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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7191-2014
Radicación n° 42866
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de ALDEMAR GÓMEZ ROPERO, contra la sentencia de septiembre 26 de 2013 del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de agosto 19 de 2011 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
El día 20 de enero de 2010, en una retén establecido por tropas del Ejército Nacional en el kilómetro 15 de la vía que de San José de la Fragua conduce al municipio de Florencia, fue retenido ALDEMAR GÓMEZ ROPERO porque al ser sometido a una requisa, fue encontrado en su poder un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, el cual portaba sin el permiso de la autoridad competente.
ANTECEDENTES
El 21 de enero de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes con función de control de garantías, el Fiscal 9º Local solicitó la legalización de captura de GÓMEZ ROPERO, le formuló imputación por el delito descrito en el artículo 365 del Código Penal, al haber sido <capturado con un revólver 38 largo sin documentos del mismo y para el porte>. El Juez se abstuvo de imponerle la medida de aseguramiento no privativa de la libertad pedida por el representante del órgano acusador, en razón a que en la carpeta echaba de menos el documento que probara la ausencia de permiso para portar el arma de fuego.
El 24 de marzo del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en audiencia llevada a cabo ante la Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan tres (3) cargos, por violación indirecta de la ley.
1. Error de derecho por falso juicio de convicción.
A juicio del demandante, el Tribunal desconoce la regla constitucional <de valoración negativa del contenido de la declaración rendida por el acusado en el juicio oral> establecida en la sentencia C-782 de 2005 relacionada con la exequibilidad del artículo 394 de la ley 906 de 2004.
Conforme con ella la declaración del acusado no puede ser valorada negativamente, esto es, derivar consecuencias adversas para su situación.
2. Falso juicio de existencia por suposición de prueba.
En el juicio oral no se probó cuál fue el verbo rector que realizó el acusado, porque la Fiscalía renunció a presentar los agentes investigadores que conocieron el caso y consideró suficientes las estipulaciones probatorias.
De éstas ni de la declaración del acusado puede establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta típica atribuida en la acusación.
Bajo esas circunstancias, supone la prueba de la conducta de portar arma de fuego.
3. Falso juicio de existencia por omisión.
El Tribunal admite que en su declaración como testigo, GÓMEZ ROPERO allegó pruebas documentales, las cuales son relacionadas en la demanda.
A partir de ellas, de lo manifestado por el acusado y el testigo Jaime Cifuentes en el juicio oral, queda demostrado que tanto él como sus compañeros del Concejo Municipal solicitaron protección para sus vidas ante las amenazas de los grupos armados ilegales.
La prueba documental no fue tenida en cuenta, mientras la Fiscalía incumplió su obligación constitucional y legal de la carga de la prueba.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los tres cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal, son postulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, luego obliga al recurrente a observar las reglas que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
En principio, en todos los cargos el demandante omite su obligación de citar la disposición al amparo de la cual postula el cargo, limitando su actividad a indicar que el fallo del Tribunal viola indirectamente la ley sustancial.
En consecuencia, le correspondía mencionar que la demanda la presentaba con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la disposición legal citada, a la cual corresponde la modalidad de error de juicio reprochado al fallo de segunda instancia.
Además, ninguna mención hace a las normas de derecho sustancial objeto de vulneración con los errores de hecho atribuidos a la sentencia; en su lugar, reproduce jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como si con ello cumpliera su cometido indicado en el artículo 183, según el cual en el libelo es necesario señalar <las causales invocadas y sus fundamentos>.
Al margen de dichas falencias, los vicios alegados carecen de demostración.
1. El falso juicio de convicción propuesto en el cargo es un error de derecho, el cual se estructura cuando el juzgador en la valoración de una prueba determinada, le asigna un valor distinto al fijado en la norma sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le da un valor determinado.
En el procedimiento de la ley 906 de 2000 tal clase de error es inexistente, en cuanto el sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados en su artículo 382.
Sin embargo, se reconoce como ejemplo de tarifa legal negativa la disposición que prohíbe sustentar la sentencia condenatoria <exclusivamente en prueba de referencia>.
El recurrente se equivoca en el entendimiento del fallo C-782 de 2005, en el que la Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada del artículo 394 de la ley 906 de 2004, relacionado con la posibilidad del acusado y coacusado de declarar en su propio juicio.
Cabe indicar que la citada jurisprudencia no consagra un sistema de tarifa legal negativa del testimonio de alguno de los dos, entendiendo que para armonizar la disposición con los textos constitucionales que les otorgan los derechos a la defensa y a no autoincriminarse o incriminar a parientes, el juramento en ese caso no tiene las mismas consecuencias jurídico penales que podrían derivarse en su contra cuando declaran en un juicio contra terceros.
Para salvaguardar las garantías, les reconoce total libertad respecto del contenido de su declaración, al considerar que a pesar del juramento no está obligado a responder las preguntas formuladas por los intervinientes en el interrogatorio cruzado o que puede hacerlo parcialmente, es decir les otorga el derecho a guardar silencio no obstante su juramentación.
Ello no impide que sea apreciada de acuerdo con las reglas de la persuasión racional; el Tribunal al hacerlo en la sentencia ningún error comete, con mayor razón si no existe disposición legal que lo prohíba, porque la protección de las garantías está encaminada a preservar la legalidad en el proceso de producción de la prueba.
Ahora bien, que califique de confesión la aceptación del acusado de la conducta imputada, ninguna trascendencia tiene porque aquella es una especie de declaración, cuya valoración debe hacerse conforme con las reglas sentadas para la prueba testimonial.
2. El recurrente denuncia un error por falso juicio de existencia por suposición de prueba, sin señalar en el cargo el medio de conocimiento que sin haber sido introducido o practicado en el juicio fue contemplado por el Tribunal.
Simplemente circunscribe su labor a manifestar que en el proceso se echa de menos los medios de convicción con los cuales pueda acreditarse el verbo rector de la conducta y a resaltar que el órgano de la acusación desistió de presentar a los agentes investigadores, por considerar suficientes las estipulaciones probatorias acordadas con la defensa.
Sin embargo omite toda referencia a la prueba que dice haber supuesto el ad quem, en cuyo caso el reparo se queda en su enunciación.
Ahora, si lo pretendido era mostrar que el acusado en su declaración no se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue capturado ni cómo sucedieron los hechos, el error es de una clase distinta al alegado; en ese caso se trataría de un falso juicio de identidad por adición de la prueba testimonial, porque la misma demanda refiere que GÓMEZ ROPERO declaró en su propio juicio.
Por lo demás, las afirmaciones generales realizadas en el libelo acerca de que la sentencia da por probados ciertos hechos, sin precisarlos ni indicar la prueba supuesta, son insuficientes para dar por estructurado el reproche que no deja de ser un alegato de instancia más, a través del cual pretende el casacionista imponer su criterio probatorio sobre el del juzgador, aspiración totalmente ajena a la naturaleza de la impugnación extraordinaria.
De otro lado, en la sentencia es evidente la conducta de porte de armas de fuego de defensa personal imputado al acusado, al reproducir la parte de su declaración en la cual reconoce su comportamiento con el conocimiento de su prohibición, y la de otro testigo que refiere tal acción.
Basta con advertir que GÓMEZ ROPERO aceptó <portar unas dos veces de la finca al pueblo>, el revólver que <en un retén militar llegando al casco urbano del municipio más exactamente a unos 500 o 600 metros, ahí me requiso un soldado me encontró el arma, le confesé que lo cargaba por temor>, cuyo porte <he tenido muy claro, valga la redundancia, que es totalmente ilegal portar un arma sin salvo conducto>; mientras que el testigo Jaime Cifuentes dijo haberlo visto en <una ocasión perfectamente si me di cuenta que portaba una (sic) arma cuando ya estaba de concejal en ejercicio>.
En esas condiciones, el casacionista no desarrolló el cargo formulado en la demanda ni tampoco sustentó el error por suposición de prueba sobre la conducta de portar.
3. Similar critica merece el vicio propuesto por un falso juicio de existencia por omisión, el cual obliga al casacionista a mencionar la prueba que siendo practicada y controvertida en la audiencia de juicio oral, no fue contemplada por el juez en la sentencia.
Como el anterior, es un yerro de carácter objetivo cuya demostración surge de cotejar la sentencia con las pruebas producidas en la vista pública.
Es el mismo impugnante quien advierte que <al folio 11 del fallo censurado el ad quem admite que el declarante, señor ALDEMAR GÓMEZ ROPERO, allegó como pruebas documentales las siguientes>, procediendo a relacionarlas de nuevo en el libelo. En estas circunstancias, el error es de otra entidad.
Si el Tribunal enuncia la prueba en la sentencia según lo advertido por el casacionista, el problema no es de omisión sino de tergiversación de la misma. En este supuesto, se trata de un falso juicio de identidad, bien por adición, alteración o mutilación de su contenido literal.
Además limita su actividad a enunciar los documentos supuestamente omitidos en la sentencia, pero no revela su contenido. En esas condiciones, se desconoce el alcance que la prueba pudiera tener en el sentido de la sentencia, pues enseguida pasa a referirse a lo dicho por el acusado en su declaración.
Conforme con esa presentación del cargo, lo único claro es su inconformidad con la valoración probatoria del ad quem, sin que constituya demostración del reproche las citas textuales de las disposiciones que consagran la presunción de inocencia, de doctrina extranjera, de jurisprudencia de la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia referidas a dicha garantía.
Basta con observar que recrimina al Tribunal no tener en cuenta las declaraciones del acusado y de Jaime Cifuentes y en general los documentos allegados por el primero, para advertir las falencias en la proposición del reparo, en cuanto se insiste del libelo puede inferirse que la sentencia aborda el análisis de la prueba testimonial citada y también alude a la documental.
Resulta inadmisible por demás su afirmación según la cual, las amenazas aducidas por el acusado para justificar el porte del arma sin permiso de autoridad competente por ser de público conocimiento no requerían probarse, ignorando que el juez debe decidir con sustento en la prueba practicada en su presencia en el juicio oral, y no en hechos ajenos a éste.
Así mismo es inaceptable la cita de un diario nacional y la reproducción de una noticia en la demanda, pues olvida que lo sometido a consideración a través de la casación son los errores de juicio en que los falladores hayan incurrido en la contemplación de la prueba y no en el conocimiento público ni en las informaciones periodísticas.
En esas circunstancias, el casacionista busca reabrir el debate probatorio agotado en las instancias a través de un escrito que no reúne las exigencias de técnica requeridas por la impugnación extraordinaria.
Ante las falencias presentadas en la demanda, la Sala la inadmitirá ni dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, al no vislumbrar la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de ALDEMAR GÓMEZ ROPERO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.