AP7191-2014(42866)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7191-2014  

Radicación n° 42866  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  ALDEMAR  GÓMEZ  ROPERO,  contra  la  sentencia  de  septiembre  26  de 2013 del  Tribunal  Superior  de  Florencia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio  de  agosto 19 de 2011 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad,  y en su lugar lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como  autor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

HECHOS  

El  día   20   de   enero   de   2010,  en  una  retén  establecido  por  tropas  del  Ejército  Nacional  en  el  kilómetro 15 de la vía que de San José de la Fragua conduce  al  municipio  de  Florencia,  fue  retenido ALDEMAR GÓMEZ ROPERO porque al ser  sometido  a  una  requisa,  fue  encontrado  en su poder un revólver calibre 38  marca  Smith  &  Wesson,  el  cual  portaba  sin  el permiso de la autoridad  competente.   

ANTECEDENTES  

El 21  de  enero de  2010      en      audiencia      preliminar      ante      el        Juez        Promiscuo   Municipal  de  Belén  de los Andaquíes con función de  control  de  garantías,  el  Fiscal  9º Local solicitó  la    legalización    de    captura    de    GÓMEZ  ROPERO,   le   formuló  imputación    por    el    delito   descrito  en  el  artículo  365  del  Código  Penal,  al haber sido  <capturado   con   un   revólver  38  largo  sin  documentos  del  mismo y para el porte>. El Juez se  abstuvo  de  imponerle  la  medida  de  aseguramiento  no   privativa   de   la   libertad  pedida  por  el  representante  del  órgano  acusador,  en  razón a que en la carpeta echaba de  menos  el  documento  que  probara la ausencia de permiso para portar el arma de  fuego.   

El 24   de   marzo  del mismo año, la Fiscalía  presentó    escrito    de    acusación    y    en    audiencia    llevada   a   cabo   ante  la        Juez        Primero  Penal  del  Circuito de Florencia,  formuló  acusación  por el  delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda se postulan tres (3) cargos,  por violación indirecta de la ley.   

1.  Error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción.   

A   juicio  del  demandante,  el  Tribunal  desconoce  la  regla constitucional <de valoración  negativa  del  contenido  de la declaración rendida por el acusado en el juicio  oral>  establecida  en  la  sentencia C-782 de 2005  relacionada   con   la  exequibilidad  del  artículo  394  de  la  ley  906  de  2004.   

Conforme con ella la declaración del acusado  no  puede  ser  valorada  negativamente, esto es, derivar consecuencias adversas  para su situación.   

2. Falso juicio de existencia por suposición  de prueba.   

En  el juicio oral no se probó cuál fue el  verbo  rector que realizó el acusado, porque la Fiscalía renunció a presentar  los  agentes  investigadores que conocieron el caso y consideró suficientes las  estipulaciones probatorias.   

De  éstas ni de la declaración del acusado  puede  establecerse  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar de la conducta  típica atribuida en la acusación.   

Bajo esas circunstancias, supone la prueba de  la conducta de portar arma de fuego.   

3.   Falso   juicio   de   existencia  por  omisión.   

El  Tribunal  admite  que en su declaración  como  testigo,  GÓMEZ  ROPERO  allegó  pruebas  documentales,  las  cuales son  relacionadas en la demanda.   

A  partir de ellas, de lo manifestado por el  acusado  y  el  testigo  Jaime Cifuentes en el juicio oral, queda demostrado que  tanto  él  como  sus  compañeros del Concejo Municipal solicitaron protección  para sus vidas ante las amenazas de los grupos armados ilegales.   

La prueba documental no fue tenida en cuenta,  mientras  la  Fiscalía  incumplió  su obligación constitucional y legal de la  carga de la prueba.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que los tres cargos  propuestos  contra la sentencia del Tribunal, son postulados y desarrollados sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

En este sentido, el recurso no ha perdido su  entidad  de  juicio lógico jurídico, luego obliga al recurrente a observar las  reglas  que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos  claros  y  precisos  en  los que los errores sean postulados de manera objetiva,  sin  contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones  hechas         en         la         demanda1,   la   modificación   y  la  readecuación    de    los    reparos,    son    ajenas    a   la   impugnación  extraordinaria.   

En  principio,  en  todos  los  cargos  el  demandante  omite  su  obligación de citar la disposición al amparo de la cual  postula  el cargo, limitando su actividad a indicar que  el fallo  del  Tribunal viola indirectamente la ley sustancial.   

En  consecuencia, le correspondía mencionar  que  la  demanda la presentaba con fundamento en la causal 3ª del artículo 181  de  la disposición legal citada, a la cual corresponde la modalidad de error de  juicio reprochado al fallo de segunda instancia.   

Además,  ninguna mención hace a las normas  de   derecho  sustancial  objeto  de  vulneración  con  los  errores  de  hecho  atribuidos  a  la  sentencia;  en su lugar, reproduce jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como si con  ello  cumpliera  su  cometido indicado en el artículo 183, según el cual en el  libelo   es   necesario   señalar  <las  causales  invocadas y sus fundamentos>.   

Al  margen  de  dichas falencias, los vicios  alegados carecen de demostración.   

1.  El falso juicio de convicción propuesto  en  el cargo es un error de derecho, el cual se estructura cuando el juzgador en  la  valoración de una prueba determinada, le asigna un valor distinto al fijado  en  la  norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da un  valor determinado.   

En el procedimiento de la ley 906 de 2000 tal  clase  de  error  es  inexistente,  en  cuanto  el sistema de apreciación de la  prueba  se  rige  por  el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la  ley,  quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a  los medios de conocimiento señalados en su artículo 382.   

Sin  embargo,  se  reconoce  como ejemplo de  tarifa  legal  negativa  la  disposición  que  prohíbe  sustentar la sentencia  condenatoria   <exclusivamente   en   prueba   de  referencia>.   

El recurrente se equivoca en el entendimiento  del  fallo  C-782  de  2005,  en  el  que  la  Corte  Constitucional  declara la  exequibilidad  condicionada del artículo 394 de la ley 906 de 2004, relacionado  con   la   posibilidad  del  acusado  y  coacusado  de  declarar  en  su  propio  juicio.   

Cabe indicar que la citada jurisprudencia no  consagra  un  sistema  de  tarifa legal negativa del testimonio de alguno de los  dos,   entendiendo   que   para   armonizar   la  disposición  con  los  textos  constitucionales   que   les   otorgan   los  derechos  a  la  defensa  y  a  no  autoincriminarse  o  incriminar  a  parientes, el juramento en ese caso no tiene  las  mismas  consecuencias jurídico penales que podrían derivarse en su contra  cuando declaran en un juicio contra terceros.   

Para   salvaguardar  las  garantías,  les  reconoce   total   libertad  respecto  del  contenido  de  su  declaración,  al  considerar  que  a  pesar  del  juramento  no  está  obligado  a  responder las  preguntas  formuladas  por los intervinientes en el interrogatorio cruzado o que  puede  hacerlo  parcialmente,  es decir les otorga el derecho a guardar silencio  no obstante su juramentación.   

Ello  no impide que sea apreciada de acuerdo  con  las  reglas  de  la  persuasión  racional;  el  Tribunal  al hacerlo en la  sentencia  ningún  error  comete,  con  mayor  razón si no existe disposición  legal  que lo prohíba, porque la protección de las garantías está encaminada  a preservar la legalidad en el proceso de producción de la prueba.   

Ahora  bien,  que califique de confesión la  aceptación  del  acusado  de  la conducta imputada, ninguna trascendencia tiene  porque  aquella  es  una  especie de declaración, cuya valoración debe hacerse  conforme con las reglas sentadas para la prueba testimonial.   

2. El recurrente denuncia un error por falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de prueba, sin señalar en el cargo el  medio  de  conocimiento que sin haber sido introducido o practicado en el juicio  fue contemplado por el Tribunal.   

Simplemente   circunscribe   su   labor  a  manifestar  que en el proceso se echa de menos los medios de convicción con los  cuales  pueda  acreditarse  el  verbo  rector de la conducta y a resaltar que el  órgano  de  la  acusación desistió de presentar a los agentes investigadores,  por  considerar  suficientes  las  estipulaciones  probatorias  acordadas con la  defensa.   

Sin embargo omite toda referencia a la prueba  que  dice  haber  supuesto  el  ad  quem,  en cuyo caso el reparo se queda en su  enunciación.   

Ahora,  si  lo pretendido era mostrar que el  acusado  en  su declaración no se refirió a las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar en las que fue capturado ni cómo sucedieron los hechos, el error es de  una  clase  distinta  al alegado; en ese caso se trataría de un falso juicio de  identidad  por  adición  de  la  prueba  testimonial,  porque  la misma demanda  refiere que GÓMEZ ROPERO declaró en su propio juicio.   

Por  lo  demás,  las afirmaciones generales  realizadas  en  el  libelo  acerca  de  que la sentencia da por probados ciertos  hechos,  sin  precisarlos  ni indicar la prueba supuesta, son insuficientes para  dar  por  estructurado  el  reproche  que no deja de ser un alegato de instancia  más,   a  través  del  cual  pretende  el  casacionista  imponer  su  criterio  probatorio  sobre  el del juzgador, aspiración totalmente ajena a la naturaleza  de la impugnación extraordinaria.   

De otro lado, en la sentencia es evidente la  conducta  de porte de armas de fuego de defensa personal imputado al acusado, al  reproducir  la  parte  de  su declaración en la cual reconoce su comportamiento  con  el  conocimiento  de  su prohibición, y la de otro testigo que refiere tal  acción.   

Basta con advertir que GÓMEZ ROPERO aceptó  <portar   unas   dos   veces   de   la  finca  al  pueblo>,    el    revólver    que   <en  un  retén  militar  llegando al casco urbano del municipio  más  exactamente  a  unos  500  o  600  metros,  ahí  me requiso un soldado me  encontró  el  arma,  le  confesé  que  lo  cargaba  por  temor>,  cuyo  porte  <he  tenido muy claro,  valga  la  redundancia,  que  es  totalmente  ilegal  portar  un  arma sin salvo  conducto>;  mientras que el testigo Jaime Cifuentes  dijo  haberlo  visto en <una ocasión perfectamente  si  me  di  cuenta  que  portaba  una (sic) arma cuando ya estaba de concejal en  ejercicio>.   

En  esas  condiciones,  el  casacionista  no  desarrolló  el  cargo formulado en la demanda ni tampoco sustentó el error por  suposición de prueba sobre la conducta de portar.   

3. Similar critica merece el vicio propuesto  por  un  falso juicio de existencia por omisión, el cual obliga al casacionista  a  mencionar  la prueba que siendo practicada y controvertida en la audiencia de  juicio oral, no fue contemplada por el juez en la sentencia.   

Como  el  anterior, es un yerro de carácter  objetivo  cuya  demostración  surge  de  cotejar  la  sentencia con las pruebas  producidas en la vista pública.   

Es  el  mismo  impugnante quien advierte que  <al folio 11 del fallo censurado el ad quem admite  que   el   declarante,  señor  ALDEMAR  GÓMEZ  ROPERO,  allegó  como  pruebas  documentales   las   siguientes>,   procediendo  a  relacionarlas  de  nuevo  en  el libelo. En estas circunstancias, el error es de  otra entidad.   

Si  el  Tribunal  enuncia  la  prueba  en la  sentencia  según  lo  advertido  por  el  casacionista,  el  problema  no es de  omisión  sino  de tergiversación de la misma. En este supuesto, se trata de un  falso  juicio  de  identidad, bien por adición, alteración o mutilación de su  contenido literal.   

Además  limita  su actividad a enunciar los  documentos  supuestamente omitidos en la sentencia, pero no revela su contenido.  En  esas  condiciones, se desconoce el alcance que la prueba pudiera tener en el  sentido  de  la  sentencia,  pues  enseguida  pasa a referirse a lo dicho por el  acusado en su declaración.   

Conforme con esa presentación del cargo, lo  único  claro es su inconformidad con la valoración probatoria del ad quem, sin  que   constituya   demostración   del  reproche  las  citas  textuales  de  las  disposiciones   que   consagran   la   presunción  de  inocencia,  de  doctrina  extranjera,  de  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia referidas a dicha garantía.   

Basta con observar que recrimina al Tribunal  no  tener  en  cuenta  las  declaraciones  del acusado y de Jaime Cifuentes y en  general  los documentos allegados por el primero, para advertir las falencias en  la  proposición del reparo, en cuanto se insiste del libelo puede inferirse que  la  sentencia  aborda  el  análisis  de la prueba testimonial citada y también  alude a la documental.   

Resulta   inadmisible   por   demás   su  afirmación   según  la  cual,  las  amenazas  aducidas  por  el  acusado  para  justificar  el  porte  del  arma  sin permiso de autoridad competente por ser de  público  conocimiento  no  requerían  probarse,  ignorando  que  el  juez debe  decidir  con sustento en la prueba practicada en su presencia en el juicio oral,  y no en hechos ajenos a éste.   

Así  mismo  es  inaceptable  la cita de un  diario  nacional  y  la  reproducción de una noticia en la demanda, pues olvida  que  lo  sometido  a consideración a través de la casación son los errores de  juicio  en  que los falladores hayan incurrido en la contemplación de la prueba  y    no    en    el    conocimiento    público    ni   en   las   informaciones  periodísticas.   

En  esas  circunstancias,  el  casacionista  busca  reabrir  el  debate  probatorio agotado en las instancias a través de un  escrito  que no reúne las exigencias de técnica requeridas por la impugnación  extraordinaria.   

Ante  las  falencias  presentadas  en  la  demanda,  la Sala la inadmitirá ni dispondrá su intervención oficiosa en este  asunto,  al  no  vislumbrar  la  afectación de derechos y las garantías de los  intervinientes.   

Contra   esta   determinación   se  hace  legalmente  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de  la  ley  906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12  de 2.005, con radicación 24322.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la   demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el     defensor    contractual   de   ALDEMAR   GÓMEZ   ROPERO.   

Contra  esta  decisión     procede     el     mecanismo     de    insistencia    contemplado  en  el  inciso  segundo del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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