AP6548-2014(44577)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP6548-2014  

Radicación No. 44577  

(Aprobado Acta No.349)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación presentada por la apoderada de la parte civil constituida  por  JOSÉ  POMPILIO MONROY  FAJARDO  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de  abril  de  2014,  mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  esta ciudad, que  absolvió  a  JOSÉ ANTONIO VALBUENA, MARY LUZ VALBUENA  y     BETTY     JANETH  VALBUENA,  por  el  delito  de  Falsedad  material  en  documento público agravado por el uso.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

Fueron  expuestos por el fallador de primera  instancia de la siguiente manera:   

«Se  encuentran narrados en la compulsa de  copias  ordenada por la Fiscalía 243 Seccional Adscrita (sic) Unidad de Delitos  contra  la  Libertad Individual, Otras Garantías y Otros, en decisión del 8 de  marzo  de  2005  a  fin de investigar el comportamiento en que pudieron incurrir  los   sindicados   respecto   a  la  nota  escrita  a  máquina  dejada  en  las  declaraciones  de BETTY YANETH  y MARILUZ VALBUENA ANTONIO rendidas ante el  Notario  51  del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2003. Los punibles de  FRAUDE  PROCESAL  y  FALSO  TESTIMONIO ya fueron investigados y finiquitados con  resolución     de     14     de     febrero     de    2005    precluyendo    la  investigación.»   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  proceso  tuvo su génesis en la denuncia  instaurada  por  JOSÉ  POMPILIO  MONROY  FAJARDO  en contra de MARY LUZ y BETTY  JANETH  VALBUENA  ANTONIO  por  el delito de falso testimonio, con fundamento en  las  afirmaciones  que  realizaron  en las declaraciones extra procesales que se  efectuaron  el  29  de  noviembre  de  2003  en  la  Notaría 51 del Círculo de  Notarios de Bogotá.   

El  14  de febrero de 2005, la Fiscalía 243  Seccional  de  Bogotá profirió resolución de preclusión de la investigación  por  los delitos de falso testimonio y fraude procesal, decisión que fue objeto  de  los  recursos  de  reposición  y  apelación,  en  virtud  de  los  que fue  confirmada1  y  se  ordena  la compulsación de copias  para investigar el  delito  de  falsedad  respecto  de  la  nota  escrita  a  máquina dejada en las  declaraciones  que  las  procesadas  efectuaron  ante  el  Notario  51  de  esta  ciudad.   

El  13  de  febrero de 2009, la Fiscalía 62  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  ordena  la  apertura de la  investigación  en contra de JOSÉ ANTONIO VALBUENA y sus hijas MARY LUZ y BETTY  JANETH  VALBUENA ANTONIO, profiriéndose resolución de acusación en su contra,  la  cual,  al  ser sometida al recurso de alzada, fue confirmada en su totalidad  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero  siguiente.   

Adelantado  el  juicio, el 9 de diciembre de  2013,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá,  profirió  sentencia  absolutoria  a favor de los procesados, que fue confirmada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de decisión de  24 de abril de 2014.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la representante de la parte civil plantea  un  cargo  contra  la  sentencia  emitida  por  el Tribunal Superior de Bogotá,  aduciendo  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  cuanto el fallador  desconoció  el  contenido  de  los  artículos  287 y 290 del Código Penal, en  concordancia  con  los artículos 9 y 11 de la misma obra sustantiva, vulnerando  las   garantías   y   derechos   fundamentales   de   la  víctima.           

             Advera   la   recurrente   que   no   cuestiona   la  valoración  fáctico-probatoria  realizada  por  el  fallador  en  su  sentencia,  sino  las  consecuencias  jurídicas  extraídas  de  su  determinación, por no aplicar el  contenido  de  los cánones 287 y 290 del Estatuto punitivo, en concordancia con  los   artículos   9   y  11  del  mismo  cuerpo  normativo,  que  debieron  ser  instrumentados  para  establecer  que se daban los requisitos establecidos en la  Ley  906  de 2004 para proferir sentencia de carácter condenatorio.                    

         

Censura  la  impugnante  que  pese a que los  jueces  de  instancia consideraron que la conducta desplegada por los procesados  había  tipificado  el  delito  de falsedad en documento privado agravada por el  uso,  dieron a la argumentación un giro inesperado al afirmar que no concurría  la  antijuridicidad  material  debido  a  que  la  burda  y  notoria alteración  realizada  hacía  imposible  llevar a error a alguien, sin tener en cuenta que,  en  el  desarrollo  del  proceso fue necesario practicar pruebas grafológicas y  testimoniales para desvirtuar lo espurio de lo allí consignado.   

En  esta  misma  vía  de  argumentación,  considera  que al ser presentado el documento adulterado ante el Juzgado Treinta  y  Siete Civil Municipal de Bogotá como prueba de un supuesto arrendamiento, en  un  proceso  que  culminó con el desalojo del inmueble por JOSE POMPILIO MONROY  FAJARDO,  produjo un daño sin justa causa al bien jurídico tutelado, contrario  a lo sostenido por el fallador.   

Apartándose   de  las  apreciaciones  del  Tribunal,  la jurista arguye que el escrito falsificado si tuvo la potencialidad  de  engañar  al Juez Civil, pues como estrategia por parte de los procesados fu  presentado  en  forma  de  prueba  compuesta,  donde los apartes falsificados se  sumaban  a  un  «pedazo» de  contrato  de arrendamiento «incompleto»,    creando   la   prueba   de   la   fecha   precisa   «desde  el  15 de enero de 2001», lo que  les  permitió  que  el  Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá diera trámite al  proceso  de  restitución  del  inmueble  arrendado  y  desalojara a MONROY  FAJARDO,  lo  cual  demuestra  la  existencia  de  la antijuridicidad del delito  cometido,  razón por la cual este hecho no puede dejar de ser considerado, pues  no  se  debe  valorar  en  forma  separada  del  interés  real  para cometer la  falsificación.   

Lamenta  la  casacionista  que en el proceso  civil  de  restitución  del  inmueble  arrendado  no  se  haya  escuchado  a su  representado   y  que  con ello no se hubiera podido tachar la falsedad del  documento,  a  la vez que pregona que no se puede asumir o pretender hacer creer  que  eran  burdos  «cuando  la  víctima  no  podía  exponer  esta  tacha  de  falsedad en el proceso civil porque no se le permitía  ningún  pronunciamiento,  incluso estaba vedado al juez dada la característica  de no oficiosidad».   

Asegura la demandante que a la certeza de la  existencia  de  la  conducta  punible y, por tanto, de la responsabilidad de los  procesados,   sumado   al   dolo   con   el   que   actuaron,   el  «animus  llucandi» de cometer el delito  y  la utilización que dieron a los documentos falsos, debe proceder la sanción  penal,    puesto    que    concurren    todos    los    elementos   –objetivos  y subjetivos- que conforman  la estructura básica del tipo.   

En criterio de la accionante desde la simple  lectura  de  los hechos se puede determinar la tipicidad y la responsabilidad de  los  procesados  en  ellos,  así  como  el  daño grave que le causaron a la fe  pública  y a la víctima.  Contrario a lo anterior, el Tribunal produjo un  falso  juicio  sobre  la  existencia  de  las  normas regulatorias del delito de  falsedad  material   en  documento  público  agravada por el uso, violando  directamente  la  ley  sustancial  al  absolver  injustamente  a los enjuiciados  cuando debieron ser condenados.   

CONSIDERACIONES  

         En    repetidas    oportunidades   esta  Corporación2ha   sostenido  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una  instancia adicional a las ordinarias  del  trámite,  y,  por lo  mismo, no ha sido concebido  como  un  instrumento  que  permita  la  continuación  del  debate  fáctico  y  jurídico  llevado  a cabo en un proceso culminado  con  una  decisión  sobre la  cual  recae  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  le  compete  desvirtuar al demandante.   

         Se  ha  insistido  en  que,  por  su propia naturaleza,  el  recurso  de casación corresponde  a  una  sede  única  que  parte  del  supuesto  de la  terminación  del  juicio con la decisión  de  sentencia de segunda instancia, la  cual  solo  puede ser derruida con la presentación de  una  demanda  escrita,  en  la  que:  (i)  se  identifique la sentencia recurrida;  (ii)   se   acredite  la  legitimidad  y  el  interés  para recurrir; (iii) se  exprese  con  claridad  y  precisión los fundamentos  fácticos   y   jurídicos   de  la  pretensión,  y;  (iv) se demuestre la objetiva configuración de uno o  varios   motivos   de   casación   taxativamente  previstos  por  el  Código  de Procedimiento Penal, según la legislación con base  en  la  cual  se  desarrolló  el  proceso  que  originó  la  decisión  que se  ataca.   

Con  base  en  ello,  la Sala inadmitirá la  demanda  que  se estudia por no cumplir con estos mínimos requisitos referidos,  al  estimar  que no existe una debida sustentación de los cargos propuestos, ni  se  satisfacen los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para  la realización de los fines del recurso.   

          Desde  el  inicio  tendrá que advertirse que la actuación procesal  se  surtió  con fundamento en el régimen previsto en la Ley 600 de 2000 y, por  tanto,  las  causales de casación se originan y fundamentan en esa normatividad  y   la   jurisprudencia   proferida   en   los   asuntos   adelantados  bajo  la  misma.   

          Así,  yerra  la  impugnante  al  cimentar  su  inconformidad  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, puesto que esta legislación no fue la que  rigió  el  procedimiento  dentro  del cual se absolvió a los procesados,   faltando  desde  el  inicio  a  la  técnica  del  recurso  extraordinario al no  precisar  la  causal  pertinente conforme con lo establecido en el procedimiento  previsto  en  la  Ley 600 de 2000, e invocar de manera inconsistente la prevista  en    el    numeral    1º    de    la    Ley    906    de   2004   «Falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso».   

          Teniendo  en  cuenta el principio de limitación que rige el recurso  extraordinario,  se  debe  recordar  la  imposibilidad  de  la Corporación para  complementar  o corregir las deficiencias de los cargos postulados en la demanda  de  casación, o analizar causales distintas a las promovidas por el recurrente.   

          De  igual  forma  sostiene la censora desde el inicio de su escrito,  que  no cuestiona la valoración fáctica y probatoria realizada por el fallador  en  su  sentencia  sino  las  consecuencias  jurídicas  extraídas de ella; sin  embargo,  dedica  el  libelo controvertir la certeza que los jueces de instancia  dedujeron  de  la  prueba allegada a la actuación, en cuanto a la existencia de  la conducta punible y la responsabilidad de los acusados.   

Conforme  con lo delimitado, es evidente que  el  escrito  que  sirve  de  fundamentación  al recurso está bastante lejos de  reunir  los  presupuestos  mínimos  exigidos  para  ser tenido como una demanda  idónea,  pues  la libelista lo orienta a contradecir por múltiples motivos las  conclusiones  probatorias del Tribunal, sin indicar, en cada caso, en qué error  en  concreto  se  incurrió,  los  motivos  de  ocurrencia  de  los  mismo, y la  trascendencia    de    esas    apreciaciones   en   la   decisión   objeto   de  demanda.   

Es  importante  tener  en  cuenta  que  al  fundamentar  su  pretensión  en  la violación directa de la ley sustancial, la  impugnante  debió  probar que el Tribunal incurrió en un yerro de selección o  aplicación  de  la  norma  porque:  (i)  no  reconoció la llamada a regular el  asunto    (falta    de    aplicación);  (ii)  adecuó  de  manera  incorrecta el presupuesto fáctico a lo  contemplado     en    otro    canon    (aplicación  indebida);  o  (iii)  pese  a  que  el  precepto  fue  correctamente   escogido,  se le otorgó un sentido o efecto contrario a su  contenido    (errónea   interpretación).   

Así  las  cosas,  la censura por violación  directa  de  la ley sustancial impone al demandante la obligación de aceptar la  valoración  probatoria  realizada  en la sentencia objeto del recurso, al igual  que   la  facticidad  que  se  declara  demostrada  como  consecuencia  de  esta  estimación.   

Ahora  bien,  en el caso bajo estudio pese a  apuntalarse  el  cargo  en  la  violación  directa  a  la  ley  sustancial,  la  recurrente  señala  explícitamente que el objeto de inconformidad se encuentra  constituido  por  las consecuencias jurídicas extraídas de la valoración  probatoria  y  destaca  la  existencia  de una falsa prueba compuesta presentada  ante  el  Juzgado  Treinta  y  Siete Civil Municipal de Bogotá y la consecuente  antijuridicidad  material y formal por la lesión a los intereses económicos de  la víctima.   

De  igual  forma,  sugiere  la impugnante la  forma  en  la  cual  debió  valorarse  la  prueba; ello es, no como un elemento  aislado  del  contexto  en  el  cual se produjo, sino como parte de una maniobra  probatoria  compuesta de un contrato de arrendamiento que fue presentado ante la  autoridad  judicial  del  ámbito  civil  y  que  debió llevar a concluir a los  jueces  penales de instancia el detrimento patrimonial de su representado y, por  tanto,   la   antijuridicidad   de   la   conducta,   pues  existe  certeza  del  comportamiento  punible, el contexto de la falsificación realizada y el uso que  se   le   dio;   presentando   lo  que  en  su  consideración  es  «el   contexto   histórico  real  del  delito»,  que  no  fue  el  decantado por el fallador  debido a la estrategia probatoria utilizada por los procesados.   

Así  las  cosas cae la argumentación de la  jurista  en  grave  contradicción,  puesto  que,  por  un  lado,  estima que la  normatividad  aplicada  al caso no es la correcta, y, por otro lado no acepta la  determinación  fáctica a la que arriba el fallador y que constituye el ámbito  de aplicación legal que censura.   

          En  suma,  se  trata  de  un  escrito sin ningún rigor técnico, de  crítica   abierta,  donde  la  casacionista  se  dedica  a  contraponer  a  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal  su propia valoración de los medios de  prueba,  con  fundamento  en interpretaciones interesadas de los hechos, carente  totalmente  de idoneidad para su admisión a trámite, pues lo realmente aducido  en  la demanda de casación es una censura a la valoración probatoria realizada  por  el  Tribunal  y,  por  tanto,  lo  que  correspondía  era la construcción  adecuada  y  técnica  de  la causal primera -violación indirecta- por error de  hecho  consistente  en  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso juicio de raciocinio.   

          De   igual   manera,  lamenta  la  accionante  que  pese  a  que  el  ad   quem   sostuvo   que  encontró  demostrada  la   alteración  de las declaraciones extra proceso  rendidas  en  la Notaría 51 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2003,  y  que  los  procesados fueron los autores de esa falsificación por agregación  que  elaboraron  con  plena conciencia de ejecución de una conducta punible, no  haya  estimado  lo  mismo con respecto a la antijuridicidad material, al estimar  que  la  adulteración  física era tan ostensible que no tenía la capacidad de  engañar  a alguien; dejando de lado la valoración del interés que tenían los  procesados  para  presentar  esta  prueba  falseada  como una adicional a otra y  generar  una  mendaz  certeza sobre un contrato de arrendamiento, que produjo un  daño sin justa causa a la víctima.   

          Desde  su punto de vista, se equivoca el fallador al postular que el  hecho  si existió, que está demostrada su autoría a título de dolo por parte  de  los  procesados  y,  al  mismo  tiempo,  considerar  que  la conducta no fue  antijurídica,  puesto  que  con  ello, la carga probatoria se revierte hacia la  víctima,  quien  deberá  probar  que  el hecho si fue grave y que vulneró sin  justa  causa el bien jurídico tutelado y sus derechos como tal, pues cuando hay  certeza  sobre  la  conducta punible, sus ingredientes se demuestran a plenitud,  se   cataloga   el   hecho   como   doloso  y  está  plenamente  demostrada  la  responsabilidad  de  los procesados, necesariamente debe proferirse sentencia de  carácter condenatorio.   

          Debido  a  estas  afirmaciones  de  la  accionante,  debe  la  Corte  recordar,   que   según  la  opinión  tradicional3,  la  antijuridicidad material  de  una conducta se fundamenta en su carácter de lesión o puesta en peligro de  un  bien  jurídicamente  tutelado, de manera tal que no toda acción típica es  necesariamente  antijurídica, al igual que no toda exclusión del injusto lleva  aparejada la negación de la tipicidad.    

Por  ello, además de constatar la tipicidad  del  comportamiento,  el  juzgador  debe  verificar,  a  efectos de acreditar la  existencia  de  antijuridicidad  de la conducta, la existencia de un desvalor de  resultado,  es  decir,  la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente  relevante  para  el  Derecho  penal.   Por  tal motivo, la conducta típica  será  merecedora  de reproche penal, en cuanto lesione efectivamente o ponga en  riesgo  el  bien  jurídicamente  tutelado  por  la  ley  que,  para  el caso en  cuestión,  se  encuentra radicado en la fe pública, de manera tal que no basta  con  la  alteración  de  la  verdad, sino que  debe concurrir la idoneidad  probatoria del documento que genera un perjuicio real o material.   

Así  las cosas, la capacidad probatoria del  instrumento  de  prueba  deviene  de  la  potencialidad  de  daño  o,  en otras  palabras,  de  su  aptitud  para  lesionar  la fe pública, de manera que que no  concurrirá  antijuridicidad  material  si la falsificación en que se incurrió  no  tiene  capacidad  de dañar, razón por la cual, los documentos notoriamente  adulterados       no       generan       delito4.   

En este orden de ideas, el juez fallador debe  considerar,  como  en  efecto  lo  hizo,  si  las  afirmaciones  adicionadas  al  documento  cuestionado  tienen la capacidad de engañar a un hombre medio.   En   este   sentido  descartará  la  potencialidad  de  afectación  cuando  la  adulteración   se  advierta  a  simple  vista,  sin  que  sea  necesario  tener  conocimientos   especializados  para  detectarla,  aspectos  que  corresponderá  determinar  al juez analizando las características del documento, su contenido,  coherencia,   secuencia   interna,   tipo   de   letra   utilizada,  expresiones  incorporadas  y el mecanismo utilizado en su redacción, como acontece cuando el  documento  es  redactado en computador y se le realizan agregaciones en máquina  de  escribir,  resultando evidente la existencia de una adición de su contenido  original,  deducciones  que  realizará  el  juez  de  instancia  con base en la  valoración de la prueba que se incorpore al expediente.   

Justamente,  esto  fue lo que ocurrió en el  asunto  que  se analiza, puesto que luego de valorar la diferencia en el tipo de  letra,  la  tinta, el instrumento utilizado para ello, el lugar del documento en  donde  se  incorporó  la añadidura de texto  e incluso la redacción; los  jueces  de  instancia la consideración «tan evidente  que  a  la  vista  de cualquier persona es percibible»  que  lo  allí adicionado no era parte del documento original, de manera que, la  declaración  de  ausencia  de  potencialidad de  lesividad de la conducta,  estuvo  fundamentada  por  el  fallador  en  la percepción directa de la prueba  circunscrita  al  delito  por  el  cual  se  formuló la acusación, esto es, la  falsedad  respecto  de  la  nota  escrita  a  máquina  que  se  añadió  a las  declaraciones  de  MARY  LUZ  y  BETTY JANETH VALBUENA ANTONIO, rendidas ante el  Notario 51 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2003.   

Así  lo valoró el juzgador en sentencia de  primera instancia, que se entiende integrada a la de segundo grado:   

«Recuérdese  cómo  el  debate  surge  a  través  de la compulsa de copias que realiza la Fiscalía contra las procesadas  y  su padre cuando PRECLUYE la investigación que en su contra se adelantaba por  los  delitos  de  FRAUDE  PROCESAL  y  FALSO  TESTIMONIO,  en punto a determinar  únicamente  si  los  interlineados  al reverso parte final de las declaraciones  rendidas  por las señoras VALBUENA ANTONIO corresponden al texto original o por  lo  menos  fueron  autorizadas  por el funcionario ante quien se rindieron, toda  vez  que  el  contenido  del  texto restante fue analizado al momento de decidir  sobre la preclusión.   

El  texto agregado a través de máquina de  escribir  por  los  procesados  luego de culminar la diligencia, correspondió a  precisar  que  las  señoras VALBUENA ANTONIO conocen a MONROY FAJARDO desde que  tiene  uso de razón, cuando inicialmente en el texto de la declaración se dice  que  hace  tan  solo  4 años. Se pregunta el Despacho, qué trascendencia tiene  esta  afirmación  irregularmente,  eso  si,  introducida  a  las declaraciones,  cuando  es  cierto  que  JOSE  ANTONIO  VALBUENA  MONROY  y JOSE POMPILIO MONROY  FAJARDO  son  primos  hermanos,  en  consecuencia también consanguíneos de las  declarantes?  Razón por la cual acertado resultara decir que lo conocían desde  que tienen uso de razón, como lo enmiendan en la declaración.   

Para  esta Judicatura ninguna trascendencia  desde  el  punto  de  vista  de la lesividad o antijuridicidad material tiene la  precitada  inscripción,  más  cuando  la  discusión  ahora  no  radica  en la  veracidad  o  no  del  contenido  total  del  documento,  sino en definir si las  inscripciones son auténticas o no lo son.   

Así  mismo,  si  bien  existe un documento  falso      materialmente      como      se     dejo     sentado     (sic),  tampoco reviste de trascendencia  la  inscripción realizada por los acusados en punto de afirmar que “El   contrato   va   desde   el   15   deEnero/01”,   (sic)  cuando  la  falsedad  o  no  de la totalidad del texto, concretamente a que las hermanas  VALBUENA  ANTONIO  faltaban a la verdad al decir que entre JOSE ANTONIO VALBUENA  MONROY  y  JOSE  POMPILOO  MONROY  FAJARDO existía un contrato de arrendamiento  vigente   ya   fue  dilucidada  per  la  Fiscalía,  al  punto  de  precluir  la  investigación por FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL.   

Luego  si  para  la  Fiscalía  no existió  mérito  para  formular acusación contra los procesados por FALSO TESTIMONIO al  faltar  a  la  verdad  al rendir las mentadas declaraciones, que lesión al bien  jurídico  tutelado  causa  que  la  inscripción  ultima  transcrita, haya sido  impuesta  finalizada  la  diligencia  de  declaración  extraproceso  y  sin  la  anuencia  del  Notario.  Para este Juzgado ninguna. Más cuando la discusión lo  que  hoy se discute se repite, es solamente la autenticidad de los interlineados  finales, más no el contenido pleno del documento.   

Igualmente,  recuérdese  que  si  bien  es  cierto   que  las  declaraciones  extrajuicio  tantas  veces   recordadas,  sirvieron  de  fundamento  para  iniciar  ante  la  jurisdicción civil  proceso de restitución de inmueble  arrendado,  el  texto  total  no  fue  calificado como apócrifo por la justicia  penal  en  la  investigación  que  inicialmente  por  FALSO TESTIMONIO y FRAUDE  PROCESAL  se  adelantó, luego la enmendadura no influye en la resultas de dicha  acción.  Para  este  Despacho  ninguna trascendencia tuvo en la valoración del  juez civil la inscripción tachada de falsa.   

12.- Así las cosas, para el Juzgado aparece  evidente   que   una   adecuada  interpretación  del  contenido  del  artículo  11   del  Código  Penal  conlleva  a  concluir  que  pese  a  que la conducta desplegada por las hermanas  VALBUENA  ANTONIO  y  su  padre  JOSE  ANTONIO  es típica y hasta antijurídica  formalmente,  no  puso  efectivamente  en  peligro  el  bien jurídico objeto de  tutela,  es  decir carece de lesividad». (Negritas de  la Corporación).   

Insistentemente  ha  sostenido la demandante  que  la  falsedad  que en que incurrieron los procesados fue lo que permitió al  juez   civil  proferir   la  decisión  mediante  la  cual  se  afectó  el  patrimonio   económico   de   su   representado   configurándose  entonces  la  antijuridicidad de la conducta.   

Ante ello, es importante advertir que el bien  jurídicamente  tutelado  por el tipo penal de Falsedad en documento público no  se  encuentra  constituido  por  el  patrimonio económico sino por la confianza  pública  y  ésta  no  fue  defraudada por la adulteración del documento o, en  otros   términos,  la  adición  que  se  le  realizó  a  éste,  no  tuvo  la  potencialidad  de afectar la fe social en él puesto que, sumado a la notoriedad  de  la  parte  agregada,  las afirmaciones allí vertidas fueron corroboradas en  mediante  el  proceso que por Falso testimonio cursó y precluyó a favor de los  procesados.   

En  efecto, la sentencia del 23 de noviembre  de    20105,    del    Juzgado    Treinta    y   Siete   Civil   Municipal   de  Bogotá6,  que  declaró  legalmente  terminado el contrato de arrendamiento  celebrado  entre  JOSÉ  ANTONIO  VALBUENA  MONROY  y  POMPILIO MONROY FAJARDO y  otros,   otorgó   pleno   valor  probatorio  a  las  declaraciones  extra   proceso   rendidas  por  MAY  LUZ  y  BETTY  JANETH  VALBUENA ANTONIO,  porque  lo allí afirmado fue confirmado al interior de  una investigación  de  índole  penal,  que  por  el  delito  de Falso testimonio cursó contra los  procesados  y que precluyó, adquiriendo los efectos de cosa juzgada y que en su  oportunidad  fundamentó  la  demostración de la real existencia de contrato de  arrendamiento  suscrito  entre VALBUENA MONROY y MONROY FAJARDO, que desvirtuaba  la posesión del primero de ellos sobre el inmueble.   

Es  importante  advertir que la decisión de  preclusión  se fundamentó en dos declaraciones extraprocesales rendidas por el  propio            JOSÉ            POMPILO7   ante   el  Notario  14  del  Círculo  de  Bogotá, los días 7 y 29 de diciembre, indicando en la última de  ellas que:   

«Conozco  al  señor JOSE ANTONIO VALBUENA  desde  hace muchos años, como persona honorable y  que desde el mismo día  en  que  compró  la  casa   ubicada  en la calle 25# 41-62/66 yo    vivió   allá   como   inquilino   (sic)   en   el   segundo  piso.  Que para el día 25 de noviembre del año  1.988  se  reunieron el señor JOSE ANTONIO VALBUENA y JAIME PULIDO NIETO.   Estando  yo presente, observé que firmaron documentos de promesa de compraventa  entre  los  dos  señores y se hicieron entrega uno del dinero  y don JAIME  PULIDO    le    entregó    la    posesión    de    la   casa».   (Destacado de la Sala).   

Estas    afirmaciones,    abiertamente  contradictorias  con  las que había realizado en su denuncia respecto a que él  y  su  esposa  habitaban  la  vivienda  por encargo de William López, quien les  permitió  vivir  allí  a  cambio  del  cuidado del inmueble y que por tanto su  calidad  no era la de arrendatario de JOSÉ ANTONIO VALBUENA, quedó desvirtuada  dentro del debate probatorio que entonces se efectuó.   

De  manera que, el aducido daño proveniente  del  acto  de falsificación por agregación de las manifestaciones incorporadas  a  la  declaración extra juicio no fue lo que produjo la  restitución del  inmueble   arrendado,   sino   la   verificación,   por   distintos  medios  de  conocimiento,  de  la existencia de un contrato de arrendamiento entre  los  señores MONROY FAJARDO y VALBUENA MONROY.   

Visto  entonces  que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones  mínimas de orden formal y sustancial exigidas para su  selección,  se  inadmitirá  a  trámite,  en aplicación de lo dispuesto en el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de  origen,  toda  vez  que  no  se  advierten violaciones a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Finalmente  se  señala  que  esta decisión  causa  ejecutoria  con  su suscripción y contra ella no procede recurso alguno,  conforme  a  lo  estipulado por el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de  2000,   pese   a   que   los  efectos  jurídicos  se  surtan  a  partir  de  su  comunicación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

                     

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   por  la  representante  de  JOSÉ POMPILIO MONROY FAJARDO.   

          Contra este auto no procede recurso alguno.   

         Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

                   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante  decisiones  del 8 de marzo de 2005 de la Fiscalía 243 Seccional de la  Unidad  de  Delitos contra la libertad individual de Bogotá, y de 30 de octubre  de  2006  de  la  Fiscalía  46 Delegada ante el tribunal Superior de esta misma  capital.   

2 Cfr.  CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.   

3 Cfr.  Mir  Puig, Santiago, Derecho penal, parte general, 7ª  edición,   Ed.  Reppertor,  Barcelona,  2005,  pág.  171.   

4 Cfr.  CSJ. SP. de octubre 20 de 2005, Rad. 23573.   

5 Cfr.  Folio 63 del cuaderno de primera instancia.   

6 Cfr.  Folio 288 del cuaderno del proceso de restitución.   

7 Cfr.  Folio  4  de  la  decisión, obrante a folio 244 del cuaderno correspondiente al  proceso de restitución.     

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