AP7193-2014(43095)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7193-2014  

Radicación n° 43095  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de Favio Acero Higuera,  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito de esta  ciudad  el 29 de agosto de 2013, confirmatoria del fallo anticipadamente dictado  por  el  Juzgado 22 Penal del Circuito, mediante el cual condenó al procesado a  la  pena  principal  de  39  meses  de  prisión, como responsable del delito de  homicidio en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  episodio  fáctico  aparece adecuadamente  sintetizado en la sentencia impugnada, así:   

“Los  que  se  ventilan  a través de este  proceso  penal,  tuvieron  ocurrencia  el treinta (30) de octubre de dos mil dos  (2002)  en un establecimiento público ubicado en el Barrio La Belleza al sur de  esta  ciudad  capital;  según  refiere el ofendido, Hernando Gómez Rodríguez,  acudió  al  sitio a departir y consumir algunas cervezas con un amigo de nombre  Jairo;  que pasadas unas horas cancelaron la cuenta y su acompañante se retiró  del  lugar,  que  él se quedó allí otro rato pero que al momento de retirarse  le  fue cobrada nuevamente la cuenta, pese a que ya había pagado veintidós mil  pesos  y  no debía nada; que por ese motivo pretendió salir y Andrea trató de  detenerlo  intentando  cerrar  la  reja,  que  en  ese instante el hoy encartado  salió  diciendo  que  tocaba  matarlo  y  Sandra Cortéz Guzmán le alcanzó un  cuchillo  con  el  que  fue  agredido de gravedad. Siendo llevado al Hospital de  Meissen donde fue atendido”.   

Estos  hechos  fueron  denunciados  el  3 de  diciembre  de  2002  por  el  ciudadano  agredido y una vez allegada la Historia  Clínica  de  éste  y  ampliada  su  queja  criminal, el 22 de abril de 2003 la  Fiscalía  59  Local  de  Bogotá  abrió  la investigación y vinculó mediante  indagatoria  a  Sandra Patricia Cortéz Guzmán y Favio Acero Higuera, a quienes  resolvió  su  situación  jurídica  mediante  resolución del 13 de febrero de  2004  (fl.90),  imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva por el delito de lesiones personales.   

Por  esta  misma conducta punible, previo el  cierre  investigativo,  el  3  de  marzo  de  2004 se profirió en contra de los  imputados  resolución  acusatoria, en decisión ratificada en segunda instancia  el 10 de junio posterior.   

Tramitada la fase del juicio y emitido fallo  condenatorio  de  primera  instancia, al conocer de la apelación el Juzgado 8°  Penal  del  Circuito  decidió anular lo actuado a partir del cierre instructivo  por   concurrir   delito   de   homicidio   en   grado  de  tentativa  y  no  el  imputado.   

Regresadas  las  diligencias  a  la  etapa  indicada,  se recibió memorial solicitándose por parte del procesado sentencia  anticipada,  razón  por  la  cual  el  primero  de marzo de 2013 se cumplió la  audiencia  respectiva  en  que  se  hicieron  cargos  por el delito de homicidio  tentado que Acero Higuera aceptó.   

Sobre  esta base se emitieron las sentencias  de    primera    y    segunda    instancia    en   los   términos   previamente  reseñados.   

DEMANDA  

Con  respaldo  en  la  causal  primera  de  casación,  un  cargo  es  propuesto  por  el  apoderado de Favio Acero Higuera,  acusando  quebranto directo de la ley sustancial “por interpretación errónea  a  cada  una  de  las  previsiones de los artículos encargados de establecer la  diminuente  punitiva”,  cuando  quiera que se dan los supuestos de aceptación  de  cargos,  indemnización  y  pagos  de  las obligaciones como ha procedido el  imputado,  pues  merecía unas rebajas de pena mayores a las concedidas y evitar  de ese modo una privación de la libertad injusta.   

Solicita  se  case el fallo y con base en la  equidad  como  criterio  auxiliar  se  dosifique  la  pena,  máxime que dada la  personalidad  del  procesado  no  requiere  tratamiento penitenciario y es padre  cabeza  de  familia,  acorde con los testimonios extrajudicales que allega y que  dice  lo atestan, a lo cual acompaña además sendas certificaciones de empresas  que  dan cuenta de su desempeño laboral y declaraciones de los progenitores del  imputado sobre su dependencia económica.   

Concluye,   entonces,  que  demostrada  la  violación  directa  por  exclusión evidente “de la  norma  relativa  de la diminuente de pena”, el libelo  debe  prosperar,  para  lo  cual acompaña como anexos las pruebas referidas con  antelación.   

CONSIDERACIONES:  

En atención al origen del fallo objeto de la  impugnación  extraordinaria, esto es emanar de la aceptación de cargos que con  dicha  finalidad asumió el imputado, es imperativo remembrar que ha restringido  la  ley  la  procedencia de los recursos, incluido el de casación, a un ámbito  dentro  del  cual  el objeto de inconformidad no pueda implicar, en caso alguno,  la  retractación  de  los cargos que aceptados voluntariamente posibilitaron el  proferimiento de la sentencia.   

En este sentido el artículo 40 de la Ley 600  de  2.000  ha  condicionado  la  viabilidad  de los recursos tratándose de esta  clase  de sentencias y respecto del procesado o su defensor, a tres específicos  temas  relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y  la  extinción  del  dominio sobre  bienes.    

Dentro   de   este   marco,   el   recurso  extraordinario  de casación que en este caso ha propuesto y sustentado mediante  escrito  con  ese  fin aducido el defensor de Favio Acero Higuera, dice fundarse  en  violación  directa  de  la ley sustancial y ocuparse aparentemente de temas  habilitantes  de  esta impugnación, como que en principio estarían referidos a  la  sanción  impuesta o la denegación de cualquier subrogado que se hizo en el  fallo.   

Pese a dicha orientación, el actor descuida  de  manera  absoluta  el contenido del libelo, comenzando porque sólo a través  de  generalidades  sostiene  el  quebranto de una ley sustancial, pero no indica  concretamente  qué  precepto fue el conculcado y entonces tampoco, previo dicho  señalamiento,   cómo   se  expresó  la  violación  del  mismo,  si  concurre  aplicación     indebida,     interpretación     errónea     o     falta    de  aplicación.   

Sostiene que los sentenciadores quebrantaron  los   “artículos   encargados  de  establecer  la  diminuente  punitiva” cuando concurre aceptación de  cargos,    indemnización    y   “pagos   de   las  obligaciones”, ambigüedad manifiesta e imprecisión  ostensible  en  el enunciado del reproche que nunca es corregido en el muy breve  escrito  de demanda, probablemente bajo el confuso entendido que la mención del  tema  aledaño  al  mismo  es  aspecto  suficiente para que la Corte entienda su  proposición,  cuando  el deber de efectuar una completa y concreta enunciación  y  desarrollo  del  reproche  es,  desde luego, un imperativo para el demandante  casacional.   

Dice     que     la     “interpretación   errónea”  de  una  norma,  que  nunca  menciona, ni especifica su contenido y menos las razones del  yerro  de  valoración  sobre el alcance normativo de la misma, transgredió los  postulados  de “favorabilidad, igualdad, analogía y  legalidad”,  pero  tampoco  explica el origen de ese  desafuero  judicial,  expresando una simple inconformidad con la pena impuesta y  la  negativa  a  cualquier  subrogado,  pero no las circunstancias en torno a la  violación  de  la  ley  y las razones para afirmarlo, como si se pudiera suplir  este  forzoso  ejercicio,  con  la  aseveración  según  la cual por razones de  equidad  se  debería dosificar la pena con un criterio favorable al imputado (a  pesar  de  advertirse  por el Tribunal que le fue impuesta la mínima legalmente  admitida),  y  que  tal  criterio  auxiliar supliera la necesidad de indicar con  absoluta  precisión  y  claridad  la  norma  cuyo error de exégesis motivó la  incoación del recurso extraordinario ante esta sede.   

Por  si  fuera  poco,  en  respaldo  de  sus  pretensiones,  allega  un  anexo  de  pruebas  que  son,  según  bien  se sabe,  inaceptables  en  este trámite y que conducen consecuentemente, por las razones  señaladas, a la inadmisión de la demanda.   

               

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  por el apoderado del procesado Favio Acero Higuera.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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