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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP6612-2014
Radicación n° 44677
(Aprobado Acta n° 360)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por La Fiscalía Quince Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia Transicional, contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2014 por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, al igual que dispuso compulsar copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informándole sobre dicha determinación y que por tanto deberá proceder a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en los procesos en los que ya fue condenado el peticionario para que pueda obtener efectivamente su libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, la Presidencia de la República, mediante Resolución número 158 del 1º de julio de 2005, reconoció a Daniel Alberto Mejía Ángel como miembro representante del Bloque Héroes de Granada, para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas.
A su vez, por medio de resolución número 164 de 2005, se creó como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, la finca La Mariana, ubicada en el paraje “Palo Negro”, corregimiento de Cristales, del municipio de San Roque (Antioquia), lugar en que el 1º de agosto de 2005 se materializó la desmovilización de Francisco Antonio Galeano Montaño, junto con otros integrantes del mencionado grupo.
El 18 de abril de 2006 el desmovilizado fue privado de su libertad por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, para descontar pena de prisión por los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio.
El citado expresó ante el Comisionado de Paz del Gobierno su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de la ley 975 de 2005, manifestación ratificada posteriormente ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación.
El acto de postulación de Francisco Antonio Galeano Montaño al trámite de la Ley 975 de 2005, se formalizó mediante oficio número OFI09-4638-DJT-0330 del 20 de febrero de 2009, suscrito por el entonces Ministro del Interior y de Justicia.
Iniciado el trámite correspondiente, se le escuchó en diligencia de versión libre, luego de lo cual, el 30 y 31 de agosto de 2011, se impuso en su contra medida de aseguramiento, mientras que el 8 de octubre de 2012 se verificó la diligencia de formulación de cargos.
El 23 de abril de 2014, aquel solicitó ante el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005, por considerar que concurren todos los requisitos para su concesión, pues con posterioridad a su desmovilización ha permanecido más de ocho (8) años privado de su libertad en un establecimiento carcelario sujeto a las directrices y al ordenamiento previsto por el INPEC para los centros de reclusión.
El 8 de septiembre de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar convocada, durante la cual el defensor elevó su petición y la sustentó.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, de los representantes de víctimas y del Ministerio Público, en la misma fecha el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, al igual que dispuso compulsar copias de lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informándole sobre dicha determinación y que por tanto deberá proceder a la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en los procesos en los que ya fue condenado el peticionario para que pueda obtener efectivamente su libertad.
Consideró el Magistrado con funciones de Control de Garantías, que Galeano Montaño satisfacía la totalidad de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, por cuanto han transcurrido los ocho años de su privación de la libertad, contados desde el momento en que fue aprehendido, esto es desde el 18 de abril de 2006, y no desde su postulación, criterio que en su sentir es el que debe imperar, en cuanto pese a los pronunciamiento emitidos en sentido contrario por la Corte Suprema de Justicia, tal es la manera en que se debe interpretar artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agregó el artículo 18 a la Ley 975 de 2005, en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013, sentido en que igualmente debe interpretarse el planteamiento de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-015 del 23 de enero de 2014.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La representante de la Fiscalía General de la Nación impugnó la mencionada determinación, por considerar que si bien la situación del peticionario se adecua a los presupuestos del artículo 38, numeral 1º, del Decreto 3011 de 2013, lo cierto es que conforme con las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, el momento a tener en cuenta para contabilizar el término de ocho (8) años para hacerse acreedor a la sustitución de la medida de aseguramiento, es a partir de la postulación, interpretación que se desprende igualmente de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, requisito que no se satisface en esta oportunidad, toda vez que Galeano Montaño fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2009, y por consiguiente, a la fecha no han transcurrido los ocho (8) años de privación de la libertad que exige la norma.
Solicitó en consecuencia, revocar la determinación impugnada.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si Francisco Antonio Galeano Montaño, quien se desmovilizó de manera colectiva el 1º de agosto de 2005 y fuera privado de su libertad el 18 de abril de 2006, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de Justicia y Paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 20 de febrero de 2009.
El examen del asunto en cuestión impone recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10º de la Ley 975 de 2005, estableció quiénes pueden aspirar a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese proceso:
«Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:…» (Último destacado no original).
A su vez, el artículo 11ibídem fijó los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente:
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
(…)
Podrán acceder a los beneficios previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. (Resaltado nuestro).
Conforme con lo anterior, la norma señaló la postulación, como presupuesto general para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional.
En relación con los beneficios a que puede aspirar el postulado, se tiene que la Ley 975 de 2005 no previó inicialmente ningún mecanismo en virtud del cual pudiera obtener la libertad antes de que en su contra se emitiera la sentencia condenatoria; y sólo se contemplaba en su favor, en el artículo 19, la pena alternativa.
Posteriormente, ante la evidente demora en el curso de las investigaciones sin que hubiese culminado con sentencia el trámite judicial diseñado para los postulados, la Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de 2005, y específicamente en cuanto se relaciona con la situación jurídica de las personas sometidas a su régimen, se incluyó a través del artículo 18 A la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una distinta, prerrogativa que, tal y como lo dispone expresamente el precepto en mención, va dirigida al postulado que cumpla con determinadas exigencias.
De la simple lectura del tenor literal del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, se aprecia que el beneficio de sustitución de la detención preventiva, creado para facilitar la aplicación y continuidad de los procesos en los que se juzgan y sancionan todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, impone la verificación del acto de postulación para todos los efectos relacionados con el cumplimiento de las exigencias para acceder al mismo, pues única y exclusivamente a partir de dicho hito se adquiere la expectativa en torno a la concesión de cualquier beneficio previsto en la Ley.
El desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo cual no puede entenderse que sólo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley.
Es por ello que, cuando se asume la posibilidad de obtener la sustitución de la medida, ello necesariamente atiende a la condición particular del beneficiado, en cuanto, de forma abstracta se asume que accedería a la pena alternativa y que el tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma.
Aunque la pena alternativa es de distinta naturaleza a la sustitución de la medida de aseguramiento, ésta es una especie de valoración previa del tiempo que los postulados han estado privados de la libertad para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedan atados al proceso, dentro del cual muy posiblemente serían condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.
Así las cosas, es claro que la postulación es indispensable no solo para acceder a la pena alternativa y consecuentemente para obtener la posibilidad de la libertad a prueba, sino también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo establece el inciso 1º del artículo 18A, en cuanto, se refiere al “postulado”.
Para mayor claridad, se tiene que la mencionada disposición, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor:
Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes…”
Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí.
Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no sólo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan.
Es claro, porque así expresamente lo consagra la ley, que en tratándose de quienes se hallaban privados de la libertad al tiempo de la desmovilización, la postulación aparece expresamente como límite inicial de contabilización del término de ocho años.
La discusión se plantea, en consecuencia, para los casos en que el desmovilizado se hallaba en libertad.
El examen del tópico debe partir por la interpretación sistemática de La Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, cuya conjunción permite deducir que en el proceso de Justicia y Paz la desmovilización e incluso el ingreso al establecimiento carcelario, no son punto de partida suficiente para estimarse vinculado al trámite o acceder a los beneficios del mismo, pues, la postulación ha sido siempre el norte de determinación procesal y sustancial para temas tales como la pena alternativa, la libertad vigilada o, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida de aseguramiento.
Se tiene, entonces, que para acceder a la sustitución de la detención preventiva, el primer requisito que se ha de satisfacer consiste en que el postulado haya “…permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley…”.
A efectos de determinar el momento en que empieza a contabilizarse el lapso de privación de la libertad de ocho años señalado en la norma, si bien con fundamento en lo preceptuado en el Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013 se venía haciendo énfasis en la distinción prevista en el artículo 38 de dicha normatividad respecto a los eventos en que la persona se haya desmovilizado hallándose en libertad o cuando se encontraba privada de ella, al igual que si se trataba de desmovilizado individual o colectivo, resulta incuestionable que con posterioridad al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional mediante sentencia C-015 de 2014, la mencionada distinción resulta indiferente, en cuanto, tal como lo sentenció el Alto Tribunal, en todos los eventos el término en cuestión empieza a descontarse desde su postulación por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, en la medida en que éste último acto constituye condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción.
Para mejor comprensión del asunto, resulta pertinente transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, al declarar exequible el parágrafo del artículo 18 A de la Ley 1592, pronunciamiento que en manera alguna puede pasar desapercibido por los operadores judiciales:
“…4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.
4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…”.
La anterior interpretación efectuada por la Corte Constitucional, con la que la Sala se muestra de acuerdo, contrario a lo planteado por el Magistrado de Control de Garantías, no desestimula las desmovilizaciones de quienes se encuentran en libertad, por cuanto al establecerse criterios jurisprudenciales claros y respetuosos del derecho de igualdad para unos y otros, ello apenas puede conducir a que las personas en proceso o con intención de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, una vez conocidas las reglas del juego, concurran con plena seguridad jurídica y conociendo suficientemente sus deberes y derechos.
No sobra recordar que ya con anterioridad la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en auto del 5 de junio de 2013, radicado 41215, había tenido oportunidad de exponer dicha interpretación, oportunidad en que expresó:
“…El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006…”.
En razón de lo anterior, las distintas eventualidades a que hace referencia el artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 de 26 de diciembre de 2013, en la actualidad resultan inaplicables, aspecto que también había analizado con anterioridad la Sala, al exponer que:
“…Lo anterior aun considerando las precisiones del artículo 38 del Decreto Reglamentario 3011 del 26 de diciembre de 2013, por cuanto en ellas se recogen los criterios jurisprudenciales decantados en torno al artículo 18 A1, sin que resulte viable pregonar su favorabilidad respecto de la ley que reglamenta, como lo aduce el impugnante, pues ello constituye un contrasentido en la medida que ese tipo de decretos no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada.
Los decretos reglamentarios, establecidos en el artículo 189-11 Superior, carecen de fuerza de ley por tratarse de simples actos administrativos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que con ellos el Ejecutivo ejerce la potestad reglamentaria de las leyes para su cabal ejecución (C-979 13 noviembre 2002).
En consecuencia, la hermenéutica del numeral 2 del artículo 38 ibídem que se ajusta al contenido del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional, implica que el decreto reglamentario no establece nuevas hipótesis fácticas sobre la forma como debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento: simplemente dilucida cómo debe determinarse el tiempo de reclusión en una de las hipótesis fácticas de la desmovilización colectiva. Por ende, no se refiere a la dejación de armas de carácter individual, la cual está regulada en el inciso 5 de la citada preceptiva…”. (CSJ. SP. Auto del 30 de Abr. De 2014. Rad. N° 43383).
En tales condiciones como las normas de inferior categoría no pueden alterar o modificar el contenido de la ley reglamentada, es claro que los numerales 1 a 3 del artículo 38 del decreto comentado, no pueden establecer nuevas hipótesis fácticas alejadas del requisito básico de postulación, reclamado como presupuesto ineludible por las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Ninguna incertidumbre se presenta, entonces, respecto a que independientemente de la forma en que se produjo la desmovilización, esto es si individual o colectiva, en libertad o privado de ella, lo cierto es que el lapso de ocho (8) años en todos los evento se cuenta a partir de la postulación, momento a partir del cual se accede a todos los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
En consecuencia, para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, resulta indispensable que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Así las cosas, en cuanto a la situación específica de Francisco Antonio Galeano Montaño, se tiene que su postulación por el Gobierno Nacional para ser beneficiario de la pena alternativa se produjo el el 20 de febrero de 2009, momento a partir del cual adquirió la expectativa de obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, por manera que ese es el hito a partir del cual debe contarse el término de 8 años para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de que trata el artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012.
En consecuencia, es claro que el desmovilizado Galeano Montaño no satisface la exigencia fundamental contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en cuanto desde el acto de postulación a la fecha no han transcurridos los ocho (8) años exigidos, motivo por el cual se impone revocar el pronunciamiento impugnado.
La ausencia del requisito temporal, releva por ahora a la Sala de hacer otras consideraciones.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión impugnada y, en consecuencia, dejar incólume la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al postulado Francisco Antonio Galeano Montaño, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.
2. Conforme a lo anterior, líbrese la orden de captura correspondiente.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Esta decisión se notificará en estrados.
Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado No. 44677
Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el auto de segunda instancia emitido el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual dispuso revocar la decisión proferida el 8 de septiembre del mismo año por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio concedió la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO.
1. La decisión adoptada por la Sala, acogió el criterio según el cual, para la sustitución de la media de aseguramiento de la persona postulada a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el termino de los 8 años de reclusión señalado en el artículo 18A ídem, se cuenta a partir de su postulación, al margen de si éste se desmovilizó estando en libertad o privado de ella o si lo hizo de manera individual o colectiva.
2. Pues bien, el punto de disenso con la Corte se centra en la forma de contabilizar el lapso de los ocho años, por cuanto, como viene de verse, dispuso que el inicio del término coincide con el momento de la postulación cuando se trate de desmovilizaciones de personas estando en libertad; criterio, en mi opinión, injustificadamente diferente a lo expresamente señalado en la Ley 975 de 2005 (artículo 18A, adicionado por el 19 de la Ley 1592 de 2012).
3. Al respecto cabe precisar, que la ley precitada en su versión inicial no consagró la posibilidad de que el desmovilizado sometido a su trámite obtuviera la libertad, sino por el otorgamiento de la pena alternativa o el cumplimiento de la pena principal.
Sin embargo, como pasados los ocho años de vigencia de dicha normativa, por diferentes razones no se logró que todos los desmovilizados estuvieran condenados por los delitos que confesaron, se hizo necesario prever la sustitución de la medida de aseguramiento, para cuya concesión el Legislador fijó varios requisitos, entre los cuales se cuenta el haber estado ocho años privado de la libertad en un centro de reclusión sujeto a las normas jurídicas sobre control disciplinario.
El artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que regula el caso, para iniciar el cómputo del término en cuestión, establece como criterio la comprobación de si el postulado realizó su desmovilización estando en libertad o privado de ella, pues de otra manera no se explica por qué, el numeral primero de dicho canon, al ocuparse de la determinación del lapso de los ocho años de quien dejó las armas estando en libertad, dispone que el mismo será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control disciplinario, mientras que respecto de aquellos que lo hicieron estando privados de la misma, el plazo se cuenta desde la postulación. Dice el artículo 18A:
“El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar (…) una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (…). El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento (…) cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
“1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario. (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el parágrafo del mismo artículo establece que en los casos en los que el postulado “haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”. (Resaltado fuera de texto).
4. Adicionalmente, para fijar el alcance del texto legal precitado, frente a las diferentes situaciones que se pueden presentar -vinculadas con su aplicación-, el ejecutivo, en ejercicio de su poder reglamentario expidió el Decreto 3011 de 2013, en cuyo artículo 38 dispuso:
“Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando éste haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. El término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18 A, será contado así:
1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.
2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.
3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto íntegramente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.
4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.
5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Lo expuesto permite observar que el decreto precitado, respetó plenamente el artículo legal reglamentado, pues, ciertamente, este sí contiene la diferenciación sobre el momento a partir del cual se debe contar el término de los 8 años de quienes se desmovilizaron estando en libertad o privados de la misma.
Más aún, en la decisión proferida por esta Corporación, AP 1836-2014, radicación 43178 del 9 de abril del presente año, al explicarse el alcance de cada uno de dichos numerales, se indicó:
“El primer numeral del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, está orientado a regular la situación de quienes dejaron las armas estando en libertad, bajo la expectativa del cumplimiento de la Ley 975 de 2005, mientras que los numerales segundo y tercero, se ocupan de aquellas personas que se desmovilizaron en cumplimiento de las conversaciones que se adelantaban en Santafé de Ralito, sin que aún se hubiera expedido la ley que para entonces ya se discutía.
Por su parte, los numerales 4º y 5º, regulan la forma de contabilizar el tiempo de reclusión necesario para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra diferente, de aquellos que se desmovilizaron estando privados de ella; sin que la norma diferencie que la causa de su reclusión lo fuera una dejación de armas producida al amparo de la Ley 418 de 1997 -o las leyes que prorrogaron sus efectos-, o la aprehensión en cumplimiento de las labores de investigación y juzgamiento propios de los órganos competentes.”
No obstante este pronunciamiento es desconocido en el asunto de la referencia, imponiendo el parámetro del cual disiento, el que, además de advertirse en contradicción con el texto y espíritu de la Ley 975 de 2005 en los específicos términos del artículo 18A, puede erigirse en un obstáculo a la política pública orientada a la reincorporación de miembros de grupos armados organizados ilegales, particularmente de quienes estando en libertad deciden dejar las armas, pues pese a su voluntad de desmovilizarse y estar dispuestos a satisfacer todas las exigencias legales, se verían compelidos a permanecer privados de la libertad por un tiempo indefinido, que al margen de cuánto sea, no contará para acumular el máximo de 8 años de encarcelamiento -periodo al cual aspiran no exceder legítimamente, con base en la ley-. Esta inseguridad jurídica causada por la interpretación de la Corte, estimula al individuo a no acogerse al llamado a desmovilizarse, emitido por el Gobierno nacional a través de todos los medios masivos de comunicación.
5. De otra parte, la mayoría para imponer su criterio, inaplicó el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013, no obstante haber sido válidamente expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, sin haber primero demostrado su inconstitucionalidad, sino acudiendo acríticamente a la sentencia C-015 de 2014, cuya estructura argumentativa se puede ver en el siguiente cuadro.
SENTENCIA C-015 DE 2014
Formalización de la cadena argumentativa de la Corte Constitucional
“PROBLEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL”
“Corresponde establecer si el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, al regular el cálculo de ocho años de permanencia en un establecimiento de reclusión, para las personas que ya estaban privadas de su libertad al momento de desmovilizarse el grupo al cual pertenecían, a partir de su postulación ¿vulnera el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, al no tener en cuenta el tiempo de reclusión anterior a su postulación, cuando para los demás miembros del grupo sí se tiene en cuenta todo el tiempo de su permanencia en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización?”
SÍMBOLOS
PROPOSICIONES
Q
El parágrafo del artículo 18A adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, (el cual señala que “en los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”), no quebranta el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 13 de la Constitución Política).
P
“[D]icho parágrafo no incurre en la discriminación que se señala en la demanda” (según la cual, el término para la sustitución de la medida de aseguramiento, para quienes se desmovilizaron estando privados de la libertad, se cuenta a partir de la postulación, mientras que para quienes se desmovilizan estando en libertad, se cuenta “a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario”).
A
“[E]n ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005”.
B
Si bien a los postulados que se desmovilizan estando en libertad, el término se cuenta a partir de su reclusión, esto tiene lugar después de su postulación. (Expresamente dijo la Corte Constitucional, la secuencia lógica es “postulación y desmovilización previas, reclusión posterior”; En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario”; “[e]l que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia”).
C
“Este es el sentido unívoco de la norma (sic) al decir: ‘El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)’.
Q
CONCLUSIÓN PRINCIPAL
P entonces Q
Premisa mayor (PM) 4
P
Premisa menor (Pm) 4
Conclusión intermedia 3
A entonces P
PM3
A
Pm3
Conclusión intermedia 2
B entonces A
PM2
B
Pm2
Conclusión intermedia 1
C entonces B
PM1
C
Como se observa, la Corte Constitucional en la providencia mencionada, se ocupó exclusivamente de analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, y concluyó que el trato diferenciado allí contenido -consistente en contar el término de los ocho años de detención desde la postulación para quienes se desmovilizaron estando privados de la libertad, es decir, de manera distinta de la dispuesta para quienes lo hicieron estando libres-, respeta la Carta Política (Q).
Ahora, si bien a esa conclusión arribó bajo la creencia de que la reclusión de quienes se desmovilizan estando en libertad, tiene lugar después de su postulación, en tanto fue reiterativa al señalar: (i) que “en el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario”; (ii) “el que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia”; y (iii) la secuencia lógica es “postulación y desmovilización previas, reclusión posterior” (B); esto no significa de ninguna manera, que la Corte Constitucional hubiese sentado la tesis según la cual: la reclusión previa a la postulación de quien se desmoviliza estando en libertad para acceder a los beneficios de justicia y paz, no debe ser considerada, por cuanto realmente ni siquiera contempló esta hipótesis: que la privación de la libertad realmente no es posterior sino anterior.
De otra parte, si bien la Corte Constitucional indicó que “en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005” (A), no se puede perder de vista que esta (conclusión intermedia 2) la infirió, precisamente, por considerar que el primer acto de cara a que una persona acceda a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz es el de la postulación y la reclusión ulterior (B) (Pm 2). En este sentido, de haber advertido que el primer acto es realmente el de la desmovilización, la reclusión el segundo y la postulación el último, como ocurrió en el presente caso, su disertación bajo el mismo razonamiento, seguramente hubiese sido otro: que “en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido –desmovilizada- (…)”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justica no puede omitir, por ejemplo, que incluso los desmovilizados colectivamente, solo después que agoten el trámite previsto en el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005, podrían ser postulados. De hecho, a la Sala han llegado múltiples providencias en cuyos hechos se tiene claro que sólo después de la desmovilización colectiva es que se produce la postulación de aquéllos. Para sólo citar unos ejemplos:
* Del “Grupo Bananero” de las AUC se desmovilizaron 447 personas el 25 de noviembre de 2004 y su postulación sólo se concretó el 15 de julio de 2009, según se relata en AP 1091-2014 Radicado 43024 de 5 de marzo de 2014, con ponencia del doctor Luis Guillermo Salazar Otero.
* Así mismo, el “Bloque Córdoba” se desmovilizó el 18 de enero de 2005 y sus integrantes sólo fueron postulados por el Gobierno Nacional el 17 de octubre de 2007, tal como se indica en AP 758-2014 Radicado 41137 de 19 de febrero de 2014, con ponencia del doctor Eyder Patiño Cabrera.
-De igual forma, 209 personas del llamado “Bloque Pacífico” de “los Héroes del Chocó” se desmovilizaron el 25 de agosto de 2005 y fueron postuladas sólo hasta el 15 de agosto de 2006, según se lee en AP501-2014 Radicado 42686 de 12 de febrero de 2014, con ponencia del doctor Gustavo Enrique Malo Fernández.
Mírese como, ni siquiera los desmovilizados colectivamente, aspirantes a la indulgencia punitiva que ofrece la Ley de justicia y paz, se hallan postulados desde su dejación de armas y sometimiento a la justicia, sino que deben esperar el acto formal de postulación que le compete al Gobierno nacional, acto que la Corte Constitucional cree, equivocadamente, tener ocurrencia antes de la reclusión de quienes se desmovilizan estando en libertad.
Adicionalmente, en el fallo atrás mencionado, la corporación precitada no hizo condicionamientos interpretativos de ninguna naturaleza, con fundamento en el cual la Sala de Casación Penal pudiera justificar el dar un trato igual a dos situaciones claramente diferentes establecidas en la ley. Pues evidentemente no es lo mismo que una persona se desmovilice después de que el Estado lo somete a reclusión por la acción efectiva tanto de sus autoridades administrativas como de las judiciales, a que lo haga estando en libertad, precisamente por el llamado del Gobierno nacional, con la promesa de una pena máxima alternativa de 8 años.
Si al desmovilizado se le cuenta el término para la sustitución de la medida de aseguramiento a partir de su postulación, en el primer caso se respeta el Ordenamiento, pues, además de que así lo prevé específicamente la ley, el tiempo que hubiese permanecido privado de la libertad anteriormente, no es sino la consecuencia de haber sido sometido por la justicia ordinaria. Mientras que en el segundo evento, en mi opinión, se desatiende la inteligencia de la norma, por cuanto, además de que el texto legal dice otra cosa, -que el término de los 8 años, “será contado a partir de la reclusión en un establecimiento” –no desde la postulación-, la detención de la persona no es consecuencia de la efectividad de los órganos represivos del Estado, sino de su voluntaria desmovilización motivada, se reitera, por el llamado del Gobierno, con el ofrecimiento de una pena alternativa máxima de 8 años; promesa que genera en el desmovilizado, la expectativa legítima de acceder a la misma, con el cumplimiento de las exigencias legales, particularmente las relacionadas con la clarificación de la verdad y la reparación de las víctimas.
En este sentido, la Sala, en la decisión de la cual me aparto, no consignó ningún argumento que realmente justifique modificar –restrictivamente- la significación objetiva y razonable contenida en el numeral primero del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, consistente en que el descuento de los 8 años de privación de libertad del postulado que se desmovilizó estando libre, se cuentan a partir de su reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.
6. Finalmente, cabe precisar que, ciertamente, para acceder a la jurisdicción de justicia y paz o sus beneficios, el desmovilizado debe tener la calidad de postulado, y si bien a partir de esta afirmación se infiere que la sustitución de la medida de aseguramiento sólo es procedente respecto de personas postuladas, de aquella proposición, en mi sentir, no se sigue que el término de los 8 años debe contarse a partir de la postulación para quienes se desmovilizaron estando en libertad, (al hacerlo la Sala, incurrió en la falacia de atinencia denominado “ignoratio elenchi”2); máxime cuando, como quedó explicado, respecto de quienes se desmovilizaron hallándose libres:
a). La ley exige algo diferente para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento: “haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización” –no de su postulación-;
b). La ley señala que el término de los 8 años, “será contado a partir de la reclusión en un establecimiento” –no a partir de la postulación- y;
c). La Sala no demostró que estas reglas fueran inconstitucionales.
Así las cosas, considerando que FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO se desmovilizó colectiva y voluntariamente –estando libre- del Bloque Héroes de Granada de las A.U.C., el 1º de agosto de 2005; fue privado de la libertad el 18 de abril de 2006; y tiene la calidad de postulado a partir del 20 de febrero de 2009, por lo cual puede acceder a beneficios de justicia y paz; es claro que para el 8 de septiembre de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, ya contaba con los 8 años de reclusión exigidos por la ley; por lo cual debió confirmarse la decisión impugnada.
Con toda atención,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
1 De la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de 2012.
2 “[S]e comete cuando un argumento (para acceder a los beneficios de justicia y paz el desmovilizado debe tener la calidad de postulado) que permite establecer una conclusión en particular (que la sustitución de la medida de aseguramiento sólo es procedente respecto de personas postuladas), se dirige a probar una conclusión diferente (el término de los 8 años de reclusión debe contarse a partir de la postulación para quienes se desmovilizaron estando en libertad)”. COPI, Inrving M., Y COHEN, Carl; Introducción a la Lógica Jurídica; Limusa, Noriega Editores; México; 2007; página 141.