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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7193-2014
Radicación n° 43095
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Favio Acero Higuera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad el 29 de agosto de 2013, confirmatoria del fallo anticipadamente dictado por el Juzgado 22 Penal del Circuito, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 39 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
El episodio fáctico aparece adecuadamente sintetizado en la sentencia impugnada, así:
“Los que se ventilan a través de este proceso penal, tuvieron ocurrencia el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002) en un establecimiento público ubicado en el Barrio La Belleza al sur de esta ciudad capital; según refiere el ofendido, Hernando Gómez Rodríguez, acudió al sitio a departir y consumir algunas cervezas con un amigo de nombre Jairo; que pasadas unas horas cancelaron la cuenta y su acompañante se retiró del lugar, que él se quedó allí otro rato pero que al momento de retirarse le fue cobrada nuevamente la cuenta, pese a que ya había pagado veintidós mil pesos y no debía nada; que por ese motivo pretendió salir y Andrea trató de detenerlo intentando cerrar la reja, que en ese instante el hoy encartado salió diciendo que tocaba matarlo y Sandra Cortéz Guzmán le alcanzó un cuchillo con el que fue agredido de gravedad. Siendo llevado al Hospital de Meissen donde fue atendido”.
Estos hechos fueron denunciados el 3 de diciembre de 2002 por el ciudadano agredido y una vez allegada la Historia Clínica de éste y ampliada su queja criminal, el 22 de abril de 2003 la Fiscalía 59 Local de Bogotá abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a Sandra Patricia Cortéz Guzmán y Favio Acero Higuera, a quienes resolvió su situación jurídica mediante resolución del 13 de febrero de 2004 (fl.90), imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lesiones personales.
Por esta misma conducta punible, previo el cierre investigativo, el 3 de marzo de 2004 se profirió en contra de los imputados resolución acusatoria, en decisión ratificada en segunda instancia el 10 de junio posterior.
Tramitada la fase del juicio y emitido fallo condenatorio de primera instancia, al conocer de la apelación el Juzgado 8° Penal del Circuito decidió anular lo actuado a partir del cierre instructivo por concurrir delito de homicidio en grado de tentativa y no el imputado.
Regresadas las diligencias a la etapa indicada, se recibió memorial solicitándose por parte del procesado sentencia anticipada, razón por la cual el primero de marzo de 2013 se cumplió la audiencia respectiva en que se hicieron cargos por el delito de homicidio tentado que Acero Higuera aceptó.
Sobre esta base se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente reseñados.
DEMANDA
Con respaldo en la causal primera de casación, un cargo es propuesto por el apoderado de Favio Acero Higuera, acusando quebranto directo de la ley sustancial “por interpretación errónea a cada una de las previsiones de los artículos encargados de establecer la diminuente punitiva”, cuando quiera que se dan los supuestos de aceptación de cargos, indemnización y pagos de las obligaciones como ha procedido el imputado, pues merecía unas rebajas de pena mayores a las concedidas y evitar de ese modo una privación de la libertad injusta.
Solicita se case el fallo y con base en la equidad como criterio auxiliar se dosifique la pena, máxime que dada la personalidad del procesado no requiere tratamiento penitenciario y es padre cabeza de familia, acorde con los testimonios extrajudicales que allega y que dice lo atestan, a lo cual acompaña además sendas certificaciones de empresas que dan cuenta de su desempeño laboral y declaraciones de los progenitores del imputado sobre su dependencia económica.
Concluye, entonces, que demostrada la violación directa por exclusión evidente “de la norma relativa de la diminuente de pena”, el libelo debe prosperar, para lo cual acompaña como anexos las pruebas referidas con antelación.
CONSIDERACIONES:
En atención al origen del fallo objeto de la impugnación extraordinaria, esto es emanar de la aceptación de cargos que con dicha finalidad asumió el imputado, es imperativo remembrar que ha restringido la ley la procedencia de los recursos, incluido el de casación, a un ámbito dentro del cual el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso alguno, la retractación de los cargos que aceptados voluntariamente posibilitaron el proferimiento de la sentencia.
En este sentido el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 ha condicionado la viabilidad de los recursos tratándose de esta clase de sentencias y respecto del procesado o su defensor, a tres específicos temas relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.
Dentro de este marco, el recurso extraordinario de casación que en este caso ha propuesto y sustentado mediante escrito con ese fin aducido el defensor de Favio Acero Higuera, dice fundarse en violación directa de la ley sustancial y ocuparse aparentemente de temas habilitantes de esta impugnación, como que en principio estarían referidos a la sanción impuesta o la denegación de cualquier subrogado que se hizo en el fallo.
Pese a dicha orientación, el actor descuida de manera absoluta el contenido del libelo, comenzando porque sólo a través de generalidades sostiene el quebranto de una ley sustancial, pero no indica concretamente qué precepto fue el conculcado y entonces tampoco, previo dicho señalamiento, cómo se expresó la violación del mismo, si concurre aplicación indebida, interpretación errónea o falta de aplicación.
Sostiene que los sentenciadores quebrantaron los “artículos encargados de establecer la diminuente punitiva” cuando concurre aceptación de cargos, indemnización y “pagos de las obligaciones”, ambigüedad manifiesta e imprecisión ostensible en el enunciado del reproche que nunca es corregido en el muy breve escrito de demanda, probablemente bajo el confuso entendido que la mención del tema aledaño al mismo es aspecto suficiente para que la Corte entienda su proposición, cuando el deber de efectuar una completa y concreta enunciación y desarrollo del reproche es, desde luego, un imperativo para el demandante casacional.
Dice que la “interpretación errónea” de una norma, que nunca menciona, ni especifica su contenido y menos las razones del yerro de valoración sobre el alcance normativo de la misma, transgredió los postulados de “favorabilidad, igualdad, analogía y legalidad”, pero tampoco explica el origen de ese desafuero judicial, expresando una simple inconformidad con la pena impuesta y la negativa a cualquier subrogado, pero no las circunstancias en torno a la violación de la ley y las razones para afirmarlo, como si se pudiera suplir este forzoso ejercicio, con la aseveración según la cual por razones de equidad se debería dosificar la pena con un criterio favorable al imputado (a pesar de advertirse por el Tribunal que le fue impuesta la mínima legalmente admitida), y que tal criterio auxiliar supliera la necesidad de indicar con absoluta precisión y claridad la norma cuyo error de exégesis motivó la incoación del recurso extraordinario ante esta sede.
Por si fuera poco, en respaldo de sus pretensiones, allega un anexo de pruebas que son, según bien se sabe, inaceptables en este trámite y que conducen consecuentemente, por las razones señaladas, a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Favio Acero Higuera.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria