AP6887-2014(43531)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP6887-2014  

Radicación n° 43531  

(Aprobado Acta No. 385)  

Bogotá  D.C.,  doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO  

En   virtud   del   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  víctima contra la decisión de marzo 5 de 2014, por medio  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la  preclusión  de  la  investigación adelantada contra CARMELO RAMÓN ANICHIARICO  MONTOYA  por el delito de  Prevaricato por Omisión, ha venido este proceso  a la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte es competente para resolver los   recursos  de  apelación  interpuestos  contra  los  autos  dictados  en primera  instancia  por  los  Tribunales  Superiores que deciden sobre las solicitudes de  preclusión  realizadas  por  las  Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones,  conforme  se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la  Ley 906 de 2004.     

2. Si bien sería la ocasión para que la Sala  decidiera  el  recurso  propuesto  por  la  víctima,  de ello no se ocupará en  razón  a  que  la  sustentación  no emerge adecuadamente fundada y por ende se  impone declararlo desierto.    

3.   En   efecto,   los  recursos  son  los  instrumentos  a  través  de  los  cuales  los  sujetos  procesales  expresan su  inconformidad  con la decisión judicial que les causa algún agravio, entendido  este  como la insatisfacción total o parcial de las pretensiones que expusieron  en desarrollo del proceso en su momento.   

          Dentro   del   anterior  contexto  es  absolutamente  claro  que  la  sustentación  del recurso, en este asunto el de apelación para concretarnos al  presente  caso,  debe  hacerse  de  cara  a la providencia judicial que por este  medio  se  impugna,  pues si de lo que se trata es de dar a conocer los posibles  errores  en  que  incurrió el a quo, lo elemental y lógico es que se pongan de  manifiesto  al  ad  quem,  para que haga la correspondiente confrontación y una  vez  ello  decida si mantiene la providencia de instancia o le concede la razón  al    recurrente    en    los   aspectos   sobre   los   cuales   concretó   la  inconformidad.   

Por  manera  que,  la  fundamentación de un  mecanismo  de  impugnación  ordinario  (reposición o apelación) no precisa de  argumentaciones  superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas,  de  las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y  los aspectos que abarca la misma.   

          Y  esto  es  aplicable  tanto  para el recurrente versado en derecho  como  para  aquél que no tiene formación jurídica, toda vez que si bien se ha  aceptado,   por  ejemplo  en  el  caso  de  la  víctima,  que  puede  sustentar  directamente  la  apelación  sin  acudir  a  un  abogado, de todas formas ha de  concretar   las  razones  de  su  disenso,  lo  cual  conlleva  que  se  refiera  directamente a los argumentos de la providencia que cuestiona.   

Al  respecto  la Corte ha precisado, en auto  CSJ  AP  del  03 de julio de 2013, rad. 41.171, reiterado en proveído del 19 de  febrero de 2014, rad. 42.667:   

(…)  bajo  el  entendido  de que cuando no  ostenta  preparación  jurídica  y  no  está  representada por profesional del  derecho,   puede   admitirse   la   apelación   superando   los   defectos   de  fundamentación  en  aras  de  garantizar   el  contradictorio,  siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido,  lo  cual  comporta  que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la  providencia                 impugnada1.   Así   se   pronunció  la  Corporación sobre el punto,   

“Y al efecto, precisa la Sala, no es que se  reclame  del  impugnante  una  específica técnica o el seguimiento estricto de  líneas  argumentales,  sino  que,  cuando  menos,  para  que  se  entienda  una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en  este  sentido, que  independientemente  de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante,  lo  exigido  es  establecer  con  claridad,  a  través  de  la  correspondiente  exposición  de  premisas  fácticas  y  jurídicas,  una  mejor  solución a la  planteada  por  el  funcionario,  o  determinar  el  yerro  en  el que incurrió  este.   

El  que  se  trate,  el  recurrente,  de  la  víctima,  no  faculta  pasar  por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos,  otorga  una  especie de habilitación para que en segunda instancia –dentro  de  un  supuesto  principio de  “caridad”,  por completo ajeno a lo que las exigencias legales postulan-, el  funcionario  judicial  aborde  el conocimiento del asunto, como si se tratase de  una  suerte de consulta del fallo y no de la impugnación del mismo, entre otras  razones,  porque  si  se  asume,  digamos,  de  oficio, la tarea de verificar la  integridad  de  lo  decidido,  ante la impropiedad o vaguedad de la crítica, no  solo  se  vulnera  de manera profunda el principio de imparcialidad, sino que se  pasa  por  alto  el  de  competencia,  visto que precisamente la legitimidad del  pronunciamiento  del  ad  quem,  viene  dada  por  las  razones del disenso y lo  íntimamente ligado a ello”. (Se ha destacado)   

4.  Tienen  razón  los  no  recurrentes  al  reclamar   que   se   declare   desierto   el   recurso   interpuesto   por   la  víctima.   

En  efecto,  ataca en extenso la providencia  proferida  por  la fiscalía 62 a través de la cual precluyó la investigación  que  se  adelantaba  en contra del señor ELMER IGNACIO CÁRDENAS, afirmando que  el   C.T.I.,  a  instancias  del  fiscal  presionó  al testigo José Vidal  Valencia para impedir que su testimonio fuera espontáneo.   

Destaca  que  la  defensora  de CÁRDENAS no  obró  de  buena  fe, y sostiene que los testigos que actuaron en el trámite de  la  tutela  declararon  diferente  a como lo hicieron en el juzgado Quinto Civil  del Circuito.   

Expresa  que  el  fiscal  no le permitió el  acceso  al expediente, ni le dio copias del mismo, con el propósito de precluir  la investigación.   

De igual manera aduce que el titular del ente  investigador  se  encontraba  impedido  para actuar teniendo en cuenta que en su  contra se adelantaban dos investigaciones disciplinarias.   

Considera   que   se  violó  el  precepto  constitucional  de  investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, toda vez  que  sólo se averiguó lo que resultaba benéfico para sus denunciados. Expresa  que  si  no  se  adelantó  la investigación en contra  de siete de estos,  debió,  al menos, haberse compulsado copias,  porque la fiscalía no puede  negarse  a  indagar  lo  que  se  denuncia,  teniendo  en cuenta que es un deber  constitucional.   

Por  último  refiere  que  se  le violó el  derecho  a  la presunción de veracidad y acceso al expediente, cuándo no se le  creyó  que  había  sido  víctima de desplazamiento y tampoco fueron expedidas  las copias solicitadas.   

          5.  La  declaratoria  de  desierto  es  de  alguna  manera   la  sanción  que  consagra  la ley cuando no se lleva a cabo la sustentación, o se  hace  en  términos  que  no  guardan  ninguna  relación  con lo decidido en la  providencia  que  es  objeto de censura, pues son equivalentes la ausencia total  de  fundamentación y aquella que se formula de modo aparente en cuanto a que no  se  refiere  en  lo  más  mínimo  a  los  aspectos consignados en la decisión  judicial que se trata de cuestionar.   

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Popayán resolvió favorablemente la solicitud de preclusión elevada por el  Fiscal  2º  Delegado  ante  dicha colegiatura, con fundamento en los siguientes argumentos:   

Considera  que  no  se  vislumbra  por parte  alguna  el  conocimiento  y  voluntad  del  imputado  de  infringir la ley penal  en   el  proceso que tuvo su origen en la denuncia formulada por la señora  Mariela  Chavarriaga;  para  ello  advierte  que  la decisión de vincular en la  resolución  de  apertura  de  instrucción  a  uno  solo  de  los  denunciados,  corresponde  a  un  criterio  interpretativo, perfectamente válido de cara a la  normatividad vigente para la época.    

En   ese   sentido  expresa  que  el  acto  antecedente  que disponía escuchar en versión libre a todos los inculpados, al  darse  la  apertura  con  respecto  a  uno solo de ellos era suficiente para ese  momento,  y  no  violaba  la  ley  por  cuanto en la medida del desarrollo de la  investigación   podría   ordenarse   la   vinculación   de   otras  personas.   

Respalda  su  aseveración  en  el detallado  análisis        de       la       providencia2  a  través  de  la  cual  el  funcionario  investigado precluyó la instrucción adelantada en contra de Elmer  Ignacio   Cárdenas,   discurriendo  que  no  se  puede  afirmar  que  toda  esa  motivación,  sustentada con los elementos de prueba correspondientes, llevara a  considerar  la  existencia  del  dolo  para  imponer unas conclusiones absurdas,  subjetivas   y  manifiestamente  contrarias  a la ley, con el propósito de  perjudicar los intereses de la quejosa.   

Por  lo anterior concluyó que la actuación  del  fiscal investigado no contraviene el ordenamiento jurídico y de ahí surge  la  viabilidad de darle aceptación a la preclusión solicitada, como quiera que  no  actuó  dolosamente, lo cual encuentra respaldo probatorio y jurídico en el  proceso.   

7.  En  el  presente asunto la recurrente se  contrae  según  se  vio al resumir sus argumentos, a criticar la providencia de  la  Fiscalía  62  que  precluyó  la  investigación  en favor de Elmer Ignacio  Cárdenas,  pero ni siquiera en mínima parte se ocupa de refutar los argumentos  del  Juez  Plural con base en los cuales aceptó la petición de preclusión que  en  este asunto postuló la fiscalía. No hay entonces controversia en relación  con  los  planteamientos  de  hecho  y de derecho que esgrimió el Tribunal para  acceder  a  finiquitar  el  asunto  por  la  vía de la preclusión en favor del  funcionario denunciado.   

En tal virtud, la Sala no encuentra cuál es  el  yerro  que  se  endilga al Tribunal, todo porque no se concreta un motivo de  disenso  en torno de las razones que adujo para adoptar su decisión, luego ante  tan  notoria  omisión  por  parte  de  la  recurrente, que en modo alguno puede  suplir la Corte, es imperativo declarar desierto el recurso.   

          8.  A  propósito,  la  Sala  debe  resaltar que si bien el Tribunal  concedió  la  apelación,  ello  no  impide  que  ejerza  el  control  sobre la  sustentación  y  si  encuentra que no se ajusta a los presupuestos que la hacen  viable  termine desestimándola y declare desierto el recurso, esto es, no queda  vinculada  por  la decisión del a quo, a quien corresponde desde luego hacer la  evaluación  sobre este aspecto con todo rigor y cuidado, toda vez que junto con  la  viabilidad,  o  sea  que  la  decisión  sea  susceptible  del  recurso;  la  oportunidad  en  el sentido que el mismo se interponga en el término consagrado  por  la  ley;  e  interés  jurídico  para  recurrir,  que emerge del agravio o  afectación  que suscita al apelante la providencia, son los elementos que ha de  valorar  y  si los encuentra satisfechos debe conceder el recurso, negarlo si no  se  dan  los  tres últimos o declararlo desierto si no se sustenta o se hace de  forma  deficiente, según acaeció en este asunto, de modo que así se proveerá  en esta decisión.   

          9.  No  obstante,  aprovecha  la Corte para precisar lo relativo con  los  escritos complementarios, pues la recurrente allegó algunos hallándose el  proceso en la Corporación:   

Si  se  trata de procesos tramitados bajo el  imperio  de  la  ley  600  de  2000 donde la sustentación de la impugnación es  siempre  escrita,  o en caso de sentencias en la ley 906 de 2004, cuando se opta  por  el  medio  escrito,  es viable que se presente uno inicial y otro posterior  adicional,  pero  en  todo  caso  dentro  del  plazo  estipulado por la ley para  sustentar;    si    se    hace    por    fuera   del   mismo   no   pueden   ser  considerados.   

En el caso de la ley 906 de 2004, si se trata  de  autos   cuya  apelación  se interpone y sustenta en audiencia, como en  este  asunto,  o  de  sentencias  si se elige hacerla de manera oral en la vista  respectiva,  la  oportunidad  se  agota  en tal estadio, luego no es posible que  precluido   dicho  acto  se  alleguen  escritos  complementando  la  apelación.   

Eso  fue lo ocurrido en este evento, de modo  que   la   Sala   no   considerará  los  allegados  por  la  víctima  en  esta  instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

DECLARAR   DESIERTO   el  recurso  de  apelación interpuesto por la víctima en el presente asunto.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Cfr.  Auto  del  19  de  octubre  de  2011, Rad. No. 37449, en el cual se analiza esta  temática  y  se  armonizan las posturas precedentes, pues la Corte inicialmente  consideró  que  la  víctima  no  podía sustentar por sí misma la apelación,  debiendo  designar  apoderado  para  garantizar  su  acceso efectivo y real a la  administración  de  justicia (Auto del 9 de diciembre de 2010, Rad. No. 34782).  Posteriormente,   determinó   que  la  víctima  podía  impugnar  y  sustentar  directamente   la   decisión,   pero   que  corría  con  la  carga  de  debida  sustentación,  so pena de declarase desierto el recurso (Auto del 23 de febrero  de  2011, Rad No. 35678). Luego, morigeró la anterior postura estableciendo que  la   víctima  no  representada  por  abogado  puede  impugnar  directamente  la  resolución  de  preclusión  de  la  investigación,  evento  en el cual pueden  superarse  los defectos de fundamentación y admitirse la alzada (Auto del 21 de  septiembre  de  2011,  Rad No. 36852). Por último, en la decisión referida, la  Corporación  reiteró  dicha  posibilidad, bajo el entendido de que la víctima  debe  suministrar las razones del disenso, las cuales deben relacionarse con los  argumentos  expuestos  en  la  decisión  confutada,  so  pena  de ser declarado  desierto el recurso.   

2  Resolución  de  octubre 16 de 2008 dentro del radicado 140560 folio 11 cuaderno  anexo 3     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *