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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP7652-2014
Radicación N° 41.949
(Aprobado Acta Nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Esmildo Rosas Torrejano, a través de apoderada, contra la sentencia del 14 de mayo de 2009, a cargo de la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas, tras revocar en sede de consulta, el fallo absolutorio del 14 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada radicado en Florencia.
HECHOS
1. La situación fáctica fue resumida por el A quo y consignada en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:
«aproximadamente a las 20:20 horas del día 25 de Junio (sic) de 2.008, el primer pelotón de la Compañía se encontraba efectuando una emboscada en el sector la “Y”, Vereda el Platanillo, ya que se tenía conocimiento de la presencia de unos bandidos de las FARC, el Comandante de la primera escuadra se encontraba ubicando sus hombres y cuando ordenó que los dos punteros e (sic) movieran hacia adelante, uno de ellos, el soldado ROSAS TERREJANO (sic), confundido por la oscuridad, disparó su arma de dotación, hiriendo los testículos (sic) al soldado MOLINA ARRUBLA OSCAR, integrante de otro equipo de combate».
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 22 de septiembre de 2004, el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar asentado en Larandia (Caquetá), impuso al soldado Esmildo Rosas Torrejano medida aseguramiento de caución prendaria por el delito de lesiones personales culposas.
1. La Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada de Florencia le profirió resolución de acusación el 24 de abril de 2008, bajo el cargo ya enunciado.
1. El Juzgado 12 Penal Militar de Brigada radicado en esa ciudad, emitió sentencia absolutoria el 14 de mayo de 20091.
1. En grado de consulta, el Tribunal Militar de Bogotá revocó el fallo de primer grado en decisión del 29 de enero de 2010 y, en su lugar, condenó a las penas principales de 8 meses de prisión, al pago de multa de 5,2 salarios mínimos legales vigentes, y a las accesorias las de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, por el delito de lesiones personales culposas.
1. Esta Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por el sentenciado, a través de su defensor, en auto del 9 de marzo de 2011.
LA DEMANDA
1. La apoderada de Esmildo Rosas Torrejano interpuso demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Militar de Bogotá el 29 de enero de 2010, con fundamento en la causal 6 del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010 —Estatuto Penal Militar—.
1. Adujo que el A quo, al absolver del cargo, acogió por su coherencia las versiones del procesado y de los demás soldados presentes en el lugar del hecho y además, consideró la ausencia dolo y factores determinantes como la falta de coordinación en la ejecución del operativo, el desconocimiento del terreno y la oscuridad del lugar.
1. Cuestionó que el Ad quem hubiera cambiado el «criterio jurídico favorable que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria (sic)», y por ello, dispusiera la revocatoria de la sentencia bajo el argumento de que, «la causal de inculpabilidad que se atribuye al procesado, como es la convicción errada de estar amparado por una causal de justificación, lo es en la categoría de vencible».
Acusó, que el Tribunal no estudió la conducta de Rosas Torrejano, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aconteció el hecho y a las que estuvieron sometidos los soldados, dentro de las cuales aludió la desorganización en el desarrollo del el operativo, la ausencia de dotación de quipos aptos, v. gr., de visión nocturna y comunicaciones, la oscuridad de la noche, que fueron determinantes para que el procesado confundiera a su compañero de escuadra con un subversivo y disparará su arma en protección de su vida y la de los demás miembros del grupo.
1. Finalmente, solicitó revocar el fallo demandado.
CONSIDERACIONES
I. Procedimiento aplicable
El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento de la Ley 1407 de 2010, luego el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en el artículo 358 del referido estatuto.
I. Competencia
La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 ibídem2, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Penal Militar de Brigada, que hizo tránsito a cosa juzgada.
I. Causal de revisión planteada
La 6ª del artículo 355 de la Ley 1407 de 2010, que refiere la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Penal Militar entre otros, en los siguientes casos: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
I. Caso concreto
La Sala anuncia que la demanda de revisión será inadmitida.
1. Dado el carácter de instrumento extraordinario que esta acción ostenta y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión.
1. Como ya la Sala lo ha señalado con insistencia, la acción de revisión no está consagrada para revivir los debates concluidos en las instancias, respecto de un determinado tema, con la expectativa que sean acogidos en esta sede, sino —se destaca—, para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada por la cosa juzgada material.
Aquella parece ser la intención del demandante, dado que las distintas hipótesis planteadas en el líbelo, en parte alguna guardan relación con la naturaleza de la causal invocada, esto es, el cambio favorable del «criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», debiendo en todo caso, como lo estableció la Sala (CSJ, SP, 25 sep 2006, rad. 23.795):
«i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, ii) [demostrar] el nuevo criterio jurídico acogido por la Sala de Casación Penal de la Corte, y iii) las implicaciones favorables que la aplicación de la nueva doctrina le reporta al sentenciado en los ámbitos de la responsabilidad o la punibilidad».
1. Como viene de verse, en el caso concreto la demanda no satisface en lo más mínimo las exigencias acabadas de mencionar pues, contrario a la carga argumentativa que le asiste, el demandante no acompañó ningún elemento de juicio dirigido a demostrar la causal en la que apoya la demanda, en concreto, el cambio jurisprudencial aplicable al caso y que repercuta favorablemente al sentenciado.
En efecto, la variación del criterio jurídico al que alude la causal fue interpretado erradamente por la letrada, pues lo adecuó al que presentó el Ad quem para revocar la absolución e impartir la condena, inadvirtiendo que esa disposición refiere claramente al precedente de esta Corporación y, por obvias razones, en los casos de favorabilidad.
Reitérese el precedente relacionado con la causal invocada —CSJ, AP, 8 jul 2010, rad. 34.020—, en el que para su procedencia se ha considerado la necesidad del cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:
«(…). 1. Que se trate de pronunciamiento judicial en el que se haya cambiado favorablemente el criterio que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. “La norma en cita consagra la aplicación retroactiva de la jurisprudencia favorable, pero limitándola únicamente a pronunciamientos judiciales de la Corte…” (Dr. Ricardo Calvete Rangel. Auto. Rad. 8800. Revisión Octubre 14/93).
2. Que tal pronunciamiento provenga de la Corte Suprema de Justicia y por vía jurisprudencial, no pudiendo, por ende, ser de ninguna otra entidad judicial, “por cuanto, en su especialidad penal, es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de Tribunales Superiores o Juzgados.
La anterior afirmación no surge simplemente como una reflexión jurisprudencial sino que es una decisión de carácter legislativo cuando en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal se señala entre los fines primordiales de la casación “… la unificación de la jurisprudencia nacional” (Sentencia octubre 8 de 1995. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).
3. El criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria debe ser de la Corte Suprema de Justicia, pues ella es la única fuente de producción de jurisprudencia penal y se trata de una modificación de la misma hecha con posterioridad al fallo cuya revisión se pretende. En consecuencia, se trata de que la condena se base en un determinado criterio del tribunal de casación y que éste lo cambie en sentido favorable.
Al respecto ha sostenido la Sala “… porque cuando el precepto remite a un pronunciamiento judicial que ‘ haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ‘, solo se puede referir a los que emite la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le concierne dentro de la jurisdicción ordinaria esa labor unificadora a la que se ha aludido en precedencia” (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, diciembre 2 de 1996. Rad. 12.314).»
Luego, mal puede la demandante pretender el resquebrajamiento de la presunción de cosa juzgada que cobija la sentencia, atacando la valoración que el Tribunal hizo de la prueba para impartir condena, inconformidad que sólo procedía, como en efecto se hizo, al interior del proceso mediante el uso del recurso de casación.
Además de lo anotado, la simple lectura de la demanda pone de presente que la memorialista, dejando de lado las exigencias legales y como si se tratara de una tercera instancia, erradamente confinó el escrito a opiniones personales sobre la prueba obrante y su inconformidad con la condena, con la pretensión de reabrir el debate probatorio y con la inequívoca pretensión de que la Corte, con la sola mención que hace, confronte la valoración otrora otorgada.
Las falencias descritas conducen a la inadmisión del líbelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Esmildo Rosas Torrejano.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
(impedido)
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martinez
(impedido)
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
(Impedida)
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.
1 Folios 221, CO.
2 «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar».