AP7666-2014(44338)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7666-2014  

Radicado N° 44338.  

Aprobado acta No. 432.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del acusado José Jair  Trejos  Londoño,  contra  el auto dictado por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Florencia el 3 de abril de 2014, mediante el  cual  resolvió  ordenar  la práctica de pruebas solicitadas por la delegada de  la Fiscalía General de la Nación.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron relatados en el escrito de acusación,  como se transcribe a continuación:   

En la ciudad de Florencia, departamento del  Caquetá,  el  15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 20 horas de la noche,  funcionarios  de  turno  URI  del  CTI  de  la  Fiscalía  fueron advertidos por  personal  militar  que  en el kilómetro 15, vereda El Caraño en la vía que de  Florencia  conduce  a Suaza, habían inmovilizado un vehículo. El grupo del CTI  conformado  por  investigadores  adscritos  a  salud pública y criminalística,  perito  en  PIPH, automotores y fotografía, investigador perito de laboratorio,  realizaron   desplazamiento,  encontrando  en  el  sitio  referenciado  por  los  uniformados,  el  vehículo  tipo  camión,  cabina  azul  y carrocería blanca,  furgón  marca  JAC  de servicio público de placas SAK 669, modelo 2008, (…),  que  transportaba  queso.  En  un  compartimento  en la carrocería, encontraron  ocultas  9  bolsas  plásticas  negras  que  contenían en su interior sustancia  sólida  en  pasta  color  habano, que incautada y sometida a prueba de PIPH dio  resultado  positivo  para  cocaína  y  derivados  en  un peso bruto de 11.428,2  gramos y 11.191,1 gramos previamente homogeneizados.   

El vehículo incautado por personal del CTI  fue  examinado  por  expertos  de  ese  organismo,  fijado  fotográficamente  y  debidamente  inventariado.  El  informe  técnico  de  laboratorio  [de]  automotores conceptuó que una vez  verificado  el  sitio  donde  se  encontró el estupefaciente en el interior del  furgón  “se  observa  que  han  cortado  de  forma cuadrada la parte anterior  central  del  piso, retirando el poliuretano que va entre la lámina de fibra de  vidrio  interna  y  externa  del piso, formando un compartimento, concluyéndose  que el piso del furgón fue modificado”.   

Los investigadores en la escena encontraron  y  fijaron  la  licencia  de  tránsito  No. 08-7300100098688 a nombre de TAPIAS  TORRES ARCELIA.   

El  automotor  estaba  tripulado  por  los  hermanos  HÉCTOR  Y  REINALDO CERQUERA LAISECA, ellos, fueron detenidos con las  formalidades  de  ley  por la policía judicial; las personas detenidas junto al  vehículo  incautado  fueron  dejados  a  disposición  del  Fiscal URI de turno  doctor JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO.   

El  señor  Fiscal,  recibió el informe de  policía   judicial,  solicitó  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en  contra  de  HÉCTOR  y  REINALDO  CERQUERA  LAISECA.  La petición de audiencias  preliminares  fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos a las 11:43  a.m.  del 16 de agosto de 2012 y las audiencias se llevaron a cabo a las 3:15 de  la  tarde,  solamente  en  contra  de  HÉCTOR  CERQUERA  LAISECA, conductor del  vehículo   quien   en  interrogatorio  al  indiciado  se  reputó  como  único  responsable del alijo.   

El  vehículo  además  del estupefaciente,  transportaba  queso; el propietario del alimento, señor FRANCISCO JAVIER SEGURA  QUINTERO,  en  oficio  del  16 de agosto de 2012, radicado en la Fiscalía a las  11:05  de  la  mañana,  solicitó la entrega del alimento perecedero, petición  despachada  favorablemente a las 11:55, mediante una orden emitida por el Señor  Fiscal   Segundo   URI   Dr.   JOSÉ  JAIR  TREJOS  LONDOÑO,  al  personal  del  CTI.   

A  las  2  de la tarde, de ese jueves 16 de  agosto,  antes  de  la  realización  de las audiencias preliminares, el abogado  DIEGO  FRANCISCO  MOSQUERA  RODRÍGUEZ,  portador  de la tarjeta profesional No.  142536  del  C.S.J.  presentó  al  despacho Fiscal solicitud de devolución del  vehículo   de   placas   CPM  403  (sic),  dentro  del  radicado  1800160005522 01200056, adelantado contra  HÉCTOR  CERQUERA  LAISECA,  “quien  fue investigado como presunto responsable  del   punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y  en  audiencias preliminares se decretara la legalidad de la captura”.   

Acompañó  al  petitorio un poder otorgado  por  la  señora  DIANEL  MARTÍNEZ  CUÉLLAR  identificada  con la c. de c. No.  40756910  de  Florencia  quien  se reportaba como la “POSEEDORA” del rodante  porque  lo  había  adquirido  un año atrás por compra realizada a JOSÉ NIÑO  BERMÚDEZ.  Su  prohijada,  manifestaba  el  togado,  era  ajena  a  la conducta  delictiva,  pues  había  “alquilado”  el  vehículo a HÉCTOR CERQUERA para  transportar  queso  a  la  ciudad  de  Bogotá,  evento  que la ubicaba como una  “tercera  de buena fe”. El abogado menciona “que el lugar donde se hallaba  la  substancia corresponde a un habitáculo original del vehículo, es decir que  no  se  halló  caleta o compartimientos adiciones o modificados, según obra en  el  expediente,  sólo hábilmente a espaldas de la propietaria del vehículo se  utilizó para cumplir una idea criminal”.   

Agregó  en  el  memorial de solicitud, las  razones  por  las  que  procedía la entrega: (i) el conductor no es propietario  del  vehículo,  (ii) con los documentos que allega certifica la posesión de la  señora  Martínez,  (iii)  el  vehículo  no  tiene  anotaciones o antecedentes  penales     vigentes,    (iii)    (sic)  el  vehículo no fue objeto de medida cautelar alguna (iv) existe  una persona de buena fe.   

Explica  que la señora DIANEL MARTÍNEZ es  tercera  de  buena  fe porque creyó en la honestidad y sinceridad de su yerno a  quien  le  alquiló  el  vehículo  para  que transportara queso y con el fin de  apoyarlo  dado  que  estaba atravesando una situación económica difícil; dijo  además  que  la señora MARTÍNEZ era una ciudadana de sanas costumbres, buenos  antecedentes,  docente,  con  recursos  de años de trabajo compró el vehículo  para ayudar a su yerno y a su hija.   

En  el punto de anexos de ese documento, el  profesional  del  derecho consignó que adjuntaba poder para actuar, copia de la  tarjeta  de  propiedad,  copia  de  revisión  técnico  mecánica  copia  SOAT.  Documentos que no fueron aportados, a excepción del poder.   

A  las  3 de la tarde, el Fiscal JOSÉ JAIR  TREJOS,  emitió  la  orden  de ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO TIPO FURGÓN de  placas SAK 669 marca JAC, aduciendo como razones:   

Que  el  abogado  adjunta para el efecto la  documentación   que  acredita  debidamente  la  propiedad  sobre  el  precitado  elemento,   bien  mueble.  Que  el  abogado  tiene  su  legítima  calidad  como  reclamante  (poder  para  actuar).  Igualmente  que  del  acontecer  fáctico NO  resulta  procedente  la  imposición  de  medida  cautelar  con  fines de COMISO  respecto del vehículo cuya entrega se peticiona.   

No  se  dan  las exigencias previstas en el  artículo  82  del CPP más bien lo que acontece es la reclamación legítima de  los   derechos   que   sobre   los   elementos  incautados  tiene  su  legítimo  propietario.   

No  advierte  que  el vehículo incautado a  esta  altura de la investigación tenga que permanecer en ese estado, por cuanto  el  elemento  material  probatorio,  la  evidencia  física  y  la  información  legalmente  obtenida  ya  obra  en  poder  de  la Fiscalía dentro de la carpeta  contentiva de las diligencias.   

No observa que con la ENTREGA DEFINITIVA del  rodante  se continuara (sic)  la  actividad  delictiva  o  se  incrementarán  sus  efectos  o  los perjuicios  derivados   del   delito   o   que  los  mismos  provengan  o  sea  (sic)  producto  directo o indirecto del  delito  o halla (sic) sido utilizado, destinado o servido de medio o instrumento  necesario para la comisión del delito.   

Más bien existe un tercero de buena fe que  es  LEGÍTIMO  PROPIETARIO  del vehículo y por tal virtud siendo ajeno al hecho  punible lo reclama válidamente.   

Que no ha cursado audiencia preliminar para  peticionar  la  suspensión del poder dispositivo del vehículo o cualquier otra  medida  cautelar  con  fines  de  COMISO porque no se dan los elementos para tal  petición.   

Manifiesta  la ajenidad de la poseedora con  el  hecho  punible  y  que ni directa ni indirectamente ha participado en él ni  siquiera  en  calidad  de  cómplice  que de buena fe le confió al indiciado en  calidad  de  conductor  para  trabajar  en transporte público intermunicipal de  pasajeros al indiciado.   

Con esas razones ordena la entrega INMEDIATA  del  rodante  “antes  que  la mora genere un perjuicio para su propietario que  después pueda válidamente reclamar a la Fiscalía” (…).   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Previa  solicitud de la Fiscal delegada ante  el  Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de la  misma  ciudad,  la  audiencia de formulación de imputación contra José  Jair  Trejos  Londoño,   por   las   conductas   punibles   de  prevaricato  por  acción agravado y falsedad ideológica en documento público,  descritas  en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal.  El imputado no aceptó los cargos.   

A   continuación,   el  Juez  denegó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  solicitada  por  la  Fiscalía,  por  considerar  que  no se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esta última determinación fue recurrida en  apelación  por  la  representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito mediante auto del 24 de febrero de 2014.   

La  delegada  de  la Fiscalía General de la  Nación  presentó  el escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de  noviembre de 2013.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Florencia  celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de  2014  y  la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril, oportunidad en la que  se   hicieron   estipulaciones   probatorias;   se  descubrieron  los  elementos  materiales  probatorios,  la  evidencia física e informes legalmente obtenidos;  la  Fiscalía  y  la  defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían  valer  en  la  audiencia de juicio oral y público; y, el acusado no aceptó los  cargos.   

El  Tribunal  decretó  la  práctica de las  pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía,  incluidos  los testimonios de Maritza  Chavarro  Anturi  y  Franciny  Alexandra Viveros Tose, por intermedio de quienes  –según  había precisado  la   señora  Fiscal–  se  incorporaría  al  juicio  la  carpeta correspondiente al proceso seguido contra  Héctor  y  Reinaldo  Cerquera  Laiseca, solicitud a la que se había opuesto el  defensor.   

En  relación  con las pruebas que pidió el  representante  judicial del acusado, el Juez Colegiado ordenó las testimoniales  y  negó  algunas  de las documentales, por considerar que varias eran repetidas  en  relación  con  las  que había demandado la Fiscal delegada y otras habían  sido objeto de estipulación.   

El defensor, en el acto, interpuso el recurso  de  apelación,  argumentando  que  se  debió  negar  la  incorporación de los  documentos  a  través  de Maritza Chavarro Anturi, por considerarla repetitiva;  y,  porque  la  representante  del  ente  investigador  no  había demostrado la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de  2013 y del historial del vehículo automotor.   

Solicitud    de    pruebas    de    la  fiscalía.   

En  lo  que  concierne  al  objeto  de  la  impugnación,  la  Fiscalía  pidió  la  práctica  de  los  testimonios  de la  investigadora  de  policía  judicial  Franciny  Alexandra  Viveros Tose y de la  doctora  Maritza  Chavarro Anturi, quien se desempeñó como Directora Seccional  de  Fiscalías  para  la época de los hechos, precisando que, por intermedio de  la  primera  acreditaría  e incorporaría la carpeta correspondiente al proceso  penal  radicado  con  N.U.I. 18001 6000551201200056, adelantado contra Héctor y  Reinaldo   Cerquera   Laiseca;   y,   a  través  de  la  otra  funcionaria,  se  acreditarían  e  incorporarían los documentos que inicialmente encontró en la  aludida  carpeta,  los  cuales copió y folió estableciendo que faltaban muchos  de los que conformaban el expediente.   

Igualmente,   pidió  la  delegada  de  la  Fiscalía  que  se  tuvieran como pruebas documentales el oficio DSAF 1257 del 7  de  octubre  de  2013, suscrito por el doctor Hernán Enrique Castro Bohórquez;  al  igual  que  el historial del vehículo de placas SAK 669, entregado de forma  definitiva   por   el   acusado   y   en   el   que  fue  hallada  la  sustancia  estupefaciente.   

Oposición del defensor.  

Solicitó que se negara la incorporación de  la  carpeta  que la doctora Maritza Chavarro Anturi ordenó tomar del escritorio  de    José    Jair   Trejos   Londoño,  puesto  que tal pretensión se cumpliría con la testigo Franciny  Alexandra Viveros Tose.   

Además, considera el defensor que la Fiscal  omitió  exponer la conducencia, pertinencia y utilidad del oficio DSAF 1257 del  7  de  octubre  de  2013 y del historial del vehículo de placas SAK 669, razón  por la que pide que no se autorice su incorporación.   

La decisión impugnada.  

Por  auto del 3 de abril de 2014, la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Florencia se pronunció acerca de la  admisión  de  las pruebas que las partes pretenderían hacer valer en el juicio  oral  y,  en especial, de aquellas solicitadas por la Fiscalía en relación con  las que el defensor pidió que no fueran decretadas.   

Consideró  el Juez Colegiado, refiriéndose  al  testimonio  de  la  doctora  Maritza  Chavarro  Anturi,  que  «Al  revisar  la  solicitud  que hiciera la Fiscalía de esta prueba  testimonial,  se  adujo  que  con ella se aportará la carpeta de investigación  180016000551201200056,  la  que si bien es la misma que posteriormente obtuvo en  inspección  al  lugar de los hechos la investigadora Viveros Tose, quedó claro  que,  al  parecer,  su contenido es diferente a la anterior, situación que para  esta  Sala  resulta  pertinente  esclarecer  en el debate público y por ello la  prueba   es  admisible.»1   

Y,  en  lo que tiene que ver con las pruebas  documentales, explicó el A quo:   

También  se  reprocha  por  la  defensa la  solicitud  de  admisión, como prueba, del oficio 1257 del 7 de octubre de 2013,  suscrito  por  el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía  General  de  la  Nación  de  Caquetá,  pues  de  él  no  hubo  alusión  a su  pertinencia  y  utilidad. Sin embargo, la Sala encuentra que la censura no está  llamada  a  prosperar,  pues  la  Fiscalía  realmente  sí expresó que con esa  prueba  pretendía  demostrar  qué  enseres le fueron asignados oficialmente al  acusado  para  su  labor  como  fiscal  URI,  de  lo que entiende la Sala que su  pertinencia  guarda  relación  con el reproche que se ha hecho al procedimiento  utilizado  por la Directora Seccional de Fiscalías de ese entonces para hacerse  a  la  carpeta  contentiva de la investigación que es cimiente de este proceso,  aspecto  que  es  crucial para poner al descubierto si existe una ilicitud en la  recolección  de  esos  documentos y de esa forma adoptar las medidas procesales  que          sean          del         caso.2   

Finalmente, la defensa pide que no se admita  como  prueba  documental  postulada  por  el  ente  investigador, la carpeta del  vehículo   SAK   669,   pues  ahí  también  la  Fiscalía  omitió  su  carga  argumentativa  en  punto a pertinencia y utilidad. Debe decirse que la prueba en  entredicho  será  admitida por esta Corporación, atendiendo a que la parte que  la  solicitó  basó  su  pertinencia  en que son documentos relacionados con el  historial  del  vehículo  que  fue  entregado  definitivamente  por el acusado,  presuntamente  con  vulneración  de preceptos superiores y falseando la verdad,  circunstancia  que a todas luces resulta trascendente para el esclarecimiento de  los  hechos,  pues  con  vista  en  esa  información  se podrá establecer qué  personas  tienen  derechos  reales  vigentes,  tenían derechos reales vigentes,  sobre  ese  carro  al  momento de su incautación por parte del Ejército y qué  modificaciones   habían  sido  autorizadas,  ambos  aspectos  vinculados  a  la  situación     fáctica     planteada     como     tipo     objetivo.3   

En  consecuencia,  el  Tribunal  resolvió  decretar  la  práctica  de  todas las pruebas testimoniales solicitadas por las  partes;  igualmente, de todas las pruebas documentales pedidas por la Fiscalía;  e, inadmitió algunas documentales deprecadas por la defensa.   

Esa decisión fue recurrida en apelación por  el  defensor,  quien en curso de la respectiva audiencia informó los motivos de  inconformidad.   

Sustentación   del   defensor4.   

Parte  por reiterar que la incorporación de  la  carpeta  con  N.U.I. 180016000551201200056, correspondiente al proceso penal  adelantado  contra  Héctor y Reinaldo Cerquera Laiseca no puede introducirse al  juicio  oral  a  través  de  la  testigo  Maritza  Chavarro  Anturi, porque ese  propósito  se  cumpliría con la investigadora Franciny Alexandra Viveros Tose,  lo que implicaría una doble incorporación.   

Advierte  que  en esas condiciones, se está  tratando  de  allegar  la  totalidad de una carpeta, sin tener en cuenta que los  documentos  e  informes que la componen sólo podrían ingresarse al proceso por  intermedio  del  investigador  que  los  recogió,  por quien los «adujo»        o       por       su  destinatario.   

En su sentir, el artículo 429, inciso 2, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  únicamente  permite  que  los documentos se  introduzcan  al  proceso  por parte de los investigadores que participaron en el  caso  o  por  parte del investigador que recolectó o recibió el elemento y, en  su  sentir,  por  el  destinatario  del documento, puesto que de no ser así, se  quedarían  por fuera las evidencias que no se recolectaron con la intervención  de un investigador.   

Desde  esa  perspectiva,  considera  que la  doctora  Maritza  Chavarro  no  puede  introducir la referida carpeta, porque se  trata  de  una  funcionaria administrativa adscrita a la Fiscalía General de la  Nación, que nada tuvo que ver con el proceso penal.   

En consecuencia, solicita que se inadmita la  práctica de esa prueba.   

Refiriéndose  al  oficio  1257  del  7  de  octubre  de  2013  y  al  historial  del  vehículo, destaca el defensor que las  explicaciones  sobre  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  deben ofrecerse al  momento  de solicitar la prueba, aspecto que omitió cumplir la Fiscalía en esa  precisa  oportunidad,  pues sólo vino a referirse a la conducencia, pertinencia  y  utilidad  de  tales  documentos,  cuando  se  le  dio  traslado  para  que se  pronunciara  acerca  de  las solicitudes de inadmisión que postuló la defensa,  cumpliendo la carga de manera extemporánea.   

Finalmente, desistió de la impugnación que  había  interpuesto  contra  la decisión del Tribunal que le negó la práctica  de algunas pruebas documentales.   

Intervención     de     los     no  recurrentes.   

1. La   señora  Fiscal      delegada  solicita5   de   la   Corte   Suprema   que   confirme   la   decisión  del  Tribunal.   

Considera que al  momento  de  solicitar  la  práctica  del  testimonio  de  Maritza Chavarro,    expuso   cuál   era   la  pertinencia  de  la  prueba  e informó que la citada  funcionaria   declararía  sobre  la  forma  como  se  enteró  de las posibles irregularidades cometidas por el doctor José  Jair Trejos, que ella fue quien puso el caso en conocimiento de  la  Fiscalía delegada ante el Tribunal y requirió la  carpeta  que  se  había  conformado  hasta  entonces en el caso de los hermanos  Cerquera    Laiseca.   Señala   que   explicó cuál era la pertinencia de ese  testimonio  y  de  la  introducción de la     carpeta     que    la  doctora  Chavarro  Anturi  recibió,  precisamente     en     que     se    compararían  estos  documentos  con los  que  se  incorporaran  al  proceso  por intermedio de Franciny Alexandra Viveros  Tose,    para    saber  cómo estaba configurado el  expediente  al  momento de requerirlo la Directora Seccional de Fiscalías  y  cómo  estaba constituido para  ese  mismo  momento  el  expediente  que recolectó la  investigadora de policía judicial.   

Agrega    que   el   hecho  de  que  la doctora Maritza Chavarro no  sea  la  funcionaria competente para introducir los documentos, porque no cumple  funciones  de  policía  judicial,  es un tema  que  debe  tratarse  al momento de  valorar las pruebas.   

Y,    respecto    del    oficio  1257 del 7 de octubre de 2013 y del historial del vehículo,  sostiene  la funcionaria que sí expresó en la debida oportunidad, es decir, al  elevar   la   solicitud,   en   qué   consistía   la   pertinencia   de   esas  pruebas.   

2. El    representante    del    Ministerio    Público   argumenta6   que   la   Fiscalía   no  sustentó  la pertinencia, conducencia y utilidad del  historial  del  vehículo. Y considera que la carpeta  obtenida  por la doctora Maritza Chavarro   sí   puede   ser   incorporada  por  esta   funcionaria   al  proceso,  máxime  porque  se  trata de documentos públicos que si se   tuvieran  que  allegar  por  intermedio  de otras personas, no  podrían  ingresar  al juicio. En razón de    ello,   pide   que   se   revoque  parcialmente la decisión del Tribunal.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo  32,  numeral  3,  de  la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor,  contra  el  auto por medio del cual el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Florencia decretó  la  práctica de las pruebas solicitadas por la delegada de Fiscalía General de  la Nación.   

Los  motivos de inconformidad expuestos por  el  recurrente,  aluden  a  que  el  Tribunal  ordenó  que por intermedio de la  testigo  Maritza  Chavarro  Anturi  se  incorporara  al  juicio  una carpeta que  corresponde   a   un   proceso   penal,   empero   esa   solicitud  –según        afirma–  ya  había  sido  presentada  por la  Fiscalía  para  que fuera con la testigo Franciny Alexandra Viveros Tose que se  introdujeran  tales documentos, lo que motivó la solicitud de inadmisión de la  prueba por considerarla repetitiva.   

También  reprocha  el  defensor  que  se  permitiera  la introducción del oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013 y del  historial  del  vehículo  de  placas  SAK  669,  puesto  que la Fiscal delegada  omitió  exponer,  en  cada caso, la conducencia, pertinencia y utilidad de esas  pruebas.   

Conforme  se  explicó  en  precedencia, la  audiencia  preparatoria  se  desarrolló  con  apego  a  la preceptiva legal. Se  inició   consultando   a   las  partes  acerca  del  descubrimiento  probatorio  y  la  confirmación de su estricto cumplimiento; la  defensa    descubrió    sus   elementos   materiales   probatorios;  se  hicieron estipulaciones probatorias; la Fiscalía y la defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la audiencia de  juicio oral y público.   

De esa forma, había avanzado la depuración  probatoria  en sus tres primeras fases, es decir, descubrimiento, enunciación y  estipulación.   

Como  quiera  que  el asunto medular de la  impugnación  se  contrae  a  la  admisión de varias pruebas solicitadas por la  Fiscalía  –cuarta fase de  la     depuración–,  considera  la Sala oportuno precisar que la inadmisión probatoria opera cuando,  superados  los problemas de licitud y legalidad, no se cumplen los requisitos de  pertinencia  y  utilidad,  es  decir,  cuando la parte que expone la pretensión  probatoria  no  argumenta acerca de la relación entre la prueba y el objeto del  proceso  y  no señala la necesidad de incorporarla a pesar de reportarle algún  beneficio  en  la sustentación de sus pretensiones, por oposición a los medios  que resultan superfluos o innecesarios.   

Esas  categorías no son caprichosas, pues  entre  otras disposiciones, los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004,  señalan  varias  reglas  que  las  contienen  expresamente,  al  referirse a la  pertinencia  de  las  pruebas y su admisibilidad, y destacan la necesidad de que  se  refieran  «a  los  hechos  de  la acusación que  requieran    prueba,    de   acuerdo   con   las   reglas   de   pertinencia   y  admisibilidad»;  «directa  o  indirectamente  a  los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta  delictiva  y  sus consecuencias» y a que no  sean     injustamente     dilatorias     del     procedimiento,     como     las  repetitivas.   

Pues  bien,  establecidas  las  anteriores  premisas,  debe  ahora  la Sala precisar que se constató en los registros cómo  el  Tribunal  exhortó  a  la  señora  Fiscal  delegada  para  que  hiciera sus  solicitudes  probatorias  y  expresamente  la  requirió  para  que en cada caso  manifestara  la  conducencia,  la  pertinencia  y  la  utilidad de los medios de  convicción que pretendía hacer valer en el juicio oral.   

1. En atención a  ello,   la   funcionaria   solicitó  que  se  decretara  el  testimonio  de  la  investigadora  de Policía Judicial Franciny Alexandra Viveros Tose –cuyos  argumentos  considera  la Corte  necesario  traer  a  colación  para verificar si la introducción de la carpeta  con  N.U.I.  180016000551201200056  por  medio de esta testigo y a través de la  doctora  Maritza  Chavarro,  resulta  inadmisible  por  tratarse  de un medio de  prueba   repetitivo–,  y  señaló:   

Una  vez  la  Fiscalía  delegada  ante el  Tribunal  asume  la  investigación  por la presunta comisión de los delitos de  prevaricato  por  acción y falsedad ideológica en documento público contra el  doctor  José  Jair,  dentro  del programa metodológico la Fiscalía dispone la  inspección  judicial  de  la  carpeta  que  en  razón  a la incautación de la  sustancia  estupefaciente a los señores Cerquera Laiseca, adelanta la Fiscalía  Especializada.  Ya  el  doctor  José Jair hizo los primeros actos urgentes como  Fiscal  de  URI,  pero  luego se pasa al radicado de la Fiscalía Especializada.  Entonces,  la  señorita Franciny Alexandra Viveros Tose, digamos la importancia  que  tiene  este  testimonio  radica  justamente en que ella como la funcionaria  encargada  de  realizar  la  inspección judicial a esa carpeta, me refiero a la  número  180016000551201200056,  pues  será la persona que acredite e incorpore  dicho  proceso.  Entonces,  el  testimonio  de ella versará justamente sobre la  manera  en que encuentra estos documentos y sobre todo especificará cada uno de  los  documentos  motivo  de la inspección. Ahora, podría pensarse su señoría  que  por  tratarse de un documento público como lo es un proceso penal, pues no  requeriría  acreditación,  pues el despacho considera importante el testimonio  de    la   investigadora   para   efectos   de   la   incorporación   de   este  elemento.7   

Al   referirse   la   instructora   a  la  conducencia,  pertinencia y utilidad del testimonio de la Directora Seccional de  Fiscalías  de  Florencia,  doctora Maritza Chavarro Anturi, claramente explicó  por  qué  era  necesario allegar la copia parcial de la carpeta que obtuvo esta  servidora. Así presentó la solicitud:   

Fue   la  doctora  Maritza  Chavarro  la  funcionaria  que  enterada  de la entrega que había hecho el doctor José Jair,  ella  había  sido  alertada por el comandante de la policía sobre este hecho y  ella  solicitó  el  informe  ejecutivo  al  doctor,  pero él no estaba, estaba  disfrutando  de  permiso,  entonces  ella  le  dice  al  señor Martín Velasco,  funcionario  de  la  Dirección  Seccional,  que  se dirija hasta la oficina del  doctor  José Jair y que le suba pues la carpeta correspondiente a ese caso, que  ella  quería  revisar como directora cuál había sido la actuación que en ese  momento  estaba digamos tachando un poco el comandante de la policía. Entonces,  la  doctora  Maritza… el señor Martín Velasco, en asocio con la señora Mary  Plazas,  asistente  del  doctor Trejos, sacan la carpeta y es fotocopiada por la  señora  directora  y  enviada por ella con un acta a la Fiscalía delegada ante  el  Tribunal.  Y  en  relación  con  este  testimonio  señoría, igualmente la  doctora  Maritza  Chavarro  tendrá que incorporar, digamos a través de ella se  incorporarán   justamente   esos  documentos  que  conforman  esa  carpeta  que  inicialmente  fue  conocida por ella y entregada a la Fiscalía delegada ante el  Tribunal.  Igualmente,  la  doctora  Maritza… y es importante el testimonio de  ella,  porque ella testificará sobre el contenido de un oficio que le envía el  doctor  José  Jair Trejos el 21 de agosto del año 2012, ella se lo envía y le  dice  que  es  importante el contenido, porque le dice que la puerta de la chapa  (sic)… demanda un poco el  procedimiento  realizado  por  la  doctora  Maritza  para  la consecución de la  carpeta,  que  la  chapa pues estaba dañada, aunque él mismo dice que la chapa  estaba  dañada y que solamente puede abrirse por medios violatorios. Inclusive,  esto  es  importantísimo  señoría  la  declaración  en este punto, porque la  doctora  Maritza  manifestará  que en ese documento el doctor José Jair expone  que  la  carpeta  que llegó a manos de la señora directora no contaba con toda  la  documentación que debería tener en razón a que había un poco de desorden  y  que él mismo le había devuelto algunos documentos al abogado Diego Mosquera  para  que  se  los  llevara una vez terminadas las audiencias preliminares, pero  que  como  el  doctor  José  Jair  ya  se  fue para Bogotá, entonces que estos  documentos  le  fueron  ingresados  o  incorporados  nuevamente  a la carpeta el  domingo  19.  Entonces,  consideramos que es muy importante en ese sentido la…  digamos…  determinar  qué  tipo de documentos fueron los que el señor Fiscal  le  devolvió  al  Doctor  Diego  Mosquera  y  si  efectivamente se surtió este  trámite  de  entrega  y  devolución  de  los  mismos.  Es  importante también  señoría  porque  la  doctora Maritza Chavarro informará que una vez le llegan  los  documentos a ella, ella…, antes de su llegada más bien, ella dispuso que  fueran  foliados,  esto  llegó  foliado  y  esto  fue  lo  que  se  entregó  a  ella.8   

De   las   pretensiones   que  vienen  de  transcribirse,  sería  acertado  afirmar  que  si con la investigadora Franciny  Alexandra  Viveros Tose se va a introducir la totalidad de la carpeta con N.U.I.  180016000551201200056,  resultaría inútil y repetitivo incorporar una parte de  esa misma documentación, con la testigo Maritza Chavarro Anturi.   

Ese  fue  precisamente  el fundamento de la  objeción   presentada  por  el  defensor  con  respecto  al  testimonio  de  la  doctora    Chavarro    Anturi,   cuando   se   le   corrió    traslado   para  que  se  pronunciara  sobre  su  admisibilidad,  exponiendo sus argumentos en los siguientes términos:   

En  relación  con  el  testimonio  de  la  doctora  Maritza  Chavarro  Anturi,  aquí  se  ha  solicitado  por  parte de la  Fiscalía  que con ese testimonio se incorporen los documentos contentivos de la  carpeta  que  ella dispuso, con abuso de poder, que se recuperara del escritorio  correspondiente  al  doctor  José  Jair Trejos, al que sólo tenía acceso él.  Entonces,  cuál  es el reproche o el cuestionamiento que se hace a la solicitud  en  relación  con ello? Que se está solicitando la incorporación de todos los  documentos  que  componen  esa  carpeta  y ello ya había sido demandado en esta  misma  audiencia  a  través del testimonio de la investigadora Franciny Viveros  en  punto  de la diligencia de inspección judicial que se dispuso practicar por  parte  de  la señora Fiscal delegada ante el Tribunal. Esto significa qué? Que  se  está  buscando  una doble incorporación de los mismos elementos materiales  al  proceso.  Entonces  la defensa piensa y así lo solicita, lo expresa, que en  relación  con  el  testimonio  de  la  doctora  Maritza Chavarro no procede esa  incorporación  de  la  documentación en la medida en que ya ha sido solicitada  de   manera   anticipada   para   hacerlo   con   el   testimonio   de  Franciny  Viveros.9   

Al   señalar   en  qué  consistía  la  pertinencia  de  la  prueba,  específicamente  cuál  era  su relación con los  hechos  de  la  acusación,  la  señora Fiscal explicó ampliamente que Maritza  Chavarro  Anturi,  al  ser  alertada  por el comandante de policía de Florencia  sobre  las  posibles  irregularidades en que pudo incurrir el entonces Fiscal de  la   URI   José  Jair  Trejos  Londoño,  por  haber  entregado de forma definitiva un automotor en el que  se  hallaron  ocultas  sustancias  estupefacientes,  obtuvo  copia de la carpeta  correspondiente a ese caso.   

Igualmente,  aseguró  la  señora  Fiscal  delegada  que  entre  las  irregularidades, se cuenta que el doctor Trejos  Londoño  admitió  en un oficio  del  21  de  agosto de 2012, haberle entregado algunos  documentos   de   esa   carpeta   al   abogado   Diego   Mosquera   –apoderado  de la persona a quien se le  entregó  definitivamente  el  camión–  una  vez  terminadas  las  audiencias  preliminares,  pero que los  documentos fueron incorporados posteriormente a la carpeta.   

Asimismo,  explicó  la funcionaria que la  doctora  Chavarro  Anturi  había  foliado la copia del expediente que recibió,  con  antelación  a  que dispusiera su remisión a la Fiscalía delegada ante el  Tribunal para que se iniciara la investigación.   

Por   esas   razones,   consideró   la  representante  del  ente  investigador que debían incorporarse al juicio, tanto  la   carpeta   completa   del   proceso   con  N.U.I.  180016000551201   200056,   que   obtuvo   en   diligencia   de  inspección  la  investigadora  Viveros  Tose,  como  la  parte  que  copió  la doctora Chavarro  Anturi,  para determinar «… qué tipo de documentos  fueron  los  que  el  señor  Fiscal  le devolvió al doctor Diego Mosquera y si  efectivamente  se  surtió  este  trámite  de  entrega  y  devolución  de  los  mismos.»   

Esas  fueron  precisamente  las razones que  expuso  el  Tribunal,  para  negar la inadmisión de esa prueba a instancias del  defensor,  pues,  consideró que claramente se habló en la solicitud probatoria  de  dos carpetas aparentemente idénticas, pero que la pretensión se encaminaba  a  demostrar  que  sus contenidos eran diferentes, por lo que estimó pertinente  esclarecer esa situación en el debate público.   

La decisión fue impugnada por el defensor,  reiterando  que la introducción de los documentos constituye un medio de prueba  repetitivo,  porque  «…toda  la  carpeta se había  solicitado  y  aprobado  para  hacerla  efectiva  a través del testimonio de la  integrante  de  policía  judicial  Franciny  Viveros.  Se  señalaba y se sigue  señalando,  a  lo  mejor equivocadamente, que hay una doble incorporación y lo  importante   de  tener  en  cuenta  aquí,  señores  Magistrados,  es  que  ese  testimonio  así  presentado, con ese propósito, lo que busca es incorporar una  carpeta en su totalidad.»   

Sin  embargo, considera la Sala que con esa  forma  de  argumentar  no demuestra el recurrente cuál fue el error en que pudo  haber  incurrido  el Tribunal en su pronunciamiento relativo al presente asunto,  pues,   en   clara  petición  de  principio,  da  por  establecido  lo  que  le  correspondía demostrar.   

En   efecto,   limita   el   defensor  su  inconformidad  a  reiterar  que  se  va  a  hacer una doble incorporación de la  carpeta  con  N.U.I.  180016000551201200056,  sin reparar en que precisamente el  fundamento  de  la  solicitud  probatoria  elevada  por  la  delegada  del  ente  instructor,  consiste  en  señalar que las dos carpetas son distintas y se hace  necesario  compararlas  para saber cuáles documentos, que inicialmente formaban  parte  de ese legajo, le entregó el Fiscal José Jair  Trejos  Londoño  al abogado Diego Mosquera y si éste  realmente los devolvió.   

Entonces,  no advierte la Sala que se trate  de    un   medio   de   prueba   repetitivo   y   por   lo   tanto   inútil   o  dilatorio.   

No  obstante,  introdujo  el  defensor unos  argumentos  nuevos que, por supuesto, no fueron debatidos ante el Tribunal y por  lo    mismo   no   constituyeron   objeto   de   análisis   en   la   decisión  impugnada:   

Hasta  qué  punto  al  autorizarse  esa  introducción  se  están  también introduciendo documentos, informes que sólo  pueden  ser  incorporados por la persona y por el investigador que los recogió,  quien  los  adujo  o  la  persona  a  quien  se  los  remitieron,  es decir, los  destinatarios.  Miremos que señala el artículo 429 en relación con ese aporte  o  la presentación de documentos. El inciso segundo dice “El documento podrá  ser  ingresado  por  uno de los investigadores que participaron en el caso o por  el  investigador  que  recolectó  o  recibió el elemento material probatorio o  evidencia  física.”  Y  agregaría  este defensor a los que la norma señala:  “o  por  el destinatario del documento”. Y esa tesis ayer se presentó y fue  avalada  por el Honorable Tribunal en los casos de los derechos de petición que  presentó  mi  defendido. Por qué? Porque las respuestas le fueron entregadas a  él  y  es  a  través  de  su testimonio como se van a incorporar. Entonces, el  alcance  de  este  dispositivo  429  inciso  segundo se queda corto, porque debe  incluir  también  al  destinatario,  en  el  evento  donde  no tuvimos nosotros  investigadores  apoyándonos  en  la  tarea y si no se quedaría… si aplicamos  literalmente  lo  que  señala  ese  inciso,  no  podía  un  acusado incorporar  directamente  respuestas,  aún  oficiales,  que le hubieren sido allegadas como  contestación  a  un  derecho  de  petición.  Entonces, sobre esa base de si se  acepta  la  incorporación de la carpeta ya allegándose a través de otro medio  probatorio,  estaríamos,  insisto,  y llamo la atención de la Corte Suprema en  este  sentido, de que se estarían por esa vía de manera indirecta, pero con la  capacidad  probatoria  que pueden producir esos documentos, aportándolos de una  manera  indebida  y no por la persona. Ahora, la doctora Maritza Chavarro, hasta  donde  tiene  conocimiento  la defensa, es o era una funcionaria administrativa,  que  no judicial. Cómo se puede permitir que una funcionaria administrativa que  nada  tiene  que  ver  con  el  proceso,  o sí, claro mucho tuvo que ver con el  proceso,  entre  otras invadir aquí la órbita íntima aquí del doctor Trejos,  pero  que  nada  judicialmente  tiene que ver, funcionalmente nada tiene que ver  con  el  proceso, se le vaya a permitir el aporte de documentos. Entonces, desde  ese  punto  de  vista yo reclamo a través de la impugnación vertical que no se  admita      la      prueba      en     ese     sentido     deprecada.10   

Es   evidente   que  el  defensor  está  proponiendo,  ante  esta  sede, el estudio de un tema que no planteó en primera  instancia,  puesto  que  al  sustentar  la  alzada incluyó nuevos argumentos en  relación  con  los  que  el  Tribunal  no  tuvo la oportunidad de pronunciarse.   

Con el recurso de apelación, en esencia, se  debe  presentar  un  juicio  contra la providencia impugnada y, de esa forma, se  deben  denunciar  y demostrar los yerros cometidos por el funcionario de primera  instancia.   

En  consecuencia,  es presupuesto necesario  para  recurrir  en  apelación,  que  el  A quo incurra en errores al resolver o  decidir  alguna  pretensión  de  parte,  pero  si el Juez no se pronuncia sobre  algún  tema  debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió  en  algún  desatino,  porque  se  ha limitado a resolver los extremos que se le  plantearon,  sin  que pueda errarse en relación con asuntos sobre los que no se  le ha solicitado que se pronuncie o resuelva.   

A  pesar de ello, es claro que no le asiste  ninguna   razón   al   defensor,   porque  el  artículo  429  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  restringe la figura del testigo de acreditación a los  investigadores  que  hubiesen participado en el caso o recolectado la evidencia,  pues,  esa  norma  lo  que hace es posibilitar que los documentos se ingresen al  juicio  por  medio  de esa clase de servidores, cuando claramente expresa que el  documento   «podrá»  ser  ingresado,   sin   que   tal  indicativo  deba  entenderse  como  «tendrá»   que  ser  ingresado  por  un  investigador,   pues   tal   interpretación   desconocería   al   testigo   de  acreditación  como  fuente  indirecta  de  conocimiento  de los hechos y sujeto  responsable de recolectar, asegurar y custodiar la evidencia.   

Además,  la  carpeta  correspondiente  al  proceso  penal  que se les siguió a los hermanos Cerquera Laiseca por el delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes es, desde cualquier punto  de  vista,  un  sumario  de documentos públicos cuya autenticidad se presume de  acuerdo  con  el  artículo 425 de la Ley 906 de 2004,  motivo  por  el  cual  en  esta  sistemática  procesal  penal,  conforme  lo ha  precisado  la  Sala  de  Casación  Penal,  se  pueden incorporar por uno de los  investigadores  que participó en el caso o por el que lo recolectó o recibió,  conforme  lo  dispone  el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 63 de la Ley 1453 de 2011.   

Entonces,  ese  aparte  de  la providencia  recurrida en apelación será confirmado.   

2. También  considera el defensor que deben inadmitirse el oficio DSAF  1257  del  7  de  octubre de 2013 y el historial del automotor de placas SAK 669  entregado   por   el   Fiscal   José   Jair  Trejos  Londoño  porque, a su juicio, la Fiscal delegada ante  el  Tribunal omitió exponer cuál era la conducencia, pertinencia y utilidad de  esos medios de prueba.   

Al  exponer  las solicitudes probatorias en  estos  específicos  eventos,  así  argumentó la representante de la Fiscalía  General de la Nación:   

Se  solicita  que  se  tenga  como  prueba  documental  el oficio DSAF 1257 del 7 de octubre de 2013, suscrito por el doctor  Hernán   Enrique   Castro   Bohórquez,  Director  Seccional  Administrativo  y  Financiero.  Al  doctor  Bohórquez  (sic)  se le solicitó que nos informara que si había algún inventario  específico  que  le  asignara ciertos elementos de oficina al doctor José Jair  Trejos  cuando  él  se  desempeñó como Fiscal Segundo de la URI; él menciona  efectivamente  que no, que no hay… que no…, el doctor José Jair no tenía a  cargo  ningún  elemento  cuando  vino  de  fiscal  de  URI.  Este  oficio será  acreditado  e  incorporado a través del investigador que realizó la diligencia  y   es  importante  señoría  justamente…  digamos  para  establecer  o  para  corroborar,  más bien, la… este…, el procedimiento realizado por la doctora  Maritza  Chavarro  al  momento en que solicita la carpeta para dar cuenta, pues,  de   las   posibles   irregularidades  en  que  se  haya  cometido  (sic) la entrega del vehículo por parte  del    doctor    José    Jair   Trejos.11   

Se  solicita también, señoría, se tenga  como  prueba  documental  la carpeta… el historial del vehículo SAK 669. Esta  carpeta,  digamos  se  obtuvo  por parte de la Fiscalía en la ciudad de Ibagué  por  la  investigadora  Ana  Milena  Zárate  y  Magda  Lilian  Vargas,  quienes  acreditarán   e   incorporarán   los  documentos.12   

Las  dos  pruebas  fueron decretadas por el  Tribunal,  al  considerar  que  la  Fiscalía  sí  expresó  lo  que pretendía  demostrar  con  el  oficio  1257;  o,  lo  que  es  lo mismo, cuáles enseres le  asignaron   oficialmente  al  acusado  para  su  labor  como  fiscal  y  que  su  pertinencia  se  relacionaba con la licitud del procedimiento llevado a cabo por  la   Directora   Seccional   de  Fiscalías,  para  obtener  la  carpeta  de  la  investigación penal en la que se originó este proceso.   

Igualmente, señaló el A quo que se había  cumplido  idéntica  carga  argumentativa  en lo que se refiere a la carpeta del  camión,  porque  «basó  su  pertinencia en que son  documentos  relacionados  con  el  historial  del  vehículo  que  fue entregado  definitivamente  por  el  acusado,  presuntamente  con vulneración de preceptos  superiores  y  falseando  la  verdad,  circunstancia  que  a todas luces resulta  trascendente  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  pues con vista en esa  información   se   podrá  establecer  qué  personas  tienen  derechos  reales  vigentes,  tenían  derechos  reales  vigentes, sobre ese carro al momento de su  incautación  por  parte  del  Ejército  y  qué  modificaciones  habían  sido  autorizadas,  ambos  aspectos vinculados a la situación fáctica planteada como  tipo objetivo.»   

Esa  decisión  también  fue  objeto  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor, quien insiste en que no se  explicó  en ninguno de los dos casos la pertinencia de los medios de prueba. El  impugnante expuso los motivos de inconformidad:   

Y,  en relación con las documentales cuyo  reproche  u  objeción hoy la Sala descarta, y específicamente el oficio 1257 y  el   historial   del  camión.  En  punto  a  esto  hay  que  advertir  que  las  explicaciones  de  conducencia y pertinencia y utilidad, se deben ofrecer cuando  a  su  vez  se  ofrece  la  prueba.  Es decir, es en el momento en que el señor  Magistrado  le  dice  a la parte defensa o a la parte Fiscalía, cuáles son los  elementos   de  prueba  que  usted  pretende  hacer  valer?  Es  ahí  donde  al  anunciarlos  tiene  que  explicar  cuál  es la conducencia, la pertinencia y la  utilidad.  Y  eso fue exactamente… esa fue la omisión que observó la defensa  en  el  día  de  ayer,  en relación con esos dos medios de convencimiento o de  conocimiento.  Qué  sucedió?  Que  es obvio en el traslado en que su señoría  dispuso  para  que  la Fiscalía se pronunciara sobre nuestras objeciones, allí  fue  donde  aprovechó  para  explicar  cuál era la relación de esos medios de  prueba  con  los  hechos,  qué  pretendía  probar  y cuál era la utilidad. Es  decir,  cumplió  la  carga  de  manera  extemporánea, que debió haberlo hecho  cuando  elevó  la  solicitud  a  su señoría. Esto es tanto, se puede comparar  honorable  Magistrado, a cuando una parte un sujeto procesal eleva una petición  en  un  proceso, le niega el funcionario judicial y en el recurso de reposición  o  de  apelación  que  interponga pretende llenar el vacío en el que incurrió  cuando  hizo  la  solicitud. El traslado para sustentar el recurso no sirve para  corregir   las   omisiones  en  que  se  incurrió  cuando  se  solicita  alguna  determinación  judicial. Exactamente ocurre aquí, y valga el parangón, porque  cuando  la  solicitud de pruebas en esos dos mecanismos específicos se hizo, no  se  habló  de  la  pertinencia, de la conducencia y de la utilidad. Lo hizo fue  cuando  su  señoría  le  hizo  el  traslado. Y esas son el cumplimiento de una  carga  extemporánea,  que no puede llenar el vacío que dejó cuando incumplió  ese  deber que la ley le impone. Porque es que recordemos cómo el artículo 357  señala,  en relación con las solicitudes probatorias: “El juez decretará la  práctica  de  las  pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de  la  acusación  que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad  previstas  en  este  código.”  Ese  es  el  escenario natural,  procesal,  propio  para  cumplir  con  ese  deber  que  no  se  cumplió. No es,  entonces,  en síntesis, el espacio procesal del traslado para que se cumpla con  esa       carga.13   

Para  la Sala, es evidente que la delegada  del  ente  instructor no especificó cuál era la relación entre el oficio DSAF  1257  del  7 de octubre de 2013 y el objeto del proceso, puesto que se limitó a  informar   que  con  ese  documento  corroboraría  el  procedimiento   realizado   por  la  doctora  Maritza  Chavarro  Anturi al solicitar la carpeta para denunciar  las   posibles   irregularidades  en  que  hubiese  podido  incurrir  el  doctor  José   Jair   Trejos  al  entregar    el    camión;   e,   igualmente   demostraría   que   el    acusado    no    tenía    asignado   ningún   elemento   de  oficina.   

Así  lo  consideró  también el Tribunal,  cuando  señaló  que  «…la Fiscalía realmente sí  expresó  que  con  esa  prueba  pretendía  demostrar  qué  enseres  le fueron  asignados  oficialmente  al acusado para su labor como fiscal URI…»   

Y,  eso  es  cierto.  Pero  no  señaló la  funcionaria  cuál  era  la  relación directa o indirecta que tenía esa prueba  con  la  conducta  punible  y  sus  circunstancias,  ni  explicó  cuál  era la  relación  que  esa  prueba  tenía con las eventuales consecuencias del delito,  mucho  menos dijo si con esa prueba se iba a referir a la credibilidad de algún  testigo.   

Aspectos  que  tampoco  se deducen solo por  argumentar    que    «es    importante   señoría  justamente…  digamos  para  establecer  o  para  corroborar,  más bien, la…  este…,  el  procedimiento realizado por la doctora Maritza Chavarro al momento  en   que   solicita   la   carpeta  para  dar  cuenta,  pues,  de  las  posibles  irregularidades      en      que      se      haya     cometido     (sic)  la entrega del vehículo por parte  del  doctor  José  Jair Trejos.», lo que por supuesto  nada  tiene  que  ver  con  que  al  procesado se le hubiesen asignado muebles o  enseres,  pues,  la  licitud  o ilicitud del procedimiento por medio del cual la  Directora  Seccional  de  Fiscalías  obtuvo  copia  de  la  carpeta  con N.U.I.  180016000551201200056,  no  la  determina  el  hecho  de  que el acusado hubiese  tenido asignado un escritorio u otros enseres.   

Ahora  bien,  lo  que  se  relaciona con la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  del  historial  del  vehículo, no pasó  siquiera  por  un  conato  de  enunciado,  porque  la funcionaria simplemente se  limitó  a  solicitar  que  «…se tenga como prueba  documental  la  carpeta,  el  historial  del  vehículo  SAK  669. Esta carpeta,  digamos  se  obtuvo  por  parte  de  la Fiscalía en la ciudad de Ibagué por la  investigadora  Ana  Milena Zárate y Magda Lilian Vargas, quienes acreditarán e  incorporarán los documentos.»   

Entonces,  razón  le asiste al defensor al  señalar  que  la  Fiscal  delegada  no  sustentó  en  la debida oportunidad la  conducencia  y  la  pertinencia  (art.  357  y 375 L.  906/2004)  de  esas específicas pruebas documentales,  exigencia  que,  en  efecto,  debió  agotar  al presentar la solicitud y no con  posterioridad  a que la defensa pidiera su inadmisión, porque, aun cuando de la  objeción  se  le  corre  traslado  a la Fiscalía, sus argumentaciones deberán  referirse  a  las  razones  que se expusieron para sustentar la inadmisión, sin  que   ese  sea  un  momento  procesal  destinado  para  subsanar  inexactitudes,  falencias  o  yerros,  puesto  que  de ahí se sigue que el juez de conocimiento  verifique  si  la  parte  que  pidió  la  prueba  demostró  suficientemente su  pertinencia  (referirse a los hechos de la acusación  que   requieran   prueba),  conducencia  (probar  a  través de los medios lícitos)  y  utilidad  (las pruebas se requieran para sustentar  su pretensión).   

No  cabe  la  menor duda acerca de que esos  actos,  es  decir,  la solicitud de pruebas, la demostración de la pertinencia,  conducencia  y utilidad, así como oponerse a su admisión o pedir su exclusión  o  rechazo,  son  actos  que les incumben únicamente a las partes a quienes, en  cada   caso,   les   precluye   la  ocasión  para  proponer  cada  pretensión.   

En  sentido contrario, no le corresponde al  juez  asumir  ese  rol,  porque  carece  de  tal  iniciativa, al punto que se le  prohíbe   decretar   la   práctica   de   pruebas   de   oficio  (art.   361   L.  906/2004),  ya  que,  en  esencia,  el  sistema  penal  acusatorio  regula un proceso de partes en el que,  atendiendo  a  los  principios  de  igualdad e imparcialidad, debe garantizar la  legalidad  de  los  elementos  de  convicción,  sin  que tampoco se la autorice  habilitar  a  favor  de las partes o intervinientes segundas oportunidades, para  que enmienden las deficiencias de sus solicitudes.   

De  esa  forma  le  corresponde al juez, en  referencia   al  tema  probatorio,  verificar  los  supuestos  fácticos  de  la  acusación,  la  descripción  típica  de  las  conductas,  las  estipulaciones  probatorias  y, a partir de ahí, establecer que al presentar las solicitudes de  pruebas  se  hubiese  sustentado  su  pertinencia, conducencia y utilidad. Sólo  así  se  determinará  si  objetivamente  es  necesario  decretar los medios de  conocimiento deprecados.   

De lo contrario, es decir, si las partes al  solicitar  las pruebas no fundamentan las exigencias de pertinencia, conducencia  y     utilidad,     deberá     declararse    su    inadmisión,    rechazo    o  exclusión.   

En  todo caso, no puede el juez suplantar a  la  parte que no sustentó o que argumentó indebidamente acerca de la necesidad  de  decretar  la  prueba,  que  es  lo  que precisamente hizo el Juez Colegiado,  porque  es  claro  que  la Fiscal delegada al solicitar la prueba y sustentar la  pertinencia  del  oficio  1257  del  7  de  octubre  de 2013, nunca dijo que ese  tuviera  «…relación  con  el  reproche  que se ha  hecho  al  procedimiento  utilizado  por la Directora Seccional de Fiscalías de  ese  entonces  para  hacerse a la carpeta contentiva de la investigación que es  cimiente  de  este  proceso, aspecto que es crucial para poner al descubierto si  existe  una  ilicitud  en  la  recolección  de  esos  documentos y de esa forma  adoptar  las  medidas  procesales que sean del caso.»,  como  motu proprio lo supuso  el Tribunal.   

Tampoco  explicó la representante del ente  investigador,  al  solicitar  la  otra  prueba  documental,  que  su pertinencia  radicaba  en  que  se  trataba  del «…historial del  vehículo  que  fue  entregado definitivamente por el acusado, presuntamente con  vulneración  de preceptos superiores y falseando la verdad, circunstancia que a  todas  luces  resulta  trascendente  para el esclarecimiento de los hechos, pues  con  vista  en  esa  información  se  podrá  establecer  qué  personas tienen  derechos  reales  vigentes, tenían derechos reales vigentes, sobre ese carro al  momento  de  su  incautación  por  parte  del  Ejército  y qué modificaciones  habían  sido  autorizadas,  ambos  aspectos vinculados a la situación fáctica  planteada  como  tipo  objetivo.», lo que también fue  oficiosamente sobreentendido por el A quo.   

Es  que,  la  Sala  de  Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de Florencia sustituyó a la Fiscal delegada al complementar  sus  peticiones.  De  esa  forma  supuso la pertinencia y la utilidad del oficio  DSAF  1257  del 7 de octubre de 2013 y del historial del automotor de placas SAK  669,  rompiendo  el  equilibrio  entre  la  fiscalía y la defensa, situación a  partir  de  la  cual  desconoció los principios de imparcialidad e igualdad, lo  que,  desde  luego,  contraría  la  naturaleza  del sistema penal con tendencia  acusatoria,   que   les   asigna   exclusivamente   a  las  partes  –nunca      al     juez– la carga de probar.   

Frente   a   la  advertida  insuficiencia  argumentativa  atribuible  a  la  delegada  del  ente investigador al exponer la  pertinencia  y  utilidad  de  los  mencionados documentos, el Tribunal ha debido  garantizar  el  debido  proceso  probatorio  de  acuerdo con lo señalado en los  artículos  356  y  357 del Código de Procedimiento Penal y, en razón de ello,  tenía   la   obligación  de  inadmitir  la  práctica  de  esos  elementos  de  convicción.   

La Sala deberá corregir esa irregularidad y  para  ello  revocará la decisión apelada, en relación con la admisión de los  aludidos documentos.   

En   consonancia   con   las  precedentes  consideraciones,   se   confirmará  la  providencia  impugnada,  en  lo que se refiere a la admisión del  testimonio   de   la   doctora   Maritza  Chavarro  Anturi  y  la  introducción  al juicio, por intermedio  de  esta  testigo,  de  la  carpeta  correspondiente  al  proceso  penal seguido  contra   Héctor   y   Reinaldo  Cerquera  Laiseca,  concretamente      la     parte     que  obtuvo  en  copia  el día de los  hechos;  y, se revocará la admisión del oficio DSAF  1257  del  7  de  octubre  de  2013  y del historial del automotor de placas SAK  669.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1º.     CONFIRMAR     la  decisión  impugnada, en  lo  que se refiere a la admisión del testimonio de la doctora  Maritza  Chavarro  Anturi  y  la introducción al juicio, por intermedio de esta  testigo,  de  la carpeta correspondiente al proceso penal seguido contra Héctor  y  Reinaldo Cerquera Laiseca, concretamente la parte que obtuvo en copia el día  de los hechos.   

2º.  REVOCAR  la  admisión  del  oficio DSAF 1257 del 7 de octubre  de   2013   y   del  historial  del  automotor  de  placas  SAK  669.   

Esta   decisión   se   notificará  en  estrados.   

Devuélvanse  las diligencias al Tribunal  de origen.   

Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Audiencia preparatoria, cd No. 3, min. 7:50 a 8:22.   

2  Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 8:22 a 9:15.   

3  Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 9:16 a 10:14.   

4  Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 25:35 y ss.   

5  Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 36:57 y ss.   

6  Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 50:20 y ss.   

7  Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 10:25 a 13:10.   

8  Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 38:48 a 43:00.   

9  Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 1:13:45 a 1:15:21.   

10  Audiencia preparatoria, c.d. No. 3, min. 25:35.   

11  Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 33:11 a 54:35.   

12  Audiencia preparatoria, cd No. 2, min. 57:40 a 58:11.   

13  Audiencia preparatoria, c.d. No. 2, min. 29:40.     

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