Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7666-2014
Radicado N° 44338.
Aprobado acta No. 432.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado José Jair Trejos Londoño, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 3 de abril de 2014, mediante el cual resolvió ordenar la práctica de pruebas solicitadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
A N T E C E D E N T E S
Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación:
En la ciudad de Florencia, departamento del Caquetá, el 15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 20 horas de la noche, funcionarios de turno URI del CTI de la Fiscalía fueron advertidos por personal militar que en el kilómetro 15, vereda El Caraño en la vía que de Florencia conduce a Suaza, habían inmovilizado un vehículo. El grupo del CTI conformado por investigadores adscritos a salud pública y criminalística, perito en PIPH, automotores y fotografía, investigador perito de laboratorio, realizaron desplazamiento, encontrando en el sitio referenciado por los uniformados, el vehículo tipo camión, cabina azul y carrocería blanca, furgón marca JAC de servicio público de placas SAK 669, modelo 2008, (…), que transportaba queso. En un compartimento en la carrocería, encontraron ocultas 9 bolsas plásticas negras que contenían en su interior sustancia sólida en pasta color habano, que incautada y sometida a prueba de PIPH dio resultado positivo para cocaína y derivados en un peso bruto de 11.428,2 gramos y 11.191,1 gramos previamente homogeneizados.
El vehículo incautado por personal del CTI fue examinado por expertos de ese organismo, fijado fotográficamente y debidamente inventariado. El informe técnico de laboratorio [de] automotores conceptuó que una vez verificado el sitio donde se encontró el estupefaciente en el interior del furgón “se observa que han cortado de forma cuadrada la parte anterior central del piso, retirando el poliuretano que va entre la lámina de fibra de vidrio interna y externa del piso, formando un compartimento, concluyéndose que el piso del furgón fue modificado”.
Los investigadores en la escena encontraron y fijaron la licencia de tránsito No. 08-7300100098688 a nombre de TAPIAS TORRES ARCELIA.
El automotor estaba tripulado por los hermanos HÉCTOR Y REINALDO CERQUERA LAISECA, ellos, fueron detenidos con las formalidades de ley por la policía judicial; las personas detenidas junto al vehículo incautado fueron dejados a disposición del Fiscal URI de turno doctor JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO.
El señor Fiscal, recibió el informe de policía judicial, solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de HÉCTOR y REINALDO CERQUERA LAISECA. La petición de audiencias preliminares fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos a las 11:43 a.m. del 16 de agosto de 2012 y las audiencias se llevaron a cabo a las 3:15 de la tarde, solamente en contra de HÉCTOR CERQUERA LAISECA, conductor del vehículo quien en interrogatorio al indiciado se reputó como único responsable del alijo.
El vehículo además del estupefaciente, transportaba queso; el propietario del alimento, señor FRANCISCO JAVIER SEGURA QUINTERO, en oficio del 16 de agosto de 2012, radicado en la Fiscalía a las 11:05 de la mañana, solicitó la entrega del alimento perecedero, petición despachada favorablemente a las 11:55, mediante una orden emitida por el Señor Fiscal Segundo URI Dr. JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, al personal del CTI.
A las 2 de la tarde, de ese jueves 16 de agosto, antes de la realización de las audiencias preliminares, el abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, portador de la tarjeta profesional No. 142536 del C.S.J. presentó al despacho Fiscal solicitud de devolución del vehículo de placas CPM 403 (sic), dentro del radicado 1800160005522 01200056, adelantado contra HÉCTOR CERQUERA LAISECA, “quien fue investigado como presunto responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en audiencias preliminares se decretara la legalidad de la captura”.
Acompañó al petitorio un poder otorgado por la señora DIANEL MARTÍNEZ CUÉLLAR identificada con la c. de c. No. 40756910 de Florencia quien se reportaba como la “POSEEDORA” del rodante porque lo había adquirido un año atrás por compra realizada a JOSÉ NIÑO BERMÚDEZ. Su prohijada, manifestaba el togado, era ajena a la conducta delictiva, pues había “alquilado” el vehículo a HÉCTOR CERQUERA para transportar queso a la ciudad de Bogotá, evento que la ubicaba como una “tercera de buena fe”. El abogado menciona “que el lugar donde se hallaba la substancia corresponde a un habitáculo original del vehículo, es decir que no se halló caleta o compartimientos adiciones o modificados, según obra en el expediente, sólo hábilmente a espaldas de la propietaria del vehículo se utilizó para cumplir una idea criminal”.
Agregó en el memorial de solicitud, las razones por las que procedía la entrega: (i) el conductor no es propietario del vehículo, (ii) con los documentos que allega certifica la posesión de la señora Martínez, (iii) el vehículo no tiene anotaciones o antecedentes penales vigentes, (iii) (sic) el vehículo no fue objeto de medida cautelar alguna (iv) existe una persona de buena fe.
Explica que la señora DIANEL MARTÍNEZ es tercera de buena fe porque creyó en la honestidad y sinceridad de su yerno a quien le alquiló el vehículo para que transportara queso y con el fin de apoyarlo dado que estaba atravesando una situación económica difícil; dijo además que la señora MARTÍNEZ era una ciudadana de sanas costumbres, buenos antecedentes, docente, con recursos de años de trabajo compró el vehículo para ayudar a su yerno y a su hija.
En el punto de anexos de ese documento, el profesional del derecho consignó que adjuntaba poder para actuar, copia de la tarjeta de propiedad, copia de revisión técnico mecánica copia SOAT. Documentos que no fueron aportados, a excepción del poder.
A las 3 de la tarde, el Fiscal JOSÉ JAIR TREJOS, emitió la orden de ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO TIPO FURGÓN de placas SAK 669 marca JAC, aduciendo como razones:
Que el abogado adjunta para el efecto la documentación que acredita debidamente la propiedad sobre el precitado elemento, bien mueble. Que el abogado tiene su legítima calidad como reclamante (poder para actuar). Igualmente que del acontecer fáctico NO resulta procedente la imposición de medida cautelar con fines de COMISO respecto del vehículo cuya entrega se peticiona.
No se dan las exigencias previstas en el artículo 82 del CPP más bien lo que acontece es la reclamación legítima de los derechos que sobre los elementos incautados tiene su legítimo propietario.
No advierte que el vehículo incautado a esta altura de la investigación tenga que permanecer en ese estado, por cuanto el elemento material probatorio, la evidencia física y la información legalmente obtenida ya obra en poder de la Fiscalía dentro de la carpeta contentiva de las diligencias.
No observa que con la ENTREGA DEFINITIVA del rodante se continuara (sic) la actividad delictiva o se incrementarán sus efectos o los perjuicios derivados del delito o que los mismos provengan o sea (sic) producto directo o indirecto del delito o halla (sic) sido utilizado, destinado o servido de medio o instrumento necesario para la comisión del delito.
Más bien existe un tercero de buena fe que es LEGÍTIMO PROPIETARIO del vehículo y por tal virtud siendo ajeno al hecho punible lo reclama válidamente.
Que no ha cursado audiencia preliminar para peticionar la suspensión del poder dispositivo del vehículo o cualquier otra medida cautelar con fines de COMISO porque no se dan los elementos para tal petición.
Manifiesta la ajenidad de la poseedora con el hecho punible y que ni directa ni indirectamente ha participado en él ni siquiera en calidad de cómplice que de buena fe le confió al indiciado en calidad de conductor para trabajar en transporte público intermunicipal de pasajeros al indiciado.
Con esas razones ordena la entrega INMEDIATA del rodante “antes que la mora genere un perjuicio para su propietario que después pueda válidamente reclamar a la Fiscalía” (…).
ACTUACIÓN PROCESAL
Previa solicitud de la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra José Jair Trejos Londoño, por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.
A continuación, el Juez denegó la imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante auto del 24 de febrero de 2014.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de noviembre de 2013.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2014 y la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril, oportunidad en la que se hicieron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los cargos.
El Tribunal decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, incluidos los testimonios de Maritza Chavarro Anturi y Franciny Alexandra Viveros Tose, por intermedio de quienes –según había precisado la señora Fiscal– se incorporaría al juicio la carpeta correspondiente al proceso seguido contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca, solicitud a la que se había opuesto el defensor.
En relación con las pruebas que pidió el representante judicial del acusado, el Juez Colegiado ordenó las testimoniales y negó algunas de las documentales, por considerar que varias eran repetidas en relación con las que había demandado la Fiscal delegada y otras habían sido objeto de estipulación.
El defensor, en el acto, interpuso el recurso de apelación, argumentando que se debió negar la incorporación de los documentos a través de Maritza Chavarro Anturi, por considerarla repetitiva; y, porque la representante del ente investigador no había demostrado la pertinencia, conducencia y utilidad del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo automotor.
Solicitud de pruebas de la fiscalía.
En lo que concierne al objeto de la impugnación, la Fiscalía pidió la práctica de los testimonios de la investigadora de policía judicial Franciny Alexandra Viveros Tose y de la doctora Maritza Chavarro Anturi, quien se desempeñó como Directora Seccional de Fiscalías para la época de los hechos, precisando que, por intermedio de la primera acreditaría e incorporaría la carpeta correspondiente al proceso penal radicado con N.U.I. 18001 6000551201200056, adelantado contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca; y, a través de la otra funcionaria, se acreditarían e incorporarían los documentos que inicialmente encontró en la aludida carpeta, los cuales copió y folió estableciendo que faltaban muchos de los que conformaban el expediente.
Igualmente, pidió la delegada de la Fiscalía que se tuvieran como pruebas documentales el oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez; al igual que el historial del vehículo de placas SAK 669, entregado de forma definitiva por el acusado y en el que fue hallada la sustancia estupefaciente.
Oposición del defensor.
Solicitó que se negara la incorporación de la carpeta que la doctora Maritza Chavarro Anturi ordenó tomar del escritorio de José Jair Trejos Londoño, puesto que tal pretensión se cumpliría con la testigo Franciny Alexandra Viveros Tose.
Además, considera el defensor que la Fiscal omitió exponer la conducencia, pertinencia y utilidad del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo de placas SAK 669, razón por la que pide que no se autorice su incorporación.
La decisión impugnada.
Por auto del 3 de abril de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia se pronunció acerca de la admisión de las pruebas que las partes pretenderían hacer valer en el juicio oral y, en especial, de aquellas solicitadas por la Fiscalía en relación con las que el defensor pidió que no fueran decretadas.
Consideró el Juez Colegiado, refiriéndose al testimonio de la doctora Maritza Chavarro Anturi, que «Al revisar la solicitud que hiciera la Fiscalía de esta prueba testimonial, se adujo que con ella se aportará la carpeta de investigación 180016000551201200056, la que si bien es la misma que posteriormente obtuvo en inspección al lugar de los hechos la investigadora Viveros Tose, quedó claro que, al parecer, su contenido es diferente a la anterior, situación que para esta Sala resulta pertinente esclarecer en el debate público y por ello la prueba es admisible.»1
Y, en lo que tiene que ver con las pruebas documentales, explicó el A quo:
También se reprocha por la defensa la solicitud de admisión, como prueba, del oficio 1257 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Caquetá, pues de él no hubo alusión a su pertinencia y utilidad. Sin embargo, la Sala encuentra que la censura no está llamada a prosperar, pues la Fiscalía realmente sí expresó que con esa prueba pretendía demostrar qué enseres le fueron asignados oficialmente al acusado para su labor como fiscal URI, de lo que entiende la Sala que su pertinencia guarda relación con el reproche que se ha hecho al procedimiento utilizado por la Directora Seccional de Fiscalías de ese entonces para hacerse a la carpeta contentiva de la investigación que es cimiente de este proceso, aspecto que es crucial para poner al descubierto si existe una ilicitud en la recolección de esos documentos y de esa forma adoptar las medidas procesales que sean del caso.2
Finalmente, la defensa pide que no se admita como prueba documental postulada por el ente investigador, la carpeta del vehículo SAK 669, pues ahí también la Fiscalía omitió su carga argumentativa en punto a pertinencia y utilidad. Debe decirse que la prueba en entredicho será admitida por esta Corporación, atendiendo a que la parte que la solicitó basó su pertinencia en que son documentos relacionados con el historial del vehículo que fue entregado definitivamente por el acusado, presuntamente con vulneración de preceptos superiores y falseando la verdad, circunstancia que a todas luces resulta trascendente para el esclarecimiento de los hechos, pues con vista en esa información se podrá establecer qué personas tienen derechos reales vigentes, tenían derechos reales vigentes, sobre ese carro al momento de su incautación por parte del Ejército y qué modificaciones habían sido autorizadas, ambos aspectos vinculados a la situación fáctica planteada como tipo objetivo.3
En consecuencia, el Tribunal resolvió decretar la práctica de todas las pruebas testimoniales solicitadas por las partes; igualmente, de todas las pruebas documentales pedidas por la Fiscalía; e, inadmitió algunas documentales deprecadas por la defensa.
Esa decisión fue recurrida en apelación por el defensor, quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos de inconformidad.
Sustentación del defensor4.
Parte por reiterar que la incorporación de la carpeta con N.U.I. 180016000551201200056, correspondiente al proceso penal adelantado contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca no puede introducirse al juicio oral a través de la testigo Maritza Chavarro Anturi, porque ese propósito se cumpliría con la investigadora Franciny Alexandra Viveros Tose, lo que implicaría una doble incorporación.
Advierte que en esas condiciones, se está tratando de allegar la totalidad de una carpeta, sin tener en cuenta que los documentos e informes que la componen sólo podrían ingresarse al proceso por intermedio del investigador que los recogió, por quien los «adujo» o por su destinatario.
En su sentir, el artículo 429, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, únicamente permite que los documentos se introduzcan al proceso por parte de los investigadores que participaron en el caso o por parte del investigador que recolectó o recibió el elemento y, en su sentir, por el destinatario del documento, puesto que de no ser así, se quedarían por fuera las evidencias que no se recolectaron con la intervención de un investigador.
Desde esa perspectiva, considera que la doctora Maritza Chavarro no puede introducir la referida carpeta, porque se trata de una funcionaria administrativa adscrita a la Fiscalía General de la Nación, que nada tuvo que ver con el proceso penal.
En consecuencia, solicita que se inadmita la práctica de esa prueba.
Refiriéndose al oficio 1257 del 7 de octubre de 2013 y al historial del vehículo, destaca el defensor que las explicaciones sobre conducencia, pertinencia y utilidad deben ofrecerse al momento de solicitar la prueba, aspecto que omitió cumplir la Fiscalía en esa precisa oportunidad, pues sólo vino a referirse a la conducencia, pertinencia y utilidad de tales documentos, cuando se le dio traslado para que se pronunciara acerca de las solicitudes de inadmisión que postuló la defensa, cumpliendo la carga de manera extemporánea.
Finalmente, desistió de la impugnación que había interpuesto contra la decisión del Tribunal que le negó la práctica de algunas pruebas documentales.
Intervención de los no recurrentes.
1. La señora Fiscal delegada solicita5 de la Corte Suprema que confirme la decisión del Tribunal.
Considera que al momento de solicitar la práctica del testimonio de Maritza Chavarro, expuso cuál era la pertinencia de la prueba e informó que la citada funcionaria declararía sobre la forma como se enteró de las posibles irregularidades cometidas por el doctor José Jair Trejos, que ella fue quien puso el caso en conocimiento de la Fiscalía delegada ante el Tribunal y requirió la carpeta que se había conformado hasta entonces en el caso de los hermanos Cerquera Laiseca. Señala que explicó cuál era la pertinencia de ese testimonio y de la introducción de la carpeta que la doctora Chavarro Anturi recibió, precisamente en que se compararían estos documentos con los que se incorporaran al proceso por intermedio de Franciny Alexandra Viveros Tose, para saber cómo estaba configurado el expediente al momento de requerirlo la Directora Seccional de Fiscalías y cómo estaba constituido para ese mismo momento el expediente que recolectó la investigadora de policía judicial.
Agrega que el hecho de que la doctora Maritza Chavarro no sea la funcionaria competente para introducir los documentos, porque no cumple funciones de policía judicial, es un tema que debe tratarse al momento de valorar las pruebas.
Y, respecto del oficio 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo, sostiene la funcionaria que sí expresó en la debida oportunidad, es decir, al elevar la solicitud, en qué consistía la pertinencia de esas pruebas.
2. El representante del Ministerio Público argumenta6 que la Fiscalía no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad del historial del vehículo. Y considera que la carpeta obtenida por la doctora Maritza Chavarro sí puede ser incorporada por esta funcionaria al proceso, máxime porque se trata de documentos públicos que si se tuvieran que allegar por intermedio de otras personas, no podrían ingresar al juicio. En razón de ello, pide que se revoque parcialmente la decisión del Tribunal.
C O N S I D E R A C I O N E S
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la delegada de Fiscalía General de la Nación.
Los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, aluden a que el Tribunal ordenó que por intermedio de la testigo Maritza Chavarro Anturi se incorporara al juicio una carpeta que corresponde a un proceso penal, empero esa solicitud –según afirma– ya había sido presentada por la Fiscalía para que fuera con la testigo Franciny Alexandra Viveros Tose que se introdujeran tales documentos, lo que motivó la solicitud de inadmisión de la prueba por considerarla repetitiva.
También reprocha el defensor que se permitiera la introducción del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo de placas SAK 669, puesto que la Fiscal delegada omitió exponer, en cada caso, la conducencia, pertinencia y utilidad de esas pruebas.
Conforme se explicó en precedencia, la audiencia preparatoria se desarrolló con apego a la preceptiva legal. Se inició consultando a las partes acerca del descubrimiento probatorio y la confirmación de su estricto cumplimiento; la defensa descubrió sus elementos materiales probatorios; se hicieron estipulaciones probatorias; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público.
De esa forma, había avanzado la depuración probatoria en sus tres primeras fases, es decir, descubrimiento, enunciación y estipulación.
Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae a la admisión de varias pruebas solicitadas por la Fiscalía –cuarta fase de la depuración–, considera la Sala oportuno precisar que la inadmisión probatoria opera cuando, superados los problemas de licitud y legalidad, no se cumplen los requisitos de pertinencia y utilidad, es decir, cuando la parte que expone la pretensión probatoria no argumenta acerca de la relación entre la prueba y el objeto del proceso y no señala la necesidad de incorporarla a pesar de reportarle algún beneficio en la sustentación de sus pretensiones, por oposición a los medios que resultan superfluos o innecesarios.
Esas categorías no son caprichosas, pues entre otras disposiciones, los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, señalan varias reglas que las contienen expresamente, al referirse a la pertinencia de las pruebas y su admisibilidad, y destacan la necesidad de que se refieran «a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad»; «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias» y a que no sean injustamente dilatorias del procedimiento, como las repetitivas.
Pues bien, establecidas las anteriores premisas, debe ahora la Sala precisar que se constató en los registros cómo el Tribunal exhortó a la señora Fiscal delegada para que hiciera sus solicitudes probatorias y expresamente la requirió para que en cada caso manifestara la conducencia, la pertinencia y la utilidad de los medios de convicción que pretendía hacer valer en el juicio oral.
1. En atención a ello, la funcionaria solicitó que se decretara el testimonio de la investigadora de Policía Judicial Franciny Alexandra Viveros Tose –cuyos argumentos considera la Corte necesario traer a colación para verificar si la introducción de la carpeta con N.U.I. 180016000551201200056 por medio de esta testigo y a través de la doctora Maritza Chavarro, resulta inadmisible por tratarse de un medio de prueba repetitivo–, y señaló:
Una vez la Fiscalía delegada ante el Tribunal asume la investigación por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público contra el doctor José Jair, dentro del programa metodológico la Fiscalía dispone la inspección judicial de la carpeta que en razón a la incautación de la sustancia estupefaciente a los señores Cerquera Laiseca, adelanta la Fiscalía Especializada. Ya el doctor José Jair hizo los primeros actos urgentes como Fiscal de URI, pero luego se pasa al radicado de la Fiscalía Especializada. Entonces, la señorita Franciny Alexandra Viveros Tose, digamos la importancia que tiene este testimonio radica justamente en que ella como la funcionaria encargada de realizar la inspección judicial a esa carpeta, me refiero a la número 180016000551201200056, pues será la persona que acredite e incorpore dicho proceso. Entonces, el testimonio de ella versará justamente sobre la manera en que encuentra estos documentos y sobre todo especificará cada uno de los documentos motivo de la inspección. Ahora, podría pensarse su señoría que por tratarse de un documento público como lo es un proceso penal, pues no requeriría acreditación, pues el despacho considera importante el testimonio de la investigadora para efectos de la incorporación de este elemento.7
Al referirse la instructora a la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio de la Directora Seccional de Fiscalías de Florencia, doctora Maritza Chavarro Anturi, claramente explicó por qué era necesario allegar la copia parcial de la carpeta que obtuvo esta servidora. Así presentó la solicitud:
Fue la doctora Maritza Chavarro la funcionaria que enterada de la entrega que había hecho el doctor José Jair, ella había sido alertada por el comandante de la policía sobre este hecho y ella solicitó el informe ejecutivo al doctor, pero él no estaba, estaba disfrutando de permiso, entonces ella le dice al señor Martín Velasco, funcionario de la Dirección Seccional, que se dirija hasta la oficina del doctor José Jair y que le suba pues la carpeta correspondiente a ese caso, que ella quería revisar como directora cuál había sido la actuación que en ese momento estaba digamos tachando un poco el comandante de la policía. Entonces, la doctora Maritza… el señor Martín Velasco, en asocio con la señora Mary Plazas, asistente del doctor Trejos, sacan la carpeta y es fotocopiada por la señora directora y enviada por ella con un acta a la Fiscalía delegada ante el Tribunal. Y en relación con este testimonio señoría, igualmente la doctora Maritza Chavarro tendrá que incorporar, digamos a través de ella se incorporarán justamente esos documentos que conforman esa carpeta que inicialmente fue conocida por ella y entregada a la Fiscalía delegada ante el Tribunal. Igualmente, la doctora Maritza… y es importante el testimonio de ella, porque ella testificará sobre el contenido de un oficio que le envía el doctor José Jair Trejos el 21 de agosto del año 2012, ella se lo envía y le dice que es importante el contenido, porque le dice que la puerta de la chapa (sic)… demanda un poco el procedimiento realizado por la doctora Maritza para la consecución de la carpeta, que la chapa pues estaba dañada, aunque él mismo dice que la chapa estaba dañada y que solamente puede abrirse por medios violatorios. Inclusive, esto es importantísimo señoría la declaración en este punto, porque la doctora Maritza manifestará que en ese documento el doctor José Jair expone que la carpeta que llegó a manos de la señora directora no contaba con toda la documentación que debería tener en razón a que había un poco de desorden y que él mismo le había devuelto algunos documentos al abogado Diego Mosquera para que se los llevara una vez terminadas las audiencias preliminares, pero que como el doctor José Jair ya se fue para Bogotá, entonces que estos documentos le fueron ingresados o incorporados nuevamente a la carpeta el domingo 19. Entonces, consideramos que es muy importante en ese sentido la… digamos… determinar qué tipo de documentos fueron los que el señor Fiscal le devolvió al Doctor Diego Mosquera y si efectivamente se surtió este trámite de entrega y devolución de los mismos. Es importante también señoría porque la doctora Maritza Chavarro informará que una vez le llegan los documentos a ella, ella…, antes de su llegada más bien, ella dispuso que fueran foliados, esto llegó foliado y esto fue lo que se entregó a ella.8
De las pretensiones que vienen de transcribirse, sería acertado afirmar que si con la investigadora Franciny Alexandra Viveros Tose se va a introducir la totalidad de la carpeta con N.U.I. 180016000551201200056, resultaría inútil y repetitivo incorporar una parte de esa misma documentación, con la testigo Maritza Chavarro Anturi.
Ese fue precisamente el fundamento de la objeción presentada por el defensor con respecto al testimonio de la doctora Chavarro Anturi, cuando se le corrió traslado para que se pronunciara sobre su admisibilidad, exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:
En relación con el testimonio de la doctora Maritza Chavarro Anturi, aquí se ha solicitado por parte de la Fiscalía que con ese testimonio se incorporen los documentos contentivos de la carpeta que ella dispuso, con abuso de poder, que se recuperara del escritorio correspondiente al doctor José Jair Trejos, al que sólo tenía acceso él. Entonces, cuál es el reproche o el cuestionamiento que se hace a la solicitud en relación con ello? Que se está solicitando la incorporación de todos los documentos que componen esa carpeta y ello ya había sido demandado en esta misma audiencia a través del testimonio de la investigadora Franciny Viveros en punto de la diligencia de inspección judicial que se dispuso practicar por parte de la señora Fiscal delegada ante el Tribunal. Esto significa qué? Que se está buscando una doble incorporación de los mismos elementos materiales al proceso. Entonces la defensa piensa y así lo solicita, lo expresa, que en relación con el testimonio de la doctora Maritza Chavarro no procede esa incorporación de la documentación en la medida en que ya ha sido solicitada de manera anticipada para hacerlo con el testimonio de Franciny Viveros.9
Al señalar en qué consistía la pertinencia de la prueba, específicamente cuál era su relación con los hechos de la acusación, la señora Fiscal explicó ampliamente que Maritza Chavarro Anturi, al ser alertada por el comandante de policía de Florencia sobre las posibles irregularidades en que pudo incurrir el entonces Fiscal de la URI José Jair Trejos Londoño, por haber entregado de forma definitiva un automotor en el que se hallaron ocultas sustancias estupefacientes, obtuvo copia de la carpeta correspondiente a ese caso.
Igualmente, aseguró la señora Fiscal delegada que entre las irregularidades, se cuenta que el doctor Trejos Londoño admitió en un oficio del 21 de agosto de 2012, haberle entregado algunos documentos de esa carpeta al abogado Diego Mosquera –apoderado de la persona a quien se le entregó definitivamente el camión– una vez terminadas las audiencias preliminares, pero que los documentos fueron incorporados posteriormente a la carpeta.
Asimismo, explicó la funcionaria que la doctora Chavarro Anturi había foliado la copia del expediente que recibió, con antelación a que dispusiera su remisión a la Fiscalía delegada ante el Tribunal para que se iniciara la investigación.
Por esas razones, consideró la representante del ente investigador que debían incorporarse al juicio, tanto la carpeta completa del proceso con N.U.I. 180016000551201 200056, que obtuvo en diligencia de inspección la investigadora Viveros Tose, como la parte que copió la doctora Chavarro Anturi, para determinar «… qué tipo de documentos fueron los que el señor Fiscal le devolvió al doctor Diego Mosquera y si efectivamente se surtió este trámite de entrega y devolución de los mismos.»
Esas fueron precisamente las razones que expuso el Tribunal, para negar la inadmisión de esa prueba a instancias del defensor, pues, consideró que claramente se habló en la solicitud probatoria de dos carpetas aparentemente idénticas, pero que la pretensión se encaminaba a demostrar que sus contenidos eran diferentes, por lo que estimó pertinente esclarecer esa situación en el debate público.
La decisión fue impugnada por el defensor, reiterando que la introducción de los documentos constituye un medio de prueba repetitivo, porque «…toda la carpeta se había solicitado y aprobado para hacerla efectiva a través del testimonio de la integrante de policía judicial Franciny Viveros. Se señalaba y se sigue señalando, a lo mejor equivocadamente, que hay una doble incorporación y lo importante de tener en cuenta aquí, señores Magistrados, es que ese testimonio así presentado, con ese propósito, lo que busca es incorporar una carpeta en su totalidad.»
Sin embargo, considera la Sala que con esa forma de argumentar no demuestra el recurrente cuál fue el error en que pudo haber incurrido el Tribunal en su pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar.
En efecto, limita el defensor su inconformidad a reiterar que se va a hacer una doble incorporación de la carpeta con N.U.I. 180016000551201200056, sin reparar en que precisamente el fundamento de la solicitud probatoria elevada por la delegada del ente instructor, consiste en señalar que las dos carpetas son distintas y se hace necesario compararlas para saber cuáles documentos, que inicialmente formaban parte de ese legajo, le entregó el Fiscal José Jair Trejos Londoño al abogado Diego Mosquera y si éste realmente los devolvió.
Entonces, no advierte la Sala que se trate de un medio de prueba repetitivo y por lo tanto inútil o dilatorio.
No obstante, introdujo el defensor unos argumentos nuevos que, por supuesto, no fueron debatidos ante el Tribunal y por lo mismo no constituyeron objeto de análisis en la decisión impugnada:
Hasta qué punto al autorizarse esa introducción se están también introduciendo documentos, informes que sólo pueden ser incorporados por la persona y por el investigador que los recogió, quien los adujo o la persona a quien se los remitieron, es decir, los destinatarios. Miremos que señala el artículo 429 en relación con ese aporte o la presentación de documentos. El inciso segundo dice “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.” Y agregaría este defensor a los que la norma señala: “o por el destinatario del documento”. Y esa tesis ayer se presentó y fue avalada por el Honorable Tribunal en los casos de los derechos de petición que presentó mi defendido. Por qué? Porque las respuestas le fueron entregadas a él y es a través de su testimonio como se van a incorporar. Entonces, el alcance de este dispositivo 429 inciso segundo se queda corto, porque debe incluir también al destinatario, en el evento donde no tuvimos nosotros investigadores apoyándonos en la tarea y si no se quedaría… si aplicamos literalmente lo que señala ese inciso, no podía un acusado incorporar directamente respuestas, aún oficiales, que le hubieren sido allegadas como contestación a un derecho de petición. Entonces, sobre esa base de si se acepta la incorporación de la carpeta ya allegándose a través de otro medio probatorio, estaríamos, insisto, y llamo la atención de la Corte Suprema en este sentido, de que se estarían por esa vía de manera indirecta, pero con la capacidad probatoria que pueden producir esos documentos, aportándolos de una manera indebida y no por la persona. Ahora, la doctora Maritza Chavarro, hasta donde tiene conocimiento la defensa, es o era una funcionaria administrativa, que no judicial. Cómo se puede permitir que una funcionaria administrativa que nada tiene que ver con el proceso, o sí, claro mucho tuvo que ver con el proceso, entre otras invadir aquí la órbita íntima aquí del doctor Trejos, pero que nada judicialmente tiene que ver, funcionalmente nada tiene que ver con el proceso, se le vaya a permitir el aporte de documentos. Entonces, desde ese punto de vista yo reclamo a través de la impugnación vertical que no se admita la prueba en ese sentido deprecada.10
Es evidente que el defensor está proponiendo, ante esta sede, el estudio de un tema que no planteó en primera instancia, puesto que al sustentar la alzada incluyó nuevos argumentos en relación con los que el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Con el recurso de apelación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la providencia impugnada y, de esa forma, se deben denunciar y demostrar los yerros cometidos por el funcionario de primera instancia.
En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir en apelación, que el A quo incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, pero si el Juez no se pronuncia sobre algún tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque se ha limitado a resolver los extremos que se le plantearon, sin que pueda errarse en relación con asuntos sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva.
A pesar de ello, es claro que no le asiste ninguna razón al defensor, porque el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal no restringe la figura del testigo de acreditación a los investigadores que hubiesen participado en el caso o recolectado la evidencia, pues, esa norma lo que hace es posibilitar que los documentos se ingresen al juicio por medio de esa clase de servidores, cuando claramente expresa que el documento «podrá» ser ingresado, sin que tal indicativo deba entenderse como «tendrá» que ser ingresado por un investigador, pues tal interpretación desconocería al testigo de acreditación como fuente indirecta de conocimiento de los hechos y sujeto responsable de recolectar, asegurar y custodiar la evidencia.
Además, la carpeta correspondiente al proceso penal que se les siguió a los hermanos Cerquera Laiseca por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es, desde cualquier punto de vista, un sumario de documentos públicos cuya autenticidad se presume de acuerdo con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual en esta sistemática procesal penal, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Penal, se pueden incorporar por uno de los investigadores que participó en el caso o por el que lo recolectó o recibió, conforme lo dispone el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011.
Entonces, ese aparte de la providencia recurrida en apelación será confirmado.
2. También considera el defensor que deben inadmitirse el oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y el historial del automotor de placas SAK 669 entregado por el Fiscal José Jair Trejos Londoño porque, a su juicio, la Fiscal delegada ante el Tribunal omitió exponer cuál era la conducencia, pertinencia y utilidad de esos medios de prueba.
Al exponer las solicitudes probatorias en estos específicos eventos, así argumentó la representante de la Fiscalía General de la Nación:
Se solicita que se tenga como prueba documental el oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez, Director Seccional Administrativo y Financiero. Al doctor Bohórquez (sic) se le solicitó que nos informara que si había algún inventario específico que le asignara ciertos elementos de oficina al doctor José Jair Trejos cuando él se desempeñó como Fiscal Segundo de la URI; él menciona efectivamente que no, que no hay… que no…, el doctor José Jair no tenía a cargo ningún elemento cuando vino de fiscal de URI. Este oficio será acreditado e incorporado a través del investigador que realizó la diligencia y es importante señoría justamente… digamos para establecer o para corroborar, más bien, la… este…, el procedimiento realizado por la doctora Maritza Chavarro al momento en que solicita la carpeta para dar cuenta, pues, de las posibles irregularidades en que se haya cometido (sic) la entrega del vehículo por parte del doctor José Jair Trejos.11
Se solicita también, señoría, se tenga como prueba documental la carpeta… el historial del vehículo SAK 669. Esta carpeta, digamos se obtuvo por parte de la Fiscalía en la ciudad de Ibagué por la investigadora Ana Milena Zárate y Magda Lilian Vargas, quienes acreditarán e incorporarán los documentos.12
Las dos pruebas fueron decretadas por el Tribunal, al considerar que la Fiscalía sí expresó lo que pretendía demostrar con el oficio 1257; o, lo que es lo mismo, cuáles enseres le asignaron oficialmente al acusado para su labor como fiscal y que su pertinencia se relacionaba con la licitud del procedimiento llevado a cabo por la Directora Seccional de Fiscalías, para obtener la carpeta de la investigación penal en la que se originó este proceso.
Igualmente, señaló el A quo que se había cumplido idéntica carga argumentativa en lo que se refiere a la carpeta del camión, porque «basó su pertinencia en que son documentos relacionados con el historial del vehículo que fue entregado definitivamente por el acusado, presuntamente con vulneración de preceptos superiores y falseando la verdad, circunstancia que a todas luces resulta trascendente para el esclarecimiento de los hechos, pues con vista en esa información se podrá establecer qué personas tienen derechos reales vigentes, tenían derechos reales vigentes, sobre ese carro al momento de su incautación por parte del Ejército y qué modificaciones habían sido autorizadas, ambos aspectos vinculados a la situación fáctica planteada como tipo objetivo.»
Esa decisión también fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el defensor, quien insiste en que no se explicó en ninguno de los dos casos la pertinencia de los medios de prueba. El impugnante expuso los motivos de inconformidad:
Y, en relación con las documentales cuyo reproche u objeción hoy la Sala descarta, y específicamente el oficio 1257 y el historial del camión. En punto a esto hay que advertir que las explicaciones de conducencia y pertinencia y utilidad, se deben ofrecer cuando a su vez se ofrece la prueba. Es decir, es en el momento en que el señor Magistrado le dice a la parte defensa o a la parte Fiscalía, cuáles son los elementos de prueba que usted pretende hacer valer? Es ahí donde al anunciarlos tiene que explicar cuál es la conducencia, la pertinencia y la utilidad. Y eso fue exactamente… esa fue la omisión que observó la defensa en el día de ayer, en relación con esos dos medios de convencimiento o de conocimiento. Qué sucedió? Que es obvio en el traslado en que su señoría dispuso para que la Fiscalía se pronunciara sobre nuestras objeciones, allí fue donde aprovechó para explicar cuál era la relación de esos medios de prueba con los hechos, qué pretendía probar y cuál era la utilidad. Es decir, cumplió la carga de manera extemporánea, que debió haberlo hecho cuando elevó la solicitud a su señoría. Esto es tanto, se puede comparar honorable Magistrado, a cuando una parte un sujeto procesal eleva una petición en un proceso, le niega el funcionario judicial y en el recurso de reposición o de apelación que interponga pretende llenar el vacío en el que incurrió cuando hizo la solicitud. El traslado para sustentar el recurso no sirve para corregir las omisiones en que se incurrió cuando se solicita alguna determinación judicial. Exactamente ocurre aquí, y valga el parangón, porque cuando la solicitud de pruebas en esos dos mecanismos específicos se hizo, no se habló de la pertinencia, de la conducencia y de la utilidad. Lo hizo fue cuando su señoría le hizo el traslado. Y esas son el cumplimiento de una carga extemporánea, que no puede llenar el vacío que dejó cuando incumplió ese deber que la ley le impone. Porque es que recordemos cómo el artículo 357 señala, en relación con las solicitudes probatorias: “El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.” Ese es el escenario natural, procesal, propio para cumplir con ese deber que no se cumplió. No es, entonces, en síntesis, el espacio procesal del traslado para que se cumpla con esa carga.13
Para la Sala, es evidente que la delegada del ente instructor no especificó cuál era la relación entre el oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y el objeto del proceso, puesto que se limitó a informar que con ese documento corroboraría el procedimiento realizado por la doctora Maritza Chavarro Anturi al solicitar la carpeta para denunciar las posibles irregularidades en que hubiese podido incurrir el doctor José Jair Trejos al entregar el camión; e, igualmente demostraría que el acusado no tenía asignado ningún elemento de oficina.
Así lo consideró también el Tribunal, cuando señaló que «…la Fiscalía realmente sí expresó que con esa prueba pretendía demostrar qué enseres le fueron asignados oficialmente al acusado para su labor como fiscal URI…»
Y, eso es cierto. Pero no señaló la funcionaria cuál era la relación directa o indirecta que tenía esa prueba con la conducta punible y sus circunstancias, ni explicó cuál era la relación que esa prueba tenía con las eventuales consecuencias del delito, mucho menos dijo si con esa prueba se iba a referir a la credibilidad de algún testigo.
Aspectos que tampoco se deducen solo por argumentar que «es importante señoría justamente… digamos para establecer o para corroborar, más bien, la… este…, el procedimiento realizado por la doctora Maritza Chavarro al momento en que solicita la carpeta para dar cuenta, pues, de las posibles irregularidades en que se haya cometido (sic) la entrega del vehículo por parte del doctor José Jair Trejos.», lo que por supuesto nada tiene que ver con que al procesado se le hubiesen asignado muebles o enseres, pues, la licitud o ilicitud del procedimiento por medio del cual la Directora Seccional de Fiscalías obtuvo copia de la carpeta con N.U.I. 180016000551201200056, no la determina el hecho de que el acusado hubiese tenido asignado un escritorio u otros enseres.
Ahora bien, lo que se relaciona con la pertinencia, conducencia y utilidad del historial del vehículo, no pasó siquiera por un conato de enunciado, porque la funcionaria simplemente se limitó a solicitar que «…se tenga como prueba documental la carpeta, el historial del vehículo SAK 669. Esta carpeta, digamos se obtuvo por parte de la Fiscalía en la ciudad de Ibagué por la investigadora Ana Milena Zárate y Magda Lilian Vargas, quienes acreditarán e incorporarán los documentos.»
Entonces, razón le asiste al defensor al señalar que la Fiscal delegada no sustentó en la debida oportunidad la conducencia y la pertinencia (art. 357 y 375 L. 906/2004) de esas específicas pruebas documentales, exigencia que, en efecto, debió agotar al presentar la solicitud y no con posterioridad a que la defensa pidiera su inadmisión, porque, aun cuando de la objeción se le corre traslado a la Fiscalía, sus argumentaciones deberán referirse a las razones que se expusieron para sustentar la inadmisión, sin que ese sea un momento procesal destinado para subsanar inexactitudes, falencias o yerros, puesto que de ahí se sigue que el juez de conocimiento verifique si la parte que pidió la prueba demostró suficientemente su pertinencia (referirse a los hechos de la acusación que requieran prueba), conducencia (probar a través de los medios lícitos) y utilidad (las pruebas se requieran para sustentar su pretensión).
No cabe la menor duda acerca de que esos actos, es decir, la solicitud de pruebas, la demostración de la pertinencia, conducencia y utilidad, así como oponerse a su admisión o pedir su exclusión o rechazo, son actos que les incumben únicamente a las partes a quienes, en cada caso, les precluye la ocasión para proponer cada pretensión.
En sentido contrario, no le corresponde al juez asumir ese rol, porque carece de tal iniciativa, al punto que se le prohíbe decretar la práctica de pruebas de oficio (art. 361 L. 906/2004), ya que, en esencia, el sistema penal acusatorio regula un proceso de partes en el que, atendiendo a los principios de igualdad e imparcialidad, debe garantizar la legalidad de los elementos de convicción, sin que tampoco se la autorice habilitar a favor de las partes o intervinientes segundas oportunidades, para que enmienden las deficiencias de sus solicitudes.
De esa forma le corresponde al juez, en referencia al tema probatorio, verificar los supuestos fácticos de la acusación, la descripción típica de las conductas, las estipulaciones probatorias y, a partir de ahí, establecer que al presentar las solicitudes de pruebas se hubiese sustentado su pertinencia, conducencia y utilidad. Sólo así se determinará si objetivamente es necesario decretar los medios de conocimiento deprecados.
De lo contrario, es decir, si las partes al solicitar las pruebas no fundamentan las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad, deberá declararse su inadmisión, rechazo o exclusión.
En todo caso, no puede el juez suplantar a la parte que no sustentó o que argumentó indebidamente acerca de la necesidad de decretar la prueba, que es lo que precisamente hizo el Juez Colegiado, porque es claro que la Fiscal delegada al solicitar la prueba y sustentar la pertinencia del oficio 1257 del 7 de octubre de 2013, nunca dijo que ese tuviera «…relación con el reproche que se ha hecho al procedimiento utilizado por la Directora Seccional de Fiscalías de ese entonces para hacerse a la carpeta contentiva de la investigación que es cimiente de este proceso, aspecto que es crucial para poner al descubierto si existe una ilicitud en la recolección de esos documentos y de esa forma adoptar las medidas procesales que sean del caso.», como motu proprio lo supuso el Tribunal.
Tampoco explicó la representante del ente investigador, al solicitar la otra prueba documental, que su pertinencia radicaba en que se trataba del «…historial del vehículo que fue entregado definitivamente por el acusado, presuntamente con vulneración de preceptos superiores y falseando la verdad, circunstancia que a todas luces resulta trascendente para el esclarecimiento de los hechos, pues con vista en esa información se podrá establecer qué personas tienen derechos reales vigentes, tenían derechos reales vigentes, sobre ese carro al momento de su incautación por parte del Ejército y qué modificaciones habían sido autorizadas, ambos aspectos vinculados a la situación fáctica planteada como tipo objetivo.», lo que también fue oficiosamente sobreentendido por el A quo.
Es que, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia sustituyó a la Fiscal delegada al complementar sus peticiones. De esa forma supuso la pertinencia y la utilidad del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del automotor de placas SAK 669, rompiendo el equilibrio entre la fiscalía y la defensa, situación a partir de la cual desconoció los principios de imparcialidad e igualdad, lo que, desde luego, contraría la naturaleza del sistema penal con tendencia acusatoria, que les asigna exclusivamente a las partes –nunca al juez– la carga de probar.
Frente a la advertida insuficiencia argumentativa atribuible a la delegada del ente investigador al exponer la pertinencia y utilidad de los mencionados documentos, el Tribunal ha debido garantizar el debido proceso probatorio de acuerdo con lo señalado en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal y, en razón de ello, tenía la obligación de inadmitir la práctica de esos elementos de convicción.
La Sala deberá corregir esa irregularidad y para ello revocará la decisión apelada, en relación con la admisión de los aludidos documentos.
En consonancia con las precedentes consideraciones, se confirmará la providencia impugnada, en lo que se refiere a la admisión del testimonio de la doctora Maritza Chavarro Anturi y la introducción al juicio, por intermedio de esta testigo, de la carpeta correspondiente al proceso penal seguido contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca, concretamente la parte que obtuvo en copia el día de los hechos; y, se revocará la admisión del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del automotor de placas SAK 669.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. CONFIRMAR la decisión impugnada, en lo que se refiere a la admisión del testimonio de la doctora Maritza Chavarro Anturi y la introducción al juicio, por intermedio de esta testigo, de la carpeta correspondiente al proceso penal seguido contra Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca, concretamente la parte que obtuvo en copia el día de los hechos.
2º. REVOCAR la admisión del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del automotor de placas SAK 669.
Esta decisión se notificará en estrados.
Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Audiencia preparatoria, cd No. 3, min. 7:50 a 8:22.
2 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 8:22 a 9:15.
3 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 9:16 a 10:14.
4 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 25:35 y ss.
5 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 36:57 y ss.
6 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 50:20 y ss.
7 Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 10:25 a 13:10.
8 Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 38:48 a 43:00.
9 Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 1:13:45 a 1:15:21.
10 Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 25:35.
11 Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 33:11 a 54:35.
12 Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 57:40 a 58:11.
13 Audiencia preparatoria, c.d. No. 2, min. 29:40.