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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7203-2014
Radicado N° 44994.
Aprobado acta No. 407.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO MORALES ARAQUE, contra la sentencia de segunda instancia leída por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de diciembre de 2014, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 18 de junio de este año por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), en la cual se condenó al acusado MORALES ARAQUE a la pena principal de 216 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena principal, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Cabe anotar que el fallo de primer grado también condenó, por el mismo delito y en calidad de coautores, a Jhon Wilmar Cano y Tulio Mario Cossio Álvarez, pero ello fue revocado por el Tribunal, que los absolvió.
HECHOS
En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Aproximadamente a las 21:12 horas del día 10 de julio del año 2013 agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la carretera de doble calzada que conduce al municipio de Barbosa, al transitar por el sector del Hatillo, a la altura del kilómetro 4 más 700 metros, al observar estacionado en la vía un vehículo Renault Symbol, color verde, identificado con las placas FAO 462 y a una persona fuera del mismo como buscando algo en el interior del baúl cuya tapa se encontraba abierta, proceden a detener la marcha del vehículo automotor en el que se movilizaban para constatar lo sucedido.
Al advertir esa persona la presencia de los agentes de la Policía, inmediatamente lanza con su mano derecha una bolsa plástica de color negro a la zona verde aledaña a la vía; por lo que los policiales al percatarse de ese comportamiento sospechoso descienden rápidamente y mientras unos requisan a las personas que iban en el vehículo Renault, otro agente, ALEXANDER PINO CHAVERRA, ingresa la zona verde a verificar que (sic) fue lo lanzado, encontrando como a dos metros del vehículo una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior habían (sic) dos armas de fuego tipo revólver, además de 11 cartuchos calibre 7.65 y 6 cartuchos calibre 32 largo marca Indumil.
Luego, al advertir los agentes de la Policía que las personas que estaban en el interior del vehículo presentaban rastros de maleza y cadillos adheridos a sus prendas de vestir, intuyen que los mismos instantes se habían internado en la maleza, por lo que nuevamente el agente PINO CHAVERRA procede a inspeccionar los alrededores de la zona verde, encontrando como a unos 35 metros de distancia un maletín de la marca TOTTO, en cuyo interior había un par de botas pantaneras de color negro, un poncho color amarillo plástico o impermeable, una linterna LED, un alicate rojo, 33 abrazaderas plásticas color negra, 12 amarres para cable marca fixer transparentes calibre 9 mm x 65 cm.
Ante el hallazgo de las armas de fuego y al no exhibirse el permiso para su porte, los agentes de la Policía Nacional proceden a capturar a las tres personas que se movilizaban en el vehículo marca Renault, identificando entre estos al que estaba en la parte externa esculcando en el baúl, como MAURICIO MORALES ARAQUE, y a los que se encontraban en el interior del rodante como JHON WILMAR CANO y TULIO MARIO COSSIO ÁLVAREZ (este último inicialmente dijo llamarse DARIS ALEXANDER PÉREZ LÓPEZ).”
DECURSO PROCESAL
Ante el Juez 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barbosa (Antioquia), se llevaron a cabo previa solicitud de la fiscalía, con fecha del 11 de julio de 2013, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, respecto de los capturados Jhon Wilmar Cano, Tulio Mario Cossio Álvarez y MAURICIO MORALES ARAQUE. En curso de estas, se imputó a todos los aprehendidos el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado por utilizarse medio motorizado, cargo al cual no se allanaron, y se dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 2 de octubre de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia). Consecuente con ello, el 22 de noviembre de ese mismo año se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la que se atribuyó a MAURICIO MORALES ARAQUE, Jhon Wilmar Cano y Tulio Mario Cossio Álvarez, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, agravado por utilización de medio motorizado, conforme lo establecido en el artículo 365 del C.P.
El 13 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se aceptaron todas las pruebas pedidas por las partes.
El 31 de marzo de 2014, se inició la audiencia de juicio oral, culminada el 21 de mayo siguiente con la manifestación del Juez de Conocimiento de que condenaría a todos los acusados.
El 18 de junio de 2014, se dio lectura a la sentencia de primer grado, en la cual se condenó a los acusados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, lo que motivó que allí mismo se interpusiera el recurso de apelación por la representación común de los tres procesados, después sustentada por escrito.
Finalmente, el 8 de septiembre de 2014, se leyó la sentencia de segunda instancia, que ratificó la condena contra MAURICIO MORALES ARAQUE y revocó la decisión en igual sentido emitida en contra de los otros dos acusados.
Por ello, el defensor de MORALES ARAQUE interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Primer cargo (principal)
Acude el casacionista a la causal segunda dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la emisión del fallo en un juicio viciado de nulidad.
La supuesta violación la hace radicar el demandante en que la jueza de control de garantías hubiese legalizado la captura de su representado judicial, pese a que en desarrollo de ella se afectaron sus derechos fundamentales.
En particular, afirma, porque una vez aprehendidos los ocupantes del vehículo, no fueron puestos de inmediato a disposición del fiscal, como dispone el inciso segundo del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, sino que se les condujo a la inspección de policía de Copacabana.
Así mismo, recibieron los capturados un trato denigrante, pues, se les exhibió y permitió que se les tomaran fotos, “sometiéndolos al escarnio público”, ya que ello se publicó en un periódico local.
Luego de señalar su entendimiento de la labor que ejerce el juez de control de garantías, el recurrente significa que se violó el debido proceso, entendido como una sucesión de actos en el que el secuencial depende del anterior.
Pide, acorde con lo resumido, casar la sentencia atacada a efectos de anular todo lo actuado desde la diligencia de legalización de captura, inclusive.
Cargo segundo (primero subsidiario)
También dentro del ámbito de la invalidez de lo actuado, el impugnante sostiene que el escrito de acusación no consagró el “hecho jurídicamente relevante”, necesario para preservar el principio de congruencia entre este acto y el fallo, exigido expresamente por el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
A fin de precisar el tópico, advierte el demandante que lo relatado en el escrito de acusación remite mejor a un delito de concierto para delinquir con ánimo de ejecutar hurtos y no a la conducta punible de porte de armas de fuego.
Escanea, entonces, el escrito de acusación, para significar que el resumen de los hechos remite a lo consignado en el informe policial, aunque no es fiel a lo manifestado en juicio por los uniformados y se basa en conjeturas suyas, acota.
Critica el casacionista, así, que esas afirmaciones respecto a hurtos de vehículos en la zona carezcan de soporte válido y no se remitan a “hechos reales”, cual exige el artículo 337 antes citado.
A renglón seguido, señala que tampoco existió claridad acerca de la agravante de utilizar vehículo automotor, en tanto, agrega, cuando el escrito de acusación detalló que la pena parte de 18 años, no especificó que los otros 9 años sumados al tipo básico, provienen precisamente de dicha agravante.
También significa el recurrente que no se especificó en el escrito por qué se atribuye la conducta a título de dolo, lo que viola el derecho de defensa.
Otro tanto ocurre, acota, con el principio de congruencia, vulnerado cuando no existe consonancia entre la acusación y el fallo, tal cual ocurre con la agravante de medio motorizado.
Depreca, en consecuencia, que se case el fallo y por ello sea decretada la nulidad de lo actuado, a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive.
Cargo tercero (segundo subsidiario)
Sin abandonar el camino de la causal segunda, ahora el impugnante asevera que el ad quem “no le da una motivación al agravante por el cual le duplicaron la pena a mi defendido”.
Acude el demandante a las normas constitucionales y legales que imponen el deber de motivar, para después referenciar que el incumplimiento de esa exigencia genera violación al debido proceso y derechos de contradicción, impugnación y defensa.
Después de citar jurisprudencia de la Corte referida al tema, el casacionsita aclara que finalmente lo que ocurre es que se trata de motivación deficiente –basada en “conjeturas y presunciones”- de la segunda instancia, a cuyo amparo intenta él su particular examen de la prueba y los hechos, para concluir que de ello no se extracta la configuración de la causal de agravación.
Solicita, acorde con lo anotado, que se decrete “la nulidad de la sentencia de 2° instancia por falta de motivación de la misma o en su defecto suprimir el agravante por la misma falta de motivación”.
Cargo cuarto (tercero subsidiario)
Ahora acudiendo a la vía del error de derecho, el demandante señala que se materializó un falso juicio de legalidad, producto de haber tomado en consideración para la valoración probatoria unos elementos suasorios que debieron excluirse de la misma, en particular, las armas de fuego incautadas.
A fin de soportar su tesis, el recurrente trae a colación las normas constitucionales y legales que regulan la validez en la aducción de la prueba, para después citar fragmentos de jurisprudencia atinente al tema.
Después precisa que la prueba recogida por los agentes de policía encargados del operativo de captura, esto es, las armas de fuego, fue contaminada por ellos, dado que extrajeron los elementos de la bolsa en que se contenían y luego los ubicaron en una mesa, para fotografiarlos.
Dice el defensor del acusado MAURICIO MORALES, que esa actividad afectó el derecho de defensa, pues, la investigadora “no encuentra huellas algunas en las armas”.
Añade el impugnante que además de lo ocurrido con las armas, también se presentó otra “situación de ilegalidad”, que afecta la dignidad humana, cuando se fotografió a los capturados.
Asegura el demandante que la trascendencia del yerro radica en que de haberse excluido del análisis probatorio esos elementos –las armas- el fallo habría sido necesariamente absolutorio. Pide, por ello, que se case la sentencia para efectivamente extraer de la valoración los artefactos en mención “emitiendo un pronunciamiento en dicho sentido, ordenando la libertad inmediata de mi defendido”.
Cargo quinto (cuarto subsidiario)
Ingresando en los errores de hecho, el casacionista asegura que se presentó un falso juicio de identidad, radicado en el examen que se hizo de lo declarado por los 3 agentes encargados del operativo de captura.
Sin transcribir lo que en particular dijeron los agentes, el demandante reproduce algunos apartados de lo valorado al respecto por el Ad quem, para después anteponer a ello su muy particular análisis de la prueba testimonial, a cuyo amparo advierte incoherencia de los policiales en sus atestaciones, por lo cual, agrega, “la sana crítica es apartada al valorar el testimonio de los declarantes”.
Después de entronizar su visión de la credibilidad que ofrece lo expresado por los uniformados, el casacionista, al decirlos mendaces, afirma que se afectaron los derechos fundamentales de su defendido cuando se distorsionaron esos testimonios “dado (sic) como ciertas unas deposiciones que a la postre no son más sino contradicciones manifiestas”.
Culmina el cargo significando que debe casarse la sentencia atacada para, en lugar de la condena, absolver a MAURICIO MORALES ARAQUE del cargo formulado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya de manera amplia y reiterada ha significado la Sala que por ocasión de su naturaleza extraordinaria, la casación no puede erigirse en escenario para seguir discutiendo temas suficientemente definidos por los jueces ordinarios, pues, la argumentación pasible de desarrollar aquí supera con mucho el simple alegato de instancia.
Es por ello que se reclama demostrar, a través de las causales establecidas en la ley, no solo que se materializó una vulneración ostensible, sino que la misma tiene tanta entidad que obliga modificar o revocar la decisión atacada.
Lo natural, entonces, es que el proceso haya respetado mínimos en lo procedimental y sustancial, o que contenga irregularidades intrascendentes, por sí mismas insuficientes para derivar en la anulación del trámite o la modificación de lo resuelto.
Ya de entrada, por ello, la profusión en la definición de causales o motivos de casación, indica que el demandante no posee un espectro sólido de controversia, pues, huelga anotar, lo ostensible y trascendente no solo se demuestra elemental, sino que, por lo general, debió haberse superado o advertido previamente por las instancias.
En el caso examinado, parece evidente que el recurrente, imposibilitado de rebatir la incontrastable evidencia a través de la cual se vincula penalmente a su representado judicial, opta por acudir a la vía casacional como especie de tercera opción que le faculte seguir discutiendo asuntos por sí mismo intrascendentes, al parecer convencido de que muchas circunstancias insustanciales crean un cargo sólido.
Es claro para la Sala que los muchos cargos planteados obedecen al simple capricho del impugnante, pues, reproducen apenas su muy particular interés, sin ningún piso jurídico, fáctico o probatorio y con absoluto desapego de la causal propuesta, su naturaleza y finalidad, cuando no completamente alejados de lo que los hechos enseñan.
La Sala abordará, aunque sin mucha profusión, dada la impropiedad que encierran, de manera individual cada cargo, a fin de que el impugnante conozca por qué no tiene vocación de prosperidad ninguno de ellos.
Cargo primero (principal)
De entrada se verifica la inconsecuencia de lo alegado por el defensor, pues, de un lado, nunca precisa cómo se pudieron haber materializado efectivamente las afectaciones que, dice, obligaban del juez de control de garantías ilegalizar la captura; y, del otro, pasa por alto la naturaleza del trámite cuestionada, otorgándole efectos procesales que no posee.
Si no se discute que los capturados fueron presentados dentro del término legal ante el juez de control de garantías para la legalización de la aprehensión, y que esa tarea fue cumplida por la Fiscalía, se ofrece evidentemente especulativo significar incumplida la norma que obliga de las autoridades de policía poner inmediatamente a órdenes del funcionario acusador al capturado, solo porque una vez realizada la aprehensión las personas no fueron llevadas ante este sino al Comando de Policía.
Huelga señalar que precisamente en atención a la formalización que obliga el hecho puntual de la aprehensión y a las tareas que previamente deben cumplirse para materializar esta y determinar cubiertas las exigencias reclamadas por dicho funcionario, imprescindible se alza diligenciar los trámites en el Comando de Policía –elaborar informe escrito para el Fiscal, entre otros-, cuando no, adelantar algunas tareas previas de verificación, como sucede, para citar un ejemplo común, con la prueba estandarizada para la comprobación de alcaloides y la verificación de su peso.
Entonces, el solo hecho de que previo a llevar a los capturados ante el Fiscal, estos se condujeran al Comando de Policía, no representa por sí mismo –sin que el demandante introdujera alguna circunstancia que permita asumir existente una concreta vulneración de derechos-, la violación que sin mayores argumentos busca entronizarse en el primer cargo.
Y ello, es necesario relevar, no se apuntala con el hecho que a los aprehendidos se les hubiese tomado una fotografía con las armas puestas en una mesa, en tanto, obvió señalar el recurrente que esa fotografía (en la carpeta se insertó un ejemplar del periódico en el cual se publicó) fue tomada dando la espalda los aprehendidos, sin ninguna fijación del rostro que permitiera reconocerlos, a más que la noticia siempre relacionó la existencia de un presunto delito y presuntos responsables del mismo, sin entregar su nombre, alias o cualquier dato que hiciera posible individualizarlos.
No se entiende cómo, de esta manera, puede haberse visto afectada la dignidad o el buen nombre de los aprehendidos, ni mucho menos que la noticia de esta forma presentada en el medio escrito pudiera producir “impacto emocional” a sus familiares y allegados, así como a la ciudadanía.
Pero, dejando de lado la supuesta afectación de derechos, la completa falta de pertinencia de lo alegado por el recurrente remite a que, lejos de lo afirmado como petición de principio en el cargo, dado que nunca precisó la norma o criterio jurídico del cual extracta la conclusión, el trámite o diligencia de legalización de la captura no hace parte sustancial de la estructura del proceso formalizado en la Ley 906 de 2004, dentro del criterio antecedente consecuente, simplemente porque se trata de una audiencia contingente que de ninguna manera se vincula obligatoria para el desarrollo del proceso penal.
En otras palabras, el trámite adecuado del proceso penal no reclama la existencia de la audiencia de legalización de captura, entre otras razones, porque esta solo se presenta en los casos en los cuales operó la situación de flagrancia y la persona no es dejada en libertad por el Fiscal -cuando no apareja medida de detención preventiva el delito-, o cuando se cumple la orden en tal sentido expedida por el juez de control de garantías.
De estricta manera, se acota, el proceso formalizado de la Ley 906 de 2004, reclama indispensables la audiencia de formulación de imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria y la de juicio oral, razón por la cual no resulta adecuado solicitar nulidades procesales derivadas de las supuestas ilegalidades que pueda comportar la captura o la consecuente audiencia de legalización de la misma.
Lo anotado es suficiente para soportar la inadmisión del cargo principal.
Cargo segundo (primero subsidiario)
Se verifica completamente artificioso el cargo construido por el impugnante, en tanto, a su conclusión de violación del debido proceso solo puede llegarse si se desconoce o lee de manera descontextualizada lo contenido en el escrito de acusación, por lo demás específico a la hora de relacionar el delito que se entiende cometido por los acusados y los hechos que los soportan.
Cuando el demandante alude a lo reseñado, en seguimiento de lo especulado por los policiales, respecto de la finalidad que pudieron tener los capturados al llevar consigo en sitio solitario y nocturno las armas de fuego, desconoce de manera flagrante que previamente el acápite rotulado como “HECHOS (RELACIÓN CLARA Y SUCINTADE LSO HECHOS JURÍDICAMNETE RELEVANTES)” detalló cómo los policiales acudieron al lugar donde se hallaba detenido el automotor y pudieron presenciar cuando el procesado MAURICIO MORALES ARAQUE arrojó a la zona verde una bolsa que, una vez recuperada, demostró contener las armas de fuego decomisadas, relacionando expresamente que “Como no exhiben permiso para su porte, esas personas son retenidas y dejadas a disposición de la Fiscalía general de la Nación”.
Y, para que no quepa duda respecto del delito atribuido a los acusados y los hechos que lo sustentan, más adelante se delimita, dentro del ítem de la “CONDUCTA DELICTIVA POR LA QUE SE ACUSA”, que “Se les acusa a los señores MAURICIO MORALES ARAQUE, JHON WILMAR CANO y TULIO MARIO COSSIO ALVAREZ, como coautores a título de dolo de la conducta delictiva de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN del artículo 365 de la ley 599 de 2000, AGRAVADO por el numeral 1 del inciso tercero de la misma norma (MEDIO MOTORIZADO), norma que fuera modificado (sic) en su artículo 19 de la ley 1453 de 2011, verbo rector PORTAR, con una pena de 18 a 24 años”.
Si el principio de congruencia, como incluso lo referencia en el cargo el casacionista, implica la cabal coincidencia fáctica y jurídica entre lo consignado en la formulación de acusación y lo definido en la sentencia, no se aprecia de qué manera pudo haberse pasado por alto este en el caso examinado, si está completamente definido que el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, agravado por utilizarse medio motorizado, fue el mismo por el cual se condenó al acusado, sin ninguna modificación en los hechos o las normas típicas que los contienen.
En este sentido, emerge un exabrupto señalar que las manifestaciones contenidas en el escrito de acusación, que refieren a las inferencias de los policiales respecto de cuál pudo ser la razón de hallarse en el sitio los capturados, representen vulneración del principio en cuestión, o de otro cualquiera, simplemente porque, sobra recalcar, ello ninguna incidencia tuvo en la definición de responsabilidad penal y ni siquiera configuró el delito de concierto para delinquir aventurado por el demandante, precisamente porque carecía de respaldo probatorio.
La Sala no se desgastará respondiendo la crítica referida a que el acusador no discriminó que la pena entre 18 y 24 años definida en el escrito, corresponde al incremento que sobre la básica del tipo penal, de 9 años, instituye la agravante de utilizar medio motorizado, por su evidente irrelevancia en torno del principio de congruencia o el debido proceso, como quiera que efectivamente esa es la sanción que se reporta legal por la conducta atribuida a los acusados y no se discute que en el acto de acusación se detalló con claridad la agravante en cuestión.
Sobra recordar que el escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de la misma, no representan un espacio para argumentar o soportar probatoriamente el llamamiento a juicio, no solo por virtud de que se trata de la determinación clara y precisa de los cargos por los cuales así sucede, sino en atención a que allí apenas se condensa la teoría del caso de la Fiscalía que, por ocasión del principio de inmediación, únicamente puede soportarse con las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral.
Es, por lo anotado, inoficioso demandar que la acusación determine las razones probatorias, con su consecuente análisis, que soportan el hecho atribuido y sus aristas, así como la posible responsabilidad del acusado.
De esta forma, cuando en la narración de lo ocurrido clara y expresamente se delimita que se sorprendió en flagrancia a MAURICIO MORALES ARAQUE, en el instante que extraía del baúl de un automotor y arrojaba a la maleza una bolsa que contenía dos armas de fuego carentes del correspondiente permiso de porte; y a la vez se referencia que dichos hechos corresponden al delito de porte de armas de fuego de defensa personal agravado por utilizarse un vehículo automotor, y en concreto se definen las normas típicas y el efecto punitivo definitivo, es incuestionable que la acusación cubrió a satisfacción los elementos formales exigidos por la ley para facultar el debido proceso y el derecho de defensa.
Acorde con lo razonado, se inadmitirá el segundo cargo (primero subsidiario) de la demanda.
Cargo tercero (segundo subsidiario)
De ninguna manera el recurrente en casación puede acudir a la causal de nulidad por carencia de motivación, para entronizar por este camino su particular interpretación de la prueba en aras de soportar una pretensión evidentemente interesada.
Al efecto, es el mismo demandante el que se encarga de desvirtuar el cargo cuando transcribe lo que consignó el Ad quem para soportar la materialidad del causal específica de agravación referida a la utilización de medio automotor.
Esa amplia disertación del Tribunal, que expresamente acude a la norma agravatoria y su finalidad para, enmarcada dentro de los hechos estimados probados, elucidar su efectiva concreción, de ninguna manera puede advertirse insuficiente, oscura o siquiera contradictoria, en tanto, resuelve a satisfacción la inquietud planteada por la defensa en el escrito de apelación del fallo de primer grado.
Y ello es lo que tácitamente parece aceptar el demandante cuando, en lugar de definir las falencias de sustentación contenidas en el dicho acápite, ocupa todo su esfuerzo en controvertir la valoración realizada por el fallador de segundo grado, para lo cual introduce su muy particular examen de lo que consagra la causal y la aplicación al caso analizado.
Cuando el impugnante sostiene que la materialización de la agravante se basa en “conjeturas y presunciones”, fundadas en los que dice testimonios parcializados de los agentes de policía, apenas busca hacer valer el típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, sin tomar en cuenta que abandonó el norte de la causal propuesta para incursionar en el terreno de los errores de hecho, en cuyo caso era necesario precisar si el yerro valorativo operó por la sendas del falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad o el falso raciocinio.
Dado que nunca esas precisiones hicieron parte del cuerpo de la alegación, dejando huérfana de soporte la crítica, la única consecuencia posible es inadmitir el cargo por absoluta falta de sustento.
Cargo cuarto (tercero subsidiario)
El tópico de la cadena de custodia y la validez o no de los elementos recogidos en el lugar de los hechos, fue tratado al detalle en la sentencia cuestionada -aunque convenientemente olvidado en el cargo por el casacionista-, donde se puntualizó que ninguna discusión cabe realizar al respecto, precisamente porque el aspecto central referido a la efectiva incautación de las armas en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, fue objeto de estipulación probatoria.
A partir de lo estipulado, cabe señalar, las partes aceptaron como hecho cierto e incontrovertible el referido al origen, conservación e identidad de las armas de fuego.
En concreto, la estipulación firmada por la Fiscalía con la defensa, para ese momento, de los tres acusados, expresamente consigna1: “Que los siguientes elementos materiales de prueba, fueron hallados en el lugar donde fueron capturados los acusados, sometidos a cadena de custodia y se encuentran en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación: (…) REVOLVER LLAMA MARTIAL CALIBRE 32 LARGO NUMERO IM4224T. REVOLVER SMITH WESSON CALIBRE 32 LARGO SERIAL BORRADO PAVONADO. 11 CARTUCHOS TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65. 6 CARTUCHOS TIPO REVOLVER CALIBRE 32 LARGO”.
Visto el contenido de la estipulación, no cabe ya ningún tipo de cuestionamiento al hallazgo de los artefactos o su validez dentro del proceso, pues, lo firmado por la Fiscalía con el abogado conduce a aceptar incontrovertible que efectivamente se hallaron las armas.
Entonces, la discusión intentada acerca de la validez de lo realizado por los agentes al momento del hallazgo y la supuesta contaminación, emerge inoficiosa.
Además, el motivo de invalidación propuesto representa un completo desaguisado del demandante, en procura de un actuar ascético por entero ajeno a lo que se reclama de la labor policial, en tanto, apenas natural emerge extraer las armas de la bolsa en la cual se guardaban, precisamente porque se desconocía qué era lo arrojado por la persona a la maleza.
Sobra anotar que los estudios hoplológicos que reclama el hallazgo, encaminados a determinar, cuando menos, las características del artefacto encontrado –lo básico remite a definir, previo a la captura, que no se trata de un juguete- implican contaminar de alguna manera el elemento, ante la imposibilidad material de que ello ocurra dejándolo completamente indemne o impoluto.
Por lo demás, para terminar el punto, la cadena de custodia se erige como medio efectivo –no el único-, en aras de verificar lo que algunos han dado en denominar la “mismidad” del elemento, esto es, que lo recogido corresponde en su esencia a lo presentado ante el juez, aspecto ajeno al tópico específico de contaminación (borrar huellas) destacado por el demandante en el cargo.
Precisamente por su carácter de medio y no fin en sí mismo, ya la Sala de manera reiterada ha significado cómo la discusión atinente a la cadena de custodia no puede enfilarse, como aquí intenta el casacionista, por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, buscando excluir la evidencia, sino a través del error de hecho por falso raciocinio, en atención al mayor o menos valor que comporte ella, según se demuestre o no su “mismidad”.
Suficiente, lo referido en precedencia, para inadmitir el cargo.
Cargo quinto (cuarto subsidiario)
El falso juicio de identidad, debe aclararse al demandante, representa una violación objetiva que dice relación exclusivamente con la forma errada en la que se lee el contenido expreso de la prueba y por ello su demostración se ofrece elemental, como quiera que resulta de la simple comparación (motivo por el cual debe ser transcrito) entre el contenido específico del testimonio, para el caso, y lo que leyó de ello el funcionario judicial.
Además, el tipo de vulneración propuesto comporta tres aristas claramente diferenciadas, que deben postularse por el demandante: (I) falso juicio de identidad por cercenamiento (que opera cuando no se toma en su integridad o deja de examinarse un apartado de lo consignado en la prueba); (II) falso juicio de identidad por agregación (cuando a la prueba se le integra un apartado que no contiene); y (III) falso juicio de identidad por tergiversación (en los caso en que se lee de manera errónea lo que la prueba contiene en su texto objetivo).
Junto con lo anotado, es obligación del casacionista demostrar la trascendencia del yerro, para cuyo efecto se reclama que una vez demostrado el error y eliminado del plexo probatorio, se haga un nuevo examen contextualizado de los medios suasorios, a fin de demostrar que ya no se mantiene la decisión impugnada.
Huelga referir que nada de lo anotado adelantó el impugnante en el último cargo de su demanda, evidente como se hace que apenas sirvió este de parapeto para buscar hacer valer su muy particular e interesada valoración de lo que la prueba arroja, con lo cual, no solo dejó de lado la causal propuesta, sino que incursionó en terrenos del falso raciocinio (por ello expresamente advierte que se pasó por alto la “sana crítica”), aunque nada hizo para acomodar su argumentación a las exigencias del mismo.
Apenas le bastó al recurrente con abordar lo testimoniado por los agentes de policía que realizaron el operativo de captura, para sobre ello adelantar su verificación de credibilidad, olvidando que el objeto de discusión en sede de casación y, específicamente, en el terreno del falso raciocinio, no lo es el testimonio en sí mismo, sino lo que sobre el mismo valoró el ad quem, dado que los errores necesariamente remiten a su intervención.
Entonces, todo lo argumentado por el impugnante para hallar contradicciones o equívocos en los dichos de los uniformados asoma completamente inane, dado que así no se demuestra el yerro en que pudo incurrir el Tribunal.
Y, como jamás se precisó en qué radica la concreta violación que de los postulados de la sana crítica –discriminando sí operó respecto de las reglas de la experiencia, los preceptos científicos o los criterios de la lógica-, se atribuye al Ad quem, indiscutible se verifica que lo argumentado no supera el típico alegato de instancia, ajeno a la sede casacional porque a este escenario llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.
Se inadmitirá, así, el cargo último y, en general, la demanda presentada por el defensor de MAURICIO MORLAES ARAQUE, sin que la Corte, una vez revisado el trámite procesal y el contenido íntegro de los fallos, observe violación trascendente de garantías que obligue su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de MAURICIO MORALES ARAQUE, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 68 del cuaderno original 1