Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6452-2014
Radicación N° 44704
(Aprobado acta N° 349)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de FANNY LÓPEZ GALINDO en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 19 de mayo de 2011, la declaró autora responsable de la conducta punible de secuestro simple agravado.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:
“Aproximadamente a las 12 del mediodía del 10 de marzo de 2010, FANNY LÓPEZ GALINDO y un hombre ingresaron a la casa de la calle 8 A N° 88B-31, barrio Tintal, etapa siete de esta ciudad, donde se encontraba K.D.A.R., de siete años de edad, y se apoderaron de joyería, dos teléfonos celulares y una unidad central de procesamiento (C.P.U) de un computador de escritorio. El infractor permaneció en el inmueble mientras que la mujer salió con el menor cogido de la mano, situación que advirtió una residente del sector, quien dio aviso a los vigilantes Dick León Rojas Ardila y Héctor Escobar Moncada. Rojas Ardila hizo un recorrido por el conjunto residencial y en su camino advirtió la presencia de LÓPEZ GALINDO en compañía del niño, la siguió, y después de que miembros de la ciudadanía exclamaran que era una “ladrona”, ésta emprendió la huida junto con el infante, a quien soltó luego de tres o cuatro cuadras. Unos quince metros después fue capturada por el guardia”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El demandante pide la revisión del fallo con fundamento en la causal contemplada en el artículo 192, numeral 7°, de la Ley 906 de 2004, toda vez que, aduce, el criterio jurisprudencial utilizado en la condena como fundamento de la declaratoria de responsabilidad ha sido replanteado por la Corte.
Así, transcribe apartes del pronunciamiento emitido en el radicado 20326, el 25 de mayo de 2006, en el que el Tribunal se apoyó para indicar que en el delito de secuestro no se exige “que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada”, y del proveído proferido en el radicado 38250, el 26 de septiembre de 2012, que consignó cómo “la Sala ha insistido que la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar al agredido debe producirse en un periodo de tiempo razonablemente prolongado para entender que se vulneró la libertad personal, pues si el lapso es significativamente reducido, no se puede predicar la transgresión al bien jurídico tutelado”.
Por ende, estima, se está ante una nueva tesis que devela a su prohijada inocente por el delito de secuestro simple agravado, ya que ésta siempre sostuvo que su finalidad era cometer un latrocinio y, de contera, “la sustracción del menor solo fue una maniobra para permitir el hurto de esos elementos”, comportamiento que acaeció de manera fugaz, “cuestión de minutos”, lo que no fue tenido en cuenta por el ad quem, pues se basó en una postura revaluada por la jurisprudencia.
En estas condiciones, depreca se revise la sentencia y, en su lugar, se emita fallo absolutorio con la consecuente orden de libertad en favor de su asistida. Anexó con la demanda poder conferido para actuar, copia de las providencias proferidas con constancia de ejecutoria y copia del proveído de la Corte dictado en el radicado 38250.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca con los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, la relación de pruebas o evidencias en que se apoya la solicitud junto con la copia de los atacados y la constancia de su ejecutoria.
Entonces, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que varían dependiendo del motivo de rescisión que sea elevado. Por tanto, de no cumplir la demanda con la idoneidad conceptual mínima para que pueda removerse la condición de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia, la decisión que se impone es su inadmisión.
2. Esa será la determinación a adoptar en esta ocasión, toda vez que el accionante se limitó a la confrontación de dos decisiones de la Corte acerca del mismo tema, esto es, la configuración del delito de secuestro y, a partir de una aparente contradicción, aprecia, de manera subjetiva, que el criterio de la Sala sobre el particular ha sido modificado, cuando ello no es así. Véase:
2.1. El sentido y alcance de la causal séptima de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no es otro que el de evidenciar que la sentencia materia de discusión adoptó una decisión en determinado punto, con base en una opinión imperante en ese momento que posteriormente la Sala de Casación Penal varió, siendo la nueva tesis benéfica al condenado (CSJ AP 3713-2014).
En otras palabras, es indispensable que se explique cómo el fundamento jurídico de la decisión cuya remoción se persigue comporta una clara injusticia, “por consiguiente, no es suficiente la invocación abstracta de la existencia de un pronunciamiento del organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria, o señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino demostrar que la nueva doctrina tiene incidencia para la solución de casos similares al que resolvió, entre ellos el del fallo cuya revisión se pide, como expresión del principio de igualdad ante la ley” (CSJ AP 1628-2014, CSJ AP 3431-2104).
El accionante no se sujeta a la teleología de esta causal, al sugerir una polémica en torno a lo que debe entenderse en las providencias que cita como “lapso razonable” de retención en pos de verificar la vulneración de la libertad personal en el delito de secuestro, pero en vez de acreditar en qué consistió la variación de la jurisprudencia o si el precedente que evoca es aplicable a la situación de su asistida, regresa a un debate encaminado a promover una especie de tercera instancia.
2.2. El criterio vigente de la Corte, tratándose de sucesos en donde se avizora la ejecución de un hurto conjuntamente con la privación injustificada de la libertad, valga recordar, es la de admitir la posibilidad de un concurso de conductas punibles, atendiendo que “el legislador no exige como ingrediente de los tipos penales de secuestro (simple o extorsivo) que la privación de la libertad tenga una duración mínima determinada, es suficiente que se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un lapso razonable para entender que los implicados le impidieron desplazarse libremente […] Esa razonabilidad, permite distinguir el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción” (CSJ SP, 25 May 2006).
La postura fue ratificada recientemente, al señalarse que el secuestro se materializa “así ello fuese utilizado en calidad de medio adecuado para obtener impunidad en el delito planificado” (CSJ AP 2158-2014), siendo irrelevante, entonces, “el factor temporalidad de la aprehensión” (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40878).
Este marco teórico fue el que contemplaron los juzgadores al apreciar la actualización del delito en cuestión, concluyendo que la retención del menor de edad involucrado en los hechos no tenía un nexo causal insoslayable con el atentado contra el patrimonio económico que, en principio, llevó a su sustracción y retención:
“Los anteriores medios probatorios, […] permiten inferir que en el caso concreto, FANNY LÓPEZ GALINDO, no solo entró con un hombre al domicilio donde habitaba K.D.A.R y se apoderaron de varios bienes, sino que además aquella sacó al menor de la vivienda, rondaron por varios minutos alrededor del conjunto residencial, situación que se prolongó cuando los vigilantes del sector fueron alertados de la presencia de LÓPEZ GALINDO por voces de auxilio y ésta emprendió la huida sin soltar al menor, a quien finalmente dejó libre aproximadamente a tres cuadras de distancia y a pocos metros de ser capturada.
O sea, no obstante los infractores tomaron control del inmueble y se apoderaron de varios bienes en su interior, decidieron privar de la libertad de locomoción a K.D.A.R. de manera innecesaria, por lo que su voluntad no solo se dirigió al apoderamiento sino también a sustraer a la víctima, pese a que el hurto se consumó desde el instante en que la mujer se apoderó de joyería y relojes de pulso y su compañero hizo lo mismo con la CPU y no era necesario que el menor permaneciera compelido a acompañarlos.
En efecto, si los asaltantes ya habían penetrado en la edificación y contaban con una notable superioridad física y numérica frente a la víctima, pues eran un hombre y una mujer adultos frente a un niño de siete años de edad, no hay razón alguna para que no lo sometieran en el mismo inmueble y así evitar que pidiera auxilio a los vecinos o a las autoridades. En cambio, el que Fanny López Galindo prefiriera salir con el menor, exponiéndose así a que los vecinos o vigilantes advirtieran tal situación irregular, como en efecto aconteció, permite inferir que tal sustracción tenía una finalidad distinta a la de consumar el latrocinio.
Aunado a lo anterior, resalta el hecho de que una vez habitantes del sector gritaran al vigilante que la hoy enjuiciada era “ladrona” y ésta se viera descubierta, partiera a correr sin soltar de la mano al niño, lo que claramente retrasó su huida, en vez de dejarlo en el sitio y correr sola, llegando al punto de haberse trasladado con K.D.A.R. casi tres cuadras mientras era seguida de cerca por el vigilante, momento en que lo soltó escasos quince metros antes de ser capturada, lo anterior permite colegir que LÓPEZ GALINDO buscaba evadir a las autoridades junto con el niño, lo que descarta que la privación de la libertad solo se hiciera por el periodo necesario para perfeccionar el hurto […] Por ende, al mantener al menor privado de la libertad de locomoción, la ahora acusada atentó contra el bien jurídico de la libertad individual […]”.1
2.2. Ahora bien, en la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2012, dentro del radicado 38250, en que se funda la demanda, las circunstancias fácticas difieren de las transcritas, lo que descarta, per se, la vigencia de dicho pronunciamiento en el caso aquí juzgado, al tratarse de un concurso aparente entre homicidio y secuestro. Y dentro del contexto global abordado en esta providencia no se advierte, de ninguna forma, que el criterio jurisprudencial transcrito haya variado, al recabar el proveído en que son los hechos concretos, los motivos y el periodo de retención de la persona, los que determinan o no la configuración de este último injusto:
“Sostuvo la primera instancia que el cargo 387 por el delito de secuestro simple, no puede ser legalizado porque la víctima fue asesinada en la misma vivienda en donde se encontraba al ser hallado por el grupo criminal […] El ente acusador acepta lo decidido frente a los cargos 387 y 400, pero aclaró que frente a los demás hechos fueron presentadas y demostradas las circunstancias en que se configuró el delito de secuestro simple.
Recordó que dicho punible, sólo exige la privación de la libertad de una persona, así sea de forma transitoria, e incluso si esta es engañada para ir voluntariamente con el victimario, por lo cual es necesario aceptar la existencia del injusto por las siguientes razones:
[…] En el cargo 348, la persona fue retenida mientras esperaba el bus, trasladada varias cuadras y luego se le causó la muerte […]
[…] 3.4.1. La Sala considera:
3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 168 del Código Penal, incurre en el injusto de secuestro simple quien con propósitos distintos a los previstos en el artículo 16[9] del mismo estatuto, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona.
El punible en cuestión no solo exige para su consumación la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia de un elemento subjetivo consistente en la intención de quien realiza la actuación, la cual puede moverse en un amplio espectro de posibilidades […] Bajo esta premisa, se analizarán las circunstancias fácticas en que se produjo cada hecho criminal para poder determinar si en el mismo se presentaron los elementos propios del secuestro simple, examen que permitirá a la Sala decidir sobre la legalización del cargo en debate.
3.4.1.3. Los hechos que fueron impugnados por la fiscalía, se resumieron por el Tribunal en los siguientes términos:
[…] Cargo No. 348. Víctima directa María del Carmen Fuentes León. El 18 de febrero de 2003, en la vereda Cauca, región de Aracataca, Magdalena, fue asesinada, con varios impactos de arma de fuego, la señora María del Carmen Fuentes León, por un grupo de paramilitares. Según las versiones, este hecho se debió a que la occisa fue testigo presencial cuando un grupo ilegal se llevó a varios muchachos, que fueron luego asesinados […]
3.4.1.5. […] Es menester recordar que la Sala ha insistido que la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar al agredido debe producirse en un periodo de tiempo razonablemente prolongado para entender que se vulneró la libertad personal, pues si el lapso es significativamente reducido, no se puede predicar la transgresión al bien jurídico tutelado.
3.4.1.6. Revisado el expediente se colige la inexistencia del punible de secuestro en el hecho 348, ya que si bien la persona fue ingresada a la fuerza en el automóvil, se le retuvo por algunas pocas cuadras y entonces se produjo su muerte. Por esta razón, se confirmará la decisión de primera instancia en el hecho referido”.
Nótese, entonces, que el pronunciamiento cuya cita parcial hace el accionante ratifica, a la postre, la solución que frente al problema jurídico tratándose de la temporalidad del secuestro ha asumido la jurisprudencia, aunado a que examina cursos fácticos que en nada se compaginan con el suceso delictivo analizado en la sentencia que se depreca rescindir.
3. De este modo, el discurso propuesto en la demanda resulta incompatible con la naturaleza de la causal de revisión invocada, al descontextualizar el tema jurídico concreto decidido por la Corte en la determinación con la cual se predica un presunto cambio de criterio.
En consecuencia, teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR el libelo de revisión allegado por el apoderado de FANNY LÓPEZ GALINDO.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 8 y siguientes sentencia Tribunal