AP6824-2014(43853)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6824-2014  

Radicación Nº 43853  

Aprobado mediante Acta No.  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por la  sentenciada    DIANA   KATHERIN   BERMÚDEZ   GARZÓN  a  través de apoderado, contra la sentencia proferida  el  24 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  que confirmó la emitida el 25 de julio de 2011 por  el  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la Mesa (Cundinamarca), que la  condenó  a  cuatrocientos doce (412) meses de prisión como coautora del delito  de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico fue resumido en auto de la Corte, así:   

«Pasadas  las  nueve  de  la noche del 21 de  diciembre  de  2008, en la calle 6ª No. 5H-19, barrio Quintanares del municipio  de  Soacha  (Cundinamarca),  JORGE  ORLANDO  CALDERÓN  se  disponía a tomar un  vehículo  de  transporte  público  en  compañía de su esposa, DIANA KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN,  quien  fue  abordado  por  WILLER  PARDO  RAMÍREZ, el cual  disparó  en  varias  oportunidades con arma de fuego, a consecuencia de lo cual  murió instantes después.   

El agresor fue capturado con el arma homicida  por  vigilantes  del sector, quien después señaló que el atentado había sido  fraguado  por  la  esposa  del  occiso  y  una  persona  que  refirió  como  un  “sargento  segundo  de  la  policía”,  siendo  conectado  para  el efecto a  través de un tercero llamado “CARLOS N”.»   

2. En razón de los  precitados  hechos,  el  25  de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de la Mesa (Cundinamarca) condenó a DIANA KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN, a la pena de prisión de 412 meses como coautora responsable  del  delito  de  homicidio agravado; así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 240  meses,   negándole   los   mecanismos   sustitutivos   de  la  pena.   

3.  Decisión  confirmada  por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior     del     Distrito     Judicial    de    Cundinamarca    el   24  de  noviembre  de  2011,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda instancia el defensor de la sentenciada interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  que  fue inadmitido por la Sala el 23 de mayo de  2012.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

El apoderado de la condenada, al amparo de la  causal  1ª  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, «cuando  se  haya  condenado a dos (2) o más personas por un mismo  delito  que  no  hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor  de  las sentenciadas.», presentó demanda de revisión  contra la sentencia de segunda instancia.   

Para  el  demandante el testimonio del autor  material  del  homicidio  señor WILLER PARDO RAMÍREZ, que fue la única prueba  que  llevó  la  Representante de la Fiscalía para sustentar la responsabilidad  de  DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, no se valoró con la efectividad necesaria  para  haber llegado a la conclusión que ésta era igualmente responsable de los  trágicos  episodios  donde  resultara muerto su compañero sentimental; además  que no encontró respaldo en las evidencias allegadas al proceso.   

Luego se centra en traer a colación doctrina  sobre  los  principios  de la prueba, debido proceso, legalidad, contradicción,  inmediación,  para  concluir que en el caso juzgado y donde resultara condenada  BERMÚDEZ  GARZÓN,  se  desconocieron  dichas garantías, pues por ejemplo, los  actos  de  investigación  previa  que  debió  desarrollar  el ente Fiscal para  acusar  a  la  sentenciada  no fueron descubiertos, la acusación y sentencia se  fundamentó  en  un  testimonio  de  oídas,  en una prueba de referencia, en la  medida  que  no  tuvo contacto con las personas que orquestaron la comisión del  hecho delictivo.   

Así, concluye que la declaración de WILLER  PARDO  RAMÍREZ  es  inadmisible  por  falta  de conocimiento personal sobre los  hechos,  es  más, fue claro en advertir que nunca tuvo contacto personal con la  sentenciada,  de quien manifestó no conocerla.  En ese sentido, la condena  proferida  contra  DIANA  KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN, dice, se basó en prueba  testimonial  que  adolece  de  los  elementos que requiere la estructura de este  tipo de prueba.   

Por  lo  anterior,  solicita  se declare sin  valor  y  efecto  las  providencias  objeto de revisión para que en su lugar se  disponga  devolver la actuación a la Fiscalía para que solicite la preclusión  a  favor de BERMÚDEZ GARZÓN, por haberse demostrado la existencia de fallas en  la prueba única testimonial vertida en juicio.   

CONSIDERACIONES  

         

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada por DIANA KATHERIN BERMÚDEZ  GARZÓN  a  través  de  apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia  dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          Antes  de  determinar  si  la  demanda  cumple  con los presupuestos  legales  de  admisibilidad,  es  necesario recordar que, como se ha sostenido de  forma  reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio de la cosa juzgada, en  tanto  que  por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la  declaración  de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera  que  se  acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

De  allí que el legislador haya establecido  no  sólo  causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo  en  la  demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su  admisión  y  disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el  primer    examen    a   realizar   de   conformidad   con   el   artículo   223  ibídem.   

En   cumplimiento   de   tal  disposición  normativa,  el  demandante  debe  identificar  plenamente la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su  decisión,  la  causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya,  y  la  relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o  fotocopia  de  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia,  con constancia de  su ejecutoria.   

          Descendiendo  al  caso en concreto y examinada la demanda presentada  por  DIANA  KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN a través de apoderado, encuentra la Sala  que  su  admisión  no  resulta  procedente  por  cuanto  no  cumplió  con  los  requisitos  antes  enunciados,  pues,  además  que  se limitó a allegar copias  simples  tan solo de la sentencia de primera instancia y del auto que inadmitió  la  demanda de casación, no presentó la respectiva constancia de la ejecutoria  de   la   sentencia  condenatoria,  exigencia  respecto  de  la  cual  la  Corte  reiteradamente  ha  precisado  que  con ella se busca  establecer  si  la  sentencia  contra  la  cual se endereza la acción adquirió  firmeza,  a  efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se  pretende  levantar  a  través  del ejercicio de la acción de revisión, lo que  sólo se logra corroborar mediante su aportación.   

          Ahora  bien, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de  la  sentencia  de  condena  quedó  acreditada  mediante  la  incorporación del  proveído  de  casación  de  fecha  23 de mayo de 2013, a través del cual esta  Corporación  no  seleccionó  la demanda de casación formulada por el defensor  de  la  demandante  DIANA  KATHERIN  BERMÚDEZ  GARZÓN,  y  con  el  cual cobra  ejecutoria  el  fallo  de  condena,  tampoco encuentra la Corte que esta demanda  esté  llamada a admitirse, pues a efectos de satisfacer el estadio de admisión  debe  aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se  verifiquen  los  supuestos  de  la causal o causales invocadas con la entidad de  desvirtuar  la  presunción  de  justicia  que  ampara  al  fallo que ha cobrado  ejecutoria  material,  y  adquirido,  en  consecuencia,  el  carácter  de  cosa  juzgada.   

En  ese  sentido, en relación con la causal  primera,  de  acuerdo  con la cual hay lugar a la acción de revisión cuando se  condena  a  varias personas por un mismo delito que solo podía ser cometido por  una  o  un  número  menor  a  los  sentenciados, de acuerdo a la naturaleza del  delito,  al  demandante  le  compete  acreditar  que  entre  los hechos probados  (verdad  formal)  y  los  que  fueron  declarados como probados en los fallos de  primera  y  segunda  instancia (verdad declarada), se presenta una diferencia en  punto  del número de personas que tomaron parte en la comisión de la conducta,  bien  porque  sólo  podía  ser  cometida  por una persona y a pesar de ello se  condenó  a  otra  u  otras,  ora  porque se condenó a más personas de las que  efectivamente  intervinieron en la realización del comportamiento, y por tanto,  puede   suponerse   fundadamente   que   se   ha   condenado   a  uno  o  varios  inocentes1.   

          Igualmente  ha señalado la Sala de manera reiterada sobre la causal  mencionada  que  «no  cobija  casos  en los cuales el  actor,  a partir de una particular valoración de las  normas  y  de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de  acción,  considera  que  el  sentenciado  no  es  coautor  o  partícipe de una  determinada  conducta  ilícita,  ya  que este tipo de  discrepancias  sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de  la  revisión  en  cuya  sede  no es plausible revivir controversias fácticas o  jurídicas      ya     definidas»     (subrayas     fuera     de    texto)2.   

          En   el  asunto  sometido  a  estudio  encuentra  la  Corte  que  el  demandante  acude  precisamente  a  lo señalado en la cita, esto es, a realizar  una  crítica  a  lo  valorado  dentro  del  juicio  ya  fallado, para, desde su  particular  inteligencia, concluir que los hechos sucedieron en la forma por él  presentada  y, por ende, que a las pruebas recaudadas ha debido serles concedida  o  negada  eficacia,  en  los términos propuestos, sin ni siquiera señalar por  qué  razón  el delito de homicidio agravado sólo debe entenderse cometido por  quien  disparó  el  arma de fuego contra la víctima, máxime cuando acreditado  se  encuentra  que  medió  un acuerdo previo entre el autor material y la aquí  sentenciada  DIANA  KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN, para la comisión de los hechos,  teniendo  presente  por  supuesto que se le imputó y condenó como coautora  de  la  muerte de su compañero  sentimental.   

          Solamente  desde  esa  óptica,  valoración equivocada por parte de  las  instancias respecto de la prueba de cargo, que anhela sea compartida por el  juez  de  revisión,  es  que  concluye  que  su  apoderada  es  ajena al delito  imputado,  lo  cual  -ya  se vio y se reitera- en modo alguno acredita la causal  alegada,  sino  que  pretende  reabrir  el debate ya superado con fuerza de cosa  juzgada.  Esto  es, por vía de la acción de revisión lo que realmente se pide  es  que se continúe el juicio finalizado y que la Corte cumpla como una especie  de tercera instancia sobre lo ya juzgado.   

          Por  lo  demás, de los extensos alegatos del demandante, deriva que  el  único  argumento  que  apuntaría al motivo de revisión escogido sería el  alusivo  a  que  no  existió  sino  un autor del delito, el señor WILLER PARDO  RAMÍREZ,  lo  cual  permitiría  descartar  a BERMÚDEZ GARZÓN, pero para ello  solamente  se aporta la inconformidad del demandante con el mérito asignado por  el juzgador a la prueba de cargo.   

          Alegaciones  inaceptables  en  esta sede, porque como ya lo precisó  la  Corte, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni  un  nuevo  espacio  de  confrontación  probatoria  en  el que las partes puedan  continuar  discutiendo  la  corrección  de  la  valoración  realizada  por los  juzgadores  de  instancia, o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en  este caso el accionante.   

Pero  es que además dada la naturaleza y el  carácter  taxativo  de  las causales de revisión, resulta desafortunado que el  impugnante  acuda  a predicados de vulneración de garantías fundamentales, los  que  resultan  inatendibles por los supuestos señalados, además del estado del  proceso,  el  carácter  de  cosa  juzgada  que  ampara  la  decisión  judicial  cuestionada  y  los  fines  específicos  que  se le han asignado a la susodicha  acción.   

          En  esas  circunstancias,  la  demanda  incumple  la  obligación de  mostrar  sumariamente  que  el  delito sólo pudo ser cometido por una persona o  por  un  número  menor  al de los sentenciados, en la medida que se sustenta en  apreciaciones  personales  del  accionante acerca de la valoración de la prueba  que  se  debió  ejercer  en  la actuación procesal y no en hechos de carácter  objetivo   demostrativos   del   motivo   invocado,   razones   por  la  que  se  inadmitirá.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda  de  revisión presentada por DIANA KATHERIN BERMÚDEZ GARZÓN a través  de apoderado, conforme lo expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

çEYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 11 de diciembre de 2003. Rad. 21865.   

2 CSJ  SR, 6 marzo 2001, Rad. 10685.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *