AP7409-2014(44304)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP 7409-2014  

       Radicación  Nº  44304   

      Aprobado  mediante  Acta No. 418   

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado  MARCO  AURELIO BONILLA ALCALA  a  través  de  apoderado,  contra la sentencia proferida el 26 de  julio  de  2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  que confirmó la emitida el 21 de abril de 2009 por el Juzgado Primero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a 34 años  de  prisión,  multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo y  sucesivo.   

ANTECEDENTES  

1. En la sentencia de  segunda instancia los hechos fueron sintetizados así:   

«El día 14 de septiembre de 2004, a las 9:10  horas  aproximadamente,  cuando  el  señor  MIGUEL  ANTONIO  LOZANO ZABALA y su  esposa  ELIZABETH  CAICEDO  LÓPEZ,  llegaron  a  su  finca ubicada en la Vereda  Jabalcón  Jurisdicción  del  Municipio  de  Saldaña,  fueron abordados por un  grupo  integrado  por  8 sujetos vestidos de civil y armados, que se movilizaban  en  una  Mitsubichi  (sic)  verde  de  placas GMK 107 del Guamo, obligándolos a  abordarlo  y los condujeron al sector veredal de Coyaima, donde los entregaron a  un grupo de sujetos pertenecientes al Frente XXI de las FARC.   

La  señora  ELIZABETH  CAICEDO  LÓPEZ,  fue  liberada  el  17 de septiembre de 2004 en Aipe -Huila-. El señor MIGUEL ANTONIO  LOZANO  ZABALA fue puesto en libertad en la vereda Naranjal Jurisdicción de San  José  de  las  Hermosas  de  Chaparral,  el  7 de Julio de 2005. Los plagiarios  exigían  por  la liberación del mencionado señor la suma de siete millones de  pesos.   

El  17  de septiembre de 2004, fue encontrado  por  el  Ejército  Nacional siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la finca  Comegenal  Vereda  Totarco  Piedras  del  Municipio  de Coyaima, el vehículo de  placas  GMK  107,  donde  se  encontró  certificado de gases a nombre de BETUEL  GÓMEZ.».   

2.  En   razón   del  precitado  acontecer  fáctico,     la     Fiscalía    2º       Especializada  de  Ibagué  (Tolima)   concluida   la  investigación,  el  27  de  abril  de  2006 calificó el  mérito   del   sumario  con resolución  de  acusación  contra,  entre   otros,   MARCO   AURELIO   BONILLA   ALCALA,   como  coautor  del   delito   de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso    homogéneo   con   secuestro                extorsivo1.   

3.           Correspondió  el  conocimiento  de  la  causa     al     Juzgado    Segundo    Penal   del  Circuito  Especializado  de  Ibagué  (Tolima), despacho  que    adelantada   la   audiencia   pública   de   juzgamiento   el   21  de  abril  de  2009      condenó     a     MARCO   AURELIO  BONILLA  ALCALA,  entre  otros,   a  34  años  de  prisión,  multa  de  6.000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  del  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  un  periodo  de  20  años, como coautor del delito de secuestro  extorsivo  agravado en concurso homogéneo y sucesivo con secuestro extorsivo de  que   fueron   víctimas  MIGUEL  ANTONIO  LOZANO  ZABALA  y  ELIZABETH  CAICEDO  LÓPEZ.   

4.   Providencia  confirmada  por  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué  el     26  de  julio de  2010,    al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del  sentenciado.   

5.   Contra  la  sentencia   de   segunda   instancia  se  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación2,   que   fue   inadmitido  por  la  Sala  el  16  de  noviembre  de  2011.   

6.   El  24  de  septiembre  de 2014, los Magistrados doctores FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ,  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO y MARÍA DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ, manifestaron su impedimento para conocer del presente  trámite  por  haber  suscrito la decisión anterior, el cual fue aceptado el 27  de octubre de 2014.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado  del  condenado,  al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto   de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad»,  presentó  demanda  de  revisión  contra la sentencia de segunda  instancia.   

Sustentó  su  pretensión  en  un cambio de  jurisprudencia  favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  27  de febrero de 2013 proferido en el  radicado  33.254,  toda  vez  que  allí  se  verificó  la  inaplicabilidad del  incremento  de pena que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de  la   Ley  890  de  2004;  resultando  procedente  en  el  caso  sub  examine  la  eliminación  del  aumento de pena que se hiciera con base en el  artículo  2º  de  la  Ley  733 de 2002, en la medida que éste fue recogido por la citada  Ley  890  de  2004.  Razonar  en  contrario  implicaría  aceptar  que la simple  potestad  de  configuración  normativa  faculta al legislador para mantener una  consecuencia más grave sin una justificación vigente.   

No   desconoce   que   este   precedente  jurisprudencial  está  dirigido a las conductas exentas de cualquier beneficio,  pero  de  su  contenido  se extrae que en razón del principio constitucional de  igualdad  todos  los delitos a los que se les haya hecho el incremento en razón  de  esa  arbitraria normatividad pueden recibir el beneficio, aunado a que de no  aplicarse  el  pronunciamiento  se  generaría  un  tratamiento discriminatorio.   

          De  otra  parte,  solicita  reconocer  a  favor  del  sentenciado la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  consagrada  en  el  artículo  171 del  Código  Penal,  respecto  del  delito  de secuestro extorsivo por el cual se le  condenó  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y del que presuntamente se hizo  víctima  a  ELIZABETH  CAICEDO  LÓPEZ, pues demostrado quedó que fue liberada  voluntariamente  por  sus  captores  dentro  de  los  15  días  siguientes a su  secuestro,  a  más  que los juzgadores de instancia no se pronunciaron sobre el  particular.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  conocer  de  la demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILLA ALCALA  a  través  de  apoderado,  como quiera que se promueve contra sentencia dictada  por Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          Desde  ya  se  anuncia  que  la  demanda  adolece  de  los  mínimos  requerimientos legalmente establecidos para su admisión.   

          Acorde   con  el  actual  modelo  de  enjuiciamiento  criminal,  las  causales  de  revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no  son  aplicables  a  los  procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de  los  anteriores  estatutos  procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en  vigencia  de  dicha  normativa.  Así lo advirtió la Sala en pasada oportunidad  (CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594):   

«Sobre  este  puntual  tema  debe  advertirse  que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004  para  la  procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados  bajo  esa  normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos  procesales  anteriores,  dada  la variación de procedimiento y la diferencia de  algunos  institutos  tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto,  el  estatuto  procesal  penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley  600  del  año  2000  que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no  obstante   que   la   causal  invocada  tiene  idéntico  tratamiento  en  ambas  regulaciones      como      se      indicará     más     adelante.».   

Así    surge   evidente   la   primera  inconsistencia,  por  cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas  en  el  Código  de Procedimiento Penal del año 2000, normativa bajo la cual se  tramitó  el proceso penal contra su asistido, sino por el contrario,   hizo  alusión  a  las  preceptivas  consagradas en el sistema penal acusatorio.   

Sin  embargo,  aunque  la  pretensión  se  postule  en  el  marco  de  la  Ley  906,  cuyos  motivos  son  similares  a los  contemplados  en  la  Ley  600,  la  posibilidad  de remover los efectos de cosa  juzgada    no    se   logra   acreditar.   

Como  se ha sostenido de forma reiterada por  esta  Sala,  la  acción  de  revisión  es  un  mecanismo judicial especial que  constituye  una  excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su  intermedio  se  busca  dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de  justicia  contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite  la  configuración  de  cualquiera  de  las  causales  previstas para ello en el  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

De  allí que el legislador haya establecido  no  sólo  causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo  en  la  demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su  admisión  y  disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el  primer    examen    a   realizar   de   conformidad   con   el   artículo   223  ibídem.   

En   cumplimiento   de   tal  disposición  normativa,  el  demandante  debe  identificar  plenamente la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su  decisión,  la  causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya,  y  la  relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o  fotocopia  de  las  decisiones  de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.   

          Examinada  la  demanda,  encuentra  la  Sala  que  el  demandante no  cumplió  con  los  requisitos  antes  enunciados,  pues,  tan solo se limitó a  allegar  copias  simples  de las sentencias de primera y segunda instancia y del  auto  que  declaró  desierto  los recurso de casación que se presentó a favor  del  sentenciado,  entre  otros, pasando por alto que a favor de otro acusado en  aquel  momento,  se  concedió el recurso extraordinario de casación, el que se  recuerda  fue  inadmitido  por  la Corte el 6 de julio de 2011. En palabras más  sencillas,  no  presentó  la  respectiva  constancia  de  la  ejecutoria  de la  sentencia  condenatoria,  exigencia  respecto de la cual la Corte reiteradamente  ha  precisado  que con ella se busca establecer si la  decisión  contra  la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de  determinar  si  reviste  el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a  través  del  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  lo  que sólo se logra  corroborar mediante su aportación.   

          La  Sala  ha  sido  insistente  en  señalar  que  el  fallo  de  segunda  instancia  es  de  naturaleza  indivisible  y la  trayectoria  que  sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número  de  afectados  con  él;  de  ahí  que  si  alguno de los condenados impugna en  casación,  el  asunto  en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema  de  Justicia,  como  en  efecto ocurrió en este caso, logrando su ejecutoria el  día  en  que  se  suscriba  la  decisión  que  resuelve  de  fondo el recurso.   

«En  efecto, la Sala en decisión del 29 de  agosto  de  2007,  proferida en el radicado 27910, reiteró la adoptada el 30 de  septiembre  de  2005 dentro del expediente identificado con el número 24180, en  la  cual  se  explicó  acerca de la inadmisibilidad de la denominada ejecutoria  fraccionada  de  las decisiones, en cuanto se trate de conductas que se tramitan  bajo el criterio de unidad procesal, como sucede en este asunto.   

En  esa  medida, resulta procedente reafirmar  que  la  ejecutoria de la sentencia no opera de manera individual sino conjunta,  independientemente  de  que  un  sujeto procesal la recurra o no; de ahí que se  concluya   que   en  nuestro  sistema  procesal  es  inadmisible  la  ejecutoria  fraccionada  de  las providencias, respecto de conductas que se tramitan bajo el  criterio  de  unidad  procesal.»  (AP,  10  Jul.  2013, Rad. 39373).   

          Ahora,  asumiendo  en  gracia de discusión, que la ejecutoria de la  sentencia  de condena quedó acreditada mediante la incorporación del proveído  de  casación  de fecha 6 de julio de 2011, a través del cual esta Corporación  no  seleccionó  la  demanda de casación formulada por la defensa de algunos de  los  otros  acusados  en el proceso que hoy se pide revisar, y con el cual cobra  firmeza  el  fallo  de  condena,  debe insistir la Sala, que la demanda no está  llamada  a  admitirse,  pues  a efectos de satisfacer las exigencias de ley debe  aflorar  de  los  argumentos  expuestos,  cuando  menos como posibilidad, que se  verifiquen  los  supuestos  de  la causal o causales invocadas con la entidad de  desvirtuar  la  presunción  de  justicia  que  ampara  al  fallo que ha cobrado  ejecutoria  material,  y  adquirido,  en  consecuencia,  el  carácter  de  cosa  juzgada.   

En  ese  sentido, en relación con la causal  7ª  de  revisión,  la  Corte tiene dicho que para su  configuración  es  indispensable  que  el  actor  no  solamente   demuestre   cómo  el  fundamento  de  la  sentencia  cuya remoción se  persigue  es  entendido  por  la  jurisprudencia de modo diferente, sino que, de  mantenerse,      comportaría      una      clara  situación    de    injusticia,   pues   la   nueva  solución  ofrecida  por  la  doctrina  de  la  Corte  conduciría     a    la    sustitución del fallo.   

          Así       mismo,      ha  sido  insistente  en  señalar que  para    su    demostración   no   basta   invocar  abstractamente   la   existencia  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte,  o  de  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la  solución  del caso, sino que resulta indispensable,  además,        acreditar        cómo  de  haberse  conocido  oportunamente  por  los juzgadores la nueva doctrina sobre el  punto,   el   fallo   cuya  rescisión  se  persigue  habría   sido   distinto   (CSJ  AP,  11     de     marzo     de     2003,    rad.    19252).   

En  el  caso  concreto  la demanda no cumple  íntegramente con tales exigencias.   

El  demandante  plantea  cambio favorable de  jurisprudencia  en  relación  con el incremento general de penas previsto en el  artículo  2º  de la Ley 733 de 2002 recogido según su particular criterio por  el  14  de  la  Ley 890 de 2004, aplicado al sentenciado en el fallo de condena,  argumentando  que  la  Sala,  en  decisión  de 27 de febrero del año en curso,  concluyó  que  este  plus  punitivo  resultaba  inexistente  para  los  delitos  relacionados  en  la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.   

Afirmaciones  que  aunque  de manera general  pueden  ser  ciertas, dado que  la Corte, en la decisión referida, acogió  mayoritariamente   la  tesis  que  respecto  de  los  delitos  incluidos  en  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  la  aplicación  del  incremento  general de penas previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del  fundamento  tenido  en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo  tornaba  inconstitucional,  también lo es que en la  decisión  se  precisó  que  la  inaplicación  del  incremento  de la pena era  exclusiva  para  los  delitos  relacionados  en el citado artículo 26 de la Ley  1121  de  2006  y  cuando  el  imputado  o  acusado  propiciaba  la terminación  anticipada    del    proceso    por    la    vía    del   allanamiento   o   el  preacuerdo,   es  más,  se  advirtió  que  ello  no  conllevaba  discriminación con los acusados por otros delitos, exigencias a las  que  el  demandante  no  alude,  no obstante aparecer claramente enunciada en la  decisión como pasa a verse:   

«[…]Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada,  fuerza  concluir  que  habiendo  decaído la justificación del aumento de penas  del  art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el  art.  26  de  la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por  allanamiento  o  preacuerdo–,  tal  incremento  punitivo,  además  de resultar  injusto  y  contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose   de   esta   manera  la  garantía  de  proporcionalidad  de  la  pena.   

(…)  

Así  mismo,  en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006…».   

Criterio  jurisprudencial  reiterado  por la  Corte  en  decisión  de  19  de junio último, en la cual, en alusión al mismo  aspecto, precisó:   

«[…]  el apartado transcrito contiene una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio  de  igualdad  respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en  delitos  diferentes,  no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no  incremento  sólo  opera  cuando  el  procesado  se  acoge a los mandamientos de  justicia  premial  que  contienen  las  figuras  del  allanamiento  a  cargos  y  preacuerdos.   

Vale  decir,  en  los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a  quienes  no  acceden a la justicia premial. «»3   

Presupuestos que en el caso de estudio no se  cumplen,  pues  la historia procesal indica que MARCO AURELIO BONILLA ALCALA fue  investigado  y  juzgado  bajo  el  régimen procesal del año 2000 (Ley 600), es  decir,  que  ni  siquiera fue objeto de sanción alguna conforme las previsiones  de  la  Ley  890  de  2004, en la medida que el incremento punitivo generalizado  dispuesto  en  el artículo 14 para «los tipos penales  contenidos  en  la Parte Especial del Código Penal»  de  una  tercera parte en el mínimo y de la mitad del  máximo,  sólo  encuentra  justificación  dentro  del sistema penal acusatorio  implantado  por  la  Ley  906  de  2004  (CSJ  AP,  1º  Jun.  2006, Rad. 24890)   

Pero aun considerando que el artículo 14 de  Ley  890  de 2004 recogió el aumento punitivo consagrado en el artículo 2º de  la  Ley 733 de 2002, como lo sugiere erradamente el demandante, y sin desconocer  que  MARCO AURELIO BONILLA ALCALA fue condenado por uno delitos enlistados en el  artículo  21  de  la  Ley 1121 de 2006 (Secuestro Extorsivo), no puede la Corte  pasar  por  alto  que  el  sentenciado ni siquiera aceptó su responsabilidad de  manera   anticipada,   por  el  contrario,  la  condena  fue  el  resultado  del  adelantamiento  de  un  proceso  normal,  que  culminó  con un juicio donde fue  vencido  y  declarado  responsable,  situación  que  hace  que la doctrina cuya  aplicación  se  solicita  no  opere para el caso, pues se reitera, el  no  incremento  sólo  opera  cuando el procesado se acoge a los  mandamientos de justicia premial.   

Finalmente,  en  cuanto  la  solicitud  del  reconocimiento  de  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  prevista en el  artículo  171  del Código Penal, toda vez que los juzgadores no la tuvieron en  cuenta,  la Sala tan solo tendrá que reiterar que la acción de revisión no es  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias  orientada  a  reabrir los debates  jurídico  probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, ni una  prolongación   del   mismo,   donde   sea   dable  proponer  reelaboraciones  o  reconsideraciones  de  orden  probatorio o jurídico, propios de las instancias,  máxime  cuando las argumentaciones son erradas o van en contravía de lo que se  declarara y acreditara en las instancias.   

En  la  sentencia  proferida  por el Juzgado  Segundo   Especializado  y  contrario  a  lo  sostenido  por  el  demandante  se  consignó:   

«El  despacho pese a que la Fiscalía en la  resolución  de  acusación  no hizo referencia a que con relación al secuestro  del  que  fue  víctima  la  señora  ELIZABETH  CAICEDO  LÓPEZ, se presenta la  circunstancia  de  atenuación  punitiva,  como  quiera  voluntariamente por sus  captores  tres  días  después  de su secuestro, se da aplicación al artículo  171  del  código  penal  modificado  por  la  Ley 733 de 2002, artículo 4, que  contempla   una  disminución  de  la  pena  hasta  en  la  mitad.»4   

En consecuencia, como se ha verificado que la  demanda  por  la  cual  se  promueve  la  acción de revisión no cumple con las  exigencias normativas, se inadmitirá la misma.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. No admitir  la  demanda de revisión presentada por MARCO AURELIO BONILA ALCALA a través de  apoderado, por las razones expuestas.   

SEGUNDO. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Datos  obtenidos de la sentencia   

2  El  recurso  extraordinario  interpuesto  por  la  defensa  de  BONILLA  ALCALA  fue  declarado  desierto  por  falta  de  sustentación,  no  obstante  se  concedió  aquellos  que  interpusieran  los  defensores del cooprocesado WALTER RODRÍGUEZ  CASTRILLÓN.   

3  C.S.J., SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39719   

4  Página 111 de la sentencia de primera instancia     

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