliación  intentada  ante  la  Cámara  de  Comercio  de  Barranquilla tuvo como finalidad  “evitar   la   materialización   de   las  medidas  cautelares”.     La    deducción    –dice     el     censor—  “no tiene  ningún  fundamento  lógico  jurídico  ya  que la utilización de un mecanismo  alternativo  para  la  solución  de conflictos, no evita la materialización de  las medidas cautelares”.   

A  solicitud de sus representados el centro  de  conciliación  de  la  mencionada Cámara de Comercio invitó a las partes a  arreglar  el  19  de  mayo de 2005. Los primeros ofrecieron pagar 20 millones de  pesos  y  no  hubo acuerdo. Estas circunstancias, acreditadas documentalmente en  el  proceso,  “demuestran la intención de pago y el  consecuente  decaimiento  tanto  del  ingrediente  subjetivo  especial  del tipo  (de  alzamiento  de  bienes)  como  de  la antijuridicidad de la conducta punible”.   

Un   raciocinio  acertado  del  juzgador,  entonces,  habría  conducido a la absolución. Es decir, el pronunciamiento que  el censor espera de la Corte.   

ALEGATO  DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL EN  CALIDAD DE NO RECURRENTE:   

         Señaló  este  sujeto  procesal,  en  primer lugar, que el defensor  interpuso  extemporáneamente  el  recurso  de  casación.  Es  decir, cuando ya  habían  transcurrido  después de la última notificación más de los 15 días  previstos  en  el  artículo 210 de la Ley 600 de 2000. Necesariamente el edicto  debió  fijarse  el  11  de junio de 2013 y desfijarse el 14 siguiente. Así las  cosas,  el  término  para  recurrir  se  venció  el  11  de julio de 2013 y la  impugnación se produjo el 16 de ese mes.   

         A   juicio   del  abogado  “los  errores  judiciales    o    secretariales    no    generan   derechos   a   los   sujetos  procesales”,   tal   y  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Sala en diversas oportunidades. Resulta inadmisible en el  presente  caso,  por  ende, que habiéndose proferido la sentencia el 4 de junio  de   2013,   se  haya  notificado  por  edicto  sólo  hasta  el  19  siguiente,  “siendo  que  el artículo 180 de la Ley 600 de 2000  preceptúa  que  la  sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su  notificación   personal   dentro   de   los   tres   días   siguientes   a  su  expedición”.   

         Se  refirió  el  no  recurrente,  de otra parte, a todos los cargos  presentados  por  el  casacionista  y  concluyó  que ninguno tiene vocación de  prosperidad.  La  Sala  ha  examinado sus argumentos y naturalmente –llegado     el     caso— los tendrá en cuenta en el juicio de  admisibilidad de la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Se   debe  dilucidar,  ante  todo,  si  el defensor interpuso oportunamente o no el recurso  extraordinario  de  casación.  La sentencia condenatoria impugnada la profirió  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Barranquilla el 4 de junio de 2013. En esa  misma  fecha,  vía  telegrama,  fueron  citados a notificarse personalmente del  pronunciamiento  la  Fiscal,  los  defensores,  los  procesados,  el  Ministerio  Público  y la víctima y su apoderado. Atendieron el llamado el apoderado de la  parte  civil (junio 6), la víctima (junio 7), el Personero Delegado (junio 7) y  la Fiscal (junio 13).   

Para  notificar la providencia a los demás  sujetos  procesales  se  fijó  el edicto respectivo el 20 de junio de 2013 y se  desfijó  el  24 siguiente. Esto significa que el16 de julio se cumplían los 15  días  hábiles  disponibles para la interposición del recurso, en concordancia  con  el  artículo  210  de  la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la Ley  1395  de  2010.  Y  si  se  tiene  en cuenta que justo ese día, por escrito, el  defensor  de  los  acusados  impugnó  en  casación,  es transparente que no le  asiste  la  razón  al  apoderado de la parte civil, quien sustentó la supuesta  extemporaneidad  en  la  presentación  del recurso en un argumento inadmisible.   

Quizás,  no  se  duda,  se  habría podido  realizar  la notificación por edicto antes de llevarse a cabo el 20 de junio de  2013.  Pero  lo  cierto  es  que no se hizo y materialmente eso significa que la  comunicación  pública  de la sentencia condenatoria tuvo lugar en esa fecha y,  conforme  a  la  ley,  se mantuvo fijado el aviso supletorio de la notificación  personal  durante  3  días  hábiles,  es  decir,  hasta  el  24 del mismo mes.   

Si  el  16  de  julio de 2013 se vencía el  término  para  recurrir,  los  30  días para presentar la demanda de casación  dispuestos  en  el  artículo  210 citado culminaron el 29 de agosto de 2013, un  día  después de que el abogado de la defensa cumpliera con esa carga procesal.   

Así  las  cosas,  hizo  bien  la  segunda  instancia  al  no  declarar  extemporánea  la  interposición del recurso ni la  presentación de la demanda de casación.   

          2.  Ya  establecido que la impugnación se  propuso  y  sustentó  dentro  de los términos legales, se debe recordar que el  inciso  1º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal de 2000, el  cual  rige  el  presente  caso,  establece  como  requisitos  para  acceder a la  casación  por  vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada para la conducta  punible  objeto  del  proceso  sea  de  más  de  8  años  de prisión y que la  sentencia  la  haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal  Militar.   

Como  en  el  presente caso ninguno de esos  requisitos  concurría  –la  sentencia  impugnada la dictó un Juzgado Penal del Circuito en relación con un  delito    con    pena    máxima    de    3    años   de   prisión—,   le   quedaba   al  recurrente  la  posibilidad  de  la  casación  excepcional. Y además de invocarla señaló las  razones  por  las  cuales a su parecer el caso se requiere para el desarrollo de  la  jurisprudencia  y  para  la  garantías de los derechos fundamentales de sus  representados,  que  son los motivos legales de procedencia de esa modalidad del  recurso  extraordinario, en concordancia con el último inciso del artículo 205  citado.   

Descarta la Sala la primera razón. Ninguno  de  los  temas  relacionados  por el censor plantea dificultades interpretativas  que  conduzcan a visualizar la necesidad de que la Corte los examine, en aras de  unificar  los  criterios de solución de los supuestos problemas mencionados por  el profesional.   

         Si  está  clara  la  noción  y  alcance  de  la legítima defensa,  concluir  si se estructura en un caso concreto depende de la concurrencia de sus  elementos,  desde  luego  con independencia del tipo penal al cual se le asocie.  Por  consiguiente,  el  hecho de que la causal excluyente de responsabilidad sea  materia  de  discusión  especialmente  frente  a  atentados contra la vida o la  libertad  personal,  en  manera  alguna  significa  que  no se estructure en las  demás  conductas  punibles  o  más  específicamente  en  las atentatorias del  patrimonio  económico  y en particular en la de alzamiento de bienes objeto del  proceso.  No se requiere, en consecuencia, de un desarrollo jurisprudencial para  responder  al primer interrogante del demandante, a través del cual simplemente  busca  que la Corte establezca que no hay responsabilidad penal cuando un deudor  traspasa   sus   bienes   para  protegerse  de  “una  reclamación injusta” de su acreedor.   

De  ninguna manera puede fijarse esa regla.  Responder  si  hay delito de alzamiento de bienes en la hipótesis planteada por  el          defensor          –correspondiente    a    las    explicaciones   brindadas   por   sus  representados—,  es  un  ejercicio   propio   del   caso  concreto  que,  como  es  obvio,  pasa  por  la  determinación  de  lo sucedido y por el examen de si los hechos que se declaran  probados  permiten  la  conclusión de que el procesado realizó la conducta por  la  necesidad  de  defender  un  derecho propio o ajeno contra injusta agresión  actual   o   inminente   y   si  la  defensa  ejercida  fue  proporcional  a  la  agresión.   

         Innecesario,  de  otra  parte,  intentar  una  tesis jurisprudencial  referida  a  si se entiende configurada la indemnización integral en el proceso  penal  por  alzamiento  de  bienes,  cuando en el civil relacionado con la misma  deuda  se  ha  constituido  una  póliza  de  seguros que cubre su valor. Si los  perjuicios  que  se  persiguen  en  la  jurisdicción  civil  se  originan en el  incumplimiento  de  la obligación y los pretendidos en el proceso penal derivan  del  delito  de  alzamiento  de  bienes  cometido  para  perjudicar al acreedor,  resulta  absurdo  pensar  que  si  se  garantiza el pago de la obligación en el  proceso  civil  se  produzca en el penal la indemnización integral, dado que el  valor  de  ésta no necesariamente corresponde al de los daños liquidados en el  trámite  ejecutivo  ante  la  justicia  civil.  Piénsese  solamente  que en el  proceso  ejecutivo  civil, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal, no  hay lugar a la reclamación de perjuicios morales.   

         El  último  interrogante  que  a  juicio  del casacionista debería  conducir  a  desarrollar la jurisprudencia, está resuelto con claridad por esta  Sala  y  por  la  Corte  Constitucional.  Los  perjuicios  morales  –al       igual       que      los  materiales—,   eso   es  evidente,  deben  estar  demostrados en el proceso penal para que sea procedente  decretarlos.  Y  en  la  fijación  del valor de los primeros, siempre que no se  hayan  determinado  objetivamente,  el  Juez  cuenta con discrecionalidad en los  términos  del  artículo  97  del  Código Penal. En consecuencia, no los puede  valorar  en  una  suma  superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales, sin  olvidar  que  en  la labor está sometido al deber constitucional de motivación  de las providencias judiciales.   

         La  segunda  razón por la que a juicio del recurrente procede en el  presente  caso  la  casación excepcional, está aceptablemente enunciada. Si en  el  trámite  procesal  se  dictó  sentencia  en un caso en el que se operó la  prescripción  de la acción penal en la instrucción, o se resolvió el recurso  de  apelación  interpuesto por quien no era sujeto procesal contra la sentencia  de  primera instancia, o se dejó de motivar adecuadamente el fallo recurrido en  casación,  es  obvio  desde  luego que procedería la intervención de la Corte  para   restablecer  la  garantía  quebrantada  del  debido  proceso.  Se  verá  enseguida  cargo  por  cargo,  por  tanto,  si  las  irregularidades denunciadas  probablemente  se  estructuraron  para así definir si se admite o no la demanda  y,  en el primer caso, para determinar si se hace respecto de todas las censuras  o sólo en relación con alguna o algunas de ellas.   

         Primer cargo.    

Tras  la  verificación correspondiente por  parte  de  la  Sala  se  concluye  que  no es cierta la afirmación del defensor  consistente  en  que  se  operó  en  el  sumario la prescripción de la acción  penal.   

Admitiendo el 9 de junio de 2005 como fecha  de  los hechos, el término de prescripción de 5 años del delito de alzamiento  de  bienes  atribuido  a  los  acusados  se  vencía el 9 de junio de 2010. Y es  manifiesto  que  la  resolución de acusación quedó en firme el día en el que  esa  decisión  fue  integralmente confirmada en segunda instancia. Es decir, el  14  de  mayo  de  2010,  cuando  la  suscribió  la  Fiscal 8ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla.   

El  artículo  187  de  la  Ley 600 de 2000  respalda  la  anterior conclusión. Según esa disposición las providencias que  deciden  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra un auto interlocutorio  “quedan  ejecutoriadas el día en que sean suscritas  por  el  funcionario  correspondiente”.  Y aquí tal  eventualidad  tuvo  ocurrencia  en  la  fecha  señalada  y  la circunstancia de  haberse  dictado  el  25  de  mayo  de  2010 un auto en el que se aclaró que el  nombre  del  procesado era HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y no CARLOS HERRERA  CASTELLANOS   –como  se  aludió   a   él   en   algunos   pasajes   de   la   providencia   de  segunda  instancia—,  no  muta  la  fecha de ejecutoria del auto de llamamiento a juicio.   

Si el auto mediante el cual se confirmó la  calificación  sumarial quedó en firme al ser suscrito por la Fiscal de segundo  grado,  eso  significa que el fondo del asunto debatido ya no podía modificarse  a  través  de una decisión posterior, así la funcionaria se justificara en la  necesidad  de  corregir  un  acto  irregular.  En  el supuesto de que la hubiera  dictado,  en  consecuencia, carecería de efectos vinculantes la determinación,  por adoptarla la Fiscal sin competencia.   

Advierte la Corte, no obstante, que el auto  del   25   de   mayo   de   2010,   por  el  cual  se  decidió  “corregir”  en  el sentido ya indicado la  providencia  del  14  de mayo del mismo año, confirmatoria de la resolución de  acusación,  no  corresponde  a  uno de esa naturaleza debido a que no introdujo  ningún  cambio  de  fondo  en  relación  con  lo  resuelto  a  través  de  la  apelación.  Se  trató  más bien, la denominada corrección, de una constancia  de  la  funcionaria judicial acerca del error no sustancial de llamar en algunas  oportunidades  en  su  providencia  con  otro  nombre  a  uno  de los procesados  –en   otras   lo  citó  correctamente—  y  en esa  medida  está  fuera de lugar pensar que es una providencia complementaria de la  que  resolvió  la  alzada  y que, por ende, la fecha de su emisión o las de su  notificación  cambian  el  día  en el cual adquirió firmeza la resolución de  acusación.  Vale  decir,  el  14  de  mayo  de  2010, cuando aún no se habían  cumplido  los  5  años  en  los  que prescribía la acción penal del delito de  alzamiento de bienes.   

En  relación  con  el  primer  reproche,  entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda.   

Segundo cargo.  

En  el  proceso  civil  ejecutivo  que  se  tramitó  paralelamente  al proceso penal, de acuerdo a como se determinó en la  providencia  de la Sala del 3 de septiembre de 2014, se pagaron a través de una  compañía  de  seguros  la  deuda  que  contrajeron los procesados con Anatolio  Santos  Olaya,  los  intereses y las agencias en derecho. Con la cancelación de  esa  suma,  que  ascendió  a  $66.604.378,  según  dedujo  la  Corte  en dicho  pronunciamiento,    “quedaron    satisfechos   los  perjuicios    materiales    decretados    en    el   proceso   penal”.  No  así los morales –también     se     dijo—  fijados  en la sentencia condenatoria en $19.400.000, actualizados  con base en el IPC para el momento de la realización del pago.   

Se  dijo en otro aparte de esta providencia  que  la  diferencia  de  fuente  de  los  perjuicios en el proceso civil y en el  penal,  impedía  establecer  como  regla  que  la satisfacción de los primeros  traía  como  consecuencia  necesaria  la  reparación de los últimos. Así las  cosas,  el  hecho  de  que ante la justicia civil se hubiera garantizado el pago  del  crédito  con  una póliza de seguros, en manera alguna hacía concluir que  los  daños  derivados  del delito de alzamiento de bienes quedaban indemnizados  integralmente.  Por  consiguiente,  ninguna  irregularidad  resulta  de  haberse  dictado  sentencia  en  el  presente  caso  y  no cesación de procedimiento con  fundamento  en  el  artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 como  lo esperaba el casacionista.   

Se  admite, claro está, que lo sucedido en  el  proceso  ejecutivo  en  el  caso examinado repercute en el proceso penal. De  ahí  que  en  la providencia de la Sala del pasado 3 de septiembre se señalara  que  con el pago de la obligación más sus intereses en el expediente civil, se  entendían  cancelados  los  perjuicios  materiales  decretados en la actuación  penal.   No   así  los  daños  morales,  constituyéndose  esta  circunstancia  –se  reitera—  en  la  razón  para  no declarar la  extinción de la acción penal.   

Tercer cargo.  

Tampoco   ésta   censura   acredita   la  probabilidad  de  que  se  le  haya  quebrantado  a  los  procesados  el derecho  fundamental   de   debido  proceso.  Aunque  es  verdad,  como  lo  advierte  el  recurrente,  que  no  aparece  dentro  del  expediente el cuaderno de la acción  civil,  no  se  sigue  de  ello fatalmente que nunca el apoderado de la víctima  presentó  la  demanda  para  constituirse en parte dentro del proceso, ni se le  admitió judicialmente como tal a través del auto respectivo.   

El  hecho  de  que el apoderado de la parte  civil  haya  actuado  durante  las  fases  procesales  (presentó  poder el 4 de  septiembre  de 2005 y 19 memoriales entre el 31 de marzo de 2008 y el alegato de  no  recurrente  en casación), sumado a que en ningún momento en el trámite se  cuestionó  su  legitimidad  para hacerlo, conduce a deducir que en lo formal el  abogado  cumplió  con  los  requisitos  legales  para  que  se  admitiera  a su  poderdante  como  parte civil y a él como su representante. E igualmente que la  Fiscalía examinó la demanda y se pronunció aceptándola.   

Se  suma a lo anterior la manifestación de  ese  profesional  en  el  memorial  de  no impugnante en el trámite del recurso  extraordinario  de  casación.  Allí  aseguró  que  presentó  la  demanda  de  casación  y  que la Fiscalía 16 Local de Barranquilla la admitió. Allegó una  copia  del primer documento con sello de recibido de la Fiscalía del 4 de junio  de  2007  y, en consecuencia, no existe razón para dudar de su legitimidad para  actuar en el presente proceso.   

Así  las cosas, de la pérdida o extravío  del  cuaderno  de  la  acción  civil  –no     obra     constancia     sobre    el    particular—,  no  es  derivable  la  consecuencia  pretendida  por  el  censor,  es  decir, la carencia de facultad para actuar del  apoderado  de  la  parte civil y, por consiguiente, la invalidez de la sentencia  condenatoria  por  haber sido interpuesta la apelación contra la absolución de  primera instancia por quien no era sujeto procesal.   

Cuarto cargo.  

         En   este   reproche  calificó  el  demandante  de  “ambivalente”    la    resolución   de  acusación.  Deduce  la  Sala  que la petición de nulidad aquí efectuada está  asociada,  como  es normal, a la afectación del derecho de defensa que causa un  auto  de  enjuiciamiento  confuso o contradictorio. No obstante, lejos estuvo el  censor de acreditar esa circunstancia.   

         El  instructor,  eso es manifiesto, resaltó que HERRERA CASTELLANOS  reconoció  que  vendió  o  traspasó sus bienes. Y no cabe duda que eso fue lo  que  dijo  en  la  indagatoria,  argumentando  que así se hizo para impedir una  injusticia  en  su  contra derivada del propósito del acreedor de obtener en el  proceso ejecutivo civil mucho más dinero del realmente debido.   

         Dicha  justificación  no  fue  ignorada  por  la  Fiscal  Local que  calificó  el  mérito probatorio del sumario, quien consideró toda la versión  del  implicado  sin  distorsión  de  ningún  tipo.  Y si la estimó confesión  simple,  siendo  calificada,  ello  carece de trascendencia. Para el funcionario  sencillamente    quedó    claro    –y      a      ello      limitó      la      imputación—  que  ese  reconocimiento  de HERRERA  CASTELLANOS,  aunado a la transferencia de los bienes tras conocer de la demanda  civil  y  a  la  premura con la cual ello sucedió, probaban que la finalidad de  los  esposos  comprometidos en el alzamiento de bienes era, desde luego, poner a  salvo  su  patrimonio, aunque con la finalidad de impedir la materialización de  las  medidas  cautelares  de  embargo  y  secuestro  decretadas sobre él por la  justicia civil, naturalmente en perjuicio del acreedor.   

No  es cierto, entonces, que la resolución  de  acusación  haya  sido ambigua y dificultado en el juicio, por eso mismo, el  ejercicio del derecho de defensa.   

En razón de la presente censura, entonces,  tampoco hay lugar a la admisión de la demanda.   

Quinto cargo.  

         La  Sala  examinó  la  sentencia  impugnada  en  casación  y no es  cierto,   en   relación   con   la  responsabilidad  penal,  que  se  encuentre  indebidamente motivada.   

         El  ad  quem dio  por  probado que Anatolio Santos Olaya les prestó dinero a los procesados y que  éstos,  a  título  de  garantía,  suscribieron  un  pagaré,  con  el cual el  acreedor  posteriormente  los  demandó  ejecutivamente  ante  la  jurisdicción  civil.  Esas  circunstancias  quedaron  establecidas con prueba documental y con  las  versiones  de  los acusados. Descartó el juzgador, a la vez, la existencia  de  la legítima defensa planteada por el procesado HERRERA CASTELLANOS y dedujo  que  la  intención  de  la  pareja  implicada  en  el  atentado patrimonial era  “la  de  eludir  los efectos de la ejecución que su  acreedor   Anatolio   Santos   Olaya   adelantaría  ante  los  órganos  de  la  administración  de justicia civil”. Se trató, pues,  de  un  comportamiento  inequívocamente  dirigido  a  burlar  los intereses del  prestamista,   concluyó   la   segunda  instancia  luego  de  referirse  a  las  explicaciones  de  los  procesados,  en  ningún  momento  dejadas de lado en el  pronunciamiento.   

         Bastante  clara,  en  fin,  la  fundamentación  del fallo recurrido  extraordinariamente  y  suficiente  de  cara  a  la posibilidad de ejercicio del  derecho de controversia ante la Corte.   

         Cargos sexto y séptimo.   

         

         De     los    mismos    –más  la  constatación  material  que  ha  realizado  la Sala en la  sentencia  recurrida—  se  deduce  que  es  factible  que el funcionario judicial de segunda instancia haya  transgredido  el  deber constitucional de motivación de la pena privativa de la  libertad  y  de la condena civil al pago de perjuicios morales, temas de los que  en su orden se ocupan estos reproches.   

         En  relación  con  los  mismos,  en  consecuencia,  se admitirá la  demanda de casación excepcional.   

         Cargos octavo, noveno y décimo.   

         En  todos ellos, apoyados en la causal de violación indirecta de la  ley  sustancial,  en  lugar  de  acreditar los errores de hecho denunciados y su  trascendencia,  se limitó el censor a oponer su lectura de los medios de prueba  a la del juzgador.   

         En   el   octavo  simplemente  señaló  que  la  póliza  de  garantía constituida en el proceso  civil  ejecutivo  contra  los esposos HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH  KHENEYZIR  FAYAD,  las  sentencias  allí dictadas y la declaración de renta de  2004  del  primero,  probaban  que con la venta de sus bienes ellos pretendieron  pagarle  a  todos  sus  acreedores  y  que, por consiguiente, no se tipificó la  conducta de alzamiento de bienes.   

         En      el      noveno     planteó  que  la  versión de sus representados, consistente en que  su  intención  al  transferir  “lo poco”   que   tenían  fue  impedir  que  el  acreedor  los  despojara  injustamente  del  producto  del  trabajo  de  toda su vida, además de creíble  conducía  a  aceptar  que  obraron  bajo  error invencible al considerar que su  conducta se ajustaba a derecho.   

         En      el     décimo     sencillamente  cuestionó  la deducción del fallador relativa a que  la  solicitud  de  conciliación realizada por los demandados ante la Cámara de  Comercio  de  Barranquilla tenía como propósito impedir la materialización de  las  medidas  cautelares  dispuestas  en  el  proceso  civil, a la cual opuso la  propia,  consistente en que esa petición comprueba la intención de pago de los  procesados.   

         En  todos  éstos  reproches,  eso  es manifiesto, la pretensión de  absolución  del  demandante  está  fundamentada en la reiteración de la tesis  defensiva  sostenida ante las instancias, que busca sea preferida por la Corte a  la  del  ad quem, pasando por  alto  que  la  casación no es tercera instancia del proceso penal. También que  la  sentencia  impugnada  extraordinariamente  se  encuentra  amparada  por  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad,  lo cual significa que sólo es posible  sustituirla  mediante  la  acreditación  de un error de juicio trascendente del  juzgador,     carga     procesal     ésta    claramente    omitida    por    el  casacionista.   

         En  razón  de  dichos cargos, entonces, no hay lugar a la admisión  de la demanda.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         

        1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por el defensor  de     los  procesados  HUMBERTO  LUIS  HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR  FAYAD,   en   relación   con   los   cargos  1,  2,  3,    4,   5, 8, 9 y 10.   

        2.     SE     ADMITE    la  demanda  en relación con los cargos 6  y   7.  En  consecuencia,  para  concepto,  córrase  traslado  a la Procuraduría para concepto por el término legal.   

        Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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