AP6452-2014(44704)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente   

AP6452-2014  

Radicación  N°  44704   

(Aprobado  acta  N°    349)   

         

         Bogotá,   D.  C.,  veintidós  (22)  de  octubre   de    dos    mil    catorce             (2014).   

         La  Corte  se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado de FANNY  LÓPEZ  GALINDO  en contra de la sentencia emitida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá que, el 19 de mayo de  2011,  la declaró autora responsable de la conducta punible de secuestro simple  agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

         Fueron    expuestos    por    el   Tribunal   en   los   siguientes  términos:   

“Aproximadamente a las 12 del mediodía  del  10  de  marzo  de  2010,  FANNY  LÓPEZ  GALINDO  y  un hombre ingresaron a la casa de la calle 8 A N°  88B-31,  barrio  Tintal,  etapa  siete  de  esta  ciudad,  donde  se  encontraba  K.D.A.R.,  de  siete  años de edad, y se apoderaron de joyería, dos teléfonos  celulares  y  una  unidad  central  de procesamiento (C.P.U) de un computador de  escritorio.  El  infractor  permaneció  en  el  inmueble  mientras que la mujer  salió  con  el  menor cogido de la mano, situación que advirtió una residente  del  sector,  quien dio aviso a los vigilantes Dick León Rojas Ardila y Héctor  Escobar  Moncada.  Rojas  Ardila hizo un recorrido por el conjunto residencial y  en  su camino advirtió la presencia de LÓPEZ GALINDO  en  compañía  del  niño, la siguió, y después de  que  miembros  de  la  ciudadanía  exclamaran  que era una “ladrona”, ésta  emprendió  la huida junto con el infante, a quien soltó luego de tres o cuatro  cuadras.   Unos   quince  metros  después  fue  capturada  por  el  guardia”.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

         El  demandante  pide  la  revisión  del fallo con fundamento en la  causal  contemplada  en  el  artículo  192, numeral 7°, de la Ley 906 de 2004,  toda  vez  que,  aduce, el criterio jurisprudencial utilizado en la condena como  fundamento  de  la  declaratoria  de  responsabilidad ha sido replanteado por la  Corte.   

         Así,   transcribe   apartes  del  pronunciamiento  emitido  en  el  radicado  20326,  el  25  de  mayo de 2006, en el que el Tribunal se apoyó para  indicar   que   en   el   delito   de   secuestro   no   se  exige  “que  la  privación  de  la libertad tenga una duración mínima  determinada”,  y  del  proveído  proferido  en  el  radicado  38250,  el  26 de septiembre de 2012, que consignó cómo “la  Sala  ha  insistido  que la conducta de arrebatar, sustraer,  retener  u  ocultar  al  agredido  debe  producirse  en  un  periodo  de  tiempo  razonablemente  prolongado  para  entender que se vulneró la libertad personal,  pues  si  el  lapso  es  significativamente  reducido,  no  se puede predicar la  transgresión al bien jurídico tutelado”.   

         Por  ende,  estima,  se  está ante una nueva tesis que devela a su  prohijada  inocente  por  el  delito  de secuestro simple agravado, ya que ésta  siempre  sostuvo  que  su  finalidad  era  cometer  un latrocinio y, de contera,  “la  sustracción  del  menor solo fue una maniobra  para     permitir     el    hurto    de    esos    elementos”,    comportamiento   que   acaeció   de   manera  fugaz,  “cuestión  de  minutos”,  lo que no  fue  tenido  en  cuenta  por  el  ad quem,    pues    se    basó   en   una   postura   revaluada   por   la  jurisprudencia.   

         En  estas  condiciones,  depreca  se  revise  la sentencia y, en su  lugar,  se emita fallo absolutorio con la consecuente orden de libertad en favor  de  su  asistida.  Anexó con la demanda poder conferido para actuar, copia  de  las  providencias  proferidas  con  constancia  de  ejecutoria  y  copia del  proveído de la Corte dictado en el radicado 38250.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Atendiendo la naturaleza excepcional de  la  acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una  serie  de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma  que,  en  términos  generales,  consisten en la determinación de la actuación  procesal  cuya  revisión  se depreca, el señalamiento de las conductas penales  que  motivaron  las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca con  los  fundamentos  de hecho y derecho que la sustentan, la relación de pruebas o  evidencias  en que se apoya la solicitud junto con la copia de los atacados y la  constancia de su ejecutoria.   

Entonces,   es  palmario  que  el  libelo  respectivo  no  es  un  escrito  de libre confección y, por el contrario, ha de  estar  sometido  a  específicas  reglas de postulación que varían dependiendo  del  motivo  de  rescisión que sea elevado. Por tanto, de no cumplir la demanda  con  la  idoneidad  conceptual mínima para que pueda removerse la condición de  cosa  juzgada  que  cobija a las providencias dictadas por la administración de  justicia, la decisión que se impone es su inadmisión.   

         2.  Esa  será  la  determinación a adoptar en esta ocasión, toda  vez  que  el  accionante  se limitó a la confrontación de dos decisiones de la  Corte  acerca del mismo tema, esto es, la configuración del delito de secuestro  y,  a  partir  de una aparente contradicción, aprecia, de manera subjetiva, que  el  criterio  de  la Sala sobre el particular ha sido modificado, cuando ello no  es así. Véase:   

           

         2.1.  El  sentido  y alcance de la causal séptima de revisión del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, no es otro que el de evidenciar que la  sentencia  materia de discusión adoptó una decisión en determinado punto, con  base  en  una  opinión  imperante  en ese momento que posteriormente la Sala de  Casación  Penal  varió,  siendo  la nueva tesis benéfica al condenado (CSJ AP  3713-2014).   

En  otras palabras, es indispensable que se  explique  cómo  el  fundamento  jurídico  de  la  decisión  cuya remoción se  persigue   comporta   una  clara  injusticia,  “por  consiguiente,  no  es suficiente la invocación abstracta de la existencia de un  pronunciamiento  del  organismo  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria, o  señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de  la  solución  del  caso,  sino  demostrar  que  la  nueva  doctrina  tiene incidencia para la solución de casos  similares  al  que  resolvió,  entre ellos el del fallo cuya revisión se pide,  como   expresión   del   principio   de  igualdad  ante  la  ley”    (CSJ    AP    1628-2014,   CSJ   AP  3431-2104).   

El accionante no se sujeta a la teleología  de  esta  causal,  al sugerir una polémica en torno a lo que debe entenderse en  las    providencias    que    cita   como   “lapso  razonable”  de  retención  en  pos de verificar la  vulneración  de  la libertad personal en el delito de secuestro, pero en vez de  acreditar  en  qué  consistió  la  variación  de  la  jurisprudencia  o si el  precedente  que  evoca es aplicable a la situación de su asistida, regresa a un  debate encaminado a promover una especie de tercera instancia.   

2.2.  El  criterio  vigente  de  la  Corte,  tratándose   de  sucesos  en  donde  se  avizora  la  ejecución  de  un  hurto  conjuntamente  con  la  privación injustificada de la libertad, valga recordar,  es  la  de  admitir  la  posibilidad  de  un  concurso  de  conductas  punibles,  atendiendo   que   “el  legislador  no  exige  como  ingrediente  de  los  tipos  penales  de  secuestro  (simple o extorsivo) que la  privación   de   la  libertad  tenga  una  duración  mínima  determinada,  es  suficiente  que  se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida  en  contra  de  su  voluntad  durante  un  lapso razonable para entender que los  implicados   le  impidieron  desplazarse  libremente  […]  Esa  razonabilidad,  permite  distinguir  el delito de secuestro del ilícito de hurto calificado por  la  violencia  ejercida  sobre las personas, en tanto éste comporta un contacto  con  la  víctima que se retiene por el lapso necesario mientras es despojada de  sus  efectos personales, pero inmediatamente después puede continuar ejerciendo  su  derecho  de  locomoción” (CSJ SP, 25 May 2006).   

La postura fue ratificada recientemente, al  señalarse  que  el  secuestro  se materializa “así  ello  fuese  utilizado en calidad de medio adecuado para obtener impunidad en el  delito  planificado”  (CSJ  AP  2158-2014),  siendo  irrelevante,  entonces,  “el factor temporalidad de  la   aprehensión”  (CSJ  AP,  24  Abr  2013,  Rad.  40878).   

         

Este marco teórico fue el que contemplaron  los   juzgadores   al  apreciar  la  actualización  del  delito  en  cuestión,  concluyendo  que  la  retención  del menor de edad involucrado en los hechos no  tenía  un  nexo  causal  insoslayable  con  el  atentado  contra  el patrimonio  económico    que,    en    principio,    llevó    a    su    sustracción    y  retención:   

“Los anteriores medios probatorios, […]  permiten  inferir  que  en  el  caso  concreto,  FANNY  LÓPEZ  GALINDO,  no  solo  entró  con  un hombre al  domicilio  donde  habitaba  K.D.A.R  y  se apoderaron de varios bienes, sino que  además  aquella  sacó  al  menor  de  la vivienda, rondaron por varios minutos  alrededor  del  conjunto  residencial,  situación  que  se prolongó cuando los  vigilantes   del  sector  fueron  alertados  de  la  presencia  de  LÓPEZ      GALINDO     por  voces  de  auxilio  y  ésta emprendió la huida sin soltar al  menor,  a  quien  finalmente  dejó  libre  aproximadamente  a  tres  cuadras de  distancia y a pocos metros de ser capturada.   

O  sea, no obstante los infractores tomaron  control  del  inmueble  y  se  apoderaron  de  varios  bienes  en  su  interior,  decidieron   privar   de  la  libertad  de  locomoción  a  K.D.A.R.  de  manera  innecesaria,  por  lo  que su voluntad no solo se dirigió al apoderamiento sino  también  a  sustraer  a  la  víctima, pese a que el hurto se consumó desde el  instante  en  que  la  mujer  se  apoderó  de  joyería y relojes de pulso y su  compañero  hizo  lo  mismo  con  la  CPU  y  no  era  necesario  que  el  menor  permaneciera compelido a acompañarlos.   

En  efecto,  si  los  asaltantes ya habían  penetrado  en  la edificación y contaban con una notable superioridad física y  numérica  frente  a la víctima, pues eran un hombre y una mujer adultos frente  a  un  niño  de  siete  años  de  edad,  no  hay  razón alguna para que no lo  sometieran  en el mismo inmueble y así evitar que pidiera auxilio a los vecinos  o  a  las  autoridades.  En cambio, el que Fanny López Galindo prefiriera salir  con  el menor, exponiéndose así a que los vecinos o vigilantes advirtieran tal  situación  irregular,  como  en  efecto  aconteció,  permite  inferir  que tal  sustracción   tenía   una   finalidad   distinta   a   la   de   consumar   el  latrocinio.   

Aunado  a  lo anterior, resalta el hecho de  que  una  vez  habitantes del sector gritaran al vigilante que la hoy enjuiciada  era  “ladrona” y ésta se viera descubierta, partiera a correr sin soltar de  la  mano  al niño, lo que claramente retrasó su huida, en vez de dejarlo en el  sitio  y  correr sola, llegando al punto de haberse trasladado con K.D.A.R. casi  tres  cuadras  mientras era seguida de cerca por el vigilante, momento en que lo  soltó  escasos  quince  metros  antes  de  ser  capturada,  lo anterior permite  colegir    que    LÓPEZ    GALINDO    buscaba  evadir  a  las  autoridades  junto  con  el  niño, lo que  descarta  que  la  privación  de  la  libertad  solo  se hiciera por el periodo  necesario  para  perfeccionar  el  hurto  […]  Por  ende, al mantener al menor  privado  de  la libertad de locomoción, la ahora acusada atentó contra el bien  jurídico   de  la  libertad  individual  […]”.1   

2.2. Ahora bien, en la decisión adoptada el  26  de  septiembre  de  2012,  dentro  del  radicado  38250,  en que se funda la  demanda,  las  circunstancias  fácticas  difieren  de  las  transcritas, lo que  descarta,   per   se,  la  vigencia  de  dicho  pronunciamiento en el caso aquí juzgado, al tratarse de un  concurso  aparente  entre  homicidio  y  secuestro. Y dentro del contexto global  abordado  en  esta providencia no se advierte, de ninguna forma, que el criterio  jurisprudencial  transcrito haya variado, al recabar el proveído en que son los  hechos  concretos, los motivos y el periodo de retención de la persona, los que  determinan o no la configuración de este último injusto:   

“Sostuvo la primera instancia que el cargo  387  por  el  delito  de  secuestro  simple,  no  puede ser legalizado porque la  víctima  fue  asesinada  en  la  misma  vivienda  en donde se encontraba al ser  hallado  por  el grupo criminal […] El ente acusador acepta lo decidido frente  a  los  cargos  387  y  400,  pero aclaró que frente a los demás hechos fueron  presentadas  y  demostradas las circunstancias en que se configuró el delito de  secuestro simple.   

Recordó  que dicho punible, sólo exige la  privación  de  la  libertad  de  una  persona, así sea de forma transitoria, e  incluso  si  esta es engañada para ir voluntariamente con el victimario, por lo  cual  es  necesario  aceptar  la  existencia  del  injusto  por  las  siguientes  razones:   

[…]  En  el  cargo  348,  la  persona fue  retenida  mientras  esperaba  el  bus,  trasladada  varias cuadras y luego se le  causó la muerte […]   

[…] 3.4.1. La Sala considera:  

3.4.1.1. De acuerdo con el artículo 168 del  Código  Penal,  incurre en el injusto de secuestro simple quien con propósitos  distintos  a  los  previstos en el artículo 16[9] del mismo estatuto, arrebate,  sustraiga, retenga u oculte a una persona.   

El  punible en cuestión no solo exige para  su  consumación  la simple retención ilegal de la víctima, sino la existencia  de  un  elemento  subjetivo  consistente  en  la  intención de quien realiza la  actuación,  la  cual puede moverse en un amplio espectro de posibilidades […]  Bajo  esta  premisa,  se  analizarán  las  circunstancias  fácticas  en que se  produjo  cada hecho criminal para poder determinar si en el mismo se presentaron  los  elementos  propios  del  secuestro simple,  examen que permitirá a la  Sala decidir sobre la legalización del cargo en debate.   

3.4.1.3.  Los  hechos que fueron impugnados  por   la   fiscalía,   se   resumieron   por  el  Tribunal  en  los  siguientes  términos:   

[…]  Cargo  No.  348.  Víctima directa  María  del  Carmen Fuentes León. El 18 de febrero de 2003, en la vereda Cauca,  región  de  Aracataca, Magdalena, fue asesinada, con varios impactos de arma de  fuego,   la   señora   María  del  Carmen  Fuentes  León,  por  un  grupo  de  paramilitares.  Según  las  versiones, este hecho se debió a que la occisa fue  testigo  presencial  cuando  un  grupo  ilegal se llevó a varios muchachos, que  fueron luego asesinados […]   

3.4.1.5.  […] Es menester recordar que la  Sala  ha  insistido que la conducta de arrebatar, sustraer, retener u ocultar al  agredido  debe producirse en un periodo de tiempo razonablemente prolongado para  entender   que   se   vulneró  la  libertad  personal,  pues  si  el  lapso  es  significativamente  reducido,  no  se  puede  predicar  la transgresión al bien  jurídico tutelado.   

3.4.1.6. Revisado el expediente se colige la  inexistencia  del  punible  de  secuestro  en  el  hecho  348, ya que si bien la  persona  fue  ingresada  a  la fuerza en el automóvil, se le retuvo por algunas  pocas  cuadras  y entonces se produjo su muerte. Por esta razón, se confirmará  la decisión de primera instancia en el hecho referido”.   

Nótese,  entonces,  que el pronunciamiento  cuya  cita  parcial  hace  el accionante ratifica, a la postre, la solución que  frente  al  problema  jurídico  tratándose de la temporalidad del secuestro ha  asumido  la jurisprudencia, aunado a que examina cursos fácticos que en nada se  compaginan  con  el  suceso  delictivo  analizado en la sentencia que se depreca  rescindir.   

3. De este modo, el discurso propuesto en la  demanda  resulta  incompatible  con  la  naturaleza  de  la  causal de revisión  invocada,  al descontextualizar el tema jurídico concreto decidido por la Corte  en  la  determinación  con  la  cual se predica un presunto cambio de criterio.   

           En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta  el incumplimiento de los  presupuestos   de   admisibilidad   legalmente   establecidos  y  la  defectuosa  postulación  de  la  demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser  la de inadmitir el libelo.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   el   libelo   de  revisión  allegado   por   el   apoderado   de   FANNY  LÓPEZ  GALINDO.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

IMPEDIDO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 8 y siguientes sentencia Tribunal     

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