AP6888-2014(40952)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6888-2014  

Radicación 40952  

(Aprobado en acta de No. 385)  

Bogotá  D.C., doce (12) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ, contra la sentencia de 9 de octubre de  2012  mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa Bárbara, que lo condenó,  conjuntamente  con  Oscar  Mauricio  Castrillón  Bran,  como  coautores  de los  delitos  de  homicidio en persona protegida, uno consumado y otro en el grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  juzgador de primer grado así:   

…en la noche del lunes veintinueve (29) al  amanecer  del  martes  treinta  (30)  de mayo de dos mil seis (2006), cuando los  señores  DIEGO  SILVER  GARCÍA  SUAZA  y ÁLVARO DE JESÚS RÍOS ZAPATA, y una  tercera  persona conocida solamente como MAURICIO, se reunieron en el parque del  municipio  de  Santa  Bárbara,  Antioquia;  allí  surgió la idea por parte de  MAURICIO  de  ir  al  sitio  Casa  Blanca a consumir marihuana, una vez en dicho  lugar,  decidieron  ir  un  poco  más  abajo,  a  la vereda San José del mismo  municipio,  y  en  horas  de  la  madrugada del día martes treinta (30) de mayo  fueron   interceptados  por  personal  uniformado,  quienes  les  dispararon  en  reiteradas  oportunidades,  dando muerte a DIEGO SILVER GARCÍA SUAZA y quedando  ÁLVARO  DE  JESÚS  RÍOS ZAPATA gravemente herido, pues logró ocultarse en la  maleza  hasta  las  seis  de  la  mañana  (06:00 am), cuando salió y solicitó  auxilio,  mientras  que  MAURICIO  no  resultó  afectado  y  no se supo más de  él.   

Por lo anterior, fue presentado el operativo  por  la  Unidad  Halcón  Dos,  Batallón  de  Ingeniería  N°  4  ‘General  Pedro  Nel Ospina’  al  mando  del Sargento Segundo JUAN  CARLOS  OVIEDO  REINOSO,  como  un muerto en combate producto del enfrentamiento  armado  cuando  se encontraba adelantando extorsiones en el sector, en tanto que  la  patrulla  estaba  en  desarrollo  de  la  Orden  de Operaciones ‘Fantasma’   Misión   Táctica   ‘Magistral’,    concretamente    haciendo   una  operación  de  control  y  registro. Según los uniformados fueron atacados por  los  delincuentes a la voz de alto, presentándose cruce de disparos por espacio  de   cinco  minutos;  además  informan  que  se  incautó  un  changón  y  una  pistola.   

Posteriormente, con motivo de la declaración  jurada   que   rindiera   el   leso   —sic—, ÁLVARO  DE  JESÚS  RÍOS  ZAPATA ante la Procuraduría, se estableció que se trató de  un  falso  operativo  por  la  tropa  y  que fue presentado como un ‘positivo’  ante  sus superiores, y se refrendó  que  no  hubo ningún combate pues se trató de civiles, ya que en desarrollo de  la  investigación, se determinó que DIEGO SILVER GARCÍA SUAZA fue asesinado y  que  en  los  mismos hechos fue gravemente herido ÁLVARO DE JESÚS RÍOS ZAPATA  por  miembros  del  Ejército Nacional al mando del Sargento Segundo JUAN CARLOS  OVIEDO  REINOSO, según confesión que al respecto hicieron los imputados MILLER  ARBEY  MORENO TUBERQUIA y JHONIFER BOLÍVAR ECHAVARRÍA en exposición efectuada  ante  el  funcionario  instructor,  y  reconocimiento del mismo Sargento Segundo  JUAN  CARLOS  OVIEDO  REINOSO,  al  igual  que  por  el  soldado DIEGO ALEJANDRO  ECHEVERRI  QUIRÓZ,  éstos  últimos,  se  acogieron  al mecanismo de sentencia  anticipada  a  que  se  contrae  el  canon  40  de  la Ley 600 de 2000, y fueron  rematados  por  las  conductas  punibles  de  HOMICIDIO  AGRAVADO y TENTATIVA DE  HOMICIDIO AGRAVADO en calidad de coautores.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que  el  30  de mayo de 2006 el Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal  Militar  ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional profiriera auto cabeza de  proceso  de acuerdo a la normatividad castrense, ordenando vincular a través de  indagatoria  al  Sargento  Segundo  del  Ejército  Nacional, Juan Carlos Oviedo  Reinoso,  y  los  soldados campesinos Diego José Echeverry Quiroz, Miller Arbey  Moreno  Tuberquia  y Jhonifer Bolívar Echavarría, en favor de quienes, el 9 de  abril de 2007 se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.   

No  obstante,  a petición del representante  del  Ministerio  Público,  la  Fiscalía  General  de  la Nación solicitó las  diligencias  y  propuso conflicto positivo de jurisdicciones que al ser aceptado  por  la  justicia  penal  militar,  fue  dirimido  por el Consejo Superior de la  Judicatura  el  15  de  marzo  de 2007 al atribuir el conocimiento a la justicia  ordinaria.   

La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  continuó con el instructivo, en desarrollo del cual, Diego Alejandro  Echeverri  Quiroz  y Juan Carlos Oviedo Reinoso se acogieron a los beneficios de  la  sentencia  anticipada  aceptando  cargos  por  los  ilícitos  de  homicidio  agravado,  uno  consumado y el otro en el grado de tentativa, de conformidad con  los artículos 103 y 104 numerales 7° y 9° del Código Penal.   

Declarada  la ruptura de la unidad procesal,  respecto   de   quienes  aceptaron  su  responsabilidad,  como  para  los  otros  procesados  por  cierres  parciales,  el  trámite continuó en relación con el  Teniente  ELKIN  PRIETO  SÁNCHEZ;  el  Mayor  Diego  Hernán Padilla Ospina; el  Dragoneante  Marino  Aragón  Rentería  y el soldado Oscar Mauricio Castrillón  Bran,   resultando   afectados   con   medida  se  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presuntos  responsables  de  los delitos de homicidio en persona protegida (uno consumado y  otro en la modalidad de tentativa).   

Clausurada la instrucción, por decisión de  18  de  mayo  de  2010  fue  calificado  el  mérito sumarial con resolución de  acusación  por  el referido concurso delictual en contra de  ELKIN RICARDO  PRIETO  SÁNCHEZ, Diego Hernán Padilla Ospina, Marino Aragón Rentería y Oscar  Mauricio  Castillo  Bran,  decisión  confirmada  parcialmente  el  12 de agosto  siguiente  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquía,  al  revocar tal determinación sólo respecto de Padilla Ospina y precluir en su  favor la investigación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa Bárbara-Antioquia, despacho que tras surtir  las  audiencias  preparatoria  y  pública, por sentencia de 16 de junio de 2011  absolvió  de  responsabilidad  penal  a  Marino Aragón Rentería, en tanto que  condenó  a ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ y Oscar Mauricio Castrillón Bran como  coautores  de  los  delitos objeto de acusación, a las penas de treinta y cinco  (35)  años  de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  quince  (15)  años,  sin  otorgarles  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena ni la  prisión domiciliaria.   

En  virtud del recurso de apelación elevado  por  los  defensores  de  los  condenados, el Tribunal Superior de Antioquia por  proveído  de  9 de octubre de 2012 confirmó la sentencia, ante lo cual insiste  el  apoderado  de  PRIETO SÁNCHEZ al impugnar extraordinariamente, allegando la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Propone  dos  cargos  al amparo de la causal  primera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de  2000.   

Primer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial.   «inobservar  los  artículos  5,  142  numeral  5° y 306 de la Ley 600 de 2000, lo que condujo a violar los artículos  13 y 29 de la CN.»   

Denuncia  que  los  procesados Juan Carlos  Oviedo  Reinoso y Diego Alejandro Echeverri Quiroz se acogieron a los beneficios  de  la  sentencia anticipada bajo los delitos de homicidio agravado (consumado y  tentado),  siendo  condenados a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión,  en  tanto  que  PRIETO SÁNCHEZ fue condenado por la misma figura concursal pero  respecto  del  los  ilícitos  de homicidio en persona protegida, tratándose de  los mismos e iguales circunstancias.   

Lo  anterior  lo  encuentra  lesivo  de  las  garantías  fundamentales  de  su  defendido y del derecho de igualdad, toda vez  que   la  Fiscalía  no  fue  «congruente»,  al  generar un desequilibrio en la investigación que colocó a  su  defendido  en desventaja en relación con los otros investigados, recibiendo  una condena más gravosa.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Postula  un  falso  juicio  de identidad que  aparejó  la  infracción de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, con  el   desconocimiento   del   7°   del   mismo   ordenamiento  y  29  del  texto  superior.   

Luego de transcribir apartes de algunas   declaraciones,  asevera  que  «a  la  luz  de la sana  crítica  se  puede inferir claramente que las pruebas analizadas no fueron más  allá  de  las  versiones  testimoniales  de  quienes en su momento tuvieron una  participación  directa  o  indirecta  de  los hechos, y de allí que se aprecie  claramente  que  en  este  caso se ha tergiversado, distorsionado y falseado los  alcances  objetivos  de  las  pruebas,  y  se le ha dado un contenido diverso al  real,   o   en   otras   palabras,   se   le  han  puesto  a  decir  lo  que  no  dicen».   

Para el defensor, no puede haber contundencia  en  los  testimonios de los soldados Jhonifer Bolívar Echavarría y Miller  Arbey  Moreno  Tuberquia  cuando  afirman  que vieron disparar al Teniente ELKIN  RICARDO  PRIETO,  porque  no  se tuvo en cuenta para su valoración el estado de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por los cuales tuvieron tal percepción, las  circunstancias  de  la  misma,  su  personalidad,  ni la forma como narraron los  hechos, máxime que las condiciones de visibilidad no eran óptimas   

En igual sentido, pone de presente las varias  versiones  que de los hechos narró el soldado Diego Alejandro Echeverry ante la  justicia  penal  militar, la fiscalía y en desarrollo de la audiencia pública,  una  de  las  cuales  aceptó  su responsabilidad, exonerando al Teniente PRIETO  SÁNCHEZ  de  haber  participado  directamente  en la muerte de Diego Silver, lo  cual  no  mereció  valor  para  el Tribunal al descalificar tal confesión para  apoyarse  en  el  testimonio  de oídas de Jhonifer Bolívar Echavarría, Miller  Arbey    Moreno,   el   Sargento   Juan   Carlos   Oviedo   y   el   Dragoneante  Aragón.   

Destaca  así que no hay prueba técnica que  permita  soportar  el  uso del arma de fuego por parte del teniente PRIETO, solo  versiones  incoherentes de los implicados las cuales fueron tergiversadas por el  Tribunal  en un análisis  carente de coherencia y objetividad «buscando    amañar    una    versión   general   que   implicara  concretamente» a su defendido.   

Para el demandante, de no haber incurrido en  el  error,  su  asistido  habría  sido  absuelto como lo fue el soldado Aragón  Rentería  en  aplicación  del principio in dubio pro  reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera  preliminar encuentra la Sala que  el   demandante  incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  que se deben observar  cuando  de  atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, pues pese a  que  escinde  los  cargos, por violación directa de la ley sustancial, como por  infracción  indirecta,  su desarrollo no logra motivar la atención de la Corte  para aprehender a fondo el estudio de la decisión impugnada.   

En  efecto,  en  el  primer embate en el que  aboga  por  el  trato  igualitario  respecto  de  los  otros incriminados que se  acogieron  a los beneficios de la sentencia anticipada por el concurso delictual  de  homicidio  agravado, en tanto que PRIETO SÁNCHEZ resultó condenado por los  punibles  de  homicidio  en  persona  protegida,  el  defensor  desdeña  que la  responsabilidad  penal es individual y atiende a lo probado para cada uno de los  protagonistas  del  delito,  lo  cual  impide  la  aplicación  del principio de  igualdad.   

El  censor  no  dedica  espacio a denotar la  razón  por  la  cual  en este caso los ilícitos contra el bien jurídico de la  vida  se  debieron  catalogar  dentro de la específica causal de agravación en  los  términos  del  numeral 9° del artículo 104 del Código Penal respecto de  «personas             internacionalmente  protegidas»”  y  no como personas protegidas por el  Derecho  Internacional  Humanitario,  conforme  las  condiciones previstas en el  artículo 135 del mismo ordenamiento.   

Tampoco explica el motivo que llevaría a que  los  ilícitos  no  tuvieran algún nexo o no pudieran ubicarse bajo el contexto  de  un  conflicto  armado interno y menos ataca la  consideración judicial  que  por  tener  las víctimas la calidad de particulares y por ende integrantes  de  la  población  civil,  los comportamientos desplegados por los militares se  ajustaban  típicamente  como  homicidios  en persona protegida (uno consumado y  otro en el grado de tentativa).   

El  sólo  parangón  con quienes resultaron  condenados  a  una  pena  menor,  no  es  suficiente  para  denotar algún yerro  judicial,  porque  le  correspondía  al defensor, por ejemplo, advertir que las  víctimas   pertenecían   a  algún  grupo  armado  ilegal,  o  que  ofrecieron  resistencia  para  desvirtuar  que  se  trataba  de  personas  protegidos por el  Derecho Internacional Humanitario.   

Al  ser  la atribución del compromiso penal  personalísimo,  cada  partícipe  ha  de responder según lo acreditado y aquí  desde  la  indagatoria  le  fueron  imputados  al  Teniente ELKIN RICARDO PRIETO  SÁNCHEZ  el  atentado  al  bien jurídico de la vida respecto de los ciudadanos  Diego  Silver  García  Suaza  y  Álvaro  de  Jesús  Ríos Zapata —éste    último    quien    logró  sobrevivir—,  cuando  un  miembro  del Ejército, vestido de civil,  mediante engaños los condujo al  sitio  donde  vilmente  sus  compañeros  de  escuadra  los  atacaron sin algún  motivo.   

Tal supuesto se ratificó en la acusación y  de  manera congruente se plasmó en la sentencia, lo cual le quita sustento a la  queja   por   la   sanción   que   finalmente   le   fue   impuesta   a  PRIETO  SÁNCHEZ.   

Igual  sucede  en  la segunda censura cuando  pregona  la  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial debido a un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  ante  la  tergiversación  de  algunas  declaraciones,  porque  no logra demostración, pues lejos de denunciar el yerro  de  aprehensión probatoria, cae en uno de valoración al simplemente dolerse de  la  credibilidad dada por el juzgador al dicho de los miembros del Ejército que  confesaron  los  delitos  y  se  acogieron  a  sentencia anticipada y de quienes  declararon  haber  visto  al  Teniente  PRIETO  SÁNCHEZ disparar contra a Diego  Silver García Suaza, cuando aún yacía en el suelo ya herido.   

Ciertamente, el falso juicio anunciado por el  recurrente  tiene  lugar cuando al apreciar la prueba el juzgador distorsiona su  expresión  fáctica,  poniéndola  a  decir  lo que ella materialmente no dice,  desatino  se  da  al  interior  de  la  prueba  misma  y  no  a  través  de  su  confrontación  con  otras,  de ahí que el actor corra con la carga de precisar  lo  que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en la decisión, sea  con  agregados  que  no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de  sus apartes o por la transmutación de su literalidad.   

En  tanto  que  el  falso  raciocinio  está  relacionado  con  el  desafuero  intelectivo  del  juzgador  en  la  valoración  probatoria,  propio  del  alejamiento de los postulados de la sana crítica, por  lo   cual   el  demandante  en  casación  ha  de  resaltar  el  capricho  o  la  arbitrariedad  de  las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los  principios   lógicos,   de  criterios  científicos  o  de  las  reglas  de  la  experiencia.   

Aquí  no  se trataría de la distorsión de  las  manifestaciones  de  los declarantes, sino del crédito que se les otorgó,  sin  que  a  éste  aspecto precise el impugnante  qué regla de formación  del convencimiento fue pretermitido  por el Tribunal.   

No  basta  la etérea anotación que para la  valoración  de  los testimonios de los soldados Jhonifer Bolívar Echavarría y  Miller   Arbey   Moreno   Tuberquia   —quienes  afirmaban  haber   visto  al  Teniente  ELKIN  RICARDO  PRIETO  accionar su arma contra la humanidad de Diego Silver García—,  no  se  tuvo en cuenta el estado de  sanidad  del  sentido por el cual percibieron los hechos, la personalidad de los  atestantes,  la  forma  de  su  narración,  etc.,  porque  le  correspondía al  impugnante  precisar  las  circunstancias  que  minarían la fiabilidad de tales  testigos.   

Se  duele  también  de  que  no  se le haya  otorgado   credibilidad  a  las  manifestaciones  del  soldado  Diego  Alejandro  Echeverri  Quiróz  cuando  se retractó de su relato inicial que acreditaba que  él  junto  con  ELKIN  RICARDO PRIETO SÁNCHEZ habían disparado contra las dos  personas,  clarificando  luego  que  éste  último no había accionado su arma,  pero  pasa  por  alto  el  defensor que para desechar tal apostasía el Tribunal  destacó  que  otros  testigos  también  habían  visto el accionar bélico del  Teniente  en  el  operativo  donde  perdió  la  vida Diego Silver y dejó   gravemente herido Álvaro.   

Así,  se  destacó  que  Jhonifer  Bolívar  Echavarría,  vio a PRIETO SÁNCHEZ disparar porque estaba detrás de la casa, y  que  el  soldado  Miller  Arbey Moreno Tuberquia también había contemplado esa  escena  cuando  aseveró que «el sargento, el teniente  y  el  dragoneante  Marino  Aragón  Rentería  bajaron  a  ver  qué pasó y le  dispararon  al  herido, porque éste les dijo que lo mataran. El teniente PRIETO  le  decía al herido que hiciera silencio y le dio la orden a Echeverry Quiróz,  que  disparara  al herido, mientras que el teniente Prieto, el Sargento Oviedo y  Aragón, dispararan al aire»..   

Pero  además,  obraba  la  confesión  del  Sargento  Juan  Carlos  Oviedo  Reinoso quien aseveró que el día de los hechos  actuó  bajo  el  mando  de  ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ, precisando que éste  había  quedado  con  el herido, mientras él iba en persecución del sujeto que  huía,  pero  cuando  regresó  ya  estaba  el  primer individuo muerto, y   «al  otro  día  soldado  Diego  Echeverri Quiróz le  comentó  que  el Teniente Prieto le había dado la orden de dispararle para que  no  sufriera,  él le disparó, no le pegó, entonces el Teniente le disparó al  herido y quedó muerto».   

Lo  anterior  lo corroboró el propio herido  Álvaro   de   Jesús   Ríos   Zapata,   cuando   destacó   que   «se  escondió  en  un  matorral  y  escuchó  cuando  los soldados  decían  ‘mi teniente qué  hacemos?’ Y él les decía  ‘tenemos  que encontrarlo  porque   si   no   nos   metemos   en  un  problema,  nos  embalamos’  y hacían tiros al aire a ver si él  se asustaba».   

En   la   misma  línea,  el  Ad  quem, subrayó que el Teniente PRIETO  SÁNCHEZ  era  el  único  que  aparecía  en la orden de operaciones «Táctica  Magistral»,  lo cual lo hacía también responsable del mando y de sus hombres,  de ahí que concluyera que:   

“La  coparticipación  del  señor  ELKIN  RICARDO  se  deduce,  de la comandancia del grupo que dirigió para conseguir el  falso  positivo,  pues  con  las  pruebas  analizadas  se  demostró también su  dominio  del  hecho  criminoso, con consciencia y voluntad dirigida a lesionar y  vulnerar  los  bienes  jurídicos  de  la vida de los ciudadanos Didier Silver y  Álvaro  de  Jesús,  ya que ni siquiera se trató de un patrullaje, sino de una  emboscada,  porque llegaron previamente al lugar y se ubicaron estratégicamente  para      cumplir      el      indiscutible      plan     criminal».   

Finalmente,  no  explica  el  casacionista,  cuáles  son  las falencias probatorias que harían imperiosa la aplicación del  principio  de  resolución  de  duda  en  favor  de su representado, y cómo las  consideraciones  del  juzgador  que  aplicó  tal  apotegma en favor del soldado  Marino     Aragón     Rentería    —ya  que presencia fue circunstancial y ajena a los acontecimiento al  haber  llegado  ese  mismo  día  a  integrar  el  escuadrón  y  ninguno de sus  compañeros    lo    vio    disparar—, debían hacerse extensivas a PRIETO SÁNCHEZ.   

Así  las  cosas,  encuentra la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas, que no pueden en modo alguno ser  enmendadas  por  la Corporación, pues lo impide el principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional, imponiéndose su no admisión de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente, la Sala no observa con ocasión  del   diligenciamiento  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  de  los  sujetos  procesales  como  para que se hiciera necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de ELKIN RICARDO PRIETO SÁNCHEZ, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *