AP7039-2014(45015)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7039-2014   

Radicación    No.:  45.015   

Acta      No.  396   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra  HARRIS  DE  JESÚS CASTILLO PULIDO,  acusado  por  la  Fiscalía 23 Local de Ayapel (Córdoba), por el  delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.   

HECHOS  

          En  el  mes  de  junio  de 2014, integrantes de la Policía Nacional  acudieron  a  una  mina de oro ubicada en la finca «La  Lucha»   de   propiedad  de  Iván  Darío  Oliveros  Rodríguez,  exigiendo  el  pago de una suma de dinero para permitirle continuar  con la explotación de la misma.   

          Posteriormente   y  por  conducto  de  un  ingeniero  ambiental  que  laboraba  para  Oliveros  Rodríguez, pagó la suma de $500.000, bajo la amenaza  de la destrucción de las maquinas empleadas en la extracción.   

          El  16  de agosto de este año acudieron nuevamente varios policías  al  lugar  y  ante  la  imposibilidad  de  ubicar  al propietario de la mina, le  dejaron  al  administrador  de aquella dos números telefónicos, requiriéndolo  para  que  se  comunicara  con  ellos,  lo  que  en  efecto hizo el 18 de agosto  siguiente.     Su   interlocutor   le   refirió   que   era   «el   encargado   de  controlar  las  minas  ilegales»  y  debía pagarle la suma de $2.000.000.oo mensuales o procedería  al decomiso de la maquinaria.   

          Acordaron  la  entrega  del dinero el 19 siguiente en un restaurante  del  municipio  de  Caucasia,  pero  en  horas  de  la  mañana,  la víctima se  comunicó  con integrantes del GAULA de la Policía Nacional, quienes llevaron a  cabo  un operativo encubierto, capturando finalmente a HARRIS DE JESÙS CASTILLO  PULIDO    luego    de    que   Oliveros   Rodríguez   le   entregó   la   suma  pactada.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

          Por  las  circunstancias  fácticas  descritas,  el  20 de agosto de  2014,  ante  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Caucasia  (Antioquia),  se  legalizó  la  captura  de  CASTILLO  PULIDO.   Posteriormente  se  le  formuló  imputación  por  el  delito de  extorsión  agravada  en  la  modalidad  de  tentativa  y se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

          La  Fiscalía de conocimiento presentó escrito de acusación por la  presunta  comisión  del  punible  referido, ante el Juzgado Promiscuo Municipal  con      Función      de      Conocimiento      de      Ayapel     (Córdoba),  despacho  que  programó  la  audiencia    respectiva    para    el    5   de   noviembre   de   la   presente  anualidad.   

          Luego  de  instalada la diligencia, el Juez se declaró incompetente  para  conocer  de  la  etapa  de juicio contra HARRIS DE JESÚS CASTILLO PULIDO,  argumentando  que  «según  las  hipótesis fácticas  narradas  en  el escrito de acusación que presenta la fiscalía tanto los actos  idóneos  de la extorsión como la consumación del presunto punible se dieron o  tuvieron  lugar en la ciudad de Caucasia Antioquia»1.   

          Como     sustento     de     dicha    afirmación,    precisó    lo  siguiente:   

…todos  los  actos  punibles  del  iter  criminis,  es  decir,  los  actos  idóneos  de la ejecución y consumación del  delito  se dieron en la ciudad de Caucasia, pues fue desde la ciudad de Caucasia  donde  se hicieron las llamadas telefónicas coaccionantes o amenazantes, fue en  esa  ciudad  donde  por vía telefónica la víctima y el presunto extorsionista  aquí   procesado   acordaron   encontrarse   para   entregar  el  producto  del  constreñimiento  o  exigencia  ilícita, primero en el bar “Los Chamizos” y  después  en  el  restaurante  “Las  Brisas”  ambos ubicados en la ciudad de  Caucasia.   En  este  último  lugar  que  fue donde se hizo la entrega del  dinero  por  parte  de  la  víctima  al  presunto  extorsionista o sea donde se  consuma  el delito, se puede concluir que no existe duda alguna de que el delito  ocurrió en la ciudad de Caucasia.   

Ahora,  si  bien  es  cierto  que  en el cd  contentivo  de  los  audios  de  las  audiencias  preliminares  de  la  captura,  formulación  de  imputación,  se dice que la mina de oro que explota el señor  Iván  está  ubicada  en  el  municipio  de  Ayapel, sin que exista un elemento  material  probatorio que respalde esta afirmación, ello no es determinante para  conocer  la  competencia  del juez que debe conocer este proceso en la etapa del  juicio,  tampoco  es  relevante  o es determinante para fijar la competencia del  juez  que  debe  conocer  el  juicio  lo relacionado en el escrito de acusación  relacionado  con  la incursión de varios policías el día 16 de agosto de 2014  a  la  finca  “la lucha”, donde se dice que se encuentra la mina de oro para  amenazar  al  administrador y decirle que si el dueño de la mina no les daba la  cara  y  no  les  contestaba  las  llamadas  telefónicas  procedían a pasar un  informe a Bogotá.   

En esta oportunidad no se identificó ni se  individualizo  a ninguno de los policías, por lo tanto, no se sabe si dentro de  los policías estaba Harris de Jesús Castillo Pulido.   

Esta incursión o presencia de los policías  a  la  mina  de oro que se dice ubicada en Ayapel puede ser constitutiva de otra  conducta   punible  que  debe  ser  investigada  por  la  fiscalía  o  por  las  autoridades  competentes  para establecer la investigación y la responsabilidad  de  quienes actuaron pero no puede tenerse esta presencia de los policías en la  mina  como  un  acto  de  ejecución del delito que se le endilga aquí a Harris  Castillo  Pulido, pues es completamente indiferente.2   

          Concedido  posteriormente el uso de la palabra a la Fiscalía y a la  defensa,  expresaron  estar  conformes  con la manifestación del Juez.  En  consecuencia,  dispuso  el togado la remisión del asunto a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),   definir   la   competencia   cuando   se   trate   de   aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

A  su  turno,  el  artículo  54 de la misma  codificación,  frente al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:   

Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

Por   ello,   como   lo   ha  indicado  la  jurisprudencia      de     esta     Corporación3,  es  de su resorte definir la  manifestación  de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos  judiciales,  como  sucede  en el presente caso, donde plantea el Juez  Promiscuo  Municipal  de Ayapel (Córdoba)  ante  quien  se  presentó  la  acusación, que el competente para  conocer  del  proceso  penal  que  se  adelanta contra HARRIS DE JESÚS CASTILLO  PULIDO   es  un  despacho  homólogo  del  municipio  de  Caucasia  (Antioquia).   

Procede  en  consecuencia la Sala, a definir  qué  autoridad  judicial  asumirá  el  proceso  adelantado  por  el  delito de  extorsión  agravada,  en  la  modalidad de tentativa, que se adelanta contra el  acusado.   

          2.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone que es competente para conocer del juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar  donde  ocurrió el  delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación,  lo  cual  hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

          Frente  al  punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la  Sala  se  ha  establecido  que  éste  se  comete en el lugar donde se     exteriorizó    el    propósito    extorsionista,  como  lo  explicó la Corte en providencia CSJ AP, 11 de marzo de  2011, Rad. 35.865:   

En  este  orden  de  ideas, en el delito de  extorsión  el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir  según     el     factor    territorial    corresponde    al    sitio    en    donde   tuvo   inicio   la  exigencia  indebida  y  se  exteriorizó  el  propósito  extorsionista a través  del  constreñimiento  como  así  lo  ha definido la  jurisprudencia:   

En  estas condiciones, por lo que se revela  en  la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el  legislador  para  el  conocimiento  de  un  asunto  para  este caso se soluciona  acudiendo      sencillamente      al      aspecto  territorial   o  por  el  sitio  de  ocurrencia  del  mismo,  que en   este  caso  se  presenta     por    razón    del  lugar  en  el  que  se  iniciaron  las  indebidas     exigencias     y     se     exteriorizaron     los     propósitos  extorsionistas,  así actos posteriores igualmente hayan complementado  la  ejecución  del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con  la  exigencia  para  evitar  perjuicios  mayores  o estructurar otros delitos de  iguales        características.’4   

“Sin  embargo,  no se puede desatender el  método  utilizado  para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar  donde  se  dio  inicio  o  exteriorización  del propósito extorsionista por el  efecto  que  produce  en  el  sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada  telefónica,      razón      por      la      cual,     cuando     ‘el  que constriñe a otro’  lo  hace de esta forma, será en el  sitio  en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin  embargo  si  ello  no  fuere  posible  de  establecer,  entonces  el lugar será  incierto…5.   (Todos   los  resaltados  fuera  de  texto).   

Para  el caso, es necesario acudir al inciso  1º  del  artículo  43  de  la  Ley  906 de 2004, es decir, la competencia para  conocer  del  juicio  está  determinada  por  el lugar donde se exteriorizó la  exigencia  indebida, debiendo recordar la Sala que si bien la presunta comisión  del  punible  tuvo  lugar  en  varios  lugares  del territorio nacional, inició  aproximadamente   en  junio  de  2014,  cuando  «unos  policías   de   quienes   {la  víctima}  recibe  visitas  a su mina, donde trabaja la cual está ubicada en  la  finca  “La  Lucha”…le  exigen  el pago mensual de una suma de dinero a  cambio  de  no  parar las máquinas y decomisarlas»6.   

Fue por tal razón, que la Fiscalía radicó  el  escrito  de  acusación  en  Ayapel  (Córdoba), bajo el entendido de que la  finca  estaba  bajo  la jurisdicción de ese municipio y allí pretendió que se  realizara  la  diligencia  correspondiente,  siendo  entonces  el  Despacho  que  manifiesta   su   incompetencia,   quien   debe   presidir   el  juzgamiento  en  cuestión.   

Adicionalmente,  debe llamar la atención la  Sala  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Ayapel, pues afirmó, al expresar su  incompetencia para conocer del juicio que:   

…si bien es cierto que en el cd contentivo  de  los  audios  de  las  audiencias preliminares de la captura, formulación de  imputación,  se  dice  que  la  mina  de  oro que explota el señor Iván está  ubicada  en  el  municipio  de  Ayapel,  sin  que  exista  un  elemento material  probatorio  que  respalde esta afirmación, ello no es determinante para conocer  la  competencia  del  juez que debe conocer este proceso en la etapa del juicio,  tampoco  es  relevante  o es determinante para fijar la competencia del juez que  debe  conocer  el  juicio lo relacionado en el escrito de acusación relacionado  con  la  incursión  de varios policías el día 16 de agosto de 2014 a la finca  “la  lucha”,  donde se dice que se encuentra la mina de oro para amenazar al  administrador  y  decirle  que  si el dueño de la mina no les daba la cara y no  les  contestaba  las  llamadas  telefónicas  procedían  a  pasar  un informe a  Bogotá.   

En esta oportunidad no se identificó ni se  individualizo  a ninguno de los policías, por lo tanto, no se sabe si dentro de  los policías estaba Harris de Jesús Castillo Pulido.   

Esta incursión o presencia de los policías  a  la  mina  de oro que se dice ubicada en Ayapel puede ser constitutiva de otra  conducta   punible  que  debe  ser  investigada  por  la  fiscalía  o  por  las  autoridades  competentes  para establecer la investigación y la responsabilidad  de  quienes actuaron pero no puede tenerse esta presencia de los policías en la  mina  como  un acto de ejecución del delito que se le endilga aquí a Harris de  Jesús   Castillo   Pulido,   pues   es  completamente  indiferente.7   

Pero escindir de tal forma los hechos de que  da  cuenta la acusación, daría lugar a que el juez elabore un control material  sobre  el  pliego  de  cargos,  labor  que  por  regla  general le está vedada,  pues:   

La  acusación  es  un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la radicación del escrito de acusación (razón por la  que  el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de  acuerdo  con  lo planteado por el artículo 443);  acto que como se dijo no  tiene  control  judicial,  y  en  cambio  sí  sustenta  todo el andamiaje de la  dinámica  y  la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en  el  juicio.   (CSJ,   AP.   15   jul.   2008.   Radicado  29994).   

Y además:  

En el proceso adversarial, por regla general  el   juez   de   conocimiento   no  puede  controlar  materialmente   la   acusación  del  fiscal,  «pero  excepcionalmente  debe  hacerlo  frente  a  actuaciones  que de manera grosera y  arbitraria   comprometan   las   garantías   fundamentales   de  las  partes  o  intervinientes»  (CSJ  AP6049   –  2014  y  CSJ  SP9853  – 2014, énfasis  agregado).   

Por  lo  tanto,  que  desde  tan  preliminar  escenario  – formulación  de  acusación –, determine  el  Juez  qué  hechos  jurídicamente  relevantes  de los que narra el escrito,  pueden  o  no  ser  atribuibles  a  HARRIS  DE  JESÚS  CASTILLO PULIDO, resulta  desacertado,  pues tal labor debe ser el resultado del agotamiento del proceso y  plasmarse  en la sentencia correspondiente, debiendo entonces la Sala hacerle un  llamado  de  atención  al  Juez  Promiscuo Municipal de Ayapel, para que cumpla  adecuadamente    con    la    función    de   administrar   justicia   que   le  corresponde.   

Finalmente, como consecuencia de lo expuesto,  se  ordenará  que  retorne  el  proceso  a ese despacho judicial, para lo de su  cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.  Declarar  que la competencia  para  conocer  de  este  asunto  corresponde  al  Juzgado Promiscuo Municipal de  Ayapel, a donde será remitido el expediente.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Record  06`33”  del  disco compacto contentivo de la audiencia de formulación  de acusación.   

2  Ídem.   

3. Auto  de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.   

4 CSJ  AP,  12  de  diciembre  de 2.005, Rad 24.291.  En el mismo sentido se puede  consultar CSJ AP, 15 de agosto de 2006, Rad. 25832.   

5 Cfr.  CSJ AP, 23 de abril de 2009, Rad. 31694.   

6  Escrito de acusación, obrante a folio 7 de la carpeta.   

7 Disco  compacto de la audiencia de formulación de acusación 09`33”     

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