AP7652-2014(41949)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP7652-2014  

Radicación N° 41.949  

(Aprobado Acta Nº 428)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión presentada por Esmildo Rosas  Torrejano, a través de apoderada, contra la sentencia  del  14  de  mayo  de 2009, a cargo de la Primera Sala de Decisión del Tribunal  Superior  Militar,  que lo condenó como autor del delito de lesiones personales  culposas,  tras revocar en sede de consulta, el fallo absolutorio del 14 de mayo  de  2009,  proferido  por  el  Juzgado  12  Penal Militar de Brigada radicado en  Florencia.   

HECHOS  

    

1. La situación fáctica fue resumida  por  el A quo y consignada en  el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:     

«aproximadamente a las 20:20 horas del día  25  de  Junio  (sic) de 2.008, el primer pelotón de la Compañía se encontraba  efectuando  una  emboscada en el sector la “Y”, Vereda el Platanillo, ya que  se  tenía  conocimiento  de  la  presencia  de  unos  bandidos  de las FARC, el  Comandante  de  la  primera escuadra se encontraba ubicando sus hombres y cuando  ordenó  que  los dos punteros e (sic) movieran hacia adelante, uno de ellos, el  soldado     ROSAS    TERREJANO    (sic),  confundido  por  la  oscuridad,  disparó  su arma de dotación,  hiriendo    los    testículos    (sic)  al  soldado  MOLINA  ARRUBLA  OSCAR, integrante de otro equipo de  combate».   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

    

1. El  22  de  septiembre de 2004, el  Juzgado  68  de  Instrucción  Penal  Militar  asentado  en Larandia (Caquetá),  impuso  al  soldado Esmildo Rosas Torrejano  medida  aseguramiento de  caución prendaria por el delito de  lesiones      personales     culposas.     

    

1. La  Fiscalía  24 Penal Militar de  Brigada  de  Florencia  le profirió resolución de acusación el 24 de abril de  2008, bajo el cargo ya enunciado.     

    

1. El  Juzgado  12  Penal  Militar de  Brigada  radicado  en esa ciudad, emitió sentencia absolutoria el 14 de mayo de  20091.     

    

1. En  grado de consulta, el Tribunal  Militar  de  Bogotá  revocó  el  fallo  de primer grado en decisión del 29 de  enero  de  2010  y,  en su lugar, condenó a las penas principales de 8 meses de  prisión,  al  pago  de multa de 5,2 salarios mínimos legales vigentes, y a las  accesorias  las  de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1  año  e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la  pena principal, por el delito de lesiones personales culposas.     

    

1. Esta Sala inadmitió la demanda de  casación  interpuesta por el sentenciado, a través de su defensor, en auto del  9 de marzo de 2011.     

LA  DEMANDA   

    

1. La   apoderada   de  Esmildo Rosas Torrejano interpuso demanda  de  revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Militar de Bogotá el 29  de  enero  de  2010,  con  fundamento en la causal 6 del artículo 355 de la Ley  1407  de  2010  —Estatuto  Penal              Militar—.     

    

1. Adujo   que   el   A  quo, al absolver del cargo, acogió por  su  coherencia las versiones del procesado y de los demás soldados presentes en  el   lugar  del  hecho  y  además,  consideró  la  ausencia  dolo  y  factores  determinantes  como la falta de coordinación en la ejecución del operativo, el  desconocimiento del terreno y la oscuridad del lugar.     

    

1. Cuestionó  que  el  Ad    quem    hubiera    cambiado    el  «criterio  jurídico  favorable  que  sirvió  para  sustentar  la  sentencia  condenatoria  (sic)», y por  ello,   dispusiera   la  revocatoria  de  la  sentencia  bajo  el  argumento  de  que,   «la   causal  de  inculpabilidad  que  se  atribuye al procesado, como es la convicción errada de  estar  amparado  por  una  causal  de  justificación, lo es en la categoría de  vencible».     

Acusó,  que  el  Tribunal  no  estudió  la  conducta  de  Rosas Torrejano,  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar como aconteció el hecho y a las que  estuvieron   sometidos   los   soldados,   dentro   de  las  cuales  aludió  la  desorganización  en el desarrollo del el operativo, la ausencia de dotación de  quipos  aptos,  v. gr., de visión nocturna y comunicaciones, la oscuridad de la  noche,  que  fueron  determinantes  para  que  el  procesado  confundiera  a  su  compañero  de escuadra con un subversivo y disparará su arma en protección de  su vida y la de los demás miembros del grupo.   

    

1. Finalmente,  solicitó  revocar el  fallo demandado.     

CONSIDERACIONES   

     

I. Procedimiento aplicable    

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con  fundamento  en el modelo de enjuiciamiento de la Ley  1407  de  2010,  luego  el procedimiento aplicable en materia de revisión es el  establecido en el artículo 358 del referido estatuto.   

     

I. Competencia    

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción  propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 ibídem2,  por hallarse dirigida contra  una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia por un Tribunal Penal Militar de  Brigada, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

     

I. Causal    de    revisión  planteada     

La  6ª  del artículo 355 de la Ley 1407 de  2010,  que  refiere  la procedencia de la acción de revisión contra sentencias  ejecutoriadas  proferidas por la Jurisdicción Penal Militar entre otros, en los  siguientes  casos:  «Cuando mediante pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como  de la punibilidad».   

     

I. Caso concreto    

La  Sala anuncia que la demanda de revisión  será inadmitida.   

    

1. Dado  el  carácter de instrumento  extraordinario  que esta acción ostenta y la finalidad que con ella se busca de  remover  los  efectos  de  la  cosa  juzgada judicial, la ley ha sido en extremo  exigente  en  la  configuración  de  las  causales  y  en  la precisión de las  exigencias mínimas requeridas para su admisión.     

    

1. Como ya la Sala lo ha señalado con  insistencia,  la  acción  de  revisión  no  está  consagrada para revivir los  debates  concluidos  en  las instancias, respecto de un determinado tema, con la  expectativa    que    sean    acogidos   en   esta   sede,   sino   —se         destaca—,  para reparar la injusticia material  cometida en la sentencia amparada por la cosa juzgada material.     

Aquella   parece  ser  la  intención  del  demandante,  dado  que  las  distintas  hipótesis  planteadas en el líbelo, en  parte  alguna  guardan  relación  con la naturaleza de la causal invocada, esto  es,  el  cambio favorable del «criterio jurídico que  sirvió   para  sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la  responsabilidad  como  de la punibilidad»,  debiendo  en  todo caso, como lo estableció la Sala (CSJ, SP, 25  sep 2006, rad. 23.795):   

«i) identificar el  criterio  jurídico  aplicado  en  la  sentencia cuya revisión se solicita, ii)  [demostrar]   el   nuevo  criterio  jurídico  acogido  por la Sala de Casación Penal de la Corte, y iii)  las  implicaciones favorables que la aplicación de la nueva doctrina le reporta  al    sentenciado    en    los    ámbitos    de   la   responsabilidad   o   la  punibilidad».   

    

1. Como  viene  de  verse, en el caso  concreto  la  demanda no satisface en lo más mínimo las exigencias acabadas de  mencionar  pues, contrario a la carga argumentativa que le asiste, el demandante  no  acompañó  ningún  elemento de juicio dirigido a demostrar la causal en la  que  apoya  la demanda, en concreto, el cambio jurisprudencial aplicable al caso  y que repercuta favorablemente al sentenciado.     

En  efecto,  la  variación  del  criterio  jurídico  al  que  alude la causal fue interpretado erradamente por la letrada,  pues   lo   adecuó   al   que   presentó   el   Ad  quem  para  revocar  la  absolución  e  impartir  la  condena,  inadvirtiendo que esa disposición refiere claramente al precedente de  esta    Corporación    y,    por    obvias    razones,    en   los   casos   de  favorabilidad.   

Reitérese  el precedente relacionado con la  causal  invocada  —CSJ, AP,  8  jul  2010, rad. 34.020—,  en  el  que para su procedencia se ha considerado la necesidad del cumplimiento,  entre otros, de los siguientes requisitos:   

«(…). 1. Que se trate de pronunciamiento  judicial  en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria. “La norma en cita consagra la aplicación  retroactiva  de  la  jurisprudencia  favorable,  pero limitándola únicamente a  pronunciamientos  judiciales  de la Corte…” (Dr. Ricardo Calvete Rangel. Auto.  Rad. 8800. Revisión Octubre 14/93).   

2.  Que  tal pronunciamiento provenga de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y por vía jurisprudencial, no pudiendo, por ende,  ser  de ninguna otra entidad judicial, “por cuanto, en su especialidad penal, es  la  máxima  autoridad  judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no  necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.   

La anterior afirmación no surge simplemente  como  una  reflexión  jurisprudencial  sino  que  es una decisión de carácter  legislativo  cuando  en  el  artículo 219 del Código de Procedimiento Penal se  señala  entre los fines primordiales de la casación “… la unificación de la  jurisprudencia  nacional”  (Sentencia octubre 8 de 1995. M.P. Dr. Edgar Saavedra  Rojas).   

3.  El  criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia  condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia,  pues  ella es la única fuente de producción de jurisprudencia penal y se trata  de  una  modificación  de  la  misma  hecha  con  posterioridad  al  fallo cuya  revisión  se  pretende.  En consecuencia, se trata de que la condena se base en  un  determinado  criterio  del  tribunal  de  casación y que éste lo cambie en  sentido favorable.   

Al respecto ha sostenido la Sala “… porque  cuando  el  precepto  remite  a  un pronunciamiento judicial que ‘ haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria  ‘,  solo  se  puede  referir  a  los que emite la Corte Suprema de  Justicia,  pues  es  a  ella  a  la  que le concierne dentro de la jurisdicción  ordinaria  esa  labor  unificadora  a la que se ha aludido en precedencia” (M.P.  Dr.    Juan    Manuel    Torres    Fresneda,   diciembre   2   de   1996.   Rad.  12.314).»   

Luego,  mal puede la demandante pretender el  resquebrajamiento  de  la  presunción  de cosa juzgada que cobija la sentencia,  atacando  la  valoración  que  el  Tribunal  hizo  de  la  prueba para impartir  condena,  inconformidad que  sólo  procedía,  como  en  efecto se hizo, al interior del proceso mediante el  uso del recurso de casación.   

Además  de lo anotado, la simple lectura de  la  demanda pone de presente que la memorialista, dejando de lado las exigencias  legales  y  como si se tratara de una tercera instancia, erradamente confinó el  escrito  a  opiniones  personales sobre la prueba obrante y su inconformidad con  la  condena,  con  la  pretensión  de  reabrir  el  debate  probatorio y con la  inequívoca  pretensión  de  que  la  Corte,  con  la  sola  mención que hace,  confronte la valoración otrora otorgada.   

Las  falencias  descritas  conducen  a  la  inadmisión del líbelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  a  favor  de  Esmildo Rosas  Torrejano.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

(impedido)  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martinez  

(impedido)  

Eugenio Fernández Carlier  

María     del    Rosario    González  Muñoz   

(Impedida)  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.     

1  Folios 221, CO.   

2  «La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  conoce:  (…)  2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la  preclusión  ejecutoriadas  hayan  sido proferidas en única o segunda instancia  por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar».     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *