AP7243-2014(44552)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACION  PENAL                     

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP7243-2014  

Radicación 44552  

Aprobado acta número 407  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

         Decide  la Corte si es admisible la demanda de casación presentada  por    el   defensor   de   Wilber   Enrique   Plaza  Pastrana, contra la sentencia del 24 de junio de 2014  proferida  por la sala de decisión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante  la  cual  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado,  que  lo  condenó  como autor del delito de homicidio agravado y  porte ilegal de fuego de armas de defensa personal.   

HECHOS  

         Así fueron narrados en la decisión que se recurre:   

         “Aproximadamente  a  las  siete y treinta minutos de la noche del  veinticuatro  de  mayo de 2007, en el establecimiento comercial Droguería “El  Duro”,   ubicada   en  el  municipio  de  Caucasia,  Antioquia,  falleció  su  propietario,  señor  Jaime  Rodrigo  Cantero  Guerrero,  como  consecuencia  de  heridas de arma de fuego.   

         “Luego  de  escuchar el sonido de los impactos, la esposa del hoy  occiso  se  asomó  al balcón, y observó dos hombres que se alejaban del lugar  en  una  motocicleta,  uno  de  ellos  con una arma de fuego en sus manos. Días  después,  mediante  llamadas  anónimas  se  informó a las autoridades que los  autores    del    homicidio    fueron   los   soldados   Viloria,   Plaza  y  Traslaviña,  de  quienes  se  estableció  que  sus  nombres  son  Juan  Gabriel  Viloria López, Wilber  Plaza Pastrana y el cabo tercero,  Carlos  Andrés  Traslaviña  Castañeda,  los  que  para la fecha de los hechos  prestaban  servicios  en  el  aeropuerto  del  municipio  de Caucasia y en forma  habitual  entre las 18:00 y las 19:00 horas, se alejaban de su sitio de servicio  a   bordo   de  una  moto  que  los  recogía;  no  efectuaban  las  anotaciones  correspondientes  para  justificar  su  ausencia  y  en algunas ocasiones se les  llegó  a  ver,  se  les  llegó  a  ver  (sic),  sacando uno de los fusiles del  batallón.   

         “Asimismo,   en   la  escena  del  hecho  se  encontraron  varias  evidencias,  entre  ellas  vainillas  calibre  5.56,  que  posteriormente fueron  cotejadas  con  unas  vainillas  percutidas  por  las  ramas  números  97202602  asignada    al   soldado   Wilber   Plaza   Pastrana  y  número  97202372  asignada  al  soldado  Levinson  Blnaco  (sic),  resultando  que  vainillas debitadas (sic) e indubitadas tenían  similares características.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

         1.-  El 9 de agosto de 2009, ante el Juez  Segundo  Penal  Municipal  con  Función  de  Control de Garantías de Caucasia,  Antioquia,  se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  legalización de captura del  aprehendido    Wilber   Plaza   Pastrana,  imputación  y  medida  de  aseguramiento  por  los  delitos  de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

         2.-   El  asunto  le  correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que el  9  de diciembre de 2011, condenó a Wilber Plaza Pastrana a la pena principal de  cuatrocientos   sesenta   y   dos   meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por veinte (20) años,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

         3.-  El  24  de  junio  de 2014, la Sala  Penal  de  Descongestión  del  tribunal  Superior  de  Antioquia,  confirmó la  decisión que fue apelada por la defensa.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Formula un solo cargo contra la sentencia de  segunda  instancia  e  invoca  como  fundamento  la  causal tercera “de   las   indicadas   en   el  artículo  207  del  código  de  procedimiento  penal aplicable en éste proceso; esto es, cuando la sentencia se  haya dictado en un juicio viciado de nulidad.”   

Sostiene que la sentencia es nula por falta  de  motivación, al no haber dado respuesta a los alegatos de la defensa y al no  indicar  las  pruebas  y  argumentos  que  llevaron  al  Tribunal a confirmar la  sentencia de instancia.   

Discurre,  en  ese  sentido,  acerca  del  concepto  de debido proceso y se refiere a los principios de lealtad, publicidad  y  contradicción,  para  concluir con base en ese exordio, que las “pruebas  son  demasiado  débiles  para  de  ellas  deducir  una  condena   de   la   del   calibre   aplicada  a  mi  representado”,   y  que  la  sentencia  “materia  de  controversia  hace  un  despliegue  amplio  de  las  declaraciones  de  los testigos, dándole todo crédito, así como a las pruebas  técnicas aportadas.”   

Nuevamente   detalla   el  significado  y  principios  del  debido  proceso  y  concluye que la motivación de la sentencia  tiene  que  ver  con el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los  supuestos  fácticos,  las  razones probatorias y los juicios lógico jurídicos  con  base  en  los  cuales  el  Juez construye la declaratoria de justicia en su  decisión,  prerrogativas que a su vez hacen posible ejercer control respecto de  dicho acto final.   

Sin indicar cuáles, el recurrente menciona  que  el  Tribunal  no  se  refirió a los argumentos que expuso la defensa en la  sustentación  del  recurso  de  apelación, y se queja de que en el fallo no se  haya  explicado  cómo  se llegó al convencimiento íntimo y a la certeza de la  autoría  y  responsabilidad  e incluso de por qué, si de las pruebas técnicas  solo   se  pueden  inferir  probabilidades,  más  no  evidencias,  el  Tribunal  confirmó la sentencia contra su cliente.   

Alega  que  los  dichos de los testigos son  verídicos,  pero  no  fueron  constatados y por ello no se sabe si contienen la  verdad  verdadera.  En  ese  orden relata sucintamente lo que dijeron el oficial  Édgar  Gustavo Leal y el suboficial Senor Pérez Valenzuela, acerca del control  de  la  vigilancia  tenía el ejército sobre el aeropuerto de Caucasia y que en  ese  propósito  a  cada soldado se le entregó un fusil de dotación y, como se  probó  documentalmente,  el distinguido con el número 97202602 se le confió a  Wilber        Plaza        Pastrana.   

Señala  que  el Tribunal también analizó  los  conceptos  periciales  que determinaron que las vainillas encontradas en el  lugar   de   los  hechos  y  las  que  fueron  recogidas  en  los  exámenes  de  comparación,  eran  uniprocedentes  y  compatibles  con el arma 97202602. Pero,  concluye,  dichas pruebas no demuestran lo esencial, es decir, la participación  directa del inculpado.   

La prueba que obra en el proceso no conduce  a  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  de  su  asistido,  pues la prueba  técnica  es la única que fue apreciada en la sentencia, pero sin considerar si  fue  el  procesado  quien  disparó,  o  si  fue otro soldado de quienes estaban  encargados de cuidar el aeropuerto de la localidad.   

Por lo mismo, solicita casar la sentencia y  ordenar  que  se  dicte nuevamente por quien deba cumplir tal deber motivando la  decisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.  En  el  sistema  procesal de la Ley 906 de 2004, la casación se concibe como un recurso  constitucional  y  legal  que  procede  contra  sentencias proferidas en segunda  instancia  en procesos adelantados por delitos, en orden a lograr la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  que  los  afecten,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Por  supuesto que la filosofía del recurso  no  significa  que  sea de  libre  configuración,  desprovisto  de rigor y que tenga como objetivo abrir un  espacio  procesal  para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido  materia  de  discusión  en  las  instancias,  pues  ha de resaltarse que con su  proposición  se  busca persuadir a la Corte de la necesidad de revisar el fallo  de  segunda  instancia para verificar si fue emitido conforme a la Constitución  y  la  ley  y  con  el  necesario  e  indispensable  respeto  por las garantías  constitucionales.   

         De  manera que acorde  con  ese  entendimiento,  la  Sala  de Casación Penal, debe rechazar la demanda  cuando  el  actor  carece  de  interés  para  acceder  al  recurso; o porque su  sustentación  no evidencia la potencial violación de garantías fundamentales;  o  si  del  inicial  estudio  del escrito es ostensible que no se requiere de la  emisión  de  una  sentencia  de  casación  para  el  desarrollo  de  los fines  inherentes  a  este  mecanismo  de  impugnación,  sin  perjuicio de la facultad  oficiosa  con que cuenta la Corte para prescindir de los defectos formales de la  misma  cuando  advierta  la violación de garantías de los sujetos procesales o  de los intervinientes.   

Esto   último   porque  el  concepto  de  Constitución  como  norma  y  límite  de la actuación estatal, la garantía y  mecanismo  de  defensa de derechos fundamentales que ella entraña y la eficacia  directa  del  Orden  Superior,  imponen  un  juicio  que sobrepasa las formas de  acuerdo  con  la  cláusula  según  la cual una demanda formalmente correcta no  garantiza    su    admisión,    pero    tampoco   su   incorrección   conlleva  indefectiblemente  a  su inadmisión, si ella es necesaria para lograr los fines  de  la  casación  o  si  de  por  medio  está  la  salvaguarda de principios y  garantías que el juez puede y debe defender oficiosamente.   

         Segundo.  De  otra parte, la procedencia  del   recurso  de  casación  está  condicionado  al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter  procesal y sustancial, entre los cuales se destacan  el  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que invoca,  la  debida  sustentación del cargo planteado y la demostración de la necesidad  de  que  la  Corte  asuma su estudio en orden a la realización de los fines del  recurso  extraordinario,  tal  como  lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  Empero,  en  este  caso,  del examen de la demanda la Corte no observa la  necesidad   de  aprehender  su  conocimiento  para  realizar  los  fines  de  la  casación,  ni  que  el  escrito  ofrezca la debida sustentación que exige este  medio de impugnación para admitirla a trámite.   

         Para  empezar,  véase  que el demandante acude a la causal tercera  de  casación  prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 con el fin de  demandar  la nulidad de la sentencia, cargo que por supuesto ha debido sustentar  con  respaldo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y no  con  apoyo  en  una legislación absolutamente inaplicable al caso juzgado, pues  es  evidente  que se trata de un asunto que se tramitó bajo el rito del sistema  acusatorio  que  tiene  una estructura procesal completamente diferente al de la  ley  a  la  cual  alude el demandante, lo cual ya denota la total impropiedad en  que incurre en su propuesta.   

         Esa  imprecisión,  por  supuesto, es una muestra de la ambigüedad  de  una  demanda  en  la  cual  se  desarrolla con absoluta impropiedad el cargo  propuesto,  pues  la  alusión  a  la falta de motivación de la sentencia es un  epígrafe  que  no  corresponde a un discurso hilvanado, sino a una elaboración  de  ideas  dispersas mediante las cuales se pretende mostrar la inconformidad de  la  defensa  con  la apreciación que de las pruebas técnicas hizo el Tribunal,  pero  sin señalar por qué, cómo y en qué consiste el yerro o la vulneración  de la garantía denunciada.   

         Aun   cuando   sostiene  que  la  sentencia  que  la  sentencia  es  inmotivada,  lo  cierto  es que el demandante medianamente alcanza a sugerir que  está  en  desacuerdo  con  la  apreciación de los medios de prueba que hizo el  Tribunal,  al deducir de los conceptos periciales la autoría de su defendido en  los  hechos  por los cuales fue condenado, con lo cual irrumpe en un alegato que  ha  debido  formularlo  por  otra  vía,  esto  es,  por  la  causal  tercera de  casación,  diseñada  para  denunciar  la  infracción  indirecta de la ley por  errores en la apreciación de los medios de prueba.   

         Ahora,  si  lo que pretendía era demandar la ausencia o deficiente  motivación  de  la  sentencia,  el demandante tenía el deber de identificar al  menos  cuatro  situaciones  que  en  criterio  de  la Sala se presentan en estas  materias;  tres  que se consideran errores in procedendo que se deben atacar por  la  vía  de la causal segunda por ausencia absoluta de motivación, motivación  incompleta  o  deficiente  y motivación ambivalente o dilógica; la motivación  falsa  que  se cataloga como vicio de juicio, debe atacarse con fundamento en la  causal primera.   

         Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:   

                        “La  primera  causa,  ha  dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta   su   decisión;  la  segunda,  cuando  omite  analizar  los  aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que  ella  se  sustenta;  la  tercera,  cuando  las contradicciones que  contienen  la  motivación  impiden  desentrañar  su  verdadero  sentido  o las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  parte resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo  se  aparta  abiertamente de la verdad probada.” (CSJ. SP, radicado 24.011, del  12  de  diciembre  de 2005, y AP, radicado 39.245 del 27 de junio de 2012)    

         Por  lo  que  se acaba de expresar, al sustentar el cargo, aparte d  utilizar  una  nomenclatura  de  la  legislación derogada que no corresponde al  sentido  y  finalidad  de  la causal alegada, el demandante no señaló cuál de  las  modalidades  indicadas  afecta  la  sentencia,  si  se trata de un error in  procedendo  o  de  juicio,  definición  indispensable  en  orden  a elaborar el  esquema  de  argumentación, las premisas del cargo y sus consecuencias, pues no  es  posible  asimilar  un  error  de  juicio  a  un error de procedimiento, y de  éstos,  por  ejemplo,  la  ausencia absoluta de motivación, que la motivación  ambigua de la sentencia.   

         Ante  la falta de una definición clara y coherente en ese sentido,  el  demandante  se  limitó  a  expresar  algunos conceptos generales acerca del  debido  proceso por fuera de la dogmática del recurso e incluso, según se dijo  en  otros  párrafos,  con  cierto esfuerzo impropio en relación con la causal,  intentó  aseverar  que  el  Tribunal  le  otorgó  a  las  pruebas  técnicas y  documentales  un  alcance  que no tienen, pero sin indicar desde luego la prueba  indebidamente  apreciada y el error en que habría incurrido el Tribunal: si fue  porque  las  tergiversó  o distorsionó, o valoró sin atenerse a las reglas de  la  sana  crítica  y  cuál sería en tal caso la incidencia de ese yerro en la  declaración de justicia final.   

         En    fin,    el   demandante   considera   insuficiente   que   la  responsabilidad  de  su cliente se demuestre a partir de dos supuestos: uno, del  hecho  de  que  él  era  el  responsable de la tenencia del arma con la cual se  efectuaron  los  tiros  que  terminaron  con  la  vida  de Jaime Rodrigo Cantero  Guerrero,  y dos, de que las vainillas encontradas en el lugar del crimen fueron  disparadas con esa arma.   

         Si  tal  es su inquietud, ha debido indicar que del hecho indicador  que  se  declaró  probado no se podía inferir la autoría en el comportamiento  de  su cliente. En ese propósito, le correspondía señalar si el error recayó  en  la  prueba  del  hecho  indicador, y en ese caso señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, identidad o raciocinio, o de  derecho,  y  en  tal caso si fue de legalidad o de convicción. O si el yerro se  manifiesta  en la construcción de la inferencia, caso en el cual el error ha de  ser  sustancialmente  de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana  crítica.   

         No  solo sólo eso: a partir de un análisis conjunto de la prueba,  con  exclusión  del error denunciado, al demandante le correspondía indicar la  trascendencia  del  yerro  denunciado y su aptitud para incidir negativamente en  la  declaración  de  justicia  final, de todo lo cual por supuesto nada dijo el  impugnante.   

         En  conclusión,  no se ofrece ninguna razón que pueda soportar la  censura,  pues  en  lugar  de demostrar la anomalía contenida en la sentencia y  sus  consecuencias en la declaración de justicia final, el demandante se limita  a  exponer  un  discurso colmado de frases que invocan la necesidad de preservar  el  derecho  al  debido  proceso  y  de alusiones a la jurisprudencia y doctrina  acerca  del  significado  e  importancia  de  ese  instituto,  lo  que  en  nada  contribuye  de  manera puntual a identificar y sustentar un posible yerro de los  falladores.   

Tercero. Así las  cosas,  los  insuperables  defectos  técnica  y  adecuada  argumentación de la  censura, conducen a decretar su inadmisión.   

         Para  concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado,  como para que tal circunstancia imponga superar los  defectos  del  libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  teniendo  cuenta que contra la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensa  procede  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de la Ley 906 de 2004, impera precisar que para el efecto deberán seguirse  los  parámetros  fijados  en  el  Auto  del  12  de diciembre de 2005, radicado  24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  en  representación del acusado Wilber  Enrique  Plaza Pastrana contra el  fallo de segunda instancia indicado en esta decisión.   

Contra esta providencia, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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