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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP7039-2014
Radicación No.: 45.015
Acta No. 396
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra HARRIS DE JESÚS CASTILLO PULIDO, acusado por la Fiscalía 23 Local de Ayapel (Córdoba), por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS
En el mes de junio de 2014, integrantes de la Policía Nacional acudieron a una mina de oro ubicada en la finca «La Lucha» de propiedad de Iván Darío Oliveros Rodríguez, exigiendo el pago de una suma de dinero para permitirle continuar con la explotación de la misma.
Posteriormente y por conducto de un ingeniero ambiental que laboraba para Oliveros Rodríguez, pagó la suma de $500.000, bajo la amenaza de la destrucción de las maquinas empleadas en la extracción.
El 16 de agosto de este año acudieron nuevamente varios policías al lugar y ante la imposibilidad de ubicar al propietario de la mina, le dejaron al administrador de aquella dos números telefónicos, requiriéndolo para que se comunicara con ellos, lo que en efecto hizo el 18 de agosto siguiente. Su interlocutor le refirió que era «el encargado de controlar las minas ilegales» y debía pagarle la suma de $2.000.000.oo mensuales o procedería al decomiso de la maquinaria.
Acordaron la entrega del dinero el 19 siguiente en un restaurante del municipio de Caucasia, pero en horas de la mañana, la víctima se comunicó con integrantes del GAULA de la Policía Nacional, quienes llevaron a cabo un operativo encubierto, capturando finalmente a HARRIS DE JESÙS CASTILLO PULIDO luego de que Oliveros Rodríguez le entregó la suma pactada.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por las circunstancias fácticas descritas, el 20 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia (Antioquia), se legalizó la captura de CASTILLO PULIDO. Posteriormente se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La Fiscalía de conocimiento presentó escrito de acusación por la presunta comisión del punible referido, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ayapel (Córdoba), despacho que programó la audiencia respectiva para el 5 de noviembre de la presente anualidad.
Luego de instalada la diligencia, el Juez se declaró incompetente para conocer de la etapa de juicio contra HARRIS DE JESÚS CASTILLO PULIDO, argumentando que «según las hipótesis fácticas narradas en el escrito de acusación que presenta la fiscalía tanto los actos idóneos de la extorsión como la consumación del presunto punible se dieron o tuvieron lugar en la ciudad de Caucasia Antioquia»1.
Como sustento de dicha afirmación, precisó lo siguiente:
…todos los actos punibles del iter criminis, es decir, los actos idóneos de la ejecución y consumación del delito se dieron en la ciudad de Caucasia, pues fue desde la ciudad de Caucasia donde se hicieron las llamadas telefónicas coaccionantes o amenazantes, fue en esa ciudad donde por vía telefónica la víctima y el presunto extorsionista aquí procesado acordaron encontrarse para entregar el producto del constreñimiento o exigencia ilícita, primero en el bar “Los Chamizos” y después en el restaurante “Las Brisas” ambos ubicados en la ciudad de Caucasia. En este último lugar que fue donde se hizo la entrega del dinero por parte de la víctima al presunto extorsionista o sea donde se consuma el delito, se puede concluir que no existe duda alguna de que el delito ocurrió en la ciudad de Caucasia.
Ahora, si bien es cierto que en el cd contentivo de los audios de las audiencias preliminares de la captura, formulación de imputación, se dice que la mina de oro que explota el señor Iván está ubicada en el municipio de Ayapel, sin que exista un elemento material probatorio que respalde esta afirmación, ello no es determinante para conocer la competencia del juez que debe conocer este proceso en la etapa del juicio, tampoco es relevante o es determinante para fijar la competencia del juez que debe conocer el juicio lo relacionado en el escrito de acusación relacionado con la incursión de varios policías el día 16 de agosto de 2014 a la finca “la lucha”, donde se dice que se encuentra la mina de oro para amenazar al administrador y decirle que si el dueño de la mina no les daba la cara y no les contestaba las llamadas telefónicas procedían a pasar un informe a Bogotá.
En esta oportunidad no se identificó ni se individualizo a ninguno de los policías, por lo tanto, no se sabe si dentro de los policías estaba Harris de Jesús Castillo Pulido.
Esta incursión o presencia de los policías a la mina de oro que se dice ubicada en Ayapel puede ser constitutiva de otra conducta punible que debe ser investigada por la fiscalía o por las autoridades competentes para establecer la investigación y la responsabilidad de quienes actuaron pero no puede tenerse esta presencia de los policías en la mina como un acto de ejecución del delito que se le endilga aquí a Harris Castillo Pulido, pues es completamente indiferente.2
Concedido posteriormente el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa, expresaron estar conformes con la manifestación del Juez. En consecuencia, dispuso el togado la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación3, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el Juez Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) ante quien se presentó la acusación, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra HARRIS DE JESÚS CASTILLO PULIDO es un despacho homólogo del municipio de Caucasia (Antioquia).
Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, que se adelanta contra el acusado.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se exteriorizó el propósito extorsionista, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 11 de marzo de 2011, Rad. 35.865:
En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia:
En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.’4
“Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto…5. (Todos los resaltados fuera de texto).
Para el caso, es necesario acudir al inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es decir, la competencia para conocer del juicio está determinada por el lugar donde se exteriorizó la exigencia indebida, debiendo recordar la Sala que si bien la presunta comisión del punible tuvo lugar en varios lugares del territorio nacional, inició aproximadamente en junio de 2014, cuando «unos policías de quienes {la víctima} recibe visitas a su mina, donde trabaja la cual está ubicada en la finca “La Lucha”…le exigen el pago mensual de una suma de dinero a cambio de no parar las máquinas y decomisarlas»6.
Fue por tal razón, que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en Ayapel (Córdoba), bajo el entendido de que la finca estaba bajo la jurisdicción de ese municipio y allí pretendió que se realizara la diligencia correspondiente, siendo entonces el Despacho que manifiesta su incompetencia, quien debe presidir el juzgamiento en cuestión.
Adicionalmente, debe llamar la atención la Sala al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, pues afirmó, al expresar su incompetencia para conocer del juicio que:
…si bien es cierto que en el cd contentivo de los audios de las audiencias preliminares de la captura, formulación de imputación, se dice que la mina de oro que explota el señor Iván está ubicada en el municipio de Ayapel, sin que exista un elemento material probatorio que respalde esta afirmación, ello no es determinante para conocer la competencia del juez que debe conocer este proceso en la etapa del juicio, tampoco es relevante o es determinante para fijar la competencia del juez que debe conocer el juicio lo relacionado en el escrito de acusación relacionado con la incursión de varios policías el día 16 de agosto de 2014 a la finca “la lucha”, donde se dice que se encuentra la mina de oro para amenazar al administrador y decirle que si el dueño de la mina no les daba la cara y no les contestaba las llamadas telefónicas procedían a pasar un informe a Bogotá.
En esta oportunidad no se identificó ni se individualizo a ninguno de los policías, por lo tanto, no se sabe si dentro de los policías estaba Harris de Jesús Castillo Pulido.
Esta incursión o presencia de los policías a la mina de oro que se dice ubicada en Ayapel puede ser constitutiva de otra conducta punible que debe ser investigada por la fiscalía o por las autoridades competentes para establecer la investigación y la responsabilidad de quienes actuaron pero no puede tenerse esta presencia de los policías en la mina como un acto de ejecución del delito que se le endilga aquí a Harris de Jesús Castillo Pulido, pues es completamente indiferente.7
Pero escindir de tal forma los hechos de que da cuenta la acusación, daría lugar a que el juez elabore un control material sobre el pliego de cargos, labor que por regla general le está vedada, pues:
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio sí sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (CSJ, AP. 15 jul. 2008. Radicado 29994).
Y además:
En el proceso adversarial, por regla general el juez de conocimiento no puede controlar materialmente la acusación del fiscal, «pero excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes» (CSJ AP6049 – 2014 y CSJ SP9853 – 2014, énfasis agregado).
Por lo tanto, que desde tan preliminar escenario – formulación de acusación –, determine el Juez qué hechos jurídicamente relevantes de los que narra el escrito, pueden o no ser atribuibles a HARRIS DE JESÚS CASTILLO PULIDO, resulta desacertado, pues tal labor debe ser el resultado del agotamiento del proceso y plasmarse en la sentencia correspondiente, debiendo entonces la Sala hacerle un llamado de atención al Juez Promiscuo Municipal de Ayapel, para que cumpla adecuadamente con la función de administrar justicia que le corresponde.
Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, se ordenará que retorne el proceso a ese despacho judicial, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, a donde será remitido el expediente.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Record 06`33” del disco compacto contentivo de la audiencia de formulación de acusación.
2 Ídem.
3. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
4 CSJ AP, 12 de diciembre de 2.005, Rad 24.291. En el mismo sentido se puede consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.
5 Cfr. CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.
6 Escrito de acusación, obrante a folio 7 de la carpeta.
7 Disco compacto de la audiencia de formulación de acusación 09`33”