AP6624-2014(44909)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP6624-2014  

Radicación n° 44909  

(Aprobado Acta No. 360)  

Bogotá  D.C.,  veintiocho (28) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Sala a definir la competencia para  conocer   la   actuación   penal  adelantada  contra  ZAIDETH   DEL   CARMEN   MERCADO   PACHECO,  por  el  presunto delito de extorsión agravada.   

HECHOS  

Según  el escrito de acusación,  el  3  de  junio del año en curso, un  sujeto  que  se identificó como Salomón y   adujo   pertenecer  al  Frente  No.  5  de  las  Fuerzas Armadas  Revolucionarias  de  Colombia  -FARC-,  se  comunicó  telefónicamente   con   la   señora   Ana        Lucía       Villafanie  Tascón,                  -quien  se encontraba en la ciudad de Cali   (Valle)-,  para   exigirle  una  suma  de  dinero  ($6.000.000)  a  cambio de no atentar contra  los           bienes           (vehículo)  y  el   conductor   que   labora   en  la  Funeraria  Campos  de  Paz  –ubicada   en   esa   misma  ciudad-,  de  la cual es administradora.   

Para   ello,   suministró   el   nombre  de        ZAIDETH       DEL       CARMEN    MERCADO   PACHECO,  a  favor de quien debía transferir la cantidad exigida mediante  un   giro,  a  través  de  la  Empresa  «Súper     Giros»,    que  sería  reclamado en el municipio de  Tierra        Alta        (Córdoba).   

         

Denunciados    tales   acontecimientos,  funcionarios  del  Grupo  GAULA de la Policía Nacional desplegaron un operativo  que  permitió  la  captura  de  la  última ciudadana en mención, tras  el  retiro  en  esa  municipalidad  del   monto  de  $30.000  consignado  por  la  denunciante  como  parte  de la  extorsión.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de  junio  último, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías  de  Montería  (Córdoba),  se  legalizó  la aprehensión de la  implicada,  la  Fiscalía  le formuló imputación por  la  presunta  comisión  de  extorsión agravada, cargo  que  no  aceptó,  y  por  el  cual  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de  detención preventiva en lugar de residencia.   

2.    En  el  escrito  de  acusación presentado el  2  de  septiembre  de 2014,  le fue atribuida a ZAIDETH DEL CARMEN  MERCADO    PACHECO    la   presunta   comisión   del   delito   de   extorsión  agravada,             previsto      en      el      artículo     244     del     Código  Penal   (modificado por los artículos 5° de la  Ley    733    de    2002    y   14   de   la   Ley   890   de   2004),              agravado   por  el  numeral   9°  del  artículo  245        ibídem       (cuando  la  conducta  se  comete total o  parcialmente  desde  un  lugar  de  privación  de la  libertad),  en  grado  de  tentativa,   siendo   asignado   el  asunto  al  Juez     Promiscuo  Municipal  con Funciones  de   Conocimiento   de  Tuta  (Boyacá),    quien    el    pasado    3    de    septiembre    manifestó   su   incompetencia  para  conocer  del  asunto,  ya  que    según    por  «manifestación  directa»    de   la  Fiscalía,  los hechos tuvieron ocurrencia desde la Cárcel de Máxima Seguridad  de Cómbita (Boyacá).   

Entonces,  en  razón  del  presunto  lugar  de  la ocurrencia del  delito  dispuso el envío de las diligencias al Juzgado  Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá).   

3.  Por  su  parte,  el  titular del último  Juzgado  mencionado,  tampoco  avocó el conocimiento del proceso, tras advertir  que  conforme  a  la  jurisprudencia de esta Sala el funcionario competente para  conocer  del  delito  de extorsión, es aquel del lugar donde se materializó el  constreñimiento,  esto  es,  el  sitio  donde  se  encuentra  la  víctima, que  conforme   al   escrito  de  acusación  no  es  otro  que  la  ciudad  de  Cali  (Valle).   

Por  lo anterior, remitió las diligencias a  esta Corporación para que se defina la competencia del asunto.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  el  numeral  4º  del  artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, la Sala está  facultada  para  dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los  cuales  podría  recaer  la  competencia  para  conocer  la presente actuación,  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.   

2.  Conforme  al  artículo  54  del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia  constituye  un  mecanismo  ágil  y  expedito  a  través  del  cual el superior  funcional,  en  caso  de  incertidumbre  frente a este presupuesto procesal, -la  cual  puede  surgir  a  iniciativa  del  funcionario  judicial o de las partes-,  dilucida    a    quién    debe    asignársele    el    conocimiento    de   la  actuación.   

Por  su  parte,  según  se  desprende  del  artículo  43  de  la  obra  en cita y la pacífica jurisprudencia sobre el tema  (Cfr. CSJ CP, 04 Dic 2013, Rad. 42138), el  lugar  de ocurrencia de los acontecimientos investigados se debe  establecer  de  conformidad  con  los  siguientes  criterios:  i) aquel donde se  realizó   la   acción,   es   decir,  donde  se  llevó  a  cabo  –total     o    parcialmente-    la  exteriorización  de  la voluntad; ii) el sitio en el que la conducta produjo, o  debía  producir sus efectos; y iii) cualquiera de los dos anteriores, en virtud  de la teoría mixta o de la ubicuidad.   

En consonancia con lo anterior, según se ha  expuesto  en  reiteradas  oportunidades,  el  delito  de extorsión –tentado  o consumado-, se materializa  en  el  lugar  donde  «tuvo inicio la exigencia y se  exteriorizó  el  propósito  extorsivo» (Cf.  CSJ  AP,  29 Sep 2010, Rad. 34951; CSJ AP, 09 Dic 2010, Rad.  35476;   CSJ   AP,  02  Mar  2011,  Rad.  35944;  CSJ  AP,  23  May  2011,  Rad.  36432).   

En   el   presente   caso,   la   conducta  extorsionista   fue   realizada   en   forma   remota,  a  través  de  llamadas  telefónicas,  y  aunque  existe  certeza  del  lugar en el que se encontraba la  presunta  víctima  al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual  fueron  realizadas, pues contrario a lo afirmado por el Juez Promiscuo Municipal  de  Tuta  (Boyacá),  del  escrito  de  acusación no se extrae que las llamadas  provinieran  del  Centro  de  Reclusión de Cómbita, pues simplemente se relata  que  las  mismas  fueron  efectuadas  desde  un  teléfono celular, sin que haya  determinado la zona específica.   

Ante   dicha  situación,  en  pretéritas  oportunidades   la  Sala  ha  expuesto  el  siguiente  criterio,  que  ahora  se  ratifica:   

[N]o  existe  certeza  acerca del lugar en  donde  comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en  cuenta  que  las  llamadas  extorsivas,  según  se  plasmó  en  el  escrito de  acusación,   fueron   realizadas   vía  celular,  cuya  ubicación  no  se  ha  determinado,  pues  lo  único  que  está  demostrado  es  que  la  captura  se  materializó  en  la  ciudad  de Girardot, luego de ingresar los imputados a las  instalaciones  del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte  del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.   

Así las cosas, como el factor territorial  no  presta  utilidad  para  definir  la  competencia  en  este  asunto,  resulta  imperativo  acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo  43,  otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente  es  el  funcionario  del  lugar  donde se formuló la acusación por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al considerar que allí se encontraban los  elementos  fundamentales  de  la  acusación,  por el razonable motivo de ser el  sitio   donde,   precisamente,   se   produjo   la   aprehensión.  (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).   

Posteriormente,  la  Corte reiteró la misma  postura  en  un  evento  de  similares  características,  cuando sobre el mismo  tópico indicó:   

De   acuerdo  a  los  medios  de  prueba  allegados,  el  lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para  dar  aplicación  al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el  territorio  desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera  que  sólo  se  cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito  de  acusación,  en  el  sentido  de  que  fueron  efectuadas desde un teléfono  celular, pero sin delimitar la zona.   

La anterior situación forzosamente obliga  a  la  aplicación  del  inciso  2º  de  la  disposición  transcrita,  el cual  contempla  que  cuando  el  hecho  se  ha  realizado  en  varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación,  condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales  de  la  misma,  aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello  obró en el presente caso el ente acusador.   

La  Sala  tiene  sentado  que  el lugar de  comisión  del  delito  de  extorsión  está  determinado por aquél donde tuvo  inicio  la  exigencia  y  se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia  que  no  puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de  la  documentación  allegada  no  se  establece el lugar del territorio nacional  desde  donde  se  hicieron  las  llamadas telefónicas y se envió el mensaje de  texto,  tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo  la  captura  de  […] en  las  instalaciones  de  la  empresa  Servientrega Efecty ubicada en el centro de  Palmira,  sitio  seleccionado  para  reclamar  el  dinero  ilegalmente  exigido.  (CSJ AP, 29 Sep 2011, Rad. 37507).   

Tal  como  ocurrió en aquellos casos, en el  presente  no  es  factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º  del   artículo   43   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  «[e]s  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»;  sino  que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el  inciso    2º    de    la    norma    en    cita,    a    saber,    «[c]uando no fuere posible determinar  el  lugar  de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares,  en  uno  incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».   

Por  lo  tanto,  es  claro  que el incidente  examinado   debe   dirimirse  con  fundamento  en  el  criterio  de  competencia  a prevención, a la luz del  cual,   cuando   el  factor  territorial  no  es  suficiente  para  definir  tal  presupuesto  procesal,  el  facultado para conocer una determinada actuación es  el  juez  ante  el  que  fue  presentada la acusación; el cual, a su vez, está  determinado  por  el  lugar  donde se encuentran los elementos fundamentales del  llamamiento a juicio.   

Verifica la Corte que conforme a lo que está  demostrado  en  la actuación y por la evidencia relacionada por la Fiscalía en  el  escrito  de acusación, la captura se materializó en el municipio de Tierra  Alta  (Córdoba), luego de  que   la   imputada  retirara  $30.0000  de  las  instalaciones  de  la  Empresa  «Súper  Giros»  de  esa  localidad,  dinero  proveniente  de  las  exigencias  patrimoniales denunciadas.   

Entonces,  el  lugar donde se encuentran los  elementos  fundamentales  de la acusación no es otro que el municipio de Tierra  Alta  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  Montería  (Córdoba),  por  el  razonable  motivo de ser el sitio donde precisamente se produjo la aprehensión,  además  de  que  en  dicho  distrito  se  encuentran la mayoría de testigos de  cargo,  tal  como  fue  relacionado en el escrito de acusación visible a folios  del 1 al 6 de la carpeta adjunta.   

Y es que si bien la competencia a prevención  establece  que  ante la incertidumbre del lugar de los hechos, la competencia se  fija  por  el  sitio  donde  se  formule  la  acusación, lo cierto es que dicha  exigencia  está  condicionada  al  lugar  en el que se encuentren los elementos  fundamentales de la misma.   

Así  las  cosas,  aunque  el  escrito  de  acusación  fue presentado en la municipalidad de Tuta (Boyacá), luego remitido  al  de  Cómbita,  al  no  encontrarse allí los elementos fundamentales para el  llamamiento  a  juicio,  el  asunto  seguido  contra  ZAIDETH DEL CARMEN MERCADO  PACHECO,  por  el  delito de extorsión agravada, será remitido por competencia  al  Juzgado  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Tierra Alta  (Córdoba), para que continúe con el trámite correspondiente.   

Se  informará  de esta determinación a los  Juzgados Promiscuos de Municipales de Tuta y Cómbita (Boyacá).   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero: ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al  Juzgado   Penal   Municipal   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Tierra  Alta  (Córdoba), de conformidad con lo expuesto.   

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato  de  las  diligencias  al mencionado despacho judicial, para que continúe con el  trámite correspondiente.   

Tercero:  INFORMAR   de  esta  determinación  a  los  Juzgados  Promiscuos de Municipales de Tuta y Cómbita (Boyacá).   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *