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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP6548-2014
Radicación No. 44577
(Aprobado Acta No.349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil constituida por JOSÉ POMPILIO MONROY FAJARDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2014, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que absolvió a JOSÉ ANTONIO VALBUENA, MARY LUZ VALBUENA y BETTY JANETH VALBUENA, por el delito de Falsedad material en documento público agravado por el uso.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron expuestos por el fallador de primera instancia de la siguiente manera:
«Se encuentran narrados en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 243 Seccional Adscrita (sic) Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros, en decisión del 8 de marzo de 2005 a fin de investigar el comportamiento en que pudieron incurrir los sindicados respecto a la nota escrita a máquina dejada en las declaraciones de BETTY YANETH y MARILUZ VALBUENA ANTONIO rendidas ante el Notario 51 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2003. Los punibles de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO ya fueron investigados y finiquitados con resolución de 14 de febrero de 2005 precluyendo la investigación.»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El proceso tuvo su génesis en la denuncia instaurada por JOSÉ POMPILIO MONROY FAJARDO en contra de MARY LUZ y BETTY JANETH VALBUENA ANTONIO por el delito de falso testimonio, con fundamento en las afirmaciones que realizaron en las declaraciones extra procesales que se efectuaron el 29 de noviembre de 2003 en la Notaría 51 del Círculo de Notarios de Bogotá.
El 14 de febrero de 2005, la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, en virtud de los que fue confirmada1 y se ordena la compulsación de copias para investigar el delito de falsedad respecto de la nota escrita a máquina dejada en las declaraciones que las procesadas efectuaron ante el Notario 51 de esta ciudad.
El 13 de febrero de 2009, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordena la apertura de la investigación en contra de JOSÉ ANTONIO VALBUENA y sus hijas MARY LUZ y BETTY JANETH VALBUENA ANTONIO, profiriéndose resolución de acusación en su contra, la cual, al ser sometida al recurso de alzada, fue confirmada en su totalidad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero siguiente.
Adelantado el juicio, el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de decisión de 24 de abril de 2014.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la representante de la parte civil plantea un cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo violación directa de la ley sustancial por cuanto el fallador desconoció el contenido de los artículos 287 y 290 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 11 de la misma obra sustantiva, vulnerando las garantías y derechos fundamentales de la víctima.
Advera la recurrente que no cuestiona la valoración fáctico-probatoria realizada por el fallador en su sentencia, sino las consecuencias jurídicas extraídas de su determinación, por no aplicar el contenido de los cánones 287 y 290 del Estatuto punitivo, en concordancia con los artículos 9 y 11 del mismo cuerpo normativo, que debieron ser instrumentados para establecer que se daban los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia de carácter condenatorio.
Censura la impugnante que pese a que los jueces de instancia consideraron que la conducta desplegada por los procesados había tipificado el delito de falsedad en documento privado agravada por el uso, dieron a la argumentación un giro inesperado al afirmar que no concurría la antijuridicidad material debido a que la burda y notoria alteración realizada hacía imposible llevar a error a alguien, sin tener en cuenta que, en el desarrollo del proceso fue necesario practicar pruebas grafológicas y testimoniales para desvirtuar lo espurio de lo allí consignado.
En esta misma vía de argumentación, considera que al ser presentado el documento adulterado ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá como prueba de un supuesto arrendamiento, en un proceso que culminó con el desalojo del inmueble por JOSE POMPILIO MONROY FAJARDO, produjo un daño sin justa causa al bien jurídico tutelado, contrario a lo sostenido por el fallador.
Apartándose de las apreciaciones del Tribunal, la jurista arguye que el escrito falsificado si tuvo la potencialidad de engañar al Juez Civil, pues como estrategia por parte de los procesados fu presentado en forma de prueba compuesta, donde los apartes falsificados se sumaban a un «pedazo» de contrato de arrendamiento «incompleto», creando la prueba de la fecha precisa «desde el 15 de enero de 2001», lo que les permitió que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá diera trámite al proceso de restitución del inmueble arrendado y desalojara a MONROY FAJARDO, lo cual demuestra la existencia de la antijuridicidad del delito cometido, razón por la cual este hecho no puede dejar de ser considerado, pues no se debe valorar en forma separada del interés real para cometer la falsificación.
Lamenta la casacionista que en el proceso civil de restitución del inmueble arrendado no se haya escuchado a su representado y que con ello no se hubiera podido tachar la falsedad del documento, a la vez que pregona que no se puede asumir o pretender hacer creer que eran burdos «cuando la víctima no podía exponer esta tacha de falsedad en el proceso civil porque no se le permitía ningún pronunciamiento, incluso estaba vedado al juez dada la característica de no oficiosidad».
Asegura la demandante que a la certeza de la existencia de la conducta punible y, por tanto, de la responsabilidad de los procesados, sumado al dolo con el que actuaron, el «animus llucandi» de cometer el delito y la utilización que dieron a los documentos falsos, debe proceder la sanción penal, puesto que concurren todos los elementos –objetivos y subjetivos- que conforman la estructura básica del tipo.
En criterio de la accionante desde la simple lectura de los hechos se puede determinar la tipicidad y la responsabilidad de los procesados en ellos, así como el daño grave que le causaron a la fe pública y a la víctima. Contrario a lo anterior, el Tribunal produjo un falso juicio sobre la existencia de las normas regulatorias del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, violando directamente la ley sustancial al absolver injustamente a los enjuiciados cuando debieron ser condenados.
CONSIDERACIONES
En repetidas oportunidades esta Corporación2ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y, por lo mismo, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre la cual recae la doble presunción de acierto y legalidad que le compete desvirtuar al demandante.
Se ha insistido en que, por su propia naturaleza, el recurso de casación corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida con la presentación de una demanda escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimidad y el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal, según la legislación con base en la cual se desarrolló el proceso que originó la decisión que se ataca.
Con base en ello, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no cumplir con estos mínimos requisitos referidos, al estimar que no existe una debida sustentación de los cargos propuestos, ni se satisfacen los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Desde el inicio tendrá que advertirse que la actuación procesal se surtió con fundamento en el régimen previsto en la Ley 600 de 2000 y, por tanto, las causales de casación se originan y fundamentan en esa normatividad y la jurisprudencia proferida en los asuntos adelantados bajo la misma.
Así, yerra la impugnante al cimentar su inconformidad en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, puesto que esta legislación no fue la que rigió el procedimiento dentro del cual se absolvió a los procesados, faltando desde el inicio a la técnica del recurso extraordinario al no precisar la causal pertinente conforme con lo establecido en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, e invocar de manera inconsistente la prevista en el numeral 1º de la Ley 906 de 2004 «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
Teniendo en cuenta el principio de limitación que rige el recurso extraordinario, se debe recordar la imposibilidad de la Corporación para complementar o corregir las deficiencias de los cargos postulados en la demanda de casación, o analizar causales distintas a las promovidas por el recurrente.
De igual forma sostiene la censora desde el inicio de su escrito, que no cuestiona la valoración fáctica y probatoria realizada por el fallador en su sentencia sino las consecuencias jurídicas extraídas de ella; sin embargo, dedica el libelo controvertir la certeza que los jueces de instancia dedujeron de la prueba allegada a la actuación, en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.
Conforme con lo delimitado, es evidente que el escrito que sirve de fundamentación al recurso está bastante lejos de reunir los presupuestos mínimos exigidos para ser tenido como una demanda idónea, pues la libelista lo orienta a contradecir por múltiples motivos las conclusiones probatorias del Tribunal, sin indicar, en cada caso, en qué error en concreto se incurrió, los motivos de ocurrencia de los mismo, y la trascendencia de esas apreciaciones en la decisión objeto de demanda.
Es importante tener en cuenta que al fundamentar su pretensión en la violación directa de la ley sustancial, la impugnante debió probar que el Tribunal incurrió en un yerro de selección o aplicación de la norma porque: (i) no reconoció la llamada a regular el asunto (falta de aplicación); (ii) adecuó de manera incorrecta el presupuesto fáctico a lo contemplado en otro canon (aplicación indebida); o (iii) pese a que el precepto fue correctamente escogido, se le otorgó un sentido o efecto contrario a su contenido (errónea interpretación).
Así las cosas, la censura por violación directa de la ley sustancial impone al demandante la obligación de aceptar la valoración probatoria realizada en la sentencia objeto del recurso, al igual que la facticidad que se declara demostrada como consecuencia de esta estimación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio pese a apuntalarse el cargo en la violación directa a la ley sustancial, la recurrente señala explícitamente que el objeto de inconformidad se encuentra constituido por las consecuencias jurídicas extraídas de la valoración probatoria y destaca la existencia de una falsa prueba compuesta presentada ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y la consecuente antijuridicidad material y formal por la lesión a los intereses económicos de la víctima.
De igual forma, sugiere la impugnante la forma en la cual debió valorarse la prueba; ello es, no como un elemento aislado del contexto en el cual se produjo, sino como parte de una maniobra probatoria compuesta de un contrato de arrendamiento que fue presentado ante la autoridad judicial del ámbito civil y que debió llevar a concluir a los jueces penales de instancia el detrimento patrimonial de su representado y, por tanto, la antijuridicidad de la conducta, pues existe certeza del comportamiento punible, el contexto de la falsificación realizada y el uso que se le dio; presentando lo que en su consideración es «el contexto histórico real del delito», que no fue el decantado por el fallador debido a la estrategia probatoria utilizada por los procesados.
Así las cosas cae la argumentación de la jurista en grave contradicción, puesto que, por un lado, estima que la normatividad aplicada al caso no es la correcta, y, por otro lado no acepta la determinación fáctica a la que arriba el fallador y que constituye el ámbito de aplicación legal que censura.
En suma, se trata de un escrito sin ningún rigor técnico, de crítica abierta, donde la casacionista se dedica a contraponer a las conclusiones probatorias del Tribunal su propia valoración de los medios de prueba, con fundamento en interpretaciones interesadas de los hechos, carente totalmente de idoneidad para su admisión a trámite, pues lo realmente aducido en la demanda de casación es una censura a la valoración probatoria realizada por el Tribunal y, por tanto, lo que correspondía era la construcción adecuada y técnica de la causal primera -violación indirecta- por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso juicio de raciocinio.
De igual manera, lamenta la accionante que pese a que el ad quem sostuvo que encontró demostrada la alteración de las declaraciones extra proceso rendidas en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2003, y que los procesados fueron los autores de esa falsificación por agregación que elaboraron con plena conciencia de ejecución de una conducta punible, no haya estimado lo mismo con respecto a la antijuridicidad material, al estimar que la adulteración física era tan ostensible que no tenía la capacidad de engañar a alguien; dejando de lado la valoración del interés que tenían los procesados para presentar esta prueba falseada como una adicional a otra y generar una mendaz certeza sobre un contrato de arrendamiento, que produjo un daño sin justa causa a la víctima.
Desde su punto de vista, se equivoca el fallador al postular que el hecho si existió, que está demostrada su autoría a título de dolo por parte de los procesados y, al mismo tiempo, considerar que la conducta no fue antijurídica, puesto que con ello, la carga probatoria se revierte hacia la víctima, quien deberá probar que el hecho si fue grave y que vulneró sin justa causa el bien jurídico tutelado y sus derechos como tal, pues cuando hay certeza sobre la conducta punible, sus ingredientes se demuestran a plenitud, se cataloga el hecho como doloso y está plenamente demostrada la responsabilidad de los procesados, necesariamente debe proferirse sentencia de carácter condenatorio.
Debido a estas afirmaciones de la accionante, debe la Corte recordar, que según la opinión tradicional3, la antijuridicidad material de una conducta se fundamenta en su carácter de lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado, de manera tal que no toda acción típica es necesariamente antijurídica, al igual que no toda exclusión del injusto lleva aparejada la negación de la tipicidad.
Por ello, además de constatar la tipicidad del comportamiento, el juzgador debe verificar, a efectos de acreditar la existencia de antijuridicidad de la conducta, la existencia de un desvalor de resultado, es decir, la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente relevante para el Derecho penal. Por tal motivo, la conducta típica será merecedora de reproche penal, en cuanto lesione efectivamente o ponga en riesgo el bien jurídicamente tutelado por la ley que, para el caso en cuestión, se encuentra radicado en la fe pública, de manera tal que no basta con la alteración de la verdad, sino que debe concurrir la idoneidad probatoria del documento que genera un perjuicio real o material.
Así las cosas, la capacidad probatoria del instrumento de prueba deviene de la potencialidad de daño o, en otras palabras, de su aptitud para lesionar la fe pública, de manera que que no concurrirá antijuridicidad material si la falsificación en que se incurrió no tiene capacidad de dañar, razón por la cual, los documentos notoriamente adulterados no generan delito4.
En este orden de ideas, el juez fallador debe considerar, como en efecto lo hizo, si las afirmaciones adicionadas al documento cuestionado tienen la capacidad de engañar a un hombre medio. En este sentido descartará la potencialidad de afectación cuando la adulteración se advierta a simple vista, sin que sea necesario tener conocimientos especializados para detectarla, aspectos que corresponderá determinar al juez analizando las características del documento, su contenido, coherencia, secuencia interna, tipo de letra utilizada, expresiones incorporadas y el mecanismo utilizado en su redacción, como acontece cuando el documento es redactado en computador y se le realizan agregaciones en máquina de escribir, resultando evidente la existencia de una adición de su contenido original, deducciones que realizará el juez de instancia con base en la valoración de la prueba que se incorpore al expediente.
Justamente, esto fue lo que ocurrió en el asunto que se analiza, puesto que luego de valorar la diferencia en el tipo de letra, la tinta, el instrumento utilizado para ello, el lugar del documento en donde se incorporó la añadidura de texto e incluso la redacción; los jueces de instancia la consideración «tan evidente que a la vista de cualquier persona es percibible» que lo allí adicionado no era parte del documento original, de manera que, la declaración de ausencia de potencialidad de lesividad de la conducta, estuvo fundamentada por el fallador en la percepción directa de la prueba circunscrita al delito por el cual se formuló la acusación, esto es, la falsedad respecto de la nota escrita a máquina que se añadió a las declaraciones de MARY LUZ y BETTY JANETH VALBUENA ANTONIO, rendidas ante el Notario 51 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2003.
Así lo valoró el juzgador en sentencia de primera instancia, que se entiende integrada a la de segundo grado:
«Recuérdese cómo el debate surge a través de la compulsa de copias que realiza la Fiscalía contra las procesadas y su padre cuando PRECLUYE la investigación que en su contra se adelantaba por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, en punto a determinar únicamente si los interlineados al reverso parte final de las declaraciones rendidas por las señoras VALBUENA ANTONIO corresponden al texto original o por lo menos fueron autorizadas por el funcionario ante quien se rindieron, toda vez que el contenido del texto restante fue analizado al momento de decidir sobre la preclusión.
El texto agregado a través de máquina de escribir por los procesados luego de culminar la diligencia, correspondió a precisar que las señoras VALBUENA ANTONIO conocen a MONROY FAJARDO desde que tiene uso de razón, cuando inicialmente en el texto de la declaración se dice que hace tan solo 4 años. Se pregunta el Despacho, qué trascendencia tiene esta afirmación irregularmente, eso si, introducida a las declaraciones, cuando es cierto que JOSE ANTONIO VALBUENA MONROY y JOSE POMPILIO MONROY FAJARDO son primos hermanos, en consecuencia también consanguíneos de las declarantes? Razón por la cual acertado resultara decir que lo conocían desde que tienen uso de razón, como lo enmiendan en la declaración.
Para esta Judicatura ninguna trascendencia desde el punto de vista de la lesividad o antijuridicidad material tiene la precitada inscripción, más cuando la discusión ahora no radica en la veracidad o no del contenido total del documento, sino en definir si las inscripciones son auténticas o no lo son.
Así mismo, si bien existe un documento falso materialmente como se dejo sentado (sic), tampoco reviste de trascendencia la inscripción realizada por los acusados en punto de afirmar que “El contrato va desde el 15 deEnero/01”, (sic) cuando la falsedad o no de la totalidad del texto, concretamente a que las hermanas VALBUENA ANTONIO faltaban a la verdad al decir que entre JOSE ANTONIO VALBUENA MONROY y JOSE POMPILOO MONROY FAJARDO existía un contrato de arrendamiento vigente ya fue dilucidada per la Fiscalía, al punto de precluir la investigación por FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL.
Luego si para la Fiscalía no existió mérito para formular acusación contra los procesados por FALSO TESTIMONIO al faltar a la verdad al rendir las mentadas declaraciones, que lesión al bien jurídico tutelado causa que la inscripción ultima transcrita, haya sido impuesta finalizada la diligencia de declaración extraproceso y sin la anuencia del Notario. Para este Juzgado ninguna. Más cuando la discusión lo que hoy se discute se repite, es solamente la autenticidad de los interlineados finales, más no el contenido pleno del documento.
Igualmente, recuérdese que si bien es cierto que las declaraciones extrajuicio tantas veces recordadas, sirvieron de fundamento para iniciar ante la jurisdicción civil proceso de restitución de inmueble arrendado, el texto total no fue calificado como apócrifo por la justicia penal en la investigación que inicialmente por FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL se adelantó, luego la enmendadura no influye en la resultas de dicha acción. Para este Despacho ninguna trascendencia tuvo en la valoración del juez civil la inscripción tachada de falsa.
12.- Así las cosas, para el Juzgado aparece evidente que una adecuada interpretación del contenido del artículo 11 del Código Penal conlleva a concluir que pese a que la conducta desplegada por las hermanas VALBUENA ANTONIO y su padre JOSE ANTONIO es típica y hasta antijurídica formalmente, no puso efectivamente en peligro el bien jurídico objeto de tutela, es decir carece de lesividad». (Negritas de la Corporación).
Insistentemente ha sostenido la demandante que la falsedad que en que incurrieron los procesados fue lo que permitió al juez civil proferir la decisión mediante la cual se afectó el patrimonio económico de su representado configurándose entonces la antijuridicidad de la conducta.
Ante ello, es importante advertir que el bien jurídicamente tutelado por el tipo penal de Falsedad en documento público no se encuentra constituido por el patrimonio económico sino por la confianza pública y ésta no fue defraudada por la adulteración del documento o, en otros términos, la adición que se le realizó a éste, no tuvo la potencialidad de afectar la fe social en él puesto que, sumado a la notoriedad de la parte agregada, las afirmaciones allí vertidas fueron corroboradas en mediante el proceso que por Falso testimonio cursó y precluyó a favor de los procesados.
En efecto, la sentencia del 23 de noviembre de 20105, del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá6, que declaró legalmente terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre JOSÉ ANTONIO VALBUENA MONROY y POMPILIO MONROY FAJARDO y otros, otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones extra proceso rendidas por MAY LUZ y BETTY JANETH VALBUENA ANTONIO, porque lo allí afirmado fue confirmado al interior de una investigación de índole penal, que por el delito de Falso testimonio cursó contra los procesados y que precluyó, adquiriendo los efectos de cosa juzgada y que en su oportunidad fundamentó la demostración de la real existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre VALBUENA MONROY y MONROY FAJARDO, que desvirtuaba la posesión del primero de ellos sobre el inmueble.
Es importante advertir que la decisión de preclusión se fundamentó en dos declaraciones extraprocesales rendidas por el propio JOSÉ POMPILO7 ante el Notario 14 del Círculo de Bogotá, los días 7 y 29 de diciembre, indicando en la última de ellas que:
«Conozco al señor JOSE ANTONIO VALBUENA desde hace muchos años, como persona honorable y que desde el mismo día en que compró la casa ubicada en la calle 25# 41-62/66 yo vivió allá como inquilino (sic) en el segundo piso. Que para el día 25 de noviembre del año 1.988 se reunieron el señor JOSE ANTONIO VALBUENA y JAIME PULIDO NIETO. Estando yo presente, observé que firmaron documentos de promesa de compraventa entre los dos señores y se hicieron entrega uno del dinero y don JAIME PULIDO le entregó la posesión de la casa». (Destacado de la Sala).
Estas afirmaciones, abiertamente contradictorias con las que había realizado en su denuncia respecto a que él y su esposa habitaban la vivienda por encargo de William López, quien les permitió vivir allí a cambio del cuidado del inmueble y que por tanto su calidad no era la de arrendatario de JOSÉ ANTONIO VALBUENA, quedó desvirtuada dentro del debate probatorio que entonces se efectuó.
De manera que, el aducido daño proveniente del acto de falsificación por agregación de las manifestaciones incorporadas a la declaración extra juicio no fue lo que produjo la restitución del inmueble arrendado, sino la verificación, por distintos medios de conocimiento, de la existencia de un contrato de arrendamiento entre los señores MONROY FAJARDO y VALBUENA MONROY.
Visto entonces que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su selección, se inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, toda vez que no se advierten violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Finalmente se señala que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo estipulado por el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la representante de JOSÉ POMPILIO MONROY FAJARDO.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante decisiones del 8 de marzo de 2005 de la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad individual de Bogotá, y de 30 de octubre de 2006 de la Fiscalía 46 Delegada ante el tribunal Superior de esta misma capital.
2 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.
3 Cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho penal, parte general, 7ª edición, Ed. Reppertor, Barcelona, 2005, pág. 171.
4 Cfr. CSJ. SP. de octubre 20 de 2005, Rad. 23573.
5 Cfr. Folio 63 del cuaderno de primera instancia.
6 Cfr. Folio 288 del cuaderno del proceso de restitución.
7 Cfr. Folio 4 de la decisión, obrante a folio 244 del cuaderno correspondiente al proceso de restitución.