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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP6824-2014
Radicación Nº 43853
Aprobado mediante Acta No.
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la sentenciada DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la Mesa (Cundinamarca), que la condenó a cuatrocientos doce (412) meses de prisión como coautora del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. El aspecto fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:
«Pasadas las nueve de la noche del 21 de diciembre de 2008, en la calle 6ª No. 5H-19, barrio Quintanares del municipio de Soacha (Cundinamarca), JORGE ORLANDO CALDERÓN se disponía a tomar un vehículo de transporte público en compañía de su esposa, DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, quien fue abordado por WILLER PARDO RAMÍREZ, el cual disparó en varias oportunidades con arma de fuego, a consecuencia de lo cual murió instantes después.
El agresor fue capturado con el arma homicida por vigilantes del sector, quien después señaló que el atentado había sido fraguado por la esposa del occiso y una persona que refirió como un “sargento segundo de la policía”, siendo conectado para el efecto a través de un tercero llamado “CARLOS N”.»
2. En razón de los precitados hechos, el 25 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Mesa (Cundinamarca) condenó a DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, a la pena de prisión de 412 meses como coautora responsable del delito de homicidio agravado; así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.
3. Decisión confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de la sentenciada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 23 de mayo de 2012.
DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado de la condenada, al amparo de la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.», presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
Para el demandante el testimonio del autor material del homicidio señor WILLER PARDO RAMÍREZ, que fue la única prueba que llevó la Representante de la Fiscalía para sustentar la responsabilidad de DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, no se valoró con la efectividad necesaria para haber llegado a la conclusión que ésta era igualmente responsable de los trágicos episodios donde resultara muerto su compañero sentimental; además que no encontró respaldo en las evidencias allegadas al proceso.
Luego se centra en traer a colación doctrina sobre los principios de la prueba, debido proceso, legalidad, contradicción, inmediación, para concluir que en el caso juzgado y donde resultara condenada BERMÚDEZ GARZÓN, se desconocieron dichas garantías, pues por ejemplo, los actos de investigación previa que debió desarrollar el ente Fiscal para acusar a la sentenciada no fueron descubiertos, la acusación y sentencia se fundamentó en un testimonio de oídas, en una prueba de referencia, en la medida que no tuvo contacto con las personas que orquestaron la comisión del hecho delictivo.
Así, concluye que la declaración de WILLER PARDO RAMÍREZ es inadmisible por falta de conocimiento personal sobre los hechos, es más, fue claro en advertir que nunca tuvo contacto personal con la sentenciada, de quien manifestó no conocerla. En ese sentido, la condena proferida contra DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, dice, se basó en prueba testimonial que adolece de los elementos que requiere la estructura de este tipo de prueba.
Por lo anterior, solicita se declare sin valor y efecto las providencias objeto de revisión para que en su lugar se disponga devolver la actuación a la Fiscalía para que solicite la preclusión a favor de BERMÚDEZ GARZÓN, por haberse demostrado la existencia de fallas en la prueba única testimonial vertida en juicio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.
En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.
Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN a través de apoderado, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente por cuanto no cumplió con los requisitos antes enunciados, pues, además que se limitó a allegar copias simples tan solo de la sentencia de primera instancia y del auto que inadmitió la demanda de casación, no presentó la respectiva constancia de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, exigencia respecto de la cual la Corte reiteradamente ha precisado que con ella se busca establecer si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través del ejercicio de la acción de revisión, lo que sólo se logra corroborar mediante su aportación.
Ahora bien, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de la sentencia de condena quedó acreditada mediante la incorporación del proveído de casación de fecha 23 de mayo de 2013, a través del cual esta Corporación no seleccionó la demanda de casación formulada por el defensor de la demandante DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, y con el cual cobra ejecutoria el fallo de condena, tampoco encuentra la Corte que esta demanda esté llamada a admitirse, pues a efectos de satisfacer el estadio de admisión debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifiquen los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, en relación con la causal primera, de acuerdo con la cual hay lugar a la acción de revisión cuando se condena a varias personas por un mismo delito que solo podía ser cometido por una o un número menor a los sentenciados, de acuerdo a la naturaleza del delito, al demandante le compete acreditar que entre los hechos probados (verdad formal) y los que fueron declarados como probados en los fallos de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en punto del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta, bien porque sólo podía ser cometida por una persona y a pesar de ello se condenó a otra u otras, ora porque se condenó a más personas de las que efectivamente intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto, puede suponerse fundadamente que se ha condenado a uno o varios inocentes1.
Igualmente ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal mencionada que «no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas» (subrayas fuera de texto)2.
En el asunto sometido a estudio encuentra la Corte que el demandante acude precisamente a lo señalado en la cita, esto es, a realizar una crítica a lo valorado dentro del juicio ya fallado, para, desde su particular inteligencia, concluir que los hechos sucedieron en la forma por él presentada y, por ende, que a las pruebas recaudadas ha debido serles concedida o negada eficacia, en los términos propuestos, sin ni siquiera señalar por qué razón el delito de homicidio agravado sólo debe entenderse cometido por quien disparó el arma de fuego contra la víctima, máxime cuando acreditado se encuentra que medió un acuerdo previo entre el autor material y la aquí sentenciada DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, para la comisión de los hechos, teniendo presente por supuesto que se le imputó y condenó como coautora de la muerte de su compañero sentimental.
Solamente desde esa óptica, valoración equivocada por parte de las instancias respecto de la prueba de cargo, que anhela sea compartida por el juez de revisión, es que concluye que su apoderada es ajena al delito imputado, lo cual -ya se vio y se reitera- en modo alguno acredita la causal alegada, sino que pretende reabrir el debate ya superado con fuerza de cosa juzgada. Esto es, por vía de la acción de revisión lo que realmente se pide es que se continúe el juicio finalizado y que la Corte cumpla como una especie de tercera instancia sobre lo ya juzgado.
Por lo demás, de los extensos alegatos del demandante, deriva que el único argumento que apuntaría al motivo de revisión escogido sería el alusivo a que no existió sino un autor del delito, el señor WILLER PARDO RAMÍREZ, lo cual permitiría descartar a BERMÚDEZ GARZÓN, pero para ello solamente se aporta la inconformidad del demandante con el mérito asignado por el juzgador a la prueba de cargo.
Alegaciones inaceptables en esta sede, porque como ya lo precisó la Corte, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en el que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso el accionante.
Pero es que además dada la naturaleza y el carácter taxativo de las causales de revisión, resulta desafortunado que el impugnante acuda a predicados de vulneración de garantías fundamentales, los que resultan inatendibles por los supuestos señalados, además del estado del proceso, el carácter de cosa juzgada que ampara la decisión judicial cuestionada y los fines específicos que se le han asignado a la susodicha acción.
En esas circunstancias, la demanda incumple la obligación de mostrar sumariamente que el delito sólo pudo ser cometido por una persona o por un número menor al de los sentenciados, en la medida que se sustenta en apreciaciones personales del accionante acerca de la valoración de la prueba que se debió ejercer en la actuación procesal y no en hechos de carácter objetivo demostrativos del motivo invocado, razones por la que se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de revisión presentada por DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN a través de apoderado, conforme lo expuesto.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
çEYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 11 de diciembre de 2003. Rad. 21865.
2 CSJ SR, 6 marzo 2001, Rad. 10685.