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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-7664-2014
Radicación 42600
(Aprobado Acta No. 432)
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD.
ANTECEDENTES:
1. Los antes mencionados se obligaron, mediante pagaré, a cancelarle el 9 de abril de 2005 a ANATOLIO SANTOS OLAYA, en Barranquilla, la suma de 70 millones de pesos. Como los deudores incumplieron, el acreedor los demandó ejecutivamente ante la justicia civil el 29 siguiente. Los primeros, a sabiendas del proceso en su contra, alzaron sus bienes en junio de 2005 para así impedir la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en su contra en el asunto civil.
2. Al proceso, iniciado el 9 de noviembre de 2007, fueron vinculados mediante indagatoria HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD, a quienes la Fiscalía acusó por el cargo de alzamiento de bienes el 14 de mayo de 2010. Esta determinación la apeló la defensa y fue confirmada en segunda instancia el 14 de mayo de 2010. Varias veces en la última providencia se hizo referencia a CARLOS HERRERA CASTELLANOS, en lugar de HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS. El apoderado de la parte civil advirtió el error y le pidió al Fiscal ante Tribunal corregirlo. Así lo hizo el funcionario mediante auto del 25 de mayo siguiente.
3. Tramitado el juicio, el 23 de enero de 2013 el Juzgado 10º Penal Municipal Adjunto de Barranquilla absolvió a los procesados por el cargo imputado en la acusación. El apoderado de la parte civil apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de 2013, lo revocó y condenó a los esposos HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a cancelarle al perjudicado con el delito $19.400.000.oo por concepto de perjuicios materiales y la misma suma por concepto de perjuicios morales, actualizado cada valor con base en el IPC para el instante en el que se produzca el pago. Se les concedió la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA:
El casacionista, considerando que en el presente caso no procede la casación por la vía ordinaria, le solicitó a la Sala admitir la casación excepcional para la protección de los derechos fundamentales de los procesados y para el desarrollo de la jurisprudencia.
En el trámite, a su juicio, se cometieron las siguientes irregularidades, lesivas del debido proceso:
1. En la instrucción se operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y, no obstante, sus representados resultaron condenados por el cargo materia de la acusación.
2. No aparecen en el expediente la demanda de constitución de parte civil, el auto admisorio de la misma y el cuaderno separado de la acción civil exigido por el artículo 44 de la Ley 600 de 2000. Esto significa que el apoderado de las víctimas no contaba con legitimidad para apelar la sentencia absolutoria de primera instancia y ello deja sin valor el fallo impugnado en casación.
3. Se transgredió la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia en el procedimiento de reparto del proceso en la segunda instancia.
4. Hubo motivación incompleta de la sentencia recurrida en casación. El ad quem, en efecto, no analizó todas las pruebas allegadas al expediente ni la estructura de la conducta punible.
La intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia la vincula el censor a la necesidad de dar respuesta a los siguientes interrogantes:
1. ¿Se comete el delito de alzamiento de bienes cuando la persona traspasa su patrimonio para proteger la propiedad frente a una reclamación injusta del acreedor? La respuesta a esta pregunta pasa por establecer si la legítima defensa, tradicionalmente asociada a los delitos contra la vida e integridad personal, aplica frente a atentados contra el patrimonio económico.
2. ¿Se configura el fenómeno de la indemnización integral cuando en el proceso civil que cursa al tiempo con el proceso penal se encuentra constituida una póliza de seguros que cubre el valor de la obligación inherente al segundo trámite?
3. ¿Se deben demostrar los perjuicios morales en el proceso penal y a cuánto deben ascender cuando se trata de delitos contra el patrimonio económico?
Tras lo precedente el censor presentó los diez cargos siguientes:
Primero. Nulidad por dictarse la sentencia en un proceso en el cual se había operado la prescripción de la acción penal.
Los hechos, de conformidad a como quedó establecido en la acusación y la sentencia, sucedieron el 9 de junio de 2005. El término de prescripción de la conducta de alzamiento de bienes, teniendo en cuenta los 3 años de pena máxima prevista en el artículo 253 del Código Penal, eran 5 años.
La resolución de acusación se dictó en primera instancia el 31 de agosto de 2009. El recurso de apelación interpuesto contra la misma se resolvió el 14 de mayo de 2010, produciéndose por parte de la Fiscalía el 25 siguiente una corrección a la anterior determinación. Ahora bien, si se tiene en cuenta que esta última decisión, en criterio del censor, “cobró ejecutoria con posterioridad al 28 de junio de 2010, fecha en que debió fijarse el estado, luego de librarse los telegramas en procura de notificar personalmente a los sindicados”, claramente se operó el fenómeno de la prescripción.
Así las cosas, le corresponde a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la extinción de la acción penal y cesar el procedimiento.
Segundo cargo. Nulidad por dictarse en un proceso en el que se extinguió la acción penal por indemnización integral.
En primer lugar, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 permite la extinción de la acción penal en relación con la conducta de alzamiento de bienes imputada a los acusados. En segundo término, las jurisdicciones civil y penal establecieron el valor de la obligación que originó el presente asunto en “$20.000.000 e incluso menos”.
Como esa suma se encuentra amparada por la póliza de seguros judiciales que por la suma de $215.337.500 constituyeron los deudores a favor de Anatolio Santos Olaya en el proceso ejecutivo y no existe constancia que los mismos se hayan beneficiado de un pronunciamiento similar en los últimos 5 años, procede casar el fallo recurrido y, en su lugar, cesar el procedimiento.
Tercer cargo. Nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de legitimidad de la parte civil para apelar la absolución de la primera instancia.
En el expediente sólo obra el poder que le otorgó la supuesta víctima a su abogado “con el encargo expreso e incumplido de constituirse en parte civil” e igualmente evidencias de una serie de actividades que desplegó ese profesional, entre las que estuvo impugnar la sentencia absolutoria del Juzgado de primera instancia. No obran en el expediente ni la demanda de constitución de parte civil, ni el auto de admisión, ni el cuaderno separado en el que de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se debe surtir el trámite de la pretensión patrimonial.
Para el censor, dado lo anterior, si el apoderado de la parte civil carecía de facultad para apelar la sentencia del a quo, carece de validez la del ad quem. Le pide a la Sala, por ende, anular la actuación siguiente al fallo absolutorio del Juzgado Penal Municipal y dejar en firme ese pronunciamiento.
Cuarto cargo. Nulidad por motivación “ambivalente” de la resolución de acusación.
Tal determinación se fundamentó “en una presunta confesión” de HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS, quien según la Fiscalía reconoció los hechos denunciados.
Se trata de una conclusión ilógica según el casacionista, en la medida que las manifestaciones de su defendido “iban encaminadas a demostrar una situación de ausencia de responsabilidad”. Este señaló, en efecto, que procedió a denunciar por falsedad al deudor para “demostrar el verdadero monto del crédito” y vendió “lo poco que tenía para que no me despojara de una manera injusta de lo que he trabajado durante toda mi vida”.
La resolución de acusación, entonces, desconoce la diferencia existente entre las confesiones simple y calificada. HERRERA CASTALLANOS, en este caso, señaló que su conducta se dirigió “a la defensa de su patrimonio frente a la reclamación injusta y excesiva de su acreedor”. Eso significa que admitió los hechos de forma calificada, “siendo improcedente” fundamentar la acusación en una confesión inexistente.
Le pide el casacionista a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y anular lo actuado a partir de la providencia acusatoria inclusive.
Quinto cargo. Nulidad por motivación incompleta de la sentencia condenatoria.
No abordó el ad quem “el análisis de las pruebas ni la estructura del delito de alzamiento de bienes”. Transcribió el censor los “párrafos dedicados a la valoración de la responsabilidad penal” de sus representados y destacó que se dejó por fuera de examen el “ingrediente especial subjetivo relacionado con el interés de perjudicar al acreedor y las pruebas que demuestran la inexistencia de este último”.
Pasó por alto la segunda instancia, a la vez, el principio de lesividad y la antijuridicidad, “bajo el argumento fugaz” de que el tipo penal atribuido es de mera conducta.
Aunque es cierto que resultaría absurdo exigirle al juzgador el análisis de todas las pruebas del expediente, el ad quem en el presente caso ni siquiera se ocupó de las “jurídicamente relevantes”. Es decir, las siguientes:
a. Las versiones de los procesados: nunca negaron adeudar 20 millones de pesos y estar dispuestos a cancelarlos. Debieron valorarse sus dichos “para acreditar si en realidad desplegaron una actividad dirigida a causar un perjuicio en contra de su acreedor, siendo este un ingrediente subjetivo especial del tipo de alzamiento de bienes”.
b. Las obligaciones bancarias de los acusados: ellas demuestran que los “negocios jurídicos” que realizaron respecto de sus bienes, “correspondieron al pago de otras acreencias e incluso la búsqueda de solvencia para cancelar la deuda contraída con el padre el denunciante”. No fue su intención, por ende, “perjudicar al acreedor”.
c. Póliza de seguro judicial emitida por Seguros del Estado: la constituyeron los procesados por valor de $215.337.500 a favor de Anatolio Santos Olaya, al interior del proceso civil ejecutivo. Comprueba su intención de pago “y desacredita el interés de perjudicar al acreedor”.
d. Sentencia expedida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de marzo de 2011, modificada el 13 de enero de 2012 por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de la misma ciudad: prueban que en el proceso ejecutivo se determinó en 20 millones de pesos el valor de la obligación.
e. Declaración de renta año gravable 2004 de HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS: allí se incluyó como pasivo la deuda de 20 millones de pesos. Indica la lógica que si los sindicados hubieran querido evadir su responsabilidad frente al acreedor no la habrían declarado sino ocultado su existencia. Entonces siempre estuvieron dispuestos a cumplir y la controversia suscitada fue sobre el monto de la deuda, el cual “debía establecer la jurisdicción civil, sin congestionar la jurisdicción penal, al no reunirse los requisitos del delito denunciado”.
Tampoco se tuvieron en cuenta las demás deudas de los procesados, registradas en la declaración de renta mencionada y en los extractos bancarios obrantes en el expediente. Si el propósito de ellos “era el pago de otras acreencias entonces el ingrediente subjetivo especial del tipo tendiente a perjudicar al acreedor tampoco se configura”.
Además de la importancia de esas pruebas “para acreditar el ingrediente subjetivo especial contenido en el artículo 253 del Código Penal”, no se señalaron en el fallo impugnado los recursos disponibles en su contra vulnerándose así los artículos 170-10 y 171 de la Ley 600 de 2000.
Que se declare la nulidad desde la sentencia de segunda instancia para que el Juzgado Penal del Circuito complete la motivación, es la petición que le presenta a la Corte el casacionista.
Sexto cargo. Nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida motivación de la dosificación de la pena de prisión.
Según el defensor se les debió imponer a sus representados la sanción privativa de la libertad mínima (12 meses) y no la que sin ningún sustento impuso el ad quem (20 meses). Concurrieron varias circunstancias de menor punibilidad, con la póliza de seguro judicial quedaron satisfechos en debida forma los intereses “de la pretendida víctima” y en circunstancias así no es significativo el daño “ni se puede predicar una intensidad del dolo superior a la que requiere el delito en sí mismo considerado”.
La Corte en un caso similar, en el que el fallador se apartó del mínimo punitivo sin ningún tipo de fundamentación, consideró la circunstancia un error de juicio indiscutible causante de un perjuicio al procesado (CSJ SC 26 Nov. 2003, Rad 16351). Así paso en el presente caso y, en consecuencia, en virtud del precedente jurisprudencial, le corresponde a la Sala casar parcialmente la sentencia y fijar la pena de prisión en el mínimo de 12 meses previsto en el tipo penal.
Séptimo cargo. Nulidad por motivación indebida de la responsabilidad civil derivada del delito.
Recordó el demandante que los daños materiales se deben probar, en consonancia con el artículo 97 del Código Penal. Y que con base en esa norma algunos –entre los cuales no se cuenta— estiman que el legislador, “por sustracción de materia”, facultó al Juez para que discrecionalmente fije los perjuicios morales. Una postura que puso “en cabeza del funcionario judicial un poder absoluto, para condenar por ese concepto, aún frente a la ausencia de constatación de su ocurrencia”.
La Corte ha considerado que el daño moral, para decretarlo, debe encontrarse demostrado pues no es del arbitrio del juzgador el reconocimiento de su existencia sino sólo la tasación racional de su valor (CSJ SP May. 29 de 2000, Rad. 16441). Así lo ha sostenido igualmente la Corte Constitucional (Sentencia C-916 de 2002) y la doctrina. Esta Sala en anterior oportunidad, igualmente, afirmó el carácter excepcional de la condena por perjuicios morales en delitos contra el patrimonio económico (CSJ SP Nov. 16 de 1993, Rad. 8007).
En el caso examinado, pese a los pronunciamientos judiciales antes relacionados, el ad quem condenó a los procesados al pago de perjuicios morales “sin encontrarse acreditados los mismos dentro del plenario”, al punto que en éste ni siquiera existe un cuaderno separado de la acción civil, donde aparezcan las pruebas y actuaciones relacionadas con esa pretensión.
Así las cosas, y como tampoco se tuvo en cuenta la excepcionalidad de la condena en perjuicios morales en delitos de la naturaleza del imputado a los procesados, le pide el censor a la Corte casar parcialmente el fallo para excluirlos de pago.
Octavo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
El juzgador dejó de considerar las siguientes pruebas, relacionadas con el “interés de perjudicar al acreedor” o ingrediente subjetivo especial del delito de alzamiento de bienes: la póliza de seguro judicial emitida por Seguros del Estado, las sentencias dictadas por la jurisdicción civil en el proceso ejecutivo ya mencionado y la declaración de renta de HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS correspondiente al año gravable 2004.
De forma similar a como lo sostuvo el censor un cargo anterior, expresó que esos medios de convicción impiden pregonar la existencia del delito de alzamiento de bienes porque comprueban que los procesados pretendieron con la venta de sus bienes pagarle a todos sus acreedores. Procede, por tanto, casar el fallo impugnado y absolver a sus defendidos.
Noveno cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
La segunda instancia “fraccionó tanto las diligencias de versión libre, como la indagatoria y los interrogatorios” de los enjuiciados que concluyó “en la existencia de una confesión inexistente”.
Adujo el demandante que sus defendidos, según “se desprende” del expediente, nunca negaron la deuda de 20 millones de pesos. HERRERA CASTELLANOS admitió que vendió “lo poco que tenía”, explicando que lo hizo para no ser despojado injustamente por su acreedor del producto de su trabajo de toda la vida.
Declararlos responsables en esas circunstancias traduce que “para el juzgador ad quem solo fue importante una parte de la declaración, la cual utilizó de manera acomodaticia para los fines de condena, obviando las justificaciones realizadas” por el sindicado HERRERA, “cercenando vulgarmente la prueba con miras a construir un fallo adverso a los intereses” de los acusados.
De no haberse incurrido en el error denunciado la sentencia habría sido absolutoria. Contrario a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia, de las versiones de los procesados “más que una aceptación, se desprende una justificación que debía ser analizada y valorada por la judicatura, evidenciándose en la providencia censurada una falencia en torno al estudio de la posible ocurrencia de un error invencible (art. 32-10 del C.P.) que elimine la culpabilidad”, como quiera que ellos “consideraban que su conducta se ajustaba a derecho”.
Le pide el defensor a la Corte, por tanto, que case la sentencia recurrida extraordinariamente y absuelva a sus representados.
Décimo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
La valoración probatoria del ad quem quebrantó “la lógica y las reglas de la experiencia respecto a los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Según el ad quem, la conciliación intentada ante la Cámara de Comercio de Barranquilla tuvo como finalidad “evitar la materialización de las medidas cautelares”. La deducción –dice el censor— “no tiene ningún fundamento lógico jurídico ya que la utilización de un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, no evita la materialización de las medidas cautelares”.
A solicitud de sus representados el centro de conciliación de la mencionada Cámara de Comercio invitó a las partes a arreglar el 19 de mayo de 2005. Los primeros ofrecieron pagar 20 millones de pesos y no hubo acuerdo. Estas circunstancias, acreditadas documentalmente en el proceso, “demuestran la intención de pago y el consecuente decaimiento tanto del ingrediente subjetivo especial del tipo (de alzamiento de bienes) como de la antijuridicidad de la conducta punible”.
Un raciocinio acertado del juzgador, entonces, habría conducido a la absolución. Es decir, el pronunciamiento que el censor espera de la Corte.
ALEGATO DEL APODERADO DE LA PARTE CIVIL EN CALIDAD DE NO RECURRENTE:
Señaló este sujeto procesal, en primer lugar, que el defensor interpuso extemporáneamente el recurso de casación. Es decir, cuando ya habían transcurrido después de la última notificación más de los 15 días previstos en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000. Necesariamente el edicto debió fijarse el 11 de junio de 2013 y desfijarse el 14 siguiente. Así las cosas, el término para recurrir se venció el 11 de julio de 2013 y la impugnación se produjo el 16 de ese mes.
A juicio del abogado “los errores judiciales o secretariales no generan derechos a los sujetos procesales”, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en diversas oportunidades. Resulta inadmisible en el presente caso, por ende, que habiéndose proferido la sentencia el 4 de junio de 2013, se haya notificado por edicto sólo hasta el 19 siguiente, “siendo que el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que la sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición”.
Se refirió el no recurrente, de otra parte, a todos los cargos presentados por el casacionista y concluyó que ninguno tiene vocación de prosperidad. La Sala ha examinado sus argumentos y naturalmente –llegado el caso— los tendrá en cuenta en el juicio de admisibilidad de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Se debe dilucidar, ante todo, si el defensor interpuso oportunamente o no el recurso extraordinario de casación. La sentencia condenatoria impugnada la profirió el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla el 4 de junio de 2013. En esa misma fecha, vía telegrama, fueron citados a notificarse personalmente del pronunciamiento la Fiscal, los defensores, los procesados, el Ministerio Público y la víctima y su apoderado. Atendieron el llamado el apoderado de la parte civil (junio 6), la víctima (junio 7), el Personero Delegado (junio 7) y la Fiscal (junio 13).
Para notificar la providencia a los demás sujetos procesales se fijó el edicto respectivo el 20 de junio de 2013 y se desfijó el 24 siguiente. Esto significa que el16 de julio se cumplían los 15 días hábiles disponibles para la interposición del recurso, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el 101 de la Ley 1395 de 2010. Y si se tiene en cuenta que justo ese día, por escrito, el defensor de los acusados impugnó en casación, es transparente que no le asiste la razón al apoderado de la parte civil, quien sustentó la supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso en un argumento inadmisible.
Quizás, no se duda, se habría podido realizar la notificación por edicto antes de llevarse a cabo el 20 de junio de 2013. Pero lo cierto es que no se hizo y materialmente eso significa que la comunicación pública de la sentencia condenatoria tuvo lugar en esa fecha y, conforme a la ley, se mantuvo fijado el aviso supletorio de la notificación personal durante 3 días hábiles, es decir, hasta el 24 del mismo mes.
Si el 16 de julio de 2013 se vencía el término para recurrir, los 30 días para presentar la demanda de casación dispuestos en el artículo 210 citado culminaron el 29 de agosto de 2013, un día después de que el abogado de la defensa cumpliera con esa carga procesal.
Así las cosas, hizo bien la segunda instancia al no declarar extemporánea la interposición del recurso ni la presentación de la demanda de casación.
2. Ya establecido que la impugnación se propuso y sustentó dentro de los términos legales, se debe recordar que el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Como en el presente caso ninguno de esos requisitos concurría –la sentencia impugnada la dictó un Juzgado Penal del Circuito en relación con un delito con pena máxima de 3 años de prisión—, le quedaba al recurrente la posibilidad de la casación excepcional. Y además de invocarla señaló las razones por las cuales a su parecer el caso se requiere para el desarrollo de la jurisprudencia y para la garantías de los derechos fundamentales de sus representados, que son los motivos legales de procedencia de esa modalidad del recurso extraordinario, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado.
Descarta la Sala la primera razón. Ninguno de los temas relacionados por el censor plantea dificultades interpretativas que conduzcan a visualizar la necesidad de que la Corte los examine, en aras de unificar los criterios de solución de los supuestos problemas mencionados por el profesional.
Si está clara la noción y alcance de la legítima defensa, concluir si se estructura en un caso concreto depende de la concurrencia de sus elementos, desde luego con independencia del tipo penal al cual se le asocie. Por consiguiente, el hecho de que la causal excluyente de responsabilidad sea materia de discusión especialmente frente a atentados contra la vida o la libertad personal, en manera alguna significa que no se estructure en las demás conductas punibles o más específicamente en las atentatorias del patrimonio económico y en particular en la de alzamiento de bienes objeto del proceso. No se requiere, en consecuencia, de un desarrollo jurisprudencial para responder al primer interrogante del demandante, a través del cual simplemente busca que la Corte establezca que no hay responsabilidad penal cuando un deudor traspasa sus bienes para protegerse de “una reclamación injusta” de su acreedor.
De ninguna manera puede fijarse esa regla. Responder si hay delito de alzamiento de bienes en la hipótesis planteada por el defensor –correspondiente a las explicaciones brindadas por sus representados—, es un ejercicio propio del caso concreto que, como es obvio, pasa por la determinación de lo sucedido y por el examen de si los hechos que se declaran probados permiten la conclusión de que el procesado realizó la conducta por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente y si la defensa ejercida fue proporcional a la agresión.
Innecesario, de otra parte, intentar una tesis jurisprudencial referida a si se entiende configurada la indemnización integral en el proceso penal por alzamiento de bienes, cuando en el civil relacionado con la misma deuda se ha constituido una póliza de seguros que cubre su valor. Si los perjuicios que se persiguen en la jurisdicción civil se originan en el incumplimiento de la obligación y los pretendidos en el proceso penal derivan del delito de alzamiento de bienes cometido para perjudicar al acreedor, resulta absurdo pensar que si se garantiza el pago de la obligación en el proceso civil se produzca en el penal la indemnización integral, dado que el valor de ésta no necesariamente corresponde al de los daños liquidados en el trámite ejecutivo ante la justicia civil. Piénsese solamente que en el proceso ejecutivo civil, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal, no hay lugar a la reclamación de perjuicios morales.
El último interrogante que a juicio del casacionista debería conducir a desarrollar la jurisprudencia, está resuelto con claridad por esta Sala y por la Corte Constitucional. Los perjuicios morales –al igual que los materiales—, eso es evidente, deben estar demostrados en el proceso penal para que sea procedente decretarlos. Y en la fijación del valor de los primeros, siempre que no se hayan determinado objetivamente, el Juez cuenta con discrecionalidad en los términos del artículo 97 del Código Penal. En consecuencia, no los puede valorar en una suma superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales, sin olvidar que en la labor está sometido al deber constitucional de motivación de las providencias judiciales.
La segunda razón por la que a juicio del recurrente procede en el presente caso la casación excepcional, está aceptablemente enunciada. Si en el trámite procesal se dictó sentencia en un caso en el que se operó la prescripción de la acción penal en la instrucción, o se resolvió el recurso de apelación interpuesto por quien no era sujeto procesal contra la sentencia de primera instancia, o se dejó de motivar adecuadamente el fallo recurrido en casación, es obvio desde luego que procedería la intervención de la Corte para restablecer la garantía quebrantada del debido proceso. Se verá enseguida cargo por cargo, por tanto, si las irregularidades denunciadas probablemente se estructuraron para así definir si se admite o no la demanda y, en el primer caso, para determinar si se hace respecto de todas las censuras o sólo en relación con alguna o algunas de ellas.
Primer cargo.
Tras la verificación correspondiente por parte de la Sala se concluye que no es cierta la afirmación del defensor consistente en que se operó en el sumario la prescripción de la acción penal.
Admitiendo el 9 de junio de 2005 como fecha de los hechos, el término de prescripción de 5 años del delito de alzamiento de bienes atribuido a los acusados se vencía el 9 de junio de 2010. Y es manifiesto que la resolución de acusación quedó en firme el día en el que esa decisión fue integralmente confirmada en segunda instancia. Es decir, el 14 de mayo de 2010, cuando la suscribió la Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 respalda la anterior conclusión. Según esa disposición las providencias que deciden el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Y aquí tal eventualidad tuvo ocurrencia en la fecha señalada y la circunstancia de haberse dictado el 25 de mayo de 2010 un auto en el que se aclaró que el nombre del procesado era HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y no CARLOS HERRERA CASTELLANOS –como se aludió a él en algunos pasajes de la providencia de segunda instancia—, no muta la fecha de ejecutoria del auto de llamamiento a juicio.
Si el auto mediante el cual se confirmó la calificación sumarial quedó en firme al ser suscrito por la Fiscal de segundo grado, eso significa que el fondo del asunto debatido ya no podía modificarse a través de una decisión posterior, así la funcionaria se justificara en la necesidad de corregir un acto irregular. En el supuesto de que la hubiera dictado, en consecuencia, carecería de efectos vinculantes la determinación, por adoptarla la Fiscal sin competencia.
Advierte la Corte, no obstante, que el auto del 25 de mayo de 2010, por el cual se decidió “corregir” en el sentido ya indicado la providencia del 14 de mayo del mismo año, confirmatoria de la resolución de acusación, no corresponde a uno de esa naturaleza debido a que no introdujo ningún cambio de fondo en relación con lo resuelto a través de la apelación. Se trató más bien, la denominada corrección, de una constancia de la funcionaria judicial acerca del error no sustancial de llamar en algunas oportunidades en su providencia con otro nombre a uno de los procesados –en otras lo citó correctamente— y en esa medida está fuera de lugar pensar que es una providencia complementaria de la que resolvió la alzada y que, por ende, la fecha de su emisión o las de su notificación cambian el día en el cual adquirió firmeza la resolución de acusación. Vale decir, el 14 de mayo de 2010, cuando aún no se habían cumplido los 5 años en los que prescribía la acción penal del delito de alzamiento de bienes.
En relación con el primer reproche, entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Segundo cargo.
En el proceso civil ejecutivo que se tramitó paralelamente al proceso penal, de acuerdo a como se determinó en la providencia de la Sala del 3 de septiembre de 2014, se pagaron a través de una compañía de seguros la deuda que contrajeron los procesados con Anatolio Santos Olaya, los intereses y las agencias en derecho. Con la cancelación de esa suma, que ascendió a $66.604.378, según dedujo la Corte en dicho pronunciamiento, “quedaron satisfechos los perjuicios materiales decretados en el proceso penal”. No así los morales –también se dijo— fijados en la sentencia condenatoria en $19.400.000, actualizados con base en el IPC para el momento de la realización del pago.
Se dijo en otro aparte de esta providencia que la diferencia de fuente de los perjuicios en el proceso civil y en el penal, impedía establecer como regla que la satisfacción de los primeros traía como consecuencia necesaria la reparación de los últimos. Así las cosas, el hecho de que ante la justicia civil se hubiera garantizado el pago del crédito con una póliza de seguros, en manera alguna hacía concluir que los daños derivados del delito de alzamiento de bienes quedaban indemnizados integralmente. Por consiguiente, ninguna irregularidad resulta de haberse dictado sentencia en el presente caso y no cesación de procedimiento con fundamento en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 como lo esperaba el casacionista.
Se admite, claro está, que lo sucedido en el proceso ejecutivo en el caso examinado repercute en el proceso penal. De ahí que en la providencia de la Sala del pasado 3 de septiembre se señalara que con el pago de la obligación más sus intereses en el expediente civil, se entendían cancelados los perjuicios materiales decretados en la actuación penal. No así los daños morales, constituyéndose esta circunstancia –se reitera— en la razón para no declarar la extinción de la acción penal.
Tercer cargo.
Tampoco ésta censura acredita la probabilidad de que se le haya quebrantado a los procesados el derecho fundamental de debido proceso. Aunque es verdad, como lo advierte el recurrente, que no aparece dentro del expediente el cuaderno de la acción civil, no se sigue de ello fatalmente que nunca el apoderado de la víctima presentó la demanda para constituirse en parte dentro del proceso, ni se le admitió judicialmente como tal a través del auto respectivo.
El hecho de que el apoderado de la parte civil haya actuado durante las fases procesales (presentó poder el 4 de septiembre de 2005 y 19 memoriales entre el 31 de marzo de 2008 y el alegato de no recurrente en casación), sumado a que en ningún momento en el trámite se cuestionó su legitimidad para hacerlo, conduce a deducir que en lo formal el abogado cumplió con los requisitos legales para que se admitiera a su poderdante como parte civil y a él como su representante. E igualmente que la Fiscalía examinó la demanda y se pronunció aceptándola.
Se suma a lo anterior la manifestación de ese profesional en el memorial de no impugnante en el trámite del recurso extraordinario de casación. Allí aseguró que presentó la demanda de casación y que la Fiscalía 16 Local de Barranquilla la admitió. Allegó una copia del primer documento con sello de recibido de la Fiscalía del 4 de junio de 2007 y, en consecuencia, no existe razón para dudar de su legitimidad para actuar en el presente proceso.
Así las cosas, de la pérdida o extravío del cuaderno de la acción civil –no obra constancia sobre el particular—, no es derivable la consecuencia pretendida por el censor, es decir, la carencia de facultad para actuar del apoderado de la parte civil y, por consiguiente, la invalidez de la sentencia condenatoria por haber sido interpuesta la apelación contra la absolución de primera instancia por quien no era sujeto procesal.
Cuarto cargo.
En este reproche calificó el demandante de “ambivalente” la resolución de acusación. Deduce la Sala que la petición de nulidad aquí efectuada está asociada, como es normal, a la afectación del derecho de defensa que causa un auto de enjuiciamiento confuso o contradictorio. No obstante, lejos estuvo el censor de acreditar esa circunstancia.
El instructor, eso es manifiesto, resaltó que HERRERA CASTELLANOS reconoció que vendió o traspasó sus bienes. Y no cabe duda que eso fue lo que dijo en la indagatoria, argumentando que así se hizo para impedir una injusticia en su contra derivada del propósito del acreedor de obtener en el proceso ejecutivo civil mucho más dinero del realmente debido.
Dicha justificación no fue ignorada por la Fiscal Local que calificó el mérito probatorio del sumario, quien consideró toda la versión del implicado sin distorsión de ningún tipo. Y si la estimó confesión simple, siendo calificada, ello carece de trascendencia. Para el funcionario sencillamente quedó claro –y a ello limitó la imputación— que ese reconocimiento de HERRERA CASTELLANOS, aunado a la transferencia de los bienes tras conocer de la demanda civil y a la premura con la cual ello sucedió, probaban que la finalidad de los esposos comprometidos en el alzamiento de bienes era, desde luego, poner a salvo su patrimonio, aunque con la finalidad de impedir la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre él por la justicia civil, naturalmente en perjuicio del acreedor.
No es cierto, entonces, que la resolución de acusación haya sido ambigua y dificultado en el juicio, por eso mismo, el ejercicio del derecho de defensa.
En razón de la presente censura, entonces, tampoco hay lugar a la admisión de la demanda.
Quinto cargo.
La Sala examinó la sentencia impugnada en casación y no es cierto, en relación con la responsabilidad penal, que se encuentre indebidamente motivada.
El ad quem dio por probado que Anatolio Santos Olaya les prestó dinero a los procesados y que éstos, a título de garantía, suscribieron un pagaré, con el cual el acreedor posteriormente los demandó ejecutivamente ante la jurisdicción civil. Esas circunstancias quedaron establecidas con prueba documental y con las versiones de los acusados. Descartó el juzgador, a la vez, la existencia de la legítima defensa planteada por el procesado HERRERA CASTELLANOS y dedujo que la intención de la pareja implicada en el atentado patrimonial era “la de eludir los efectos de la ejecución que su acreedor Anatolio Santos Olaya adelantaría ante los órganos de la administración de justicia civil”. Se trató, pues, de un comportamiento inequívocamente dirigido a burlar los intereses del prestamista, concluyó la segunda instancia luego de referirse a las explicaciones de los procesados, en ningún momento dejadas de lado en el pronunciamiento.
Bastante clara, en fin, la fundamentación del fallo recurrido extraordinariamente y suficiente de cara a la posibilidad de ejercicio del derecho de controversia ante la Corte.
Cargos sexto y séptimo.
De los mismos –más la constatación material que ha realizado la Sala en la sentencia recurrida— se deduce que es factible que el funcionario judicial de segunda instancia haya transgredido el deber constitucional de motivación de la pena privativa de la libertad y de la condena civil al pago de perjuicios morales, temas de los que en su orden se ocupan estos reproches.
En relación con los mismos, en consecuencia, se admitirá la demanda de casación excepcional.
Cargos octavo, noveno y décimo.
En todos ellos, apoyados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, en lugar de acreditar los errores de hecho denunciados y su trascendencia, se limitó el censor a oponer su lectura de los medios de prueba a la del juzgador.
En el octavo simplemente señaló que la póliza de garantía constituida en el proceso civil ejecutivo contra los esposos HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD, las sentencias allí dictadas y la declaración de renta de 2004 del primero, probaban que con la venta de sus bienes ellos pretendieron pagarle a todos sus acreedores y que, por consiguiente, no se tipificó la conducta de alzamiento de bienes.
En el noveno planteó que la versión de sus representados, consistente en que su intención al transferir “lo poco” que tenían fue impedir que el acreedor los despojara injustamente del producto del trabajo de toda su vida, además de creíble conducía a aceptar que obraron bajo error invencible al considerar que su conducta se ajustaba a derecho.
En el décimo sencillamente cuestionó la deducción del fallador relativa a que la solicitud de conciliación realizada por los demandados ante la Cámara de Comercio de Barranquilla tenía como propósito impedir la materialización de las medidas cautelares dispuestas en el proceso civil, a la cual opuso la propia, consistente en que esa petición comprueba la intención de pago de los procesados.
En todos éstos reproches, eso es manifiesto, la pretensión de absolución del demandante está fundamentada en la reiteración de la tesis defensiva sostenida ante las instancias, que busca sea preferida por la Corte a la del ad quem, pasando por alto que la casación no es tercera instancia del proceso penal. También que la sentencia impugnada extraordinariamente se encuentra amparada por las presunciones de acierto y legalidad, lo cual significa que sólo es posible sustituirla mediante la acreditación de un error de juicio trascendente del juzgador, carga procesal ésta claramente omitida por el casacionista.
En razón de dichos cargos, entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de los procesados HUMBERTO LUIS HERRERA CASTELLANOS y YANETH KHENEYZIR FAYAD, en relación con los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10.
2. SE ADMITE la demanda en relación con los cargos 6 y 7. En consecuencia, para concepto, córrase traslado a la Procuraduría para concepto por el término legal.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria